17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO No. 17001-33-39-007-2017-00191-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Procede la Sala primera de Decisión a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 - UGPP.
PRETENSIONES La parte demandante solicitó: PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDO-2016-01238, calendado el día 29 de diciembre de 2016, dictada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se determinó por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos /01/01/2013 al 31/12/2013, por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE 1 De ahora en adelante UGPP 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 2 ($ 17.541.400), y sanción por inexactitud por los mismos periodos del 2013, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 10.140.300) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto el acto de liquidación y sanción en referencia y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dejen en firme las autoliquidaciones presentadas y canceladas por el CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO VERSALLES por los mees de enero a diciembre del año 2013 y se levante la sanción impuesta en dicho acto administrativo por los mismos periodos del 2013, o en subsidio que con fundamento en la presente demanda, se practique una nueva liquidación que sustituya la contenida en los actos acusados.
TERCERA: Que se condene en costas, incluidas agencias en derecho a la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
HECHOS Los supuestos fácticos se pueden resumir a continuación: Señala la parte actora que, de manera oportuna presentó y canceló la autoliquidación correspondiente a aportes parafiscales y de seguridad social de su personal incluido en nómina, por el año de 2013. Que el 22 de abril de 2016, la U.G.P.P. emitió el requerimiento RCD-2016-0408 como resultado de una investigación realizada a la demandante, por ese año 2013.
El 23 de julio de 2016 se dio respuesta al requerimiento anterior y la accionada expidió Resolución RDO-2016-01238 del 29 de diciembre de 2016, con la cual realizó la liquidación oficial correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2013. El Centro de Desarrollo Comunitario Versalles se abstuvo de presentar el recurso de reconsideración y procedió a instaurar la demanda directamente como lo faculta el artículo 720 del Estatuto Tributario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el apoderado de la parte accionante que, con el acto administrativo demandado se ha vulnerado el artículo 746 del Estatuto Tributario porque la U.G.P.P. desconoció las explicaciones brindadas ante el requerimiento realizado y estas tampoco han sido desvirtuadas. Por razones similares se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política relacionado con el debido proceso. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 3 Cita y acude a la jurisprudencia para explicar el contenido del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene que la U.G.P.P incurre en una falsa motivación al sostener que, el pago realizado por concepto de auxilio de transporte constituye factor salarial; este auxilio, es una especie de subsidio que no se tiene en cuenta para liquidar las cotizaciones al sistema de seguridad social, aunque sí para otras prestaciones sociales; concluye que incluir el auxilio de transporte dentro de la remuneración del cálculo del 40% que excede el Ingreso Base de Cotización para estos efectos, es contrario a las normas aplicables.
Señaló que también se vulneraron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, porque las bonificaciones a las que refieren los contratos laborales suscritos con sus empleados no hacen parte de los conceptos que deben tomarse en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Cotización y se tienen en cuenta para el 40% adicional de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 porque estos pagos son extralegales.
Tampoco deben ser tenidas en cuenta las bonificaciones ocasionales del mes de diciembre ya que se encuentran dentro de las excepciones descritas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque estas son otorgadas por mera liberalidad del empleador. Los pagos realizados por concepto de gastos en medios de transporte, comunicaciones y otros no detallados en nómina, incluidos en la cuenta auxiliar de la corporación cotizante tampoco deben ser incluidos en el 40% adicional del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 porque este porcentaje no hace referencia a todos los conceptos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este caso esos gastos referidos en la cuenta auxiliar hacen parte de las expensas necesarias que deben realizarse en desarrollo de los contratos suscritos con entidades públicas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. Estos gastos no constituyen ingreso para los trabajadores porque no enriquecen su patrimonio, su finalidad es realizar una actividad necesaria para el desempeño de sus labores y por tanto no tiene una naturaleza remunerativa.
La conducta de la accionante no encaja dentro de los supuestos que consagran la sanción por inexactitud, estas normas son de interpretación restrictiva con una clara tipificación; en este caso se presentan diferentes interpretaciones de esos supuestos sin que la posición de la contribuyente constituya una conducta sancionable. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, propone como excepción previa la que denominó improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la Ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; esta excepción se basa en que una vez proferido el requerimiento para declarar o corregir la autoliquidación debe interponerse el recurso de reconsideración el cual no fue presentado por la accionante.
