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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-006-2016-00152-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-10-20

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 331 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, en oposición a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA, ZULMA PATRICIA VALDERRAMA LOZANO, ANA JOSEFA LOZANO DE VALDERRAMA, JUAN DAVID BUITRAGO VALDERRAMA y WILINTON ENRIQUE PEÑA MUÑOZ en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Se declare al MUNICIPIO DE ARMENIA responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA, ZULMA PATRICIA VALDERRAMA LOZANO, ANA JOSEFA LOZANO DE VALDERRAMA, JUAN DAVID BUITRAGO VALDERRAMA y WILINTON ENRIQUE PEÑA MUÑOZ, por falla en la prestación del servicio que ocasionó graves lesiones a LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de febrero de 2014.

Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas: 1.1.2. Se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados que se estiman como mínimo en la totalidad de $379.735.098, o lo que se llegare a probar o demostrar dentro del proceso. 1.1.3.

Que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación del promedio del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo. 1.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.5.

Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho de que trata el artículo 188 del CPACA. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Como supuestos de hecho se señalan los siguientes: Relata que el 7 de febrero de 2014, Laura María Buitrago Valderrama siendo las 18:00 horas, se dirigía en la motocicleta de su propiedad de placas LZF-90C marca Yamaha, modelo 2013, línea YW125 hacia el sur de la ciudad por la carrera 19, 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 81 y 82. 2 Ibidem, pág. 82 a 84. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando a la altura de la calle 31 norte de Armenia y manera intempestiva se accidentó, al caer en un hueco existente en dicha vía, sufriendo heridas graves.

Esgrime que con colaboración de la ciudadanía, es atendida y trasladada en ambulancia hasta el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde se le diagnosticó trauma en hemicuerpo derecho, lo cual le produjo fractura del platillo tibial derecho con dolor y limitación funcional, trauma en tejidos blandos en ambos codos y contusiones de muñeca derecha y tobillo izquierdo con posible esguince, siendo inmovilizada con férula posterior, pierna y mano derechas, cubriéndose escoriaciones con apósito dándosele salida.

Refiere que, ante las múltiples lesiones, el día 9 de febrero de 2014, es atendida en la Clínica Dumian Medical por persistencia de dolor a nivel costal derecha con aparente dificultad respiratoria y dolor en el antepié izquierdo, donde se le diagnostica trauma en tejidos blandos antepié izquierdo, contusión reja costal y politrauma. Indica que el tratamiento médico hecho se resume en: i) inmovilización de su pierna derecha por más de dos (2) meses, así como de su muñeca derecha y se le recomienda andar en muletas, ii) cuarenta (40) sesiones de terapia física entre abril y junio de 2014, iii) por persistencia del dolor se le ordena infiltraciones en muñeca y en las rodillas, iv) quince terapias a partir de junio 26 de 2014, tratamiento pese al cual, luego de 1 año de evolución del mismo, persiste el dolor y limitación funcional de su muñeca derecha y de su rodilla derecha y, en el mes de junio de 2015, se le define su diagnóstico como fractura espina tibial derecha consolidada con cuadro inflamatorio secundario crónico con pronóstico funcional adecuado, continua tratamiento, al detectarse en la resonancia magnética en su rodilla derecha de esclerosis subcondral y sinovitis prerirotuliana, para lo cual inicia infiltraciones, con la persistencia del dolor.

Comenta que fue valorada en cuatro oportunidades por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en informes periciales de clínica forense del 11 de febrero de 2014, 13 de mayo de 2014, 21 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2014, los cuales dan cuenta en el examen médico legal de las lesiones por ella sufridas a causa del accidente, y le dan un total de 285 días de incapacidad médico legal.

Señala que, de conformidad a carta de respuesta de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, de fecha 30 de julio de 2015, se informó que la carrera 19 en el sentido norte – sur, entre calles 29 a 31 N, son de propiedad del Municipio de Armenia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que el hueco en que cayó la señorita Laura María Buitrago para la fecha de los hechos, mientras transitaba en su motocicleta, se debió al no mantenimiento de la carrera 19, en especial entre las calles 29 a 31 Norte de la ciudad de Armenia Quindío, la cual se encontraba dañada presentándose múltiples huecos, como en el que cayó, lo cual configura el comportamiento dañino del ente demandado.

Adiciona que, al momento de ocurrencia de los hechos, no existía en el lugar objeto de la litis, ningún tipo de señalización que previniera a la conductora ni a ningún conductor, sobre la irregularidad que tenía la vía o que advirtiera su mal estado, esto es, que había huecos. Considera que el comportamiento dañino que se presentó en el presente caso como imputable a la demandada, consiste en: i) omisión en el mantenimiento de la carrera 19, en especial, a la altura de la calle 31 norte del Municipio de Armenia, y que es de su propiedad, y ii) no señalización de la vía como corolario de la presencia de obstáculos en la misma – señales preventivas.

Expone que los hechos fueron tomados por la cámara de seguridad del conjunto residencial Castellamar, de la cual aportan video, donde después de la hora 5:30 pm se puede observar lo acontecido, tanto el estado de la malla vial como el accidente. Manifiesta que, la Alcaldía Municipal de Armenia, oficia como garante en materia de vigilancia y mantenimiento de las vías que son de su propiedad y hacen parte del perímetro urbano, lo que obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de tales redes viales.

Comenta que las lesiones sufridas por Laura María Buitrago, por acción u omisión del Municipio de Armenia, encargado de las vías de la ciudad, le ocasionó graves perjuicios a ella y sus familiares, debido a la falla del servicio del Estado que compromete su responsabilidad, por lo que es procedente la indemnización o reparación de perjuicios materiales consistentes en: daño directo – daño emergente y daño indirecto – lucro cesante, y morales – subjetivos y objetivados, unos y otros actuales, que resultaron de las lesiones y de la pérdida de la capacidad laboral, así como del profundo dolor y aflicción y al padecimiento que durante los días en que estuvo batallando en su recuperación, y sufrieron tanto ella como sus seres queridos, no solo cuando estuvo en el Hospital, sino también en su casa.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Aduce que Laura María Buitrago, al momento del accidente, venía de una entrevista de trabajo, donde fue aceptada para iniciar a laborar con el señor Gilberto Ríos González Contador Público, como Auxiliar Contable, donde iba a devengar un salario mensual de $800.000, trabajo que no pudo iniciar por el accidente.

