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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 25000-2336-000-2022-00172-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 25000-2336-000-2022-00172-00 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Accionada: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Tema: Liquidación de contrato de obra Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 375-2023 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia de fondo dentro de la demanda que a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró el CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES, en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC “PRIMERA: Que se LIQUIDE EL CONTRATO DE OBRA Nº 180 DE 2017, cuyo objeto es “CONTRATAR FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL A CARGO DEL INPEC”, de acuerdo con lo establecido en la ley, en la Cláusula Trigésima Quinta del contrato y en el Acta de Entrega Final y Recibo a Satisfacción del contrato de obra Nº 180 de 2017, suscrita el 10 de diciembre de 2021, en la cual se estableció como balance final, el siguiente: SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga que existe un saldo a favor del contratista por la suma de $1.754.650.610,00, con el cual se debe cubrir la amortización del anticipo por valor de $1.001.272.695,00 y el pago de $753.377.915,00, por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC en favor del CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES.

TERCERA: Que se liquiden los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas al contratista, desde la fecha de entrega de las obras del contrato Nº 180 de 2017, establecida en el acta de recibo final el día 7 de julio de 2019, hasta la fecha efectiva del pago, de acuerdo con la tasa legal vigente, al momento del pago. CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”1 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: El 27 de diciembre de 2017, se suscribió el Contrato de Obra 180, entre la USPEC y el CONSORCIO NACIONAL 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 004. Demanda contractual Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC CÁRCELES, con el objeto de “CONTRATAR FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL A CARGO DEL INPEC” de $6.305.784.880,43 M/cte y plazo inicial de 7 meses, iniciando el 27 de enero de 2018, en las ciudades de Calarcá, Armenia, Bolívar Cauca; el Bordo, Puerto Tejada y Santander de Quilichao.

En la cláusula octava se estableció un anticipo del 40% del valor del contrato y según la cláusula décima del mismo, la USPEC, pagaría al contratista hasta el 90% del valor contratado, en mensualidades, mediante actas parciales de obra, de conformidad con el cronograma aprobado por el interventor del contrato y de acuerdo al monto aprobado anualmente, dentro del proyecto de vigencias futuras que ampara el contrato.

La USPEC, pagaría al contratista un 5% del valor del contrato a la entrega final de la obra, previa certificación de cumplimiento y recibo a satisfacción por parte del interventor del contrato Durante la vigencia del contrato se generaron 5 prórrogas por 3, 1, 2, 1.5, y 0.7 meses. Se recibieron los siguientes pagos por parte del contratista, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto, los cuales están debidamente soportados en actas parciales y finales de obra: Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC Durante la ejecución del contrato, no se generaron sanciones al contratista, tampoco en la fase de liquidación. Las partes establecieron en la cláusula trigésima quinta del contrato que la liquidación se haría en los términos del art. 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 217 del Decreto 19 de 2012.

A la fecha de presentación de la demanda, se anunció, no se ha suscrito el acta de liquidación del contrato, sin embargo, las partes ya han establecido lo necesario, por medio del Acta de Recibo Final fechada 10 de diciembre de 2021, en la cual se precisó que, contra el acta de liquidación del contrato, se pagaría al contratista la suma de $753.377.915,00, soportados en las actas de recibo parcial del contrato, debidamente revisadas y aprobadas en el acta de recibo final del contrato.

Mediante Resolución 112 de 15 de marzo de 2022, “POR LA CUAL SE ORDENA LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y EN CONSECUENCIA EL ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA NO. 180 DE 2017” la USPEC aceptó el balance final de contrato contenido en el acta de recibo final suscrita el 10 de diciembre de 2021. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Considera la parte accionante que con la falta de liquidación del contrato, se vulneraron las siguientes normas: • Artículo 209 de la Constitución Política • Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 • Art. 11 de la Ley 1150 de 2007 Como concepto de la violación, expuso: según el contrato y en el pliego de condiciones, los pagos se harían con base en cortes parciales de obra, que se consignarían en actas parciales; que también se establecieron actas de recibo final de obra por cada frente de trabajo y quedó definido Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC que el acta de recibo de la totalidad o parte de las obras, era el único documento idóneo para la aprobación de las obras objeto del contrato; así como consta en el numeral 1.7, del pliego de condiciones.

