JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2023-00337-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2023-10-27

17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 17 - 001 - 33- 39 - 005 – 2023 – 00337 - 02 CLASE: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ ESTELLA LÓPEZ DÍAZ ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS- VINCULADOS MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV - MUNICIPIO DE MANIZALES. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por el Departamento de la Prosperidad Social contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y la vivienda de la señora Luz Estella López Díaz.

PRETENSIONES Impetra la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, y de la vivienda, y pide que se ordene, provisión en el acceso a vivienda digna en su calidad de persona víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el 2008-2009.

HECHOS La accionante indicó que tiene 67 años de edad, es adulto mayor y fue víctima del desplazamiento forzado de la ciudad de San José del Guaviare en el periodo comprendido entre el 2008 y 2009, obligándose a dejar su hogar en compañía de un hijo diagnosticado de depresión y ansiedad que ha sido objeto de cuidado médico y manejo intrahospitalario. 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 2 Señaló la accionante que llegó a la ciudad de Manizales en el año 2009 y presentó denuncia por el desplazamiento forzado como se encuentra acreditado en registro de víctimas del conflicto armado, sin que a la fecha haya encontrado estabilidad, oportunidad de acceso a pensión, y el efectivo acceso a vivienda digna.

INFORME DE LAS DEMANDADAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS - explicó que, de acuerdo al marco de competencias del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en materia de vivienda, existe diferentes modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a población en condición de Desplazamiento otorgado por Fonvivienda y enunciada en el Decreto 1077 de 2015.

Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Prosperidad Social por disposición de los artículos 12 y 13 Ley 1537 de 2012. El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, enuncia distintas modalidades de subsidio familiar de vivienda, dirigida a distintos tipos de población, por lo que además de la modalidad de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE, dirigida a población desplazada, se encuentra el “subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento”, reglamentado en la Subsección 1, sección 2. capítulo 1, título 1, parte 1, libro 2 “régimen reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio”.

Explicó que la asignación es el acto expedido por parte de FONVIVIENDA, en su condición de entidad otorgante, quien define quiénes son los beneficiarios del SFVE, y que se emite como resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios. Así las cosas, advierte que, la población en condición de desplazamiento que se postuló y salió favorecida en otras modalidades de vivienda, ejemplo Caso Convocatoria 2007 realizada por Bolsa de Desplazados, modalidad de Subsidio manejado en su totalidad por FONVIVIENDA, si quieren postularse a modalidad de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE, debe cumplir con requisitos señalados por la normatividad para aspirar a este beneficio. 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 3 Señala, que es claro también que, aun en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie-SFVE, único en el cual tiene una competencia técnica asignada, el DPS, la población a identificar debe cumplir todos los criterios y condiciones legales para la identificación como potencial beneficiario, como también se destaca que en dicho programa concurren diversos actores, por lo que Prosperidad Social, no puede ejecutar su competencia técnica de identificación de potenciales beneficiarios, si previamente no existe un proyecto de vivienda dentro del programa en el respectivo municipio, que haya sido reportado por Fonvivienda en su calidad de administrador de los recursos del sector vivienda.

Expuso que la Nación, no puede cubrir de inmediato todos los requerimientos de vivienda de la población desplazada, toda vez que desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado, quien debe garantizar presupuesto para otros sectores como salud, educación, agricultura, medio ambiente. Por lo anterior, propuso la “Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, solicitando se conceda término para allegar el alcance de situación particular de la accionante frente al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie en el Municipio de Manizales.

Con posterioridad, mediante memorial de 29 de septiembre de 2023 remitió memorando M 2023-3003-06345 de 27 de septiembre de 2023, expedido por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de “Focalización” de Prosperidad Social, con sustento en el que solicitó se denieguen pretensiones. MUNICIPIO DE MANIZALES: propuso la “Falta de competencia del Municipio de Manizales frente al Derecho a Vivienda de la Víctimas de Desplazamiento Forzado”, explicando que el ente vinculado no tiene programas de vivienda nueva o gratuita, ni es la entidad encargada de otorgar subsidios para vivienda a la población víctima.

