JurídicoESEN

SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-10-05

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 005-2023-276 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC 1 contra la sentencia de tutela proferida el 01 de septiembre del 20232por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que es propietaria del inmueble ubicado en el barrio La Pista Cra 4 24- 18 de Montenegro, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No 280- 37734 y cédula catastral No 63470010101940009000. Menciona que el 04 de febrero de 2019 suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor José Jaime Pérez Debía, venta que se hizo por la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Pesos ($285.000.000), acordándose que el 09 de abril de 2019 se le entregaría la suma equivalente a $70.000.000 en efectivo y un CDT por el mismo valor, al momento en que salieran las escrituras se le pagaría con un taxi de placas WSJ972 inscrito en la empresa COOTAXMON, avaluado en $70.000.000, y también, se pagaría la suma de $75.000.000, siendo entregado el inmueble al promitente comprador el día 15 de junio de 2019.

Sustenta que al momento de realizar el trámite de escrituras, se evidenció que el predio tiene una diferencia en áreas, lo cual impide realizar la escritura y 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00014. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 2 registro de la compraventa, por lo que debió iniciarse un proceso de rectificación de área y linderos “trámite de resolución individual”, el cual se radicó en el año 2019 con el N° 3632019ER3285, aportando el formato indicado por la entidad y anexando solicitud de trámite, estudios de títulos del predio, copia del levantamiento topográfico planimétrico, el cual tuvo un valor de $700.000, y copia de la escritura 1262 del 22 de octubre de 2004, documentos que fueron solicitados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el trámite.

Precisa que según oficio N° 3632019EE3929-O1 del 22 de julio de 2019 con asunto: «Realización de trámite de resolución individual», se le informa que debe complementar la solicitud aportando copia de la sentencia sin número de fecha 27 de febrero de 1981 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y ajustar el levantamiento topográfico, documentos que se enviaron oportunamente.

Advierte que en razón a la demora en el procedimiento, en el año 2022, radicó petición del estado actual del trámite indicando que se encuentra de por medio una promesa de compraventa y una suma de dinero pendiente de pago a su nombre, dinero que le urge pues actualmente paga arriendo y ese dinero está destinado para comprar otra vivienda, lo cual desde el año 2019 ha sido imposible, por lo que la entidad accionada mencionó a través del Oficio 2617DTQ-2022- 0007692, que el trámite es de naturaleza especial y que para que sea tomado como prioritario, debe atender a razones de salud o seguridad personal.

Refiere que el inmueble a su nombre sufrió una venta parcial que no se tuvo en cuenta al momento de esa venta, y no se realizó el debido alinderamiento ni se indicó el área restante del inmueble, por lo tanto, se hace necesario continuar con el trámite en el IGAC, para que una vez sea expedida la resolución respectiva, la oficina de registro realice su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y finalmente se pueda escriturar el predio.

Indica que son más de cuatro años desde que se radicó la petición inicial y el IGAC hasta la fecha no ha dado solución, viéndose perjudicada en forma grave pues el predio, aunque no está escriturado, fue entregado al promitente comprador, sin haber podido realizar la escritura correspondiente y, por tanto, no ha recibido los dineros que aún se le adeudan por la venta, por lo que está pagando arriendo, y no ha podido recibir los dineros pendientes de pago para comprar una nueva vivienda.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita que sean amparados los derechos fundamentales de petición, igualdad, trato digno y el derecho a la vivienda, y en consecuencia, se le se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que expida la Resolución individual donde conste los linderos actuales y áreas con que cuenta su predio ubicado en el barrio La Pista carrera 4 24-18 de Montenegro, y que se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 280-37734 y cédula catastral N° 6347001010194000090000, la cual es necesaria para cumplir con la promesa de compraventa suscrita en el año 2019 y así firmar la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 3 escritura pues, de lo contrario, si firman la escritura sin cumplir dicho trámite, sería devuelta de la oficina de registro.

Fundamentos jurídicos. Trae a colación el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y como derechos amenazados y/o vulnerados, alude a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trato digno y el derecho a la vivienda. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN José Jaime Pérez Devia (Vinculado)4. La parte vinculada en calidad de promitente comprador dentro del negocio jurídico celebrado con la parte actora, indicó que a la fecha y debido a la imposibilidad de llevar a cabo la escritura de compraventa del inmueble ubicado en el Barrio La Pista CR 4 24-18 de Montenegro, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No 280-37734 y cedula catastral No 63470010101940009000, firmó promesa de compraventa con la vendedora Ana María Rico, pues le adeuda la suma de Treinta y Cuatro Millones de Pesos ($34.000.000).

Expresa que apoya los argumentos expuestos por la señora Ana María Rico Mazo, en el sentido de que los dos se han visto perjudicados, ella porque aún no ha recibido la totalidad del dinero de la venta, y él porque no ha podido realizar ningún tipo de mejora o construcción en el inmueble, ya que es respetuoso con lo pactado y prefiere tener su escritura de compraventa debidamente registrada para invertir su dinero en dicho predio, pues esta situación puede prestarse para futuros inconvenientes que prefiere evitar.

Solicita que la entidad accionada expida la Resolución en la cual se indique el área real y linderos del predio, para así poder llevar a cabo la escritura de compraventa. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia5 La entidad allegó escrito de contestación manifestando que una vez revisado el Sistema de Información Registral — SIR, se observó que el 20 de diciembre del año 2022, la parte actora, solicitó con turno de corrección 2022-280-3-1213, inclusión de área y linderos mediante plano predial catastral en el folio de matrícula 280- 37734 de acuerdo a lo estipulado en la resolución conjunta IGAC-1101 — SNR-11344 de 2020, proferida por Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y la Superintendencia de Notariado y registro — SNR, petición que fue estudiada y contestada con el consecutivo 2802022EE07590, el 26 de diciembre del año 2022, donde se le informó a la señora que no era procedente llevar a cabo la inclusión de área, ya que dentro de los requisitos establecidos, en el numerales 5 del artículo 19, de la Resolución Conjunta IGAC-1101 SNR-11344 del 31/12/2020; en el folio en mención, se pudo 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00012 Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 4 establecer claramente que de dicho predio se ha realizado una compraventa parcial.

