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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto • Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar al cargo de abogado asesor en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos; PSAA12-9524 de 2012, PSAA12-9558 de 2012, PSAA12-9781 de 2012 PSAA139897 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013 PSAA13- 10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA13-10072 de 2013, PSAA14- 10156 de 2014, PSAA14-10195 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14- 10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14-10282 de 2014, PSAA15- 1 Archivo 01 del expediente digital Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial 10288 de 2015, PSAA15-10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15- 10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-10371 de 2015, PSAA15- 10377 de 2015, PSAA15-10385 de 2015 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. • Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO19-349 del 12 de febrero de 2019 mediante el cual la entidad negó la reliquidación y pago con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que le fueron canceladas erróneamente, y el cargo “abogado asesor de Tribunal Judicial”, así como la nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2019 contra el citado oficio. • Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca que el cargo de abogado asesor que ha desempeñado durante el tiempo de vinculación a la Rama Judicial, no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de “abogado asesor” de conformidad con lo establecido en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y en ese orden se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo “grado 23”, y el de “abogado asesor de Tribunal Judicial”. • Que se disponga que los salarios o prestaciones que cause a futuro en el cargo de abogado asesor grado 23 en cualquier tribunal, se rijan por lo contemplado en los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación “abogado asesor de Tribunal Judicial”. • Que las sumas resultantes a su favor sean indexadas según el IPC desde su vinculación y hasta que se haga efectivo el pago. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial • Que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y en virtud de ello el Presidente de la República expide anualmente los respectivos decretos. • Que en el artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 se estableció la remuneración mensual para el abogado asesor de tribunal judicial. • Que en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 se consignó que ninguna autoridad podría establecer o modificar el régimen salarial o prestacional por ellos dispuesto. • Que si bien el cargo de abogado asesor está definido en el numeral 2, artículo 4º de los citados decretos dentro de aquellos pertenecientes a los Tribunales judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo cuya inaplicación se pide, decidió crear en los despachos de los tribunales del país un cargo de abogado asesor, bajo la denominación “grado 23”, olvidando que dicho precepto es enfático en señalar que únicamente se puede acudir a dicha escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos 4 y 5. • Que entre el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y el denominado “grado 23” existen diferencias salariales y prestacionales. • Que estuvo vinculada a la Rama Judicial y fungió como abogada asesora en los siguientes periodos: i) Del 01 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2015 ii) del 01 de noviembre de 2015 al 03 de diciembre de 2015 iii) del 04 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y iv) del 02 de abril de 2018 en adelante. • Que mediante escrito presentado el 29 de enero de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo “grado 23” y el cargo de abogado asesor de tribunal judicial. • Que con Oficio No. DESAJARO019-19349 de 2019 la entidad negó sus peticiones decisión contra la cual interpuso recurso de apelación sin respuesta alguna.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: • Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política • Las leyes: 54 de 1962, 16 de 1972, 4° de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011; • Los Decretos: 1950 de 1973, 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Para sustentar sus pretensiones indicó que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f) del numeral 19, le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y que en ese orden se expidió la Ley 4ª de 1992, donde se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Sostuvo que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta unos objetivos y criterios, siendo además el encargado de modificar el sistema salarial correspondiente a dichos empleados. Expresó que de acuerdo con lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que para el caso bajo estudio se concretan en los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Así mismo denotó que en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 se encuentra la remuneración mensual para el Abogado Asesor de tribunal judicial, y en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial Precisó que los citados Decretos surtieron efectos para cada año fiscal, y conservaron su presunción de legalidad durante su vigencia anual, por lo que se presume que su contenido se ajustó a los lineamientos establecidos por el Congreso de la República a través de la citada Ley 4 de 1992, de lo que se concluye que la remuneración mensual fijada para el cargo de Abogado Asesor de tribunales judiciales cumplía con los objetivos y criterios señalados en la misma.

Resaltó que en el artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 se dispuso una remuneración subsidiaria aplicable solo para aquellos cargos que no estuvieran contemplados en el respectivo artículo. Mencionó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, son funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, así como determinar sus funciones y señalar los requisitos que no hayan sido fijados por la ley para su desempeño, siendo precisamente esa facultad de la cual hizo uso al expedir los Acuerdos de creación, supresión y modificación de las medidas de descongestión en diferentes períodos, para el caso bajo estudio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Sostuvo que no obstante lo anterior, el cargo de Abogado Asesor se encuentra consagrado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y por ello estima que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de Abogado Asesor, en la medida que tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en razón a que en aquellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial, de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, circunstancia desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial, lo cual vulneró sus derechos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual no logró ser desvirtuada por la demandante ya que del material probatorio se desprende que le ha sido garantizada la remuneración acorde a la escala prevista para el cargo de abogado asesor grado 23 desempeñado.