Esgrime que, debido al accidente, Laura María tuvo que estar incapacitada en su casa por más de 3 meses, pues estaba inmovilizada en su pierna y muñeca derecha, teniendo un retraso en su proceso educativo en el programa de derecho de la Universidad La Gran Colombia, pues al no poder asistir a clase, tuvo que aplazar materias y, por ende, retrasó su fecha para grado y tuvo que pagar un semestre más. Refiere que, debido a la incapacidad, debió movilizarse durante el tiempo de sus citas médicas en automóvil, por lo cual contrataba a la señora Angélica María Peña Galeano quien la transportaba, entre el mes de febrero al 31 de agosto de 2014, y posteriormente cuando ingresó a la universidad entre el 1 al 31 de agosto de 2014, hasta que la víctima se pudo movilizar por sus propios medios, pues a pesar de no ser un servicio público, lo prestaba y salía menos costoso.

Dice que Laura María Buitrago para la fecha del accidente vivía en su casa materna, y su núcleo familiar estaba conformado por su madre Zulma Patricia Valderrama Lozano, su hermano Juan David Buitrago Valderrama y su abuela Ana Josefa Lozano de Valderrama, quienes sufrieron las penurias de su accidente y su proceso de recuperación, viéndose perjudicado notablemente su entorno familiar, con los sufrimientos de su hija, nieta y hermana.

Así mismo indicó que para la fecha de los hechos, Laura María Buitrago estaba iniciando los preparativos para contraer matrimonio con el joven Wilinton Enrique Peña Muñoz, con quien llevaba para tal fecha 4 años de noviazgo, aplazando su boda y quien ha estado con ella en estos momentos difíciles ayudándole en su recuperación. Narra que Laura María estuvo un año sin poder conducir su motocicleta, la cual era su medio de transporte, pues perdió parcialmente la flexibilidad de sus rodillas.

Expone que debido a la lesión y en consecuencia de las mismas, no puede arrodillarse y tampoco puede jugar voleibol, el cual era el deporte que practicaba. Sostiene que padece de una pérdida de la capacidad laboral que será realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío en los próximos días, de lo cual República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa se elevó petición el 11 de marzo de 2016, lo cual fue notificado a la Alcaldía de Armenia. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Se señalan como fundamentos de sus pretensiones lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 90 y 230; la Ley 446 de 1998; los artículos 140, 155, 157, 161, 164 numeral 2, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y demás disposiciones concordantes y aplicables al caso. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 11 de marzo de 20164. • Admisión de la demanda: 10 de mayo de 20165. • Notificación a la parte demandada: Municipio de Armenia, 12 de diciembre de 20166. • Contestación de la entidad demandada municipio de Armenia y llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 21 de marzo de 20177. • Traslado de excepciones: 13, 14 y 15 de junio de 20178. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 22 de junio de 20179. • Auto inadmitiendo llamamiento en garantía: 03 de abril de 201810. • Subsanación llamamiento en garantía: 22 de mayo de 201811. • Auto admite llamamiento en garantía: 14 de junio de 201812. • Contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 17 de mayo de 201913. • Traslado de excepciones: 25, 26 y 29 de julio de 201914. • Auto decide excepciones previas: 31 de julio de 202015. 3 Ibidem, pág. 84. 4 Ídem, pág. 90. 5 Ídem, pág. 92 a 94. 6 Ídem, pág. 100 y 101. 7 Ídem, pág. 109 a 121. 8 Ídem, pág. 160. 9 Ídem, pág. 164 y 165. 10 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTIA LA PREVISORA.pdf., pág. 11 a 14. 11 Ibidem, pág. 23 a 26. 12 Ídem, pág. 28 y 29. 13 Ídem, pág. 56 a 64. 14 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 187. 15 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 2. PROVIDENCIAS, archivo: 31-07-20020 RD 2016-00152 Decide Excepciones.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia Inicial: 13 de agosto de 202016. • Audiencia de pruebas: 08 de abril de 202117. • Sentencia de primera instancia: 22 de junio de 202318. • Notificación de la sentencia: 26 de junio de 202319. • Apelación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 07 de julio de 202320. • Concesión del recurso de apelación: 14 de julio de 202321. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente al recurso: 03 de agosto de 202322. • Pronunciamiento de la parte demandante: 10 de agosto de 202323. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA24 La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.

Manifestó que no existe prueba idónea, ‘pertinente y conducente que demuestre la existencia de un hueco sobre la carrera 19 entre las calles 29 a 31, así mismo, que de existir el hueco, no hay prueba que sobre este haya caído la señora Laura María Buitrago, recalcando que el informe de transito fue conocido por el agente de tránsito en el Hospital de Zona, realizando un bosquejo de la vía, sin plasmar el lugar donde se encontraba la motocicleta la cual había sido movida del lugar, por lo que la hipótesis del informe se crea en virtud del testimonio de la accidentada sin que exista certeza al respecto.

Refirió que no se encuentra plenamente probado que la causa de la caída de la señora Laura María haya sido el hueco en la vía, el cual, dado el ancho de la calzada, fácilmente pudo ser esquivado a una velocidad normal, y según el informe fotográfico anexado, no resulta probado que haya caído al hueco, el cual además 16 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 4.

AUDIENCIAS/AUDIENIA INICIAL, archivo: 13082020ActaAudienciaInicial.pdf. 17 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 4. AUDIENCIAS/ AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo: RD201600152ActaAudienciaPruebas20210408.pdf. 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 61, archivo: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 62, archivo: 2_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf). 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 63, archivo: 003RecursoApelacion(.pdf). 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 65, archivo: 65ConcedeRecursoApelación(.pdf). 22 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), Actuación No. 5, archivo: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 23 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), Actuación No. 10, archivo: 008Pronunciamiento demandante(.pdf). 24 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 109 a 121. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa no es profundo, en suma, no permiten establecer que dicho hueco se el causante del accidente.

