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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-10-26

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 005-2023-386 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- 1 contra la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Afirma que el 5 de noviembre de 2013, por intermedio de la Personería Municipal de Calarcá, realizó ante la Unidad de Victimas la inscripción como víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre Héctor Manuel Balcero Castillo, para lo cual adjuntó su registro civil y el de la señora Lucella Balcero Castillo, como hijos del causante.

Sustenta que la Unidad de Victimas emitió la Resolución N° 2014-430776 del 10 de marzo de 2014, y asignó el número de declaración NI000236858, por medio de la cual fueron incluidos como víctimas del conflicto armado. 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 013ImpugnacionTutelaUARIV(.pdf) NroActua 9 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3_REPARTODELPROCESO_003ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 2 Refiere que en el año 2019 y después de insistir con peticiones y tutelas, en comunicación telefónica una funcionaria de la Unidad de Victimas, le informó que se requería actualizar los datos de su padre Héctor Manuel Balcero Castillo y para ello debía enviar el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el cual fue remitido a través de correo electrónico.

Señala que el 24 de mayo de 2023 radicó derecho de petición por medio de correo electrónico ante la Unidad de Victimas, en el que solicitó entre otros, el estado actual de la indemnización administrativa y probable fecha de pago; no obstante lo anterior, vencido el término de Ley y ante la negligencia de la entidad procedió a interponer acción de tutela, motivo por el cual la entidad emite respuesta solicitándole actualizar la información relacionada con su padre Héctor Manuel Balcero Castillo.

Precisa que, en cumplimiento del requerimiento, remitió la información solicitada mediante pdf con el nombre completo de su padre, número de cédula y certificación de vigencia de cédula. Asimismo, indica que con el documento de respuesta remitió nuevamente petición el 14 de agosto de 2023, a la Unidad de Victimas, a las siguientes direcciones electrónicas dispuestas para tal fin: Impugnaciones@unidadvictimas.gov.co,unidadenlinea@unidadvictimas.gov.c o, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

Expresa que la petición tenía como objeto solicitarle a la Unidad de Victimas, el levantamiento de la suspensión de términos en razón a que dio cumplimiento al requerimiento de información solicitado por la mencionada entidad; sin embargo, en la respuesta emitida por la entidad a la petición elevada inicialmente el 24 de mayo de 2023, señaló respecto de la suspensión de términos que se realizaba conforme a la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 «Artículo 12.

Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud».

Afirma que la Unidad de Víctimas, no ha dado respuesta a la petición radicada el 14 de agosto de 2023, en la cual se solicita que se levante la suspensión de términos dentro de la declaración N° NI000236858. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda a resolver la petición presentada el 14 de agosto de 2023, en sentido de dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 3 Contestación de la acción. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que para el caso del accionante efectivamente presentó declaración ante el Ministerio Publico y está incluido en el Registro Único de Victimas – RUV en virtud del hecho victimizante de homicidio víctima directa Héctor Manuel Balcero Castillo radicado NI000236858 marco normativo Ley 1448 de 2011.

Precisa que, frente a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas procedió con la revisión de los soportes documentales que hacen parte de la solicitud, evidenciando que se requiere la documentación del caso para poder proceder con la radicación de la misma, lo cual fue informado mediante alcance a derecho de petición Lex 7604405.

Señala que una vez el accionante haya proporcionado los documentos relacionados en la comunicación, se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y, a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.

Advierte que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Aclara que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Reitera que la parte actora no ha iniciado los trámites de documentación, por lo que es no posible pagar ni entregar fechas ciertas de pago si se desconoce la totalidad de destinatarios. Por consiguiente, solicita se nieguen las pretensiones. 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 4 Providencia impugnada5.

Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada por el actor el 14 de agosto de 2023, en cuya respuesta deberá informar si en su caso particular procede o no el levantamiento de la suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa.

