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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-10-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 La parte accionante pretende se declare la nulidad del oficio No. 992 del 6 de marzo de 2019, por medio del cual se resolvió negativamente una reclamación administrativa y el oficio sin número del 20 de mayo de ese año, mediante el cual se decidió un recurso de reposición. 1 Archivo 01, DEMANDA- ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda Solicitó se declare que entre el demandante y el demandado existió una relación de carácter laboral durante el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 16 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la EPQ S.A. ESP a reconocer y pagar las acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados; pagar y devolver las sumas de dinero por retención en la fuente que le fueron descontadas; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de intereses a las cesantías desde la fecha de causación hasta la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990; pagar el valor equivalente al salario o remuneración dejada de cancelar por el periodo entre el 02 de enero de 2018 al 16 de enero de 2018, tomando como base los últimos honorarios.

Solicitó se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: • Que el demandante laboró al servicio de la EPQ S.A. ESP bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 16 de enero de 2018. • Que los contratos de prestación de servicios aludidos fueron los siguientes: Año Número de contrato Duración Duración en días Fecha de inicio Fecha de Finalización Valor 2013 023 5 meses 150 días 18/02/2013 17/07/2013 $4.000.000 2013 124 5 meses 14 días 164 días 18/07/2013 31/12/2013 $4.890.000 2014 003 5 meses 150 días 03/01/2014 02/07/2014 $5.000.000 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda 2014 092 3 meses 150 días 03/07/2014 02/09/2014 $7.500.000 2014 124 2 meses 2 días 62 días 01/08/2014 02/10/2014 $5.166.671 2014 174 2 meses 13 días 73 días 03/10/2014 15/12/2014 $6.083.333 2015 003 4 meses 120 días 05/01/2015 30/05/2015 $10.400.000 2015 139 5 meses 150 días 01/06/2015 30/11/2015 $13.000.000 2016 002 30 días 30 días 05/01/2016 04/02/2016 $2.600.000 2016 042 3 meses 90 días 04/02/2016 03/05/2016 $8.400.000 2016 114 3 meses 90 días 04/05/2016 03/08/2019 $8.400.000 2016 147 3 meses 90 días 02/08/2016 01/11/2016 $8.400.000 2016 193 2 meses 60 días 31/10/2016 31/012/2016 $5.786.000 002 6 meses 180 días 02/01/2017 01/07/2017 $17.400.000 2017 131 6 meses 180 días 04/07/2017 03/01/2018 $18.000.000 2018 Sin contrato 15 días 02/01/2018 16/01/2018 TOTAL 58 meses 1754 días • Que durante el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2018 al 16 de enero de 2018, el accionante prestó servicios personales sin la celebración de contrato escrito, pero con la promesa de celebrarlo, de manera que continúo siguiendo órdenes del Gerente y la Subgerente Administrativa y Financiera de EPQ y observaba el horario por ellos dispuestos; sin embargo, este periodo no fue pagado. • Que nunca hubo una interrupción considerable entre la terminación de un contrato y la celebración del siguiente, ello en atención a la necesidad de la entidad de contar con sus servicios, siempre hubo una continua prestación de la labor, de manera personal y remunerada. • Que las labores conforme a los objetos de los contratos obedecieron a las siguientes actividades: a) Brindar apoyo jurídico a la oficina jurídica asesora de contratación administrativa y asuntos disciplinarios; b) Acompañamiento a la jefatura de peticiones quejas y reclamos en la elaboración de las respuestas de fondo a los derechos de petición, quejas y reclamos que se presenten; c) Apoyo jurídico como profesional del derecho a la oficina jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios, en las actuaciones disciplinarias judiciales, extrajudiciales y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda administrativas; d) Apoyar actividades precontractuales y contractuales, así como las actuaciones judiciales, extrajudiciales y disciplinarias; e) Apoyar las actividades precontractuales y las relacionadas con el talento humano a cargo de la Subgerencia Administrativa y Financiara de la EPQ; f) Apoyo a la gestión de la Subgerencia de Comercialización de Servicios y Atención al Cliente y las requeridas por el Gerente de la entidad. • Que prestó los servicios personales dentro de las instalaciones de la entidad, donde siempre se le suministraron los elementos y utensilios para el desarrollo de sus labores, tales como escritorio, computador, útiles de oficina, entre otros, permanecía en las instalaciones de la entidad y cumplía la jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 pm a 6 pm. • Que recibía órdenes permanentes de sus jefes inmediatos de las áreas encargadas, las cuáles eran impartidas durante toda la jornada laboral. • Que elevó derecho de petición el 12 de febrero de 2019, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las acreencias que se le adeudaban, sin embargo, la entidad demandada dio repuesta a la solicitud y resolvió el recurso de reposición impetrado de manera negativa a sus intereses.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada expuso que entre el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal y la EPQ no existió relación laboral alguna, en tanto lo suscrito entre las partes fueron contratos de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adujo que el actor prestó sus servicios en diferentes áreas de la entidad, y el contratista tenía libertad en la ejecución contractual, no obstante, la empresa 2 Archivo 10, ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda permitía con el fin de que se cumplieran a cabalidad con los objetos contractuales tener espacios dentro de la empresa a fin de que los contratistas puedan permanecer dentro del horario que la misma presta al público, para que se dispongan a buscar y obtener de primera mano la información que se requiera, pero en ningún momento se estableció con el contratista el cumplimiento de horario alguno. Por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Estimó que logró acreditarse que el demandante asistía de manera permanente y personal a las oficinas de la entidad demandada, específicamente, en el horario de trabajo de todos los servidores, esto es, de 8 a 12 de la mañana y de las 2 a las 6 de la tarde, encargándose de las labores de apoyo en tareas de orden jurídico, ello se prueba también con los contratos celebrados, los cuales, tuvieron interrupciones mínimas, con excepción de una que duró desde el 2 de junio al 3 de julio de 2014.