Señalo que el Municipio ha cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de las vías en el sector que menciona la demandante. Sostiene que, al no estar claro la existencia de huecos, tampoco es posible determinar si había señalización, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad al Municipio de Armenia.

Esgrimió que las lesiones sufridas por la señora Laura no se dieron por la acción u omisión del Municipio, pues los hechos acaecidos el 07 de febrero de 2013, no son imputables a la entidad territorial. Tachó de falso la certificación laboral, argumentando que: i) el programa de Derecho al que pertenece la señora Buitrago, no es idóneo para laborar como auxiliar contable; ii) si venia de una entrevista de trabajo donde la oficina del empleador quedaba en el centro de la ciudad como es posible que en el accidente se desplazará sentido norte sur; iii) que la fecha de inicio del trabajo era el 09 de febrero de 2014, siendo este día un domingo; y iv) duda del salario, pues un auxiliar contable para el año 2014 devenga un salario mínimo que corresponde a $616.000. aunado a lo anterior, no se anexa a la demanda, contrato de trabajo, constancia de afiliación a seguridad social, o cualquier otra prueba idónea, por lo que este derecho no resulta consolidado.

Refirió que la certificación de transporte que se adjunta, no cumple con los requisitos propios de una factura, además de que este servicio debe reunir unos requisitos de tipo legal Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que de probarse el accidente presentado el 07 de febrero de 2014, se dio por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Laura María al desplazarse en su motocicleta lo debía hacer a un metro de la acera, además de no tener el debió cuidado y precaución, conservando una velocidad adecuada, pudiendo de esta manera evitar el riesgo, ello que del croquis se desprende que el hueco se encontraba cerca a la mitad de la vía; refiere que el conducir está catalogada como una actividad peligrosa que le exige al conductor mayor grado de responsabilidad, así mismo, señala que no hay prueba de la existencia del hueco o mal estado de la vía, o que del presunto hueco se haya ocasionado el accidente, ya que el informe de transito se levantó de acuerdo a la declaración que realizó la señora Buitrago Valderrama en el hospital San Juan de Dios de Armenia, lo que República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa impide determinar la veracidad del accidente; ii) Ausencia de elementos de la responsabilidad propios de la falla del servicio, manifestando que no hay un daño antijuridico el acto acaecido el 07 de febrero de 2014 fue propiciado por la propia demandante; la falla del servicio tampoco se configura ya que la vía se encontraba optima con el desgaste normal; así mismo, no se advierte un nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño antijuridico, reiterando que se presentó una culpa exclusiva de la víctima.

Llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 1.5.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS25 La compañía aseguradora contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de configuración de la responsabilidad administrativa que se causa al Municipio de Armenia, máxime que el accidente de tránsito, radica en cabeza de la conductora, toda vez que no se concretizan los elementos de una eventual responsabilidad.

Propuso las excepciones de: i) Caducidad del medio de control de reparación directa, señalando que la fecha del accidente fue el 7 de febrero de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial fue el 8 de febrero de 2016, es decir, después de los dos años de que trata el literal i) numeral 2) del artículo 164 del CPACA; ii) Falta de legitimación por pasiva, manifestando que en la demanda no se establece cual es la falla en que incurre el Municipio de Armenia; iii) Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado, esgrimiendo que en caso de existir un daño antijuridico no es atribuible al Municipio de Armenia; iv) Inexistencia del nexo causal, manifestando que el daño reclamado no es responsabilidad del municipio, sino de la imprudencia de la demandante; v) Culpa exclusiva de la víctima, arguyendo que la lesiones se originan por falta de pericia de la demandante; y v) Indebida tasación de perjuicios patrimoniales, señalando que el lucro cesante no está probado en los anexos de la demanda.

Respecto al Llamamiento en Garantía refirió que el municipio suscribió la póliza 1005440 que ampara la vigencia del 1 de enero al 1 de abril de 2014 por un valor asegurado de dos mil millones de pesos, por lo que respecto de las pretensiones aclara que cancelará de acuerdo al amparo en caso de una eventual condena en contra del asegurado. 25 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTIA LA PREVISORA.pdf., pág. 56 a 64. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso las excepciones de: i) Límite de valor asegurado; ii) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al momento de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, iii) Condiciones generales y exclusivas de la póliza, y iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Municipio de Armenia. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA26 La A-quo mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, parte del fundamento de la responsabilidad estatal, así como los elementos integrantes de la misma, haciendo énfasis en el deber de señalización de las vías. Refirió que se encuentran plenamente acreditadas con el informe policial de accidentes de tránsito, las historias clínicas y los reconocimientos médico legales realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como también, del análisis del video de la cámara de seguridad del Condominio Castellamar, lugar frente al cual se encontraba el hueco que generó el accidente.

Continúo indicando que el día 07 de febrero de 2014, cuando la señora Laura María Buitrago se desplazaba en su motocicleta por el sector de la carrera 19 calle 31 norte del Municipio de Armenia, cayó en un hueco que había en la vía y que ocasionó se accidentara, cayendo sobre su costado derecho, recibiendo fuertes golpes en sus extremidades y otras partes del cuerpo, constituyendo así el daño. Esgrimió que dicho hueco, no había sido objeto de mantenimiento ni señalización que advirtiera de su presencia, por lo cual consideró que el hecho sea imputable al ente territorial municipal demandado.

Arguyó que la responsabilidad del Municipio de Armenia persiste al incumplir sus deberes funcionales en el mantenimiento de la malla vial, por cuanto el hueco en el cual se presentó el accidente no había sido reparado y tampoco estaba señalizado, sin que existan mayores insumos de prueba para excluir y considerar que no le es atribuible responsabilidad estatal, como tampoco para predicar una concurrencia de causas. 26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 61, archivo: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En punto a la reparación de perjuicios, la A quo reconoció a los demandantes perjuicios morales a excepción del señor Wilinton Enrique Peña Muñoz, pues, no acredita dicho perjuicio.

