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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-10-20

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinte (20) de octubre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN 005-2023-281 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda2 Camilo Andrés Agudelo Botero, a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad del Acta de Aprehensión y decomiso directo No. 584 de 2018 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Armenia le decomiso al señor Carlos Andrés Agudelo Botero, mercancía avaluada en $2.616.370. 1 Debe aclararse que, si bien la sentencia tiene fecha de 30 de septiembre de 2022, solo fue suscrita por la Juez el día 03 de octubre de 2022, por lo tanto, esta última es la fecha que se tendrá en cuenta. 2 One Drive 01 págs. 3-29 3 En adelante DIAN Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Se declare la nulidad de la Resolución No. 465 de 18 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada el 29 de junio de 2018, por medio de la cual resuelve recurso de reconsideración, confirmando parcialmente el acta de aprehensión y decomiso directo No. 584 de 2018 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual la DIAN decomisó al señor Carlos Andrés Agudelo Botero, mercancía avaluada en la suma de $1.116.884.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la mercancía de propiedad del señor Carlos Andrés Agudelo Botero, fue importada por la Sociedad HA BICICLETAS S.A. y no se encuentra incursa en vicio administrativo que dé lugar a su decomiso. Todos los actos que realice la DIAN en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución No. 465 de 18 de junio de 2018, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios ocasionados a la parte demandante y pagar las contas procesales. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El día 21 de marzo de 2018 funcionarios adscritos a la División de Control de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Seccional Armenia, a través de Auto Comisorio No. 000701, se presentaron en el establecimiento comercial “Flota Blanca No.2” de propiedad del señor Carlos Andrés Agudelo, con el fin de realizar aforo físico y documental sobre la mercancía comercializada en dicho establecimiento.

Los funcionarios de la DIAN encontraron mercancía consistente en: Marcos de bicicletas, guantes para ciclismo y camel bag, sobre las cuales solicitaron se aportaran las declaraciones de importación, donde figura como importador la Sociedad HA BICICLETAS S.A. Revisada la documentación los funcionarios deciden aprehender la mercancía al considerar que éstas no se encuentran amparadas en una declaración aduanera que acredite su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional.

La mercancía fue aprehendida a través de Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al recinto de almacenamiento No. 584 de 21 de marzo de 2018, teniendo como fundamento las causales 2 y 43 del artículo 550, del Decreto 390 de 2018, la mercancía aprehendida fue objeto de decomiso directo en razón a la cuantía de la misma. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El día 13 de abril de 2018 el señor Carlos Andrés Agudelo presentó recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión y decomiso directo, argumentando que la mercancía decomisada fue importada por la sociedad HA BICIBLETAS S.A. identificada con Nit 890.905.360 representada legalmente por Jorge Hernán Aristizábal, también manifiesta que la mencionada mercancía fue objeto de compraventa entre él y la sociedad importadora, a través de las siguientes facturas: - 01080765 de 03/02/2018 - 01082616 de 08/02/2018 - 01093352 de 09/03/2018 - 01085604 de 16/02/2018 - 01088782 de 26/05/2018 - 01088729 de 26/02/2018 - 00998951 de 21/06/2017 - 01043278 de 17/10/2017 El señor Carlos Andrés Agudelo Botero presentó la relación de cada una de las declaraciones de importación con las cuales se ampara la mercancía objeto de decomiso y, señala que para la mercancía consistente en “bolsos de hidratación” no se requiere etiquetado, contrario a lo expuesto por la DIAN, en consideración que esa mercancía se encuentra exceptuada de dicho requisito, según la Resolución No. 1950 de 2009 y, respecto a la mercancía denominada “guantes para ciclismo” indica que, aunque contiene una descripción de origen referente a china, según declaración de importación, el país de origen es Pakistán. Por su parte la DIAN expide la Resolución No. 465 por medio de la cual resuelve recurso de reconsideración de 18 de junio de 2018 y resuelve confirmar el decomiso parcial de la mercancía relacionada en el Acta No. 584 de 21 de marzo de 2018 y que corresponde al ítem No. 3 y confirmar el decomiso total de la mercancía correspondiente al ítem No. 1.

Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones: - Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 1609 de 2013. - Decreto 390 de 2018. Cita el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual indica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten, señalando que la DIAN considera como fundamento del decomiso el hecho que la declaración de importación debía incluirse en número o serial de la bicicleta, dicha omisión no impedía una correcta individualización de la mercancía objeto de la medida de decomiso.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Dice que la sociedad importadora actuó siempre dentro de los lineamientos de la buena fe, que no tuvo alguna intención dañina para defraudar los intereses del Estado, pues de la documentación aportada al proceso se evidencia cumplimiento de las obligaciones inherentes a las operaciones de comercio exterior.

Señala que la DIAN desconoce el principio de eficiencia entendido como la agilidad, oportunidad y facilitación a las que están llamadas las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones, ya que si el espíritu del legislador fue el de procurar una mayor agilidad en los servicios aduaneros, de tal manera que se faciliten las operaciones aduaneras y de comercio exterior, no puede la DIAN seguir obstaculizando el comercio exterior so pretexto de la falta de una información, que en nada impide que la mercancía objeto de decomiso pudiera ser individualizada por la DIAN a efectos de entender que esta ha sido introducida al país de manera legal, con estricto cumplimiento de las formalidades contenidas en el Decreto 390 de 2016.

