JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Objeto La Fundación Conexión IPS mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones1: 1 Archivo cuaderno principal 1, págs. 1 -137, ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda • Se declare la nulidad de la Resolución No. AL-11972 de 5 de septiembre de 2016 proferida por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por medio de la cual se negaron las acreencias presentadas por la Fundación Conexión IPS, revocada parcialmente a través de la Resolución No. AL-13589 del 8 de noviembre de 2016 que resolvió recurso de reposición reconociendo parcialmente algunas acreencias y confirmó la negativa de reconocer acreencias por valor de $63.734.373. • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho y verificada la existencia de la obligación, ordenar al patrimonio autónomo PAR CAPRECOM liquidado, la Fiduciaria La Previsora, la Superintendencia Nacional de Salud y a la Nación – Ministerio de Salud, que de manera solidaria se reconozca y pague a favor de la Fundación Conexión IPS el valor de las facturas no reconocidas en las Resoluciones Nos. AL-11972 del 5 de septiembre de 2016 y AL-13589 del 8 de noviembre de 2016, en cuantía de $63.734.373. • Que las sumas no reconocidas en la Resolución No. AL-11972 de 5 de septiembre de 2016 sean indexadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago. • Que las sumas reconocidas a través de la Resolución No. AL-13589 del 8 de noviembre de 2016 sean indexadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago que corresponde a $122.953.765. • Que se reconozcan y paguen intereses moratorios en virtud de la falta de pago del valor total de las acreencias reconocidas mediante la Resolución No. AL-13589 del 8 de noviembre de 2016, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago, acorde con el artículo 13 literal d de la Ley 1122 de 2007.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda • Que se reconozcan y paguen intereses moratorios en virtud de la falta de pago del valor total de las acreencias negadas mediante la Resolución No. AL-11972 del 5 de septiembre de 2016 acorde con el artículo 13 literal d de la Ley 1122 de 2007, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago, acorde con el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007. • Que se reconozcan las demás acreencias que se prueben dentro del proceso. • Que se condene en costas a la parte demandada.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento fáctico y para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: a) Que entre los meses de junio de 2011 y octubre de 2015 la parte actora prestó servicios de salud a los usuarios de la EPS Caprecom en las regionales de Quindío y Cauca y presentó oportunamente la respectiva facturación, aportada como prueba al radicar la reclamación de acreencias dentro del proceso de liquidación de Caprecom adelantado por Fiduciaria La Previsora actuando como agente liquidador. b) Que se surtió el trámite de auditoría frente a las facturas, se produjo conciliación de cartera y se suscribieron actas de conciliación de obligaciones pendientes por cancelar en Quindío y Tolima en los cuales se reconoció el estado de las acreencias debidas a la Fundación Conexión IPS con cortes a 4 de diciembre de 2013, 14 de mayo de 2014, 20 de agosto de 2015 y 23 de diciembre de 2015. c) Que mediante el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM, designando como agente liquidador a fiduciaria La Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Previsora, fecha en la cual Caprecom le adeudaba a la Fundación Conexión IPS ciento noventa y un millones trescientos setenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos (191.378.326). d) Que el 7 de marzo de 2016 solicitó aclaración sobre los requisitos para presentar las acreencias en el proceso de liquidación, por cuanto en su caso únicamente estaba pendiente el pago, petición resuelta el día siguiente, por lo que el 17 de marzo de 2016 presentó las acreencias en el proceso de liquidación anexando 4 actas de conciliación de cartera, 1090 facturas originales con sello de recibido de la EPS Caprecom y los contratos de prestación de servicios celebrados con la citada EPS, acreencias que fueron reconocidas como oportunas a través de la Resolución No. AL-00001 del 18 de marzo de 2015. e) Que mediante la Resolución No. Al 11972 del 5 de septiembre de 2016 La Fiduciaria La Previsora S.A. negó todas las acreencias presentadas por la Fundación, señalando seis causales de rechazo o glosas, decisión contra la que presentó recurso de reposición resuelto a través de la Resolución No. AL-159 de 2016 en el que revocó parcialmente la decisión recurrida, persistiendo como saldo sin reconocer a favor de la Fundación la suma de $63.734.373 y ratificando las causales de rechazo Nos. 2.2, 2.6, 302, 308 y 341, esto es: “2.2.

La factura reclamada se encuentra parcialmente pagada por parte de la entidad, soportada por un egreso que certifica el desembolso real del dinero. 2.6. La factura reclamada presenta notas débito crédito las cuales disminuyen el valor reclamado 302. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la consulta, interconsulta y/o visita médica 308.

Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencien la práctica de ayudas diagnósticas que vienen Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura.

Incluye la ausencia de lectura del profesional correspondiente, cuando aplica. 341. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la copia de la descripción operatoria de la cirugía.”

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2 Señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda porque no tuvo relación laboral ni comercial con la Fundación Conexión IPS. Explicó que si bien en su momento Caprecom fue una entidad vinculada al Ministerio de Salud, era autónoma e independiente en materia presupuestal, razón por la cual, no puede predicarse un nexo causal entre el actuar del Ministerio de Salud y lo narrado en la demanda, más aún porque acorde con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y el Decreto 4107 de 2011; no le compete al Ministerio de Salud asumir funciones de las entidades descentralizadas a pesar de que se encuentren en proceso de liquidación o hayan sido liquidadas, sumado a que no existe norma que consagre la solidaridad entre Caprecom y el Ministerio de Salud.

2.2. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3 Adujo que como ente de control ejerció de manera diligente sus funciones de inspección, vigilancia y control, expidió diferentes actos administrativos en virtud de los cuales se adoptaron medidas correctivas de vigilancia especial. Por consiguiente, no está obligada a responder por las pretensiones de la demanda. 2 Archivo cuaderno principal 3 ONEDRIVE, págs. 343-387 3 Archivo ídem, págs. 425-440 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que la demanda al haberse presentado el 30 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad a la terminación de la liquidación de Caprecom que ocurrió el 27 de enero de 2017, los únicos legitimados en la causa por pasiva propuesta son el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Superintendencia Nacional de Salud.