Explicó que el Programa de Vivienda Gratuita es una oferta institucional exclusiva del Ministerio de Vivienda, a través de Fonvivienda, dentro del cual el DPS identifica potenciales beneficiarios y selecciona hogares aptos para el programa, por lo que el Municipio de Manizales no elabora listado de priorización, ni inscribe familias por tratarse de competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 4 Agregó que de acuerdo con el sistema de información “vivanto” de la Unidad para las Víctimas, la señora Yepes Díaz, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el año 2009 y en etapa de espera de la indemnización por vía administrativa reconocida en la Ley 1448 de 2001, encontrándose afiliada al Sistema de Salud, mediante Régimen Subsidiado en el Municipio de Manizales y no ha diligenciado la encuesta del Sisben IV, por lo que no se cuenta con mayor información sobre la situación socioeconómica de la accionante.

Informó que el diligenciamiento de encuesta Sisben IV es un proceso de carácter voluntario y ampliamente difundido por la ciudadanía, constituyendo un requisito para acceder a la mayoría de los programas sociales del Estado. Sin embargo, se evidencia que existe una reticencia generalizada en la población victima frente al procesos de caracterización Sisben IV.

UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV - indicó que, no se evidenció registro de petición radicada ante la entidad y dirigida a la obtención de indemnización administrativa. Sobre la solicitud realizada por la accionante respecto del subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Unidad para las Víctimas no tiene dentro de sus competencias legales dicho material por lo que solicitó remitir a la autoridad administrativa competente que para el caso es Fonvivienda, como entidad responsable de dar trámite a la mencionada solicitud, expidiendo información respecto de la reglamentación actual que existe en la materia.

Por lo expuesto propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción de tutela y solicitó se nieguen pretensiones invocadas por la parte actora. NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – no rindió informe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, se adentró a resolver si las demandadas o las vinculadas, están vulnerando el derecho fundamental a la vida digna y a la vivienda. 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 5 Partiendo de que se trata de una víctima el conflicto armado por desplazamiento forzado como lo reconoce el Municipio de Manizales; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Protección a las Víctimas, de acuerdo a Registro Único de Victimas RUV; y apoyándose en jurisprudencias relativas al derecho fundamental a la vivienda y de la debida protección las persona adulto mayor, de especial protección constitucional por su desplazamiento, consideró que, si bien se demostró que participo dentro de los postulados para el sortero de viviendas por el año 2013 a 2015, no ha salido favorecida, en todo caso fueron anteriores a la decisión de la Corte Constitucional SU 016 de 2021, dentro de la cual se unificó medida de protección del derecho de vivienda a mediano y largo plazo en relación con víctimas del desplazamiento forzado, en la que se orientó sobre: 1.

Reforzar medidas de suministro de información clara y oportuna sobre programa y políticas de satisfacción de vivienda; 2. Reforzar el acompañamiento de acceso y postulación a programas; 3. Orden de inscripción de víctimas de desplazamiento forzado que cumplan con requisitos en los programas de vivienda en desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos.

Con base en lo anterior, para el caso concreto señaló que se debía amparar el derecho fundamental a la vida digna y a la vivienda y ordenó:

PRIMERO: TUTELÁNSE los derechos fundamentales de dignidad humana y vivienda digna de la señora LUZ STELLA YEPES DÍAZ vulnerados por la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS - Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - y el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realicen de forma coordinada y a favor de la señora YEPES DÍAZ, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, las siguientes acciones: 1.

Suministren información clara y oportuna sobre los programas existentes y políticas de satisfacción de vivienda; 2. Brinden acompañamiento en el acceso y postulación en programas de vivienda vigentes; 3. Evalúen los requisitos y determinen su inscripción en la base de datos, dentro de lo programas de vivienda en desarrollo, de conformidad con lo expuesto en sentencia S.U. 016 de 2021 proferida por el Órgano de Cierre Constitucional. 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 6 TERCERO: SE ORDENA al DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, brinde información clara y suficiente sobre la existencia de ayudas con acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que la accionante tiene derecho.