Acorde con lo establecido en el contrato y en el Decreto 19 de 2012 y la Ley 1150 de 2007 y con base en el acta de recibo final, lo procedente era la liquidación del contrato de obra, no obstante, la entidad no ha dado cumplimiento a su obligación legal y contractual, a pesar de que cuenta con la totalidad de los documentos en su poder.

Dice que quedó demostrado que el contratista realizó las actividades para las cuales estaba contratado; que si bien es cierto hubo algunas que no se pudo concluir en razón a circunstancias ajenas a él, tales como la demora en la entrega de diseños, también hubo frentes de trabajo en los cuales se realizaron mayores cantidades, de las establecidas en el presupuesto inicial, son hechos y circunstancias que se evidencian en el balance final, definido en el acta de entrega y recibo final, en la que consta que las obras, fueron recibidas por la interventoría y a su vez por la supervisión designada por la USPEC, en donde quedó plenamente definido que: “Las obras ejecutadas durante el desarrollo del contrato, están señaladas, discriminadas y definidas en cada una de las Actas de Recibo Final de Obra, debidamente firmadas y aprobadas por la firma Interventora CONSORCIO C&F y de la USPEC y que dan constancia de la ejecución del Contrato de Obra Nº 180 de 2017, en las Actas de Recibo Final de Obra de cada uno de los frentes o establecimientos intervenidos, se muestra y se relaciona en detalle, la descripción de cada una de las actividades de obra ejecutada, y con la firma de la interventoría, se certifica su terminación aprobación, características que evidencian la ejecución a pesar del no cumplimiento total del contrato de obra y el recibo a entera satisfacción por parte de la firma interventoría de la USPEC, dichas obras se anexan y hacen parte integral del presente documento”.

Insistió en que a la fecha la entidad, sin justificación legal, omitió su deber de liquidar el contrato a pesar de haber recibido la totalidad de la información requerida, pues desde el día 10 de diciembre de 2021, según consta en los correos electrónicos que obran en el anexo denominado “CORREOS DE ENTREGA A USPEC”, se realizó, nuevamente la Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC entrega de la totalidad de la información que también se aporta con la demanda, pues los documentos soporte del contrato, se iban entregando a la entidad y no se conoce la razón por la que se ha negado a emitir el documento de liquidación bilateral del contrato, causando perjuicios al contratista, quien desde el 6 de julio de 2019, hizo entrega de las obras y hasta la fecha no ha recibido la remuneración a la cual tiene derecho. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La USPEC, contestó la acción solicitando acceder a la pretensión de liquidación del Contrato del Obra 180 de 2017 y que se establezca el monto total la amortización del anticipo y el pago al contratista del salvo a favor 2. Se opuso al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al contratista desde la fecha de entrega de las obras, debido a que por conducto de la interventoría y la supervisión se presentó a la Dirección de Gestión Contractual de la USPEC, informe de un presunto incumplimiento de fecha 27 de febrero de 2020, dicho procedimiento administrativo sancionatorio, de igual manera se vio afectado por la declaratoria de la emergencia sanitaria COVID 19 y en tanto no se resolviera tal situación, no se podía proceder a la liquidación del contrato.

Con base en el informe de interventoría de la fecha indicada, sobre el presunto incumplimiento en los diferentes frentes de obra o en los establecimientos penitenciarios objeto del contrato de obra, se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio el día 28 de diciembre de 2020 en el cual por solicitud del contratista y coadyuvada por el apoderado de la compañía de Seguros Suramérica S.A., fue suspendida la audiencia. Con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria del COVD 19, se vieron igualmente suspendidas las actividades de la administración pública o del nivel ejecutivo, 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 033.