Expuso que dada la situación de anormalidad que precede la liquidación de entidades y la prontitud con la que deben ser resueltas las reclamaciones presentadas, no es dable exigirle al liquidador que se remita a los documentos que reposan en los archivos de la entidad ni aplica la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 de que se requiera a los interesados para que entreguen información que puede encontrarse en la entidad.

En ese orden, era carga del acreedor acreditar en debida forma la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, para lo cual debía aportar la totalidad de requisitos para ello, pues el Agente Liquidador resolverá sobre las reclamaciones presentadas de acuerdo a lo probado dentro del proceso liquidatorio y está facultado para rechazar aquellas acreencias frente a las cuales tenga dudas en su procedencia y validez.

Por ende, el hecho de que la Fundación hubiese entregado las facturas objeto de reclamación y sus anexos a Caprecom con anterioridad a su liquidación, es decir, que las mismas cuenten con sello de recibido de la entidad y, por ende, puedan encontrarse dentro de los archivos de la misma, no la exime de presentar dentro del proceso de liquidación los documentos necesarios para demostrar la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles. 4 Archivo 3 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda En consecuencia, fue ajustado a la legalidad que el Agente Liquidador rechazara las reclamaciones sustentado en las glosas N°: 302.

Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la consulta, interconsulta y/o visita médica; 308. existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencien la práctica de ayudas diagnósticas que vienen relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura.

Incluye la ausencia de lectura del profesional correspondiente, cuando aplica; 341. Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la copia de la descripción operatoria de la cirugía.” Añadió que los procesos de liquidación forzosa de entidades prestadoras de salud se someten a la normatividad aplicable a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual está contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), el cual establece en su artículo 293 que las normas del proceso liquidatorio son de aplicación preferente respecto de cualquier normativa.

Pese a que el Decreto 4747 de 2007 que se ocupa de regular “las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”, así como el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 establecen el trámite de las glosas y el término perentorio para formularlas, tratándose de procesos de liquidación de entidades, la evaluación de las acreencias reclamadas se rige por normas especiales según las cuales es el liquidador quien deberá analizar las acreencias en el transcurso del proceso de liquidación. Así que, revisa las reclamaciones presentadas de acuerdo a lo que se demuestre en el trámite del proceso de liquidación, sin que la existencia de normativa aplicable a entidades prestadoras de los servicios de salud que se encuentran en normalidad de funcionamiento le impida adelantar la labor de examinar la documentación presentada, por lo cual, en el evento de que los acreedores no cumplan con la carga de la prueba de acreditar dentro del proceso de liquidación la totalidad de requisitos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa, exigible, rechazará la reclamación. Respecto a las causales de nulidad denominadas por la demandante: “el agente liquidador excede el principio de la carga de la prueba” y “Falta de valoración de pruebas documentales solicitadas en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta para la resolución recurrida de graduación y calificación de acreencias”.

La Fundación argumentó que ha reconocido los pagos parciales realizados por Caprecom y por ello presentó las facturas por el saldo pendiente de pago, es decir, descontando los valores pagados por la EPS; por tanto, el liquidador no puede pretender que se realicen dobles descuentos por el mismo pago o que alegue haber pagado el excedente con un pago que no demuestra.

Consideró que el liquidador no valoró la información remitida el 14 de septiembre de 2016 al coordinador administrativo de Caprecom, respecto a la certificación de los saldos de cartera a favor de la Fundación con corte a 31 de diciembre de 2015. El rechazo de las reclamaciones sustentado en el pago parcial de las mismas tuvo origen en las glosas 2.2. y 2.6 de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. AL-11972 de 2016.

La Ley 1231 de 2008 es clara en señalar que el prestador del servicio debe dejar constancia en el original del estado del pago del precio, es decir, en el evento de que se hubiese realizado un pago parcial así debe dejarlo consignado en la misma. En este caso, la Fundación no demostró que las facturas presentadas durante el trámite de liquidación de Caprecom frente a las cuales se produjo un pago parcial, hubiesen cumplido con ese requisito.

A título de ejemplo, el rechazo de las Facturas Nos. 9994 y 9995 fue confirmado por el liquidador a través de la Resolución No. AL- 13589 de 2013, entre otras causales, por la No. 2.2. atrás citada esto es porque se encuentran parcialmente pagadas y al verificar la información remitida por Caprecom en respuesta a prueba decretada por el juzgado, se evidencia que en el contenido de estas facturas no se reporta ninguna nota o aclaración del pago Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda parcial, acerca del estado del pago.

En consecuencia, no contienen una obligación clara. Frente al argumento de que el liquidador no tuvo en cuenta la certificación de los saldos de cartera a favor de la Fundación con corte a 31 de diciembre de 2015 presentada el 14 de septiembre de 2016, se tiene que en la factura donde debía plasmarse el estado de pago del precio, esto es, dejar claridad sobre los pagos parciales y son las facturas base de la reclamación presentadas por la demandante las que no precisan con claridad la cuantía de la obligación, por tanto no constituía título ejecutivo, lo que hacía procedente que el liquidador rechazara esa acreencia. Así entonces, indicó que se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. AL- 11972 del 5 de septiembre de 2016 proferida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por medio de la cual se niegan las acreencias presentadas por la Fundación Conexión IPS, así como de la Resolución No. AL- 13589 del 8 de noviembre de 2016 que resolvió recurso de reposición reconociendo parcialmente algunas acreencias, únicamente frente al rechazo de las obligaciones contenidas en las Facturas Nos. 12531, 12533, 12537, 12551, 14928, NC33737, NC30641, NC30642, NC31348 y NC34765 glosadas por las causales Nos. 302 y 308, frente a las demás causales de rechazo se acreditó que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial. 4.