Explica que dicha respuesta expresa que el procedimiento para realizar la actualización de área y linderos no es mediante plano predial catastral, pues no cumple con los requisitos establecidos, mas no se indicó que no se podía actualizar área o linderos, o que no se podía disponer del inmueble. Informa que la parte actora puede dar aplicación a la circular N° 1100 de 2014, proferida por la Superintendencia de Notariado y registro - SNR, determinando el inmueble como lo indica el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, y realizando la respectiva exclusión de la venta parcial que se refleja en la anotación # 5 del folio de matrícula 280-37724.

Precisa que si lo que se pretende es que en el certificado de tradición se refleje actualizada su área y linderos, debe dar aplicación a lo estipulado en la resolución conjunta IGAC-1101-SNR-11344 de 2020, proferida por Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGA y la Superintendencia de Notariado y registro - SNR. Considera que ha obrado conforme a derecho, respetando el debido proceso y sin violación alguna a derechos fundamentales, razón por la cual solicita declarar improcedente la acción de tutela.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC6 La entidad allegó escrito de contestación de la acción indicando que respecto del estado actual de la solicitud de corrección y/ rectificación de área presentada el 04 de junio del 2019, con número interno 3632019ER3285-01 ésta se encuentra priorizada y ya cuenta con concepto de viabilidad jurídica, y concepto de viabilidad técnica del levantamiento planímetro aportado por la accionante; de conformidad a lo señalado en la Resolución 388 de 2020 «Por la cual se establecen las especificaciones técnicas para los productos de información generados por los procesos de formación y actualización catastral con enfoque multipropósito».

Asimismo, señaló que el trámite se encuentra asignado al funcionario competente, quien informó que se realizó la inspección ocular al predio objeto de resolución individual con fines registrales, en la cual se verificó la información que reposa en los títulos justificativos de dominio, el levantamiento planímetro aportado, la información alfanumérica y la realidad física del predio.

De igual forma, precisa que el funcionario indicó que, en la diligencia de inspección ocular, identificó que es necesario suscribir acta de colindancia predial con el inmueble identificado con número predial 63-470- 01-01-00-00-0194-0016-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280- 65635, cuya propietaria es la señora Orfilia Giraldo Valencia, identificada con cédula de ciudadanía 24.807.159. 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 5 En cuanto al acta de colindancia menciona que el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 del 2020, establece que es el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la información levantada en terreno y la que reposa en los títulos registrales.

El acta que se suscriba debe ser firmada por las partes. Dicho documento, fue remitido a la solicitante para correspondiente firma y autenticación, en los términos dispuestos en el artículo 17 del CPACA. Sustenta que en relación a la normativa que regula el trámite catastral éste se encuentra regulado en la Resolución Conjunta IGAC No.1101 SNR No. 11344 de 2020, precisando que los trámites están sometidos a la Ley del turno, esto es a la Ley 962 del 2005; por ende, no es aplicable, la regulación enmarcada para el derecho de petición, estipulado en la Ley 1755 de 2015, teniendo en consideración el artículo 2 inciso. 3, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Refiere que el trámite se encuentra en ejecución por parte del funcionario competente y en espera de que la peticionaria aporte las actas de colindancia debidamente suscritas; con la finalidad de que en un término prudente de un (1) mes posterior a lo solicitado, se proceda con expedición y notificación del acto administrativo, que será remitido a la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Armenia, Quindío. Reitera que se opone a la pretensión de la actora toda vez que el trámite está con característica de priorización y en ejecución por parte del funcionario competente, encontrándose la entidad a la fecha, a la espera que la actora aporte el acta de colindancia remitida, en los términos del artículo 17 del CPACA, para expedir el acto administrativo correspondiente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7. Mediante sentencia proferida el 01 de septiembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la parte actora. Sustenta que hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la señora Ana María Rico Mazo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Quindío –IGAC-, porque si bien se acreditó que a la fecha la entidad ha priorizado el turno de la accionante, habiéndole remitido el documento denominado acta de colindancia como necesario y exigido para culminar el trámite y expedir el respectivo acto administrativo, ante el transcurrir del tiempo entre la solicitud incoada el 4 de junio de 2019 a la fecha de interposición de la acción, dicha actualización de linderos, rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes se avizora que aún no ha culminado. 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00014. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 6 Hace mención al artículo 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que consagran el derecho de petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera, establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

Arguye que el desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Advierte que frente al el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días; y para el de consulta a las autoridades de 30 días.

Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición. En cuanto al término especial para resolver las solicitudes relacionadas con los trámites catastrales con efectos registrales, indicó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 estableció, los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, sin embargo, señaló que esa regulación es aplicable “salvo norma legal especial”.

Por lo tanto, tratándose de trámites de índole catastral con efectos registrales, hizo mención a la Resolución 070 de 2011 vigente para el presente caso, la Resolución No. 1149 de 2021 expedida por el IGAC, la Resolución No. 342 del 10 de marzo de 2017 “por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, la Resolución Conjunta IGAC No.1101 SNR No. 11344 de 2020, Resolución Conjunta SNR 1732 e IGAC 221 de 2018 y la Resolución SNR 5204 e IGAC 479 de 2019.

Hace referencia al debido proceso el cual es considerado como un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionales convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

Destaca que el 4 de junio de 2019, la señora Ana María Rico Mazo radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitud de actualización de linderos, rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes, en cuanto al predio ubicado en la carrera 4 N° 24-18 Barrio La Pista del Municipio de Montenegro, petición que hace parte de los trámites catastrales con efectos registrales, y si bien, las normas que regulan este tipo de actuaciones establecen que serán Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 7 resueltas en el turno en que se encuentren, esto es, respetando el orden cronológico de radicación, el artículo 39 de la Resolución No. 342 de 2017 que establece el “derecho de turno” indica que para las peticiones de trámites catastrales se seguirán los términos de la Resolución No. 70 de 2011, es decir, los plazos para estos trámites oscilan en 30 días.

Términos que claramente se han excedido en este caso, pues la petición de la parte accionante fue radicada el 4 de junio de 2019. Sostiene que el IGAC ha excedido los términos contemplados en la normativa que regula la actuación promovida por la accionante, pues ha transcurrido más de cuatro años desde la presentación de su petición sin que esta se resuelva de fondo.

Lo anterior, por cuanto únicamente le han indicado el avance en el estudio de la documentación para resolver y que su solicitud cumple con los requisitos formales y que cuenta con viabilidad jurídica, por lo que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición en tanto a la fecha, aún no culmina con acto administrativo que precise sobre la corrección de linderos.