Indicó que con la prueba testimonial practicada se demostró que el demandante recibía órdenes para el desempeño de las labores desarrolladas, y que eran impartidas por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, ejecutadas de manera permanente entre el 18 de febrero de 2013 y el 3 de enero de 2018. Se adujo que las tareas ejecutadas eran de aquellas que por su carácter de apoyo a la función desarrollada hacían parte de la misión de la entidad demandada; labores que se hacían con la asistencia y con materiales suministrados por la demandada y que resultan incompatibles con la autonomía o liberalidad que supone el contrato de prestación de servicios.

Añadió que aun cuando el demandante reconoció ejercitar la actividad jurídica como litigante, según lo manifestado, fue esporádica y no generó interrupción de las labores, ya que los testigos sostuvieron que el actor de manera permanente 3 Archivo No 8, SAMAI - JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda ejerció las actividades de apoyo en el Área Jurídica de la entidad demandada, situación que no fue desvirtuada por la EPQ.

El juzgado concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandante a favor de la entidad se cumplieron con las características propias de una relación laboral y, por consiguiente, se desdibujó el contrato de prestación de servicios que se había usado. En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 992 del 6 de marzo de 2019, por medio del cual se resuelva negativamente una reclamación administrativa y el oficio sin número del 20 de mayo de ese año, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, mediante los cuales las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ella al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.

SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. y el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, por el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 3 de enero de 2018.

TERCERO: Condénese al DEMANDADO Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP a reconocer y pagar a Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad demandada, en un cargo igual o de similares características a las funciones que desempeñaba el demandante, por el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 3 de enero de 2018.

La indemnización se hará teniendo como valores de referencia los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios por los periodos antes referenciados.