Aclaró que en caso de ser afirmativa la respuesta, la entidad debía continuar con la fase en la cual estudiará de fondo sobre el derecho a la indemnización administrativa, sin que dicha etapa exceda el término de ciento veinte (120) días hábiles previstos en el artículo 11 de la Resolución núm. 1049 del 15 de marzo de 2019. De lo contrario, deberá indicar la forma de subsanar las novedades para continuar con el proceso de indemnización por vía administrativa.

Como tesis de su decisión hizo referencia al derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, como una garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Trajo a colación el marco jurídico de este derecho, el cual se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, éste último que preceptúa el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo cual no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud elevada por la persona. En consecuencia, expresa que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario, de tal suerte que el incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 5 Hace referencia a la sentencia C-951 de 2014, en la que se precisó como elementos del núcleo esencial del derecho de petición, i) la pronta resolución, ii) la respuesta de fondo, y iii) la notificación de la respuesta.

Sostiene que le asiste razón al actor, pues la entidad accionada no ha brindado una respuesta de fondo con lo pedido. Tan es así, que la Directora Técnica de Reparaciones resaltó en el oficio 2023-1284825-1 de fecha 5 de septiembre de 2023, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV aún se encuentra en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentación aportada para emitir un pronunciamiento de fondo.

Expresa que lejos de poder determinar que existe la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de las probanzas adosadas al informe rendido dentro del trámite tutelar, se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV todavía se halla vulnerando el derecho fundamental de petición del actor y, por contera, se está impidiendo el acceso de aquél al derecho a la reparación en su calidad de víctima indirecta del homicidio de su señor padre Héctor Manuel Balcero Castillo.

Concluyó que surge una clara vulneración del derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabio Balcero Castillo, pues una vez efectuada la valoración de los elementos de juicio acopiados, no advirtió la existencia de ninguno que dé cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV haya resuelto la solicitud elevada por el actor el 14 de agosto de 2023.

Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 6. Dentro del término legal otorgado, la entidad allegó escrito precisando que mediante comunicación de fecha 05 de septiembre de 2023, se le informó al actor que debía allegar los documentos requeridos con el fin de continuar con el procedimiento relacionado con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Héctor Manuel Balcero Castillo.

Lo anterior en virtud de la Resolución 01049 de 2019. Sustenta que la entidad al analizar el caso en particular del accionante, encontró la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos los documentos e información necesaria, toda vez que, al revisar los soportes documentales se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 013ImpugnacionTutelaUARIV(.pdf) NroActua 9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 6 Precisa que ha requerido al actor indicándole que deberá allegar los documentos requeridos mediante comunicación de fecha 05 de septiembre de 2023, los cuales podrá enviar a documentacion@unidadvictimas.gov.co con el fin de actualizar los datos de contacto y así adelantar proceso de documentación. Por lo tanto, aclaró que, hasta que la solicitud no cuente con la documentación necesaria no es posible dar cumplimiento a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

Afirma que la situación fáctica se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues el 14 de agosto del año que avanza, el actor envió a los buzones electrónicos de la UARIV un derecho de petición que tenía por objeto solicitar “el levantamiento de la suspensión de términos”, argumentando que ya había dado cumplimiento al requerimiento de información hecha por la entidad, asunto que no fue definido con la respuesta pertinente, ni tampoco se dijo si faltaba algo más so pena de desistimiento tácito, dejando indefinida la actuación administrativa, lo que constituye una solución tangencial y ambigua que no satisface las expectativas del núcleo esencial del derecho de petición, máxime cuando lo que se busca es definir si se va a reconocer o no la indemnización administrativa al actor y cuando se va a pagar de manera exacta (fecha, mes y año).

CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa. Se advierte que, aunque dentro del particular la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó con posterioridad al fallo de primera instancia escrito a través del cual manifestó 7 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 7 haber dado cumplimiento a la sentencia8, y no propiamente refirió de manera expresa su deseo de impugnar la decisión, conforme a los argumentos expuestos en su escrito se colige que la misma busca se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud al oficio de respuesta del 05 de septiembre del 2023 que obra dentro del trámite procesal, por lo tanto, teniendo en cuenta que en sede de tutela no se requiere la sustentación del recurso9, considera la Sala que deberá estudiarse el fondo del asunto en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con la respuesta generada a la parte actora el 05 de septiembre de 2023, se acreditó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.; ii) Del derecho de petición y su protección reforzada en de las víctimas del conflicto armado; iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 199111 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces. 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 013ImpugnacionTutelaUARIV(.pdf) NroActua 9 9 C.E. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00067-01(AC) Actor: Luis Alberto Tete Samper Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Municipio de Ciénaga, el Departamento Del Magdalena, La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, La Dimar y La Presidencia de la Republica 10 Sentencia T-080 de 2018.

A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 11 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 8 En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 12 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela13».

Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia14 ha determinado lo siguiente: «…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional15, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”16, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.17 En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela18, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.

Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios19.

Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional20 como 12 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 13 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 14 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 15 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 16 Ver sentencia T-404 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18 Ver sentencia T-376 de 2016. 19 T-006 de 2014. 20 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015;

T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 9 bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.

En definitiva, la Corte ha reiterado que: “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”21.» De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Del derecho de petición y su protección reforzada en de las víctimas del conflicto armado. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho22.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. En ese entendido, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 201823 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental 21 T-163 de 2017 22 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 M.P Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 10 de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «… (…)9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”24.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones25: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”26. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas27.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 28.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”29 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 24 Sentencia T-376/17. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 26 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 27 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 28 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 29 Sentencia T-376/17.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 11 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones30. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.

La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho31. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”32».

Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

Ahora bien, a partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así: «Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición33: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones34. 30 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 31 Sentencia T-430 de 2017. 32 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 33 Op cit. 34 Corte Constitucional, sentencia T-630/09.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 12 (ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella.

En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna35. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales36.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.»37 En tal sentido, es claro que frente a la calidad de víctimas del conflicto armado, puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas inconstitucionales, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello38, por lo tanto, el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, toda vez que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna.

De manera reciente la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 201939 señaló: «… (…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” 35 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 36 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 37 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 38 Sentencia T – 839 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis 39 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 13 En este caso, no obstante, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno… (…)» (Subrayas de la Sala).

De conformidad con lo anterior, la Corte es clara en indicar que debe darse certeza a las víctimas en relación con las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar, y en caso de ser priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización y de no ser priorizados establecer los plazos aproximados y orden en que accederán a esta medida.

Tal postulado fue acogido de manera reciente por la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021 40 al indicar «…(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.» ( )” (Subrayado de la Sala).

Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y las peticiones incompletas. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no 40 M.P. Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 14 podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)» Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

En igual forma, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, se debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, término que podrá ser prorrogable Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 15 siempre que antes de vencer el plazo concedido el peticionario solicite prórroga hasta por un término igual, so pena de que se entienda desistida.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199141.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera42.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201343, explicó las diferencias de dicha figura así: 41 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 42 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 43 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 16 «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201844, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 45.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional46.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”47. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 48, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 44 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 45 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 46 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 47 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 48 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 17 “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202049 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que arguye que impetró derecho de petición el 14 de agosto de 2023 ante dicha entidad solicitando el levantamiento de la suspensión de términos en razón a que dio cumplimiento al requerimiento de información solicitado por aquella dentro de la declaración N° NI00023685850.

Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 51 resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, resolviera de fondo la solicitud elevada por el actor el 14 de agosto de 2023, informando si en su caso particular procede o no el levantamiento de la suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización por vía administrativa.

Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV impugnó la misma52 al señalar que mediante 49 M.P. Carlos Bernal Pulido 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3_REPARTODELPROCESO_003ESCRITOTUTELA(.pdf) NroActua 2 51 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instancia 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 013ImpugnacionTutelaUARIV(.pdf) NroActua 9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 18 comunicación de fecha 05 de septiembre de 2023, se le informó al actor que debía allegar los documentos requeridos con el fin de continuar con el procedimiento relacionado con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Héctor Manuel Balcero Castillo, por lo que a su juicio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó derecho de petición incoado el 24 de mayo del 202353 a través del cual el señor Héctor Fabio Balcero Castillo indicó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV lo siguiente: «1.