Menciona que una de las principales razones para expedir una nueva normativa aduanera fue la búsqueda de agilidad en los trámites; que las normas que controlan las operaciones de comercio exterior deben estar a la vanguardia de las operaciones en vez de entorpecer, facilitar el proceso de globalización al momento de interpretar las normas jurídicas.

Argumenta que la entidad no tuvo en cuenta de manera integral la información contenida en la declaración aduanera que hubiera permitido la correcta singularización de la mercancía, a efectos de entender que ésta se encontraba plenamente declarada. Refiere que si pese al error u omisión en la serie, se puede establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contiene los documentos soporte de la operación y esta ha sido presentada, no podría considerarse que se trata de mercancía diferente.

Señala que la DIAN como primera opción no debe realizar la aprehensión de la mercancía, so pretexto de la omisión de un serial, dado que según las consideraciones, no resulta procedente por cuanto de la información que se contiene en los documentos soportes, entre ellos la lista de empaque, la autoridad aduanera, contaba con los elementos necesarios que pudiera permitir la debida individualización de la mercancía, concluyendo que esta se encontraba plenamente declarada y contenida en las declaraciones aduaneras aportadas por el importador con ocasión del recurso de reconsideración. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Contestación de la demanda.4 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- La entidad demandada DIAN, en cuanto a los hechos, reconoce como ciertos aquellos de los numerales 1, 3 y 4; y como parcialmente ciertos los numerales 2 y 5.

Manifiesta que los funcionarios de la DIAN en desarrollo de la acción de control en el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, encontraron mercancías consistentes en: marcos para bicicletas, guantes para ciclismo y camel bag, diligencia en la que se aportaron declaraciones de importación, pero, aduce, no estaban amparaban las mercancías encontradas, así lo dejó plasmado la Unidad aprehensora en Acta de hechos No. 1318 de 21-03-2019.

Indica que para el presente caso el decomiso de las mercancías descritas en el ítem 1 y parcial del ítem 3 del acta de aprehensión No. 1636 de 07-09-2018, debían mantenerse porque el demandante no pudo desvirtuar las causales que generaron la medida cautelar. Frente al ítem 1 correspondiente a los Camel Bag, dice que el propietario de la mercancía no demostró el cumplimiento del etiquetado exigido por la Resolución No. 933 de 21/04/2008 y 1950 de 17/07/2009, modificado por la Resolución No. 2250 de 2013 para este tipo de mercancías y frente a los marcos de bicicletas sobre los que se mantuvo el decomiso descritos en el ítem 3, seriales GW051215-97933, GW081-63823, GW08160470, GW050616, no se encontraron descritos en las declaraciones arrimadas al proceso a diferencia de las mercancías sobre las cuales se levantó la medida y se ordenó su entrega, pese a que su plena identificación era exigida como descripción mínima en la declaración de importación, incurriendo en la causal de aprehensión # 2 del artículo 150 del Decreto No. 349 de 2018, considerando las mercancías objeto de medida cautelar como no declaradas.

Argumenta que, en cuanto al principio de buena fe y confianza legítima consagrados en la Constitución Política de Colombia, el acta de aprehensión No. 584 de 21-03- 2018, solo se mantuvo su decomiso sobre las mercancías registradas en el ítem 1 y parcialmente del ítem 3, los cuales se refieren a Camel Bag y marcos de bicicletas respectivamente, y no es coincidente el argumento de la parte actora con la realidad fáctica y jurídica del proceso.

Afirma que con ocasión al recurso de reconsideración se allegaron declaraciones en las que se encontraba mercancía similar a la descrita en el Acta de Aprehensión, demostrándose también el vínculo comercial entre el importador y el propietario de la mercancía, pero no se demostró el 4 One Drive 02. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cumplimiento del etiquetado, tal como se expuso en la Resolución que desató el recurso de reconsideración. Señala que el demandante en ninguna de las etapas del proceso desvirtuó la causal 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que motivó el decomiso Indica que se confirmó el decomiso de 4 unidades de marcos de bicicletas, por no encontrarse amparadas en la declaración de importación arrimada al proceso por el demandante, y que no surgió como afirma el demandante por un error mecanográfico, sino la omisión del serial en el documento que ampara la legal introducción al país de la mercancía y que constituye el único elemento en su descripción para su individualización; pues en el acta de aprehensión se concluye que los cuatro elementos no se encuentran amparados en las referidas declaraciones de importación y en consecuencia se mantuvo el decomiso.

Sostiene que no le es dable al demandante reclamar violación al principio de la buena fe y la confianza legítima, aduciendo que su intención no era amparar mercancías distintas, toda vez que en su calidad de distribuidor, está en la obligación de cumplir con los procedimientos establecidos en el desarrollo de esa actividad, entre ellas conocer las descripciones mínimas exigidas en las normas aduaneras para la introducción de ese tipo de mercancía, máxime en tratándose de un comerciante que se ha especializado en un mismo tipo de mercancía (bicicletas).

Refiere que, la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN atendiendo consulta elevada por el representante legal de la Sociedad H.A. BICICLETAS S.A. sociedad que ostentaba la calidad de importadora de las mercancías aprehendidas dentro del proceso administrativo que se discute, le confirmó la existencia legal de registrar los seriales en sus declaraciones a través del concepto jurídico aduanero No. 116 de agosto de 2002.