Igualmente reconoció a la demandante perjuicios por daño a la salud. De otra parte, negó el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente aduciendo que en el plenario no obra prueba alguna que sostenga los argumentos esbozados por la parte actora, tendientes a determinar que con ocasión de los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2014, en donde resultó lesionada la señora Laura María Buitrago Valderrama, haya incurrido en tales gastos.

Por otro lado, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el reintegro de la suma de dinero que el municipio de Armenia deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones de la póliza No. 1005440 de 13 de enero de 2014, hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible pactado. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS27 La llamada en garantía interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia fallada el 22 de junio de 2023, teniendo en cuenta estos aspectos. i) Inexistencia de responsabilidad del Municipio de Armenia en el caso concreto, argumentando que con asiento en el caudal probatorio obrante en el plenario, no existen en el sub exánime elementos tendientes a edificar un nexo de causalidad entre la presunta conducta omisiva imputada al ente territorial demandado y asegurado respecto del daño antijuridico reclamado; hace referencia a los tres elementos de la responsabilidad del estado por falla del servicio, aduciendo que no se presume ninguno de estos, siendo entonces indispensable acreditar su existencia para la prosperidad de las pretensiones, lo que quiere decir que se debe demostrar que fue esa falla del servicio (acción u omisión) la causa eficiente del daño, o lo que es lo mismo, que de no haber mediado la misma, no se habría producido el hecho dañoso y que éste, fue consecuencia obligada de aquella.

Refiere que no puede tomarse el testimonio del señor Tovar como única prueba para edificar una declaratoria de responsabilidad y condena como lo hizo la jueza de instancia. Indicó que, del material probatorio obrante al interior del proceso, no es posible establecer el 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 63, archivo: 003RecursoApelacion(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa deficiente estado de la vía referido por la parte demandante, así como tampoco, que el mismo, fuera la causa eficiente del accidente en el que se vio involucrada la señora LAURA MARIA.

Considera que el álbum fotográfico allegado por la parte actora parce de valor probatorio. Comenta que los testigos no presenciaron los hechos materia de investigación, sino que fueron informados por terceros, siendo estos testigos de oídas que no ofrecen mayores ilustraciones para el caso concreto. Señala que la juez de instancia consideró que el informe policial de accidente de transito junto con los testimonios dan certeza de los hechos ocurridos, lo cual no encuentra la entidad aseguradora sustento en los elementos materiales probatorios ya que dicho informe no aporta ni revela toda la información necesaria respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció el supuesto accidente, reiterando que el agente que conoció de ellos hechos, no acudió al lugar de los hechos, sino que tuvo conocimiento de los mismo en el hospital donde fue atendida al demandante, razón por la cual no es posible probar el nexo causal, en tanto el mal estado de la vía y la falta de señalización son suposiciones que no se probaron, resultando insuficientes para deducir una responsabilidad en cabeza del Municipio de Armenia. ii) Configuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, esgrimiendo que la causa eficiente del daño fue la conducta de la señora LAURA MARIA BUITRAGO VALDERRAMA, quien estaba ejerciendo una actividad peligrosa en el momento del accidente, como era la conducción de un vehículo automotor y se encontró aparentemente con un hueco y la motociclista no los esquivo y se cayó generándose varias lesiones, constatación que lleva a concluir de forma contraria a la sentencia de primea instancia, la existencia de la eximente de responsabilidad. iii) De la póliza arrimada al proceso y el deducible, manifestando que, conforme al contrato de seguro aportado al plenario, quedó establecido que la Póliza Responsabilidad Civil No. 1005440, para la vigencia del primero de enero de 2014 al primero de abril de 2014 debe ser excluida, dado que, de acuerdo con lo narrado en la demanda, el presunto perjuicio sufrido por el demandante se materializó a partir de un accidente de tránsito que no fue ocasionado por el Municipio de Armenia, y, dado que los hechos que dan origen al proceso no se encuentran dentro de los riesgos asumidos por LA PREVISORA S.A., en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual mencionada, resulta clara la ausencia de cobertura, así mismo, en el documento RCP016, se excluye cualquier indemnización o importe por concepto de daños materiales reclamados por la parte demandante, con ocasión a los bienes (motocicleta), toda vez que, dichos conceptos se encuentran excluidos de responsabilidad por parte de las compañías aseguradoras, por lo que, en el caso de ser condenado el ente territorial demandado, deberé revocarse la orden impartida a República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa LA PREVISORA S.A., consistente en reembolsar el pago que realice el municipio demandado. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1 La parte DEMANDANTE28, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la llamada en garantía, solicitando se desestimen las pretensiones presentadas por dicha entidad teniendo en cuanta los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo cual la misma debe continuar incólume. 1.8.2 La parte demandada MUNICPIO DE ARMENIA no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Laura María Buitrago Valderrama en hechos ocurridos el 07 de febrero de 2014 en accidente de tránsito en la Carrera 19 Calle 31 Norte del Municipio de Armenia, y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? 28 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), Actuación No. 10, archivo: 008Pronunciamiento demandante(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia29.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 29 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”30 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia31, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a las demandadas, por un lado, ante la omisión de señalización en el sector en donde tuvo lugar el accidente de tránsito; por otro lado, frente a la negligencia y/o imprudencia del conductor del vehículo involucrado. 31 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala, claramente se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio; máxime que, en el asunto en cuestión, esto es, en el accidente de tránsito que originó el presente debate no se encuentra involucrado un vehículo oficial, por lo que no es posible dar el tratamiento del título de imputación de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa, dado que su miramiento solo tiene lugar, en esta jurisdicción, ante la conducción de un vehículo de naturaleza oficial, ya sea por propiedad o uso.

Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio, en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, pasa por advertir el presunto contenido obligacional infringido, que en la presente gira en torno a los deberes de señalización de las vías y las obligaciones de conducción. 2.4 RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA En el sub lite se encuentra probado el daño padecido por la señora Laura María Buitrago Valderrama, consistente en las lesiones sufridas, las cuales se acreditan con la historia clínica32 de la institución hospitalaria donde se le prestaron la atención con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 07 de febrero de 2014 en la Carrera 19 Calle 31 Norte del Municipio de Armenia, las cuales se discriminan de la siguiente manera: “PACIENTE DE 19 AÑOS QUIEN HACE 20 MINUTOS SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA DE MOTOCICLETA CON TRAUMA EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, REFIERE QUE PRESENTA DOLOR MARCADO Y LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MUÑECA DERECHA Y PIE IZDQ.” En el primer informe pericial No. DSQ-DROCC-00809-2014 del 11 de febrero de 2014, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío, se señaló: “EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Examinada en aparentes aceptables condiciones generales quien se moviliza con ayuda, apoyada en su madre.

Descripción de hallazgos -Abdomen: 1. Abrasión con ostra de 3x3 cm en espina iliaca antero superior izquierda. 2. Edema a nivel de 8 y 9 costillas lado derecho cara anterior. 32 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 9 a 38. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa -Miembros superiores: 1.

Abrasión con costra irregular de 12x5 cm cara posterior de tercio proximal de antebrazo izquierdo. 2.Equimosis violácea de 7x6 cm en cara anterior de tercio medio de antebrazo izquierdo. 3. Equimosis violácea de 5x2 cm cara posterior de tercio proximal de antebrazo izquierdo. 4. Equimosis violácea de 9x4 cm cara lateral del codo izquierdo. 5.

Abrasión con costra de 3x2 cm en codo derecho. 6. Férula de yeso ante braquio palmar derecha. 7. Abrasión con costra de 1x1 en falange media quinto dedo cara dorsal mano derecha. 8. Edema en 3,4 y 5 dedo mano derecha. -Miembros inferiores: 1. Equimosis verdosa de 5x4 en glúteo mayor derecho cuadrante superior externo. 2. Equimosis violácea de 7x2 cm en rodilla izquierda. 3.

Hematoma violácea de 9x9 cm en cara lateral de tercio proximal de pierna izquierda. 4. Férula posterior muslo pedia. 5. Edema de pie derecho. 6. Equimosis verdosa de 9x4 cm cara lateral pie izquierdo. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente, Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DÍAS.

Secuelas médico legales a determinar…” 33 El 13 de mayo de 2014, nuevamente se valoró a la lesionada mediante el dictamen médico legal No. DSQ-DROCC02586-201445, donde se señaló: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL NOVENTA (90) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro INFERIOR DERECHO de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración al terminar tratamiento completo por ortopedia y terapia física, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso” 34 Posteriormente, el 25 de agosto de 2014, se valoró nuevamente la accionante mediante informe pericial No. DSQ-DROCC-04680-C-2014, donde se dispuso: “EXAMEN MÉDICO LEGAL 33 Ibidem., pág. 43 y 44. 34 Ídem, pág. 45 y 46.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Aspecto general: paciente en aparentes buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios, marcha con cojera Descripción de hallazgos -Miembros superiores: 1.

Región posterior de antebrazo izquierdo con cicatriz ostensible de 3.5*2 cm, y una no ostensible de 10*5 hipo pigmentada. 2. Cicatriz ostensible en región posterior de antebrazo proximal a codo de 2.5*2 -Miembros inferiores: 2. Cicatriz de 7x2 cm ubicada en cara anterior de rodilla derecha. No ostensible. 3. Cicatriz de 2x1 cm ubicada en cara anterior de rodilla izquierda.

No ostensible. 4. dolor a la flexión de rodilla derecha. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistente con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho.

Secuelas médico legales a determinar…”35 En un último informe pericial No. DSQ-DROCC-04715-2015, realizado el 04 de septiembre de 2015, se expuso: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente, Abrasivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DÍAS.

Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. (…) EXAMEN MEDICO LEGAL Aspecto general: Buenas condiciones generales, ingresa deambulando por sus propios medios. Descripción de hallazgos -Miembros superiores: 1. Cicatriz en región posterior de antebrazo izquierdo proximal a codo de 2.5*2 no ostensible. -Miembros inferiores: 2.

Cicatriz de 7x2 cm ubicada en cara anterior de rodilla derecha. No ostensible. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad medico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen.” El daño previamente descrito, concluyó con: “Cicatriz en región posterior de antebrazo izquierdo proximal a codo de 2.5*2 no ostensible.

Y -Miembros inferiores: 2. Cicatriz de 7x2 cm ubicada en cara anterior de rodilla derecha. No ostensible” de la señora LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA, tal como se observa en el dictamen practicado el 04 de septiembre de 2015, con ocasión del accidente de tránsito. 35 Ídem, pág. 47 y 48. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, esto son las lesiones sufridas por la señora LAURA MARIA BUITRAGO VALDERRAMA, el 07 de febrero de 2014, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada.

Así las cosas, debe anotarse que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2º establece que la vía es una “…Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales”, definición que es importante concordarla con los conceptos de señal de tránsito, así: “dispositivo físico o marca especial.

Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías”. En cuanto a la autoridad encargada de la señalización vial, estableció la norma que corresponde a las autoridades de tránsito del nivel nacional, departamental o municipal, según sea el caso: “ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES.

El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. (Subrayado y negrillas nuestra) Para el efecto, son autoridades de tránsito: “Organismos de tránsito.

Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa sean asignadas en este código.” Respecto de la señalización vial, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar el tema, partiendo del postulado según el cual, es deber estatal garantizar el efectivo uso y disfrute de las vías públicas así como la seguridad de la circulación vehicular, derechos que pueden recogerse en el principio de señalización, punto en el cual, señalando su importancia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 16 de julio de 200836, ha destacado lo siguiente: “La doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.”.

Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas… La adecuada y debida señalización tiene una importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor.

No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país (GIL BOTERO, ENRIQUE, Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Ed. Librería Jurídica Comlibros. Tercera edición. Bogotá, 2006, Pág. 248 y s.s.)” 36 Expediente No. 17163 C.P. Enrique Gil Botero República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004, "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002", dispone en su resuelve que: Artículo 1º.