El día 5 de noviembre de 2013 solicite la inscripción en el Registro Único de Víctimas, y en dicho momento aporte el Registro Civil de Defunción de mi padre y mi Registro Civil de Nacimiento, declaración quedo bajo el número NI000236858. 2. Esta Unidad mediante la Resolución N° 2014-430776 del 10 de marzo de 2014 me incluyó y reconoció como víctima por el homicidio de mi padre HECTOR MANUEL BALCERO CASTILLO. 3.

A principios del mes de abril de 2015 me comuniqué telefónicamente con la Unidad y fui atendido por una operadora, quien me indicó que debía allegar nuevamente los siguientes documentos: Registro Civil de Defunción de mi padre, Registro Civil de Nacimiento de hermana LUCELLA BALCERO CASTILLO y del suscrito, en razón que era requisito para el pago de la indemnización administrativa. 4.

Prueba de lo enunciado en el hecho uno es que esta Unidad de forma textual señala: " la Unidad Administrativa reconocerá que HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO, en su calidad de familiar de la víctima, podrá obtener el reconocimiento como víctima por los hechos ocurridos a su padre HECTOR MANUEL BALCERO CASTILLO " y "se anexa a la declaración registro civil de defunción de la víctima " 5.

El decreto 019 de 2012 (Ley Anti trámite) señala que las entidades no pueden exigir documentos que ya reposan en la entidad, a su vez existen otras normas tendientes a la agilidad y celeridad de las actuaciones administrativas. 6. El 7 de mayo de 2015 y de acuerdo a la información dada por teléfono, procedí a enviar los documentos adicionales de mi hermana LUCELLA BALCERO CASTILLO, lo cual se remitió a los correos electrónicos: solicitudes- uv@unidadvictimas.gov.co, y mediante petición, e igualmente solicite que se informara sobre el estado de la indemnización administrativa.

(se adjunta soporte en PDF) y Certificado de víctima de mi hermana LUCELLA BALCERO CASTILLO. 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 10-11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 19 7.

A la fecha la Unidad de Victimas no me enviado respuesta a dicho correo electrónico. 8. Ha transcurrido un poco más de nueve (9) años desde la expedición de la Resolución N° 2014-430776 del 10 de marzo de 2014, sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta frente a la solicitud de indemnización administrativa, así como tampoco he recibido beneficios por parte del Estado Colombiano, y menos aún la indemnización administrativa.

(…) 1. Se me informe a qué tipo de beneficios puedo acceder como víctima del conflicto armado y entidades competentes. 2. Se me informe el estado actual de la indemnización administrativa a que mi hermana LUCELLA BALCERO CASTILLO y yo, tenemos derecho como reparación por el homicidio de nuestro padre. 3. Se me informe sobre la fecha probable de pago. 4.

Se me informe sobre el estado de la indemnización administrativa». -Se anexó copia del Oficio de radicado 2023-1103376-1 del 04 de agosto del 202354 proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y dirigido al señor Héctor Fabio Balcero Castillo, en el cual señala lo siguiente: «Teniendo en cuenta que su petición se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante HOMICIDIO DE LA VICTIMA DIRECTA HECTOR MANUEL BALCERO CASTILLO con radicado NI000236858, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.

En el mismo sentido, le informa que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad para las Víctimas deberá comunicar al solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

En ese orden de ideas, al realizar el estudio de la solicitud, se encuentra que el(la) señor(a) HECTOR FABIO BALCERO CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 18398751, presentó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado NI000236858, por el hecho victimizante de HOMICIDIO, solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar: 54 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 12-20 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 20 Ahora bien, en marco de dicho estudio, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, en el presente caso, se requiere actualizar la información de HECTOR MANUEL BALCERO CASTILLO en el Registro Único de Víctimas, por consiguiente, a continuación, se detalla las rutas dispuestas por la Entidad para realizar dicho trámite: (….) 2.