De igual forma esgrimió que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, así como a una posible condena en costas y agencias en derecho en su contra. Con relación a los hechos manifestó que, no es cierto que la accionante hubiese cumplido siempre con el pago de sus obligaciones de aportes al sistema de Protección Social, porque la U.G.P.P determinó que incurrió en mora, omisión e inexactitud.
Como argumentos de su defensa explicó que, las contribuciones parafiscales con destino a esa entidad tienen como objetivo salvaguardar derechos de terceros a la salud, pensión y riesgos laborales, que son recursos que no ingresan al presupuesto nacional y su creación se inspira en el principio de solidaridad. Frente al concepto de violación expuesto en la demanda manifestó que, en este no se desarrolla la labor argumentativa que corresponde con certeza, especificidad y suficiencia, tal y como lo ha advertido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. En lo que tiene que ver con el primer cargo relacionado con la mora en el pago a los aportes al sistema de protección social, cita el artículo 1 de Decreto 3033 de 2013 para definir el concepto de mora; en este caso el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles incumplió con el deber de presentar los pagos y las autoliquidaciones de algunos trabajadores para los periodos de enero, junio, julio y diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes- PILA; revisado los soportes que corresponden a las dos empleadas referidas en la contestación, se encontró que aún persisten las inconsistencias reprochadas por la U.G.P.P. Señaló que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, porque en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba; es el contribuyente quien está en una posición privilegiada para probar el hecho económico 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 5 declarado y por tanto para allegar las pruebas del hecho controvertido por la autoridad tributaria.
Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la administración se basan en la información suministrada por el aportante sin que le sea dable modificarla, una vez propuesto el requerimiento, es el contribuyente quien debe allegar los soportes de las afirmaciones que realiza. Con relación a la presunta vulneración de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en la jurisprudencia advierte que, las partes en la relación laboral deben ceñirse a lo dispuesto en estas normas al momento de pactar exclusiones salariales; específicamente explica que el auxilio de transporte es considerado como un pago no salarial, pero para el caso, cuando estos superan el 40% del total remunerado, hacen parte del Ingreso Base de Cotización en este mismo porcentaje.
Frente a los pagos que corresponden a bonificaciones, la U.G.P.P determinó que, estos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo encontrándose que era un pago habitual proporcional a la labor desempeñada y en cumplimiento a metas; con respecto a los pagos relacionados como gastos de transporte y comunicaciones, estos constituyen Ingreso Base de Cotización en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, solo se tiene en cuenta para el cálculo del excedente del 40%.
Concluyó que, los actos administrativos cuestionados se encuentran debidamente fundamentados en la normativa aplicable sin que se observe ninguna causal de nulidad, y que se determinó que, el accionante incurrió en inexactitud y omisión y, por tanto, le es imponible la sanción establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, al referirse al caso concreto esgrime que, La Liquidación Oficial nro.
RDO 2016-01238 del 29 de diciembre de 2016, debe ser declarada nula parcialmente, al encontrar que las sanciones por inexactitud relativas a la inclusión del auxilio de transporte y pagos que corresponden a los conceptos de comunicaciones, medios de transporte y otros pagos no detallados en nómina para calcular el excedente del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, representan la aplicación del criterio adoptado por la U.G.P.P. en el Acuerdo 1035 de 2015, 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 6 en el cual la entidad realizó una interpretación de esa norma abrogándose facultades propias del Presidente de la República.
Lo anterior conforme a la decisión del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, señala que, el acto administrativo es nulo de manera parcial porque el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles acreditó que, en los tres casos las bonificaciones canceladas a sus empleados si cuentan con acuerdo expreso para excluirlas del ingreso base de cotización para los aportes a seguridad social en los términos del artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
En lo demás, La Liquidación Oficial No RDO 2016-01238 del 29 de diciembre de 2016 se declarará en firme y en consecuencia se denegarán las demás pretensiones de la demanda. Para efectos del restablecimiento del derecho la U.G.P.P. deberá emitir un nuevo acto de Liquidación ajustando la sanción impuesta en contra de la parte actora de acuerdo a lo decidido en esta providencia judicial.