Afirma que la administración le indicó la forma correcta en que debía describir sus mercancías, siempre fundándose en las normas especiales en materia de descripciones mínimas de las mercancías, como es la Resolución No. 57 de 2015 que expresan que elementos de la descripción deben ser registrados en las declaraciones. La sentencia apelada5 En sentencia proferida el 03 de octubre de 20226 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5 SAMAI (Juzgado) índice 17 6 Debe aclararse que, si bien la sentencia tiene fecha de 30 de septiembre de 2022, solo fue suscrita por la Juez el día 03 de octubre de 2022, por lo tanto, esta última es la fecha que se tendrá en cuenta.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Como fundamentos de la decisión, manifiesta que para que proceda el decomiso o aprehensión de mercancía, debe la autoridad aduanera detectar el posible incumplimiento de alguno de los documentos exigidos por la Ley aduanera, resaltando que el único documento idóneo para demostrar la legal introducción de mercancía al territorio aduanero nacional es la declaración de importación, planilla de envió o factura de nacionalización. Dice que también procede cuando la autoridad aduanera detecta que la mercancía a la cual se le exige una condición especial que se encuentra expresamente en los reglamentos técnicos (las etiquetas requeridas) requisito exigido en las normas vigentes de conformidad con la regulación aduanera vigente, no cumple con dicha exigencia. Señala que en el caso concreto la mercancía fue aprehendida al no estar amparada por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera y porque no cuenta con las etiquetas requeridas según el reglamento técnico.

Aduce que a través de la Resolución No. 057 de 13 de abril de 2015 (vigente en la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional) se establecieron las descripciones mínimas exigidas a las mercancías que fueron importadas en el caso bajo estudio y que cuando se trata de mercancías importadas de la subpartida arancelaria Nro. 87.14 (sillines, rines de bicicleta, horquillas, piñones, etc), las mismas deben ser objeto de descripción teniendo en cuenta las descripciones mínimas exigidas, cuya finalidad no es otra que permitir a la autoridad realizar su identificación, revisión y control.

Sostiene que, bajo tal marco, se evidencia que la mercancía importada (marcos de bicicletas) se encuentran sometidos al cumplimiento del reglamento técnico sobre número o serie del marco de la bicicleta, reglado por la Resolución No. 057 de 2015. Argumenta que la entidad demandada DIAN tuvo en cuenta la documentación allegada para acreditar la legalidad de la mercancía aprehendida, y realizó un análisis integral de la mercancía para determinar si cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la normativa aduanera, pues, aduce, se observa que luego de revisada toda la mercancía aprehendida, de manera física y documental, concluyó que era procedente ordenar la entrega de la totalidad de la mercancía correspondiente al ítem 2 y parcialmente de las del ítem 3 (de 10 artículos se entregan 6), por encontrarse debidamente amparados en las declaraciones de importación anexos con el recurso de reconsideración. Manifiesta que, en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías, la DIAN analizó el acervo probatorio allegado con el recurso de reconsideración, como fue la presentación de declaraciones de importación con formularios, números de levantes y de aceptación, en donde aparece como importador H.A. BICICLETAS S.A., pero que no amparó la totalidad de la mercancía aprehendida.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Señala que la no coincidencia entre la mercancía descrita en los documentos de transporte y la efectivamente arribada al territorio aduanero nacional, lleva inferir que la decisión de la DIAN se encuentra justificada, al confirmar el decomiso total de la mercancía descrita en el ítem 1 y parcialmente de la mercancía del ítem 3, por cuanto la parte actora no pudo desvirtuar la causal de aprehensión y decomiso de mercancía consagrada en el numeral 2 y 43 del Decreto 390 de 2018 modificado por el artículo 150 del Decreto 348 de 2018.

Concluye que le asiste fundamento a la DIAN para el decomiso de la mercancía descrita en el ítem 1 al no estar amparada por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera y porque no cuenta con las etiquetas requeridas por el reglamento técnico (Resolución 933 de 21 de abril de 2008 y 1950 de 17 de julio de 2009 modificada por la Resolución 2250 de 2013); y la mercancía descrita en el ítem 3 al no cumplir con lo establecido en la Resolución 057 de 13 de abril de 2015, en cuanto a las descripciones mínimas, la mercancía no tenía número de serie que permita singularizarla.

Recurso de apelación. Parte demandante.7 Indica que en la sentencia de primera instancia no se analizó la relación entre la mercancía, las facturas y las declaraciones de importación aportadas. Señala que las mercancías decomisadas se encuentran amparadas en las declaraciones de importación 352016000435725-6, 352016000421144-6, 352016000322287-6, 352017000198677-4.

Indica que además las facturas de venta Nros. 01080765 de 2018-02-03, 01085604 de 2018-02-16, 01043278 de 2017-10-17, 01088729 de 2018-02-26, 01093352 de 2018-03-09, 01088782 de 2018-02-26, 00998951 de 2017-06-21 y 01082616 de 2018-02-08, expedidas por HA BICICLETAS NIT. 890.905.360, a nombre de CARLOS ANDRES AGUDELO BOTERO, prueban la existencia de un vínculo comercial entre el propietario de la mercancía y el importador.

