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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-10-20

República de Colombia  Tribunal Administrativo del Quindío  -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío (Resolución No. 06229 de 30 de agosto de 2022) Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales 005-2023-282 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. El señor Jesús Antonio Obando Roa, obrando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad contra acto administrativo proferido por el Gobernador del Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones:  Se declare la nulidad de la Resolución No. 06229 de 30 de agosto de 2022, proferida por el gobernador del departamento del Quindío, por medio de la cual se efectúa un encargo.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos las intervenciones en la Asamblea Departamental del Quindío en las sesiones extraordinarias de los 1 SAMAI índice 00012- Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales gobernadores encargados del departamento del Quindío Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales durante el tiempo del disfrute de vacaciones del Gobernador titular Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, entre el 1 al 21 de septiembre en que ejercieron como gobernadores encargados.

Se dejen sin efectos jurídicos todas las actuaciones ejercidas por los Gobernadores encargados durante el término de disfrute de vacaciones del Gobernador titular, esto es entre el 1 al 21 de septiembre de 2022. Fundamento fáctico  El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: A través del Decreto 623 de 24 de agosto de 2022 se concedieron las vacaciones al Gobernador del Departamento del Quindío Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, desde el 01 al 21 de septiembre de 2022.

En virtud a lo anterior, el mismo Gobernador profirió la Resolución 06229 de 30 de agosto de 2022 por medio de la cual se encargó a dos secretarios de despacho para ejercer las funciones propias del su cargo, esto es, Julián Mauricio Jara Morales y a Paula Andrea Huertas Arcial, entre el 01 al 21 de septiembre de 2022. El señor Gobernador del Departamento del Quindío Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas mediante Decreto 606 de 22 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se convoca a la Honorable Asamblea Departamental del Quindío a sesiones extraordinarias” por el término de 40 días, contados a partir del día 22 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2022, inclusive.

Normas violadas y concepto de la violación  Expone que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por vulneración en las normas en que debía fundarse, pues trasgrede lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 129 de la Ley 2200 de 2022, pues manifiesta que esta última norma establece que cuando se produce una falta temporal del Gobernador por vacaciones, se debe encargar a un solo secretario de las funciones del despacho, pero que en este caso se encargaron de manera simultánea a dos secretarios, esto es, a Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales.

La primera entre el 1 al 11 de Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales septiembre de 2022 y posteriormente entre el 17 y 21 de septiembre, y a Jara Morales, en el intervalo vacacional del 12 al 16 de septiembre de 2022.

Trámite procesal. - Mediante auto de 12 de octubre de 20222 se adecuó el trámite procesal al medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y se inadmitió la demanda, concediéndole el término al demandante para subsanar los defectos advertidos. - El día 25 de octubre de 20223 el demandante, dentro del término concedido, allegó un escrito mediante el cual manifestaba interponer recurso de reposición en contra de la providencia antes mencionada, sin embargo, en auto de 10 de noviembre de 20224 esta Corporación estableció que de la revisión de su contenido se observó que su intención no era la de controvertir lo que allí se dispuso, sino por el contrario dar estricto cumplimiento a lo ordenado, pues únicamente procedió a adecuar las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad, razón por la cual se admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, y se vinculó como terceros interesados a los señores Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales. - Luego de surtirse el término de traslado se profirió auto de 25 de abril de 20235 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Contestación de la demanda.

Departamento del Quindío. 6   Dentro del término legal, la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que de la lectura del acto administrativo se puede inferir fácilmente que se nombró a una sola persona para periodos determinados, es decir, nunca se nombraron dos personas para actuar de forma simultánea, pues los encargos se dieron en periodos distintos, así: 2 SAMAI Índice 7 3 SAMAI índice 12 4 SAMAI índice 15 5 SAMAI índice 38 6 SAMAI índice 00034 Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales A Paula Andrea Huertas Arcila: - Del 01 al 11 de septiembre de 2022: Durante este periodo ejerció el encargo de forma unipersonal, no compartió con su par. - Del 17 al 21 de septiembre de 2022: Durante este periodo ejerció el encargo de forma unipersonal, no compartió con su par.

A Julián Mauricio Jara Morales: - Del 12 al 16 de septiembre de 2022: Durante este periodo ejerció el encargo de forma unipersonal, no compartió con su par. Señala que no es posible interpretar la norma solo dando valor gramatical, pues es necesario buscar el espíritu de la misma y realizar interpretaciones extensivas o acorde con la necesidad.