Contestación demanda Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC prevaleciendo solo aquellas esenciales y de urgencia. Se reanudó dicha audiencia el 22 de febrero de 2022, en la cual se llevaron a cabo los descargos por parte del contratista y de la compañía aseguradora en la calidad de garante, y en la misma fueron solicitadas pruebas documentales.

El 7 de marzo de 2022, se reanudó la audiencia con el decreto de otras pruebas documentales necesarias para el conocimiento y convicción de la Dirección de Gestión Contractual, todo esto para que mediante la Resolución 112 del 15 de marzo de 2022, se determinara la cesación del procedimiento administrativo sancionatorio y el archivo de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la póliza de seguro que amparaba el cumplimiento del contrato.

Mediante la Resolución 117 del 26 de abril de 2022, se ratificó la decisión adoptada en la Resolución 112 de 2022, con la cual se da respuesta a las solicitudes de aclaración hechas por el contratista. Una vez terminado el plazo de ejecución del contrato, no estaba aún en firme el acta de entrega y recibo a satisfacción suscrita por las partes del contrato, que fue emitida el 10 de diciembre de 2021; sumado a la incertidumbre jurídica devenida de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección de Gestión Contractual, que es la misma dependencia, a quien le correspondía adelantar la liquidación de mutuo acuerdo con el contratista o la liquidación unilateral, pero por la pérdida de la competencia no procedió hacer la liquidación según el criterio establecido en las conclusiones de la Resolución 112 de 15 de marzo de 2022.

Se desprende dentro del acta de entrega y recibo final, que fue hasta la fecha de expedición de la misma que las partes lograron finiquitar todas las inconsistencias, atrasos, deficiencias e incumplimiento, por lo tanto no es dable que se pretendan el cobro de intereses moratorios por parte del contratista desde julio de 2019 debido a que con la consecuente acta de entrega y recibo a satisfacción, fue suscrita el día 10 de diciembre de 2021, es decir que estas actuaciones estaban supeditada al cumplimiento de parte del Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC contratista con todas las inquietudes elevadas por la interventoría y la supervisión para dar por terminado el objeto contractual.

Finalizó solicitando que se proceda a la liquidación judicial del contrato en los términos del acta de final y recibo a satisfacción, sin el respectivo reconocimiento de los intereses moratorios por las razones manifestadas. Si hay derecho a reconocerlos, agregó, se hagan bajo la regulación especial de la Ley 80 de 1993, art. 4, num. 8, inciso 2, en concordancia con el Decreto 1082 de 2015, art. 2.2.1.1.2.4.2.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Parte demandante El CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES reiteró los argumentos de la demanda3; sostuvo que si el recibo final fue el 6 de julio de 2019, conforme a lo expresado en el acta de entrega final, el acta de liquidación final debió suscribirse a más tardar el 6 de noviembre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Trigésima Quinta del contrato; y a partir de dicha fecha debió hacerse el pago.

Pese a que las obras culminaron desde el 6 de julio de 2019, solo hasta el 10 de diciembre de 2021, se tiene acta de terminación y recibo final. La liquidación no se realizó oportunamente, sin justificación alguna por parte de la administración, toda vez que el contratista, siempre estuvo atento para el efecto, sin que sea de recibo lo expuesto por la demandada respecto del trámite del proceso sancionatorio, pues éste, conforme obra en los documentos del proceso, inició con citación del 28 de diciembre de 2020, fue suspendido por la entidad; el 22 de febrero de 2022, la entidad a sabiendas de la existencia del acta de recibo final, en la cual se precisaba la inexistencia de incumplimiento por el contratista, cita para rendir descargos, el 7 de marzo de 3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 009 Alegatos demandante Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 2022, se practican pruebas y hasta el 15 de marzo de 2022, dispone la cesación de procedimiento, auto sobre el cual se solicitó una aclaración, la cual fue solucionada, pero solo hasta el 26 de abril de 2022.