Como razones de defensa adujo que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento de la administración de justicia, entre ellas, crear, modificar o suprimir cargos y es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial y determinación de plantas de personal, conforme a lo establecido en los artículos 256-1 y 257-3.

Expuso que para ocupar un cargo al interior de la Rama Judicial además de los requisitos señalados en las normas generales para cada empleo, se requiere que el acto administrativo de nombramiento exprese el cargo y grado que se va a proveer acorde con el acto que lo crea y que conforme a ello la entidad pagadora crea la novedad de acuerdo con los salarios indicados por el Gobierno Nacional en los decretos anuales.

En este sentido indicó que cargo creados con el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 fue el de abogado asesor grado 23. Seguidamente se refirió a las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las medidas de descongestión, y señaló que en consideración a las necesidades de los Tribunales Administrativos y Superiores se determinó que el cargo a crear debía ser el de abogado asesor grado 23, el cual no tiene relación con el cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4ª de 1992 y argumentó que la entidad ha actuado conforme a derecho, aplicando a la demandante la escala salarial asignada por el acto de creación del cargo que ocupó en la Rama Judicial. 2 Archivo 06 OneDrive Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial Finalmente propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos y ii) falta de causa para demandar y con base en ello solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la excepción de inconstitucionalidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Seguidamente se refirió a la competencia para fijar la escala salarial de los empleados públicos y a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que su competencia se circunscribe a crear, trasladar o suprimir despachos judiciales, así como a determinar su estructura y planta de personal, crear los cargos que la componen, y señalar las funciones y requisitos para su desempeño en aquellos casos que la ley directamente no lo determine.

Concluyó que según pronunciamiento del Consejo de Estado el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para señalar grados cuando el cargo ya esté contemplado, y que en caso de disminuir el salario, ello deviene en inconstitucional, como quiera que no pueden desmejorarse las condiciones laborales, pues es competencia del Congreso y el Gobierno Nacional la fijación de la escala salarial y prestacional de los servidores públicos.

Con los anteriores argumentos inaplicó la expresión “grado 23” bajo la excepción de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar en forma indexada a la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado como abogada asesora grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, incluyendo la bonificación judicial.

Igualmente dispuso que la entidad debía efectuar los aportes a salud y pensión derivados de las sumas reconocidas. Finalmente, no declaró la prescripción al considerar que la sentencia es constitutiva de derechos como consecuencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. 3 Índice 20 SAMAI Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La parte demandada expresó oportunamente su inconformidad con la decisión de primera instancia. Para el efecto reiteró los argumentos expuestos en su contestación y en los alegatos de primera instancia. De otra parte citó decisión del Consejo de Estado y pidió tener en cuenta sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín en la que se negaron las pretensiones de la demanda en un asunto similar y recalcó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de Despachos para crear, modificar y suprimir cargos bajo las condiciones previstas en la Constitución y la Ley, y con base en ello solicitó revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUESTIÓN PREVIA – IMPEDIMENTO Antes de abordar el estudio de fondo de la Litis, la Sala observa que obra manifestación del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, integrante de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, a través de la cual se declara impedido para discutir y adoptar la decisión registrada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 141 del CGP, en razón a que la demandante labora en su despacho desde hace varios años como servidora nombrada de libre nombramiento y remoción, razón por la cual existe una relación de dependencia en virtud de la subordinación del vínculo laboral. 4 Índice 23 SAMAI Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos y en ese sentido el artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…) Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Resalta la Sala) Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.

Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado, por cuanto efectivamente existe una relación de dependencia derivada de la vinculación en confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción que tiene la demandante en el Despacho que preside el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, razón por la cual, se aceptará la manifestación de impedimento al configurarse la causal quinta del art. 141 del CGP. 2.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

3. PROBLEMA JURÍDICO Visto que las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará si ¿El Consejo Superior de la Judicatura fijó la escala salarial respecto al cargo de abogado asesor grado 23 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y de ser así si ¿tenía competencia para ello? Definido lo anterior se establecerá si ¿le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 que se le pagó y la remuneración fijada para el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial? y si ¿Operó el fenómeno prescriptivo frente a las diferencias salariales y prestacionales?