LA IMPUGNACIÓN5 La parte accionante interpuso recurso de apelación en cuanto a las facturas que en primera instancia se confirmó su rechazo y, no se accedió al reconocimiento a los intereses moratorios que tratan las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 5 Archivo 6 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Precisó que la normativa vigente para este tipo de liquidación permite una prueba siquiera sumaria para hacerla valer en el proceso liquidatorio, es decir, no tiene que respaldar la obligación con una prueba para presentar las acreencias, pero en el caso en estudio se aportaron todos los títulos valores radicados en CAPRECOM, el cual al tenor de la norma es plena prueba, ya que desvirtuar este documento nos llevaría a los estrados del derecho comercial y no puede la administración refugiarse en un proceso liquidatorio para desconocer un derecho contenido en un título valor que ya surtió firmeza conforme al artículo 56 de la ley 1438, además de acuerdo con el literal a) del artículo 9.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 puede un acreedor presentarse con la simple prueba sumaria o en su defecto con el título valor.

Agregó que se acercaron como pruebas de las acreencias con la demanda 396 folios físicos y una carpeta digital con todas las facturas y anexos reclamados, entre los que se destacan 3 certificaciones suscritas por personas idóneas para establecer el estado de la cartera de las facturas objeto de esta demanda, esto es, de la revisoría fiscal, contador, ingeniero de sistemas y representante legal.

Señaló que el desglose y entrega de las facturas presentadas a la EPS fue solicitado como prueba mediante auto, el operador jurídico requirió a CAPRECOM para que presentara las facturas, el requerimiento se contestó por CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN el 11 de septiembre de 2020 en 1542 folios que contienen las facturas reclamadas dentro de este litigio, y no fueron analizadas en primera instancia. En cuanto a las glosas además de ser formuladas en abstracto, limitándose a un número 302 o 308 y sin detalle del mismo, no fueron suscritas por nadie, no se puede evidenciar ni siquiera el ejercicio metodológico que se hizo para llegar a tal conclusión, indicó que han transcurrido años y el derecho literal que se incorpora en el título valor presentado le ha fenecido la oportunidad para elevar glosas tal como lo establece el artículo 57 de la ley 1438 en concordancia con las múltiples Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda conciliaciones de cartera que se hicieron con CAPRECOM, bastaba entonces con presentar el título valor.

Finalmente, arguyó que las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2010 son normas estatutarias que modifican el derecho a la salud y el sistema general de seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993, entonces la fuente de derecho de los intereses moratorios a título de restablecimiento es norma especial para los servicios de salud por la mora en los mismos.

No es cierto que la demandada no argumentara o invocara los fundamentos de derecho y el concepto de violación que sustentan la pretensión de los intereses moratorios, la demanda ha sido reiterativa en la violación de este concepto.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES6 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 6 Carpeta segunda instancia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos de apelación de la IPS accionante, la Sala deberá determinar si debe o no modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese orden establecer, si las facturas objeto de reclamación, glosadas por el ente liquidador de CAPRECOM que no tendrían soporte documental de la prestación de servicios de salud o hubo un pago parcial según los actos demandados, fueron debidamente rechazadas o cuentan con la prueba y carga probatoria exigida por la normativa aplicable al proceso liquidatorio de la entidad de previsión social para el reconocimiento de acreencias o reclamaciones.

Como problema asociado, en caso de ratificar o ampliar el reconocimiento de algunas de las facturas glosadas objeto de reclamo, es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en los artículos 13 de ley 1122 de 2007 y 56 de la ley 1438 de 2010.

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la decisión de instancia amerita ser confirmada, dado que, la IPS reclamante en el proceso liquidatorio de CAPRECOM, no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar las glosas que en su momento exteriorizó el ente liquidador en los actos administrativos acusados, el cual, ante la duda de una obligación o reclamación presentada, estaba habilitado legalmente para rechazarla si no se acreditare con suficiencia documental su vigencia y claridad, como aconteció en el sub judice.