La entidad, a sabiendas de la existencia de la suscripción del acta de recibo final, omitió en forma deliberada hacer la liquidación del contrato, pese a su conocimiento sobre la inexistencia de conductas reprochables por el contratista, con lo cual omitió dar aplicación de lo normado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

No asiste razón al apoderado de la parte demandada, cuando trata de justificar la solicitud de aclaración presentada por el consorcio contratista, respecto del auto de archivo del proceso sancionatorio, para la demora en el cumplimiento del deber legal de liquidar el contrato, máxime cuando en la misma solicitud de aclaración, se indicó que había conformidad con los valores de la liquidación. Insiste en que es procedente la liquidación del contrato, dado que éste es un contrato de tracto sucesivo y así fue establecido dentro del mismo; adicionalmente porque acorde con lo normado en la Ley 1150 de 2007, es pertinente acudir al juez del contrato, a fin de lograr el cierre del circuito negocial, a través de sentencia que defina el fondo del asunto.

Es de anotar, finaliza, que en la presente actuación la parte demandada también ha estado de acuerdo con las pretensiones. 3.2 Parte demandada La demandada reiteró los argumentos de la contestación;4 efectuó un recuento fáctico del presente asunto, para concluir que la obligación de llevar a cabo la liquidación bilateral de mutuo acuerdo o unilateralmente por la entidad, del Contrato de Obra 180 de 2017 se vio inicialmente suspendida o no se llevó a cabo; y aunque se cumplió el plazo 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 041 Alegatos demandado Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC de ejecución (6 de julio de 2019), con este no se firmó el acta final y recibo a satisfacción final; aunado al informe de interventoría y solicitud de la declaratoria de incumplimiento con responsabilidad del contratista en llevar todos los requisitos y especificaciones técnicas del contrato; a esto se sumó la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID- 19, como causa legalmente justificada de no responsabilidad de la administración por la parálisis de las actividades y no liquidación del contrato.

Así insistió en que las circunstancias excepcionales que afectaron la ejecución de las obligaciones del contrato, hicieron imposible adelantar la etapa pos contractual, por la falta de culminación efectiva y real del contrato, realizando todas las revisiones y adecuaciones o aclaraciones sobre las cantidades de obra ejecutadas y soportadas, como frente a un hecho de fuerza mayor: el COVID-19.

Conforme a lo anterior, citó el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, que hace alusión a la fuerza mayor, el contenido de este artículo establece las características que se deben reunir para caracterizar un evento de fuerza mayor, a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la ausencia de culpa de quien sufre la fuerza mayor.

Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar a un cobro de intereses moratorios, cuando no se ha llevado a cabo la liquidación del contrato y no se han determinado con precisión los valores a favor de las partes y por ende el paz y salvo de las obligaciones reciprocas. Si dado el caso, se determina reconocer intereses moratorios, recalca en que estos deberán decretarse bajo lo indicado por las disposiciones especiales en la materia, como lo es el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y Decreto 1082 de 2015.

En conclusión, pidió se proceda con la liquidación judicial del contrato en los términos del acta de final y recibo a satisfacción, sin el respectivo reconocimiento de los intereses moratorios. Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC

4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Hay lugar a proceder con la liquidación del Contrato de Obra 180 de 2017 suscrito entre la USPEC y el CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES, incluyendo la condena al pago de intereses moratorios? La tesis que sostendrá el Tribunal es que hay lugar a disponer la liquidación del contrato, reconociendo indexación a partir del año 2021.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La liquidación del contrato de obra; ii) La procedencia de la liquidación judicial del contrato y iii) El caso concreto. 5.2 La liquidación del contrato estatal y su obligatoriedad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se refirió sobre la noción de liquidación de un contrato estatal y la obligación de proceder con su liquidación5, de la siguiente manera: 5 C.P. Álvaro Namén Vargas Exp. 2015-0067 Concepto de 28 de junio de 2016.

Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 1. “Liquidación del contrato estatal. Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones a. Noción “Liquidación” en su uso común o general6 corresponde a la “acción y efecto de liquidar”. A su turno el verbo “liquidar” significa, según las definiciones que guardan cercanía con los propósitos que persigue la liquidación del contrato estatal: “2. tr.

