REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró probada la excepción denomina “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: - Que se declare administrativamente responsable a la demandada de la lesión sufrida por el joven Álvaro Iván Lozano Zambrano, mientras prestaba servicio militar obligatorio. 1 Archivo 01 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad a indemnizarlos así: ▪ Por perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales el equivalente a 20 SMLMV a favor de cada uno de los accionantes.
El monto equivalente a 20 SMLMV por el daño a la salud generado al conscripto como consecuencia de las lesiones sufridas. ▪ Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante según la pérdida de capacidad laboral del conscripto proyectada por el tiempo de su vida futura. - Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones expuso en resumen lo siguiente: - Que el joven conscripto fue reclutado por el Ejército Nacional y fue adscrito al Batallón Alta Montaña No 05 de Génova. - Que el demandante fue trasladado al Batallón Cisneros y el día 17 de marzo de 2017 sufrió una caída desde su propia altura que le generó fractura de su mano derecha y le dejó una limitación funcional. - Que la lesión sufrida y la discapacidad física que hoy padece el conscripto desborda las cargas que debía soportar, pues el Estado le impuso una obligación y en su cumplimiento, sufrió una lesión propia del servicio, generando unos perjuicios que deben ser reparados.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad no tiene conocimiento de las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos en los que se lesionó el demandante, pues del informativo de lesión se infiere la existencia de un hecho extraño – caso fortuito- que no involucra su responsabilidad.
Añadió que en este caso no se probaron los perjuicios reclamados. Así mismo destacó que en la causación del daño debe mediar un elemento volitivo por parte del agente estatal, el cual no existió, como quiera que la lesión del demandante ocurrió como consecuencia de un acto propio. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar dicha decisión abordó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, así como del título de imputación, y a partir de las circunstancias expuestas en la demanda concluyó que el caso en cuestión debía abordarse bajo el título de daño especial, teniendo en cuenta que la incorporación obligatoria al servicio militar genera una desigualdad de las cargas públicas de los conscriptos.
Teniendo en cuenta el material probatorio del expediente, el juzgado concluyó que el día 10 de marzo de 2017 el demandante se encontraba en el Batallón Cisneros y, al ingresar al baño, no se percató de que el piso estaba resbaloso, cayendo sobre su mano derecha y posteriormente, el día 3 de mayo de 2017, se dirigió al rancho de tropa y sufrió, de nuevo, una caída, agravando su mano, hechos que le generaron una pérdida de capacidad laboral de 10,50%.
Con base en esto la a-quo tuvo como probado el daño, sin embargo, frente al nexo causal señaló que el señor Lozano actuó descuidadamente, al no valorar el riesgo en el que se hallaba al no percatarse de las condiciones del lugar donde se cayó. Añadió que si bien el demandante se cayó nuevamente el día 6 de mayo de 2017, y ello en principio, podría dar pie a considerar que le asiste responsabilidad al Ejército, en el proceso 2 Archivo 06 OneDrive 3 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda no se alegó ni se probó, que si el señor Lozano Zambrano no hubiese caído por segunda vez, su recuperación hubiese sido completamente satisfactoria.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora impugnó la decisión de instancia. Expuso que en el expediente obran pruebas suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de daño especial e incluso por una falla probada del servicio, puesto que la caída se produjo en virtud de que el piso se encontraba mojado y no había advertencias de ello.
Adujo que la entidad no alegó la causal eximente de responsabilidad que se declaró en la sentencia, ni la probó. Agregó que la misma entidad concluyó que el hecho ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, y por ende no se puede concluir que el daño se produjo por falta de cuidado o por haber faltado a las reglas de disciplina o cuidado.
Sostuvo que la litis debe resolverse conforme a las pruebas que obran en el expediente y en este caso las pretensiones fueron negadas con base en el criterio personal de la a-quo, para quién resulta inexplicable que un militar, sufra una lesión en actos ajenos a la guerra o a la actividad física, lo cual a su juicio es equivocado. Por tanto, solicitó revocar en su totalidad el fallo impugnado.
5. PRONUNCIAMIENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA – IMPEDIMENTO Antes de abordar el estudio de fondo de la Litis, la Sala observa que obra manifestación del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, integrante de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, a través de la cual se declara impedido 4 Índice 28 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda para discutir y adoptar la decisión registrada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 141 del CGP, en razón a que el abogado Mauricio Gómez Arango quien funge como abogado de la parte actora, es su mandatario o apoderado en el asunto que se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia con radicado No.63-001-333-004-2018-00342-00.
Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos y en ese sentido el artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…) Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.
Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada y la prueba aportada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, por cuanto efectivamente el abogado de la parte actora dentro del asunto de la referencia, coincide con el profesional del derecho que ostenta la calidad de apoderado judicial del prenombrado Magistrado, razón por la cual, se aceptará la manifestación de impedimento al configurar la causal quinta del art. 141 del CGP. 2.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala conforme a los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación deberá resolver si: ¿Debe revocar la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar a la entidad demandada a reparar el daño sufrido por el señor Álvaro Iván Lozano Zambrano? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada en razón a que el daño alegado no se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar, es decir, los que se presenten en razón de las restricciones de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, lo cual conlleva al rompimiento del nexo causal, sumado a que no se probó un actuar negligente por parte de la entidad que involucre su responsabilidad en los hechos.
5. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis adoptada corresponden a las siguientes: 5.1. Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, establece que éste tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando se causa al administrado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, siendo el mismo imputable a una autoridad pública. Así, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado Frente a estos elementos debe decirse que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que el administrado no deba soportarlo, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.
De otro lado la imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer dicha asignación en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
En este sentido, la jurisprudencia exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se cimiente en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico pueda ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 5.2.
Responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos El daño alegado proviene de una lesión que tuvo lugar cuando el demandante se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional, motivo por el cual, su situación especial se rige en principio por un régimen de imputación objetivo. Frente al particular, el Consejo de Estado ha ilustrado5: 5 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. Rad. 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). CP. Hernán Andrade Rincón. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda “…Ahora bien en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección6 puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la 6 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.
Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 7 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 8 Expediente 11401.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.9 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública…” (Destaca la Sala) De acuerdo con lo expuesto, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en tal virtud, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, surge para el Estado la obligación de reparar «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar»10.
Por consiguiente, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la jurisprudencia, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produzca como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y por riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos.
Sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. 9 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 16308.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Asimismo cabe anotar que al Estado únicamente le corresponde asumir y reparar los daños antijurídicos que se causen con ocasión de la prestación del servicio militar, es decir, los que se presenten en razón de las restricciones de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, de manera que actuaciones que desborden esta relación o, en otras palabras, se produzcan con ocasión de un actuar propio o de la esfera privada o personal no le resulta imputable al Estado.
Así lo ha resaltado la jurisprudencia: “Con todo, debe reiterarse que no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad (…)”11 5.3.
Hechos probados Dentro del material probatorio aportado12 obran los siguientes documentos relevantes: o Historia clínica del Hospital San Juan de Dios que da cuenta de la atención recibida por el joven Lozano Zambrano el 06 de mayo de 2017, en cuya descripción de antecedentes se indicó “paciente con HC anotada de fractura 5to metacarpiano manejada con férula posterior hace 3 semanas y nuevo trauma el día de ayer” o Historia Clínica relacionada con atención recibida por el joven Álvaro Iván Lozano Zambrano el 10 de mayo de 2018 en el Centro de Ortopedia y Traumatología donde manifestó “estando en el Batallón me caí y me golpee la mano derecha, me inmovilizaron durante 2 meses…” En esa oportunidad se diagnosticó una fractura de otros huesos metacarpianos. o Escrito fechado del 10 de junio de 2018 mediante el cual el joven Álvaro Iván puso en conocimiento del Comandante de Compañía ESPADA los hechos 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub.
A, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405) 12 Archivo 01, 43 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda ocurridos el 10 de marzo de 2017 así: “me encontraba en BICIS listo para peluquearme en los baños, no me percaté de que el piso estaba resbaloso, cuando ingresé caí sobre mi mano derecha sintiendo un fuerte dolor, procedí a informarle al señor Ct Barbosa Sierra José Gabriel en dicha fecha Comandante de la Compañía “E”, el procedió a enviarme al dispensario para que me viera un médico, después me enviaron para el Hospital San Juan de Dios me pusieron una férula por 15 días; pero persistió el dolor.
El 3 de mayo de 2017 me dirigía hacia el rancho de tropa, sufrí de nuevo una caída agravando mi mano, me remitieron al Hospital donde me hicieron exámenes y determinaron que tenía una fractura pero que no me operaban porque tenía “callo óseo” es la fecha pero continua persistiendo el dolor…” (Resaltado propio) o Informativo administrativo por lesión No 11 del 08 de septiembre de 2018 suscrito por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No 05 en el cual expuso: “De acuerdo al informe rendido por el Señor subteniente MURCIA MUÑOZ JAIME LEANDRO Comandante de Compañía Espada los hechos ocurridos con soldado regular LOZANO ZAMBRANO ALVARO IVAN con cédula 1.126.906.784 el día 10 de Marzo del 2017, quien se encontraba en el Batallón Cisneros cuando ingresa al baño a peluquearse sufre una caída desde su propia altura y cae sobre su mano derecho sintiendo un fuerte dolor, se le prestan los primeros auxilios y es llevado al dispensario médico y posteriormente remitido al hospital San Juan de Dios de Armenia donde el médico diagnostica fractura del Quinto metacarpiano mano derecho” IMPUTABILIDAD: De acuerdo al ART, 24 Decreto 1796 de Septiembre 14 de 2000 Literales (A, B, C, D) la lesión o afección sufrida por el SLR.
LOZANO ZAMBRANO ALVARO IVAN CC 1.126.906.784 ocurrió en: Literal A ____x______/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo…” o Dictamen pericial de medicina ocupacional rendido por la Dra. María Cristina Cortés, el señor Lozano Zambrano tiene una pérdida de la capacidad laboral del 10,50%, como consecuencia de una anquilosis de las articulaciones interfalángicas.
En la experticia se refirió que el hecho tuvo lugar “en el servicio por causa y razón del mismo, es un accidente de origen laboral”. 5.4. Caso en concreto. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse.
Es así como está acreditado el daño consistente en la lesión física padecida por el soldado regular Álvaro Iván Lozano Zambrano el día 10 de marzo de 2017, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Ahora, la decisión impugnada consideró básicamente que el daño no es imputable a la Administración en virtud a que el soldado actuó descuidadamente y ello ocasionó la caída que le generó su lesión. Ahora bien, la parte recurrente discrepa de la sentencia de instancia porque considera que están dadas las condiciones para declarar la responsabilidad de la entidad bajo el régimen objetivo de daño especial e incluso por una falla en el servicio, en tanto la lesión se catalogó como un hecho ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo, sumado a que la causal eximente de culpa de la víctima no se probó. En primera medida es de anotar que en la sentencia apelada no se hizo alusión a la imputación que realizó la entidad en el trámite administrativo mediante el informativo por lesión, siendo éste determinante para emitir una conclusión en torno a la responsabilidad estatal.
Sobre el particular, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando aduce que el hecho en virtud del cual el joven Álvaro se lesionó, ocurrió por causa y razón del servicio militar, toda vez que el citado informe da cuenta de que el incidente, si bien ocurrió mientras el soldado estaba vinculado al servicio, no se desencadenó como consecuencia del mismo, veamos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Así las cosas, pese a que el hecho tuvo lugar en momentos en que el demandante tenía la condición de conscripto, también lo es que se concretó cuando el mismo se disponía a realizar una actividad propia de su esfera personal, como lo expresó ante su superior al indicar “me encontraba (…) listo para peluquearme en los baños, no me percaté de que el piso estaba resbaloso, cuando ingresé caí…” En ese orden y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola condición de soldado conscripto no conlleva a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que les sean irrogados, pues es indispensable demostrar que existe una relación directa entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio y en ese orden “solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad…”13 Por lo tanto, la inexistencia de una conexión entre la lesión sufrida por el joven Álvaro Iván con el servicio militar, de por sí lleva implícito el rompimiento de un nexo que permita endilgarle objetivamente a la entidad el deber de reparar, esto en tanto al momento de los hechos no se encontraba en cumplimiento de una orden militar o en ejecución de una labor propia del servicio, sino en desarrollo de una actividad personal, en la cual él mismo reconoce que medió su descuido, en tanto pasó por alto que el piso del baño estaba mojado y ello generó su caída con la consecuente fractura de su mano. Sobre el particular resulta oportuno anotar que junto con la demanda se aportó dictamen rendido por una profesional en Salud Ocupacional con la finalidad de determinar la pérdida de capacidad laboral del joven Álvaro Iván, experticia en la que se concluyó que la lesión tuvo lugar en “el servicio por causa y razón del mismo” y se catalogó como “un accidente de origen laboral”.
