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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001333300220200008201

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-10-20

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 337 TEMAS: RIESGO EXCEPCIONAL – RIESGO BENEFICIO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS – LUCRO CESANTE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante, así como por la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., en oposición a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de control de reparación directa que instauraron CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA, CESAR JULIO MUÑOZ, MARIA SOLFIRIA SERNA SERNA, CESAR JULIO MUÑOZ SERNA, DIANA MILENA MUÑOZ SERNA, MARTA LILIANA MUÑOZ SERNA, MANUELA MUÑOZ RINCON, SOFIA MUÑOZ RINCON, JUAN SEBASTIAN RAMIREZ MUÑOZ, HECTOR ANDRES RAMIREZ MUÑOZ y CAMILO VALENCIA MUÑOZ, en contra del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar administrativamente responsables a las demandadas por las lesiones físicas sufridas por el señor Cesar Augusto Muñoz Serna, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de abril de 2018 en el sector de la carrera 4A con calle 9 Bis, barrio El Mirador del municipio de La Tebaida, Quindío, que le generó amputación traumática de su miembro inferior izquierdo, entre otras secuelas de diversa naturaleza, por causa imputable a los demandados. 1.1.2.

Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios así: • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Cesar Augusto Muñoz Serna la suma de $97.835.777,91, o en la suma probada. • Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, así: - A favor de Cesar Augusto Muñoz Serna, en calidad de lesionado, la suma de 80 SMLMV. - A favor de Cesar Julio Muñoz, en calidad de padre del lesionado, la suma de 80 SMLMV. - A favor de María Solfiria Serna Serna, en calidad de madre del lesionado, la suma de 80 SMLMV. - A favor de Cesar Julio Muñoz Serna, Diana Milena Muñoz Serna y Marta Liliana Muñoz Serna, en calidad de hermanos del lesionado, la suma de 40 SMLMV para cada uno. - A favor de manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, en calidad de sobrinos del lesionado, la suma de 28 SMLMV para cada uno. 1 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo Pdf 001.DemandaAnexosCarpetaFinal.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa • Por concepto de daño a la salud a favor de Cesar Augusto Muñoz Serna, la suma de 300 SMLMV. 1.1.3.

Que se condene al pago de intereses moratorios, conforme el artículo 195- 4 del CPACA. 1.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 El día 13 de abril de 2018 el señor César Augusto Muñoz Serna, quien para la fecha se desempeñaba como trabajador de Serviaseo La Tebaida S.A. E.S.P. en condición de Operario de Barrio y/o Recolector de basuras, se encontraba prestando el servicio y para lo cual estaba en la parte trasera de vehículo recolector de basuras de la empresa, cuando se presentó un hundimiento de la vía, quedando presionado entre el hundimiento y el vehículo.

Luego de liberado el señor César Augusto Muñoz Serna fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenias, Quindío, donde le fue diagnosticado un trauma en su miembro inferior izquierdo, con gran compromiso muscular; agregó que a pesar de las maniobras médicas hubo la necesidad de amputación del miembro inferior izquierdo; por su parte, Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de 150 días, además de secuelas médico legales consistentes en deformidad física de carácter permanente.

Manifestó que el señor César Augusto Muñoz Serna presenta secuelas psicológicas a raíz del accidente ocurrido el 13 de abril de 2018, como depresión, estrés, mal genio, ansiedad, desesperanza, deseos de morir, estado de ánimo inadecuado, llanto, desinterés por actividades cotidianas, sueño irregular y pesadillas, siendo valorado por médico especialista en Psiquiatría quien diagnosticó trastorno de estrés postraumático, además de episodio depresivo moderado.

Se expuso que el demandante también fue valorado por especialista en neuropsicología quien diagnosticó problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad; por su parte, profesional especialista en psicología 2 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa ocupacional señaló que el demandante presentaba orientación en las tres esferas, memoria con dificultad, que expresa ideas negativas de muerte, afecto depresivo, irritabilidad, por lo que debía continuar con tratamiento del diagnóstico síndrome de estrés postraumático y coeducación y aceptación de su nueva condición; finalmente el paciente fue valorado por especialista en psiquiatría en cita de control, quien diagnosticó trastorno depresivo recurrente y episodio moderado presente.

A raíz de tales valoraciones médicas, se manifiesta que el demandante se encuentra en un estado psicológico y emocional inadecuado que afecta su entorno, en particular su entorno laboral; agregó que mediante dictamen No. 26327 del 02 de abril de 2019 realizado por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 43.30% correspondiente a una incapacidad permanente parcial de origen profesional.

Manifiesta que como secuelas del hecho el lesionado presenta una deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente, dolor en la zona del muslo y cadera, dolores de cabeza, así como desviación en la columna con desgaste, cuadros depresivos, estados de ánimo inadecuados, ideas de minusvalía, llanto, sueño irregular, situaciones que han deteriorado su estado físico, psicológico y emocional desencadenado problemas en las diferentes esferas de su vida.

Se indicó además que el grupo familiar del lesionado ha sufrido de manera directa unos perjuicios de tipo patrimonial y extra patrimonial, en especial perjuicios morales, los cuales las entidades demandadas están en el deber de reparar. Destacó que el día 18 de junio de 2018 remitió derecho de petición a las demandadas a fin de que informaran sobre las acciones y hallazgos respecto del incidente ocurrido el 13 de abril de 2018, entre otra información, recibiendo respuesta los días 10 y 17 de julio de 2018, en donde se indicó que es EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P. quien presta el servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio, quien tiene dentro de sus obligaciones ser la responsable por todos los daños y perjuicios que se causen por la deficiente prestación del servicio; se aportó con ello copia de solicitudes y requerimientos que hizo el ente territorial demandado a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P. para reparar determinadas vías del municipio; agregó que obra documento donde se indicó que una vez la entidad tuvo conocimiento del hundimiento en el pavimento en el sector El Mirador de fecha 09 de febrero de 2018, realizó la revisión del mismo encontrándose una ruptura en el tubo de salida de la cámara 1 hacia la cámara 2, por lo que la entidad cambio la tubería del tramo República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa afectado y ejecutó el lleno compactado con material de préstamo, instalación de subbase granular en un espesor de 0.20 m, y se dejó en observación el lleno para realizar seguimiento de posibles asentamientos, y al no encontrar alteraciones procedieron a realizar la pavimentación del mismo, entre otras manifestaciones. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho se citó el artículo 90 de la Constitución Política; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2341 a 2360 del Código Civil; el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; la Ley 142 de 1994; y el Decreto 302 de 2000.

Indicó que el título de imputación al asunto es el de falla en el servicio, teniendo en cuenta la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por usuarios de las vías públicas con ocasión de accidentes que se atribuyen a defectos en el mantenimiento de las mismas o a imperfecciones en los elementos en ellas ubicados para garantizar la seguridad de personas y de vehículos.

Manifestó que la falla del servicio en el caso en concreto exige una declaración de responsabilidad de la administración por las lesiones padecidas por el lesionado, como consecuencia de un accidente de tránsito del que fue víctima el día 13 de abril de 2018, cuando el vehículo automotor de placas VKI-789 perteneciente a la empresa SERVIASEO S.A ESP, vehículo que venía ocupando el demandante lesionado ejecutando su labor de recolector de basuras en su parte trasera, se vio involucrado en un hundimiento de la vía pública. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 02 de julio de 20203. • Admite demanda: 08 de septiembre de 20204. • Notificación de la demanda: 13 de abril de 20215. • Contestación E.P.Q. S.A. E.S.P.: 27 de mayo de 20216. • Contestación Municipio de la Tebaida: 01 de junio de 20217. • Audiencia inicial: 17 de mayo de 20228. • Audiencia de pruebas y alegatos: 06 y 07 de julio y 15 de noviembre de 20229. 3 Ídem, archivo Pdf 002.ActaReparto. 4 Ídem, archivo Pdf 003.AdmisionReparacion. 5 Ídem, archivo Pdf 005.NotificacionDemanda. 6 Ídem, archivo Pdf 008ContestacionDemandaEPQ. 7 Ídem, archivo Pdf 009ContestacionDemandaMpioLaTebaida. 8 Ídem, archivo Pdf 028ActaAudienciaInicial.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia de primera instancia: 15 de marzo de 202310. • Notificación sentencia: 16 de marzo de 202311. • Apelación E.P.Q. S.A. E.S.P.: 21 de marzo de 202312. • Apelación parte demandante: 31 de marzo de 202313. • Apelación Municipio de La Tebaida: 31 de marzo de 202314. • Auto concede recursos de apelación: 20 de junio de 202315. • Admisión del recurso de apelación: 31 de julio de 202316. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. La entidad demandada se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda; como razones de la defensa relató que si bien la empresa tiene la obligación de garantizar el adecuado servicio de acueducto y alcantarillado, también es cierto que ha estado frente a las situaciones que se han presentado, como fue el hecho ocurrido el 09 de febrero de 2018, en el cual se puso todo a disposición a fin de dar solución a la problemática existente, haciendo las intervenciones pertinentes, cambiando las redes necesarias, así como se monitoreó la situación que se presentara antes de proceder a la pavimentación; agregó que si se observa en el lugar donde ocurrió el suceso, se tiene que el mismo para el momento del accidente se encontraba en perfectas condiciones.

Consideró que la situación presentada en el lugar de los hechos es un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, ajena a intención o ineptitud de la empresa, generada posiblemente por las aguas lluvias, por la fuga que al parecer presentó la tubería en metros más abajo de donde se había realizado la intervención en el mes de marzo de 2018, tramo sobre el cual, no se presentó situación alguna; alude que se presentó una fuga metros abajo del lugar antes mencionado, no siendo posible evidenciar tal situación cuando quiera que para la fecha de los hechos se estaban presentado lluvias constantes que al parecer aceleraron la socavación del terreno, 9 Ídem, registro No. 035, archivo Pdf ActaAudienciaPruebas; registro No. 039, archivo Pdf ActaContinuaciónAudienciaPruebas2; registro No. 040, archivo Pdf ActaContinuacionAudienciaPruebas; y registro No. 045, archivo Pdf ActaAudienciaPruebas. 10 Ídem, registro No. 051, archivo Pdf SentenciaPrimeraInstancia. 11 Ídem, registro No. 052, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 12 Ídem, registro No. 053, archivo Pdf ApelacionParteDemandada. 13 Ídem, registro No. 055, archivo Pdf RecursoApelacionDemandante. 14 Ídem, registro No. 057, archivo Pdf 75_MemorialWeb_Recurso. 15 Ídem, registro No. 059, archivo Pdf 076AutoConcedeApelacion. 16 Ídem SAMAI (2ª Inst.), registro No. 05, archivo Pdf 6_AutoAdmiteRecursoApelacion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa situación que, reitera, no es posible evidenciar pues el área de ocurrencia no estaba presentando fractura o hundimiento alguno; expone que no existió observación alguna por la comunidad ni miembros de la empresa, quienes están atentos a las inquietudes.

Propone en su defensa las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de responsabilidad de las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P.; y iii) existencia de un eximente de responsabilidad de fuerza mayor en la ocurrencia del hecho. 1.5.2 MUNICIPIO DE LA TEBAIDA La entidad territorial demandada contestó la demanda oportunamente, manifestando oponerse a cada una de las pretensiones; como razones de la defensa manifestó que el daño antijurídico no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de falla del servicio y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.

Manifestó que dentro del proceso no se configura un daño antijurídico, pues de forma genérica se expone en la demanda una serie de perjuicios, los cuales en momento alguno se expresan, explican y delimitan con claridad, razón por la cual se desconoce cuál es el perjuicio que se alega por la parte actora; agrega que respecto del daño antijurídico no se determina a que título se configuró, ni se estima su valor de manera precisa, como tampoco se prueba con documentos conducentes.

Relató que el ente territorial no está llamado a responder pues contractualmente ni extracontractualmente se acreditó que la ruptura del pavimento en el sector del mirador se haya generado por una acción u omisión del Municipio, por el contrario se prueba que la situación obedece a un daño de la red de alcantarillado, lo cual en el marco de las competencias es responsabilidad de EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. E.S.P, quien es la prestadora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de La Tebaida, Quindío. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que con ocasión de lo anterior el ente territorial no ha causado daño antijurídico que le sea imputable por los hechos acaecidos el día trece (13) de abril de 2018. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inició puntualizando sobre el concepto de daño antijurídico como elemento de la responsabilidad estatal, así como al título de imputación de la falla del servicio; para luego continuar con los hechos probados en el caso concreto Luego se pronunció el A quo sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad, empezando por el daño, reiterando la forma en que tuvo lugar el hecho dañoso; seguidamente hace referencia al nexo causal, oportunidad en la que manifiesta que este se encuentra acreditado según las pruebas recaudadas, destacando el dictamen de pérdida de la capacidad que catalogó el hecho como un accidente de trabajo en el que se vio involucrado en un hundimiento de la vía pública por donde transitaba, así como la acreditación del vínculo del lesionado con la empresa de servicios públicos y la calidad del vehículo.

Alude a las circunstancias que rodearon el accidente, conforme lo expuesto por EPQ S.A. E.S.P., esto es, el hundimiento de pavimento en el sector de la carrera 5 del Barrio El Mirador, así como la filtración entre las recámaras 1 y 2 por ruptura de un tubo de salida, que si bien se efectuó el cambio de la tubería, lo cierto es que el día 13 de abril del 2018 ocurrió nuevamente hundimiento del pavimento en la carrera 5, provocando el hundimiento del carro recolector por el peso, que no obstante lo anterior, las obras realizadas el 15 de marzo del 2018 se encontraban en perfecto estado.

Expuso que el lugar donde ocurrió el accidente es un sector que desde febrero del 2018 estaba presentado fallas en las redes a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente destacó el A quo lo relacionado con el dictamen pericial rendido en el asunto por Profesional Adscrito a la Universidad del Quindío, y su contradicción en audiencia de pruebas; en igual sentido el dictamen rendido por Medicina Legal, donde se hizo referencia a la historia clínica del lesionado en la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia; y finalmente el dictamen rendido República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa por médico laboral de AXA Colpatria, justificando el por qué se determina una pérdida de la capacidad laboral de un 43.3%; aludió el perito que el lesionado fue reubicado en labores de oficina.

Igualmente resalta el A quo las declaraciones que componen la prueba testimonial decretada en el asunto, como el testimonio de Fernando Andrés Salazar Gómez, Ingeniero Civil especialista en vías y transporte y alta gerencia; testimonio del señor Juan Diego Morales Muñoz, conductor del vehículo accidentado; testimonio del señor Omar Jiménez Ortega, compañero de trabajo del lesionado, testigo presencial del accidente.

De la prueba testimonial concluye que si bien a simple vista no se apreciaba el deterioro de la vía, lo cierto es que presentaba una gran socavación seguramente como resultado de varios días de fuga de aguas; agregó que la infraestructura pública se encontraba en mal estado sin importar el origen, por lo que a su juicio debieron las entidades demandadas garantizar una buena condición del sistema, pues era previsible que el sector presentara riesgo, para lo cual destaca la explicación sobre el estado de boxcoulver, siendo de conocimiento de ambas entidad los problemas presentados en el sector del Mirador por la saturación de corrientes de aguas, especialmente por el aumento de las precipitaciones de lluvia; considera que era necesaria una actuación permanente de seguimiento y verificación del sistema en su totalidad y no por presentación de eventos.