Hacer el ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”7. Por tanto, de acuerdo con el lenguaje común, liquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual.

De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución”.

En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes”8. En idéntico sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido en un número plural de ocasiones que “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto 6 “Artículo 28.

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. 7 http://lema.rae.es/drae/?val=liquidaci%C3%B3n, consultado el 15 de junio de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 31 de octubre de 2001, Radicado 1365.

Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”9.

Durante la liquidación se definen “los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (artículo 60, Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32, Ley 1150 de 2007 y artículo 217, Decreto 0019 de 2012).

Tal y como se puede observar desde las diferentes perspectivas analizadas, esto es, lenguaje común, doctrina, jurisprudencia y ley, el concepto y alcance de la liquidación del contrato es coincidente. La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado.

Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual.

(…) c) Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 de 2012), “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. n. º 16.370. Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”; sin embargo, “[l]a liquidación (…) no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

Así, una hermenéutica debida de los incisos primero y último transcritos del artículo en mención desde una perspectiva gramatical y lógica10, fuerza a concluir que la liquidación es obligatoria en: i. Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; ii.Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y iii.Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.11 La razón para tal conclusión radica sencillamente en que la expresión “serán liquidados”, significa que la norma tiene un carácter imperativo para que las partes procedan en tal sentido respecto de los contratos enunciados.

Hacia la misma dirección apunta lo previsto en el inciso final, según el cual la liquidación “no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”, dado que, lógicamente conduce a afirmar que la liquidación es obligatoria en los contratos que están cobijados por la regla general y no así en los que están 10 En torno a la interpretación de las normas, resulta común adelantar el análisis correspondiente a partir de los criterios que esbozó SAVIGNY F. (Sistema del derecho romano actual, trad.

J. MESÍA y M. PONT, Comares, 2005, p. 96–97), es decir, con aplicación de los criterios gramatical, lógico, histórico y sistemático, incorporados en el Código Civil, así: “Artículo 27.- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”; “Artículo 28.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…”;

“Artículo 30.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 6 de agosto de 2003, Radicación 1453.

Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC exceptuados expresamente en el último inciso, donde resultará potestativo o facultativo realizarla. Obviamente, para Sala es claro que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, art. 1602 C.C.), pueden libremente pactar la liquidación en aquellos contratos estatales en los que no resulte obligatorio en los términos de la norma analizada.

Finalmente, de la disposición se infiere también que determinados contratos de la Administración (“los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”) tienen dos etapas: una de ejecución, para cumplir en forma oportuna y puntual las obligaciones y el objeto del contrato por las partes; y otra para su liquidación, con el propósito de conocer en qué estado y en qué grado quedó esa ejecución de las prestaciones y extinguir finalmente la relación contractual. d. Contenido material de la liquidación La liquidación del contrato estatal debe contener, en general, las identificaciones del contrato y de las partes del mismo; los balances técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico que arroja el contrato, el finiquito y paz y salvo a que haya lugar.

En otros términos en la liquidación deben constar, entre otros, los siguientes aspectos: i. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii.Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. iii.El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv.El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato. v. El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de seguridad social (salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc. vi.El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción. vii.

Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo (artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012.). viii.La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato (estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad civil, etc.). ix.Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observaciones a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC aspectos controversiales ante la jurisdicción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo (inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007).” (Negrillas de la Sala). 5.3 La procedencia de la liquidación judicial del contrato: La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de octubre de 2020, Exp. 2001-0093012, sostuvo al respecto, lo siguiente: “(…) si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.

Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra sumas de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. El finiquito contable del contrato y el archivo del expediente contractual que procede realizar cuando no existen ni obligaciones ni controversias pendientes, debe realizarse por la entidad en sede administrativa. 31.- El artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, que incorporó el artículo 37 del Decreto 1510 de 2013 dispone que <<vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación>>”. 12 Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1.