CUARTO: Condénese al demandado Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP, a reconocer y pagar al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos asumidos por ella en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 3 de enero de 2018. La entidad deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como trabajador y los que debieron efectuarse, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda (…)

4. LA APELACION - LA PARTE DEMANDADA4: Planteó las siguientes discrepancias con la sentencia apelada: - Adujo que no hubo una adecuada valoración de la prueba testimonial, dado que, de las declaraciones de las señores (as) BLANCA ESTELA OROZCO RAMIREZ, DIANA CAROLINA GALVIS CIFUENTES, JAIRO PINEDA PIÑEROS y MARISELA AGUIRRE CARDONA se pueden extraer aspectos como: i) no existen elementos para señalar que el accionante permanecía en la entidad bajo el cumplimiento de un horario de trabajo y con la utilización de elementos de oficina proporcionados por la entidad, agregó que la testigo OROZCO RAMIREZ también era contratista externa de la entidad y el hecho de coincidir en la oficina, no suponía que le constase el cumplimiento de un horario determinado; ii) que la declaración de la señora GALVIS CIFUENTES fue tachada por falta de imparcialidad al haber adelantado un proceso en contra de la misma entidad que no le fue favorable; iii) que no está probado que la entidad le suministrase al actor elementos o dotación para el desempeño de sus labores; iv) que la asistencia a la entidad habría sido esporádica, el hecho de tener acceso al mobiliario de oficina de la entidad no implicaba que se le hubiese asignado, no existió un acta de entrega en ese sentido; añadió que existen varios computadores a los cuales pueden tener acceso los contratistas externos de la demandada a su libre elección, pero no es una dotación particular y, v) preponderantemente resaltó, que de acuerdo con el interrogatorio de parte, se tiene que el accionante atendía procesos litigiosos particulares, razón por la cual, no es coherente tal situación con la afirmación de la demanda referida a cumplir estrictamente un horario de oficina, dado que, el horario de atención a los usuarios de la rama judicial es coincidente con el de oficina de la demandada. 4 Archivo 10, SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda - Arguyó que no se tuvo en cuenta el hecho de que el contratista manifestó en su declaración, que prestó sus servicios en diferentes dependencias de la entidad, lo que se traduce en que no hubo una continuidad de contratos y obligaciones, ya que las mismas difieren en su práctica y objeto en cada contrato. - Se omitió cumplir con el deber de probar de manera suficiente la subordinación requerida por la ley y la jurisprudencia para la configuración de un contrato laboral, esto es, no se allegaron documentos donde se demuestren órdenes impartidas, o circulares que prueben el cumplimiento de los horarios o directrices de los jefes de oficina, llamados de atención, o de algún elemento que llegare a probar la existencia de la misma. - En el escrito de contestación de demanda se formularon las siguientes excepciones: 1.

Inexistencia de la obligación. 2. Cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda. 3. Inexistencia del contrato laboral. 4. Prescripción extintiva de derechos. 5. Innominada o genérica; sin embargo, las mismas, no fueron abordadas de forma adecuada en la providencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos de apelación, a la Sala le corresponde dilucidar si debe confirmar o revocar la decisión de instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes y dispuso el correlativo restablecimiento del derecho. Para ello, se deberá determinar si con la prueba testimonial y documental recopilada en el proceso se logra desvirtuar o no la continua subordinación del accionante con las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP.

3. TESIS DEL TRIBUNAL Para el Tribunal la decisión de instancia debe revocarse porque con las pruebas existentes no se demuestra la existencia de una continua subordinación entre el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal y las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados en los períodos descritos en la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda 4.1.

La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19835, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19956. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran implícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima: 5 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda “Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública, bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19687, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando: 7 ARTÍCULO 1 °. Modifícase y adicióname el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral8.

(Destaca la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10. 4.3.

Hechos probados - caso concreto Según lo señalado en párrafos anteriores se analizará si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes como lo estimó la primera instancia o, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda si, por el contrario, como lo arguyó la entidad recurrente, no se lograron demostrar los elementos configurativos de la misma.