Manifestó el A quo que la causa del accidente obedeció al mal estado de la vía, en especial en el sitio exacto donde éste ocurrió, por el mal manejo de las aguas lluvias, lo que generó una saturación en las capas del suelo y en consecuencia disminuyó la capacidad de carga de la capa superficial, lo que finalmente ocasionó que la banca cediera a su paso y con ella se volteara el vehículo oficial; además que el demandante se transportaba en un vehículo en ejercicio de una actividad laboral para la recolección de basuras en el Municipio de La Tebaida, sin embargo el proceder no fue provocado ni permitido por el conductor del automotor, como tampoco se configuró un inadecuado ejercicio de la actividad de conducción; reiteró que concurrieron dos circunstancias que contribuyeron de manera relevante en la producción del daño, la fuga de aguas del sistema de acueducto y alcantarillado, y la condición de la vía, lo que conllevó al desplome del vehículo compactador de basuras que transportaba a la víctima al ceder el terreno por donde transitaba y recolectaba desechos, y donde concretamente se produjo el accidente en el que se produjo las lesiones.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó el A quo que se configuró la responsabilidad administrativa del Estado bajo el título de falla en el servicio, ante la omisión del deber de mantenimiento y conservación de las vías a cargo del Municipio de La Tebaida, garante de la estabilidad y buen estado de la vía donde se presentaron los hechos; destacó que la entidad demandada EPQ S.A. E.S.P. no garantizó un sistema de conducción de aguas con la suficiente capacidad de soportar el aumento de corriente, a pesar de haberse evidenciado una zona que presentaba saturación en la conducción de aguas.

Para el A quo no se configura un caso fortuito pues no se demostró que el día de ocurrencia de los hechos el nivel de precipitaciones aumentara o fuera la causa de la socavación, todo lo contrario, de las declaraciones se tiene la existencia de serios inconvenientes en el sector, siendo responsabilidad del ente territorial la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal, conforme el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, numeral 23; además que la conservación y el mantenimiento de dichas instalaciones constituye responsabilidad de la empresa de servicios públicos respectiva, la cual debe asumir la responsabilidad derivada de los daños atribuibles a defectos o fallas en la construcción o funcionamiento de las referidas redes.

Concluyó el A quo que era obligación del ente territorial y la empresa de servicios públicos domiciliarios, considerando las posibilidades de socavación del terreno y ante el primer evento ocurrido en el mes de febrero del 2018, tomar medidas por lo menos preventivas para continuar con la revisión del sistema, controlando el tránsito de vehículos pesados, no se advierte ni una sola medida preventiva por lo menos de advertir los riesgos que implicaba el permitir el acceso o la conducción de vehículos por este sector.

En consecuencia de lo anterior el A quo declaró la responsabilidad patrimonial y solidaria de las entidades demandadas, condenándolas al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, y por concepto de daño a la salud, este último a favor del directamente afectado, negando los demás perjuicios solicitados. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la sentencia; como razones de la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa alzada expuso argumentos bajo lo que denominó: Falta de análisis y verificación de la existencia de circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor aplicables al caso concreto.

Relató que en la sentencia se realiza un análisis del nexo causal y la existencia de un daño, pero se omite realizar un análisis sobre la ausencia de responsabilidad por la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor. Manifestó que en las conclusiones del dictamen pericial decretado el perito manifestó que no pudo obtener una hipótesis sobre las causas probables de la ocurrencia del hecho; agregó que conforme el testimonio del Subgerente de Servicios Públicos Domiciliarios de la entidad, se realizaron adecuaciones para la reparación de filtraciones en un lugar distinto al del accidente, quedando en perfectas condiciones, por lo que la entidad cumplió cabalmente su objeto, destacando una posible desestabilización de las tuberías por la cantidad de agua lluvia que presentaba el sector.

Indicó que con respecto a la tesis de que se desanilló uno de los tramos de la tubería, no se indica si fue con ocasión a la socavación o a la ruptura del pavimento, lo que deja sin piso la causa probable de la ocurrencia del siniestro, apuntando ello a la escorrentía de las aguas; reitera que la entidad actuó con diligencia ante la situación presentada, realizando las obras necesarias para la reparación de la tubería, así como un seguimiento posterior a la misma, de modo que el accidente ocurrió por agente externo no imputable a la entidad, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; seguidamente se pronunció el apelante respecto de el concepto y requisitos de la fuerza mayor y caso fortuito.

Manifestó que dentro del proceso no se pudo establecer cómo ocurrieron los hechos, configurándose con ello un evento de fuerza mayor que rompió el nexo causal entre el daño y el actuar de la administración; agregó que el hecho dañoso pudo derivar del deterioro del pavimento, de las aguas lluvias que para ese entonces estaban en precipitaciones constantes, que debido a la presión de la misma correntía hayan ocasionado una perforación o ruptura de la tubería, siendo un suceso imposible de pronosticarlo o preverlo, no siendo esto una causa imputable a la entidad.

Considera que el A quo sustenta la sentencia en supuestos y acogiendo teorías de su propio pensar y parecer, pero no existe una prueba siquiera sumaria que permita inferir la causa probable con un sustento técnico y un sustento jurídico que permita tener la certeza de la existencia del hecho generador; destaca que el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa análisis que hace la empresa de las redes es con cámaras internas para tener el conocimiento de la funcionabilidad y el estado de las mismas, pero no es posible estar haciendo excavaciones, retirando un pavimento para poder saber cómo está el exterior de las redes existentes, siendo casi que imposible predecir la existencia de una socavación que se estaba presentando, cuando las redes estaban funcionando a cabalidad y más aún, cuando se había generado solución definitiva a situación presentada en la recamara 1 y 2, en la carrera 5 del sector el Mirador, el cual quedó en perfectas condiciones de funcionamiento y sin filtración alguna.

Concluye que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad dado que no fue posible demostrar una relación de causa y efecto entre el daño antijurídico, y la falla en el servicio, en atención a que no era posible tener conocimiento de la situación de socavación que se estaba presentando en el sitio donde ocurrió el nefasto hecho, es un hecho ajeno a la voluntad de la administración, no susceptible de prever. 1.7.2 MUNICIPIO DE LA TEBAIDA La demandada interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la sentencia; en sus argumentos de apelación inició detallando lo relacionado con el concepto y características del daño antijurídico, así como los elementos de este que requieren ser acreditados; seguidamente puntualizó sobre el título de imputación de la falla en el servicio.

Expuso el apelante lo relacionado con los elementos generales de la responsabilidad estatal, esto es, la existencia de una conducta dañina cierta y personal que debe tener la condición de antijurídica, acompañada de un título jurídico de imputación, un nexo de causalidad y un resultado. Indicó que al ente territorial se le endilga una responsabilidad extracontractual por omisión al tenor de las previsiones del artículo 33 numeral 23 de la Ley 136 de 1994 respecto a la construcción y mantenimiento vial, el A quo sostiene que la entidad fue negligente en esta labor lo que devino en el hundimiento de la vía; frente a ello destaca que la prueba pericial practicada permite colegir algo diferente a la omisión que sustenta la decisión condenatoria, para o cual cita lo dicho por el perito al interrogante número 03, en cuanto a la ausencia de indicios y evidencias.

Expuso que la omisión que concluye el A quo no encuentra respaldo, pues el perito concluyó que no podía determinar, ni siquiera en forma indiciaria, que el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa hundimiento de la vía referido por los testigos fue la causa eficiente de la contingencia que se produjo lamentablemente en la humanidad del actor.

El perito, pese a la confrontación de la que fue objeto, se sostuvo en sus planteamientos técnicos; aspecto de lo que paradójicamente se deja constancia en el fallo recurrido. Destacó que el objeto de la prueba pericial era dilucidar si entre el hundimiento de la vía y una presunta omisión de los demandados existió una relación causa- efecto, desde la perspectiva técnica, siendo claro el perito en indicar que no podía corroborar esta hipótesis y realizó en estrados una vehemente defensa de su posición. Considera que las conclusiones del dictamen pericial no fueron sometidas a la sana crítica, pues se concluyó sin evidencia que existió una omisión en el mantenimiento de la vía y que, por ello, la conducta constitutiva de falla en el servicio se había demostrado agregó que dicha conclusión también es contraria a la prueba testimonial, para lo cual cita lo dicho por el testigo Juan Diego Morales Muñoz, quien manifestó que la vía se encontraba en buenas condiciones; igualmente cita lo dicho por el testigo Omar Jiménez Ortega, sobre el buen estado de la vía. Indica que la conclusión del A quo no solo se aparta de la prueba técnica o pericial decretada, sino que no encuentra respaldo en los demás argumentos que sustentan la sentencia; la causa del daño no encuentra una correlación probatoria con el deber legal que se cita respecto del ente territorial, habida cuenta que la prueba no permite colegir que el hundimiento de la vía haya tenido por causa una omisión en la construcción y velación por las adecuadas condiciones de la vía. Señaló que el buen estado aparente de la infraestructura permite colegir que el municipio de la Tebaida, Quindío, venía cumpliendo con sus prestaciones en ese sentido, por lo que el hecho generador de la contingencia era otro totalmente diferente al que se le ha imputado a este sujeto pasivo; destacó que en la sentencia se citó el testimonio de Fernando Andrés Salazar Gómez, quien expuso lo relacionado con una fisura en el pavimento, más no indicó que esta imperfección fuera previa al accidente del mes de abril de 2018, sino que en forma general se refirió a la misma y adujo que pudo ser consecuencia de socavación o de la tubería. Hace referencia a lo dicho en la sentencia en cuanto a la responsabilidad por mal estado de la infraestructura sin importar el origen, e indica que el origen de la falla República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa es relevante para discernir la conducta y el juicio de responsabilidad extracontractual intrínseco al objeto en litigio; agrega que no se construyó en este proceso la tesis de un litisconsorcio necesario a partir de una responsabilidad solidaria de los demandados, sino que bajo la connotación de una obligación conjunta la funcionaria judicial de instancia planteó una responsabilidad individual que, para el caso del municipio de La Tebaida, Quindío, se centra en una omisión en el mantenimiento vial, de modo que la ausencia de prueba de esto último tiene como consecuencia el incumplimiento de la carga que en ese sentido tiene el actor y, por tanto, la exoneración de la entidad.

Considera que al no haber claridad respecto de la causa del hundimiento, no existe certeza del daño; que el A quo ante la ausencia de prueba creó una presunción de solidaridad, concluyendo que el ente territorial es responsable por el hundimiento, aunque es claro que el mantenimiento vial no fue una razón del riesgo acaecido. Indica que la prueba documental aportada da cuenta de un comportamiento diligente y proactivo del Ente Territorial en el suceso acaecido; la prueba apunta, aunque sin certeza, a una falla en la infraestructura de acueducto y alcantarillado como hechos presuntamente causantes del debilitamiento del pavimento y del hundimiento de la vía, lo cual no es atribuible al ente territorial, habida cuenta que el operador y experto en la materia dentro de la localidad es E.P.Q. S.A. E.S.P.; agrega que la responsabilidad del municipio se cumplió, pues se presentaron las advertencias oportunamente y el mantenimiento de la vía era el adecuado, conforme a la prueba testimonial y pericial vertida en el plenario.

Expuso que no existe una omisión debidamente demostrada y atribuible al municipio de La Tebaida, Quindío, generadora del daño estimado en la sentencia de primera instancia; como tampoco puede atribuirse al ente territorial responsabilidad alguna por cuanto sus competencias alrededor del mantenimiento vial y de vigilancia y control en tratándose de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado fueron debidamente llevadas a cabo. 1.7.3 PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque parcialmente la sentencia; sus motivos de inconformidad se circunscriben a: i) La negativa del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Cesar Augusto Muñoz Serna.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto manifestó que el demandante procura el reconocimiento del perjuicio material, consistente en las sumas de dinero que estaba en condiciones de devengar antes de sufrir el accidente que le causó las lesiones, las cuales se han visto disminuidas en un 43,30%, de acuerdo el porcentaje que determinó la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. dentro el proceso de calificación. El apelante puntualiza sobre la frustración de la chance de una apariencia real de derecho, caso en el cual en el momento en que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente sino simplemente la posibilidad de obtenerla; cómo aquí ocurre con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral no superior al 50% del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA, porcentaje que si bien no es capaz jurídicamente de provocar una pensión de invalidez, al menos, si resulta como un daño que amerita una indemnización. Reiteró estar acreditado que como consecuencia del accidente que padeció el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA, este sufrió la pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente con secuelas de orden psicológico y que afecta su productividad, que dieron lugar a que el demandante lesionado quedara padeciendo una pérdida de capacidad equivalente al 43.30%, situación que quedó acreditada con los dictámenes aportados con la demanda y sustentados dentro del proceso.

Señaló que el demandante si sufrió un daño y siguió laborando, pero esa pérdida de capacidad laboral es lo que el operador judicial debe reconocer, la cual se liquida como un lucro cesante, pero realmente es una pérdida de chance, porque a futuro puede que esa pérdida de capacidad laboral le vaya a influir en su merma de los ingresos económicos, entonces se indemniza a manera de pérdida de chance consolidada y futura o de lucro cesante consolidado y futuro. ii) La negativa del reconocimiento de perjuicio moral a los demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, en calidad de sobrinos de la víctima directa.

Relató que a partir de la prueba testimonial se prueba el perjuicio moral a favor de los sobrinos de la víctima directa, puesto que su condición de salud República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa generó una situación de tristeza constante que cambio su vida y de sus familiares, incluso sus sobrinos, al punto que el mismo repelía mantener una relación con sus sobrinos, rechazándolos, hecho que en la conexión de lazos familiares causó tristeza y/o afectó el estado de ánimo de los sobrinos, lo que trascendió a sus estudios académicos.

A continuación puntualizó el apelante respecto de las características del daño moral. Reiteró que conforme las declaraciones de JENNY CAROLINA MARQUEZ, NETARIO GOMEZ y MAGDA VIVIANA OROZCO se acredita que el mal estado emocional de la victima directa propicio el rompimiento de la relación familiar y de cercanía que mantenía con sus sobrinos, lo que demuestra la afectación emocional de estos últimos reflejada en un bajo rendimiento académico, por lo que debe accederse a dicho perjuicio respecto de los sobrinos de la víctima. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes no se pronunciaron frente a los recursos interpuestos; el Procurador delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia, sin límite en la competencia en torno a la responsabilidad y sus elementos, por apelar ambas partes.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de los apelantes, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Son administrativamente responsables el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. por los presuntos perjuicios padecidos por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Cesar Augusto Muñoz Serna a raíz del accidente ocurrido el día 13 de abril de 2018 en el sector de la carrera 4A con calle 9 Bis, barrio El Mirador del municipio de La Tebaida - Quindío? En especial se determinará si: ¿Se configura en el presente asunto la causa extraña de la fuerza mayor o el caso fortuito, que rompe el nexo de causalidad? Igualmente se analizará si: ¿Se realizó un adecuado análisis de las conclusiones de la prueba pericial decretada y los testimonios recepcionados? Finalmente, en caso de ser necesario se verificará si: ¿Tiene derecho el señor Cesar Augusto Muñoz Serna al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante?; y si ¿Tienen los demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, derecho al reconocimiento del perjuicio moral? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; y ii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia17.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. 17 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”18 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.3 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la responsabilidad de las entidades demandadas, MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., con ocasión del accidente ocurrido el día 13 de abril de 2018 en el sector de la carrera 4A con calle 9 Bis, barrio El Mirador del municipio de La Tebaida, Quindío, más concretamente en relación con el hundimiento de la vía ocurrido en momentos en que un vehículo recolector de Serviaseo La Tebaida S.A. E.S.P. transitaba por el lugar, en el que se encontraba el señor Cesar Augusto Muñoz Serna, quien para la fecha se desempeñaba como trabajador de Serviaseo, en cuyo evento quedó presionado entre el hundimiento y el vehículo; se manifiesta que el hecho relacionado le ocasionó lesiones al señor Cesar Augusto Muñoz Serna, en particular devino en la amputación de su miembro inferior izquierdo, y como consecuencia de ello secuelas psicológicas y una pérdida de capacidad laboral equivalente a 43.30%.