Cumplida la licitación pública respectiva, se suscribió entre las partes, USPEC y CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES, el Contrato de Obra 180 de 27 de diciembre de 2017, adjudicado el 11 de diciembre de 201713. 2. El valor de dicho contrato fue pactado en la cláusula SÉPTIMA, en la suma de $6.305.784.880, así: 13 Documentos allegados con la contestación de la demanda, link SECOP/ contrato 180-2017 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 3.

En la cláusula OCTAVA se fijó un anticipo equivalente al 40% del valor del contrato, es decir la suma de $2.522.313.952. 4. Para dar cumplimiento a lo anterior, se constituyó una fiducia con la Fiduciaria Popular, código 374978, por la suma de $2.396.198.254, a nombre del “PATRIMONIO AUTÓNOMO ANTICIPO NACIONAL CÁRCELES” según escrito allegado con la contestación de la demanda, expedido Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC por la Fiduciaria Popular y visible en la página 272 del archivo 46, del expediente digital SAMAI.14 5.

El acta de liquidación del contrato de la fiducia mercantil referida, se llevó a cabo el 29 de marzo de 2019. La misma fue allegada al proceso y obra en el archivo 66 del expediente digital SAMAI. 6. De conformidad con la certificación de 22 de septiembre de 2023,15 expedida por la Fiduciaria Popular, dicho patrimonio Autónomo a la fecha “no existe ningún saldo en el patrimonio autónomo mencionado ya que fue liquidado el 29 de marzo de 2019.” 7.

La relación de pagos de la suma del fideicomiso que fue reportada a este proceso por la fiduciaria Popular, es el siguiente16: 14 046Expediente 180 de 2017(.pdf) NroActua 16 15 Archivo 054Respuesta Fiduciaria Popular(.pdf) NroActua 34 16 Archivo 056Anexo-Relación de pagos(.pdf) NroActua 34 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 8.

De conformidad con el acta de entrega final, el valor ejecutado del contrato - ver archivo 46 -, fue de $5.557.253.748; monto que fue aceptado por las partes. 9. La demandante, allegó la relación de 11 facturas que fueron pagadas a su favor, por parte de la contratante USPEC, por la suma de $3.802.603.138, relacionadas de la siguiente manera17: 10.

La descripción y detalle de cada una de las facturas relacionadas, fueron aportadas al expediente, y se traen a colación por parte de la Sala así: 17 Archivo 066Respuesta demandante(.pdf) NroActua 35 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 11.

El monto total pagado ($3.802.603.138), no fue objetado por parte la entidad contratante. En efecto en la contestación a la demanda, la USPEC afirmó haber efectuado el pago de dicha suma y dijo que están “debidamente soportados” y validado en el acta de entrega final y recibo a satisfacción, así: “se han realizado los siguientes pagos al contratista, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto, los cuales están debidamente soportados en actas parciales y finales de obra, dependiendo del estado de avance por establecimiento, lo cual fue validado en el Acta de Entrega Final y Recibo a Satisfacción del contrato de obra Nº 180 de 2017, suscrita el pasado 10 de Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC diciembre de 2021, por el contratista, la interventoría y la supervisión del contrato”. 12.

El 10 de diciembre del año 2021, las partes suscribieron el “Acta de entrega final y recibo a satisfacción del contrato de obra No. 180 de 2017”, en la que se acordó entre las partes, el siguiente balance final18: 18 Expediente digital SAMAI/ Archivo de google drive, allegado con la demanda: https://drive.google.com/drive/folders/1geyV2dqWkNSKOLQO3h31bbLLNQMRp2 KV?usp=sharing Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 13.

También se determinó como fecha de entrega final de la obra, el día 6 de julio de 2019 y se dejó dicho que el objeto del contrato no se cumplió en su totalidad: 14. En el “INFORME TÉCNICO DE PRESUNTO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” de fecha 27 de febrero de 2020 adelantado por la USPEC, en contra del CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES, respecto del Contrato de Obra 180 de 27 de diciembre de 201719 se anotó: 19 Expediente digital SAMAI/ Archivo 046Expediente 180 de 2017(.pdf) NroActua 16 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC (…) (…) (…) Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC (…) 15.