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala sostendrá que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, de conformidad con el precedente consolidado frente al tema. No obstante, se advierte que operó parcialmente la prescripción del derecho y por ende se modificará la sentencia apelada para precisar su alcance.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 5.1. Competencia del Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura para fijar salarios de los empleos de la Rama Judicial – Antecedentes jurisprudenciales Es preciso traer a colación las normas sobre competencias en materia salarial de los empleados públicos y los límites que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para regular la planta de cargos de la Rama Judicial, a fin de tener claridad acerca de las facultades asignadas a cada autoridad: Normas en torno a la fijación de los salarios por parte del Presidente de la República Funciones del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la administración de la Rama Judicial De la Constitución Política Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 7. Las demás que señale la ley.” Ley 4 de 1992 Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: … b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; … ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: … 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. … 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales… Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 3o.

El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. En aplicación de las normas transcritas, el Presidente de la República inicialmente expidió el Decreto 057 de 1993, norma que en lo pertinente consagró: “ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público (…) ARTICULO 3o.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 1.937.500 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 1.812.500 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 1.812.500 Abogado Asesor 1.125.000 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 750.000 Relator 750.000 Secretario de Tribunal Militar 625.000 Sustanciador 468.750 Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000 ARTICULO 7o.

El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: (…) 3. De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor”. Posteriormente, año a año, en aplicación del artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República estableció el salario o el aumento para los cargos enlistados en el Decreto 057 de 1993, incluido el de abogado asesor, tal como se observa en los Decretos 194 de 20147, 1257 de 20158, 245 de 20169, 337 de 201810 y 991 de 201911 disposiciones vigentes para las anualidades en las que estuvo vinculada la demandante.

En este orden de ideas, el Presidente de la República determinó de forma concreta 7 Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: … 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual (…) Abogado Asesor 5.746.978 (…) 8 Artículo 2°.

Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014.” 9 ARTÍCULO 2°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2016, en siete punto setenta y siete por ciento (7.77%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015.” 10 ARTÍCULO 2.

Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1 de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017. 11 ARTÍCULO 2.

Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1 de enero de 2019 en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 1498 de 2018.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial el salario para los cargos enlistados en los decretos mencionados, razón por la cual, reiteradamente la jurisprudencia contenciosa administrativa12 ha precisado que el Consejo Superior de la Judicatura no puede fijar grados a cargos frente a los cuales el Presidente tiene establecida su escala salarial en aplicación de las normas citadas o, en otras palabras, no tiene la competencia para variar la denominación, categoría y nivel del cargo previamente establecido con implicaciones salariales. 5.2.

Hechos probados Conforme al material probatorio13 aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente: • Que la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Abogada Asesora grado 23 en diferentes periodos así: i) del 12 de junio de 2014 al 31 de julio de 2014 ii) del 06 de agosto al 31 de diciembre de 2014 iii) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015 iv) del 01 de enero al 31 de agosto de 2016 v) del 02 de abril al 31 de diciembre de 2018 vi) del 01 de enero al 12 de febrero de 2019. • Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 86 numeral 8, creó dos despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo del Quindío con una planta de cargos integrada cada uno, entre otros, con un Abogado Asesor grado 2314. • Que el 29 de enero de 2019 la parte actora solicitó a la Rama Judicial inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de agosto de 2023. Rad. 05001233300020160059301 (5964-2018). CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. “Acorde con lo descrito, se desprende que la Sala Administrativa tiene la facultad legal y constitucional de crear los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, siempre y cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; no obstante, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, reside en el Gobierno Nacional, el cual a través de la expedición de decretos anuales, fija el salario y prestaciones para los respectivos empleos…” 13 Archivo 02 OneDrive 14 https://www.ramajudicial.gov.co/-/acuerdo-psaa15-10402-octubre-29-de-2015 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial otorgó al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Administrativo del Quindío una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal” a nivel nacional y como consecuencia de ello pidió el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales. • Que mediante oficio No. DESAJAR019-349 del 12 de febrero de 2019 la Rama Judicial respondió de manera negativa la petición elevada por la actora, bajo el argumento de haber reconocido las acreencias laborales en cumplimiento de los decretos que fijaron la correspondiente escala salarial para su cargo. • Que contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 21 de febrero de 2019, el cual fue concedido mediante Resolución Nro.