Se tienen las siguientes probanzas relevantes para verificar lo anterior: ✓ Obran en el expediente los siguientes contratos que dan cuenta de los servicios pactados por el demandante con la entidad accionada11: - Contrato No. 023 del 18 de febrero de 2013, con vigencia desde el 18 de febrero al 17 de julio de 2013, por un valor de $4.000.000, el objeto del contrato fue “brindar apoyo jurídico a la Oficina Asesora, Contratación Administrativa y asuntos disciplinarios en los asuntos sometidos a su consideración.” - Contrato 124 del 18 de julio de 2013, con vigencia desde el 18 de julio al 31 de diciembre de 2013, por un valor de $4.890.000, cuyo objeto fue “brindar apoyo jurídico a la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios en los asuntos que por reparto se le asignen” - Contrato No. 003 del 3 de enero de 2014, desde el 3 de enero al 2 de junio de 2014, por un valor de $5.000.000, cuyo objeto consistió en “APOYAR jurídicamente a la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios en los asuntos que por reparto se le asignen” - Contrato No. 092 del 3 de julio de 2014, con una duración de 3 meses, por un valor de $7.500.000,oo, cuyo objeto consistió en brindar: “APOYO jurídico como profesional en derecho a la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios, en los asuntos que por reparto le sean asignados, a la subgerencia comercial y acompañamiento a la jefatura de peticiones quejas y reclamos- pqr, en la 11 CD PRUEBAS – CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda elaboración de las respuestas de fondo a los derechos de petición, quejas y reclamos que se presenten ante la entidad “ - Contrato No. 124 del 1 de agosto de 2014, con una duración de 2 meses y 2 días, por un valor de $5.166.671, cuyo objeto consistió en brindar: “APOYO jurídico como profesional en derecho a la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarias de ESAQUIN SA ESP., en las actuaciones disciplinarias, judiciales, extrajudiciales y administrativas que se surten en la misma, y en los asuntos que por reparto le sean asignados” - Contrato No. 174 del 3 de octubre de 2014, con una duración de 2 meses y 13 días, por un valor de $6.083.333, cuyo objeto consistió en brindar: “APOYO jurídico como profesional en derecho a la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios de ESAQUIN S.A. E.S.P., en las actuaciones disciplinarias, judiciales, extrajudiciales y administrativas que se surten en la misma, y en los asuntos que por reparto le sean asignados”. - Contrato No. 003 del 5 de enero de 2015, con una duración de 4 meses, por un valor de $10.400.000, cuyo objeto consistió en brindar: “APOYO jurídico como profesional en derecho a la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarias de ESAQUIN S.A. E.S.P., en las actuaciones disciplinarias, judiciales, extrajudiciales y administrativas que se surten en la misma, y en los asuntos que por reparto le sean asignados”. - Contrato No. 139 del 1 de junio al 1 de noviembre de 2015, por un valor de $13.000.000, cuyo objeto consistió en brindar: “APOYO jurídico como profesional en derecho a la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarias de ESAQUIN S.A. E.S.P., en las actuaciones disciplinarias, judiciales, extrajudiciales y administrativas que se surten en la misma, y en los asuntos que por reparto le sean asignados”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda - Contrato No. 002 del 5 de enero de 2016, por 30 días, por un valor de $2.600.000, cuyo objeto consistió en: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR las actividades precontractuales y contractuales, así como en las actuaciones judiciales, extrajudiciales y disciplinarias, que se requieran adelantar por parte de la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios de la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.”. - Contrato No. 042 del 4 de febrero de 2016, por 3 meses, por valor de $8.400.000, cuyo objeto consistió en: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES para apoyar las actividades precontractuales y contractuales, así como en las actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas, que se requieran adelantar por parte de la oficina asesora jurídica, contratación administrativa y asuntos disciplinarios DE LA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO -EPQ S.A. E.S.P.” - Contrato No. 114 del 4 de mayo de 2016, con una duración de 90 días, por valor de $8.400.000, cuyo objeto consistió en: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES para apoyar las actividades precontractuales y las relacionadas con el talento humano a cargo de la subgerencia administrativa y financiera de EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO – EPQ S.A. E.S.P.” - Contrato No. 147 del 2 de agosto de 2016, con una duración de 90 días, por valor de $8.400.000, cuyo objeto consistió en: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES para apoyar las actividades precontractuales y las relacionadas con el talento humano a cargo de la subgerencia administrativa y financiera de EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO – EPQ S.A. E.S.P.”. - Contrato No. 193 del 31 de octubre de 2016, con una duración de 60 días, por un valor de $5.786.000, oo, cuyo objeto consistió en: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES para apoyar las actividades precontractuales y las relacionadas con el talento humano a Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda cargo de la subgerencia administrativa y financiera de EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO – EPQ S.A. E.S.P.”. - Contrato No. 002 del 2 de enero de 2017, con una duración de 180 días y por un valor de $17.400.000, que tuvo como objeto el siguiente: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES para apoyar las actividades precontractuales y las relacionados con el talento humano a cargo de la subgerencia administrativa y financiera de EMPRESAS PÚBLCAS DEL QUINDÍO- EPQ S.A. E.S.P.” - Contrato No. 131 del 4 de julio de 2017, con una duración de 180 días, por un valor de $18.000.000, que tuvo como objeto lo siguiente: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES para el apoyo en la gestión de la subgerencia de comercialización de servicios y atención al cliente de EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y las requeridas por el gerente de la entidad”. ✓ Se recepcionaron en el proceso las siguientes declaraciones12: • Blanca Stella Orozco Ramírez en la época que conoció al demandante era abogada externa de la entidad accionada (2011 a 2016), conoció que el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal en la prestación de sus servicios tenía funciones de apoyo o auxiliar porque le entregaba poderes, documentos, etc., observó que se situaba en un escritorio en la entidad, la abogada externa señaló que ella en la semana asistía 2 o 3 veces y dicha oficina jurídica tenía un director que impartía directrices. • Diana Carolina Gálvez Cifuentes era ingeniera de la entidad demandada y supone que el demandante era un contratista del área o apoyo a la oficina jurídica (2012-2016), recuerda que el demandante ingresó después de ella, trabajaba en pisos distinto del actor y miraba 12 Audiencia virtual de pruebas, archivo 4 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda que cumplía su horario, desconoce si los elementos con los que trabajaba el demandante era dotación de la empresa. • Jairo Pineda Piñeros fue compañero del demandante, recuerda que el señor Cristian Camilo fue contratista entre 2013 a 2014, el testigo se desempeñaba como presidente del Sindicato, observó que la jefa de oficina jurídica era su superior, resaltó que a todos los empleados de planta sí los dotan de elementos de trabajo, y el demandante tenía un computador asignado por la dependencia, no tiene conocimiento sí el accionante se ausentaba de la entidad, recuerda también que después laboró entre 2016 y 2018.