Indica que al ordenar la norma que, durante el término de sus vacaciones, el Gobernador deberá encargar a un secretario de las funciones de su despacho, no se hace referencia a que no puedan ejercer varias personas en distintos periodos, sino a que no se encarguen a dos personas para ejercer en el mismo periodo. Señala que el acto administrativo acusado cumplió con los postulados constitucionales, y sobre todo, con los postulados legales, en especial con la Ley 2200 de 2022, artículo 129, pues el señor Gobernador lo único que ha querido es brindar a la ciudadanía en general la tranquilidad de obrar bajo los postulados de la transparencia, moralidad administrativa, legalidad y publicidad, por lo cual procedió a nombrar en encargo a los ya mencionados, siempre respetando las agendas propias de los despachos que dirigían, a fin de evitar obstáculos en la ejecución de los encargos, motivo por el cual nombró dos personas para periodos diferentes.

Concluye que el gobernador cumplió con los principios, objetivos o propósitos de la función administrativa, tal y como lo reza el artículo 209 de la Constitución Política. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante.7 Manifiesta que con el acto administrativo acusado no se efectuó un solo encargo durante el periodo vacacional del señor Gobernador entre el 1 y 21 de septiembre de 2022, ya que en la parte resolutiva aparecen dos encargos así: en su artículo primero se dispuso encargar a Paula Andrea Huertas Arcila, entre el 1 y 11 de septiembre y del 17 al 21 de septiembre; y en el artículo segundo, encargar a Julián Mauricio Jara Morales: durante el periodo del 12 al 16 de septiembre de 2022, sin justificación alguna dentro del periodo vacacional del Gobernador Titular.

Dice que el gobernador, pese a ser una falta temporal por el disfrute de sus vacaciones, se desprende de todas las funciones propias del cargo de Gobernador titular, esto es, de las establecidas en el Artículo 305 de la Constitución Nacional y de las funciones del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, las cuales al momento de tomar posesión del cargo de Gobernador del Quindío elegido por el pueblo juró defender, acatar, respetar y hacer cumplir los preceptos superiores.

Manifiesta que lo anterior, en su criterio, contraría normas superiores a las que debería fundarse, toda vez que el artículo 305 de la Constitución Nacional señala las atribuciones de los Gobernadores y varias de ellas no se pueden encargar entre otras las del numeral 4, 7, 8, 14 pues son propias del Gobernador y aún más ni siquiera se pueden delegar en sus secretarios.

Dice que el artículo 129 de la Ley 2200 de 2022, no faculta al Gobernador titular, de encargar a los secretarios de despacho de todas sus funciones, simplemente dice en la parte final del citado Artículo 129 “deberá encargar a un secretario de las funciones”, es decir, de algunas, pero no de las que no puede desprenderse, pues son propias de su investidura como gobernante elegido por el pueblo y tampoco delegarlas las que no puede delegar.

Parte demandada – Departamento del Quindío.8 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, concluyendo que la interpretación que el actor realiza de las normas invocadas, corresponde a una interpretación sesgada o ajena a la dinámica jurídica, la cual debe acompasarse con el sentido lógico y espíritu de la norma. 7 SAMAI índice 00043 8 SAMAI índice 00044 Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales Ministerio Público.9  El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, emitió concepto indicando que, en su criterio, no se configuró una simultaneidad de encargos ante la ausencia temporal del Gobernador y que, si en gracia de discusión la hubiere, esta no tiene la virtualidad de anular las actuaciones de los servidores públicos encargados ante la Asamblea Departamental.

Dice que el encargo es una situación administrativa que busca evitar la paralización de la función administrativa, pues la ausencia del titular del cargo debe estar suplida por el encargado, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, donde fueron encargados en periodos diferentes del lapso de ausencia, dos personas distintas, hecho que impide hablar de simultaneidad de encargos, pues son dos encargos diferentes para cubrir la misma ausencia temporal, pero en tiempos distintos.

Señala que, si en gracia de discusión se presentara la pretendida simultaneidad de encargos, las decisiones y demás actos administrativos que hubieren expedido los servidores públicos encargados durante el ejercicio del encargo, no están viciados de nulidad, pues durante dicho lapso sus manifestaciones de voluntad están revestidas de presunción de legalidad y no puede haber incompetencia. Indica que lo anterior tiene fundamento en la teoría de los funcionarios de facto, donde se advierte que la irregularidad en los nombramientos no afecta la legalidad de las decisiones que emita el nombrado por incompetencia, dado que se busca mantener incólume la seguridad jurídica y los derechos adquiridos de comunidad.