Las facturas que en primera instancia fueron reconocidas como acreencias, al tener en su momento una base objetiva de rechazo, no son susceptibles de reconocimiento de los intereses moratorios que se suplicaron de acuerdo con los artículos 13 de ley 1122 de 2007 y 56 de la ley 1438 de 2010. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO Los argumentos en los cuales se sustenta la tesis expuesta, son los siguientes: 4.1. Hechos probados7 Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina: • Que la Fundación Conexión IPS presentó al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación A31.01072 por un valor total de ciento noventa y un millones trescientos setenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos ($191.378.326) mediante la cual solicitó el reconocimiento de obligaciones contenidas en títulos valores derivado de la prestación de servicios de salud8. • Que el Agente Liquidador de CAPRECOM a través de la Resolución No. AL 11972 del 5 de septiembre de 2016 rechazó totalmente la acreencia presentada por la Fundación, decisión modificada mediante la Resolución No. AL 13589 del 8 de noviembre de 2016 en la cual decidió aceptar parcialmente la reclamación por valor de ciento veintidós millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y cinco pesos ($122.953.765) y rechazar el monto restante por las causales 2.2., 2.6., 341, 302 y 3089. • Que obra la respuesta del 11 de septiembre de 2020 de la COORDINACION JURIDICA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE CAPRECOM LIQUIDADO al requerimiento realizado por el juzgado de instancia, en el que se relacionaron todas las facturas que presentó y reclamó la Fundación Conexión IPS en el proceso liquidatorio de la entidad aludida para su pago, 7 Ver archivo 002.1 del expediente digital 8 Págs. 107-111 cuaderno principal 2 9 Págs. 5 -351 cuaderno ídem.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda documentos a los que refirió la parte recurrente como no tenidos en cuenta en la sentencia recurrida en 1542 folios10 y que obraron en el análisis realizado en el proceso liquidatorio de CAPRECOM LIQUIDADO para la descripción de glosas. • Que las facturas no reconocidas en el proceso liquidatorio y primera instancia fueron: Facturas objeto de las glosas 302, 308 y 341, hicieron alusión a la falta de soportes de la prestación del servicio de salud: GLOSA 302 “Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la consulta, interconsulta y/o visita médica” No. Factura PACIENTES ARCHIVO QUE CONTIENE SOPORTES FACTURA 4875 JHOAN STEVAN ÁLVAREZ MORALES A31_900436223_110507631.pdf NIKOL VALERIA OCHOA TORRES SIN SOPORTE 7847 INGRID YIRLEY SÁNCHEZ MURCIA SIN SOPORTE 2678 ALBA LUCIA HERRERA CASTELLANO SOLO SE ANEXÓ EXAMEN MÉDICO, SIN SOPORTE DE CONSULTA MÉDICA DANILO GARCÍA RODRÍGUEZ A31_900436223_2678_1004777030.pdf GENNY PAOLA GUERRA A31_900436223_2678_1004799214.pdf MIGUEL ÁNGEL DELGADO A31_900436223_2678_1004917070.pdf JUAN ESTEBAN CARDONA MONTES A31_900436223_2678_1005088219.pdf YAIRA ALEXANDRA AGUIRRE CASTELLANOS A31_900436223_2678_1005090320.pdf LUZ MARINA PÉREZ SERRANO A31_900436223_2678_1005094850.pdf 10 Archivo 5 ONEDRIVE.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda OSCAR JULIÁN GRANADA LOAIZA A31_900436223_2678_1005095973.pdf BRAYAN STIVEN LADINO OCHOA A31_900436223_2678_1005278523.pdf KELLY PAOLA CARDONA GARCÍA A31_900436223_2678_1007527043.pdf JUAN ESTEBAN CASTAÑO MARÍN A31_900436223_2678_1030100792.pdf DUBAN FELIPE SIERRA NARVÁEZ A31_900436223_2678_1075222008.pdf SEBASTIÁN SOSSA LONDOÑO A31_900436223_2678_1090274909.pdf TATIANA ANDREA TORRES SUAREZ A31_900436223_2678_1090275169.pdf CONI LARGO OSPINA A31_900436223_2678_1091203260.pdf DANNA KATHERINE MARÍN CASTILLO A31_900436223_2678_1091884310.pdf JUANITA QUINTERO DELGADO A31_900436223_2678_1092455216.pdf VALENTINA ARBOLEDA LÓPEZ A31_900436223_2678_1092850765.pdf JHON ALEXANDER CARVAJAL MARTÍNEZ A31_900436223_2678_1092853583.pdf JULIÁN ANDRÉS GUILLERMO SÁNCHEZ A31_900436223_2678_1094884062.pdf FABIANA AGUIRRE AVILEZ A31_900436223_2678_1094899978.pdf ANDRÉS FELIPE HENAO GUZMÁN A31_900436223_2678_1094930219.pdf JOSÉ MIGUEL CASTRILLÓN SALAZAR A31_900436223_2678_1094934947.pdf JHEISON URIEL RUIZ CARDONA A31_900436223_2678_1094943366.pdf JOHAN SMITH HERNANDEZ ROJAS A31_900436223_2678_1094945278.pdf JERSON ANDRÉS MUÑOZ MEDINA A31_900436223_2678_1094945526.pdf NICOLAS MÉNDEZ A31_900436223_2678_1094946809.pdf EDWIN ANDRÉS GUTIÉRREZ ROMERO A31_900436223_2678_1095179037.pdf JUAN CAMILO RAMÍREZ VALLEJO A31_900436223_2678_1095179661.pdf AURA MANUELA PALACIO JARAMILLO A31_900436223_2678_1095268624.pdf MARÍA JOSÉ MONTES MORENO A31_900436223_2678_1097037565.pdf LAURA MANUELA