En primera instancia, el A quo concluyó que advirtió la configuración del daño antijurídico y el nexo de causalidad, frente a este último manifestó estar acreditado conforme las pruebas aportadas; relató que la infraestructura pública se encontraba en mal estado sin importar el origen, por lo que a su juicio debieron las entidades demandadas garantizar una buena condición del sistema, pues era previsible que el sector presentara riesgo, para lo cual destaca la explicación sobre el estado de boxcoulver, siendo de conocimiento de ambas entidad los problemas presentados en el sector del Mirador por la saturación de corrientes de aguas, especialmente por el aumento de las precipitaciones de lluvia; considera que era necesaria una actuación permanente de seguimiento y verificación del sistema en su totalidad y no por presentación de eventos; agregó que la causa del accidente obedeció al mal estado de la vía, en especial en el sitio exacto donde éste ocurrió, por el mal manejo de las aguas lluvias, lo que generó una saturación en las capas del suelo y en consecuencia disminuyó la capacidad de carga de la capa superficial, lo que finalmente ocasionó que la banca cediera a su paso y con ella se volteara el vehículo; en consecuencia consideró que dos circunstancias contribuyeron de manera relevante en la producción del daño, la fuga de aguas del sistema de acueducto y alcantarillado, y la condición de la vía, lo que conllevó al desplome del vehículo compactador de basuras que transportaba a la víctima al ceder el terreno por donde transitaba y recolectaba desechos, y donde concretamente se produjo el accidente en el que se produjo las lesiones.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Con base en tales conclusiones el A quo declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas, accediendo parcialmente a las pretensiones y condenando al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud.

Frente a la decisión tomada, las partes presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, trayendo a colación diversos argumentos. Los argumentos de apelación de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. giran en torno a la configuración de una causa extraña, sea caso fortuito o fuerza mayor, en consideración a que la entidad realizó adecuadamente las obras sobre la infraestructura del alcantarillado, de modo que el accidente ocurrió por agente externo no imputable a la entidad, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, máxime que no se logró determinar desde el punto de vista técnico cómo ocurrieron los hechos, por lo que el hecho dañoso pudo derivar del deterioro del pavimento, de las aguas lluvias que para ese entonces estaban en precipitaciones constantes, que debido a la presión de la misma correntía hayan ocasionado una perforación o ruptura de la tubería, siendo un suceso imposible de pronosticarlo o preverlo, no siendo esto una causa imputable a la entidad.

Por su parte el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA expone que la responsabilidad que se le endilga se debe al estado de la vía, destacando que de las pruebas aportadas no se llega a esa conclusión; señaló que en las conclusiones de la prueba pericial, el perito no corroboró si entre el hundimiento de la vía y una presunta omisión de los demandados existió una relación causa-efecto; considera que las conclusiones del dictamen pericial no fueron sometidas a la sana crítica, pues se concluyó sin evidencia que existió una omisión en el mantenimiento de la vía. Sostiene que la conclusión no está acorde con la prueba testimonial, en particular del dicho de Juan Diego Morales Muñoz y Omar Jiménez Ortega, quienes manifestaron que la vía se encontraba en buenas condiciones.

Y del demandante sus argumentos de apelación se circunscriben a dos puntos concretos: i) La negativa del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Cesar Augusto Muñoz Serna; y ii) La negativa del reconocimiento de perjuicio moral a los demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, en calidad de sobrinos de la víctima directa, exponiendo los motivos por los cuales deben ser reconocidos estos perjuicios.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Los argumentos expuestos por los apelantes guían el pronunciamiento de esta Corporación, sin que eventualmente su competencia se vea limitada por no haber apelante único, de modo que el problema jurídico en esta instancia pasa por analizar la configuración o no de la falla del servicio de las demandadas, en la medida en que se cuestionan todos los elementos de la responsabilidad.

Igualmente será parte del análisis en esta instancia la configuración de la causa extraña del caso fortuito o fuerza mayor; y en caso de ser necesario se analizará la procedencia y alcance de lo solicitado por concepto de perjuicio moral y material en la modalidad de lucro cesante. Con esa temática por analizar, estima conveniente la Sala para efectos de metodología abordar el estudio de los elementos de la responsabilidad estatal, daño e imputación, en ese orden. 2.3.1 CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL 2.3.1.1 EL DAÑO En lo que respecta al elemento daño no advierte la Sala que, en principio, exista controversia.

Sobre el particular se destaca que conforme Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 634010000019 se registró el incidente ocurrido el día 13 de abril de 2018, en donde se vio involucrado un vehículo de propiedad de Serviaseo La Tebaida con ocasión de un “Hundimiento de vía”, resultando lesionado en el sitio el señor César Augusto Muñoz Serna; en cuanto al lugar del siniestró se anotó la carrera 4ª con calle 9B, barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida; lo anterior en armonía con lo dispuesto en la Historia Clínica del señor Cesar Augusto Muñoz Serna en el Hospital San Juan de Dios de Armenia20, así: “PACIENTE DE 35 AÑOS DE EDAD, REMITIDO DE LA TEBAIDA POR PRESENTAR TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, POSTERIOR A ACCIDENTE MIENTRAS LABORABA, REFIERE QUE IBA EN LA ZONA POSTERIOR DEL CAMION DE BASURA, 19 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.1 IPAT AUTORIDAD DE TRANSITO LA TEBAIDA. 20 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.2 HISTORIA CLÍNICA CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA, pág. 1.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa ESTE CAYO A UN HUECO EN LA VIA Y EL QUEDO ATRAPADO APROXIMADAMENTE 30 MINUTOS ENTRE EL CAMION Y EL ASFALTO, EL PACIENTE COMENTA DOLOR MODERADO.

FUE ATENDIDO EN HOSPITAL LOCAL DONDE REALIZA VENDAJE COMPRESIVO, TORNIQUETE, ANTIBIOTICO Y REMITEN.” De la historia clínica en referencia se desprende igualmente que la lesión padecida por el señor César Augusto Muñoz Serna el día 13 de abril de 2018 le ocasionó secuelas que agravaron su condición, es especial se destaca la decisión de amputación de su miembro inferior izquierdo por alteración neurovascular21.

Las circunstancias que rodearon los hechos nuevamente fueron expuestas por el señor César Augusto Muñoz Serna el día 09 de mayo de 2018 en el primer reconocimiento ante Medicina Legal22, en cuyo aparte de secuelas médico legales se anotó: “SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo.

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.” Como prueba del daño igualmente se aportó el dictamen No. 26327 de fecha 02 de abril de 2019 emitido por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. realizado al señor Cesar Augusto Muñoz Serna, en donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 43.30%23. Se alude además por la parte demandante la ocurrencia de secuelas físicas de naturaleza psicológica para lo cual destaca las atenciones y diagnósticos de que fue objeto el señor César Augusto Muñoz Serna por las especialidades de psicología ocupacional, neuropsicología y psiquiatría. De lo anterior se concluye en la acreditación del elemento daño en el presente asunto, consistente en la lesión física sufrida por el señor Cesar Augusto Muñoz Serna el día 13 de abril de 2018, de la cual se derivan una serie de secuelas. 21 Ídem, pág. 22-24. 22 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.3 DICTAMEN MEDICINA LEGAL. 23 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.23 Dictamen No. 26327 PCL.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior se expone como antelación a abordar el argumento planteado por el Municipio de La Tebaida, en cuanto a la ausencia de certeza del daño, a raíz de la falta de claridad respecto del hundimiento de la vía. Considera la Sala que la entidad territorial apelante confunde la configuración del elemento daño con el nexo de causalidad, pues alude a una presunta falta de certeza respecto de la causa del hundimiento de la vía, para derivar de ello la imposibilidad de imputar responsabilidad por ese hecho dañoso, lo cual no se identifica con el elemento daño, el cual como se dijo está plenamente acreditado en el presente asunto. 2.3.1.2 IMPUTACIÓN Para el análisis del segundo elemento de la responsabilidad, debe recordarse que el mismo igualmente abarca el nexo de causalidad, ello a partir de la verificación de las circunstancias que rodearon los hechos, y su relación o no con un hecho u omisión de las entidades demandadas.

En el caso concreto las demandadas apelantes circunscribieron mayormente su inconformismo en la configuración de la imputación a partir de diversos argumentos que se abordaran en este acápite. El argumento expuesto por la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. gira en torno a la presunta configuración de la causa extraña del caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual manifiesta que ha debido realizarse un análisis distinto a la prueba pericial y testimonial practicada en el proceso; a grandes rasgos considera que de dichas pruebas no se desprende con certeza la causa del hecho dañoso, planteando como posible hipótesis las constantes precipitaciones de aguas lluvias, lo que a su juicio originó una perforación o ruptura de la tubería, siendo un suceso imposible de pronosticar o prever, y por ende no siendo una causa imputable a la entidad.

Así las cosas, la sala abordará el análisis de las pruebas arrimadas al expediente a fin de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañoso, en particular las consideraciones técnicas relacionadas con el hundimiento de la vía en el sector de la carrera 4ª con calle 9B, barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida, lo que tuvo lugar el día 13 de abril de 2018 y que derivó en accidente de tránsito involucrando a un vehículo de propiedad de Serviaseo La Tebaida en donde se transportaba el señor Cesar Augusto Muñoz Serna.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Es preciso hacer claridad que, la tesis de la sentencia apelada, y por ende el argumento que ahora se aborda, hace referencia a la presunta falla del servicio de las entidades demandadas, circunscrito ello a la omisión en el mantenimiento de la infraestructura del alcantarillado y la vía pública en el sector en mención. Para resolver lo anterior la Sala destaca los elementos de juicio relevantes aportados al proceso: A. Prueba documental.

Junto con la demanda y su contestación se aportaron una serie de elementos de prueba documental donde se exponen eventos relacionados con actuaciones de las entidades involucradas en el hecho ocurrido el día 13 de abril de 2018, así como antecedentes del mismo. Mediante oficio SI-176-2018 del 13 de abril de 201824 la Secretaria de Infraestructura del Municipio de La Tebaida ofició al Gerente de EPQ respecto del arreglo de la vía que comunica la carrera 5ª con el barrio El Mirador, destacando el suceso ocurrido en la misma fecha; también se destaca una presunta inconformidad en cuanto a una obra previa, así: “Durante el mes de enero se presentó el hundimiento de vía en la entrada al barrio Mirador del municipio de La Tebaida debido al mal estado de la red de alcantarillado de este sector; el día 28 de enero EPQ realizó la reparación de la red y el lleno con material de préstamo sin efectuar la debida compactación del mismo.

Sin embargo la vía continuaba sin pavimentar porque la empresa no contaba con un contrato de suministro de asfalto para reponer el pavimento en las condiciones que se encontraba inicialmente. El día 6 de marzo del presente año mediante oficio SI-115-2018 la secretaria de Infraestructura municipal solicitó realizar la reposición del pavimento en concreto asfáltico.

Mediante oficio 1495 de abril de 2018 EPQ informó al Municipio que se había realizado por parte de la cuadrilla de fontaneros la pavimentación solicitada adjuntando registro fotográfico sin que se hubiera hecho una entrega oficial de las obras al Municipio. A pesar de la solicitud de esta Secretaría de reponer el pavimento en las condiciones en que este se encontraba antes de presentarse el hundimiento, esta pavimentación fue realizada en 24 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.8 Oficio No. SI-176-2018 SECRETARIA INFRAESTRUCTURA LA TEBAIDA.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa concreto hidráulico sin el respectivo tratamiento de juntas con el pavimento en concreto asfáltico.

El día de hoy se ocasionó un siniestro con el camión compactador que cumplía con la ruta de recolección de basuras en el sector, exactamente en el punto donde se realizaron las reparaciones por parte de Empresas Públicas del Quindío (E.P.Q.). Con fundamento en lo establecido en la Ley 142 y en vista de que el arreglo efectuado por Empresas Públicas del Quindío en el sector ya citado no cumplió con los condicionamientos técnicos exigidos por la normatividad que regula esta materia, con todo respeto los requiero para que a la mayor brevedad se tomen las medidas pertinentes para dar solución definitiva al problema planteado en el presente documento, no sobra reiterar que la valoración que se debe hacer, debe ser integra y el arreglo tiene que ser eficiente y eficaz para que con ello no se ponga en riesgo la seguridad de nuestros habitantes.

Sugiero que los trabajos que se realicen de manera técnica y oficial sean coordinados y entregados a esta Secretaría, ello con el fin de nosotros efectuar las valoraciones pertinentes y de ser necesario efectuar los requerimientos que se consideren oportunos, pues como ya se expuso, lo realizado en las fechas aquí establecidas por Empresas Públicas del Quindío no cumplió con este trámite motivo por el cual no hubo pronunciamiento técnico en este asunto por esta oficina.” De dicho oficio se desprende la existencia de una contingencia previa al hecho que motivó el presente proceso, y que implicó la intervención técnica de EPQ, evento de donde precisamente se sustenta su negligencia. Para dar respuesta a solicitud de información, la EPQ remitió el oficio No. 2067 del 07 de mayo de 201825 con destino a la Secretaría de Planeación de la Tebaida, en donde informó: “(…) 1.

Que el día 09 de febrero de 2018, se presentó hundimiento en el pavimento ubicado en la carrera 5 sector el mirador, tal como se evidencia en el siguiente registro fotográfico. (…) 2. Que una vez Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. tuvo conocimiento del anterior hecho, se realizó de forma inmediata la revisión de dicha situación el día 10 de febrero de 2018, la cual fue efectuada por la Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado y Coordinación E.P.Q del municipio de Tebaida, encontrando que el tubo de alcantarillado 25 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.10 Oficio No. 10600-2018-2067.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa localizado entre la cámara 1 y 2 se encontraba una filtración, es así que se procedió a realizar una inspección entre la cámara 1 y 2 con la cámara alloptica; en donde se evidenció una ruptura en el tubo de salida de la cámara 1 hacia la cámara 2, tal y como se observa en el siguiente registro fotográfico: (…) 3.

Conforme a la anterior la Entidad realizó cambio de la tubería del tramo alcantarillado afectado entre la cámara 1 y la cámara 2, adicional se realizó el lleno compactado con material de préstamo, instalación de sub sabe granular en un espesor de 0.20 m, se dejó en observación el lleno para realizar seguimiento de posibles asentamientos, como se puede evidenciar en el siguiente registro fotográfico: (…) Posteriormente y sin encontrar alteraciones en el mencionado lleno se procedió a realizar la fundición del pavimento en el mencionado lleno. 4.