Afirma que en el análisis de las pruebas incorporadas al proceso se encuentra que la DIAN omitió la frase “CON SERIALES ENTRE LOS Nos”, al realizar la verificación de la mercancía en las declaraciones de importación presentadas con ocasión al recurso de reconsideración, y que por ende, se equivocó al confirmar el decomiso de la mercancía correspondiente a los ítems 1 y 3, del acta de aprehensión y decomiso directo 584 de fecha 21 de marzo de 2018, siendo esta frase, en su criterio, determinativa en la verificación y análisis integral de la declaración, ya que comprueba al indicar que el serial de la 7 SAMAI (Juzgado) índice 20 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera mercancía ocupa completamente algún punto del espacio numérico entre dichos seriales, como se puede observar en el cuadro de verificación comparativo, en el Acta de Aprehensión, y en la Declaración de Importación de cada artículo.

Al respecto, indica que en el Ítem 3, en el cuadro 6 referente a la declaración de importación No. 352016000435725-6 se observa en la columna de descripción que la mercancía corresponde a: CUADROS MOD. SM01-1170-1 EN ALUMINIO DE 26” PARA FOUR-X_RAVEN EN COLORES 600581 MARCA GW UNIDADES 200, HORQUILLAS MOD._TT- SHANGJINGFK20-06 EN ACERO CR-MO PARA BICICLETAS BMX TAMAYO EXPE INTRO 606346 MARCA GW UNIDADES 10, CON SERIALES ENTRE LOS Nos. GW08162001 – GW08164000 y la descripción de la mercancía en el acta de aprehensión número 584 de fecha 21 de marzo de 2018, según la primera columna del cuadro comparativo corresponde a MARCOS DE BICICLETAS MARCA GW SERIAL GW08160470 DIFERENTES COLORES Y ESTILOS, SIN MAS DATOS.

Señala que en el Ítem 3, en el cuadro 7 referente a la declaración de importación No. 352016000421144-6 se observa en la columna de descripción que la mercancía corresponde a: HORQUILLAS MOD FK20-06 GW INTRO EN ACERO Cr-Mo PARA BICICLETAS BMX TAMAYO PRO EN COLORES 606346 MARCA GW UNIDADES. HORQUILLAS MOD. FK20-05 GW INTRO EN ACERO Cr-Mo PARA BICICLETAS BMX TAMAYO MINI JUNIOR_EN COLORES 606352 MARCA GW UNIDADES 600, - CON SERIALES ENTRE LOS Nos GWW08160001 Y GW 08162000.

GW08164000 y la descripción de la mercancía en el acta de aprehensión número 584 de fecha 21 de marzo de 2018, según la primera columna del cuadro comparativo corresponde a MARCOS DE BICICLETAS, MARCA GW 08160470, DIFERENTES COLORES Y ESTILOS, SIN MAS DATOS. De igual forma, manifiesta que en el Ítem 3, en el cuadro 10, referente a la declaración de importación No. 352016000322287- 6 se observa en la columna de descripción que la mercancía corresponde a: CUADROS_MODELOS JR05- 623/624/625 EN ALUMINIO 700C PARA PISTA GW AVANTI_FC7CAB1693-480-500-520 600647 PARA BICICLETAS.

MARCA GW UNIDADES 120, “CON SERIALES ENTRE LOS Nos GW0506160001 – GW0506169999, y la descripción de la mercancía en el acta de aprehensión número 584 de fecha 21 de marzo de 2018, según la primera columna del cuadro comparativo corresponde a MARCOS DE BICICLETAS, MARCA GW SERIAL No.GW050616, DIFERENTES COLORES Y ESTILOS, SIN MAS DATOS.

Ahora bien, afirma que con referencia al ítem 1, correspondiente a la declaración de importación 352017000198677-4, correspondiente BOLSOS O MOCHILAS DE HIDRATACIÓN MOD A10004H2 PARA DEPORTISTAS, CON CAPACIDAD DE 10 LITROS _ EN NYLON, CON VEJIGA DE 3,0 L B10009V1 COLORES ORANGE/BLACK 819126_MARCA GW Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera UNIDADES 400.

Y BOLSOS O MOCHILAS DE HIDRATACIÓN MOD A10004H2 PARA DEPORTISTAS, CON CAPACIDAD DE 10 LITROS _ EN NYLON, CON VEJIGA DE 3,0 L B10009V1 COLORES GREEN/BLACK 819126_MARCA GW UNIDADES 400, la DIAN hace la observación que no se encontraba con el etiquetado y por tal razón confirman el decomiso. En relación a lo anterior, manifiesta que la Resolución 1950 de 2009 por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, excluye la partida 4202920000, Así: “Artículo 3º.

Campo de aplicación. Este Reglamento Técnico aplica a los productos clasificados en el Arancel de Aduanas Colombiano, dentro de las Subpartidas Arancelarias de la Sección XI, correspondientes a los Capítulos 61 (Confecciones Punto), 62 (Confecciones Plano) y 63 (Confecciones Hogar), así como los productos que se clasifican dentro de la Partida 4203 (Prendas de vestir en Cuero), especificadas…”, es decir, que, en su criterio, el reglamento técnico sobre etiquetado no especificó la subpartida 4202920000 como producto clasificado para la aplicación del etiquetado técnico.

Argumenta, que de acuerdo a lo anterior se evidencia que, no sé hizo un análisis integral de las declaraciones 352016000435725-6, 352016000421144-6, 352017000198677-4, 352016000322287-6, frente a la mercancía objeto de este proceso, vulnerando el inciso 2 del artículo 3 del decreto 390 de 2016. Dice que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el memorando 000227 del 6 de agosto de 2018, entre otras cosas mencionó que, en los eventos de error u omisión sobre el serial, pueden dar lugar a mercancía diferente sin perjuicio del análisis integral.