Concluye que la pretensión de nulidad del hoy demandante no está llamada a prosperar porque no hubo simultaneidad de encargos y si la hubiere no vicia de nulidad las decisiones de los encargados. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. 9 SAMAI Índice 00042 Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal a de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico. La Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar si: ¿La Resolución No. 06229 de 30 de agosto de 2022, proferida por el gobernador del Departamento del Quindío y el acto administrativo que la modifica (Resolución No. 06279 de 01 de septiembre de 2022)10 se encuentran viciadas de nulidad por resultar contrarias a los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 129 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que las funciones de Gobernador fueron encargadas en forma simultánea a dos secretarios de despacho? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa deberá dilucidarse igualmente si: ¿la anulación de dichos actos administrativos tiene la potencialidad de anular y dejar sin efectos jurídicos las intervenciones en la Asamblea Departamental del Quindío en las sesiones extraordinarias de los gobernadores encargados del departamento, así como todas las actuaciones por estos ejercidas? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos: El encargo de funciones.

El encargo ha sido considerado como una figura jurídica para proveer empleos públicos de manera transitoria por vacantes temporales o definitivas, sin embargo, existe otra clase de encargo que no se tiene como una forma de proveer un cargo sino simplemente de ejercer temporalmente unas funciones del mismo, 10 Tal como se estableció en auto de 25 de abril de 2023 en aras de integrar en debida forma la proposición jurídica en el asunto de la referencia. SAMAI 00038 Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales mientras perdure la situación administrativa del titular que le impida desempeñarlas.

Al respecto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado: “El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación11. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública.

Sin embargo, menester resulta indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. En otros términos, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo.

En lo que respecta a esta distinción, la Sala pudo sostener, en sentencia de 6 de diciembre de 2011, que: “En este orden de ideas, haber sido meramente encargado del despacho del Gobernador no significa haberlo reemplazado. No es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del cargo, a quien continúa siendo el titular pero se encuentra en comisión, o está en licencia, o en vacaciones, o suspendido provisionalmente.

Solo es posible reemplazar, en toda la extensión de la palabra, y más aún para el periodo para el cual fue elegido, cuando realmente se sustituye al titular, quien deja de serlo. Por su parte a la situación administrativa del encargo la caracteriza la transitoriedad y la brevedad en el servicio. Obedece a esta particular condición, que es diferente a cuando el cargo se ejerce en condición de titular (…)”12.

(Negrilla fuera de texto) Se colige de lo anterior que el “encargo” no comporta, ipso facto, una modalidad de provisión de los empleos públicos, toda vez que no conlleva, en principio, reemplazo de quien dispone del vínculo legal y reglamentario, razón por la que 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2143-2007 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de diciembre de 2012. Radicado: 540012331000-01. Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia (E) Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales puede concluirse que, bajo esta situación, el encargo deberá ser entendido como relativo exclusivamente a las funciones del empleo.”13 En ese sentido, el encargo como forma de proveer empleos públicos es diferente al encargo de funciones, pues este último se trata de una situación administrativa que se caracteriza por ser más breve y transitoria, y ocurre cuando el titular se encuentra en comisión de servicios, vacaciones, entre otros, situación que le impide temporalmente desempeñar dichas funciones.

No obstante, se encuentra que en ambos encargos lo que se busca es satisfacer las necesidades del servicio y evitar una parálisis en el desarrollo de la función administrativa, mientras se provee el cargo o mientras dure la situación administrativa del titular del mismo. Ahora bien, la Ley 2200 de 2022 autoriza el encargo de funciones durante el término de vacaciones del gobernador así: “ARTÍCULO 129.

VACACIONES. La concesión de vacaciones las decreta el mismo gobernador, con indicación del período de causación, el término de las mismas y las sumas a que tiene derecho por este concepto, debiendo comunicar previamente al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial o la dependencia que haga sus veces y a la asamblea departamental.

Durante el término de su disfrute el gobernador deberá encargar a un secretario de las funciones de su despacho.” (Se resalta en negrita) Conforme a la anterior disposición se infiere que i) el mismo gobernador es quien decreta la concesión de sus vacaciones, mediante acto administrativo en el que indique el período de causación, el término de las mismas y las sumas a que tiene derecho por este concepto; ii) se debe comunicar previamente al Ministerio del Interior y a la asamblea departamental; iii) durante el término de su disfrute el gobernador deberá encargar a un secretario de las funciones de su despacho.