ALVARADO CABRERA A31_900436223_2678_1097388111.pdf ESTEFANÍA RAMÍREZ FALLA A31_900436223_2678_1097721877.pdf JUAN DAVID SOTO NARVÁEZ A31_900436223_2678_1097722614.pdf SARA XIMENA GONZALES A31_900436223_2678_1098309527.pdf HARID VALENTINA OROZCO LEÓN A31_900436223_2678_1115574277.pdf ALDUVER DE JESÚS PARRA RAMÍREZ A31_900436223_2678_1124242682.pdf ANDRÉS FELIPE CEPEDA CASTRILLÓN A31_900436223_2678_1139874140.pdf VÍCTOR MANUEL ROJAS SANABRIA A31_900436223_2678_1183963118.pdf JULIÁN ESTEBAN BERNAL MORALES A31_900436223_2678_96052409605.pdf ANGIE ESTEFANÍA CARDONA GRAJALES A31_900436223_2678_97010619533.pdf MARÍA FERNANDA REYES A31_900436223_2678_97070612473.pdf DANIELA GAITÁN FALLA A31_900436223_2678_99032910498.pdf CARLOS EDUARDO ORTIZ LÓPEZ A31_900436223_2678_99050608367.pdf ELEAZAR ECHEVERRI GARCÍA A31_900436223_4338164.pdf Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ DE MORALES A31_900436223_24442393.pdf CLAUDIA MILENA ROMÁN A31_900436223_24815162.pdf MARÍA EUGENIA ANAYA MARTÍNEZ A31_900436223_25415960.pdf LUZ AMPARO DIAZ GALLARDO A31_900436223_29703611..pdf A31_900436223_29703611.pdf DIANA MARÍA SALDAÑA CORTES A31_900436223_29705630.pdf SANDRA LILIANA AGUDELO CASTAÑO A31_900436223_30391690.pdf CECILIA DIAZ BIZCAYA A31_900436223_41912829.pdf FLORALBA PRADA GUEVARA A31_900436223_41918475.pdf VIVIANA CUARTAS MEDINA A31_900436223_41963311.pd ORLANDO BARRAGÁN LOZANO A31_900436223_1094887473.pdf SERGIO AUGUSTO OYUELA MEJÍA A31_900436223_1094937937.pdf YEHIMI JOHANNA TREJOS SUAREZ A31_900436223_1099683035.pdf LEIDY SULAY LÓPEZ A31_900436223_96112825034.pdf ERIKA DANIELA VARGAS OTALVARO A31_900436223_97102402913.pdf ELSA RUTH DUQUE RUIZ SIN SOPORTE JUAN PABLO SEPÚLVEDA RICO SIN SOPORTE JHON ANDREY CORREA GIRALDO SIN SOPORTE SEGUNDO ESPITIA FORERO SIN SOPORTE ISMENIA MUÑOZ OROZCO SIN SOPORTE LUZ PATRICIA ARIAS SUAREZ SIN SOPORTE MARTHA LUCIA GARCÍA LARA SIN SOPORTE FRANCISCO TORRES SIN SOPORTE LUCY TRIANA GALLEGO SIN SOPORTE OLGA MARINA RAMÍREZ DE PARRA SIN SOPORTE OLGA OSPINA SIN SOPORTE JOSÉ ALDUBIER MARTÍNEZ GUTIÉRREZ SIN SOPORTE JOSÉ MARÍA BERMEO PAZ SIN SOPORTE DANIEL STEVEN GARCÍA VALENZUELA SIN SOPORTE YUDY JOHANA SANTACRUZ CABRERA SIN SOPORTE 3832 PAULINA MARCELA GONZÁLEZ NARANJO SIN SOPORTE 8383 LUZ ELENA CALLEJAS MENDOZA SIN SOPORTE 9325 Se adjuntó a la factura oficio No. FACT-250 dirigido a Caprecom informando la remisión de los soportes de las facturas, con sello de recibido de fecha 11 de enero de 2014, sin embargo, el archivo no se aportaron los soportes. 12508 JOSÉ DOMINGO ORTIZ BARRERO SIN SOPORTE 12510 PEDRO LUIS MARTÍNEZ RUIZ SIN SOPORTE 12531 IDALID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ A31_900436223_28963961.pdf 12533 MARTINA PRADA DE BONILLA A31_900436223_65720005.pdf Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda 12535 MARÍA QUIMBAYO DE ESPINOSA SIN SOPORTE 12537 NANCY MELBA BERNATE A31_900436223_65553150.pdf 12551 CRESCENCIA AMADO DE HERNÁNDEZ A31_900436223_28930712.pdf 12557 NOHORA MUÑOZ RAMÍREZ SIN SOPORTE 12563 JOSÉ MANUEL LÓPEZ SIN SOPORTE 13484 CLAUDIA PATRICIA VALDERRAMA ORTIZ SIN SOPORTE 14434 ROSA ELVIRA ARANGULE SIN SOPORTE 14435 JACKELINE LÓPEZ SÁNCHEZ SIN SOPORTE 14911 YULY JOHANA BARRIOS OSORIO SIN SOPORTE 14912 EDWIN ADOLFO ROZO ÁVILA SIN SOPORTE 14913 ANA MARÍA OLAYA VERGARA SIN SOPORTE 14914 MARÍA ASENCIÓN QUIMBAYO DE ESPINOSA SIN SOPORTE 14915 LAURA VANESA CUELLAR CORREA SIN SOPORTE 14923 ENDER ANDRUA GUALTEROS CÁRDENAS SIN SOPORTE 14925 CELIA LORENA AMAYA VARÓN SIN SOPORTE 14926 JAQUELINE LEGIZAMO GUTIÉRREZ A31_900436223_65756160.pdf LA ORDEN DE SERVICIO ES DE LA EPS COOMEVA, NO DE CAPRECOM 14928 ROSMERY GONZALES DE TORRES A31_900436223_38222311.pdf 14929 MARÍA DE JESÚS ARÉVALO SIN SOPORTE 14930 MYRIAM CRUZ DEALVIS SIN SOPORTE 14931 LEONARDA BOTACHE SIN SOPORTE 14932 ISABEL MENDOZA HERNANDEZ SIN SOPORTE 14934 MAURICIO POVEDA MARTÍNEZ SIN SOPORTE 14935 NUBIA YANETH LÓPEZ SIN SOPORTE 14936 ANA LUCIA MENDOZA SIN SOPORTE 14938 EISON HERNÁNDEZ TORRES SIN SOPORTE 14939 DAVID VARÓN ROMERO SIN SOPORTE 14940 GREGORIA OROSIA CARRILLO DE ESPINOSA SIN SOPORTE 14941 HILDA MERY PENAGOS BERNAL SIN SOPORTE 14942 JHON CARLOS APARICIO VALDERRAMA SIN SOPORTE 14943 GLORIA MÉNDEZ AROCA SIN SOPORTE 14946 MABEL CRISTINA ACEVEDO BERNAL SIN SOPORTE 14947 LEOBIJILDO ROMERO DUEÑAS SIN SOPORTE 14948 OSCAR DE JESÚS AGUIRRE PARRA SIN SOPORTE 14949 YEINER BELTRÁN QUIMBAY SIN SOPORTE 22733 CELIMO GARCÍA SIN SOPORTE NC33737 GABRIEL ALMANZA CABEZAS A31_900436223_NC33737_5980505.pdf Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda 14909 GIOVANNY BENJUMEA OSORIO SIN SOPORTE 14910 VILLALVA GONZALES GALINDO SIN SOPORTE GLOSA 308 “Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencien la práctica de ayudas diagnósticas que vienen relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura.” No. Factura PACIENTES ARCHIVO QUE CONTIENE SOPORTES FACTURA 12506 JUAN DAVID TRUJILLO GONZÁLEZ SIN SOPORTE 12509 FREDY ALEXANDER LOZANO SOGAMOSO SIN SOPORTE 12513 ÁNGEL JULIÁN OSPINA NOA SIN SOPORTE 12735 BRAYAN RICARDO GONZÁLEZ PUENTES SIN SOPORTE 14450 JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ MURCIA SIN SOPORTE 14451 DORA MARÍA SÁNCHEZ SIN SOPORTE 14452 JUAN CARLOS PARRA FLÓREZ SIN SOPORTE 14453 URIBEL CASTRO CETINA SE APORTA HISTORIA CLÍNICA QUE NO INCLUYE SOPORTE DE LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO NC 30641 MARÍA PAULA GUERRA MONTES A31_900436223_NC30641_1106713303_eeg.p df NC 30642 JESSIKA PAOLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ A31_900436223_NC30642_99062811052_eeg. pdf NC 31285 CHARI JULIANA RIVERA CRUZ SIN SOPORTE NC 31348 ANGIE MELO CARDOZO A31_900436223_NC31348_97081803033_eeg. pdf 12736 SHIRLEY ALEXANDRA SAAVEDRA BARRERO SIN SOPORTE 12737 YEFERSON GERARDO ÁLVAREZ DIAZ SE APORTA HISTORIA CLÍNICA QUE NO INCLUYE SOPORTE DE LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO 12763 JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ SIN SOPORTE 12765 LUISA FERNANDA DAMIÁN ESPEJO SIN SOPORTE 14445 ANDERSON GIRALDO SÁNCHEZ SE APORTA HISTORIA CLÍNICA QUE NO INCLUYE SOPORTE DE LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO 14449 JOSÉ YESID CASTAÑEDA GAITÁN SE APORTA HISTORIA CLÍNICA QUE NO INCLUYE SOPORTE DE LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO 11966 BRIGITTE INDIRA MONROY OSPINA SIN SOPORTE 14916 ADRIANA LUCIA RUBIO SIN SOPORTE 14918 NANCY MELBA BERNATE SIN SOPORTE 14919 ÁLVARO MOLANO SIN SOPORTE 14922 MATEO RIVERA VELA SIN SOPORTE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda 14944 CARLOS ALBERTO OSORIO SANABRIA SIN SOPORTE 14945 MARIELA MARTÍNEZ ORIGUA SIN SOPORTE NC33726 YULIETH ALEJANDRA CALEÑO CORNELIO SIN SOPORTE NC33730 JAVIER ESTEBAN DUARTE TORRES SIN SOPORTE NC34765 AMINTA ORJUELA DE VALDERRAMA A31_900436223_NC34765_28712097.pdf GLOSA 341 “Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la copia de la descripción operatoria de la cirugía.” No. Factura PACIENTES ARCHIVO QUE CONTIENE SOPORTES FACTURA 2441 MARIANA AGUIRRE DUQUE SIN SOPORTE • Las siguientes facturas incluyen las glosas 302 y 308 también fueron rechazadas por la glosa “2.2 la factura reclamada se encuentra parcialmente pagada por parte de la entidad, soportada por un egreso que certifica el desembolso real del dinero”, razón por la cual, aunque se levantaran las glosas 302 y 308 relacionadas con la falta de soportes de las facturas, no podrían pagarse porque continúa el rechazo por la identificada como 2.2.: FACTURAS RECHAZADAS POR LAS GLOSAS 2.2. y 302 7570 7904 7905 7906 8384 8385 8386 8387 8388 8389 8390 8391 8393 8394 8395 8398 8542 8554 8923 8924 8925 8926 8927 8928 8929 8930 8939 8940 8942 8945 8946 8947 8948 8949 8950 8951 8954 8955 8956 8957 8958 8959 8960 8961 8962 8963 8964 8965 8966 8967 8968 8969 8970 8971 8972 8973 8974 8975 8976 8977 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda 8943 8944 9963 9964 9965 9969 9970 9972 9976 9977 9978 9980 9981 9982 9983 9984 9985 9986 9987 9988 9990 9991 9994 9995 9996 9997 10828 11733 11735 11970 12558 13486 16821 16890 16891 16892 16893 16894 16895 16896 16902 16903 16904 16905 16906 16907 16908 16909 16910 16911 16912 16913 16914 16915 16916 16917 16918 16919 16924 16925 16926 16927 16928 16929 16930 16931 16932 16933 16934 16935 16936 16937 16938 16939 16940 16941 16943 16944 16945 16946 16947 16948 16949 16951 16958 16959 16960 16961 16962 16963 16964 16966 16967 16968 16969 16970 16971 16972 16973 16974 16975 16980 16981 16982 17028 17029 17030 17031 17032 17033 17034 17035 17036 17037 17038 17039 17040 17041 17042 17045 17046 17047 17048 17050 17051 17052 17053 17054 17055 17056 17057 17058 17059 17060 17061 17062 17063 17070 17072 17074 17077 18779 22372 22734 22769 22776 22778 22779 22780 22788 22789 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda FACTURAS RECHAZADAS POR LAS GLOSAS 2.2 y 308 7560 7838 7841 7848 7559 8381 8931 8932 8935 8936 8937 8938 8941 8952 8953 9979 11737 11961 12547 12761 14024 14027 14029 14030 14031 16888 16889 16897 16898 16899 16921 16922 16923 16955 16956 16965 16976 16977 17049 17064 17073 17075 17076 17528 22729 17066 17067 17068 17069 7852 • Que obran certificaciones de revisoría fiscal, contador, ingeniero de sistemas y representante legal de la entidad accionada (págs. 1-119 cuaderno 3, 353-393 cuaderno 2); en el que se describen las mismas facturas objeto de la reclamación y el presunto valor que adeudaba CAPRECOM liquidado. 4.2.