El pasado 13 de abril de 2018, se presentó nuevamente hundimiento del pavimento localizado en la carrera 5 sector el mirador, provocando hundimiento del carro de basuras de la empresa SERVIASEO, con motivo del paso por el sitio de vehículo pesado de la empresa recolectora de basura, provocando el hundimiento del mismo. 5. Ante tal situación se realizó revisión de la afectación el día 14 de abril de 2018 por parte de la Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado E.P.Q. S.A. E.S.P., encontrando lo siguiente: • Que en los arreglos realizados el día 15 de marzo de 2018, se encontraban en optimas condiciones, sin notarse presencia de estancamiento de aguas, ni filtración de aguas negras. • Que se pudo constatar que los llenos compactados se encontraban con el material indicado (material de préstamo). • Que la subbase granular instalada tiene los espesores indicados anteriormente. • Además se encontró que la tubería presentó una nueva ruptura aguas debajo de la cámara 2, es decir aguas abajo del tramo intervenido, evidenciándose que se generó la socavación del sitio colapsado, dicha situación pudo haber sido acelerada por la escorrentía excesiva de los últimos días por los fuertes aguaceros, ya que en ningún momento se evidenció en las observaciones que se realizaron en el sitio, ni fracturas en el pavimento ni asentamientos diferenciales en el mismo… (…) A continuación y para dar una mayor claridad a lo atrás mencionado, nos permitimos traer a colación la ubicación del daño que ocasionó el hundimiento del pasado 13 de abril del año en curso, de la siguiente manera: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en la actualidad esta entidad se encuentra realizando auscultación del estado de las redes del sector, para de esta forma entrar a realizar las reparaciones necesarias y dar solución a la problemática atrás planteada.

(…).” Las Empresas Públicas del Quindío, previa solicitud y por conducto de apoderado, informó al señor César Augusto Muñoz Serna mediante oficio No. 2945 del 11 de julio de 201826, aspectos relacionados con lo ocurrido el día 13 de abril de 2018 y sus antecedentes, en donde reiteró lo dicho en el oficio No. 2067 del 07 de mayo de 2018 remitido a la Secretaría de Planeación de la Tebaida; adicional a lo allí dicho agregó: “(…) Que desde que ocurrió imprevisto en el barrio Mirador del Municipio de La Tebaida (Q), esta Entidad realizó excavaciones con máquina para de esta forma efectuar una limpieza de la zona de trabajo y realizar una auscultación completa de la zona afectada, encontrando además de lo anterior lo siguiente: a. Que la reparación realizada en días anteriores entre la cámara 1 y 2 se encontraba en perfectas condiciones. b. Que entre la cámara 2 y 3 se encontró que la tubería presentaba un desanillado entre los tubos vibrocompactados instalados en el tramo. 26 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.20 OFICIO No. 10600-2018-2945.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa c. Que las tuberías vibrocompactadas se encuentran en buenas condiciones, pero se proyectó el cambio de tubería, ya que la misma al trabajar a presión puede generar filtraciones en sus uniones. d. Que entre la cámara 3 y el boxcoulvert, años atrás se encontraba instalada tubería vibrocompactada, la cual fue retirada desde la cámara 3 hasta el punto A, sin realizar taponamiento de la tubería en el punto A. e. Que el sistema posterior a la cámara 2, realiza conexión con un ángulo de 90 grados al boxcoulvert. f. Que en eventos de lluvia la capacidad del boxcoulvert trabaja en un 90% generando represamiento de las aguas en las cámaras 1, 2 y 3, haciendo que las tuberías de conexión entre dichas cámaras trabajo a tubo lleno y a presión, lo que puede generar movimiento en la conexión de las tuberías y generando filtración de aguas. g. Adicionalmente al represarse las aguas en el boxcoulvert generan devolución de las mismas por la tubería antigua hasta el punto A, generando que en el momento en que terminan las precipitaciones dicha tubería succione en el punto A que no fue sellado y del cual no se tenía conocimiento de su existencia, provocando arrastre de material de lleno. h. La succión anterior sumado a filtraciones de aguas por el terreno y nivel freático, además de tuberías trabajando a presión, generaron conexión de aguas y por ende socavación entre el punto A y la cámara 3, pasando por la red de alcantarillado que conecta la cámara 2 y 3, lo que conllevó a la socavación de todo el tramo que sufrió la afectación. i. Los terrenos del sitio corresponden a llenos antrópicos, que si bien se realizó una reparación puntual en días anteriores, esto no garantiza un cambio de todo el material, únicamente se realizó el cambio de tierra en las excavaciones realizadas.

(…) RESPUESTA: Ahora bien, en la actualidad esta Entidad realizó y tiene proyectadas las siguientes actividades: • Se realizó reposición de la tubería desde el punto C hasta la cámara 2 en tubería perfilada, con respectivo atraque en concreto en el punto C. • Se realizó reposición de tubería en concreto, por tubería perfilada desde la cámara 3 a la cámara 2, en un solo tramo que garantice que no se presentarán filtraciones en las uniones cuando la tubería trabaje a presión. • Se realizó adecuación de las cañuelas de las cámaras 2 y 3. • Se realizó revisión de la tubería antigua desde el punto A hasta el boxcoulvert, encontrándose en buenas condiciones, por tanto se construirá en el punto A una cámara de rebose que permita aliviar en eventos de lluvia en el sistema, evacuando dichas aguas hasta el boxcoulvert.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa • Se está realizando lleno compactado con material de préstamo, hasta que se obtenga el nivel adecuado para realizar la pavimentación. • Adicionalmente la Entidad realizará la reposición del pavimento afectado y construirá una cámara antes de la llegada al boxcoulvert y realizará la conexión con un ángulo de 45 grados que garantice que los flujos no choquen y generen devolución de aguas.” B. Prueba pericial.

En audiencia inicial celebrada el día 17 de marzo de 2022 por el A quo se dispuso, entre otras decisiones, el decreto de prueba pericial a cargo de la Universidad del Quindío – Facultad de Ingeniería, a fin de que un experto y/o profesional en vías y en red de acueducto y alcantarillado, con base en la demanda, contestación y pruebas incorporadas, diera respuesta a los interrogantes formulados.

B.1 Dictamen pericial. Mediante oficio del 21 de junio de 2022 se rindió Informe Pericial27 suscrito por María Rosa Guzmán M., Magister en Vías Terrestres, y por el señor José Alejandro Naranjo Ocampo, Ingeniero Civil, ambos adscritos a la Universidad del Quindío, en donde frente a cada interrogante se indicó: “PREGUNTA No. 1 Establezca y/o determine conforme a la prueba documental y/o pericial y/o informes técnicos que obren en este proceso y contribuyan a esclarecer la verdad y/o con una inspección al lugar de los hechos, si la realización de las obras realizadas por la entidad demandada, esto es, la persona jurídica EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. “EPQ S.A. E.S.P.” en la vía localizada en la calle 9Bis entre Cras. 4 y 5, en la urbanización Barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida Quindío, con anterioridad al accidente sufrido por el demandante lesionado CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA, más precisamente para los meses de febrero y marzo del año 2018, fueron deficientes en su consecución al ser arregladas, así mismo si dichos arreglos no cumplieron con los condicionamientos técnicos exigidos por la normatividad que regula esta materia.

RESPUESTA DICTAMEN PERICIAL: 27 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 27, archivo Pdf 042DictamenPericialUniquindio. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1- No se encontró indicios o evidencias que nos llevaran a poder establecer y/o determinar objetivamente, que la realización de las obras realizadas por la entidad demandada, esto es, la persona jurídica EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. “EPQ S.A. E.S.P.” en la vía localizada en la calle 9Bis entre Cras. 4 y 5, en la urbanización Barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida Quindío, con anterioridad al accidente sufrido por el demandante lesionado CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA, más precisamente para los meses de febrero y marzo del año 2018, fueron deficientes en su ejecución al ser arregladas, como tampoco que dichos arreglos no cumplieron con los condicionamientos técnicos exigidos por la normatividad que regula esta materia.

PREGUNTA No. 2 Establezca y/o determine conforme a la prueba documental y/o pericial y/o informes técnicos que obren en este proceso y contribuyan a esclarecer la verdad y/o con una inspección al lugar de los hechos, si la pavimentación realizada para los meses de febrero a marzo de 2018 en dicha vía aquí ya citada, una vez realizados los arreglos por la entidad demandada EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. “EPQ S.A. E.S.P.” para dichas datas fue realizada con un pavimento inadecuado o bajo un procedimiento inseguro de pavimentación que permitiera que la vía se rompiera o hundiera y genera riesgo de circulación para los vehículos o automotores que transitaban por ese sector y si la misma fue la causa del accidente de tránsito acaecido en fecha 13 de abril de 2018, accidente en el que hubo hundimiento de la vía. RESPUESTA DICTAMEN PERICIAL: 2.- No encontramos indicios o evidencias que nos llevaran a poder establecer y/o determinar objetivamente, si la pavimentación realizada para los meses de febrero a marzo de 2018 en dicha vía aquí ya citada, por la entidad demandada EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. “EPQ S.A. E.S.P.” fue realizada con un pavimento inadecuado o bajo un procedimiento inseguro de pavimentación que permitiera que la vía fallara estructuralmente generando riesgo para la circulación de los vehículos o automotores que transitaban por ese sector y tampoco que la misma fue la causa del accidente de tránsito acaecido en fecha 13 de abril de 2018, accidente en el que hubo hundimiento de esa vía. PREGUNTA No. 3 Establezca y/o determine conforme a la prueba documental y/o pericial y/o informes técnicos que obren en este proceso y contribuyan a esclarecer la verdad y/o con una República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa inspección al lugar de los hechos, si el deficiente mantenimiento y estado de la red de acueducto y alcantarillado ubicada en la calle 9Bis entre Cras. 4 y 5, en la urbanización o Barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida Quindío, red que se encontraba a cargo de la entidad demandada EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. “EPQ S.A. E.S.P.” y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, QUINDIO contribuyó por sus múltiples prexistencias de filtraciones y deficiente funcionamiento del sistema de acueducto alcantarillado a generar el hundimiento y el accidente de tránsito de fecha 13 de abril donde salió lesionado y perdió su miembro inferior izquierdo el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA.UBAR.

RESPUESTA DICTAMEN PERICIAL 3- No se encontró indicios o evidencias que nos llevaran a poder establecer y/o determinar objetivamente, que el deficiente mantenimiento y estado de las redes de acueducto y de alcantarillado ubicadas en la calle 9Bis entre Cras. 4 y 5, en la urbanización o Barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida Quindío, redes que se encontraban a cargo de la entidad demandada EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. “EPQ S.A. E.S.P.” y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, QUINDIO, hubieran contribuido por múltiples preexistencias de filtraciones y deficiente funcionamiento de esos sistemas de acueducto o alcantarillado, a generar el hundimiento y el accidente de tránsito de fecha 13 de abril donde salió lesionado y perdió su miembro inferior izquierdo el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA.

PREGUNTA No. 4 Establezca si la red de acueducto y alcantarillado localizada en la calle 9Bis entre Cras. 4 y 5, en la urbanización o Barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida Quindío, la cual se encontraba a cargo de las entidades demandadas, esto es, de EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. “EPQ S.A. E.S.P.” y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, QUINDIO, correspondían a una red matriz o red primaria de acueducto o alcantarillado, y/o en su defecto a una red de distribución, red local o red secundaria de acueducto y alcantarillado perteneciente a la red de acueducto y alcantarillado del Municipio de La Tebaida, Quindío. RESPUESTA DICTAMEN PERICIAL 4- De acuerdo con la información obtenida, las redes de acueducto y de alcantarillado localizadas en la calle 9Bis entre Cras. 4 y 5, en la urbanización o Barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida Quindío, las cuales se encontraban a cargo de las entidades demandadas, esto es, de EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa “EPQ S.A. E.S.P.” y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, QUINDIO, corresponden a redes de distribución de acueducto y redes de alcantarillado combinado que reciben aguas lluvias y residuales de una vasta zona del Municipio de La Tebaida, Quindío.” B.2 Contradicción del dictamen pericial.

En continuación de audiencia de pruebas celebrada el día 15 de noviembre de 202228 se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial rendido, mediante interrogatorio realizado al Ingeniero Civil José Alejandro Naranjo Ocampo. Preguntado por sus generales de ley manifestó ser Ingeniero Civil desde el año 1972, vinculado como docente de planta a la Universidad del Quindío en el área de Aguas; seguidamente manifestó en forma general que el dictamen se realizó luego de trascurridos cuatro (04) años desde el evento, por lo que difícilmente podía encontrar evidencias del incidente en el siniestro, para luego dar lectura al informe pericial.

Preguntado sobre si pudo determinar la causa del hundimiento de la vía el día 13 de abril de 2018, y donde resultó lesionado el señor César Augusto Muñoz Serna, teniendo en cuenta las pruebas del expediente, manifestó que luego de revisado el expediente no logró encontrar evidencias que le permitieran determinar objetivamente la causa; indicó el perito que en el expediente se alega que las obras previas y posteriores estaban mal hechas, no teniendo asidero para decir que estaban mal hechas; el apoderado de la parte actora insiste en que el perito no está ubicado en lo ocurrido, teniendo en cuenta lo indicado en los informes rendidos por EPQ; frente a ello el perito manifestó que su respuesta se basa en lo que se relata en los informes, de donde no puede tener certeza; pregunta el apoderado si el informe pericial se realizó con base en los informes emitidos por EPQ, a lo que el perito manifiesta que el informe se basó en lo informado por la parte demandante, las demandadas y visita reciente al sitio, no pudiendo desde el punto de vista técnico avalar algo que no le consta.

Preguntado por el apoderado de la parte actora sobre las presuntas evidencias no encontradas, el perito manifestó que de haberse realizado visita al lugar en la fecha de ocurrencia del suceso, podría verificar, por ejemplo, si se había realizado correctamente la canalización de las aguas de alcantarillado o acueducto, o un 28 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 45, archivo Pdf ActaAudienciaPruebas.

El archivo audiovisual se consulta en expediente OneDrive (2ª Inst.), archivo Mp4 062VideoContinuacionAudienciaPruebas, min. 43:49 a 01:14:00. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa trabajo deficiente de pavimento, no siendo posible llegar a una conclusión objetiva después de cuatro (04) años y varias intervenciones en el lugar.

El apoderado de la parte actora insiste en que el perito no sustentó su informe pericial en las pruebas documentales aportadas al proceso, frente a lo cual este manifiesta que contaba con elementos de juicio para pronunciarse de manera objetiva sobre las obras realizadas. C. Prueba testimonial. En audiencia de pruebas celebrada el día 06 de julio de 2022 por el A quo se dispuso, se recibieron declaraciones testimoniales relevantes para lo que ahora se debate, de las que se destaca lo que se indica a continuación: i. Testimonio de Fernando Andrés Salazar Gómez29.