De acuerdo con la relación de pruebas aportadas al proceso, se procede - según petición común de las partes-, a efectuar la liquidación del Contrato de Obra que ocupa la atención de la Sala: 15.1 El Contrato 180 de 2017, suscrito entre la USPEC y el CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES fue pactado en la suma $206.305.784.880. 15.2 Se pactó un anticipo del 40% del valor del contrato por la suma de $2.522.313.952. 20 Se alude con este signo a pesos colombianos. Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 15.3 Sin embargo la constitución de la fiducia se llevó a cabo por la suma de $2.396.198.254. 15.4 Posteriormente se realizó el pago por parte de la contratante de once facturas cuyo valor total bruto ascendió a la suma de $3.802.603.138. 15.5 A dicho monto le fue descontado el 40% por concepto de amortización del anticipo pactado, correspondiente a la suma $1.521.041.255, lo que indica que el valor correspondiente al pago neto que efectuó la contratante USPEC, asciende a la suma $2.281.561.883. 15.6 De lo anterior es dable concluir que el monto que finalmente pagó la USPEC al contratista, por concepto del contrato en referencia corresponde a la suma del anticipo más el pago del valor neto del valor de las facturas (una vez sustraído el 40% correspondiente a la amortización del anticipo): $2.522.313.952 + $2.281.561.883 = $4.803.875.835, así: VALOR PAGADO FACTURA FECHA FACTURA VALOR FECHA PAGO AMORTIZACIÓN ANTICIPO 40% IMPUESTOS VALOR GIRADO 2.522.313.952 2 17/07/2018 396.840.840 24/08/2018 158.736.336 31.257.621 206.846.883 238.104.504 3 16/08/2018 222.101.517 27/09/2019 88.840.607 17.540.570 115.720.340 133.260.910 4 19/09/2018 453.553.494 26/10/2018 181.421.398 35.315.030 236.817.066 272.132.096 5 19/10/2018 459.981.502 28/11/2018 183.992.601 54.713.413 221.275.488 275.988.901 6 19/11/2018 1.078.374.702 13/12/2018 431.349.881 84.293.625 562.731.196 647.024.821 7 11/12/2018 461.309.041 27/12/2018 184.523.616 35.589.404 241.196.021 276.785.425 8 01/02/2019 228.476.754 14/03/2019 91.390.702 17.973.635 119.112.417 137.086.052 9 01/04/2019 16.053.772 26/06/2019 6.421.509 1.051.376 8.580.887 9.632.263 10 01/04/2019 89.007.944 28/06/2019 35.603.178 6.779.106 46.625.660 53.404.766 11 26/04/2019 350.986.310 27/06/2019 140.394.524 57.277.326 153.314.460 210.591.786 13 03/07/2019 45.917.262 30/08/2019 18.366.905 3.462.152 24.088.205 27.550.357 TOTAL 3.802.603.138 1.521.041.255 1.936.308.625 4.803.875.835 15.7 De conformidad con el contenido del Acta de entrega final y recibo a satisfacción del contrato, Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC suscrita por las partes el día 6 de julio de 2019, y que vale recordar no fue objetada por la entidad contratista, el valor ejecutado por el contratista fue de: $5.557.253.748. 15.8 Así entonces, de dicho monto, es decir el valor ejecutado del contrato, deben descontarse los pagos realizados para determinar el total del saldo pendiente por pago por parte de la entidad contratante al contratista: $5.557.253.748 - $4.803.875.835 = $753.377.913. 15.9 Para la Sala es importante referir que a dicho monto ($753.377.913), también se llega restando del valor total ejecutado el valor total de las facturas pagadas por parte de USPEC al contratista: $5.557.253.748 - $3.802.603.138 = $1.754.650.610; al cual se le debe restar el saldo pendiente de amortización por concepto del anticipo por la suma de $1.001.272.69721, que corresponde a la resta entre el valor del anticipo y el valor amortizado de dicho anticipo: 15.10 De conformidad con lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará liquidado el contrato con un saldo a favor del contratista por valor de $753.377.913. 21 Del monto de $2.522.313.952, (valor del anticipo), se resta el 40% de la suma total de las facturas pagadas por $3.802.603.138, que da como resultado el valor de $1.521.041.255, operación que da como resultado un saldo por amortizar por $1.001.272.697 VALOR CONTRATO 6.305.784.880 ANTICIPO 40% 2.522.313.952 Valor total ejecutado 5.557.253.748 Total Pagos 3.802.603.138 Saldo 1.754.650.610 Pendiente Amortización Anticipo $1.001.272.697 Saldo 753.377.913 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 16.