Resalta que acorde con las disposiciones atrás citadas, las peticiones de rectificación de área por indebida determinación con efectos registrales pueden requerir el análisis físico del inmueble, es decir, la expedición del acto que resuelva de fondo la petición de la parte accionante debe estar precedida de una serie de pasos o etapas y, pese a que se demostró en este proceso que la entidad demandada ha indicado a la accionante cuáles de estas etapas ya han sido analizadas por la Institución, se infiere que la entidad procedió solo mediante el trámite de tutela el 28 de agosto de 2023, con la remisión del acta de colindancia predial elaborada con ocasión al procedimiento de rectificación de linderos con efectos registrales, sobre el predio carrera 4 # 24-18 Barrio La Pista, de propiedad de la actora, colindante con el inmueble de la señora Orfilia Giraldo Valencia. Asevera que la protección del derecho al debido proceso administrativo implica, entre otros aspectos el pleno acatamiento de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico y conlleva el respeto del principio de publicidad, en cumplimiento de lo cual las autoridades deben “informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar”; también implica la garantía del plazo razonable en la culminación de las actuaciones y así mismo la aplicación de las normas vigentes para el momento en que se elevó la solicitud.

Menciona que aun cuando el IGAC presenta actuaciones paulatinas con las cuales ha orientado a la actora en el recaudo de la documentación necesaria para registrar la actualización, es evidente que ha invocado normas posteriores que no son aplicables para el momento en que la accionante radicó la solicitud. Por lo tanto, advierte que dicha solicitud no ha tenido respuesta ni solución definitiva, lo cual exige la protección del núcleo fundamental del derecho de petición, así como el del debido proceso en las actuaciones administrativas, para garantizar el cumplimiento de las formas o los trámites pendientes para resolver de fondo la solicitud de la accionante y culminar el trámite.

En cuanto a la vulneración de los derechos de trato digno y vivienda digna, no advirtió de los medios de prueba obrantes que hubiese existido tal, pues no se Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 8 probó que la accionante hubiera recibido un maltrato o un trato contrario a la dignidad humana, y tampoco se vislumbró una afectación a su derecho a la vivienda digna por causa atribuible a la demandada, esto último por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia fue precisa en referir que, en cuanto a si el trámite de actualización de linderos, rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes, la actora podía dar aplicación a la circular 1100 de 2014, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, determinando el inmueble como lo indica el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, y realizando la respectiva exclusión de la venta parcial que se refleja en la anotación # 5 del folio de matrícula 280-37724; lo cual fue puesto en conocimiento mediante el Oficio del día 19 de septiembre de 2022, identificado con radicado N° 2617DTQ-2022-0007692-EE-001.

Sostiene que, conforme a lo expuesto, no existe limitación para la disposición del inmueble que le sea atribuible a las accionadas. No obstante, concluyó que el IGAC se encuentra vulnerando los derechos de petición y al debido proceso de la señora Ana María Rico Mazo porque a la fecha, pese a las instrucciones dadas frente al recaudo de la documentación, no ha brindado respuesta de fondo y concreta a la solicitud de corrección, actualización de linderos o rectificación de área, razón por la cual ordenó que, una vez la demandante aporte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia la respectiva acta de colindancia debidamente suscrita y que le fue remitida el día 28 de agosto de 2023, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a dar respuesta de fondo, clara y completa frente a la petición realizada, notificándole debidamente el respectivo acto administrativo.

Lo anterior dada la considerable antigüedad de la petición y comoquiera que, en otros trámites constitucionales similares, incluso la entidad accionada se ha defendido aduciendo que se encontraba en turno de petición radicadas en 2021 para decidir, mientras que en el presente trámite constitucional se vislumbra que esta petición data del año 2019, de ahí que en la contestación haya incluso indicado que ha impartido un trámite de priorización. Finalmente, en cuanto a la vinculada Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, indicó que no se evidenciaba algún quebranto de su parte a los derechos fundamentales invocados, toda vez que, el trámite que se encuentra pendiente de finalizar sobre corrección y/o actualización de linderos, está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual, una vez finalizado, tendrá los efectos registrales del caso, sin que se encuentre a la fecha por ello limitado el bien inmueble, para el adelanto de trámites de carácter registral ante dicha entidad, según se informó en el trámite de la acción de tutela.

Impugnación. Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC8 La entidad allegó escrito de impugnación y manifestó su inconformidad con la 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 000016. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 9 sentencia de primera instancia al indicar que la misma ha brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante respecto a los requerimientos elevados por el trámite catastral con fines registrales 3632019ER3285-01 de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y Resolución 342 del 2017 por el cual se reglamenta el derecho de petición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Refiere que no es considerable que el despacho de conocimiento declare la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en consideración que son solicitudes diferentes, la relacionada con el trámite catastral con fines registrales y los derechos de petición de solicitud de información y otros que fueron presentados por la accionante, los cuales fueron atendidos de manera clara, oportuna y precisa dentro de los términos legalmente dispuestos para ello.

Afirma que el derecho de petición estipulado en la Ley 1755 de 2015 no es aplicable para que aquellas entidades que tienen una reglamentación especial, pues el CPACA es claro en señalar en su artículo 2 inciso 3 que las autoridades se sujetaran a sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código sin perjuicio de los procedimientos regulados en las leyes especiales.

Sustenta que el IGAC se rige por la Ley 962 de 2005 que en su artículo 15 señala entre otras cosas, que se deberá respetar estrictamente el orden de presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del CPACA; asimismo, señala que el artículo 12 de la Ley 14 de 1983 establece que las labores catastrales se sujetaran a las normas técnicas establecidas en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En cuanto a las resoluciones individuales con fines registrales afirma que tienen normatividad especial, por lo que el trámite solicitado está sometido a la Ley de turno, en este caso, la Ley 962 de 2005 y al artículo 122 de la resolución 070 del 2011 expedida por el IGAC, y la Resolución 1149 del 19 de agosto del 2021. Trae a colación apartes de la sentencia C-439 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, y en la cual se puso de presente los criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes, entre estos el criterio de jerarquía, según el cual la norma superior, prima sobre la inferior, el criterio cronológico, sobre el cual prevalece la norma posterior sobre la anterior, y el criterio de la especialidad, sobre el cual prima la norma especial sobre la general.

Sostiene que los turnos de ingreso para atender las peticiones dispuesto mediante la Ley 962 de 2005 no es opcional para las autoridades públicas, sino un imperativo legal, que resulta de obligatoria observancia, por lo cual una situación en contrario, implicaría una vulneración al derecho a la igualdad de todas las personas que radicaron sus solicitudes de manera anticipada.