En virtud de lo anterior en la parte resolutiva consignó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No RDO 2016-01238 del 29 de diciembre de 2016 en lo relacionado a la sanción por inexactitud originada en: i) La inclusión del auxilio de transporte y pagos que corresponden a los conceptos de comunicaciones, medios de transporte y otros pagos no detallados en nómina para calcular el excedente de 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. ii) La inclusión de los tres casos en los cuales se acreditó que las bonificaciones canceladas a los empleados si cuentan con acuerdo expreso para excluirlas del ingreso base de cotización para los aportes a seguridad social en los términos del artículo 17 de la Ley 344 de 1997 SEGUNDO: Para efectos del restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P, emitir un nuevo acto de Liquidación ajustando la sanción impuesta en contra de la parte actora de acuerdo a lo decidido en esta providencia judicial.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 7 CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada U.G.P.P. La demandada pagará las Agencias en Derecho con base a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. La liquidación de las costas, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P SEXTO: A costa de la parte interesada expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
OCTAVO: La presente sentencia queda notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN Centro de Desarrollo Comunitario Versalles: presentó apelación bajo los siguientes argumentos: Que, en cuanto a los ajustes determinados por mora en el pago de los aportes, quedó suficientemente acreditado en el caso de la trabajadora Marisol Buitrago Uribe que se presentó un error de digitación con el número de su cédula de ciudadanía, y en el de la señora Adriana Vargas Gómez, que el pago se realizó por el tiempo en que ella laboró, razón suficiente para probar que no se incurrió en mora, y que de lo contrario se presentaría un enriquecimiento sin cusa para la parte demandada.
En cuanto a las bonificaciones realizadas a los trabajadores, sin que existiera acuerdo, en el sentido de que las mismas no harían parte del IBL de cotización, se encuentra demostrado que se trata de bonificaciones entregadas a los trabajadores por mera liberalidad (Art. 128 del C.S.T.), en consecuencia, por ser pagos hechos por mera liberalidad no hacen parte del IBL, para el pago de aportes parafiscales. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 8 Finalmente, frente a la sanción, se reafirma que se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 683 del E.T., pues la diferencia corresponde a diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente.
UGPP: esgrimió que la sociedad demandante no tomó los conceptos de medios de transporte, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, comunicación y otros pagos no detallados en nómina, para el cálculo del exceso del 40%, en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cual no es correcto de acuerdo con el lineamiento y a la legislación vigente.
Lo cual conlleva a un error en el cálculo realizado por el aportante. Respecto del auxilio de transporte legal y/o extralegal indicó que, el concepto fue tomado por la entidad como pago no salarial susceptible al 40% de acuerdo la ley 1393 de 2010 y se determina que la parte no salarial (40%) hace parte del cálculo del IBC de aportes a la seguridad social.
Afirma que, al cotejar la información tomada se evidencia que, la UGPP no modificó la información reportada por el aportante en la nómina, cifras que utilizó la UGPP para determinar el cálculo del IBC, se observa que la sociedad demandante no tuvo en cuenta todos los pagos salariales y no salariales reportados en los informes de nómina, para determinar el adecuado cálculo del IBC.
Se determina que la demandante pagó aportes por menor valor generándose inexactitud en el pago de aportes a la seguridad social. Respecto de la condena en costas señaló que, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 361 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas en los procesos contencioso-administrativos deben disponer sobre la condena en costas (integrada por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho), salvo en los “procesos en que se ventile un interés público”.
Indicó que en el presente caso no se acreditaron las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 de CGP, por ende, no es procedente dicha condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial visible en el PDF nro. 07 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 9 CONSIDERACIONES No observándose irregularidades que den lugar a declarar la nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo la litis.
Problemas jurídicos Atendiendo los recursos de apelación, deberá la Sala resolver: 1. ¿Existe mora en el pago de los aportes a la seguridad social de las trabajadoras Marisol Buitrago Uribe y Adriana Vargas Gómez correspondiente a los meses de enero, julio y agosto de 2013? 2. ¿Qué pagos constituyen salario y que conceptos deben tenerse en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Cotización de los aportes al sistema integral de seguridad social en la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010? 3.
¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? HECHOS PROBADOS Se encuentra probado en el proceso lo siguiente: 1. Mediante la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-01238 del 29 de diciembre de 2016 se profiere al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensión, ARL, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar y se sanciona por inexactitud. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 10 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 11 2.
Mediante Requerimiento para declarar y/o corregir nro.RCD-2016-00408 del 22/04/2016, la UGPP propone determinar y/o modificar mediante requerimiento especial la autoliquidación de los periodos 01/01/2023 a 31/12/2013 presentada por el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles identificado con Nit 800.180.234 en razón a que no cumplió, a criterio de la UGPP, con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 12 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 13 3.
En cuanto a la exclusión de las bonificaciones como parte del salario se aportaron los siguientes contratos laborales: 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 14 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 15 1.
Dictamen pericial: Jhon Fredy Martínez Loaiza contador público: en su dictamen el perito señaló: El dictamen presentado fue objeto de solicitud de aclaración, por lo que en audiencia de pruebas el perito aportó el documento de explicación en el cual indicó: 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 16 Solución al Primer Problema jurídico ¿Existe mora en el pago de los aportes a la seguridad social de las trabajadoras Marisol Buitrago Uribe y Adriana Vargas Gómez correspondiente a los meses de enero, julio y agosto de 2013? Mora en el pago al Sistema de protección Social En el recurso de apelación el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles indicó que, no es procedente dicha mora en el caso de 2 trabajadoras Marisol Buitrago Uribe y Adriana Vargas Gómez, de la primera trabajadora se indicó que, los pagos que se reclaman correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013 si se realizaron solo que se digitó un error en el número de la cédula.
Revisado los anexos de los antecedes administrativos evidencia esta Sala que, a la trabajadora Marisol Buitrago Uribe por los meses de julio y agosto de 2013 se le hicieron los siguientes aportes: 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 17 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 18 Obra de igual forma el pago realizado por el mes de septiembre de 2013 en donde se evidencia: Conforme a lo anterior evidencia esta Sala que, tal y como lo expuso el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles en sede administrativa y en sede judicial, hay un error de 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 19 digitación en el número de cédula de la trabajadora Marisol Buitrago Uribe, pues en los meses de julio y agosto de ese año, 2013, se identificó con la cédula nro. 1.053.776.542 siendo corregido en el mes de septiembre, pues el número de identificación correcto es 1.053.776.545, error que si bien distorsiona la información, frente al hecho que se castiga mora en el pago, no podría predicarse pues el pago fue oportuno. Respalda lo anterior, el hecho indiciario de que, los pagos se hacen a una trabajadora que tiene un mismo nombre y apellido, luego la consecuencia más razonable, es que se trate de la misma persona, aun cuando se hubiese por error informado un numero diferente de la cédula, que en todo caso únicamente corresponde al último dígito, lo que explica que el mismo pueda ser razonable.
Por otro lado, la UGPP no trajo alguna prueba para demostrar que se tratara de trabajadoras diferentes. Conforme a lo anterior y contrario a lo expuesto por la Juez de primera instancia, a nuestro juicio, no procede la sanción por mora por el no pago de los aportes al sistema de seguridad social respecto de la trabajadora Marisol Buitrago Uribe.
Ahora bien, respecto del pago de los aportes al sistema de seguridad social de la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150 correspondientes al mes de enero de 2013 evidencia esta Sala que en el mes de diciembre de 2012 se reporta la novedad de retiro de la misma: 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 20 Así las cosas, para el mes de enero de 2013 no aparece pago reportado por la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150: 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 21 Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Centro Comunitario Versalles informa del retiro de la empleada al 31 de diciembre de 2012, contrario a lo considerado por la UGPP y la Juez de primera instancia no existe mora en el pago, pues es diáfano que la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150 para el mes de enero de 2013 no se encontraba vinculada con el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles por lo que no existía obligación alguna de realizar el aporte al sistema de seguridad social.