En sus generales de ley el testigo manifestó ser Ingeniero Civil, especialista en Vías y Transporte y en Alta Gerencia. Indicó a modo general el testigo que las redes del sector El Mirador al día de la diligencia se encontraban funcionales, en aceptables o buenas condiciones a pesar de ser una red de entre 10 o 15 años, en igual sentido manifestó respecto de la estructura de la vía; manifestó que el evento ocurrido se debe más a temas de alcantarillado que de acueducto.

Preguntado al testigo sobre las intervenciones realizadas al sector en el año 2018, teniendo en cuenta que funge como Subgerente de Servicios Públicos Domiciliarios de EPQ, manifestó que en el año 2018 se presentó una socavación en el sector, más o menos en la parte central del pavimento, que luego de las revisiones pertinentes se encontró que en el tramo de socavación uno de los tubos presentaba una filtración pequeña, lo que genera que el agua que pasa por el tubo arrastre la tierra que se encuentra sobre este, originando una cárcava en la parte superficial hasta que produce el hundimiento del pavimento; destacó que en su momento se realizó la reparación del tramo efectuado, con la reparación del tubo, el lleno con material de préstamo y la pavimentación con previa verificación de 15 a 20 días.

Preguntado sobre las condiciones verificadas en relación con el pavimento, reiteró que previo a la fundición se verificó una compactación de 20 29 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 39, archivo Pdf ActaContinuacionAudienciaPruebas2. El archivo audiovisual se consulta en expediente OneDrive (2ª Inst.), archivo Mp4 055VideoAudienciaPruebas2, min. 14:15 a 01:40:20.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa cm, la sub base se encontraba firme, sin socavaciones ni filtraciones de agua en el punto, por lo que se determinó procedente la pavimentación. Indicó que con posterioridad a la reparación antes mencionada no existió reclamación o petición por parte de la comunidad, como tampoco se evidenció un hecho diferente en las inspecciones de la empresa; indica que se generó una socavación nueva por parte de otra tubería, lo cual solo se evidencia en el momento del colapso, siendo imposible determinarlas porque son subterráneas, debajo del pavimento, siendo imposible verificar si una estructura esta socavada o no, únicamente cuando el pavimento cede y se genera la socavación completa.

Preguntado al testigo sobre su concepto profesional por la causa que originó la situación en el barrio El Mirador, este manifestó que en el sector donde se presentó el evento confluyen muchas redes y de gran tamaño, mientras que la reparación realizada es un solo tramos de las redes allí existentes, considera que lo ocurrido fue algo fortuito e inesperado porque la empresa ya había realizado una reparación anterior y cuando se presenta el hundimiento realizó una inspección general de toda la zona completa, y se encuentra aguas abajo unos fallas de tubería y en una de las conexiones de tubos se presentó una filtración del terreno, situación similar a la anteriormente ocurrida, pero que no se puede advertir cuando se hizo la primera reparación; indicó que las tuberías de alcantarillado están diseñadas para trabajar a flujo libre, no para trabajar a presión, de modo que en eventos de lluvias fuertes, que para esos días se presentaron, las tuberías en algunos puntos trabajan a flujo lleno, al máximo de su capacidad, lo que genera presión sobre esa tubería, presiones para las cuales no está diseñada la tubería de alcantarillado, pues solo están diseñadas para trabajar a un nivel de flujo, por lo que al trabajar a presión cambian las condiciones técnicas de las mismas; indicó que lo que pudo pasar fue que la tubería trabajó a flujo lleno, generando presión en el tubo y desempate de la unión de la tubería, lo que generó una fisura dentro de la red por donde se pudo ir toda la tierra que se socavó. Preguntado por la incidencia de las lluvias en la socavación que originó el siniestro, manifestó que las lluvias son causa de muchas situaciones en el sistema de alcantarillado y la estructura del pavimento, reiteró el hecho de que la tubería trabaje a una presión para la cual no está diseñada; igualmente indicó que en los pavimentos antiguos el agua empieza a filtrarse por las juntas y otros puntos, lo que puede generar socavaciones.

Preguntado por las acciones realizadas con posterioridad al siniestro, manifestó que la empresa realizó una inspección total, una excavación total de la zona, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa encontrando todas las redes que podían existir en el punto, se cambiaron las redes de alcantarillado en el punto, se realizó el lleno compactado con material de préstamo, la sub base, las compactaciones requeridas y nuevamente la fundición. Preguntado el testigo sobre si era posible que la socavación hubiese ocurrido por problemas de la vía, manifestó ser posible que la socavación fuera por circunstancias del pavimento o por la tubería. Preguntado el testigo sobre su participación en las inspecciones y visitas al sitio en el año 2018 luego del incidente, a lo que manifestó que si participó en las revisiones técnicas, que realizaron unas respuestas frente a requerimientos por lo que había sucedido; preguntado por la indagación en su momento de la causa de la socavación, manifestó que ante el primer evento excavaron y encontraron una fisura en la tubería, mientras que en el segundo evento realizaron una inspección total de la zona con una excavación grande.

Preguntado por la relación entre la EPQ y el municipio de La Tebaida en el servicio de alcantarillado, manifestó que ante circunstancias acaecidas, por ejemplo un hundimiento, se realizada visita al lugar entre EPQ y municipio, luego de revisado el daño y se reparaba entre las dos entidades, si el daño era una estructura de pavimento el municipio se encargaba de pavimentar, mientras que si el daño era de relacionado con la estructura de acueducto o alcantarillado la EPQ se encargaba del tema, pero siempre de la mano con el municipio.

Preguntado por la evidencia del primer arreglo por la socavación, el testigo manifestó que se realizó visita, luego se cambia la tubería en el punto, se realizó el lleno, se dejó unos días para verificación y luego la pavimentación; agregó que la obras quedaron acordes a lo que se requería en el punto. Preguntado sobre la existencia de una relación entre la primera y segunda radicación, manifestó que una vez se presentó la primera, no necesariamente debía abrir toda la red del sector para verificar otras afectaciones, lo que implicaría un detrimento del patrimonio público; agregó que en el primer evento se trató el daño identificado sin que quedaran averías adicionales, pudiendo ocurrir posteriormente una lluvia fuerte que generó presión y desempató la tubería Se le pone de presente al testigo el informe contenido en el oficio No. 10600- 2018-2067 del 07 de mayo de 2018, en relación con la falencia del boxcoulvert, a lo que indicó que por las precipitaciones altas del municipio, el boxcoulvert por donde se conduce la quebrada La Jaramilla, en eventos de lluvia fuerte conduce República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las aguas lluvias de la parte inicial del municipio, hace que por el punto del barrio El Mirador, la parte abajo donde se presentó el evento existe un box, el cual se conecta con la tubería averiada, de modo que cuando se presentan situaciones de lluvia hace que el box eleve su nivel y genera que las aguas lluvias no evacuen en su totalidad, se genera estancamiento aguas atrás y hace que las tuberías de alcantarillado trabajen a presión, lo que origina el desanillado de la tubería. ii.

Se escucharon los testimonios de Juan Diego Morales Muñoz, Omar Ortega Jiménez y Juan Caros Ceballos, siendo el primero el conductor del vehículo involucrado en el accidente, un compañero de trabajo de la víctima directa (operario de recolección de basuras), y un bombero que participó en el rescate de la víctima, respectivamente, quienes depusieron sobre las circunstancias en que tuvo lugar el accidente.

Sobre el particular no se detallarán los pormenores de estas declaraciones pues las mismas no resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia. iii. Igualmente se escucharon testimonios relacionados con la configuración de perjuicios, los cuales se analizarán en la oportunidad pertinente, si a ello hay lugar.

Conforme lo anterior se logró demostrar que en el sector del barrio El Mirador del municipio de La Tebaida, más exactamente entre la carrera 5 y la Calle 9 Bis, el día 09 de febrero del año 2018 tuvo lugar un incidente relacionado con el sistema de alcantarillado del sector. El incidente consistió en hundimiento o socavación del pavimento.

Por lo anterior la EPQ, en coordinación con el municipio de La Tebaida acudió al sitio a realizar las verificaciones correspondientes, encontrando que el tubo de alcantarillado localizado entre la cámara 1 y 2 se encontraba una filtración, es decir, existía una ruptura en el tubo de alcantarillado ubicado entre la cámara 1 y 2 de la red de alcantarillado de ese sector.

Ante dicha situación la EPQ procedió a cambiar la tubería del tramo de alcantarillado, para luego realizar el lleno con material de préstamo; lo dicho hasta aquí permite evidenciar que la ruptura de la tubería ocasionó socavación y posterior hundimiento hasta el pavimento, solo así se entiende la necesidad de requerirse material de préstamo; las labores subsiguientes fueron las de compactación, la sub base y fundición, para culminar la pavimentación de la vía. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Dos meses después, el día 13 de abril de 2018, ocurrió un nuevo incidente en el sector de la carrera 5 del Mirador, esta vez en la tubería existente entre las cámaras 2 y 3, y luego de la inspección al lugar se evidenció un desanillado en la tubería, lo que ocasionó una nueva socavación hasta que el pavimento colapsó cuando sobre este circulaba un vehículo recolector de basura, ocasionando la lesión al señor Cesar Augusto Muñoz Serna, quien para la fecha se desempeñaba como trabajador de Serviaseo, en cuyo evento quedó presionado entre el hundimiento y el vehículo, como se dijo en el acápite del daño. El problema jurídico a resolver gira en torno a la identificación de la causa del segundo incidente, esto es, el ocurrido en el mes de abril del año 2018, hecho dañoso del presente asunto, siendo la tesis de la entidad apelante (EPQ) la ocurrencia de un hecho fortuito o producto de fuerza mayor, esto es, un evento que era imposible evitar y prever por parte de la entidad.

Como quiera que se trata de definir la causa de la ocurrencia de un evento técnico, lo procedente era acudir a las pruebas técnicas para su entendimiento y auscultación; y en tal sentido se practicó prueba pericial, así como testimonio técnico, en relación con los hechos. La prueba pericial estuvo a cargo de la Universidad del Quindío, quien tenía la responsabilidad de dar respuesta a unos interrogantes relacionados con: i) La relación entre las obras realizadas por EPQ a raíz del evento ocurrido en febrero de 2018, y lo ocurrido en abril del mismo año en el sector del Mirador. ii) Las especificaciones técnicas de la pavimentación realizada a raíz del evento ocurrido en febrero de 2018 en el sector del Mirador. iii) La falta de mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado en el sector del Mirador, y su relación con el incidente ocurrido en el mes de abril del año 2018. iv) La naturaleza de la red de alcantarillado ubicada en el sector del Mirador.

Visto el informe rendido se advierte que no fue posible su objeto, pues los peritos se limitaron a manifestar no contar con indicios o evidencias para resolver los 03 primeros cuestionamientos; se justificó lo anterior por el trascurso del tiempo entre el evento dañoso y el dictamen. Pese a que las preguntas no lo hicieron en forma directa, el objeto de la prueba pericial en sí se dirigía a determinar la causa de la segunda socavación ocurrida en República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa la red de alcantarillado ya mencionada, solo que se insinuaba por la parte actora que la causa podría estar relacionada con una reparación defectuosa del sistema de alcantarillado con ocasión del evento del mes de febrero de 2018, así como una falta de mantenimiento del sistema de alcantarillado en general.

Lo cierto es que, a partir del informe pericial, y desde el punto de vista técnico, no fue posible advertir la causa de la socavación ocurrida en el mes de abril de 2018. Ello tampoco se logra advertir con el testimonio técnico de Fernando Andrés Salazar Gómez, Ingeniero Civil, especialista en Vías y Transporte, quien para la fecha del incidente fungía como Subgerente de Servicios Públicos Domiciliarios de EPQ; el testigo alude a que la posible causa del desanillado o desempate de la tubería ubicada entre la cámara 2 y 3 se debe a la sobre exigencia en el funcionamiento de la misma con ocasión de fuertes lluvias, de modo que la mayor conducción de aguas hace que el sistema del sector trabaje bajo presión, lo que cambia las condiciones técnicas de la tubería. Se debe destacar que, además de la prueba pericial y el testimonio técnico, existen pruebas documentales, pero estas se limitan a dar cuenta de los incidentes ocurridos, más no existe informe técnico que especifique o muestre las conclusiones de alguna investigación. En punto sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, en relación con la naturaleza fortuita del hecho dañoso o su relación con un hecho de fuerza mayor, considera la Sala que si bien no se logra determinar con exactitud la causa técnica de la socavación ocurrida en el mes de abril de 2018 en el sector del Mirador en el municipio de La Tebaida, Quindío, lo cierto es que tampoco se acredita la circunstancia alegada como posible causa del desanillado de la tubería. Se manifiesta que el hecho dañoso pudo derivar del deterioro del pavimento o de las aguas lluvias que para ese entonces estaban en precipitaciones constantes, no obstante, no se logró acreditar desde el punto de vista técnico una relación directa entre el estado del pavimento o la vía, y el incidente ocurrido, desechándose con ello la teoría de deterioro del pavimento; máxime que lo ocurrido fue una socavación que ocasionó una cárcava30, implicando que la tierra ubicada sobre la tubería se colara por la tubería misma. 30 “Hoya o zanja grande que suelen hacer las avenidas de agua”.

Ver: Diccionario de la Real Academia Española. https://dle.rae.es. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Sin acreditación probatoria queda igualmente el argumento relacionado con el aumento de la presión sobre la tubería a raíz de las lluvias, puesto que no se acreditó que para las fechas en que ocurrió el evento la zona hubiese sido objeto de altas precipitaciones con ocasión de intensas lluvias; y de haberse acreditado lo anterior, tampoco se prueba desde el punto de vista técnico la cantidad de agua probable circulante por la tubería en comparación con los niveles necesarios para mantener la tubería en óptimas condiciones técnicas.

Son varios los informes en donde la EPQ alude a la existencia de altas precipitaciones, por ejemplo, en el oficio No. 10600-2018-2945 del 11 de julio de 2018, no obstante lo allí indicado no encuentra asidero en prueba técnica, pues se deja al criterio personal de la EPQ lo que considera una alta precipitación de aguas lluvias, sin que para acreditar ello se hubiese aportado prueba técnica válida.

Manifiesta la parte apelante que con respecto a la socavación causada en el mes de febrero de 2018, la entidad actuó con diligencia ante la situación presentada, realizando las obras necesarias para la reparación de la tubería, así como un seguimiento posterior a la misma, de modo que el accidente ocurrió por agente externo no imputable a la entidad.

Lo anterior implica la revisión de la tesis planteada por la parte demandante, en cuanto a la existencia de una relación entre la deficiente reparación de la primera socavación, y la ocurrencia de la segunda. La prueba documental existente en el plenario solo da cuenta de que ocurrida la primera socavación en el mes de febrero de 2018, la EPQ y el municipio de La Tebaida concurrieron al lugar, lo inspeccionaron, evidenciaron la ruptura de la tubería y procedieron a su reemplazo y demás labores constructivas, esto es, lleno, compactación y pavimentación; más no existe informe documental que especifique desde el punto de vista técnico la forma en que se llevaron a cabo esas labores, es decir, no se indica qué se inspeccionó, qué tubería se reemplazó, cuántos tubos se reemplazaron, cómo se realizó el lleno, cómo se realizó la compactación, o cómo se realizó la pavimentación. Sobre esto último se alude por la parte demandante la existencia de una falla en la realización de la pavimentación, sustentado ello en el oficio No. SI-176-2018, en donde la Secretaría de Infraestructura Municipal de La Tebaida manifiesta a la EPQ que la pavimentación no se realizó con las especificaciones técnicas adecuadas; pese a lo anterior, no fue posible identificar las especificaciones técnicas con que se realizó la pavimentación, tampoco las especificaciones técnicas necesarias, a fin de realizar el debido contraste; y más importante aún, no República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa se logra encontrar desde el punto de vista técnico una relación entre la presunta mala realización de la pavimentación a raíz de la primera socavación, y la ocurrencia de la segunda socavación, pues no se acreditó ni advirtió que la pavimentación hubiese originado filtraciones u otras averías que en un hipotético escenario hubiesen podido afectar la tubería. Lo dicho hasta aquí nos permite concluir que no se acredita o configura la ocurrencia de una causa extraña como lo expone la parte apelante, puesto que no se acreditó desde el punto de vista técnico que la causa de la socavación pudo haberse debido a las razones expuestas por la entidad apelante, esto es, deterioro del pavimento y/o el aumento en el caudal de aguas por las lluvias.