Afirma que en ningún momento ha vulnerado las garantías mínimas al debido proceso, pues el trámite catastral con efectos registrales con radicado 3632019ER3285-01 se encuentra asignado al funcionario competente, en ejecución y a la espera de que los solicitantes aporten el acta de colindancia para proceder con la proyección, revisión y notificación del acto administrativo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 10 Refiere que se le informó a la accionante que al trámite catastral con efectos registrales solicitado se notificaría con 1 mes de posterioridad a que aportara a esta entidad las actas de colindancia debidamente firmadas.

Por lo tanto, considera que nadie está obligado a lo imposible. Considera que la acción de tutela no puede ser utilizada para inobservar los requisitos que tiene establecido el IGAC para los diferentes trámites catastrales, pues sería desconocer el derecho de igualdad con relación a otros solicitantes, que como la accionante han presentado solicitudes de resoluciones individuales con fines registrales.

Sustenta que la Dirección Territorial Quindío ha evacuado un gran número de saldos en trámites catastrales, con tan solo 5 funcionarios, por lo que no se puede argumentar dicha mora para la provisión definitiva de algunos cargos en la entidad, como los de topógrafo, oficial de catastro, y jefe de mercado inmobiliario (Profesionales a cargo de la elaboración de resoluciones individuales con fines registrales), ya que se han hecho grandes esfuerzos para atender los requerimientos de 11 municipios del Departamento.

Indica que no puede desconocerse que con el fin de atender la Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional se adoptaron diferentes lineamientos que obligaron a suspender los sistemas de gestión catastral (Resolución 320 del 2020, Resolución 829 del 28 de septiembre del 2020, Resolución 1050 del 15 de diciembre del 2020, Decreto 846 del 29 de julio del 2020, Decreto 847 del 29 de julio del 2021, Resolución 552 del 02 de agosto del 2021, Resolución 1483 del 14 de diciembre del 2022, Circular 152 de 2020.

Destaca que conforme al artículo 118 del Código General del Proceso se establece que los términos de días, no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, artículo que considera aplicable por analogía a las actuaciones administrativas, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Solicita se declare que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, por cuanto su actuar se ha ceñido a las normas y procedimientos que rigen la entidad, por lo tanto, solicita conceder el lapso de 1 mes con posterioridad a la fecha en que esta allegue las actas de colindancia. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo9.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció al indicar que dentro de particular se busca proteger el derecho fundamental de petición, dado que, se persigue que se suministre una información. Por lo tanto, considera que para este caso opera la acción de tutela de manera principal, pues 9 Archivo digital Samai. índice 00006.

Al despacho memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 11 con la misma no se busca que se resuelva de manera favorable lo solicitado, sólo que se dé una respuesta oportuna, concreta y debidamente notificada.

Hace referencia al derecho fundamental de petición como aquel derecho que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Advierte que se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, por cuanto no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, es inconstitucional que la entidad demandada se abstenga de resolver la petición porque solicitó documentos adicionales, sin dar un plazo específico para aportarlos so pena de desistimiento tácito.

Concluyó que se debe resolver de fondo la solicitud de revisión de linderos. Por ende, se debe dar el plazo pertinente para que la interesada los aporte, dado que aún no ha culminado la actuación administrativa. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la A quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo de la parte actora, ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al recibo del acta de colindancia suscrita por la parte actora, procediera a dar respuesta de fondo, clara, completa y debidamente notificada a la solicitud de rectificación de área respecto del predio con matrícula inmobiliaria 280-37734 y N° catastral 6347001010194000900045; o si contrario a ello, como argumenta la impugnante no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas. iii) De los procedimientos catastrales con fines registrales y, iv) Caso concreto. Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 12 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión» Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho10.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. De otro lado, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: 10 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 13 «4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14] De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15] 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 14 Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2.

Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23] Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24] 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”11» 11 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente T-3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionada: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- Dirección Territorial Bolívar. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 15 Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario12.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”13» Así las cosas, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto implica que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.

De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

La anterior interpretación fue reiterada por la Corte Constitucional nuevamente en sentencia T- 357 de 201814 precisando: «…. (…) la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de determinar el contenido y alcance del derecho fundamental de petición15, reconociéndole un carácter fundamental de aplicación inmediata. Respecto de su titularidad, ha precisado esta Corte que pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros quienes pueden acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, este Tribunal ha señalado que el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política y económica, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16. Como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corte ha determinado que el núcleo esencial del mismo se circunscribe en (i) una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se solicita, (ii) una respuesta de fondo y (iii) su notificación. Lo anterior, ha insistido la Corte, no implica necesariamente una respuesta afirmativa al requerimiento.

De allí que, no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una 12 T-371 de 2005 13 Sentencia T-146/12. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 14 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 15 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, t-146 de 2012, T- 392 de 2017, C- 007 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 2017.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 16 contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario17.

Sobre el particular, las sentencias C-818 de 2011 18 y C-951 de 2014 19, se ocuparon de definir los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: -La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles20. -La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según la propia jurisprudencia en la materia, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado21.

En este orden de ideas, la garantía real del derecho de petición no se verifica únicamente con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano. Es también necesario “(…) que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo”22; verificándose así la claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Al respecto, es preciso recordar que de acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional el derecho de petición “(…) no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante”, así, se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos “(…) la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita”23. » (Subrayado de la Sala) De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202124 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado25. A ese respecto, la Ley 1755 de 201526 estableció los criterios que 17 Ibídem. 18 M.P Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. 19 M.P Martha Victoria Sachica Méndez. 20 Mediante sentencia C-951 de 2014 se prevé una excepción a esta regla cuando se relaciona con materias pensionales. 21 Corte Constitucional, sentencias T-610 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T- 392 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, sentencias T -296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 24 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 25 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 17 deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho.

Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201727, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa28; (ii) a la menor brevedad posible29; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201630, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud31; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas32; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas33. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición34.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan35. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta36. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 37.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud38». Así las cosas, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. 27 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 30 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 38 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 18 Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)» Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 19 encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

En igual forma, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, se debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, término que podrá ser prorrogable siempre que antes de vencer el plazo concedido el peticionario solicite prórroga hasta por un término igual, so pena de que se entienda desistida.