No obstante, en criterio de esta Sala dicha determinación se aparta sin expresar justificación de la calificación del acto en el informe administrativo de lesiones, introduciendo una variación a la imputación que legalmente le corresponde realizar al Comandante o Jefe respectivo, según lo prevé el artículo 24 del Decreto 1796 de 200014., máxime cuando el objeto del dictamen era establecer el porcentaje de pérdida de capacidad 13 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018.
Rad. 52-001-23-31-000-2007-00467-02. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda laboral y no el origen del daño, tal como se puede corroborar en su encabezado (punto 1), sumado a que el procedimiento para la modificación del informe administrativo por lesiones está expresamente previsto en el artículo 26 del citado Decreto15 y en el caso en cuestión no se advierte que el joven Álvaro Iván hubiese promovido trámite alguno con el fin de que se modificaran las circunstancias en la que ocurrió el hecho.
Conforme a lo expuesto, es dable predicar que en el proceso causal del daño sí intervino el actuar omisivo del soldado, como un hecho determinante para la generación del mismo y contrario a lo argüido en la alzada no es factible realizar un juicio de imputación por falla en el servicio, en tanto no aparece probada ninguna acción u omisión de la entidad a partir de la cual se pueda inferir su responsabilidad.
Es así que la sola manifestación del soldado, según la cual el piso estaba mojado, no es suficiente para concluir que la entidad incurrió en una irregularidad con la virtualidad de comprometer su responsabilidad, pues en el expediente no obra prueba alguna de las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho. En conclusión, para el Tribunal el daño sufrido por el demandante no tuvo relación alguna con el servicio militar y su proceder16, es decir, el hecho de pasar por alto las condiciones del lugar donde se disponía a realizar un acto propio de la esfera personal como era cortarse el pelo, sin mediar orden superior, infirió en la causación del mismo, todo lo cual rompe el nexo causal que permite su atribución al Estado. 15 ARTICULO
26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.
Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 29 de enero del 2018, Radicación. 25000233600020150040502 (59179) “Se destaca que el hecho exclusivo de la víctima debe estar revestido de cualidades como la contribución determinante de esta y su relación directa e incuestionable con el daño antijurídico producido.
Es acertado que algunas decisiones sostengan que no se requiere que el hecho de la víctima sea culposo para que proceda como eximente, y, por otra parte, se tiene como exigencia que la causa [la actuación de la víctima] sea determinante.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela ha precisado que la responsabilidad del Estado en este tipo de situaciones no se puede confundir con la carga que debe soportar el SLR por las acciones propias de su esfera personal: “56.
Aclaró que tal tesis iba en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que frente al tema ha considerado que no todo daño causado a los conscriptos es imputable al Estado, ya que se debe demostrar la relación directa de la lesión padecida y la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares, con la carga que deben soportar por las acciones propias de la esfera personal de cada uno”17.
(Resalta la Sala) En consecuencia, de acuerdo con las pruebas aportadas se demuestra que las lesiones del soldado no estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio lo que comporta la imposibilidad de atribuir el daño por él padecido al ente demandado, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de tutela Rad. 11001-03-15-000-2021-01620-00. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00203-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Iván Lozano Zambrano y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala segunda ordinaria de Decisión según Acta No. 40 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Con impedimento) LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”