No recuerda haber presenciado una orden de su superior. El actor era un apoyo a la oficina jurídica. • Maricela Aguirre Cardona conoce al accionante por motivos de su trabajo en la EPQ, lo conoció en el año 2013 cuando el actor fue judicante y posteriormente pasó a ser contratista, era secretaria de la oficina jurídica, sus labores eran de apoyo, mencionó que hubo varios jefes de la oficina, el horario de trabajo era de oficina, esa dependencia tenía más contratistas (3). • Interrogatorio de parte de Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, expresó que prestó sus servicios en diferentes áreas de la entidad, cumplió en su mayoría las funciones indicadas en los contratos suscritos, indicó “no siempre”, mensualmente presentaba informes mensuales a su supervisor del contrato, ejerció como miembro del comité de estratificación de Armenia al tiempo que sus labores como la EPQ (elegido popularmente), atendió procesos o asuntos judiciales ante algunos despachos y trámites en la oficina de tránsito.

Para la Sala, de conformidad con la normativa vigente, la jurisprudencia aplicable al asunto y lo probado en el proceso, la parte actora no tiene derecho a la reclamación laboral elevada. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda En efecto, en el trámite procesal corresponde a quien pone en marcha el aparato judicial, demostrar los supuestos de hecho en que fundamente sus pretensiones, y en tal sentido el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares…” De las obligaciones descritas en los contratos anteriormente referenciados, relacionadas con el apoyo jurídico a diferentes dependencias de la entidad accionada, aspecto aceptado en el interrogatorio de parte, únicamente, se puede inferir la prestación personal de los servicios prestados por parte del accionante y la remuneración recibida por su ejecución, la cual aparece descrita en monto y forma de pago.