Así pues, el encargo de las funciones del gobernador deberá recaer sobre un secretario de despacho, quien ejercerá las funciones mientras dure la situación administrativa que corresponde al disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho el gobernador. Desde el punto de vista teleológico o de la finalidad, se encuentra que lo que busca el legislador es evitar una paralización de la administración departamental, 13 CE SCA Sección Quinta, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Auto de 18 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00044- 00, Actor: Juan Alfredo Quenza Ramos, Demandado: Eyegma Yovelys Chavez Traslaviña como gobernadora encargada del Departamento de Arauca Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales consagrando el deber de que algún secretario se encargue de las funciones del Gobernador durante la vacancia temporal, para dar continuidad a la labor.

Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará el caso concreto. Caso concreto. Conforme a las pruebas que se incorporaron al proceso se tiene lo siguiente: - A través del Decreto No. 606 del 22 de agosto de 2022 el Gobernador del departamento del Quindío convocó a sesiones extraordinarias a la Asamblea Departamental por el término de 40 días, transcurridos entre el 22 de agosto y el 30 de septiembre de 2022, inclusive, y con el fin de discutir exclusivamente los 5 proyectos de ordenanza que se relacionan en dicho acto administrativo.14 - Por medio del Decreto No. 623 el 24 de agosto de 2022 se concedieron vacaciones al Gobernador del Departamento del Quindío entre el 1º y el 21 de septiembre de 2022, inclusive.15 - El 30 de agosto de 2022 se profirió la Resolución No, 06299 “Por medio de la cual se efectúa un encargo” y en la cual, entre otras, se resolvió16: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: ENCARGAR a la Doctora· PAULA ANDREA HUERTAS ARCILA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.937.984, Secretaria de Representación Judicial; y Defensa del Departamento; Código 020, Grado 06 de la Planta de Empleos de la Administración central Departamental del Quindío, de las funciones propias del cargo de Gobernador del Departamento del Quindío, Código 001 y Grado 07, durante los períodos comprendidos del 01 al 11 de septiembre de 2022 y del 17·al 21 de septiembre de 2022; sin desvincularse de las funciones propias del cargo del cual es titular y sin percibir remuneración por dicho Encargo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ENCARGAR al Doctor JULIÁN MAURICIO JARA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.006.761, Secretario Jurídico y de Contratación, Código 020, Grado 06 de la Planta de Empleos de la Administración Central Departamental del Quindío, de las funciones propias del cargo de Gobernador del Departamento del Quindío, Código 001 y Grado 07, durante el período comprendido del 12 al 16 de septiembre de 2022; sin desvincularse de las funciones propias del cargo del cual es titular y sin percibir remuneración por dicho Encargo (….)”. 14 (Fls. 194-196 Índice No. 12 Samai) 15 (Fls. 197-198 Índice No. 12 Samai y Archivo 023 índice 27 Samai ) 16 (Fls. 204-207 índice No. 12 Samai y Archivo 025 índice Samai 27) Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales - Mediante Resolución No. 648 del 01 de septiembre de 2022 la Gobernadora (E ) del Quindío interrumpió las vacaciones del titular del cargo por el día 2 de septiembre de 2022 en atención a la visita que realizaría el señor Presidente de la República al ente territorial, las cuales de reanudarían del 03 de septiembre al 22 de septiembre de 2022.17 - En la misma fecha se profirió la Resolución No. 06279 de 01 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 06229 del 30 de agosto de 2022” 18, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución Departamental No. 06229 del 30 de agosto de 2022, el cual quedará así: "ARTÍCULO PRIMERO: ENCARGAR a la Doctora PAULA ANDREA HUERTAS ARCILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.937.984, Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento, Código 020, Grado 06 de la Planta de Empleos de la Administración Central Departamental del Quindío, de las funciones propias del cargo de Gobernador del Departamento del Quindío, Código 001 y Grado 07, durante los siguientes Períodos: - El día 01 de septiembre de 2022 - Del 03 al 11 de septiembre de 2022 -Del 17.al 22 de septiembre de 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución No. 06229 del 30 de agosto de 2022, no sufren modificación alguna. (…)” - En el tercer periodo de sesiones extraordinarias convocado mediante Decreto Departamental 606 del 22 de agosto de 2022 se discutieron los proyectos de ordenanza 018, 019, 020, 021 y 02219. - En el primer debate del proyecto de Ordenanza 020 de 2022 intervino como Gobernador encargado el Dr. Julián Mauricio Jara Morales.