De los procedimientos catastrales con fines registrales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto 1170 del 28 de mayo de 2015, adicionado por el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020, se consideran como procedimientos catastrales con efectos registrales, los siguientes: «ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS: Procede cuando estos sean verificables sin variación, o cuando la variación o diferencia entre la realidad física y la descripción existente en el folio de matrícula inmobiliaria o en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, permita determinar que el área está dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral.

Dicho trámite No aplica cuando la definición de linderos se haya dado en el marco de un proceso de deslinde y amojonamiento, o de restitución de tierras. RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN: Procede cuando los linderos estén debida y técnicamente descritos, sin variación, pero que, a lo largo de la tradición del bien inmueble, el área no haya sido determinada adecuadamente, o cuando la variación o diferencia se encuentre fuera de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral.

RECTIFICACIÓN DE LINDEROS POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES: Se tramita cuando se haya suscrito acta de colindancia, con pleno acuerdo entre los propietarios que compartan uno o varios linderos, pero se adviertan diferencias de linderos y áreas y la información indicada en el folio de matrícula inmobiliaria o la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria.

La rectificación de todos los linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble. Dicho trámite no aplica cuando la definición de linderos se haya dado en el marco de un proceso de deslinde y amojonamiento, o de restitución de tierras. INCLUSIÓN EN EL CAMPO DE DESCRIPCIÓN DE CABIDA Y/O LINDEROS DEL DATO DE ÁREA Y/O LINDEROS EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA QUE CAREZCAN DE ESTA INFORMACIÓN. Procede en los casos donde los folios de matrícula inmobiliaria no hayan contado con la información de área y/o linderos, desde el inicio del título traslaticio del bien inmueble que identifican.

Solo aplicará Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 20 cuando el bien inmueble no haya sido objeto de segregaciones, divisiones y declaración de área restante»39.

(Subrayado de la Sala). Conforme a la normativa señalada, se tiene que dentro de los procedimientos catastrales con fines registrales se encuentra la actualización de linderos, la rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes y la inclusión en el campo de descripción de cabida y/o linderos del dato de área y/o linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información. Posteriormente, a través de la Resolución Conjunta SNR No. 11344 / IGAC No. 1101 del 31 de diciembre de 2020, se imparten lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos registrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias.

Ahora bien, en lo que atañe al control y término para la resolución de las solicitudes relacionadas con los procedimientos catastrales, se tiene que la Resolución 070 de 2011 «Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral», se dispuso la numeración y control de solicitudes de trámites catastrales de mutación, por lo cual señaló en su artículo 122 lo siguiente: «Las solicitudes de mutaciones, rectificaciones, complementaciones y cancelaciones, se consignarán por orden cronológico de recibo en un sistema de registro de numeración y control diseñado por las autoridades catastrales.

Los documentos correspondientes se archivarán de manera que permitan su conservación y fácil consulta. Parágrafo. El trámite de las peticiones se deberá efectuar respetando el orden de ingreso o presentación, previa clasificación de la clase de trámite. Se exceptuará de lo anterior aquellos casos que por condiciones especiales no sea posible atender con la prioridad aquí definida, situación que debe estar debidamente justificada».

Así mismo, en cuanto al término para resolver solicitudes referentes a trámites catastrales de mutación, dicho compendio normativo establece en su artículo 116 lo siguiente: «Las mutaciones de que trata el artículo anterior, se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral».

De esta manera, es preciso decir que, el trámite relacionado con las rectificaciones, complementaciones y cancelaciones catastrales se realizarán en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral. Lo anterior se reafirmó a través de la Resolución N°342 del 10 de marzo del 2017 «Por el cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» al indicar en su artículo 39 lo siguiente: 39Ver https://www.igac.gov.co Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 21 «… (…) La peticiones que hacen relación a tramites catastrales se seguirán de conformidad a los términos de la Resolución IGAC 70 de 2011, la que modifique, derogue o sustituya, y en estas para el derecho de turno se consideraran si el asunto es de aquellos que puede ser atendido en oficina, es decir, sin necesidad de visita física al predio… (…).

(Subrayado de la Sala). Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trato digno y el derecho a la vivienda, lo anterior, por cuanto afirma que presentó solicitud de rectificación de área y linderos «trámite de resolución individual», el cual se radicó en el año 2019 con el N° 3632019ER3285, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que la entidad hasta la fecha haya dado solución a la misma40.

La A quo mediante sentencia proferida el 01 de septiembre del 202341amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la parte actora, ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que, una vez la demandante aporte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia la respectiva acta de colindancia debidamente suscrita y que le fue remitida el 28 de agosto de 2023, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a dar respuesta de fondo, clara y completa frente a la petición realizada, notificándole debidamente la misma.

Lo anterior, por cuanto el IGAC ha excedido los términos contemplados en la normativa que regula la actuación promovida por la accionante, pues han transcurrido más de cuatro años desde la presentación de su petición sin que esta se resuelva de fondo. Sobre el particular, se tiene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC instauró escrito de impugnación42 en contra de la sentencia de primera instancia, afirmando que la acción de tutela no puede ser utilizada para inobservar los requisitos que tiene establecido el IGAC para los diferentes trámites catastrales, pues sería desconocer el derecho de igualdad con relación a otros solicitantes, que como la accionante han presentado solicitudes de resoluciones individuales con fines registrales.

Por lo tanto, sostiene que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, por cuanto su actuar se ha ceñido a las normas y procedimientos que rigen la entidad. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto43 precisando que se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, por cuanto no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, considera inconstitucional que la entidad demandada se abstenga de resolver la petición porque solicitó documentos adicionales, sin dar un plazo específico para aportarlos so pena de desistimiento tácito. 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro.