Y que, en consecuencia, si pese al error u omisión en la serie, se puede establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contiene los documentos soporte de la operación y esta ha sido presentada, no podría considerar que se trata de mercancía diferente.

Señala que de igual forma el concepto 0032 de 14 de julio de 2005 hace referencia al análisis integral y reseña el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 conforme a que la mercancía “no declaradas” a la autoridad aduanera, en el inciso 7 establece: "Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate " Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sostiene que es obligación de la autoridad aduanera de realizar un debido análisis integral de la declaración de importación respecto de los documentos soporte de mercancía importada, con el fin de poder individualizar la mercancía respecto de la cual se tienen dudas.

Aduce que la mercancía aprehendida sí se encontraba amparada en las declaraciones presentadas por el importador HA BICICLETAS, así: a. La mercancía referenciada en el ítem 1 se encuentra amparada por la declaración de importación 352017000198677-4, y además cumple con el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, Resolución 1950 de 2009; b) La mercancía referenciada en el ítem 3 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000435725-6, toda vez que el serial GW081-63823, está entre los seriales GW081-62001 y GW081-64000 c. La mercancía referenciada en el ítem 3 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000421144-6, toda vez que el serial GW081-60470, está entre los seriales GW081-60001 y GW081-62000; iii) la mercancía referenciada en el ítem 5 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000322287-6 toda vez que el serial GW050616, hace referencia a los seriales GW050616-0001 y GW050616- 9999.

Además, la resolución número 57 del 13 de abril de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual de señalan las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación, la autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas, es decir para la partida 871491000, la descripción mínima corresponde al producto y al uso (en este caso a horquillas y cuadros para bicicleta), ya que el serial, la marca y referencia solo es si se tiene.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 21 de marzo de 20238 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.

Sin embargo, la parte contraria y el ministerio Público guardaron silencio.9 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. 8 SAMAI (Tribunal) Índice 6 9 SAMAI (Tribunal) Índice 11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Competencia de la corporación para conocer del recurso interpuesto. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’10”.11 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver las inconformidades presentadas contra la sentencia de primera instancia. Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala procederá a analizar la legalidad de los actos administrativos contenidos en: i) Acta de aprehensión y decomiso directo No. 584 de 2018 de 21 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN seccional Armenia; y la ii) Resolución No. 465 de 18 de junio de 2018, proferida 10 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la cual se confirma parcialmente el acto administrativo antes mencionado.

Para ello deberá determinarse si se configuran las causales de aprehensión y decomiso consagradas en los numerales 2 y 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 que modifica el artículo 550 del Decreto 390 de 2016. Específicamente si la mercancía descrita en los actos administrativos acusados enlistada en el ítem 3 se encuentra amparada en las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante y si, la mercancía descrita en el ítem 1 cuenta con el etiquetado exigido según el reglamento técnico establecido en la Resolución 933 de 21 de abril de 2008 y 1950 de 17 de julio de 2009 modificadas por la Resolución 2250 de 2013.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado analizará i) hechos probados; ii) caso concreto. Hechos probados. De los medios de prueba que reposan en el expediente se encuentra probado lo siguiente: - En virtud al auto comisorio 000701 de 21 de marzo de 2018 funcionarios de la DIAN realizaron visita al establecimiento de comercio denominado “Flota Blanca No 2” de propiedad del señor Calor Andrés Agudelo Botero, siendo atendidos por la señora Ana Graciela Granada García, en donde realizaron una revisión física y de los documentos aportados por quien recibió la visita, encontrando que alguna mercancía no coincidía con las declaraciones de importación, lo cual fue consignado en el Acta de hechos No. 1318 de 21 de marzo de 201812. - Luego, se profirió Acta No 584 de 21 de marzo de 201813 por medio del cual se deja constancia de la medida de aprehensión de mercancía cuyo propietario es el señor Carlos Andrés Agudelo Botero, que se llevó a cabo en su establecimiento de comercio, toda vez que se trataba de mercancías de procedencia extranjera que no estaban amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente y no contaban con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 159 del Decreto 349 de 2018 causales 2 y 43.

Las mercancías aprehendidas corresponden a las siguientes: 1. Camel Bag, Marca GW, importador HA Bicicletas, país de origen China, sin más datos. 12 One Drive 02 Págs 67-69 13 One Drive 02. Págs 71-78 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 2.

Guantes para ciclismo de dedos cortos, marca GW, Importador HA Bicicletas, país de origen Pakistan. 3. Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW1123-3JO9890, GW1123-3JO3632, GW051215-97933, GW151217-1892, GW1512172479, GW081-63823, GW08160470, GW151116-9101, GW10173439, GW050616 diferentes colores y estilos, sin más datos. - Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2018 el señor Carlos Andrés Agudelo Botero interpuso recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión y decomiso No. 584 de 21 de marzo de 2018.14 - En virtud de lo anterior la DIAN profirió la Resolución No. 465 de 18 de junio de 201815 por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo: i) revocar parcialmente el acta de aprehensión y decomiso directo No. 584 de 21 de marzo de 2018; ii) ordenar la entrega total de la mercancía relacionada en aquella acta en el ítem 2 con un valor de avalúo de $147.950; iii) ordenar la entrega parcial de la mercancía del ítem 3 de la mencionada acta que corresponde a: Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW1123-3JO9890, GW1123-3JO3632, GW151217-1892, GW1512172479, GW151116-9101, GW10173439, diferentes colores y estilos, sin más datos con un valor de avalúo de $ 1.351.536; iv) confirmar el decomiso parcial de la mercancía relacionada en el ítem 3: Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW051215-97933, GW081-63823, GW08160470, GW050616 diferentes colores y estilos, sin más datos con un avalúo de $901.024; v) confirmar el decomiso total de la mercancía que corresponde al ítem 1 con valor de avalúo de $215.860.