Regulación del proceso liquidatorio de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” liquidada, por haber sido una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, se sometió a las disposiciones contenidas en el decreto que ordenó su supresión y liquidación, es decir, Decreto No 2519 de fecha 28 de Diciembre de 2015, el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y en cuanto existan vacíos legales, las normas aplicables a la liquidación forzosa Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda administrativa de entidades financieras contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2555 de 2010. • Artículo 8.

Decreto 2519 expedido el 28 de diciembre de 2015. De los actos del liquidador: “Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.” • Decreto 254 de 2000.

Art. 23: “Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.” • Artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010: “Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: (…)

PARÁGRAFO. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente Libro, la rechazará.” • Ley 1231 de 2008 artículo 3, requisitos que deben reunir toda factura para que tenga el carácter de título valor: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. • Decreto ley 1281 de 2002 “por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”: ARTÍCULO 7o.

TRÁMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

(…)” • CAUSALES DE RECHAZO: CÓDIGO DETALLE MARCO NORMATIVO 2.2. La factura reclamada se encuentra parcialmente pagada por parte de la entidad, soportada por un egreso que certifica el desembolso real del dinero. Ley 1231 de 2008. Artículo 1625 y 1626 Código Civil. El pago como modo de extinguir la obligación 2.6. La factura reclamada presenta notas débito crédito las cuales disminuyen el valor reclamado.

Ley 1231 de 2008. Artículo 1625 y 1626 Código Civil. El pago como modo de extinguir la obligación. Artículo 774 del Código de Comercio. GLOSAS: - 302 “Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la consulta, interconsulta y/o visita médica”. - 308 “Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencien la práctica de ayudas diagnósticas que vienen relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda - 341 “Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la copia de la descripción operatoria de la cirugía.” • Carga de la prueba en los procesos de reconocimiento de acreencia en procesos liquidatorios.

El Consejo de Estado en sentencia de 12 de julio de 2018, precisó: [L]a carga de la prueba en cabeza de los acreedores que pretenden controvertir los actos dictados al interior de los procesos liquidatorios, se desprende de algunas de las normas especiales que rigen los mismos, que tienen en cuenta la situación de anormalidad en que se encuentran las entidades intervenidas, en ocasiones relacionadas con significativas deficiencias en el manejo de la información contable y la gestión documental, y por consiguiente, a los retos que deben enfrentarse los agentes liquidadores al hacerse cargo de aquéllas durante términos perentorios, de allí el especial esfuerzo que deben realizar los reclamantes en acreditar la existencia, titularidad, validez y vigencia de las acreencias que reclaman.

Por la anterior circunstancia, la aplicación de normas como el Decreto Ley 2150 de 1995, por el que se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la Administración Pública, y que tienen como propósito por ejemplo, evitar que se le imponga a los ciudadanos cargas que en principio están en cabeza de las entidades públicas, por ejemplo, allegar documentos que éstas tengan en su poder (art. 13) o exigir cuentas de cobro para el pago de obligaciones contractuales cuando consta “la manifestación del recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante” (art. 19), no puede desconocer el contexto y normatividad especial de los procesos liquidatorios, en los que la revisión de las acreencias reclamadas debe someterse a un trámite particular a cargo de agente liquidador nombrado para tal efecto (Decreto 254 de 2000), que se insiste, debe hacerse cargo de una entidad en situación de anormalidad11.

Por su parte, la doctrina12, al referirse al contenido del título ejecutivo, ha destacado que: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicación: 08001-23-31-000-2006-02242-01. M. P.: Rocío Araújo Oñate. Actor: Álvaro de Jesús Steffanell Rico. 12 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial., Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2018, página Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda [e]n el título ejecutivo necesariamente se debe plasmar una obligación de dar, de hacer o de no hacer que debe ser expresa, clara y exigible, requisitos, se reitera, predicables de cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso lo que es “claro, patente, especificado”, conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifiesta con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.

Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor.

En lo anterior queda patente la intención del legislador de resaltar la diafanidad de la obligación para agregar, pleonásticamente, el requisito de claridad que la presupone el ser expresa. La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente es que el derecho sea exigible. Este requisito lo define la Corte así: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada” […] (Destaca la Sala) 4.3.

Caso en concreto La parte apelante considera que aportó plena prueba de las acreencias reclamadas y lo serían las facturas radicadas en el proceso liquidatorio; además, las certificaciones de revisoría fiscal, contador, ingeniero de sistemas y representante legal de la entidad demandante, todo ello no habría sido valorado en primera instancia. Agregó que las glosas se hicieron “limitándose a enunciar un número de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda clasificación de glosa que poco fundamento fáctico tiene, incluso en las que alegan pago parcial no se toman el trabajo de enunciar cuanto es, mucho menos aportan la evidencia el supuesto pago parcial”.

Indicó que el literal a) del artículo 9.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, determina que se pueden hacer reclamaciones con la presentación de una prueba siquiera sumaria o en su defecto con el título valor; la primera, puede ser controvertida y el segundo, considera que no es viable. Mencionó que las glosas se formularon en abstracto, limitándose a un número y sin detalle del mismo, no fueron suscritas por “nadie”, no se puede evidenciar el ejercicio metodológico que se hizo para llegar a tal conclusión, expresó que han transcurrido años y el derecho literal que se incorpora en el título valor presentado, le ha fenecido la oportunidad para elevar glosas de acuerdo con el literal d) del artículo 57 de la ley 1438 de 2011.

En primer lugar, la Sala rememora que la regulación especial del proceso liquidatorio de CAPRECOM resaltó que los actos administrativos que expidiere el Liquidador gozaban de presunción de legalidad, es decir, que su contenido se presume veraz porque debió responder a un análisis y revisión de toda la documentación y archivos que obraba en la entidad liquidada tal y como lo ordenó el gobierno nacional en la norma liquidatoria -Decreto 2519 de 2015-, razón por la cual, al existir glosas como las exteriorizadas por el Liquidador en el asunto en estudio, al reclamante le asistía la carga probatoria de desvirtuarla, esto es, con todos los soportes contables que indicasen por ejemplo, respecto a la glosa 2.2.

(pago parcial), de forma específica y en cada factura glosada, acreditar que no hubo el ingreso parcial en el mes correspondiente o fecha máxima para pago y en ese orden, ratificar la existencia de una obligación clara no susceptible de rechazo o, en cuanto a la glosa referida a facturas sin soportes documentales clínicos o de servicios, los mismos debían ser aportados con la suficiencia técnica y de esa manera resquebrajar el análisis del Liquidador.