Actúa 2 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00014. Sentencia tutela primera instancia 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE 43 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 22 En este orden de ideas, en el expediente obran las siguientes pruebas, que la Sala encuentra relevantes: -Obra copia del contrato de promesa de compraventa entre la señora Ana María Rico Mazo y el señor José Jaime Pérez Devia, a través del cual se comprometió la promitente vendedora a transferir a favor del promitente comprador quien adquiere a título de compraventa el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión, que tiene y ejerce sobre el inmueble (lote de terreno urbano, conocido con el nombre de carrera 4 N°24-18 calle 24 y 25, comprensión urbana del Municipio de Montenegro, Quindío)44. -Obra el oficio de requisitos para a la actualización de linderos y rectificación del área por imprecisa determinación conforme a la Resolución conjunta SNR 1732 IGAC 221 del 21 de febrero del 201845. -Obra formato de solitud para trámite de actualización de linderos, rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes suscrito el 04 de junio del 2019 por la actora respecto del predio ubicado en la carrera 4 N°24-18 Barrio la Pista en el Departamento del Quindío, con número de predial 0101000001940009000000000 y matricula inmobiliaria N°280-37734 46.Tal trámite fue radicado bajo el N°3632019ER3285-01-F1-A1. -Se aportó oficio el 10 de junio del 2019 suscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi N°3632019EE3126.01-F1-A047, y dirigido a la accionante a través del cual le indica lo siguiente: « En referencia a la documentación complementaria aportada para el trámite de Rectificación de Área del predio identificado con ficha catastral 63-470-01-01- 00-00-0194-0009-0-00-00-0000, me permito informarle que esta fue recepcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y actualmente se encuentra en estudio para ser enmarcados hacia la Resolución Conjunta SNR 1732 IGAC 0021 de fecha 21 de Febrero de 2018 y verificar que los documentos requeridos cumplan con las exigencias de dicha resolución. Además, es claro que el instituto al adelantar los diferentes trámites solicitados, debe respetar el orden cronológico y desde hace tres años la Territorial Quindío, tiene desbordada la capacidad administrativa frente al volumen de trámites que se radican y debido al auge de proyectos constructivos en nuestra región, lo que hace que estos no se evacuen con la celeridad esperada.

A su vez me permito informar que las solicitudes catastrales no están sujetas a las normas de los derechos de petición, al artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo es claro al señalar que este aplica siempre y cuando no haya procedimientos regulados en leyes especiales. En este punto es importante precisar que las labores catastrales de que trata la Ley 14 de 1983 se sujetan en todo el país, a las normas técnicas que desarrolle el IGAC, esto es la Resolución 70 de 2011, modificada por 1055 del 31 de octubre de 2011. 44 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 5- 9 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol 14 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro.

Actúa 2. Fol 10 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol 11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 23 Igualmente me permito informar que en caso de requerir trámite prioritario su petición deberá cumplir con la exigencia del artículo 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». -Obra oficio del 22 de julio del 2019 suscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con Número 3632019EE929-01-F1-A148 y dirigido a la señora Ana María Rico Mazo, mediante el cual le indica lo siguiente: «Asunto: Realización de trámite de Resolución Individual.

En atención al trámite mencionado en el asunto, con radicado 3632019ER3285, del predio ubicado en el Municipio de Montenegro, Quindío., con Ficha Catastral No 63-470-01-01-00-00-0194-0009-0-00-00-0000, me permito comunicarle que, por tratarse de un trámite de naturaleza especial, exige previamente un análisis jurídico de los documentos aportados, por lo cual se hace necesario tener la documentación completa, por consiguiente, es indispensable que aporte: -F51600-07/18.

V1 - Solicitud del trámite no se encuentra firmado. -Copia de la Sentencia sin número de fecha 27-02-1981 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Igualmente me permito comunicarle que revisados los planos aportados por usted se encontró que no cumplen con las especificaciones técnicas exigidas, por tal motivo se requiere que allegue a esta oficina los planos que son fundamentales para completar dicho trámite: «El levantamiento topográfico no presenta todos los archivos soporte: descripción de los puntos geodésicos en el anexo C, no presenta cartera de campo, registro fotográfico de los puntos de linderos y de /os puntos geodésicos, reporte de cálculo de la poligonal, las coordenadas obtenidas del levantamiento deben presentarse en formato XLS (Excel), la redacción técnica de linderos debe acogerse al anexo No. 2 de Ja resolución 5204 del 23-04-2019, el plano digital debe ser aportado en formato PDF, se acoge parcialmente a la resolución 643.

Los documentos faltantes deben ser aportados en formato digital DWG, DXF, XLS, PDF y JPG. Es de anotar que si los documentos requeridos e información solicitada no son presentados en el término de 1 mes como establece el Art 17 del Código de Procedimiento Administrativo se entiende que el peticionario ha desistido de la solicitud y se archivara el expediente, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales… (…)». -Se aportó oficio N°3632020EE415-01-F1-A0 del 18 de febrero del 2020 49 suscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y dirigido a la parte actora, en el que le señala que en relación con el trámite de resolución individual debe aportar la solicitud de trámite F51600-07/18.

V1 firmada y copia de la sentencia sin número del 27/02/1981 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, los cuales no fueron aportados con el oficio del 09/09/2019 de radicado 3632019ER5313. -Obra concepto jurídico del 20 de enero del 202150 emitido por el Área de Conservación para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-37734 48 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 12- 13 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 6-8 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 1-2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 24 de Montenegro, cuyo propietario, es la señora Ana María Rico Mazo y en el cual señala lo siguiente: «Una vez allegada la solicitud por parte del Jefe de Conservación de la Territorial, la oficina Jurídica se permite allegar concepto jurídico conforme a la documentación aportada por el solicitante: Que la señora Ana María Rico Mazo, es propietaria del bien inmueble ubicado en el municipio de Montenegro, zona urbana carrera 4 No.24-18 Barrio La Pista, con matrícula inmobiliaria 280-37734 y ficha catastral 63-470-01-01-00-00- 0194-0009-0-00-00-0000.

Que la señora Rico Mazo, radicó solicitud de rectificación de linderos del predio ubicado en el municipio de Montenegro, zona urbana carrera 4 No.24-18 Barrio La Pista, con matrícula inmobiliaria 280- 37734. Que la solicitante aporta toda la documentación necesaria para realizar el análisis jurídico pertinente, es decir cumple con los requisitos de forma, anexando el formato F51600-11/18.

V1 firmado por el profesional del derecho John Alejandro Mesa Zapata y con copia de tarjeta de profesional. Por lo tanto, se procede a iniciar el análisis jurídico del estudio de títulos correspondiente al inmueble bajo matricula inmobiliaria No. 280-37734 y referencia catastral 63-470-01-01-00-00-0194-0009-0-00-00-0000, del bien inmueble ubicado en el municipio de Montenegro, zona urbana carrera 4 No.24-18 Barrio La Pista, con matrícula inmobiliaria 280-37734.

