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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00121-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARIBEL DUQUE JIMENEZ Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado: 63001-3333-005-2022-00121-01 Tema: Prima de mitad de año para docentes Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 343-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 Archivo 10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 10 2 Archivo 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – 1.

ANTECEDENTES MARIBEL DUQUE JIMENEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de Septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 21 de junio del mismo año, mediante el cual la entidad demandada negó a la parte accionante, el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley del 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado a la docencia oficial, por primera vez, en fecha posterior al 1 de enero de 1981; ii) Como consecuencia de lo anterior, declarar que la accionante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en dicho numeral; iii) Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la aludida prima; iv) Ordenar al FOMAG que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año; v) Condenar a la entidad accionada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; vi) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vii) Que las sumas adeudadas y reconocidas, sean canceladas con los ajustes de valor, tomando como base la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – variación del IPC; viii) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena; y ix) Se condene en costas al FOMAG3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones6 analizó temas como: i) El régimen pensional docente; ii) La Sentencia C-461 de 1995 y el carácter de la prima de mitad de año establecida en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; iii) La derogatoria tácita de la prima reclamada por causa de la Ley 238 de 1994 y iv) El caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo: “En voces del literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los y las docentes pensionados, vinculados al servicio 3 Archivo 003.Demanda. del e.d. 4 Archivo 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 SAMAI 5 Archivo 10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 10SAMAI 6 Archivo 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8.

SAMAI Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – oficial docente desde el 01 de enero de 1981, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, prima que según la Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional tenía el mismo carácter de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, derecho que se extendió al personal docente en virtud de la ley 238 del 26 de diciembre de 1995, situación a partir de la cual debe entenderse como derogada tácitamente la prima pretendida.

Destacándose que mediante Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado1, advirtió que en óptica del artículo 81 de la ley 812 de 2003, el régimen de prestaciones sociales de los y las docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales seguiría siendo el anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de aquella ley, refiriéndose al contenido en la ley 91 de 1989, y el pensional de los y las docentes que se vincularan al servicio desde esa fecha, sería el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

Así, señala la Alta Corporación, desde el 27 de junio de 2003, realmente existen dos regímenes para el personal docente afiliado a FONPREMAG, siendo factor para determinar el aplicable a cada uno de ellos y ellas, la fecha de ingreso al servicio público educativo. (…) Igualmente, es importante destacar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, solo hizo una mera afirmación que no tiene la calidad de ratio decidendi, sino de obiter dictum.

Por consiguiente, no resulta vinculante para decidir este caso, en tanto, esta providencia resolvió fue sobre los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial, particularmente, definió sobre si el criterio adoptado por la sala plena en 2018 sobre la composición del IBL bajo el régimen general de la citada Ley 33 de 1985, era aplicable de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989; por tanto, la misma no tiene ningún carácter vinculante”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche expuso que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia. El beneficio adicional establecido en el mencionado numeral es una prima, entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continúa produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

Así, no puede equipararse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente. La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen 7 Archivo 10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 10 SAMAI Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en la normativa en cita. No se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica para al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 15 de Diciembre de 20228, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se tiene que la entidad demandada, no efectuó pronunciamiento al respecto9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 8 Archivo 05.AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6. 9 Archivo 009PasoDespacho(.pdf) NroActua 12 SAMAI Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto. 5.3. Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales El literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 198913 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos 13 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2.

Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio14. Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes15 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión. Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una 14 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” 15 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada. El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 416.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general17. 16 “ARTÍCULO 1o.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 17 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así: "ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento18 ( ) Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 18 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte: En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.

Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. (…) 14.

El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.”19 (Negrilla para resaltar).

De acuerdo a lo anterior, estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”.

No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C 461 del 12 de octubre de 1995, Ref.

Expediente D-864. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato.

Estas mismas razones son las que explican por qué los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.

De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 1 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia, en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y, por tanto, para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales: a) Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de 1981, (inclusive). b) Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011. c) Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – 5.4. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La demandante, mediante petición del 21 de Junio de 201920, solicitó: 2.

La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende del expediente digital – configurándose así el acto ficto o presunto que ahora se demanda. 3. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 845 del 11 de abril de 2018, ordenó el 20 Archivo 004.Anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – reconocimiento y pago, en favor de la señora MARIBEL DUQUE JIMENEZ, de una pensión de jubilación, por valor de $2.734.5473, efectiva a partir del 9 de febrero de 2018. En dicho acto administrativo se estableció que la accionante nació el 8 de febrero de 1963; que acreditaba un total de 8.650 días laborados, equivalentes a más de 20 años de servicios y que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 9 de febrero de 2018.

Así mismo, en dicho acto administrativo, se registró que ingresó al servicio el día 24 de enero de 199421. 4. En razón a lo anterior, se encuentra probado que la situación jurídica del accionante no está enmarcada dentro de los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005 como excepción a la prohibición para acceder al pago de la mesada adicional de mitad de año superando las 13 mesadas, toda vez que a) cumple con el primer requisito, esto es, haber ingresado al servicio docente después del 1 de enero de 1981, pues según lo probado en el expediente, se vinculó a la docencia oficial el día 29 de enero de 1994, es decir, después del 1 de enero de 1990; b) Pero causó su pensión después del 31 de julio de 2011, pues su status jurídico de pensionada se dio el 9 de febrero de 2018; y, c) Su pensión fue superior a tres (3) smlmv en el 2018 ($781.242 x 3 = $2.343.726), ya que el monto de su mesada pensional, para dicho año, era $2.734.573. 5.

Así que la parte demandante no logró satisfacer los presupuestos legales para ser merecedora del derecho 21 Ibidem / Página 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – reclamado, esto es, la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación. 6.

Respecto al argumento de la parte recurrente referente a que no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se puede hacer extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, considera la Sala que estos beneficios sí resultan equiparables, pues ambos mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya relacionada (Ver cita 22). 7.

Por ende, se concluye que la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, configurado como consecuencia del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición presentada por la accionante el 21 de junio de 2019, permanece incólume, lo cual, a su vez, quiere decir que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada. 8.

Adicional a ello, es necesario indicar que la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés, citada por la parte demandante, precisó dos reglas en materia del derecho a la pensión para los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – docentes contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, así mismo, dos regímenes pensionales de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, cada una condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial; lo anterior, para sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, mas no frente al derecho a la prima de medio año, por lo que es un precedente cuyos hechos y normas no se enmarcan en el juzgamiento del proceso acá analizado, razones suficientes para descartar su aplicación como precedente obligatorio de unificación para este caso.

Por tanto, no resulta desatendido la decisión de nuestro Tribunal de cierre con la negativa a las súplicas de la demanda. 9. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”22 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201823, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 23 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00121-01 MARIBEL DUQUE JIMENEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co