Paralelo a lo anterior es necesario puntualizar frente a los argumentos expuestos por el ente territorial demandado, municipio de La Tebaida, pues este se dirige precisamente a cuestionar la imputación. Recordemos que la imputación al municipio de la Tebaida se realizó con base en las previsiones del artículo 33 numeral 23 de la Ley 136 de 1994 en relación con la obligación de construcción y mantenimiento vial, en particular argumentándose que la entidad fue negligente en esta labor lo que devino en el hundimiento de la vía. Considera la Sala que las pruebas aportadas no dan cuenta de la existencia de un problema vial que exigiera la intervención del ente territorial en ese sentido, por cuanto el desplome de la vía surgió como consecuencia de la socavación producto del desanillado de la tubería de alcantarillado, de manera que la capa superior quedó sin soporte.

No puede concluirse que el desplome de la vía pueda deberse a falta de mantenimiento de la misma, por cuanto no era visible la situación de socavación, sino hasta el momento del desplome; el accidente no se debió a una situación ya conocida por el ente territorial relacionada con el estado de la vía pública. No considera la Sala que el hecho dañoso pueda relacionarse con el estado de la vía, como lo hace el A quo, pues es apenas evidente que está directamente relacionado con la infraestructura del servicio de alcantarillado.

Siendo ello así, concuerda la Sala con los argumentos expuestos por la entidad apelante municipio de La Tebaida, en cuanto a la inexistencia de una falla del servicio del ente territorial en relación con el deber de mantenimiento de la vía. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.1.2.1 Análisis de la imputación con base en el principio Iura Novit Curia y la competencia de esta Corporación. Debemos empezar este nuevo acápite resaltando que como quiera que en el presente asunto no existe apelante único, no encuentra la Sala limitación frente a los asuntos sobre los cuales puede pronunciarse; lo anterior en armonía con el principio de iura novit curia, lo cual permite -y obliga- a esta Sala, de forma particular al caso concreto, aplicar el título de imputación que se considere ajustado, aun cuando no haya sido el escogido en la demanda.

Conforme con ello se debe reiterar que las pruebas han sido insuficientes para acreditarse de forma técnica la causa de la socavación que tuvo lugar el día 13 de abril de 2018 en el sector de la carrera 4ª con calle 9 B, barrio El Mirador del municipio de La Tebaida, siendo ello así, no comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó el A quo, en cuanto a la configuración de una falla del servicio.

Sobre el particular el A quo indicó que la infraestructura pública se encontraba en mal estado, aseveración que, por un lado, no se sustenta en pruebas técnicas aportadas al expediente, pues del informe pericial, la prueba testimonial y los documentos aportados no se desprende esa conclusión. Sin conocerse de forma técnica la causa que produjo la socavación no es posible aseverar que la infraestructura del servicio de alcantarillado en el sector del Mirador se encontraba en mal estado; por otro lado, no es procedente involucrar en el hecho dañoso la infraestructura vial, pues las circunstancias fácticas narradas, así como las pruebas aportadas dan cuenta que todo devino de una socavación producto de filtración de agua desde la tubería del sistema de alcantarillado, de allí el desplome de la vía al quedar sin soporte, no existiendo previo al desplome indicios o evidencias visibles del mal estado de la vía, de allí que, se reitera, no es procedente involucrar en el hecho dañoso al estado del sistema vial.

No es procedente aseverar que la vía estaba averiada por un mal manejo de las aguas lluvias, que se generó una saturación en las capas del suelo y se disminuyó la capacidad de carga de la capa superficial, y que ello generó que la banca cediera a su paso y ocasionará el accidente en el que sufrió lesiones el demandante, por cuanto no existe prueba técnica que así lo acredite; al plenario se aportó prueba documental y se recibió testimonio técnico que da cuenta de un presunto mal funcionamiento de un boxcoulvert, así como de que la vía del sector ha sido objeto de altas precipitaciones, sin que exista informe que de forma técnica convalide tales afirmaciones; no existe prueba técnica sobre la reducción de la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa capacidad de carga de la vía que permita llegar a las conclusiones del A quo para fundamentar la falla del servicio.

En conclusión, no encuentra la Sala que existan pruebas suficientes para estructurar una falla del servicio a cargo de las demandadas, en relación con el adecuado mantenimiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado. Pese a lo anterior, en virtud del principio iura novit curia considera la Sala procedente el análisis del asunto en base a un régimen de imputación distinto, esto es, el de riesgo excepcional, más concretamente en base a la teoría del riesgo- beneficio.

Al respecto recuerda la Sala lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho título de imputación: “A). El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo: a. Responsabilidad por riesgo-peligro.

Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables: a.1. Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas -verbigracia, químicos o explosivos-;

(ii) a instrumentos o artefactos peligrosos -caso de las armas de fuego o los vehículos automotores- o (iii) a las instalaciones peligrosas -como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario-. a.2. Responsabilidad derivada del uso de métodos peligrosos, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a quienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional. a.3.

Responsabilidad derivada de la ejecución de trabajos públicos, como quiera que la misma supone el despliegue de actividades que entrañan riesgo -como la construcción o apertura de rutas, puentes, canales, túneles, líneas férreas, entre otras- y en cuya ejecución pueden presentarse (i) daños accidentales derivados de la ocurrencia de sucesos imprevistos que habrían podido no acaecer -que son aquellos que realmente podrían encuadrarse en esta categoría- y (ii) daños permanentes cuya causación no deriva de la ocurrencia de un accidente sino que se trata de consecuencias normales -e incluso previstas- de la ejecución de una obra pública, como perturbaciones en el goce, perjuicios comerciales o pérdida de valor de un inmueble, en relación con las cuales la obligación indemnizatoria a cargo del Estado suele explicase mejor desde la perspectiva del título jurídico de imputación consistente en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. b. Responsabilidad por riesgo beneficio.

En esta categoría el énfasis recae no ya en el peligro creado por el Estado, sino el provecho que éste o la comunidad reciben como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa correspondiente, lo cual suele ocurrir, por vía de ejemplo, (i) en relación con colaboradores permanentes de la Administración, como los miembros de la Fuerza Pública, en los cuales proceda el reconocimiento de indemnizaciones más allá de las predeterminadas por la ley o (ii) respecto de colaboradores ocasionales de la Administración, lo cual puede suceder, a modo ilustrativo, en los supuestos en los cuales se ocasionan daños a particulares que prestan, en vehículos automotores de su propiedad, servicio de transporte benévolo o de transporte forzoso a agentes del Estado. c. Responsabilidad por riesgo álea.

Se trata de la asunción de riesgos derivados de la toma en consideración de la probabilidad de que cierto tipo de actividades o procedimientos pueden dar lugar, quizás con la ineludible mediación del azar o de otro tipo de factores imprevisibles, a la producción de daños sin que medie asomo alguno de culpa. En la jurisprudencia francesa se ha reconocido la responsabilidad del Estado en esta suerte de casos cuando se emplean, por parte de la Administración, métodos científicos cuyas consecuencias dañosas aún no son del todo conocidas o cuando, a pesar de ser conocidas, resultan de muy excepcional ocurrencia, en definitiva, cuando se está en presencia del denominado “riesgo estadístico”.31 Y más recientemente la misma Corporación consideró que en asuntos como el que ahora se estudia pueden ser aplicables las previsiones de los artículos 2350, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente No. 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, en relación con la responsabilidad indirecta por el hecho de las cosas, en cabeza de quien ostentaba la guarda de la cosa y al tiempo obtenía un provecho del servicio; en aquella ocasión analizó el Consejo de Estado la responsabilidad estatal surgida a partir de un hecho atribuido al servicio de acueducto, así: “En virtud de lo anterior, las pruebas no acreditan cuál fue la causa de la rotura de la tubería del 8 de noviembre de 2009 -por ejemplo, mal estado, falta de mantenimiento o que hubiera estado debilitada-, solo se probó que la red del acueducto del municipio de Santa Bárbara sufrió una rotura de manera previa, circunstancia que por sí sola no da lugar a declarar la responsabilidad de Operadores de Servicios S.A. por falla en el servicio.

Pese a lo anterior, la Sala considera que en aplicación de los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del código civil, que regulan la responsabilidad indirecta por el hecho de las cosas, es que nace en cabeza de Operadores de Servicios S.A. el deber de indemnizar, dado que era el guardián del bien y obtenía un provecho por la prestación del servicio.

Los mencionados artículos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia traen consigo una presunción de responsabilidad en cabeza del encargado de la guarda o custodia del bien, por lo que al demandante le basta con demostrar el hecho y el daño que padeció, sin tener que acreditar una falla en el servicio.

Frente a la responsabilidad que nace por la guarda de las cosas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señaló que: “En tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos variantes, según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta.

La actividad probatoria de la víctima por causa de las cosas animadas o inanimadas se ven sensiblemente disminuida teniendo en cuenta la peligrosidad de las cosas y la utilidad que reportan GJ CLXXII, págs. 75 y 7.” En este punto, se aclara que Operadores de Servicios S.A. era el guardián material de la actividad causante del daño, por lo que contaba con el poder de dirección, control y vigilancia de la cosa, toda vez que, era la encargada de “la administración, operación y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios de Santa Bárbara (…)”.

Incluso, en anterior oportunidad el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar, frente a la responsabilidad por el hecho de las cosas, que: “Al lado de lo anterior, desde antaño, el Consejo de Estado adoptó como propia esta construcción teórica de raigambre francés32, la conjugó con las formas de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado elaboradas jurisprudencialmente y definió que, los escenarios de daños causados por las cosas o por el ejercicio de actividades riesgosas deben analizarse al amparo del régimen de la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional33.

Así, en el caso en que se acredite la ocurrencia de daños por el hecho de las cosas del Estado o por el ejercicio de actividades peligrosas de sus agentes, aquél estará en el deber de indemnizar los perjuicios que se deriven y solo se le exonerará de hacerlo, bajo la comprobación de la configuración de la fuerza mayor, el hecho del tercero o de la víctima.” Debe agregarse que la doctrina ha indicado que el guardián de la cosa debe responder como contrapartida del beneficio que obtiene de la actividad, teoría que se asemeja a la construida por el Consejo de Estado de riesgo-beneficio34: “El desenvolvimiento doctrinal ha permitido el surgimiento de teorías que tratan de explicar cuál es el riesgo que debe originar la responsabilidad y cuál es la posibilidad de que la culpa y el riesgo pueda coexistir.

De una parte, algunos autores sostienen que la fundamentación de la responsabilidad está basada en el riesgo-provecho y, en consecuencia, ‘es normal, inclusive conforme a la regla moral, que el que tenga provecho de una actividad soporte como contrapartida la carga de los daños que del riesgo se deriven: allí donde hay ganancia, también hay carga’35. 32 Cita del original: “En el Código Civil francés, la historia registra la evolución de la interpretación que, de la mano de la doctrina, la jurisprudencia comenzó a perfilar sobre el precepto 1384 (en particular su segundo inciso que establece ‘la persona será responsable no solamente por el daño que cause por su propia actuación, sino también por el que causara por la actuación de personas de las que debe responder, o de cosas que permanezcan bajo su guarda’) en donde descuella el célebre asunto Jand’heur en el que en 1930 la corte gala halló una presunción de responsabilidad por el hecho de que la cosa estuviese o debiese estar sometida a una guarda en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro, faro que guió (sic) quizás la elaboración pretoriana de la responsabilidad por las actividades peligrosas en el derecho colombiano” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 17 de mayo de 2011, expediente 25290-3103-001-2005-00345-01). 33 Consejo de Estado, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163. 34 Cita textual de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 37072: Se incluye dentro de la categoría de riesgo-beneficio aquella actividad que, aunque no entrañe verdadera peligrosidad, “conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia”.

En este caso, el fundamento de la responsabilidad recae, no ya en el peligro creado por el Estado, sino en el provecho que éste o la comunidad reciben como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa correspondiente. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 35 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo I, Legis 2da edición, página 823.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, la Sala considera que, al haberse probado que uno de los factores que generó el deslizamiento fue la rotura de la tubería de la red local36 y, por ende, contribuyó al colapso de la vivienda del señor John Jairo Ospina Arcilla, era carga de las demandadas demostrar la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad.

Conforme con ello se destaca la procedencia del estudio del asunto en base a un régimen de imputación objetivo -riesgo excepcional-, bajo las teorías del riesgo-beneficio y por el hecho de las cosas, esta última mayormente aplicada en la responsabilidad civil, pero de raigambre del derecho francés; la Sala aplicara de forma mixta estas teorías de responsabilidad, de modo que para ello se requiera la acreditación del hecho y el daño, sin que sea necesario probar la existencia de una falla, pues se sustenta en que la entidad está a cargo de la guarda de una actividad, que puede o no ser una actividad peligrosa, con el distintivo que de esa actividad se obtiene un provecho propio o en beneficio de la comunidad en general.

Llevando tales consideraciones al caso concreto se advierte estar probado el hecho, esto es, el incidente ocurrido el día 13 de abril de 2018, en donde se vio involucrado un vehículo de propiedad de Serviaseo La Tebaida con ocasión de un hundimiento de la vía, resultando lesionado en el sitio el señor CÉsar Augusto Muñoz Serna; en cuanto al lugar del siniestró se anotó la carrera 4ª con calle 9B, barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida; posteriormente se determinó que el hundimiento de la vía ocurrió con ocasión del desanillado o desempate de la tubería de alcantarillado del sector, lo que ocasionó una socavación hasta el pavimento, el cual al quedar sin soporte colapso al momento del paso del vehículo pesado.

El material probatorio arrimado al proceso no fue suficiente para acreditar la causa del desanillado de la tubería y por ende de la socavación en el sector El Mirador el día 13 de abril de 2018, ya sea por el mal funcionamiento de la red de alcantarillado, la falta de mantenimiento, el sometimiento a una presión de trabajo excesiva o el deterioro del pavimento superior, solo se acreditó que la red de alcantarillado en el sector del Mirador, municipio de La Tebaida sufrió una filtración de agua que ocasionó una socavación y el posterior desplome de la vía al momento del paso del vehículo en donde se transportaba el señor Cesar Augusto Muñoz Serna, lo cual por si solo no da lugar a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pero si permite analizar la responsabilidad con base en el título 36 Debe precisarse que en los eventos en los que se estudie la responsabilidad de la prestación del servicio de acueducto, esta se debe limitar a las redes locales, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 son aquellas que “conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles” y no a las internas.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa de imputación de riesgo excepcional, bajo las teorías del riesgo-beneficio y por el hecho de las cosas, como se hace ahora.