En caso no poder ingresar al anterior link, podrá enviar solicitud al correo electrónico… (…) adjuntando los soportes y/o documentos necesarios, junto con la siguiente información: Solicitante: Indicar datos de la persona que realiza la solicitud de actualización y/o novedad: a. Nombres y apellidos completos. b. Tipo y número de documento de identidad. c. Datos de contacto: dirección, teléfono, y correo electrónico. d. Fotocopia del documento de identidad del solicitante (con la firma o huella para aquellas personas que no firman) Declaración: Relacionar el código de la declaración sobre la cual realiza la solicitud de actualización o novedad (si lo sabe).

Tipo de solicitud: Indicar la actualización y/o novedad que requiere ser realizada: a. Nombres y apellidos b. Tipo y número de documento c. Discapacidad d. Componente sexo e. Aclaración de parentescos f. Inclusiones mayores de edad g. Inclusión niños, niñas y adolescentes h. Étnicos i. Conformación grupo familiar (tipo masivo). j. Orientación sexual e identidad de género. k. Otro, ¿cuál? (….) Con todo, es pertinente manifestar que, la decisión de la Unidad para las Víctimas respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Entidad.

(…)». -Obra correo electrónico enviado el 14 de agosto de 202355 por el actor a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la que adjunta unos archivos e indica lo siguiente: «Buenos días señores Unidad de Víctimas. 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2.

Folios 21-22 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 21 En cumplimiento del oficio enviado como respuesta a la petición elevada por el señor Héctor Fabio Balcero Castillo con número de radicado 2023-1103376-1 y remitido por la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparaciones y en la cual señalan que se debe actualizar datos del señor Héctor Manuel Balcero Castillo, padre del solicitante dentro de la declaración número NI000236858, para tal fin se allega certificado de vigencia de cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se informa lo siguiente.

En el año 2019 el señor Héctor Fabio Balcero Castillo, ya había enviado al correo unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, el certificado de vigencia de la cédula de su padre Héctor Manuel Balcero Castillo, ya que por llamada telefónica en su momento una funcionaria de la unidad le indicó que debía enviarla para actualizar datos y continuar así con el trámite de indemnización y para tal fin le suministró el correo antes relacionado y hoy nuevamente se remite para los fines pertinentes.

Con base en lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, se solicita se dé cumplimiento a la norma y no se exijan documentos que se encuentran en poder de la Unidad de Víctimas y que están relacionado con la declaración número NI000236858. Igualmente se dan los siguientes datos: Solicitante: Héctor Fabio Balcero Castillo C.c. 18.398.751, se anexa cc Contacto: Carrera 13 53 34 de Armenia, Quindío, teléfono 312 2610554 y correo hefa182@hotmail.com.

Igualmente se reitera, se allega vigencia de la CC del señor Héctor Manuel Balcero Castillo, padre de Héctor Fabio Balcero Castillo y Lucella Balcero Castillo, para efectos de actualizar los datos de tipo de documento y cc. Datos de la persona a actualizar: Nombre: Héctor Manuel Balcero Castillo CC. 6.208.889, se allega vigencia. Con base en lo expuestos da cumplimiento a lo solicitado por la Unidad de Víctimas se tiene por subsanada la solicitud conforme al art. 12 de la Resolución 1049 de 2019». -Obra derecho de petición incoado por la parte actora el 14 de agosto del 202356 y dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través del cual indicó lo siguiente: «… (…) El 24 de mayo de 2023 remití derecho de petición dando a conocer algunas situaciones que han sucedido en el trámite administrativo y que se mencionan en los hechos anteriores, como respuesta a la petición la Dra. Sandra Viviana Alfara Yara, Directora Técnica de Reparaciones, me informa o responde que se debe actualizar datos del señor Héctor Manuel Balcero Castillo, padre solicitante dentro de la declaración número NI000236858, para tal fin hoy 14 de agosto de 2023, desde el correo electrónico 56 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 1-5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 22 comunicaciones@laborumabogados.com, se allego certificado de vigencia de cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se informa. que en el año 2019 también se había enviado por solicitud de funcionaria de la Unidad con el objetivo igualmente de actualizar datos.