CUARTO: SE PREVIENE al DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que que (sic) acompañe y oriente a la accionante, con el fin de que pueda acceder a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, con el fin de garantizar sus necesidades básicas en materia de vivienda, salud y alimentación entre otros.

QUINTO: SE PREVIENE al MUNICIPIO DE MANIZALES, como garante de los derechos fundamentales de la población asentada en su jurisdicción, para que acompañe y brinde información clara y suficiente a la accionante en el diligenciamiento de encuesta Sisben IV como requisito para acceder a programas sociales del Estado. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, el Departamento de la Prosperidad social impugnaron el fallo exponiendo en resumen lo siguiente: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio: señala que conforme a la Constitución y la ley, tiene como finalidad ese ministerio únicamente, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

Que, frente a la adjudicación de programas de vivienda, le corresponde es al Fondo Fonvivienda que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, y es la que conforme a la ley le compete estas órdenes. En punto a las órdenes dadas a ese Ministerio, en el numeral segundo de la sentencia, expresa su inconformidad así: 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 7 1) Frente a rendir información conjunta y coordinada: aclara que cada entidad en la órbita de sus funciones es autónoma, ahora bien en la actualidad los programas que se encuentran vigentes dentro de la cartera ministerial son dos: a) mi casa ya, b) mejoramiento de vivienda; dada esta situación, se está obligando a que exista imposibilidad material para el cumplimiento de la decisión frente a las políticas del gobierno actual en especial en lo concerniente sobre desplazamiento forzado, incluso al intentar que en esta acción de tutela se dé cumplimiento a una orden SU 016 de 2021, cuyo cumplimiento y verificación corresponde a la Corte Constitucional, la cual el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio está cumpliendo de forma progresiva conforme a los lineamientos impartido por la honorable Corte Constitucional. 2) Respecto al punto relacionado con” Suministren información clara y oportuna sobre los programas existentes y políticas de satisfacción de vivienda”: se debe indicar lo siguiente: a. Dicha información vulnera el debido proceso de las entidades públicos, en razón a que se está solicitando se suministre información y no se presentó petición alguna en el sistema GESDOC. 3) Respecto a que brinden acompañamiento en el acceso y postulación en programas de vivienda vigentes” sobre este punto es necesario resaltar lo siguiente: a) Se reitera que los programas de vivienda vigentes son donde es posible su postulación son MI CASA YA Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA, este procedimiento NO es oficioso, OBEDECE a un procedimiento reglado conforme al decreto 490 de 2023, así como a la circular 001 de 2023. b) La carga no puede ser trasladada a la entidad, no se puede iniciar una actuación oficiosa frente a la decisión que se evidencia en la sentencia, le corresponde al particular iniciar el trámite correspondiente, reiterando que el ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no asigna subsidios, esta es función de FONVIVIENDA. c) Deben existir obligaciones del ministerio frente a esta población para que pueda mantenerse una vinculación especifica dentro de este tramite judicial, por esta razón debo reiterar que consultada las plataformas (MI CASA YA, HISTORICO DE CEDULAS Y VIVIENDA RURAL) 4) Frente a que evalúen los requisitos y determinen su inscripción en la base de datos, dentro de lo programas de vivienda en desarrollo, de conformidad con lo expuesto en sentencia S.U. 016 de 2021 proferida por el Órgano de Cierre Constitucional …” señala que a: Los requisitos de los programas son reglados, como se ha reiterado comprenden el decreto 490 de 2023 y la circular 001 de 2023, es decir programa MI CASA YA y PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA.

Por todo lo anterior solicita se revoque la sentencia. Departamento de la Prosperidad Social: expuso lo siguiente: 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 8 1. Que hay imposibilidad material para cumplir la orden dada en la sentencia, porque Prosperidad Social carece de competencias para adjudicar viviendas, que esa es una función propia de Fonvivienda. 2.