Por su parte, suficientemente quedó acreditado lo atinente al daño conforme lo dicho en acápite 2.4.1.1 de esta providencia. Siendo así las cosas, considera la Sala que el daño ocasionado es imputable a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. pues de las pruebas aportadas al plenario se desprende que es quien tiene la administración, operación y mantenimiento de la red de alcantarillado del municipio de La Tebaida; si bien no se aportó documento que de forma expresa diera fe de ello, esa condición se infiere de todo el material documental, en donde el municipio de La Tebaida le realiza requerimientos relacionados con el servicio, así como las respuestas de la EPQ ante los requerimientos; se acredita ello también con el testimonio de Fernando Andrés Salazar Gómez, en su calidad de Subgerente de Servicios Públicos Domiciliarios de EPQ, quien al preguntársele de forma directa sobre el operador del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de La tebaida manifestó ser las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. En vista de lo anterior, pese a no acreditarse una falla del servicio por no lograrse probar la causa de la socavación ocurrido el día 13 de abril de 2018, considera la Sala que la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. es responsable del daño ocasionado a la parte actora en aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, bajo las teorías del riesgo-beneficio y por el hecho de las cosas, en tanto que si bien la actividad de administración, operación y mantenimiento de la red de alcantarillado no es originalmente peligrosa, lo cierto es que la entidad debe ser responsable por los daños ocasionados con la realización de la actividad a raíz del provecho que se obtiene para sí o la comunidad en general; además, también es responsable por ser la entidad quien ostenta la guarda del servicio que ocasionó el daño antijurídico.

Considera la Sala que el daño no resulta imputable al municipio de La Tebaida, Quindío, en consideración a que: i) no se logró demostrar que el daño era fruto de una falla del servicio; ii) si bien el municipio de La Tebaida es el dueño de la infraestructura de alcantarillado, la guarda propiamente del servicio que causó el daño está en cabeza del operador del servicio, que en este caso es la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., entidad que en su labor recibe un provecho para sí y para la comunidad en general.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente es preciso señalar que, en títulos de imputación objetivos como el presente, la entidad demandada podrá exonerarse del deber de indemnizar los perjuicios que se deriven con la acreditación de un evento de fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la propia víctima.

Las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. en su escrito de apelación aludió a la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, para lo cual manifestó que la causa de la socavación estaba en las altas precipitaciones que hicieron trabajar la red bajo presión, lo que pudo ocasionar el desanillado y la filtración por donde se coló el terreno que soportaba el pavimento, originando el desplome de la vía al paso del vehículo; también aludió a la existencia de un deterioro de la vía. Pues bien, en aras de analizar la presunta configuración de la causal de exoneración, reitera la Sala que lo dicho por la entidad apelante solo queda en teorías, pues no existen pruebas que logren acreditar la configuración de los presupuestos en que sustenta la causa extraña. No existen elementos de juicio suficientes para acreditar la causa del desanillado de la tubería y posterior filtración de agua y socavación, mucho menos que ello se debiera al aumento excesivo del caudal de aguas con ocasión de constantes lluvias, pues, en primer lugar, no se aportó prueba relacionada con el aumento de las lluvias para la época, no siendo suficiente la propia manifestación de la empresa, quien no tiene la condición de entidad meteorológica; en segundo lugar, no se aportó prueba técnica relacionada con los niveles de agua máximos que soporta la tubería, para contrastar ello con los presuntos niveles alcanzados el día de los hechos; y finalmente, no se aportó prueba técnica rendida por expertos en las condiciones técnicas de la tubería, que detalladamente brinden información sobre las condiciones técnicas de operación de la red de alcantarillado, en relación con la conducción de aguas y su alteración por el aumento del nivel de las mismas, así como el aumento de la presión de la red y sus consecuencias.

Destaca la Sala también que no se aportó prueba técnica relacionada con la existencia de un deterioro de la vía que colapsó, así como una relación directa entre dicho deterioro y el desanillado de la tubería, la filtración de agua y la socavación. Contrario a ello, los testigos Juan Diego Morales Muñoz y Omar Jiménez Ortega manifiestan que la vía estaba en buen estado; aun así, el estado de la vía tampoco podía acreditarse con prueba testimonial, sino prueba técnica que evidenciara un mal estado, lo que solo era posible si dicho estudio se hubiese realizado antes de que colapsara la vía, lo cual no ocurrió. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, no encuentra la Sala acreditada causal de exoneración que rompa el nexo causal entre el daño antijurídico causado y la imputación a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., con base en el título de imputación del riesgo excepcional, bajo las teorías de riesgo-beneficio y por el hecho de las cosas.

Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la declaratoria de responsabilidad, con la modificación dirigida a que la imputación solo está en cabeza de la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., exonerando de responsabilidad al municipio de La Tebaida, conforme lo dicho. Seguidamente procederá la Sala a pronunciarse frente a la reparación de perjuicios, advirtiendo que en dicho acápite también existen argumentos de apelación. 2.3.2 REPARACIÓN DE PERJUICIOS Con miras a la reparación de perjuicios advierte la Sala que la parte actora en su demanda solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud.

El A quo accedió únicamente al reconocimiento parcial de perjuicios morales, excluyendo a algunos demandantes, así como al reconocimiento del daño a la salud en cuantía inferior a la pretendida en la demanda; negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. En vista de ello se analizará lo pretendido por perjuicios a continuación 2.3.2.1 Perjuicios morales En lo que respecta al perjuicio moral, concuerda esta Sala con las consideraciones previas del A quo, en cuanto a su procedencia a partir de la acreditación del parentesco con la víctima directa.

Ya en detalle el A quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales así: • A favor de CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA (lesionado) la suma de Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de CESAR JULIO MUÑOZ (Padre del lesionado), la suma de Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa • A favor de la señora MARIA SOLFIRIA SERNA SERNA (Madre del lesionado) la suma de Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor del señor CESAR JULIO MUÑOZ SERNA (hermano) la suma de Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de la señora DIANA MILENA MUÑOZ SERNA (hermana) la suma de Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de la señora MARTA LILIANA MUÑOZ SERNA (hermana) la suma de Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

El A quo negó el reconocimiento del perjuicio moral respecto de los demandantes que ostentan la calidad de sobrinos de la víctima directa, con sustento en que la afectación no se presume en el 3er grado de consanguinidad, siendo necesario acreditarla; aduce que si bien en las declaraciones de los testigos admiten conocerlos y mencionan que uno de ellos se afectó porque su tío no volvió a jugar futbol y sobre las menores se dice se afectaron en su rendimiento académico, no se acreditaron tales circunstancias.

Por su parte, el apoderado de la parte actora se manifiesta inconforme con la negativa del perjuicio moral a los demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, quienes tienen la calidad de sobrinos de la víctima directa, para lo cual manifiesta que mediante la prueba testimonial se prueba el perjuicio moral a favor de los sobrinos de la víctima directa, en particular de las declaraciones de JENNY CAROLINA MARQUEZ, NETARIO GOMEZ y MAGDA VIVIANA OROZCO.

En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales, es necesario recordar que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sendas providencias fechadas 28 de agosto de 201437, unificó la jurisprudencia en torno al tema de la cuantificación de los perjuicios inmateriales. En lo que respecta a los perjuicios morales indicó que ante los eventos de lesiones se otorgaría un monto dinerario que varía de acuerdo con la gravedad de la lesión, así como a la relación de 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp.

No. 26251, M.P. Dr. Jaime Santofimio Gamboa; 32988, M.P. DR. Ramiro Pazos Guerrero; 27709, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano; 31172, M.P. Dra. Olga Mélida Valle De La Oz; 36149, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón; 28804, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castilla; 31170, M.P. Dr. Enrique Gil Botero y 28832, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourt. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa parentesco; de modo que el tope máximo de 100 SMLMV sería para la víctima directa y los familiares en nivel 1, esto es, para las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, cuando la gravedad de la lesión fuere igual o superior al 50%, conforme se aprecia en la siguiente tabla: En cuanto a la acreditación del perjuicio moral, el Alto Tribunal reiteró que, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, mientras que para los niveles 3 y 4, además del parentesco se requerirá la prueba de la relación afectiva; finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Teniendo lo anterior como horizonte, debe destacar la Sala que al presente asunto se aportó dictamen pericial de parte, esto es, aportado junto con la demanda, identificado como Dictamen No. 26327 del 02 de abril de 2019, rendido por la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en donde luego del respectivo análisis a cargo d grupo interdisciplinario se determinó una pérdida de la capacidad laboral del señor Cesar Augusto Muñoz Serna del 43.30%.

La mencionada prueba pericial fue objeto de contradicción mediante interrogatorio al perito, llevado a cabo en audiencia de pruebas del 06 de julio de 202238, sin ninguna manifestación o solicitud dirigida a desestimar las conclusiones del dictamen, las cuales esta Sala considera ajustadas de acuerdo con las condiciones de los profesionales que participaron en su elaboración. 38 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 35, archivo Pdf ActaAudienciaPruebas.

El archivo audiovisual se consulta en expediente OneDrive (2ª Inst.), archivo Mp4 049VideoAudienciaPruebas, min. 32:45 a 01:07:14. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicho lo anterior, lo propio es el examen de las relaciones de parentesco de los demandantes, no habiendo discusión alguna respecto de los demandantes CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA (lesionado), CESAR JULIO MUÑOZ (padre del lesionado), MARIA SOLFIRIA SERNA SERNA (madre del lesionado), CESAR JULIO MUÑOZ SERNA (hermano), DIANA MILENA MUÑOZ SERNA (hermana), y MARTA LILIANA MUÑOZ SERNA (hermana), quienes tienen debidamente acreditadas sus condiciones de parentesco conforme las pruebas aportadas al expediente, en concordancia con lo dicho en primera instancia; máxime que por estar en los grados 1 y 2 de consanguinidad se presume para ellos el perjuicio moral,, siendo suficiente la prueba del parentesco, como bien lo realizaron.

En lo que respecta a las demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, quienes tienen la calidad de sobrinos de la víctima directa, la Sala hace referencia al dicho de los testigos en lo relevante, así: i. Testimonio de Ana María Clavijo Piedrahita39.

En sus generales de ley la testigo manifestó ser docente y conocer al señor Cesar Augusto Muñoz Serna; en lo relevante manifestó que en su grupo familiar convive con la mamá, el papá y sobrinas; manifestó que la víctima directa compartía muchos espacios con sus sobrinos, en especial con Juan Sebastián Ramírez Muñoz, jugando futbol y otras actividades deportivas, por lo que extraña esas actividades; manifestó respecto de Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz que les dijeron que se mantienen muy tristes porque su tío ya casi no les habla, evidenciando que la relación se fracturó demasiado. ii.

Testimonio de Jhenny Carolina Márquez Álvarez40. En sus generales de ley la testigo manifestó conocer al señor Cesar Augusto Muñoz Serna por ser compañera de trabajo en almacén Super Inter de La Tebaida, además de ser esposa de un hermano de la víctima; preguntado por la afectación de Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, sobrinos de la víctima, manifestó que la afectación fue notoria porque disminuyeron su rendimiento en el colegio, además de ser señalados por cuenta de su tío, siendo sensibles frente al tema, además de que perdieron contacto con su familiar, así como el impacto de verlo postrado en una silla, aun cuando han trascurrido varios años 39 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 40, archivo Pdf ActaContinuacionAudienciaPruebas.

El archivo audiovisual se consulta en expediente OneDrive (2ª Inst.), archivo Mp4 057.VideoAudienciaPruebas(3), min. 45:15 a 01:11:42. 40 Ídem, min. 01:14:30 a 01:41:00. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa iii.

Testimonio de Neetario Gómez Ojeda41. En sus generales de ley el testigo manifestó conocer al señor Cesar Augusto Muñoz Serna por ser vecino; manifestó sobre el grupo familiar del lesionado que está conformado por sus padres y sobrinas; preguntado por la afectación de los sobrinos manifestó que los niños se vieron afectados porque con su tío iban a jugar futbol y ya no lo podían hacer, mientras que las niñas se han visto afectado en su rendimiento escolar iv.

Testimonio de Magda Viviana Orozco Sierra42. En sus generales de ley la testigo manifestó conocer al señor Cesar Augusto Muñoz Serna por conducto de la hermana Martha; manifestó sobre la afectación de los sobrinos que conoce de la situación de Juan Sebastián Ramírez Muñoz y Héctor Andrés Ramírez Muñoz, hijos de su amiga Martha, y que en una oportunidad habló con Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, quienes manifestaron su tristeza por los cambios de actitud de su tío Visto lo anterior pasa el Despacho a destacar que los demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, acreditaron adecuadamente la condición con la que comparecen al proceso, esto es, el parentesco -sobrinos- con el señor Cesar Augusto Muñoz Serna, a través de sendos certificados de Registro Civil de Nacimiento43.

Por otro lado, en cuanto a la prueba de la relación afectiva con su familiar, el señor Cesar Augusto Muñoz Serna, considera la Sala que el dicho de los testigos Jhenny Carolina Márquez Álvarez, Jhenny Carolina Márquez Álvarez, Neetario Gómez Ojeda y Magda Viviana Orozco Sierra son coincidentes y responsivos en cuanto a las circunstancias de cercanía de los demandantes con la víctima directa, de donde se infieren los sentimientos de tristeza y dolor vividos por estos.

Recordemos que, tratándose de reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones o muerte de un familiar, el dolor, angustia y tristeza necesarios se presume hasta el segundo grado de consanguinidad, de modo que a los familiares allí ubicados solo les compete acreditar el parentesco; mientras que, para los ubicados desde el 3er grado de consanguinidad en adelante, les corresponde acreditar parentesco y la relación afectiva en que sustentan el perjuicio moral solicitado. 41 Ídem, min. 01:45:19 a 02:00:59. 42 Ídem, min. 02:04:10 a 02:13:12. 43 Expediente Electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 28, archivo comprimido AnexosDemandaIndice008, archivo Pdf 1.4 Registro civil nacimiento y cédulas de ciudadanía demandantes, pág. 2-3, 11-12, 13-14, 21 y 22.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera la Sala suficiente la prueba testimonial recaudada para la acreditación de la relación afectiva de los demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz, sin una exigencia probatoria adicional; si bien en primera instancia se negó el reconocimiento al perjuicio moral de estos demandantes, ello se sustentó en la ausencia de una prueba más detallada sobre las afectaciones de estos, no obstante, la exigencia probatoria de los demandantes familiares ubicados desde el 3er grado de consanguinidad es la prueba de la relación afectiva, más no de la afectación como tal, de modo que acreditado lo primero puede inferirse lo segundo. En consecuencia, los demandantes Manuela Muñoz Rincón, Sofía Muñoz Rincón, Juan Sebastián Ramírez Muñoz, Héctor Andrés Ramírez Muñoz y Camilo Valencia Muñoz tienen derecho al reconocimiento del perjuicio moral en cuantía de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, conforme los parámetros fijados por la jurisprudencia y que se reflejan en la tabla que arriba se encuentra, siendo necesario ADICIONAR la condena emitida por el A quo. 2.3.2.2 Daño a la salud La parte demandante también solicitó el reconocimiento del daño a la salud en cuantía de 300 SMLMV a favor del señor Cesar Augusto Muñoz Serna.

En su oportunidad el A quo accedió parcialmente a lo solicitado teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y los parámetros fijados por la jurisprudencia, y en tal sentido concedió el daño a la salud a favor del señor Cesar Augusto Muñoz Serna en cuantía de 80 SMLMV. En la sentencia de unificación ya citada el Consejo de Estado apuntaló que el daño a la salud solo se reconoce a favor de la víctima directa, además, para que el daño a la salud sea reconocido debe tenerse en cuenta el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental a la salud, esto es, la gravedad o levedad de la lesión; dijo la misma Corporación que, por regla general la indemnización contempla un máximo de 100 SMLMV, no obstante, corresponde al juez considerar los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, a fin de establecer una indemnización mayor, sin que supere los 400 SMLMV, conforme se indica en la siguiente tabla: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sala concuerda con la procedencia del reconocimiento del daño a la salud a favor del señor Cesar Augusto Muñoz Serna, en su calidad de víctima directa, dado que de lo aportado al plenario se demostró una afectación a su derecho fundamental a la salud con ocasión de la lesión sufrida por el hecho ocurrido el día 13 de abril de 2018 en la carrera 4ª con calle 9B, barrio El Mirador del Municipio de La Tebaida.

Y en cuanto a su cuantía se recuerda que la misma deviene directamente proporcional al criterio de la gravedad de la lesión. En lo que a ello respecta se acreditó el plenario que la lesión padecida por el señor Cesar Augusto Muñoz Serna constituyó por un lado en la pérdida anatómica de su miembro inferior izquierdo, lo que le originó una afectación al órgano de locomoción de forma permanente, así como afectaciones a nivel psíquico; igualmente se aportó al expediente dictamen pericial consistente en análisis físico del demandante por parte de grupo interdisciplinario de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., emitiéndose el dictamen No. 26327 de fecha 02 de abril de 2019 donde se determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Cesar Augusto Muñoz Serna en orden del 43.30%.

Si bien la Sala entiende y conoce que el criterio de gravedad de la lesión dispuesto por la jurisprudencia para determinar el quantum del daño a la salud no se limita en todo caso a lo establecido como pérdida de la capacidad laboral, puesto que se debe acudir a todo el material probatorio existente en cuanto al estado de salud del demandante, no es menos cierto que en el caso concreto el análisis realizado en el dictamen pericial recoge las varias facetas del estado de salud del demandante, análisis físicos que guardan armonía con lo que evidencian las demás pruebas arrimadas; en consecuencia la Sala concuerda con el A quo en tomar como referencia de gravedad de la lesión -en lo que se refiere a su graduación- el porcentaje fijado en el dictamen pericial antes referenciado.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo ello así, con utilización de la tabla arriba indicada, con una gravedad de lesión del 43.30% se concluye que el señor Cesar Augusto Muñoz Serna tiene derecho al reconocimiento de daño a la salud en cuantía de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contrario a lo expuesto por el A quo, no se dispondrá que de dicha suma se descuente lo que se le hubiere pagado al actor por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. con ocasión de la merma en la capacidad laboral, puesto que estas compensaciones tienen un origen distinto; mientras que lo que llegase a recibir el actor por la aseguradora deviene de la materialización de un beneficio de la seguridad social, lo acá reconocido obedece a indemnización por causa de la ocurrencia del daño; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia44 se ha pronunciado sobre la acumulación de varias compensaciones, siempre que las mismas no tengan el mismo origen, como aquí ocurre; en consecuencia, se confirmará la condena proferida por este concepto, sin el descuento de suma alguna por pago recibido por Cesar Augusto Muñoz Serna de parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. 2.3.2.3 Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

La parte demandante también solicitó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $97.835.777,91, o lo que llegare a probarse. Por su parte el A quo consideró que como se acreditó que la víctima directa señor Cesar Augusto Muñoz Serna continuó trabajando después del hecho dañoso, no era procedente el reconocimiento de esta tipología de perjuicio.

Inconforme con ello se expresó el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación. Pues bien, en lo que respecta a los presupuestos para la procedencia del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se destaca lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, que prevé: “ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>.

Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 09 de julio de 2012, Exp. No. 1101- 3103-006-2002-00101-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” Con sustento en ello el Consejo de Estado ha precisado sobre el lucro cesante que “la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada”.45 La misma Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima”. 46 Igualmente consideró sobre el mismo concepto que “su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos”. 47 Por lo anterior la Sala debe precisar que el lucro cesante como tipología propia del perjuicio material, va dirigida al reconocimiento de aquella ganancia que el demandante esperaba ingresar a su patrimonio para la época de los hechos, así como en el futuro, razón por lo que no concuerda la Sala con el A quo al considerar que por haberse acreditado que el señor Cesar Augusto Muñoz Serna continuó laborando con la empresa Serviaseo La Tebaida S.A. E.S.P. no se configuraba un lucro cesante.

Lo anterior hay que analizarlo teniendo en cuenta la existencia de la limitación física padecida por el demandante, pues ya quedó acreditada la pérdida anatómica que sufrió, esto es, la amputación de su miembro inferior izquierdo, circunstancia apenas evidente de la limitación frente a la locomoción y otras actividades; ello obviamente influye en la capacidad del señor Cesar Augusto Muñoz Serna para el ejercicio de actividades laborales, si bien en este momento se encuentra vinculado con la empresa Serviaseo La Tebaida S.A. E.S.P., lo es en labores que se restringen a lo que puede realizar en su nueva condición, por ejemplo labores de oficina u otras que no le exijan desplazamientos.

El hecho dañoso implicó que la capacidad en el trabajo del señor Cesar Augusto Muñoz Serna se restringiera, lo cual no le permite realizar a futuro otra 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, Exp. Rad. No. 76001-23-31-000-2004-00482-01(40355). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2007, Exp.

Rad. No. 15989. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de noviembre de 1967, Exp. 718. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa actividad laboral de su gusto, no cuenta con la libertad de escoger profesión u oficio -artículo 26 superior-., por lo que su limitación restringe de manera indebida este derecho fundamental.

Debe la Sala recordar que la reparación del daño debe ser integral, de modo que no se pueden omitir circunstancias reales, como es la ocurrencia de la limitación física y de la capacidad laboral del señor Cesar Augusto Muñoz Serna, so pretexto de que actualmente cuente con un trabajo, puesto en esta tipología de perjuicio también se involucra la pérdida de la utilidad futura, siendo suficiente la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral, aspecto que debe analizarse en cada caso concreto, pues no toda limitación o pérdida indefectiblemente origina la eventualidad que ahora se destaca.

Y es que en el caso concreto del actor la limitación física originada como consecuencia del hecho dañoso, y por ende la pérdida de la capacidad laboral es abiertamente ostensible que permite a la Sala advertir la existencia del lucro cesante. En otra arista debe la Sala advertir que el reconocimiento del perjuicio material en modalidad de lucro cesante a favor del señor Cesar Augusto Muñoz Serna, concomitante con el hecho de recibir un sueldo por estar laborando, no constituye una vulneración de la regla compensatio lucri cum damno, puesto que la naturaleza y origen de cada una es distinta; el lucro cesante que aquí se considera procedente reconocer es de naturaleza indemnizatoria, y su fuente es la limitación física originada por cuenta del hecho dañoso y que afecta su capacidad para trabajar en condiciones normales al resto de las personas.

Nada impide para que en caso de responsabilidad estatal por lesiones causadas a personas, y en donde se reconozca lucro cesante a la víctima directa por acreditarse una pérdida de la capacidad laboral, que en el futuro obtengan ingresos mayores o inferiores a los percibidos antes del hecho dañoso, ello pende de la forma en que cada persona asuma su nueva condición física, por lo que, se reitera, ejercer una actividad laboral no constituye impedimento para el reconocimiento de esta tipología de perjuicio.

De manera que en el caso concreto sí procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante –consolidado y futuro–, a favor del señor Cesar Augusto Muñoz Serna. Para la liquidación ha de tenerse en cuenta: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Que la liquidación se realizará por el período consolidado, desde el momento de los hechos (13 de abril de 2018) y hasta la fecha de la presente providencia (20 de octubre de 2023), y por el período futuro, desde la fecha de la sentencia hasta la edad de vida probable del señor César Augusto Muñoz Serna, certificada en las tablas de mortalidad elaboradas por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 0110 de 201448. ii) Para la determinación del ingreso base de la liquidación, se tendrá en cuenta el salario básico que devengaba el señor Cesar Augusto Muñoz Serna que para el mes de marzo del año 2018 era la suma de $823.943, suma a la que se le incrementará un 25% que corresponde a las prestaciones sociales, para un total de $1.029.928, suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado para determinar el salario base de liquidación, así: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia, en este caso se tiene que el ultimo vigente a la fecha de esta sentencia es el de septiembre de 2023, 136,11), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos, abril de 2018, 98,91).

Ra= $1.029.928 x 136,11 98,91 Ra= $1.417.283.38 iii) Igualmente ha de tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en directa relación con el SMLMV; que para el caso concreto fue determinada en un 43.3%, razón suficiente para liquidar este concepto con base en el 43.3% del ingreso base de la liquidación ($1.409.786), esto es, la suma de $613.683,7. iv) La vida probable del lesionado.

Para la fecha de los hechos (13 de abril de 2018) el señor Cesar Augusto Muñoz Serna contaba con 35 años cumplidos, pues nació el 14 de diciembre de 1982 conforme Registro Civil de Nacimiento; además se 48 RESOLUCIÓN NÚMERO 0110 de 2014 (enero 22). “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS” Superintendencia Financiera ver https://www.superfinanciera.gov.co República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa encontraba vigente la Tabla de Mortalidad contenida en la Resolución 0110 de 2014, según la cual, para esa fecha la vida probable de un hombre de 35 años era de 43.6 años, esto es, 523.2 meses. i. Lucro cesante consolidado.

El período consolidado se cuenta desde el momento de los hechos (13 de abril de 2018) y hasta la fecha de la presente providencia (20 de octubre de 2023), para un total de 66,4 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S= Ra (1+i)n - 1 i • S = Es la suma resultante del período a indemnizar. • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $613.683,7. • i = Interés puro o técnico: 0.004867 • n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (13-04-2018) hasta la fecha de la sentencia (20-10-2023), esto es, 66,4 meses.

S = $613.683,7 (1+0,004867)66,4 - 1 0,004867 S = $613.683,7 1,3697 - 1 0,004867 S = $47’966.942 i. Lucro cesante futuro. El periodo futuro se encuentra comprendido entre la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable del lesionado, certificada en las tablas de moralidad elaboradas por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 0110 de 2014.

En el caso de autos, se encuentra probado que Cesar Augusto Muñoz Serna (lesionado) nació el día 14 de diciembre de 1982, de manera que para la fecha de los hechos (13 de abril de 2018) contaba con 35 años de edad, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de 43,6 años, es decir 523,2 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (66,4), para un período futuro a liquidar de 456,8 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa • S = Es la indemnización a obtener • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $610.437 • i = Interés puro o técnico: 0.004867 • n = Desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de probabilidad de vida, esto es, 456,8 meses.

S = $613.683,7 (1+0.004867)456,8 - 1 0.004867 (1.004867)456,8 S = $613.683,7 9,2592 - 1_ 0.004867 (9,2592) S = $112’366.713 Así las cosas, corresponden a Cesar Augusto Muñoz Serna por concepto de lucro cesante – consolidado y futuro – las siguientes sumas: Concepto Lucro cesante consolidado Valor Lucro cesante consolidado $47’966.942 Lucro cesante futuro $112’366.713 Total $160’333.655 Por lo tanto, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante –consolidado y futuro–, a Cesar Augusto Muñoz Serna, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($160’333.655) M/CTE.

En consecuencia, se modificará la decisión proferida en cuanto negó el reconocimiento y pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, y en su lugar se condenará a la entidad demandada conforme se indicó. 2.3.3 CONCLUSIÓN Revisado el material probatorio aportado al plenario da cuenta la Sala que, contrario a lo concluido por el A quo, no se logra probar la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, esto al no lograr demostrarse la causa que originó la socavación que tuvo lugar el día 13 de abril de 2018 en el sector de El Mirador, municipio de La Tebaida; no obstante, teniendo en cuenta que no figura apelante único que limite la facultad de esta Corporación, en armonía con el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa principio iura novit curia, se analiza el asunto con base en régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional bajo las teorías de riesgo-beneficio y el hecho de las cosas, concluyéndose que se acreditaron los elementos para la declaratoria de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico sufrido por el señor Cesar Augusto Muñoz Serna y su grupo familiar demandante, así como la imputación, esto último en cabeza de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. por ser quien tenía la guarda del servicio que ocasionó el daño, esto es, la administración, operación y mantenimiento del servicio de alcantarillado en el municipio de La Tebaida, actividad por la cual obtenía un provecho propio y para la comunidad en general.

Por otro lado, no se acreditó la configuración de una causal excluyente de la responsabilidad, en particular la fuerza mayor que se alegaba por las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Ya en materia de reconocimiento de perjuicios se consideró procedente el reconocimiento de perjuicios morales, incluyendo a todos los demandantes; se consideró procedente el daño a la salud sin descuento alguno; y finalmente se consideró procedente el reconocimiento y pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Por todo lo anterior, se dispondrá MODIFICAR el fallo apelado, y en su lugar confirmar la declaratoria de responsabilidad pero bajo las consideraciones expuestas en esta sentencia, además de realizar adiciones en el reconocimiento del perjuicio moral y el acceder al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva49 a objetiva valorativa50, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado51 sobre el particular; 49 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 50 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201852.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará con modificaciones la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR los literales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. por los perjuicios padecidos por los demandantes a raíz de las lesiones sufridas por el señor Cesar Augusto Muñoz Serna el día 13 de abril de 2018, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago por los siguientes conceptos, personas y valores.

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: • A favor de CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA (lesionado) la suma de Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de CESAR JULIO MUÑOZ (Padre del lesionado), la suma de Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de la señora MARIA SOLFIRIA SERNA SERNA (Madre del lesionado) la suma de Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor del señor CESAR JULIO MUÑOZ SERNA (hermano) la suma de Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de la señora DIANA MILENA MUÑOZ SERNA (hermana) la suma de Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de la señora MARTA LILIANA MUÑOZ SERNA (hermana) la suma de Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de MANUELA MUÑOZ RINCÓN (sobrina) la suma de veintiocho (28) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de SOFÍA MUÑOZ RINCÓN (sobrina) la suma de veintiocho (28) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ MUÑOZ (sobrino) la suma de veintiocho (28) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de HÉCTOR ANDRÉS RAMÍREZ MUÑOZ (sobrino) la suma de veintiocho (28) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • A favor de CAMILO VALENCIA MUÑOZ (sobrino) la suma de veintiocho (28) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

B. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333300220200008201 DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Jurisdicción Contencioso Administrativa • A favor de CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA (lesionado) la suma de Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

C. POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor de CESAR AUGUSTO MUÑOZ SERNA (lesionado) la suma de CIENTO SESENTA MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($160’333.655) M/CTE.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 36.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente53 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con Salvamento Parcial de Voto ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 53 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/