Conforme al hecho anterior, se tiene con fundamento en el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 12 de Resolución 1049 de 2019, se tiene que se subsanó la solicitud. Petición: Se levanté la suspensión de términos decretada conforme al artículo 12 de Resolución 1049 de 2019 y se continúe con la fase de respuesta de fondo de mi solicitud consagrada en el artículo 11 de la mencionada Resolución. (…)». -Se aportó oficio del 05 de septiembre del 2023 de radicado N°2023-1284825- 157 emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y dirigida al señor Héctor Fabio Balcero Castillo al correo comunicaciones@laborumabogados.com y hefa182@hotmail.com en el que señala: «Asunto: Alcance derecho de petición – Código Lex. 7604405 D.I. 18398751 MN.

Ley 1448 de 2011. Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, le informamos que frente a la radicación de la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa HECTOR MANUEL BALCERO CASTILLO, con número de radicado NI000236858, bajo marco normativo Ley 1448 de 2011, nos permitimos resaltar la importancia de llevar a cabo el procedimiento de documentación del caso para proceder a la radicación de la solicitud razón por la cual, en cuanto tenga la documentación referida a continuación, le solicitamos remitirla al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado de su caso NI000236858.

Teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización es por el(los) hecho(s) victimizante(s) HOMICIDIO, Usted debe allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: (….) La Entidad actualmente se encuentra en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentación aportada para emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud de actualización de la información de la víctima directa HECTOR MANUEL BALCERO CASTILLO. 57 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 5-14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 23 Una vez Usted haya proporcionado los documentos relacionados con anterioridad, se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y, a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.

Es preciso advertir que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) 2, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En consecuencia, al no haber iniciado los trámites de documentación del caso, no posible pagar ni entregar fechas ciertas de pago si se desconoce la totalidad de destinatarios, pues esta depende de todo lo descrito hasta el momento» Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que dentro del particular la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal58.

En igual forma, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado del señor Héctor Fabio Balcero Castillo, toda vez que está incluido en el Registro Único de Víctimas, tal y como así lo afirmó la entidad accionada en su contestación 59, circunstancia que lo sitúa como un sujeto de especial protección Constitucional; por lo tanto, es claro que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de esta población, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad60 e inmediatez61 de manera que se torna procedente 58 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “…(…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006.

RECIBE MEMORIALES ONLINE 60 Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera 61 En cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera hizo referencia a la población desplazada al señalar: … (….)En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno61.

Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Frente a dicha cuestión, esta Corporación61 sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento”.

En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 24 el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora inicialmente el 24 de mayo del 2023 62 radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con el fin de que se le informara concretamente sobre el el estado actual de la indemnización administrativa a que tiene derecho junto con su hermana, así como la fecha probable de pago de ésta, como reparación por el homicidio su padre Héctor Manuel Balcero Castillo.

En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV mediante Oficio de radicado 2023- 1103376-1 del 04 de agosto del 2023 63 requirió la actualización de la información del señor Héctor Manuel Balcero Castillo en el Registro Único de Víctimas, tales como, nombres y apellidos completos, tipo y número de documento de identidad, datos de contacto: dirección, teléfono, y correo electrónico, fotocopia del documento de identidad del solicitante.

Asimismo, aclaró que la decisión respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Entidad. Así las cosas, se observa que por medio de correo electrónico enviado el 14 de agosto de 202364el actor atendió el requerimiento efectuado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al señalarle de forma expresa los datos del señor Héctor Manuel Balcero Castillo, padre del solicitante dentro de la declaración número NI000236858, y datos del solicitante, como nombre, cédula, dirección, correo y teléfono, adjuntando certificado de vigencia de cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros documentos anexos a dicho correo.

En igual forma, se tiene que, en la misma fecha, el actor dirigió nuevamente petición65 con destino a dicha entidad, solicitando levantar la suspensión de términos decretada conforme al artículo 12 de Resolución 1049 de 2019 y continuar con la fase de respuesta de fondo de su solicitud consagrada en el artículo 11 ibídem, lo anterior, por cuanto consideró que con la documentación e información brindada se había subsanado su solicitud inicial.