Que una vez verificada la información del inmueble en el certificado de tradición," UN LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE OCHO (80 METROS DE FRENTE… (…)”. Igualmente, una vez verificada el área del Sistema Nacional Catastral, se evidencia que la misma es de 139m2 y en el editor geográfico el área es de 137,71m2. Así las cosas y de acuerdo a lo relacionado anteriormente se puede concluir que verificada toda la información anexa en el expediente y las anotaciones contenidas en el certificado de tradición y consulta del VUR, se puede constatar que la señora Ana María Rico Mazo, es propietaria del inmueble ubicado en el municipio de Montenegro, zona urbana carrera 4 No.24-18 Barrio La Pista, con matrícula inmobiliaria 280-37734., por tanto dicho inmueble no está condicionado jurídicamente para la elaboración de dicha Resolución. (…).

Sin embargo. será el Área técnica quien determine el desarrollo y el dictamen de la viabilidad de los documentos aportados por el propietario». -Se aportó Oficio de radicado N°2617DTQ-2022-0007356-ER-000 del 19 de septiembre del 202251 suscrito por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y dirigido a la señora Ana María Rico Mazo, en el que señala lo siguiente: «Por medio de la presente me permito hacerle saber que he recibido la solicitud de trámite prioritario - resolución individual con fines registrales, es importante precisar que, por tratarse de un trámite de naturaleza especial, exige previamente un análisis jurídico técnico de los documentos aportados, para verificar la viabilidad de dicha solicitud.

Para que su solicitud pueda ser tomada como prioritario según el artículo 20 de CPACA 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol 15- 16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 25 Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban· ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad. se tramitará preferencialmente.

Con lo anterior, es necesario aportar pruebas que demuestren dicho perjuicio. En cuanto a que se encuentra en espera de poder continuar con un trámite notarial según la promesa de compraventa anexa, le informo que la resolución IGAC 1101SNR11344 de 31-12-2020, en su artículo 4 Limitaciones a la comercialización. Lo establecido en esta resolución no limita la libre comercialización de los bienes inmuebles, y por ende permite ejercer la facultad de disposición sobre los mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico: siempre y cuando esta información no varié respecto de lo consignado en los títulos…(…) antecedentes, ya que de identificarse alguna variación, el propietario, deberá acudir a los procedimientos establecidos, con el fin de afectar derechos de terceros y contar con la certeza requerida entre la información física y jurídica.

Así las cosas. es posible que se lleven actos tales como compraventa, sucesiones permutas, hipotecas, entre otros que impliquen la disposición de los inmuebles. siempre que se guarde consonancia con lo aquí señalado». -Obra comprobante de solicitud de corrección de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Armenia, con radicación No. 2022-280-3-1213 del 20 de diciembre del 2022 por parte de la señora Ana María Rico Mazo52. -Se aportó copia del Oficio N°2802022EE07590 del 26 de diciembre del 202253 suscrito por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y dirigido a la señora Ana María Rico Mazo, mediante el cual dispone: « Atendiendo la solicitud de corrección del asunto, nos permitimos informarle que revisada la trazabilidad del folio de matrícula 280-37724, en el sistema de información registral SIR y en los antecedentes registrales que reposan en esta oficina, se observa que no es procedente llevar a cabo la inclusión de área, ya que dentro de los requisitos establecidos, en el numerales 5 del Artículo 19, de la Resolución Conjunta IGAC-1101 SNR-11344 del 3111212020; en el folio en mención, se pudo establecer claramente que de dicho predio se ha realizado una compraventa parcial, así: 52 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 18 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00012 Recepción memorial. Folios 13-14 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2.

Fol 17 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00012 Recepción memorial. Folio 15 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 26 Por lo expuesto se finaliza el turno de corrección 2022-280-3-1213». -Obra registro de consulta en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, respecto del bien con matrícula inmobiliaria N°280-3773454 -Obra Formato de Acta de Colindancia Predial del Municipio de Montenegro del departamento del Quindío del 28 de Agosto del 2023 55, y oficio N°3632019ER3285 emitido por el IGAC con destino a la actora en el que señala: «Por medio del presente y en virtud al trámite catastral con efectos registrales con número de radicado interno 3632019ER3285, respecto al inmueble ubicado en la carrera 4 N° 24-18 Barrio La Pista del Municipio de Montenegro Quindío identificado con la ficha catastral 63-470-01-01-00-00-0194-00090- 00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280-37734; nos permitimos adjuntar acta de colindancia predial, en tres (3) folios; con fundamento en las siguientes precisiones: 1) En la inspección ocular efectuada a su predio, el funcionario competente identificó la necesidad de suscribir acta de colindancia predial con el predio identificado con número predial 63-470-01- 01-00-00-0194-0016-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280-65635, cuya propietaria es la señora Orfilia Giraldo Valencia, identificada con cédula de ciudadanía 24.807.159; respecto a los puntos 1 y 2 descritos en el levantamiento topográfico realizado por el profesional Orlando Molina Pérez. 2) Un acta de colindancia, “Según el inciso primero del artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 del 2020, es el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la información levantada en terreno y la que reposa en los títulos registrales. 3) El acta que se suscriba debe ser firmada y autenticada usted y el propietario del predio colindante. 4) Lo anterior, debe aportarse en los términos del artículo 17 del código de procedimiento administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual estipula qué: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin 54Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00012 Recepción memorial. Folios 9-11 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 3-5, 7-8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 27 perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales». -Posteriormente, en sede de segunda instancia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC allegó oficio de cumplimiento de la sentencia de primera instancia, al cual adjuntó copia de la Resolución N°01-63-470-00052-2023 del 12 de septiembre del 202356 y copia de la notificación de la misma a la señora Ana María Rico Mazo57.

Dicha resolución resolvió lo siguiente: « ARTÍCULO PRIMERO:: RECTIFICAR los linderos por acuerdo entre las partes estipulado en los artículos 8 y 9 de la Resolución Conjunta SNR 1732 IGAC y 221 de fecha 21 de febrero de 2018, contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 280-37734, Escritura 139 del 1952-03-20 Notaria de Montenegro, correspondiente al inmueble de propiedad de la señora ANA MARIA RICO MAZO, identificada con CC 24.811.058 titular del derecho de dominio del predio, identificado con matrícula inmobiliaria 280-37734 y código catastral 63- 470-01-01-00-00-0194-0009-0-00-00-0000 ubicado en la Carrera 4 No. 24-18 Barrio la Pista del Municipio de Montenegro, linderos que en lo sucesivo serán REFERIDOS AL SISTEMA DE REFERENCIA OFICIAL MAGNA-SIRGAS ORIGEN CENTRO Y PROYECCION PLANA CARTESIANA LOCAL QUINDIO ASI: LATITUD: 4º35’46,32’’ N LONGITUD: 77º04’39,03’’ W FALSO NORTE: 1’000.000 M. FALSO ESTE: 1’000.000 M. COMO PUNTO DE PARTIDA SE TOMO EL PUNTO 1 CON COORDENADAS PLANAS (N=996899.02M – E=1146680.578M) EN LA COLINDANCIA CON FICHA CATASTRAL 01- 00-00-00-0194-0016-0-00- 00-0000.