El mismo funcionario intervino en la misma condición en los segundos debates de los proyectos Nos. 019 y 022 del mismo año y que se llevaron a cabo el 30 de septiembre de 202220. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el despacho que no es cierto que el encargo de las funciones del gobernador haya recaído en dos secretarios de 17 (Fls. 201-203 índice No. 12 Samai y Archivo 024 índice Samai 27) 18 (Fls. 208-210 índice Samai No. 12 y Archivo 026 índice Samai 27 ) 19 (Fl. 24 índice Samai No. 12) 20 (Fl. 24 índice Samai No. 12) Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales despacho simultáneamente, pues los actos administrativos son claros en establecer que actuarían en periodos distintos.

En efecto, el periodo de vacaciones del gobernador del Departamento del Quindío se concedió entre el 1º y el 21 de septiembre de 2022, el cual se interrumpió por el día 2 de septiembre de 2022, reanudándose desde el 3 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2022. Ahora bien, en los actos administrativos antes mencionados se observa que: en virtud de la situación administrativa consistente en el periodo de vacaciones del gobernador, se encargó a la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento para los días: i) 01 de septiembre de 2022; ii) del 03 al 11 de septiembre de 2022 y iii) del 17 al 22 de septiembre de 2022.

Por su parte se encargó de esas funciones al Secretario Jurídico y de Contratación para el periodo del 12 al 16 de septiembre de 2022. Lo anterior, permite establecer a la Sala que no existió una actuación simultánea de dos secretarios, pues el encargo surtió efectos durante días distintos, dentro del periodo de vacaciones del gobernador del Departamento del Quindío. En otras palabras, en criterio de la Sala le asiste razón a la parte demandada cuando indica que la parte demandante realiza una interpretación sesgada de la norma, pues la finalidad no es otra que evitar una paralización de la administración Departamental y atender las necesidades del servicio, sin que constituya un imperativo que solo un secretario deba cumplir las funciones del Gobernador durante todo el periodo de vacaciones, pues puede ocurrir, como en este caso, que durante unos días las desempeñe un secretario y durante otros un secretario diferente, lo importante es que se continúe con la labor del despacho del Gobernador, lo cual no quiere significar, como lo aduce el demandante, que estén actuando de manera simultánea dos secretarios, pues los periodos en que fueron encargados de las funciones del despacho del Gobernador son distintos.

De otro lado, en cuanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra las garantías del debido proceso, tampoco encuentra la Sala que exista una violación de lo que allí se consagra, aunado a que en ningún momento la parte demandante desarrolla el concepto de la violación frente a dicha disposición, encontrándose que en este caso el acto administrativo lo que buscó fue cubrir una situación administrativa o una vacancia temporal del Gobernador a través de la designación o encargo de las funciones de su despacho a los secretarios quienes las desempeñarían en periodos distintos, y así se evitaría que se detuviera la labor administrativa.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales Ahora bien, se encuentra que en los alegatos de conclusión la parte demandante pretende variar los cargos de nulidad formulados en la demanda, pues argumenta que existió una vulneración del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, aduciendo que hay unas funciones del Gobernador que no se pueden delegar en sus secretarios, sin embargo, en la demanda solamente argumentó que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 129 de la Ley 2200 de 2022, pues manifiesta que esta última norma establece que cuando se produce una falta temporal del Gobernador por vacaciones, se debe encargar a un solo secretario de las funciones del despacho, pero que en este caso se encargaron de manera simultánea a dos secretarios, y fue así que esta Corporación fijó el litigio.

En ese sentido, considera la Sala que la variación de la causa petendi en los alegatos de conclusión generan una vulneración del debido proceso de la parte demandada, pues va en contra de las garantías de defensa y contradicción que le asisten, en consecuencia, ningún pronunciamiento se emitirá al respecto. Así las cosas, los cargos de nulidad formulados en la demanda no tienen vocación de prosperidad, debiéndose, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda, sin necesidad de ningún otro tipo de análisis.

Condena en costas en primera instancia: Por último, de conformidad con los artículos 188 del CPACA no se condenará en costas a la parte demandante por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. Asunto: Sentencia de Primera Instancia  Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00096-00 Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Departamento del Quindío Terceros interesados: Paula Andrea Huertas Arcila y Julián Mauricio Jara Morales Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, tal y como consta en el Acta Nº 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)