En relación con la pretensión de pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas desde la fecha de entrega de las obras del contrato, es decir desde el día 7 de julio de 2019, hasta la fecha efectiva del pago se destaca: 16.1 La Sala no accederá a dicha pretensión, lo anterior en razón a que quedó probado en el trámite del proceso que el contratista no ejecutó la totalidad del contrato según el contenido del informe técnico relacionado en el punto 11 de este capítulo, en el que se detallaron las obras inconclusas, y las moras en la entrega, y en consideración al contenido del acta final de entrega en el que se consideró en una de las casillas de la liquidación un valor correspondiente al ejecutado por el contratista, que es menor al del valor del contrato pactado, así: 16.2 Adicionalmente, hay que recordar que en el acta final de entrega, en el que las partes estuvieron de acuerdo con su contenido, se dispuso con claridad que el contrato de obra no fue cumplido en su totalidad y estaba pendiente no solo dilucidar la situación final del contratista, con el trámite administrativo que se adelantó al respecto, sino también, desarrollar lo pertinente en medio de la pandemia Covid 19 que se presentó a nivel mundial.

Luego, no había una cifra concreta todavía, sobre la cual predicar mora en su pago. Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC 16.3 La condena al pago de intereses moratorios, corren a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del art. 192 del CPACA22. 17.

La parte accionante no solicitó en el escrito de demanda la actualización de las sumas adeudadas, tan solo intereses moratorios, pero se entiende que esto opera de oficio, en razón al hecho cierto e indiscutible de la devaluación monetaria y al tenor del art. 187 del CPACA23. En consecuencia se tiene: 17.1 Declarando que la USPEC debe proceder al pago de la suma liquidada de $753.377.913, desde la fecha en la que se firmó el acta de entrega final, esto es, el día 10 de diciembre de 2021 la actualización corre desde entonces, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 17.2 Se aplica para el efecto la fórmula usualmente utilizada por el Consejo de Estado: R = Rh x Índice final Índice inicial 22 ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. / (…). / Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. / (…). 23 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. (…) /Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…). Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC Donde la renta presente (R) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago (diciembre de 2021). 17.3 Remplazando valores, se tiene, entonces: 18.

En cuanto a la condena en costas, debe ponerse de presente: 18.1 El Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial en sentencia de la Sección Segunda del 8 de febrero de 201824, en la que dijo: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido 24 C.E. Sección Segunda.

Subsección B. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033- 01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. R= $ 753.377.913,00 X 136,45 $ 922.703.673,18 111,41 Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 18.2 De conformidad con lo anterior y con el propósito de continuar con la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado, este Tribunal en sentencia de Sala Plena25 del 1 de noviembre de 2018, adoptó la misma postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. 18.3 En el presente caso se observa solo el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada frente a las pretensiones de la demanda, y la carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte accionante, razón por la cual no se impondrá condena por tal concepto, en consideración a la falta de demostración de su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR liquidado el Contrato de Obra 180 de 2017, suscrito entre la Unidad de Servicios 25 TAQ Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018.

M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.

Sentencia primera instancia Controversias contractuales 25000-2336-000-2022-00172-00 CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES Vs. USPEC Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, y el CONSORCIO NACIONAL CÁRCELES, declarando que la entidad demandada, debe pagar al contratista la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($922.703.673,18), como saldo pendiente de pago, actualizado, por dicho contrato de obra.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Se dará cumplimiento a la decisión, reconociendo intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA QUINTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 42 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co