(….)

ARTICULO QUINTO: Remítase la presente Resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una vez esta se encuentre en firme, con el fin de que proceda a la inscripción de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 e instructivo N° 13 del 9 de mayo de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro.» Bajo estos supuestos, se tiene que la actora el 04 de junio del 2019 mediante formato del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, presentó solicitud de actualización y rectificación de linderos respecto del lote de terreno urbano, conocido con el nombre de carrera 4 N°24-18 calle 24 y 25, comprensión urbana del Municipio de Montenegro, Quindío58, petición que si bien data de hace aproximadamente hace más de cuatro (4) años, se advierte que conforme a lo aquí probado, la accionada ha venido profiriendo diferentes actos dirigidos a la señora Rico Mazo, a través de los cuales ha señalado distintos requerimientos frente al trámite solicitado, pues incluso se evidencia que en el curso de la presente acción de tutela (28 de agosto del 2023)59, suministró con destino a la parte actora Formato de Acta de Colindancia Predial del Municipio de Montenegro del Departamento del Quindío, lo anterior a efectos que la parte actora firmara y autenticara dicho documento junto con el propietario del 56 Archivo digital Samai. índice 00007.

Al despacho memorial. LRE-Memorial IGAC. 9_Anexos(.pdf) NroActua 7. Folios 1-8 57 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Memorial IGAC. 9_Anexos(.pdf) NroActua 7. Folios 15,16-18 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol 10 59 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 3-5, 7-8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 28 predio colindante, trámite que hace parte de la solicitud inicial de actualización de linderos radicado bajo el N°3632019ER3285-01-F1-A160.

De esta manera, y sin necesidad de entrar a valorar cada uno de los oficios emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y remitidos a la parte actora, es claro que a la fecha pese a que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que la accionante dirigió a la entidad la solicitud inicial de corrección de sus linderos, no existe una respuesta clara, precisa, de fondo, y debidamente notificada, puesto que sólo recientemente y dentro del presente trámite de tutela, la accionada le indicó de manera precisa los requisitos que debía cumplir para perfeccionar su petición de actualización de linderos radicada bajo el N°3632019ER3285-01-F1-A161, desconociendo que conforme a lo aquí expuesto, cuando se constata que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, se debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, término que podrá ser prorrogable siempre que antes de vencer el plazo concedido el peticionario solicite prórroga hasta por un término igual, so pena de que se entienda desistida, precepto que incluso fue acogido en forma expresa por la entidad en las respuestas dirigidas a la actora, pero que en efecto no fue aplicado, al transcurrir un lapso superior al permitido para dar trámite.

En este orden de ideas, coincide la Sala con el despacho de instancia, al afirmar que dentro del particular el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC excedió los términos con los que contaba para dar respuesta a la petición de la parte actora, pues no solo sobrepasó los términos que regulan las peticiones de carácter general (15 días siguientes a su recepción), sino que también excedió los términos que regulan las peticiones relacionadas con los trámites catastrales de mutación (30 días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud), lo anterior, al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por la actora, de tal manera que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, éste último al no señalarle en forma clara y oportuna a la actora el procedimiento a seguir para la culminación de su trámite.

No obstante lo anterior, se advierte que en sede de segunda instancia el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC allegó oficio de cumplimiento de la sentencia de primera instancia, mediante el cual adjuntó copia de la Resolución N°01-63-470-00052-2023 del 12 de septiembre del 202362 por medio de la cual se ordenó la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 280-37734, Escritura 139 del 1952-03-20 Notaria de Montenegro, correspondiente al inmueble de propiedad de la actora como titular del derecho de dominio del predio, identificado con código catastral 63- 470-01-01-00-00-0194-0009-0-00-00-0000 ubicado en la Carrera 4 No. 24-18 Barrio la Pista del Municipio de Montenegro; asimismo, se adjuntó copia de la notificación de la citada resolución a la señora Ana María Rico Mazo63 el pasado 14 de septiembre de la anualidad, y de la cual se colige que 60 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol 10 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol 10 62 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Memorial IGAC. 9_Anexos(.pdf) NroActua 7.

Folios 1-8 63 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Memorial IGAC. 9_Anexos(.pdf) NroActua 7. Folios 15,16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 29 la misma renunció a términos, para lo cual se aportó la debida constancia de ejecutoria64.

Por lo anterior, atendiendo a que la petición radicada por la parte actora el pasado 04 de junio del 2019 bajo el N°3632019ER3285-01-F1-A1 65 se encontraba relacionada directamente con la actualización de linderos y rectificación de área por acuerdo entre las partes, respecto del predio ubicado en la carrera 4 N°24-18 Barrio la Pista en el Departamento del Quindío, con número de predial 0101000001940009000000000 y matricula inmobiliaria N°280-37734, es claro que al haberse emitido la Resolución N°01-63-470- 00052-2023 del 12 de septiembre del 202366mediante la cual se rectificaron los linderos, y ante la manifestación expresa por la actora en el acto de notificación de renunciar a términos al encontrarse de acuerdo con el contenido de la misma, es evidente que dentro del particular se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que existe una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la accionante, mediante la cual se culmina su trámite de rectificación de área y linderos, dada la remisión efectuada a la Oficina de Registro de Instrumentos para su inscripción. Sobre este punto, la jurisprudencia Constitucional67, ha indicado que uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida dentro del particular, pues se itera, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC dio respuesta a la solicitud de la parte actora a través de la notificación de la Resolución N°01-63-470-00052- 2023 del 12 de septiembre del 2023.

Por lo tanto, es claro que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de septiembre del 202368por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 64 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Memorial IGAC. 9_Anexos(.pdf) NroActua 7.

Folio 18 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol 10 66 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Memorial IGAC. 9_Anexos(.pdf) NroActua 7. Folios 1-8 67 T-054 de 2020.M.P. Carlos Bernal Pulido. 68 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00014.

Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01 30 Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)