Adoptar el "Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia", como reglamento oficial en materia de señalización, de acuerdo con el documento adjunto, el cual forma parte integral del presente acto administrativo. Las disposiciones contenidas en este documento son de aplicación en todo el territorio nacional para las calles, carreteras, ciclorrutas, así como para los pasos a nivel de estas con vías férreas o cuando se desarrollen obras que afecten el tránsito sobre las mismas.

Artículo 2º. Toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente al reglamento contenido en el citado Manual. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 3968 del 30 de septiembre de 1992 y 5866 del 12 de noviembre de 1998, expedidas por el Instituto Nacional de Vías.

Con base en ello, dentro del Manual de Señalización Vial, encontramos frente al tema de responsabilidad en la señalización de vías públicas, lo siguiente: “1.5 AUTORIDAD LEGAL Corresponde al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 769 de 2002 reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.

La misma norma le fija al Ministerio de Transporte la responsabilidad de determinar los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción (parágrafo del artículo 101), las señales, barreras, luces y demarcación en los pasos a nivel de las vías férreas (artículo 113) y la reglamentación del diseño y la definición de las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características (artículo 115).

La aplicación y el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Transporte, será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (artículo 5º de la Ley 769 de 2002). “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” (Ley República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 769/02, artículo 115, parágrafo 1º).

(Subrayado Nuestro) “En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural, será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.” (Ley 769/02, artículo 115, parágrafo 2º). “GENERALIDADES DE LOS DISPOSITIVOS PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSITO 1.6.1 Es función de los dispositivos para la regulación del tránsito indicar a los usuarios las precauciones que debe tener en cuenta, las limitaciones que gobiernan el tramo de circulación y las informaciones estrictamente necesarias, dadas las condiciones específicas de la vía. La velocidad en las vías modernas, al mismo tiempo que el continuo crecimiento del volumen de vehículos que circulan por ellas, son factores que sumados al acelerado cambio en la forma de vida, crean situaciones conflictivas en determinados tramos de las vías, en las cuales es preciso prevenir, reglamentar e informar a los usuarios, por intermedio de las señales de tránsito, sobre la manera correcta de circular con el fin de aumentar la eficiencia, la seguridad y la comodidad de las vías, así como proporcionar una circulación más ágil.

Éstas deben ser de fácil interpretación, suministrando a los conductores y peatones los mensajes claves, sin ambigüedades. 1.6.2 Visibilidad Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color tanto en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados.

La reflectividad se consigue fabricando los dispositivos con materiales adecuados que reflejen las luces de los vehículos, sin deslumbrar al conductor. 1.6.3 Uso Con el fin de garantizar la efectividad de los dispositivos para el control del tránsito, es de relevante importancia elaborar siempre un estudio minucioso que permita establecer el mejor uso y ubicación de las señales evitando inconvenientes por su mala utilización, además de facilitar la comprensión de las señales y el acatamiento por parte de los usuarios.

La utilización de símbolos y pictogramas, así como de leyendas, letras, palabras y separaciones entre ellas, debe ajustarse a las orientaciones descritas en este documento. La uniformidad en el diseño y en la colocación de los dispositivos para la regulación del tránsito, debe mantenerse siempre. Los dispositivos para la regulación del tránsito, y en especial las señales verticales, no deberán ir acompañados por mensajes publicitarios, dado que le resta efectividad a la señal, convirtiéndose en distractor e incrementando el riesgo de accidentes. 1.6.4 Conservación Todas las señales que regulen el tránsito, deben permanecer en su correcta posición, limpias y legibles durante el tiempo que estén en la vía. Los programas de conservación deben incluir el reemplazo de los dispositivos defectuosos, el retiro de los que no cumplan con el objeto para el cual fueron diseñados (debido a que han cesado las condiciones República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que obligaron a su instalación) y un mantenimiento rutinario de lavado.37 Y sobre las especificaciones que se deben tener en cuenta para la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, precisó: “4.2.1 Señales preventivas.

Tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía sobre los peligros potenciales existentes en la zona, cuando existe una obra que afecta el tránsito y puede presentarse un cierre parcial o total de la vía. Las señales preventivas deberán ubicarse con suficiente anticipación al lugar de inicio de la obra. Estas señales 145 se identificarán por el código SPO-Número… 4.3 Dispositivos para la Canalización Del Tránsito.

La función de estos elementos es encauzar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcando las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados. Deberá poseer características tales que no ocasionen daños serios a los vehículos que lleguen a impactarlos. Será necesario que se contemplen medidas especiales que garanticen el paso de los vehículos en forma gradual y segura a través del área de trabajo, considerando la seguridad de los peatones, los trabajadores y los equipos de la obra.

Estos elementos deberán estar precedidos por señales preventivas e informativas y en las horas de oscuridad serán complementados con dispositivos luminosos…”. Teniendo en cuenta lo dicho, y las condiciones que efectivamente deben tener las vías para el tránsito normal de los vehículos cuando existe un peligro, deben brindar seguridad, confianza, e información al conductor.

Resulta importante destacar que el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al Municipio de Armenia, según resulta de la copia del oficio No. SI POI 1851 INT 1898 del 30 de junio de 2015, suscrito por el Secretario de Infraestructura Municipal del Municipio de Armenia38, en el cual certifica que “La Carrera 19 o Avenida 19, es una vía pública que hace parte de la malla vial del municipio de Armenia”.

En relación al deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas para evitar accidentes, el Consejo de Estado ha advertido lo siguiente: 37 Las autoridades responsables de las vías: Para las vías municipales son las alcaldías (oficinas de tránsito), en vías departamentales son las Gobernaciones (oficina departamental de tránsito) y en vías nacionales Instituto Nacional de Vías (INVIAS) e Instituto Nacional de Concesiones (INCO) deberán contar con los estudios correspondientes para la elaboración de los trabajos de señalización de las vías, previo estudio técnico elaborado por un ingeniero especializado en el tema 38 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 51 y 52. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas.