DESAJARR19-229 del 22 de febrero de 2019 • Que a la fecha de presentación de la demanda y transcurrido el término de 2 meses de que trata el art. 86 del CPACA el recurso de apelación interpuesto por la demandante no había sido resuelto. 5.3. Caso en concreto. Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la sentencia de instancia debe ser confirmada parcialmente.

Esto teniendo en cuenta la posición adoptada por esta Corporación15 y por el Consejo de Estado16 en asuntos similares, en los que se ha establecido que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar la remuneración de los cargos a los que el Presidente de la República previamente haya determinado su escala salarial en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, a los enlistados en el Decreto 057 de 1993 y decretos posteriores que lo modifican.

Así entonces, contrario a lo argumentado por la entidad en su alzada, se tiene que el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial es un empleo legalmente establecido con su respectiva escala salarial y pese a ello la administración de la 15 Ver entre otras, sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por esta misma Sala en el proceso con Rad. 63-001-2333-000-2019-00005-00 y decisión de la Sala Tercera proferida el 23 de agosto de 2019.

Rad. 63001-2333-000-2019-00004-00. 16 Sentencia del 08 de septiembre de 2023. 66001-23-33-000-2019-00233-01 (2975-2020).CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial judicatura le adicionó un grado, desconociendo o eludiendo sus atribuciones salariales, para otorgarle unas inferiores.

Por ende, tal como se verificó en la sentencia de instancia el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”17 es inconstitucional e ilegal, en tanto transgredió el literal e, numeral 19 del artículo 150, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1992, y los Decretos expedidos por el Presidente de la República año a año a partir del Decreto 057 de 1993, en especial, los que gobernaron la relación laboral de la demandante, citados previamente, motivo por el cual, es procedente la inaplicación ordenada.

Precisamente sobre este tema, el Consejo de Estado18 se ha pronunciado para señalar que la administración de la Rama Judicial no tiene autorización legal para realizar ese tipo de cambios, motivo por el cual, de manera reiterada ha inaplicado normas de rango inferior que se han expedido en tal sentido. En consecuencia, los actos administrativos que se expidieron con sustento en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 carecen de asidero jurídico y en este orden, la demandante logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados lo que la hace acreedora al reconocimiento de la diferencia que resulta entre la remuneración fijada conforme al grado 23 y la establecida por los decretos estudiados, con sus consecuentes repercusiones prestacionales, tal como se determinó en la sentencia de instancia. No obstante lo anterior se advierte que el a-quo dio efectos constitutivos a la sentencia apelada y con base en ello se abstuvo de decretar la prescripción del ajuste reconocido, decisión que será modificada, por cuanto la remuneración del abogado asesor 17 “ARTÍCULO 87.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Administrativos del país: 1.

Tribunales de mayor demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16. 2. Tribunales de mediana demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

Hoja No. 58 Acuerdo No. PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

ARTÍCULO 88. - Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16.” 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “B”. CP: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 27 de enero de 2.000. Rad. 914/1846/99. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993 y en ese orden la exigibilidad del derecho reclamado surgió a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del citado decreto.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el 29 de enero de 2019 hay lugar a declarar probada la prescripción respecto al derecho causado con anterioridad al 29 de enero de 2016 y conforme a ello se modificará el numeral tercero de la decisión.

6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: “TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - a: 1º- Reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora LAURA FERNANDA URREA CARVAJAL, las diferencias salariales y prestacionales, causadas y que en el futuro se generen, existentes entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 que se le venía cancelando y lo que corresponde al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los lineamientos dados en la parte considerativa de esta providencia. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial La anterior orden incluye la totalidad de prestaciones y demás emolumentos percibidos por la accionante, incluida la bonificación judicial a que se refiere el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y/o adicionan.

Las sumas resultantes del cálculo de las diferencias deberán ser indexadas conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, atendiendo para el efecto al carácter periódico-mensual de cada suma. 2.

Autorizar a la parte demandada que de las suman que resulten a favor de la demandante, realice los respetivos porcentajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondos, durante los periodos en que se ha prestado el servicio como Abogado Asesor de Tribunal Judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de imprescriptibilidad; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la accionante.

PARÁGRAFO 1: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de enero de 2016”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala segunda ordinaria de Decisión según Acta No. 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Con impedimento) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00242-01 Demandante: Laura Fernanda Urrea Carvajal Demandado: Nación – Rama Judicial LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”