Conforme a lo anterior, la accionada a través de oficio N°2023-1284825-1 del 05 de septiembre del 202366enviado a los correos electrónicos indicados por el después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente…(…)”. 62 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 10-11 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 12-20 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 21-22 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 1-5 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 5-14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 25 señor Balcero Castillo en su tutela: comunicaciones@laborumabogados.com y hefa182@hotmail.com, precisó que una vez se tuviera la documentación debía remitirla al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co señalando el número del caso NI000236858.

Asimismo, la entidad indicó que actualmente se encuentra en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentación aportada por el actor para emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud de actualización de la información de la víctima directa Héctor Manuel Balcero Castillo. En este orden de ideas, una vez analizada la petición inicial incoada por el actor, así como aquella que data del 14 de agosto de 2023 ante la UARIV, y la respuesta brindada por esta última el 04 de agosto del 2023 y posteriormente, el 05 de septiembre del 2023, considera la Sala que en efecto, aún no existe una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido por el actor el 14 de agosto de 2023, como quiera que éste aportó la documentación requerida por la entidad, y en consecuencia, solicitó el levantamiento de la suspensión de términos frente al cumplimiento de lo pedido, sin embargo, aunque la entidad indicó en su última respuesta que se debía aportar la documentación para el trámite de indemnización, también afirmó el haber recibido ya documentación relacionada con el caso por parte del accionante, pues señaló que se encontraba validando los mismos para emitir pronunciamiento de fondo, situación que resulta contraria, al no verificarse previamente si la documentación aportada cumplía con lo requerido, o por el contrario, se encontraba incompleta, debiendo en este último caso entonces, señalarle de manera precisa al actor que le faltaba para completar su trámite y el término para subsanar su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 hace referencia al trámite que se debe surtir en caso de peticiones incompletas, al señalar que, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, se debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, término que podrá ser prorrogable, siempre que antes de vencer el plazo concedido el peticionario solicite prórroga hasta por un plazo igual, so pena de que se entienda desistida.

En tal sentido, se aclara que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sí implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202067 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar: 67 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 26 “… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”68 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado69, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.70), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”71 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la 68 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 69 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 70 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 71 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 27 competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario72.” Así las cosas, se itera que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que se debe dar cuenta del trámite que se ha surtido, y en casos como el que ocupa la atención de la Sala, de encontrarse incompleta la petición, precisar en forma concreta aquello que falta para completar la solicitud, lo cual claramente no se acreditó, pues la entidad no señaló si una vez verificados los documentos aportados por el actor, su solicitud aún se encontraba incompleta, ni tampoco se pronunció frente al levantamiento de la suspensión de términos solicitada en la petición del 14 de agosto del 202373.

Por otro lado, aunque la entidad señala en sus respuestas la imposibilidad de señalar una fecha cierta de la probable indemnización administrativa, no puede obviarse que, la Alta Corporación Constitucional 74, ha señalado que en relación con los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, en virtud a que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna75.

En consecuencia, teniendo en cuenta la orden impartida por la a quo, considera esta Corporación que la misma es adecuada y proporcional al hecho que le sirve de causa, sin que como lo expresa la accionada, exista la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues solo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto 72 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 73 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 4_REPARTODELPROCESO_004PRUEBAS(.pdf) NroActua 2. Folios 1-5 74 Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos. 75 Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 28 jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, lo cual evidentemente no ocurre en el presente asunto, pues en efecto corresponde a la entidad pronunciarse de fondo sobre la documentación aportada por el accionante el 14 de agosto de 2023, y en consecuencia, definir si procede o no el levantamiento de la suspensión de términos para resolver la solicitud de indemnización administrativa, circunstancia que al no encontrarse acreditada, impone acoger el concepto del Ministerio Público y confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Accionante: Héctor Fabio Balcero Castillo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00189-01 29