De otra parte, de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso la Sala verifica la ausencia de acreditación del elemento de continua subordinación, dado que no es dable colegir el ejercicio de una función administrativa de carácter permanente, particularidad de la figura del contrato realidad que devela una relación laboral con el Estado, según la jurisprudencia pacífica sobre la materia.

Según la valoración probatoria lo desarrollado por el accionante a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad accionada consistió en la ejecución de ciertas actividades específicas de apoyo jurídico; las pruebas recaudadas no detallaron ni aportaron al proceso ningún elemento indicativo de una continua subordinación, ya que señalaron únicamente que el contratista rendía cuentas al superior de cada dependencia en la que trabajó o que ¨cumplía órdenes¨, pero ninguna de ellas especificó en qué consistieron dichas órdenes supuestamente impartidas que se alegan en la demanda, los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda testigos no presenciaron situaciones relacionadas con ese tópico, no hicieron una explicación que devele por ejemplo el modo o cantidad de labor que debía realizarse y su estricto direccionamiento por un superior determinado, como ocurre en el desempeño de una función administrativa: tampoco que lo desarrollado coincida con una función administrativa en particular detallada en el manual de funciones de la entidad accionada, por el contrario, concordaron en que las labores prestadas por el accionante fueron de apoyo jurídico tal y como lo estipularon los objetos contractuales aportados, en su mayoría, la realización de poderes, memoriales y similares, actividades propias de la liberalidad que implica ejercer la abogacía, como profesión, la que también supone autonomía por naturaleza, característica jurídica del contrato de prestación de servicios.

La circunstancia de tener un supervisor del contrato o rendir informes de su labor de apoyo jurídico a la entidad, es propio de la coordinación que comporta ser un contratista del Estado. Ahora bien, para mayor entendimiento del elemento subordinación es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»13 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”14.

(Resaltado fuera de texto) Bajo este panorama, la Sala encuentra que las funciones ejecutadas por el demandante fueron específicas en favor de varias dependencias de la entidad demandada consistentes en el apoyo jurídico como lo descrito en los contratos de prestación de servicios y con un grado de autonomía apreciable como se detallará a continuación, es decir, sin que corresponda con una función administrativa claramente establecida, lo que devela una contratación de prestación de servicios admisible a la luz de la contratación pública.

En efecto, en el interrogatorio de parte se aceptó, además de lo expuesto, que durante la ejecución de sus servicios ejercitó un cargo de elección popular (miembro del comité de estratificación de Armenia) y particularmente, ejerció su profesión de abogado atendiendo asuntos particulares, lo que supone sin duda y 13 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 14 Ib.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda de forma lógica que para esa finalidad debía ausentarse de la entidad accionada, contrario a lo afirmado en la demanda, porque antes del año 2020 (por razón de la pandemia), toda actuación judicial y/o acto procesal debía realizarse en horarios de atención al público y de manera presencial en la Rama Judicial.

Es más, el ejercicio de la abogacía particular –aspecto aceptado en el proceso-, según los deberes dispuestos en el Código Disciplinario del Abogado (artículo 28), supone para el togado el cumplimiento estricto de las siguientes obligaciones, entre otras: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”; todas ellas implican dedicación de tiempo y esfuerzos particulares del profesional liberal, contrario a la continua subordinación que envuelve ejercer una función administrativa de carácter permanente como se adujo en la demanda.