No bastaba evidentemente una certificación genérica de revisoría fiscal, contador, ingeniero de sistemas y representante legal de la entidad accionada de la existencia de las facturas y su valor, porque para cada factura debió controvertirse la glosa impuesta por el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Liquidador, estableciéndose la ausencia de pago en el tiempo que correspondía, según todos los soportes contables que debía tener la IPS respecto a los pagos que la entidad liquidada venía efectuando de forma detallada y clara a fin de que no existiese la menor duda de la reclamación elevada y el contenido de la factura, es decir, su valor exacto, dado que, de presentarse duda en la obligación existía la habilitación legal para el rechazo de la misma; igual exigencia se predica para las facturas que no contaban con respaldo documental de prestación de servicios con la orden y/o fórmula médica, descripción quirúrgica, etc., dependiendo del servicio prestado, como lo enseñan las normas de soportes de facturas en el sector salud que tratan el Decreto 4747 de 200713, Resolución 3047 de 2008 y demás normas técnicas concordantes; razón por la cual, no se admite el argumento alusivo a que las facturas eran plena prueba de la obligación, ni las certificaciones genéricas, dado que, de forma individual y pormenorizada el Liquidador impuso glosas a varias facturas después del análisis que sometió la reclamación de acuerdo con la norma liquidatoria de la entidad liquidada, lo que correlativamente le asistía al reclamante la carga de desvirtuar el análisis proferido dentro del marco de sus funciones.

En efecto, la carga de la prueba en un proceso liquidatorio se ubica en el interesado en que se reconozca la acreencia y es por ello que se le indica que deberá aportar todas las pruebas que la soportan y, para el caso, también coexistía la obligación legal general para esta categoría de persona jurídica, de llevar y aportar soportes contables suficientes y detallados de los servicios facturados pagados y/o en estado de cartera parcial o total para determinar pagos o falta de pagos y así establecer una obligación clara pasible de reconocimiento; ejercicio que en su oportunidad el reclamante no hizo, dado que, se limitó a mencionar hasta en esta instancia judicial, 13 Artículo 21.

Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda que las facturas y certificaciones presentadas eran plena prueba de las acreencias reclamadas.

De todo lo expuesto, es evidente que a la IPS reclamante en el proceso liquidatorio de CAPRECOM le asistía el deber de aportar todos los documentos que hicieran denotar la vigencia de una obligación clara; al glosarse las facturas referenciadas por el Liquidador debió ser acreditada suficientemente con la documentación de contabilidad o cartera que relacionara los pagos o ingresos recibidos y las facturas presentadas no satisfechas o no aplicadas al pago por la entidad liquidada; despejando cualquier duda que impidiera el rechazo legal de la reclamación de conformidad y que avalaba el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, como lo ha reiterado la jurisprudencia14: “4.5.5.

En este punto resulta pertinente indicar, que el juicio de legalidad de los actos del liquidador se circunscribe a establecer sí al momento en que el agente liquidador resolvió la reclamación, desconoció la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible y por tanto sus actos fueron contrario a derecho, sin que sea dable entrar a definir una controversia declarativa entre las partes, así lo ha definido previamente esta Sección en sentencia del 26 de julio de 201815, en la cual determinó: {…} “Para que sea procedente la aceptación de una reclamación no puede existir duda sobre la procedencia o validez de la obligación objeto de la misma, lo que implica que el liquidador reconoce acreencias claras, expresas y exigibles, sin que le sea dable aceptar aquellas sobre las cuales existan controversias de carácter declarativo”.

(Resalta la Sala) En consecuencia, si al acto del liquidador en el primer análisis de las acreencias presentadas sostuvo las glosas anteriormente descritas, la hoy accionante en ese momento tuvo la carga de desvirtuarlo; como lo hizo con pruebas respecto de algunas facturas y que dio lugar a la expedición de la Resolución No AL-13589 de 2016, en la cual, se aceptaron parcialmente varios reclamos que lograron ser 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00322-01. 15 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 26 de julio de 2018, C.P Rocío Araújo Oñate, Radicación 25000232400020010022701. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda respaldados documentalmente, entonces, no es cierto que se desconociera el ejercicio metodológico realizado para llegar a la decisión de rechazo, ni la forma de controvertir, dado que, de la lectura de los actos acusados se aprecia una motivación suficiente y detallada del ejercicio técnico que hizo el Liquidador y las normas que debían soportar cada acreencia objeto de reclamación para que fuese reconocida, entre otras, los anexos técnicos 5 y 6 de la Resolución 3047 de 2008 sobre soportes documentales y glosas; los análisis fueron realizados por equipos técnicos del Liquidador como lo destacó, y era imperativo tener certeza de la acreencia reclamada porque solamente de esa forma existía posibilidad legal de reconocimiento.

Si hubiese sido suficiente la presentación de un título valor como lo arguye la parte recurrente en su escrito, entonces la norma reglamentaria no hubiere señalado que el camino procesal para debatir las decisiones del Liquidador era el de la nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, donde precisamente, al demandante le asiste la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos.

Del acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que la demandante para acreditar el no pago de las facturas reclamadas, se limitó a allegar las facturas y algunas certificaciones como pruebas. Por tanto, con el material probatorio que tuvo el Liquidador mal podría reconocer el pago de una obligación, ya que el reclamante no desarrolló el ejercicio probatorio de desvirtuar el análisis contenido en los actos demandados, donde sí se garantizó el debido proceso y prueba de ello es que se reconocieron algunas acreencias en el acto administrativo que finalizó el análisis de reconocimientos.

Se precisa que las facturas respecto de las cuales en la instancia judicial se aportaron pruebas sobre los servicios brindados en la IPS, fueron reconocidas en primera instancia. En ese orden de ideas, el liquidador se allanó a lo probado en el expediente administrativo y, en virtud de sus obligaciones legales, no bastaba con la sola presentación de la factura ante la entidad para obtener el pago.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Por último, debe destacarse que el rechazo de las facturas glosadas por el Liquidador y reconocidas en primera instancia tuvieron una base objetiva y fue en este proceso judicial que logró acreditarse el soporte documental de los servicios que ratifican la acreencia según el análisis de primera instancia que no es dable ahora auscultarlo por no ser el objeto de la apelación, razón por la cual, no existe mérito legal para el reconocimiento de intereses moratorios16.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS En virtud de lo señalado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 DECRETO 4747 DE 2007, "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones": “ARTÍCULO

24. RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.

En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2017-00214-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Fundación Conexión IPS Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, Superintendencia Nacional de Salud, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condenan en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”