Significa lo anterior que además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. ( ) En síntesis, para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos39.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que efectivamente existía una obligación a cargo del Municipio de Armenia consistente en el mantenimiento, conservación y señalización de esta arteria vial. Teniendo en cuenta lo dicho, y las condiciones que efectivamente deben tener las vías para el tránsito normal de los vehículos cuando existe un peligro, deben brindar seguridad, confianza, e información al conductor.

En el informe de accidente de tránsito40, se señaló que el hecho ocurrió el 07 de febrero de 2014, en la Carrera 19 Calle 31 Norte del municipio de Armenia. En la demanda se reprocha la falta de mantenimiento y señalización de la vía, especialmente de carácter preventivo en el tramo del accidente. Resulta importante destacar que el mantenimiento, construcción y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al Municipio de Armenia.

Para verificar la configuración del elemento imputación, y derivar de ello una declaratoria de responsabilidad, resulta pertinente recordar que el título de imputación encausado es el de falla del servicio, cimentado en el incumplimiento de señalización por parte de la entidad demandada; en consecuencia, lo propio es analizar las pruebas aportadas al plenario, a fin de resolver el problema jurídico principal, por lo que tenemos: 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20133, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 40 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 6 a 8. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Informe Policial de Accidente de Tránsito41; en donde se consignó lo atinente al accidente de tránsito que involucró al vehículo motocicleta de placas (no legible), marca Yamaha, línea YW-125 de color blanco, modelo 2013, en la que transitaban la señora Laura María Buitrago Valderrama.

Del mencionado documento se desprende que el siniestro tuvo lugar en la Carrera 19 Calle 31 Norte en el municipio de Armenia, en zona considerada como residencial; además que, se trata de una vía recta de dos calzadas en un solo sentido, con dos carriles, la cual se encontraba con huecos. Se consignó en el mismo como presunta hipótesis del accidente, “Huecos.

Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”. Anexo al mencionado informe de accidente se encuentra el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, del cual se extrae el hueco en la vía frente al condómino Castellamar, dejando constancia que solo se fija la vía ya que la moto fue movida del sitio. -Registro fotográfico42, así mismo, se aportó registro fotográfico de las cuales se advierte las lesiones sufridas por la señora LAURA MARIA BUITRAGO VALDERRMA, así como la existencia de un hueco, ubicado con proximidad al carril derecho sobre la vía, frente al condominio Castellamar, lugar donde se presentó el accidente. -Registro en videos43, también se allegó por la parte actora videos de las cámaras de vigilancia del condominio Castellamar, donde ocurrieron los hechos objeto del sub judice y que evidencian la caída de la señara LAURA MARÍA. Aunado a lo anterior, se recepcionaron las declaraciones de: JENNY MELISSA CARDONA CÁRDENAS44, testigo de la pare demandante, quien esgrimió conocer a la señora Laura María Buitrago Valderrama desde hace 10 años ya que ella era la novia Juan David Buitrago Valderrama, hermano de la lesionada, manifestando además cono se encuentra integrada la familia de Laura María. Respecto al accidente manifestó que, a principio del año 2014, en febrero Laura María se desplazaba desde su lugar trabajo hacia 41 Ibidem. 42 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE/FOLIO 61 CD, archivo: fotos del accidente.word. 43 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE/FOLIO 61 CD, archivos: 2_10_R_022014170000.h264 y 3_10_R_022014170000.h264. 44 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. AUDIENCIAS/AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo: AudienciaPruebasRD006201600152Parte1.mp4., minuto 00:12:32 a 00:28:10.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la universidad en su motocicleta, encontrándose la familia muy angustiada y que se dio cuenta del accidente porque su novio se lo comentó el mismo día de los hechos, que por culpa de un hueco o algo así. Refirió que después del accidente Laura María fue llevada a la clínica debido a las heridas que presentaba, las cuales consistían en fracturas en el brazo, en la pierna y otras heridas en distintas partes del cuerpo, siendo inmovilizada por un tiempo, razón por la cual ella le colaboraba bañándola, vistiéndola, dándole de comer y otras actividades, adicionando que Laura María vivía con su señora madre, abuela y el hermano, que ella trabajaba y estudiaba derecho en la Universidad La Gran Colombia, tenia un novio que se llamaba Willy con quien tenía pensado casarse, adicionando que la recuperación de Laura María fue aproximadamente de un año. La declaración de la testigo fue tachada por parte de la apoderada de la llamada en garantía en atención a que la declarante es cuyada de la demandante ya que se vería afectada su imparcialidad al tener un grado de parentesco; continuando con la recepción de la declaración, la testigo manifestó que la demandante quedó con un dolor en la pierna, señaló que para la época de los hechos Laura María trabajaba para una constructora pero sin tener conocimiento del salario que devengaba, desempeñando actividades como de auxiliar contable o relacionadas.

ANGÉLICA MARÍA PEÑA GALEANO45, testigo de la pare demandante, quien manifestó conocer a la señora Laura María Buitrago Valderrama desde hace 10 años con quien tiene una relación de amistad, y vive con la mamá, abuela y hermano. Indicó que Laura María tuvo un accidente en febrero de 2014 siendo enyesada en la pierna derecha. Respecto al accidente informó que Laura María se desplazaba en su moto cuando cayó en n hueco, y quien fue ella que le comentó lo sucedido.

Señaló que le ayudaba a trasportarla hacia el sitio donde le realizaban las terapias y a las citas, ya que estaba en silla de ruedas, y luego la trasportaba hacia la universidad en algunas ocasiones, si bien no le pagaba por dicho trasporte, si le colaboraba con la gasolina, prolongándose esto hasta julio de 2014. Comento que Laura María era delgada, no tenia problemas de visión. Manifestó que se desplazaba por el lugar del accidente de manera recurrente ya que por allí era su lugar de trabajo.

ERBIN MURCIA TOVAR46, testigo de la pare demandante, quien esgrimió conocer a Laura María Buitrago Valderrama quien es la del accidente, aduciendo que en al año 2014 cuando laboraba en el condominio Castellamar por la avenida 19 en el Norte como guarda de seguridad, cuando se presentó 45 Ibidem, minuto 00:35:30 a 00:56:16. 46 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

AUDIENCIAS/AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo: AudienciaPruebasRD006201600152Parte2.mp4., minuto 00:06:50 a 00:56:16. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa un accidente frente al condominio, mientras se encontraba de turno ese día, por una falla en la malla vial cuando la señora iba en su motocicleta cae en el hueco y presenta el accidente, ocurriendo esto frete a la portería donde ocurrió el accidente, el cual se presentó en horas de la tarde no tan soleado pero si claro.