Debe además resaltarse que, pese a que la UGPP alega que la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150 estuvo vinculada al Centro Comunitario Versalles en el mes de enero de 2013 y que por ello debía realizarse los correspondientes pagos, ninguna prueba obra dentro del cartulario que dé cuenta de ello. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 22 Segundo problema jurídico ¿Qué pagos constituyen salario y que conceptos deben tenerse en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Cotización de los aportes al sistema integral de seguridad social en la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010? Sobre los pactos de exclusión salarial, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019, proferida con ponencia del doctor Milton Chávez García dentro del radicado nro. 21936, consideró: “( ) De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización. El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.2 1.
Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.
En consecuencia, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el Ingreso Base de Cotización para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes. […] Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado que las denominadas bonificaciones habituales extralegales no hacen parte del IBC si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador.
En efecto, la Sala sostuvo lo siguiente3: “[…] el artículo 128 C.S.T. establece las características de diferentes pagos que realiza el empleador que no son constitutivos de salarios, así: Las bonificaciones que son objeto de controversia en el sub examine, corresponden a aquellas que COLPOZOS pactó expresamente en los 2 En ese sentido puede consultarse la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 1993.
Radicación 5481. M.P. Hugo Suescún Pujols. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de julio de 2010, exp. nro. 17329, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 23 contratos laborales que serían reconocidas a sus trabajadores y que no serían factor salarial. […] Para la Sala, el análisis jurídico y probatorio que realiza la Administración carece de sustento fáctico y legal.
Lo anterior, porque la demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma. Además, el artículo 128 C.S.T. debe interpretarse según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial.
Entonces, con la interpretación propuesta por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario, para que puedan ser excluidos válidamente de la base para liquidar los aportes y ello no sea requisito para solicitar su deducción”.
(Subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior es claro que, se califica como devengado para efectos de verificar la aplicación de la exoneración, únicamente lo que corresponde al salario sin incluir otras prestaciones económicas, como las primas o bonificaciones extralegales que hayan sido excluidas como factores salariales. Entonces, conforme a la jurisprudencia en cita, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones” dispone: “ARTÍCULO 30.
Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 24 Respecto de los pagos que no constituyen salario el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, consideró: “2.
Pagos que no constituyen salario. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en la determinación del IBC de los aportes al sistema integral de seguridad social. El caso concreto (…) “El total de la remuneración, según el Ministerio de la Protección Social corresponde a la suma de los pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, más los pagos NO constitutivos de salario de acuerdo a lo señalado en el artículo 128 del mismo Estatuto; excluyendo de dicha operación, únicamente el valor de las prestaciones sociales.
Así, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración, y en caso que superen dicho porcentaje, de conformidad con la citada norma, el excedente se incluye en el Ingreso base de Cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación)”.
(Subrayado fuera de texto). Ahora, el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación sobre interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proferida el 9 de diciembre de 2021 con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del expediente 05001-23-33-000-2016-02496- 01 (25185), precisó: “De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.
El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 25 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”.
Conforme a la jurisprudencia en cita, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares provenientes de un pacto de desalarización no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, y en caso que superen tal porcentaje, el excedente se debe incluirse en IBC para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación); además, es claro que, conforme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 501 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, se allegó como prueba dentro del cartulario, copia de las cláusulas de los contratos de 3 empleados en donde se pacta el pago de unos conceptos los cuales no son salariales, entre los cuales se encuentran primas, bonificaciones, comisiones y gratificaciones. Entonces, la UGPP afirma que tuvo en cuenta tales pagos como salariales y que la norma y la jurisprudencia en cita señalan que es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes, por lo que no se puede desconocer la naturaleza que las partes le dieron a los mismos, con lo cual para la Sala es claro que, le asiste a la parte actora parcialmente la razón en cuanto a la sanción impuesta en su contra por parte de la U.G.P.P y en este sentido la entidad pública deberá reajustar la liquidación excluyendo de la misma la sanción impuesta por inexactitud en los casos que corresponden a las bonificaciones canceladas a favor de Luis Eduardo Arango Álvarez, María Beatriz Arias Álzate y Luis Enrique Hoyos Montoya. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 26 Para los demás casos, no se demostró la existencia de un acuerdo entre las partes de la relación laboral con el objeto de que los pagos por concepto de bonificación estuvieran excluidos del ingreso base de cotización en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; en consecuencia, deben ser incluidos para el pago de aportes parafiscales, tal y como lo realizó la entidad pública en el acto administrativo cuestionado, y como lo determinara la juez de primera instancia. Así las cosas, al probarse dentro del cartulario que existe un convenio de desalarización en la cual la parte actora concede unos emolumentos denominados Bonificación no salarial, en consecuencia, se le debe dar el tratamiento que establece la norma y la jurisprudencia, esto es, que esas bonificaciones no forman parte del IBC, a menos que excedan el 40% como lo señala la ley.