La anterior decisión, en virtud a que la DIAN consideró que parte de la mercancía del ítem 3 no se encontraba amparada por las declaraciones de importación aportadas, y la mercancía del ítem 1 no contaba con el etiquetado exigido según el reglamento técnico establecido en la Resolución 933 de 21 de abril de 2008 y 1950 de 17 de julio de 2009 modificadas por la Resolución 2250 de 2013.

Caso concreto. Para analizar el caso concreto, en primer lugar, es importante señalar que el artículo 504 del Decreto 390 de 2016 (vigente para los hechos) establece que los documentos que amparan las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, corresponden, entre otros, a las declaraciones aduaneras, como es el caso de la declaración de importación. 14 One Drive 02.

Págs 109-113 15 One Drive 02. Págs 281- Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En las declaraciones de importación debe realizarse una descripción de las mercancías, que debe contener como mínimo lo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Resolución No. 057 de 13 de abril de 2015, siendo relevante para el caso concreto lo establecido en el artículo 1 capítulo 87: “(:..)ARTÍCULO 1o.

DESCRIPCIONES DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación de las mercancías comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas señaladas en la presente Resolución, las cuales deberán registrarse en idioma español.

En el evento de ser necesaria la utilización de palabras en otro idioma que por su uso en el comercio internacional no tengan traducción al español, deberán registrarse en el idioma original: (…) Capítulo 87 – Capítulo 87 – Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios. Partida 87.11 Producto: Ejemplo: motocicleta, velocípedos, bicicletas con motor eléctrico, etc.

Marca: Línea o referencia: Número de serie, número de chasis, o número de VIN: Numero serial motor: Si tiene. Uso: Ejemplo: competencia, turismo, etc. Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de combustible: Cilindrada: Número de cilindros: Potencia: Tipo de caja: Numero de velocidades: Número del certificado de emisiones de prueba dinámica: Si aplica.

Partida 87.12 Producto: Ejemplo: bicicleta, tándem, triciclos, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Número o serie del marco de la bicicleta: Si tiene. Uso: Ejemplo: carrera, semicarrera, turismo, etc. Partida 87.13 Producto: Por ejemplo: Sillas y sillones de ruedas, etc. Mecanismo de propulsión (subpartida 8713,90): Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Marca: Si tiene.

Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Partida 87.14 Producto: Ejemplo: sillines, rines de bicicleta, horquillas, piñones, etc. Uso: Ejemplo: para bicicleta, para motocicletas, para sillas de ruedas, etc. Número o serie del marco de la bicicleta: Si tiene. Marca: Si tiene.” Ahora bien, los numerales 2 y 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 que modifica el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, norma aplicada en los actos administrativos demandados, establece que la aprehensión y decomiso de mercancías procede en los siguientes eventos: “2.

Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente. (…) 43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente. ”.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en los actos administrativos demandados se confirmó el decomiso de la siguiente mercancía descrita en el ítem 3: Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW051215-97933, GW081- 63823, GW08160470, GW050616, argumentando la autoridad que no se encuentra amparada en las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante.

Frente a lo anterior, la A quo manifestó que, en efecto, revisadas las declaraciones de importación aportadas por la parte demandante dichas mercancías no se encontraban allí descritas. Por su parte en el recurso de apelación se argumenta que: i) la mercancía referenciada en el ítem 3 con serial GW081-63823 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000435725-6, toda vez que está entre los seriales GW081-62001 y GW081-64000; ii) la que corresponde al serial GW081-60470 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000421144-6, toda vez que está entre los seriales GW081-60001 y GW081-62000; y iii) la mercancía referenciada correspondiente al serial GW050616 se encuentra amparada por la declaración de importación 352016000322287-6 toda vez que en ella se hace referencia a los seriales GW050616-0001 y GW050616- 9999.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra que al revisar la declaración de importación No. 352016000435725-616 se tiene que en ella se describen las mercancías así: “PARTES Y ACCESORIOS DE LOS VEHÍCULOS DE LAS PARTIDAS 87.11 A 87.13 CUADROS Y SUS HORQUILLAS Y SUS PARTES PARA BICICLTEAS: - CUADROS MOD SR-02-280-284 EN ALUMINIO DE 700C 600526 MARCA GW LUMEN: UNIDADES 832. - CUADROS MOD SR-02-280-284 EN ALUMINIO DE 700C 600526 MARCA GW LUMEN: UNIDADES 264. - CUADROS MOD.