Que se observa inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, toda vez, que lo único que le compete a ese departamento, ya se realizó, como fue, incluir al hogar representado por la accionante en el listado de potenciales beneficiarios como resultado del procedimiento de identificación de potenciales que se adelantó para los proyectos de vivienda gratuita ejecutado en los municipios de Manizales y Villavicencio.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y/ o se le desvincule de la tutela a esa entidad CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulnera la órbita de competencia de las entidades apelantes, las órdenes dadas en la sentencia de tutela? Lo Probado • Acta No. 168 de 2014 Sorteo Establecido en los Artículos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012 y en la Resolución No. 363 de 2013, respecto del Lote 2 y 3 Barrio San Sebastián, dentro de la cual se hizo referencia a la identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, entre otros.

(Documento electrónico: 09ContestacionProsperidad.pdf) • Acta No. 338 de 2015 Sorteo Establecido en los Artículos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012 y en la Resolución No. 363 de 2013, respecto del Lote 2 y 3 Barrio San Sebastián, dentro de la cual se hizo referencia a la identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, entre otros.

(Documento electrónico: 09ContestacionProsperidad.pdf) • Acta No. 27 de 2013 Sorteo Establecido en los Artículos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012 y en la Resolución No. 363 de 2013, Proyecto Bosques de Bengala, dentro de la cual se hizo referencia a la identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 9 Vivienda en Especie, entre otros.

(Documento electrónico: 09ContestacionProsperidad.pdf) • Memorando No. M 2023-3003-063452 de 27 de septiembre de 2023, dirigido a Alejandra Paola Tacuma, Coordinadora GIT Focalización, respecto al procedimiento de selección para vivienda gratuita Marco Jurisprudencial: La Corte en sentencia SU - 016 de 2021, abordó el derecho a la vivienda de personas en situación de debilidad manifiesta en los siguientes términos: 127.- En atención a los matices referidos, se unificará la medida de protección del derecho de vivienda a mediano y largo plazo, en relación con la víctimas de desplazamiento forzado en el sentido de: (i) reforzar las medidas de suministro de información clara y oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda;

(ii) reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas; y (iii) ordenar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos.

E particular, la medida consiste en el registro en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa. Las medidas descritas sólo abarcan a las víctimas de desplazamiento forzado por la dinámica de este flagelo y pretenden compatibilidad y coordinación entre: (i) la política global de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, (ii) los avances en la política de satisfacción de vivienda, impulsados y controlados por la Sala de Seguimiento al ECI Desplazamiento Forzado.

Además, se encamina a respetar el derecho de las otras víctimas que acudieron a los canales institucionales y están a la espera de una solución de vivienda. En ese sentido, se advierte que las medidas que se toman mediante sentencias de tutela en casos concretos, en las cuales se otorga el acceso prioritario a los programas en favor de ocupantes irregulares de predios, desconocen los esfuerzos globales que se adelantan en el proceso dialógico del seguimiento al ECI y pueden resultar violatorias del mandato de igualdad, pues ignoran la espera de otras víctimas con iguales o mayores vulnerabilidades que acudieron a los mecanismos formales de acceso a la vivienda en relación con las que se retrasa la política gradual en la materia.

Asimismo, la inconveniencia de ordenar el acceso prioritario caso a caso es clara si se consideran los ajustes ordenados a la política de vivienda, en los que se ha hecho énfasis en la necesidad de priorización de las personas que accedieron a las vías institucionales en las dos primeros esquemas indicados en esta providencia, quienes 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 10 recibieron subsidios y estos no se tradujeron en una solución de vivienda porque los proyectos fueron siniestrados, incumplidos o se estableció su inviabilidad y continúan en listas de espera.

Finalmente, las órdenes generales de inclusión prioritaria en estos programas desconocen los diferentes grados de vulnerabilidad de la población e impactan la acción dirigida a lograr un avance coordinado, sistemático y sostenido en la materia. 128.- El alcance de la medida de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo para las víctimas de desplazamiento forzado consiste principalmente en la inclusión en los programas de vivienda.

Esta inclusión hace referencia a los programas en general y no a proyectos de vivienda específicos, y no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente y están en lista de espera. En concreto, las autoridades en materia de vivienda deberán evaluar las circunstancias de cada una de las víctimas identificadas y establecerá, en el marco de la oferta institucional vigente, cuál es el programa de vivienda que responde a sus circunstancias y necesidades.