Comenta que el hueco donde se presentó el accidente no era tan visible, tanto así, que los del condominio intentaron poner unas cosas ahí y se las hicieron quitar, con el argumento que eso podría ocasionar un accidente, inclusive en ese hueco se presentaron mas accidentes. Respecto al accidente objeto del sub judice, refiere que el se da cuanta del accidente cuando la señora Laura María cae, siendo auxiliada por ellos, informando de dicha situación, solicitando la ambulancia y moviéndola a ella, ya que venían mas vehículos.

Reitero que el hueco llevaba tiempo en ese lugar, siendo este mayor a un año. En el desarrollo de la declaración se puso en conocimiento del testigo un registro fílmico aportado por la parte actora de la cámara de vigilancia del condómino Casrtellamar, ubicado frente al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del sub examine, respecto al cual el testigo manifestó que se trataba de la avenida 19, que el hueco se encontraba mas o menos a unos tres metros de la portería del conjunto.

Adujo que se le prestaron los primeros auxilios, arribó la ambulancia y unos familiares de la lesionada, sin que recuerde si hicieron presencia guardas de tránsito. Manifestó que la contextura de la señora Laura María no era tan alta y mas bien robusta. Expuso que su jornada laboral era de 7 de la mañana a 7 de la tarde. Señalo que el hueco se encontraba no en el centro de la vía, sino más bien hacia la derecha en sentido norte-sur.

Narró que la visibilidad de la vía debido a los árboles y otros factores es oscura. Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las anteriores pruebas se infiere que el día 07 de febrero de 2014, en horas de la tarde, la señora LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA conducía una motocicleta marca Yamaha, línea YW- 125 de color blanco, modelo 2013; cuando se desplazaba por la Carrera 19 Calle 31 Norte frente al condominio Castellamar, perdió el equilibrio como consecuencia de un hueco que había sobre la vía sin ninguna señalización, causando la caída de la señora Buitrago Valderrama y ocasionándole lesiones en su brazo derecho y su rodilla derecha.

Bajo el anterior contexto, se advierte que el registro fotográfico y el video de las cámaras de seguridad del condominio Castellamar, permiten dar credibilidad al Informe de Policía de Accidente de Tránsito, y al testimonio del señor ERBIN MURCIA TOVAR atrás referido, máxime que fue testigo presencial del hecho ocurrido, ello aunado si se considera que la narración fue coherente.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora respecto a los contratos de rehabilitación de la malla vial aportados por el Municipio de Armenia, esto es: i) Contrato de obra pública No. 08 de 2013, con objeto “MANTENIMIENTO EN ASFALTO DE LA MALLA VIAL EN DIFERENTES SECTORES DE LA CIUDAD”47, y también, contrato de obra pública AMABLE No. 002 de 6 de marzo de 2014, cuyo objeto es: “REHABILITACIÓN VIAL DE LA CARRERA 19 TRAMO NORTE, EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – SETP – ARMENIA”48, con plazo de ejecución de 10 meses, se tiene que en el primero, no se advierte que se haya intervenido el tramo vial objeto del accidente del sub judice y en caso de haberse intervenido dicho trayecto, el Municipio de Armenia incumplió sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, porque, como administradora de la vías públicas del Municipio, no supervisaron ni controlaron el estado de la vía pública y por tanto omitieron el cumplimiento de sus funciones en calidad de administradores; y el segundo contrato, si bien, abarca la rehabilitación de la vía, en especial donde ocurrió el accidente del 07 de febrero de 2014, dicho contrato, se suscribió después de los hechos objeto del presente asunto, lo que da cuanta que, que dicha vía no se encontraba en óptimas condiciones de circulación vehicular.

En consecuencia, el accidente en el que la señora LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA sufrió lesiones, no fue un suceso imprevisible e irresistible para el ente territorial, comoquiera que pese a tener conocimiento sobre el mal estado de la vía, no adelantó eficientemente la totalidad de acciones que constitucional, legal y reglamentariamente se le imponen para evitar este tipo de incidentes, omisión determinante en la causación del daño. Conforme a lo anterior la Sala concuerda con la a quo de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Municipio de Armenia y la llamada en garantía, la Sala considera que en el proceso no existe ninguna prueba que acredite que LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA conducía la motocicleta desconociendo los límites de velocidad permitidos, pues en primer término, en el lugar de los hechos no se elaboró ningún informe de accidente de tránsito que indicara a qué velocidad se desplazaba; y en segundo lugar, porque no se aportaron pruebas que permitan establecer que la lesionada conducía en desacato de las normas de tránsito. 47 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 129 a 140. 48 Ibidem, pág. 141 a 156. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, se acreditó que La Previsor S.A. Compañía de Seguros fue llamada en garantía por el municipio de Armenia en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de la entidad estatal No. 100544049.

Habida cuenta que la póliza expedida por la llamada en garantía amparan los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual y se encontraba vigente al momento de los hechos -07 de febrero de 2014-, la Sala considera que la llamada en garantía debe reembolsar a la entidad demandada lo que esta pague a los demandantes con ocasión de la presente indemnización, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la póliza mencionada, y hasta la concurrencia de la suma asegurada, conforme lo adujo la a quo.

Lo anterior son razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia venida en alzada. 3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, existe claramente un DAÑO ANTIJURÍDICO, por lo que ha de declararse responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos el día 07 de febrero de 2014 y en los cuales resultó lesionada la señora LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA, confluyendo como se dejó indicado, todos los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva50 a objetiva valorativa51, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado52 sobre el particular; razón por 49 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.

EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTIA LA PREVISORA.pdf., pág. 1 y 2. 50 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 51 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201853.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 22 de junio de 2022, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01 DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 36.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente54 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/