SZ-H081-S07 26356-2 (SH01-1170) EN ALUMINIO DE 26" X 356 PARA FOUR-X RAVEN EN COLORES 600580 MARCA GW UNIDADES 22. - -CUADROS MOD SZ-HO81-S07-26356-2 (SM01-1170) EN ALUMINIO DE DE 26" X 356 PARA FOUR-X RAVEN EN COLORES 600580 MARCA GW UNIDADES 32. - CUADROS MOD. SM01-1170-1 EN ALUMINIO DE 26” PARA FOUR-X_RAVEN EN COLORES 600581 MARCA GW UNIDADES 200. - HORQUILLAS MOD._TT-SHANGJINGFK20-06 EN ACERO CR- MO PARA BICICLETAS BMX TAMAYO EXPE INTRO 606346 MARCA GW UNIDADES

10. CON SERIALES ENTRE LOS Nos. GW08162001 – GW08164000/ GW7160001-GW07161950.” Ahora bien, la mercancía aprehendida y decomisada que se describe en los actos administrativos demandados corresponde a “Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW08163823”. Al respecto, manifiesta la parte demandante que la autoridad administrativa desconoció la frase ““CON SERIALES ENTRE LOS Nos” que se consignó en la declaración de importación, indicando que la misma es determinante en la verificación de la mercancía pues el serial GW08163823, se encuentra entre los seriales GW08162001 – GW08164000.

Sin embargo, para la Sala dicho argumento no es de recibo, pues la Resolución No. 057 de 13 de abril de 2015 exige que, si el elemento tiene serial, debe estar descrito en la declaración de importación, no se puede simplemente dar un rango de seriales. 16 One Drive 02. Págs 119-121 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Además, si se entendiera como lo pretende el demandante, se tiene que entre el serial GW08162001 – GW08164000 existen 1999 cupos numéricos y entre los seriales GW7160001-GW07161950 hay 1949 cupos numéricos, sin embargo, las unidades descritas como mercancías declaradas corresponden a 1.360, lo cual claramente es inferior a los cupos numéricos entre el rango de seriales establecidos en la declaración de importación, haciendo que no pueda establecerse con certeza que el marco de bicicleta marca GW serial No. GW08163823, se encuentre entre los seriales de la mercancía declarada a través de la declaración de importación No. 352016000435725-6 como lo afirma el demandante.

En otras palabras, si el número de unidades a importar correspondieran a 3948 (1999+1949), se podría establecer que los rangos de seriales dados si corresponden a la mercancía declarada, pero como no es así no hay lugar a dar por cierta la tesis planteada en el recurso de apelación. De igual forma, se encuentra que en la declaración de importación 352016000421144-617 se describen las mercancías así: “PARTES Y ACCESORIOS DE LOS VEHICULOS DE LAS PARTIDAS 87.11 A 87.13.

CUADROS Y HORQUILLAS Y SUS PARTES, USO PARA LAS BICICLETAS: - CUADROS O MARCOS MOD. SR02-280/ 281/ 282/ 283/ 284 GW LUMEN EN ALUMINIO DE 700C x 430/450/490/530/560 PARA BICICLETAS 600526 GW: UNIDADES 912. - CUADROS O MARCOS MOD. SR02- -280 / 281/ 282 / 283 /284 GW LUMEN ALUMINIO 700 C (…) MARCA GW: UNIDADES 180. - CUADROS O MARCOS (…) MARCA GW UNIDADES 28. - CUADROS O MARCOS GW MOD S09-005 GW VERTIGO EN ALUMINIO CON HORQUILLAS SQR02-112. - TEMPLA CADENAS UNIDADES 400. - PROTECTOR 20 X 1,90 PARA BICICLETAS BMX (…) MARCA GW UNIDADES 200. - CUADROS O MARCOS (…) MARCA GW UNIDADES 628. - CUADROS O MARCOS (:..) MARCA GW UNIDADES 168. - CUADROS O MARCOS (…) MARCA GW UNIDADES 900. - HORQUILLAS (…) MARCAS GW UNIDADES 800. - HORQUILLAS (…) MARCA GW UNIDADES 590. - HORQUILLAS (…) MARCA GW UNIDADES 600.

CON SERIALES ENTRE LOS Nos GW08160001 Y GW08162000 // GW08164001 Y GW08165200 // 6W071601951 Y GW071602150 // GW07160001 Y GW07161950 // GW08162001 Y 6W08164000.” 17 One Drive 02 Págs. 123-125 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por su parte, la mercancía aprehendida y decomisada que se describe en los actos administrativos demandados corresponde a “Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW08160470”, indicando el recurrente que la misma se encuentra amparada en esa declaración de importación, toda vez que se encuentra entre los seriales GW08160001 Y GW08162000.

Sin embargo, se reitera, dicho argumento no resulta procedente pues si la mercancía tenía número de serial, como lo corroboró la DIAN al momento de proferir el acta de decomiso y aprehensión, debió haberse plasmado expresamente en la declaración de importación, no resultando aceptable que se estableciera un rango de seriales, pues en este caso sucede lo mismo que con lo analizado con anterioridad, el total de unidades (5406) no coincide con los cupos numéricos para cada uno de los rangos de seriales (7345).