Es decir, estas circunstancias coinciden con la autonomía que comporta el contrato de prestación de servicios pactado como solamente apoyo jurídico a la entidad, dado que, en el caso, es claro que el profesional del derecho pudiese cumplir todas las obligaciones que al mismo tiempo adquirió con la de apoyar a la EPQ, así esta última fuese la principal, debía distribuir sus tiempos de forma independiente y libre para poderlas cumplir eficientemente a fin de no incurrir en una falencia en el ejercicio de la abogacía. Todos estos aspectos expuestos, no son propios de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda figura de un contrato realidad donde el servidor se comporta como un verdadero empleado público, con dedicación exclusiva y permanente en el ejercicio de una función administrativa en particular, y que además puede ser claramente comparable con un cargo de planta, circunstancia que mucho menos se acreditó en el plenario.

Al respecto, cabe rememorar: “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia15, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”16 (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, puede observarse que la parte actora no acreditó que las actividades por él prestadas a favor de la administración sean de aquellas inherentes a la entidad demandada y que exista un parámetro de comparación con otros empleados de planta de la entidad accionada.

Se aprecia la ejecución de unas actividades o labores importantes de apoyo jurídico, pero ello no es indicativo de que se tratare de labores inherentes ni permanentes de dicho ente administrativo, lo que desdibuja una verdadera relación laboral que implique direccionamiento permanente de un superior y continua prestación de la función administrativa.

Además, recuérdese que el ejercicio particular de la liberalidad de la profesión de abogado es la que permite pactar libremente el valor de los servicios, en donde se acepta por completo, que esa será la remuneración que se debe percibir por los servicios profesionales, contando en ello todo el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato; aspectos que no son comparables con las exigencias que supone el ejercicio de un empleo público o que actué como tal, dado que, el ejercicio de un determinada función administrativa supone el cumplimiento estricto de una ley o manual de funciones claro está bajo mandatos éticos, dedicación exclusiva en la actividad, control constante de la función por un 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB.

“B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000- 2007-00395-01(1129-10) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda superior funcional mediante actos identificables y direccionamiento constante, llamados de atención, imposición de metas; respecto de estos supuestos no obra prueba contundente y eficiente.

Sobre dicho aspecto, es preciso tener en cuenta: “el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual"17.

(Resalta la Sala) En el proceso no obran probanzas sobre la existencia de llamados de atención o que las labores ejecutadas por el contratista fuesen decididamente dirigidas por un superior funcional, lo que no puede confundirse con una coordinación y supervisión de actividades (como el requerirle al profesional, redactar uno u otro memorial o recopilar alguna información de la entidad, que además coincide con un servicio de apoyo) o cumplimiento de metas contractuales con los funcionarios de la planta de cargos, lo cual, sí es propio o característico de un contrato de prestación de servicios, en virtud a la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales con el Estado, como particulares colaboradores de la Administración. Las características de las actividades desplegadas por el contratista develan especificidad –apoyo jurídico-, que no implica permanencia, tampoco inherencia a una función administrativa en concreto.

Es decir, no se probó que ejecutara funciones propias de la actividad misional del ente demandado; el hecho de que el accionante acudiera a las oficinas de la entidad o utilizase mobiliario de la misma no implicaba ello o que sus actividades las debía realizar en la entidad y en estricto rigor al horario de oficina, lo cual, como se observó, no pudo ocurrir de forma permanente por la altísima responsabilidad que implica ejercer la abogacía y también el cargo al que accedió de elección popular.

Sobre esto último, es pertinente rememorar: “Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14), Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”18 (Resalta la Sala) EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no logró probar que el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público de la entidad demandada, que las actividades realizadas eran inherentes a la entidad estatal accionada al punto de una permanencia funcional.

Por el contrario, obran pruebas que dan cuenta de la temporalidad de las labores prestadas, de su especialidad y apoyo a una actividad administrativa, lo que ratifica que se presentaron los elementos propios de un contrato de prestación de servicios con el Estado. Lógicamente, existía coordinación entre la entidad y el demandante, pero ello no implicó una relación laboral, pues, era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por el contratista en la ejecución de su apoyo jurídico, lo que ratifica la presencia de un contrato de prestación servicios.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

B, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Radicación. 05001-23-31-000-2002-00293- 01(2499-07) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00411-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizabal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”