Luego, adelantará la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, le informará a la víctima esta inscripción, le explicará la forma en la que opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir así como una estimación aproximada de los tiempos de espera.

Establecido el alcance de la medida de amparo la Sala considera necesario emitir órdenes con respecto al desarrollo y el estado actual de la política de vivienda para la población desplazada. Lo anterior por cuanto: Tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 69 a 73, la política de atención en vivienda para la población desplazada: (i) ha sido impulsada por esfuerzos institucionales, guiados y monitoreados por la intervención del juez constitucional y conciliados en el marco de la naturaleza dialógica del proceso de seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado;

(ii) la definición de esta política no puede ser arbitraria por cuanto involucra la protección y el restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, y la superación de una comprobada situación de violación masiva, prolongada y sistemática de derechos fundamentales; (iii) es una materia en la que se han alcanzado importantes avances, y se han superado problemas en el diseño, la ejecución y la cobertura de la política pública de vivienda; y (iv) con todo, se mantienen graves problemas de protección y acceso a la vivienda digna en relación con un importante grupo de población desplazada, de ahí que el diseño, la ejecución y la evaluación de las medidas sigan siendo monitoreadas por la Sala de Seguimiento.

De otra parte, revisados los programas de vivienda referidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y el DPS no se identifica la política actual de vivienda en relación con la población más vulnerable, en general, y con las víctimas de desplazamiento forzado, en particular. En efecto, no es claro si existe una continuidad en la política pública de atención a la población desplazada compatible con los estándares alcanzados en el marco del seguimiento al ECI.

Asimismo, los programas que señaló el 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 11 Gobierno Nacional para atender las necesidades de los ocupantes del predio en El Copey requieren que los hogares postulantes concurran con aportes para cierres financieros, medidas de ahorro o sean propietarios de inmuebles, exigencias que, prima facie, parecen focalizar la atención en una población con características diferentes a las de las víctimas de desplazamiento forzado en situación de mayor vulnerabilidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la política de vivienda para la población desplazada (i) no es un asunto que depende de la absoluta autonomía del Gobierno correspondiente; (ii) responde a un esfuerzo de diversas autoridades y estamentos de la sociedad en un diálogo y construcción conjunta adelantados desde el año 2004 para superar el ECI en materia de desplazamiento; y (iii) se evaluó por última vez en el año 2016, se adoptarán las siguientes medidas: 129.- En primer lugar, se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a FONVIVIENDA que presenten un informe a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado sobre: (i) los programas de vivienda vigentes para la población desplazada, (ii) las metas de estos programas, y (iii) la concordancia de esta política con los estándares logrados a través del seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado. […] 130.- En segundo lugar, se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y a la UARIV que fortalezcan los canales de comunicación e información sobre los programas estatales para la garantía de la vivienda de la población desplazada.

En efecto, en el marco del seguimiento se ha indicado que la difusión de los programas a través de las cajas de compensación familiar ha sido insuficiente y las autoridades, cuestionadas sobre esta materia en el trámite de esta acción de tutela, indicaron que ese sigue siendo el principal canal de comunicación. En ese sentido, se destaca que el argumento central de las autoridades con competencias en la satisfacción de vivienda en el presente trámite constitucional estuvo relacionado con la obligación de que las víctimas de desplazamiento forzado acudan a los mecanismos instituidos para la satisfacción del derecho a la vivienda.

Sin embargo, no refirieron un esfuerzo institucional, más allá de la actuación de las cajas de compensación, con las insuficiencias anotadas, para que las víctimas de desplazamiento forzado conozcan los programas y cuenten con el acompañamiento para acceder de manera efectiva a estos programas. En consecuencia, la UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y FONVIVIENDA en el término máximo de seis meses, deberán diseñar una estrategia coordinada de información, publicidad y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda.

Esta estrategia debe contar como mínimo con los siguientes elementos: (i) información clara sobre los programas vigentes; (ii) los requisitos 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 12 generales y mecanismos de acceso; (iii) difusión de amplio alcance y focalización en municipios y asentamientos que concentren población desplazada; y (iv) medidas de acompañamiento en las fases de acceso y postulación. Esta estrategia será presentada a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado. 131.- En síntesis, con respecto al primer grupo de ocupantes, esto es, víctimas de desplazamiento forzado, la medida de protección del derecho a la vivienda en el mediano y largo plazo consiste, principalmente, en la inclusión en los programas de vivienda.