Sin embargo, como no se allegaron los valores correspondientes de los pagos a los trabajadores, y cuanto de esa suma corresponde a las bonificaciones no salariales, no tiene el Tribunal argumento para determinar si hay exceso o no, pero lo que, si se deduce de lo anterior, es que la UGPP, no podía negar ab initio, el reconocimiento de estas bonificaciones como valores que no forman parte del IBC, conforme se señaló anteriormente, y además que le correspondía a la UGPP en el acto correspondiente, en caso de exceso haber glosado las declaraciones por esta razón, más como ese no fue el argumento de la glosa, se deberá anular la liquidación en lo que corresponde a las liquidaciones correspondientes a los trabajadores antes identificados.
Ahora bien, respecto de los conceptos de medios de transporte, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, comunicación y otros pagos no detallados en nómina, que considera el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles que conforme el artículo 128 del C.S.T., no constituyen salario los pagos que recibe el trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad de su empleador y lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, encuentra está Sala que no es dable asumir que lo que recibe el trabajador de manera ocasional o por mera liberalidad de su empleador, o para desempeñar a cabalidad sus funciones, “no se debe considerar base de aportes al Sistema de Seguridad Social aun en el caso de que excedan del 40% de la remuneración total, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010”.
De ahí que es contrario al entendimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, decir que lo que no es constitutivo de salario no debe tenerse en cuenta para efectos del IBC, cuando la norma expresamente dice que solo para efectos de salud y pensiones debe tenerse en 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 27 cuenta todo aquel factor que no constituye salario, que supere el 40% de la remuneración total del trabajador.
En este entendido es claro que, la norma busca precisamente limitar o fijar como tope máximo para efectos de depurar el IBC el 40% de la remuneración total, como se infiere del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que explícitamente dispuso que únicamente para efectos de la cotización a pensión y salud de que tratan los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, “los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.
Significa lo anterior que los pagos que no constituyen salario que excedan el 40% del total de la remuneración, sí deben incluirse en el Ingreso base de Cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales Sena, ICBF, Cajas de Compensación y Subsidio Familiar. En el caso concreto, la UGPP constató que para los periodos objeto de controversia, la empresa demandante hizo pagos que no constituyen salario que excedieron el 40% del total de la remuneración, y no los había tenido en cuenta en el IBC para el pago de aportes, tales como conceptos de medios de transporte, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, comunicación y otros pagos no detallados en nómina.
Lo que comportó el respectivo ajuste en la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Dicha situación fue corroborada por el perito cuando informó en el informe respecto de los conceptos en mención que: Siendo reajustado dicho valor al ser objeto de aclaración el dictamen así: 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 28 Sumado a lo anterior el Centro Comunitario Versalles aceptó en la demanda que no tuvo en cuenta los conceptos relacionados para el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por considerar que no debía hacerlo.
En este sentido encuentra la Sala que contrario a lo escuetamente argumentado por la Juez de instancia, la UGPP actúo conforme a la ley al hacer el reajuste en la cotización al Sistema General de Seguridad Social para los periodos objeto de controversia sobre los conceptos que la empresa demandante no tuvo en cuenta en el IBC para el pago de aportes y que excedieron el 40% del total de la remuneración Condena en costas ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho.
Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado8 en múltiples ocasiones.
Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segunda, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001-23-33-000-2015-00346-01(4323- 16), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “ De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente: 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 29 -.
Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez togada que ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano. La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. En consecuencia, el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio, que las mismas se rigen entonces por un criterio objetivo valorativo, y que en este caso no procedía ya que no se comprobó que las mismas se hayan generado dentro del trámite del proceso.
Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que, la juez explicó que revisado el expediente se advertía que se había generado gastos procesales pues se evidenció la intervención del apoderado judicial de la accionante en cada una de las etapas del proceso; pruebas que a su juicio daban cuenta de los gastos generados en el trámite procesal lo que hacía procedente la condena en costas contra la parte demandada, y fijó agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Ello denota que, la a quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, de las costas relativo a las agencias en derecho.
Por lo anterior, se confirmará la condena en costas a título de agencias en derecho. Ahora, sostiene la demandada que no se debió condenar en costas, por cuanto existe de por medio un interés general, considera la Sala que, si bien los recaudos por aportes parafiscales tienen un carácter público, lo que se debate estrictamente es un interés económico correspondiente al monto por sanción que sostiene la UGPP debe cancelar la parte actora, además por cuanto no nos encontramos frente a una discusión sobre el monto del aporte, sino de una sanción. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 30 Restablecimiento del Derecho Por último, observa la sala, que el Juzgado de primera instancia, a pesar de que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, no ordenó un restablecimiento del derecho, por lo que ahora la Sala, atendiendo lo que se revoca y confirma de la decisión del a quo, ordenará a la UGPP, que practique una nueva liquidación de revisión a la demandante por los aportes parafiscales del año 2013, atendiendo lo siguiente: 1.- No imponer sanción por mora en el pago de los aportes de las trabajadoras: Adriana Vargas Gómez y Marisol Buitrago Uribe por el año 2013. 2.- Ajustar la sanción propuesta conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1997, atendiendo los tres casos que conforme se señaló en la parte motiva, se ajustan a las disposiciones legales para aceptar el descuento por acuerdo de la no inclusión de las bonificaciones como parte del salario para efectos del IBC de aportes parafiscales.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. En el caso concreto el Tribunal considera que se impone modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida el día 28 de septiembre de 2021, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpone El Centro De Desarrollo Comunitario Versalles contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, eliminando la sanción por mora que se señaló en la parte motiva, pero confirmando el ajuste a la sanción por aplicación del art 17 de la Ley 344 de 1997 COSTAS En el presente asunto pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas de segunda instancia, atendiendo al criterio objetivo valorativo, por cuando si bien ambas partes apelan, el fallo no se confirma ni revoca, sino que se modifica, atendiendo entonces los parámetros del C.G del P., para estos casos, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 31 FALLA PRIMERO: MODIFICASE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 28 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado EL CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VERSALLES contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
En consecuencia, quedará así el ordinal: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión nro. RDO 2016- 01238 del 29 de diciembre de 2016, las siguientes glosas: La sanción por mora por el no pago de los aportes de las trabajadoras MARISOL BUITRAGO URIBE y ADRIANA VARGAS GÓMEZ correspondiente a los meses de julio y agosto de 2013 en el caso de la primera y de enero de 2013 en el caso de la segunda.
La sanción por la inclusión de los tres casos en los cuales se acreditó que las bonificaciones canceladas a los empleados si cuentan con acuerdo expreso para excluirlas del ingreso base de cotización para los aportes a seguridad social en los términos del artículo 17 de la Ley 344 de 1997. En consecuencia. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP, que realice una nueva liquidación oficial de revisión a la demandante, por el año 2013, atendiendo lo señalado en el apartado anterior, así: 1.- No imponer sanción por mora en el pago de los aportes de las trabajadoras: Adriana Vargas Gómez y Marisol Buitrago Uribe por el año 2013. 2.- Ajustar la sanción propuesta conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1997, atendiendo los tres casos que conforme se señaló en la parte motiva, se ajustan a las disposiciones legales para aceptar el descuento por acuerdo de la no inclusión de las bonificaciones como parte del salario para efectos del IBC de aportes parafiscales. 17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia 32 SEGUNDO: SE CONFIRMA EN LO DEMAS la sentencia objeto del recurso de alzada.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 26 de octubre de 2023 conforme acta nro. 068 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 191 del 27 de octubre de 2023.