De otro lado, en cuanto a la declaración de importación No. 352016000322287- 618, respecto de la cual el recurrente manifiesta que ampara la mercancía que fue aprehendida correspondiente a “Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW050616”, se encuentra que de la revisión de la misma se encuentra que no solo vuelve a suceder que se establecen rangos de seriales, sino que además ni siquiera cabe la posibilidad de que la mercancía aprehendida y decomisada se encuentre dentro de dichos rangos, pues el serial corresponde a GW 050616 y los rangos van desde el GW0506160001-GW50616999, GW 1206160001- GW1206169999, GW2006160001-GW2006166762, es decir, aquella es un número mucho menor a los seriales que se consignan en la declaración de importación. Frente a la mercancía decomisada correspondiente a “Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW051215-97933”, ninguna inconformidad se presenta en el recurso de apelación, por lo tanto, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, se encuentra que, tal como lo estableció la A quo, la mercancía descrita en los actos administrativos acusados enlistada en el ítem 3 correspondiente a “Marcos de bicicleta, marca GW serial No. GW051215- 97933, GW081-63823, GW08160470, GW050616 diferentes colores y estilos, sin más datos” no se encuentra amparada en las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante.

Así pues, no es cierto que la DIAN no haya realizado un análisis integral de los documentos soportes, pues el serial de las mercancías aprehendidas y decomisadas no aparecía en ninguno de ellos, siendo un dato necesario para la correcta identificación y diferenciación de la misma, tal como lo establece la Resolución 057 de 2015, por lo tanto, los cargos del recurrente no tienen vocación de prosperidad. 18 One Drive 02 Págs 127-129 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En un asunto similar, el Consejo de Estado consideró: “Además, revisados los antecedentes administrativos de los actos, previamente relatados, se observa que la demandada al resolver el recurso de reconsideración, aplicó el Concepto Jurídico No. 032 de 2005 de la Oficina de Normatividad de Doctrina de la DIAN.

Conforme la cual la aplicación del análisis integral solicitado implica, entre otras cosas que los seriales de los bienes declarados aparezcan consignados en al menos uno de los documentos soporte de la importación, lo que no ocurrió en el caso concreto toda vez que los seriales que se incluyeron en la declaración no se encontraron en las prendas objeto de importación y los que se encontraban en éstas no se registraron en la declaración, por lo que su falta de coincidencia evidencia que la mercancía no corresponde indiscutiblemente a la inicialmente declarada y, aceptarlo así podría conllevar a que con la misma declaración se amparara mercancía que no hubiera ingresado lícitamente al territorio aduanero nacional, pues ni siquiera se pudo constatar que ello fuera así a partir de los documentos soporte de la importación. Por lo anterior, en aplicación del análisis integral no era posible concluir que se trataba de la misma mercancía, a pesar de que otras de sus características, como material, talla, cantidad, entre otros, fueran coincidentes, por lo que no había lugar a la subsanación del error a que se refiere el artículo 502 del referido Decreto, máxime cuando la ausencia de esa referencia ocasiona que su descripción pueda coincidir con la de otra mercancía ingresada al país, con las mismas características, pues falta el elemento de su individualización que la diferencie de otros bienes objeto de importación.”19 (Se resalta en negrita) De otro lado, en cuanto a la mercancía del ítem 1 correspondiente a “Camel Bag, Marca GW, importador HA Bicicletas, país de origen China, sin más datos”, se tiene que fue aprehendida o decomisada, toda vez que no cuenta con el etiquetado exigido según el reglamento técnico establecido en la Resolución 933 de 21 de abril de 2008 y 1950 de 17 de julio de 2009 modificadas por la Resolución 2250 de 2013.

Al respecto, manifiesta el recurrente que dicha mercancía no fue incluida en la Resolución 1950 de 2009 como un producto que deba llevar etiquetas. No obstante, debe indicarse que, si bien la sub-partida arancelaria 4202920000 no se encuentra incluida en la Resolución No. 1950 de 2009, lo cierto es que, si se encuentra en la Resolución 0933 de 21 de abril de 2008, normativa que no había sido derogada para la época de los hechos, así: 19 CE Sección Primera, C.P Rocío Araujo Oñate, Sentencia de 15 de marzo de 2018 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00793- 01 Actor: DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. – DIDETEXCO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por lo tanto, la mercancía sí requería etiquetado, tal como lo establece dicha normativa, en consecuencia, ante su ausencia se configuraba la causal 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 que modifica el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, siendo procedente su aprehensión y decomiso.

En ese orden de ideas, considera la Sala que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, pues no es cierto que la autoridad haya exigido requisitos adicionales a los establecidos en el reglamento, por el contrario, se trata de requisitos mínimos de etiquetado que debían reunir las mercancías. Así las cosas, se tiene que, tal como se afirma en los actos administrativos demandados, se configuraron las causales de aprehensión y decomiso consagradas en los numerales 2 y 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 que modifica el artículo 550 del Decreto 390 de 2016.

En efecto, se encuentra que la mercancía descrita en los actos administrativos acusados enlistada en el ítem 3 no se encuentra amparada en las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante y la mercancía descrita en el ítem 1 no cuenta con el etiquetado exigido según el reglamento técnico establecido en la Resolución 933 de 21 de abril de 2008.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva20 a objetiva valorativa21, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado22 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición lo será siempre que se acredite su causación. Así las cosas, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se encuentra acreditada su causación, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.23 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)24 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de decisión ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 39 de la fecha. 20 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 21 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 23 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. 24 Debe aclararse que, si bien la sentencia tiene fecha de 30 de septiembre de 2022, solo fue suscrita por la Juez el día 03 de octubre de 2022, por lo tanto, esta última es la fecha que se tendrá en cuenta. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2018-00384-01 Demandante: Carlos Andrés Agudelo Botero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)