Esta inclusión hace referencia a los programas en general y no a proyectos de vivienda específicos, y no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente y están en lista de espera. En particular, se trata de la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, la cual deberá informársele a la víctima, a quién también se le explicará la forma en la que opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera.

En aras de que los mecanismos institucionales y los programas de vivienda sean vías efectivas de acceso a la vivienda y no sólo una respuesta formal, la Sala ordenará que se presente un informe sobre el alcance de la política actual en la materia a la Sala de Seguimiento ECI de Desplazamiento Forzado. Asimismo, se ordenará una medida de fortalecimiento de la estrategia de difusión, acceso y acompañamiento a los programas de vivienda Conforme a la anterior jurisprudencia, SU - 016 de 2021 al estudiar la Corte la situación el estado de debilidad en que se encuentran una gran parte de la población Colombiana que está sufriendo el flagelo del desplazamiento, consideró como un deber del estado para paliar ese flagelo, que frente a la vivienda, en aras de que los mismos puedan en algún momento disfrutar de una vivienda digna, ordenó a todos y cada uno de los organismos gubernamentales que: (i) reforzar las medidas de suministro de información clara y oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda;

(ii) reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas. Caso Concreto. Consideran las partes apelantes que, las órdenes dadas en la sentencia del a quo, vulnera la órbita de competencia que le corresponde a cada una de ellas, y que frente al tema han venido cumpliendo las funciones que le son dadas por la constitución y la ley.

Específicamente la sentencia en el ordinal segundo señaló: 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 13 SEGUNDO: SE ORDENA a la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realicen de forma coordinada y a favor de la señora YEPES DÍAZ, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, las siguientes acciones: 1.

Suministren información clara y oportuna sobre los programas existentes y políticas de satisfacción de vivienda; 2. Brinden acompañamiento en el acceso y postulación en programas de vivienda vigentes; 3. Evalúen los requisitos y determinen su inscripción en la base de datos, dentro de lo programas de vivienda en desarrollo, de conformidad con lo expuesto en sentencia S.U. 016 de 2021 proferida por el Órgano de Cierre Constitucional.

Ahora, conforme a las sentencia que se transcribió anteriormente, SU - 016 de 2021, la Corte da unos parámetros a las entidades que de una u otra forma deben concurrir para prestar el servicio de vivienda a la población desplazada, precisamente lo mismo que está ordenando el juez de instancia, que no es más que las demandadas en forma coordinada, esto implica cada una dentro de la órbita de sus competencias, sin que se salga del marco funcional, pero den una respuesta coordinada, a efectos de que la actora, que se encuentra clasificada como una población de especial protección constitucional por su situación de desplazamiento, pueda tener una información calar y concreta de la forma en que puede acceder a los diferentes programas de vivienda, se le de acompañamiento, y por supuesto evaluar si reúne las condiciones para algún programa, obsérvese que no está ordenando que debe ofrecérsele un programa de vivienda, sino que se le informe, se le acompañe y se le oriente, para que ella pueda acceder a los mismos.

No es de recibo, que con el fallo el Juez esté arrogándose funciones de la Corte Constitucional, que según las partes sería la única que tiene competencia para revisar el seguimiento dado en la sentencia de Unificación señalada anteriormente, pues a ella le corresponde controlar sus propias decisiones, pero en un caso concreto, como el presente, le corresponde al juez constitucional al que se le haya adjudicado conocer de la demanda, le compete la protección de esos derechos fundamentales.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR las órdenes dadas en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha del 6 de octubre de 2023, dentro del 17-001-33-39-005-2023-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 205 Segunda instancia 14 procedimiento de tutela ejercido por LUZ ESTELLA LÓPEZ DÍAZ contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS- y vinculadas MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV - MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de octubre de 2023 conforme acta nro. 069 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado