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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2018-00022-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2023-10-13

Objeto: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución DIR 6846 del 30 de mayo de 2017, en la cual Colpensiones resolvió recurso de apelación y modificó la Resolución n°SUB -33062 del 10 de abril de 2017. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / Factores salariales devengados. Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio? Tesis: De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto.

Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia. Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 25 años y 6 meses, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden municipal, la parte demandante contaba con 36 años de edad y 15 años, 5 meses y 6 días de servicio como empleada pública, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama pero en la forma establecida por esta Corporación de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado en esta materia, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta sólo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 181 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2018-00022-02 Demandante: Luz Amanda Moncada Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº054 del 13 de octubre de 2023 Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Amanda Moncada Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[2].

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de enero de 2018, se solicitó lo siguiente (archivo 02, C.1): Pretensiones 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución DIR 6846 del 30 de mayo de 2017, en la cual Colpensiones resolvió recurso de apelación y modificó la Resolución n°SUB -33062 del 10 de abril de 2017. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Luz Amanda Moncada Ramírez la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por favorabilidad como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un IBL equivalente a $1.287.199 y una mesada de $965.399. 3.

Que se ordene a Colpensiones pagar a la señora LUZ AMANDA MONCADA RAMÍREZ la reliquidación pensional de manera retroactiva desde el momento del reconocimiento pensional y hasta la fecha de pago efectivo. 4. Que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 189 y 192 del CCA. 5.

Que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las costas del proceso. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1. Indicó que la señora Luz Amanda Moncada Ramírez cumplió la edad de 57 años el día 18 de junio del 2016, y que cumplió más de 35 años de edad para el día 30 de junio de 1995. 2.

Refirió que la parte demandante prestó sus servicios al municipio de Anserma en el Hospital San Vicente de Paul por más de 20 años, por lo que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 33062 del 10 de abril del 2017, en aplicación de la Ley 797 de 2003 con una base de liquidación de $1.101.527 y una tasa de remplazo de 66,25%. 3.

Expresó que inconforme con el monto reconocido, mediante memorial del 25 de abril de 2017 presentó recurso de apelación, solicitando que se tengan en cuenta los salarios y demás factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993: artículos 2, 6, 25, 53 y 58; el Código Civil en su artículo 10; la Ley 57 de 1987, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138; la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 inciso 2; las Leyes 33 y 62 de 1985; la Ley 4 de 1966; el Decreto 1743 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; la Ley 5 de 1969 y la Ley 71 de 1988.

Aseguró que con la negativa de la entidad se desconoce el derecho que tiene el accionante a que se reliquide su asignación pensional, ya que para el caso en concreto se reúnen los requisitos y presupuestos del régimen de transición contenido en la Ley 100, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 con los factores salariales que dicha normativa contempla.

Manifestó que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 indica que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes permitiendo con esta redacción que se reconozcan otros factores que hayan servido de base para aportes y que no estén taxativamente contenidos en una norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, Colpensiones contestó la demanda a través de escrito que obra en el archivo 13 del cuaderno uno, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, indicando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la normativa anterior solo se puede dar en lo relativo a la edad, semanas y monto, mas no para calcular el IBL con el cual se liquidara la prestación, “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” precisando que los factores salariales que se pretende se tengan en cuenta para efectos de realizar la reliquidación, no fueron la base sobre la cual se cotizó al Sistema de Seguridad Social;

“IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL” manifestando que el reconocimiento de la prestación pensional de la parte actora se realizó por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente, además el factor no fue incluido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

“PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE A LA MESADA PENSIONAL” arguyendo que de conformidad con la Corte Suprema de Justicia que ha sido reiterativa, el derecho a la pensión no prescribe, pero lo anterior solo opera respecto de las bases salariales sobre las que se determina el monto de la pensión; “PRESCRIPCIÓN” enfatizando que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que tienen sustento en derechos de la seguridad social del sector público prescriben en un término de tres años, considerando que cualquier exigencia de dicha naturaleza que se aporte en hechos acaecidos con anterioridad resulta improcedente;

“IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO” conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; “BUENA FE” enunciando lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política e indicando que la entidad demandada ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por la demandante; y “DECLARABLES DE OFICIO” solicitando al Despacho que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, sean reconocidos de manera oficiosa en la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 29, C.1), a través de la cual: i) declaró probadas las excepciones de “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores devengados” e “Improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, propuestas por la entidad demandada; ii) Negó las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Adujo que conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985.

Concluyó el juez que la pensión que fue reconocida a la parte actora no puede ser reliquidada en los términos deprecados, es decir, aplicando una “tasa de remplazo” del 75% sobre el “ingreso base de liquidación” (IBL) equivalente al promedio de todos los salarios percibidos por la actora durante el último año de servicios; lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados dieron aplicación al primer inciso de artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema.

RECURSO DE APELACIÓN En memorial que obra en el archivo 32 del expediente, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por cumplir los requisitos señalados en el régimen de transición y la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio por ser beneficiaria del régimen de transición. Adujo además que la Sala plena del Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, cambió la postura con la que se venía reconociendo la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, dando paso a una línea argumentativa que niega la reliquidación y que atenta contra el principio de igualdad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Guardó silencio. Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en el asunto de la referencia solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora y se reconocieron las excepciones de mérito formuladas por COPLPENSIONES de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 03 de marzo de 2023, y allegado el 9 de marzo de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 9 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (archivo 02, C.2) sin que las partes emitieran pronunciamiento en esta etapa procesal.

El Ministerio Público intervino en esta oportunidad y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 05, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Es aplicable al accionante el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal; y iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. La señora Luz Amanda Moncada Ramírez nació el 18 de junio de 1959 (página 1, archivo 03, C.1). 2. De conformidad con certificación de información laboral de la señora Luz Amanda Moncada Ramírez, laboró en el sector público municipal, en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Anserma desde el 24 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 2017 (página 03 y 39, archivo 03, C.1). 3.

Por Resolución SUB 33062 de 2017 Colpensiones reconoció a la señora Luz Amanda Moncada Ramírez la pensión de vejez (Página 34, archivo 003, C.1). 4. Mediante Resolución DIR 6846 del 30 de mayo de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación incoado por la señora ADIELA FLOREZ BUITRAGO frente a la resolución anteriormente mencionada y reliquidó la pensión de la parte actora (página 48, archivo 003, C.1).

Régimen pensional aplicable La Ley 100 de 1993[3] en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto.

Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado[4] y por la Corte Constitucional[5], en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales[6].

El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 25 años y 6 meses, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden municipal, la parte demandante contaba con 36 años de edad y 15 años, 5 meses y 6 días de servicio como empleada pública, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Lo anterior significa que a la accionante le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado[7], que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal sentido, debe ser aplicada a la parte demandante, toda vez que ésta se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Elementos del régimen de transición Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anterior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes.

En anteriores providencias del 8 de septiembre de 2017 de esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas[8], se reseñaron los pronunciamientos hechos hasta ese momento por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con este tema, con base en lo cual se manifestó que la postura asumida en estos asuntos, por considerarla jurídicamente correcta, era la expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y de acatamiento de fallo de tutela del 9 de febrero de 2017.

En tales pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.

Después de lo anterior se publicó la sentencia SU-395 de 2017[9], en la que la Corte Constitucional nuevamente insiste en que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo por este último la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Posteriormente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10], en la que precisó lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Ante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la manera como deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el cambio de postura del Consejo de Estado sobre la materia, esta Corporación ha decidido, en aras de procurar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que se venía adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en su lugar acogerse a la postura planteada por el Máximo Tribunal Constitucional, tal como lo ha hecho ya en varias sentencias a partir del año 2018.

Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los elementos del régimen de transición al caso concreto En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de aplicación del régimen de transición. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada. Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante Así pues, conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la Corte Constitucional, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985.

Para la liquidación de la prestación debe acudirse a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 21 de la misma ley, dependiendo del tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión. Conforme a dichas disposiciones, si al 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. De otro lado, si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.

Ahora bien, cuando el beneficiario del régimen de transición hubiere cotizado 1.250 semanas como mínimo, puede optar por el promedio de los ingresos de toda su vida laboral actualizados con base en la variación del IPC, siempre y cuando este resultado sea superior al obtenido de la manera descrita en el párrafo anterior, esto es, a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que, para el 30 de junio de 1995, a la señora Luz Amanda Moncada Ramírez le faltaban 19 años de edad y 5 años de tiempo de servicio para acceder a su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.

Lo anterior significa que la liquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en los términos previstos por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión debidamente actualizados con el IPC; pudiendo en caso de resultarle más favorable, optar por la liquidación con el promedio de los ingresos de toda su vida laboral, toda vez que a la fecha de su retiro contaba con 1.410 semanas.

De otra parte y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por el accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones conforme al Decreto 1158 de 1994.

Analizadas las Resoluciones SUB 33062 de 2017 y n° DIR 6846 del 30 de mayo de 2017, se observa que para la liquidación pensional Colpensiones indicó que la señora Moncada Ramírez no era beneficiaria del régimen de transición en tanto acreditaba vinculación a esa entidad de previsión en el año 1994, motivo por el cual consideró que pese a ser una empleada territorial, el sistema general de pensiones en su caso entró en vigencia el 01 de abril de 1994, fecha en la que no tenía la edad ni el tiempo de servicios necesarios para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (página 43, archivo 03, C.1).

En relación con lo anterior, esta Sala de decisión encuentra probado que la señora Luz Amanda Moncada Ramírez, laboró en el sector público municipal, en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Anserma desde el 24 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 2017 (página 03 y 39, archivo 03, C.1), razón por la cual se debe aceptar que en su caso la ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995 y no el 1° de abril de 1994 como erradamente lo indicó Colpensiones en los actos administrativos demandado.

Por ello, la conclusión de esta Corporación es que la parte actora sí cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. En esta línea de argumentación, el IBL que se tuvo en cuenta por Colpensiones en los actos administrativos demandados para liquidar la pensión de la parte actora (66.25%) desconoce lo dispuesto en la norma que por transición beneficia a la Moncada Ramírez.

La consecuencia de lo anterior es que en el caso de la parte demandante se debió tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En síntesis, este Tribunal advierte que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para que en su lugar, siempre que sea más favorable, Colpensiones reliquide la pensión de la señora Luz Amanda Moncada Ramírez, aceptando que es beneficiaria del régimen de transición por haberse desempeñado como empleada pública territorial en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Anserma y tener al 30 de junio de 1995, la edad (36 años) y el tiempo de servicios (15 años y 5 meses) necesarios para ser destinataria de dicho régimen.

Como se indicó por la Sala, de acuerdo con la edad y el tiempo de servicios de la parte demandante, se debe aplicar la siguiente regla para establecer el monto de la prestación: - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Adicionalmente, en lo que respecta a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional, se observa que al acto de reconocimiento pensional debe tener en cuenta los factores salariales fijados en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

En ese orden de ideas, según el criterio jurisprudencial antes expuesto, los demás factores que hubiere percibido la parte actora, no sólo durante el último año de servicio sino por el tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional, y que no se encontraran contemplados por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6º del Decreto 691 de 199411, no pueden ser incluidos en la respectiva liquidación pensional.

En ese orden de ideas, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones nºSUB 33062 del 10 de abril de 2017 y nº DIR 6846 del 30 de mayo de 2017, expedidas por COLPENSIONES, con las cuales se reconoció pensión de vejez a la señora Luz Amanda Moncada Ramírez y se resolvió sobre la reliquidación de dicha prestación. En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a COLPENSIONES que emita un nuevo acto administrativo en el que reliquide la pensión de vejez de la parte actora en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación que será resultado del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Las sumas que resulten a favor de la parte demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el accionante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de esta providencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se debió reliquidar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Prescripción Sobre el particular, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (Negrillas fuera de texto) Respecto al tema de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, aclara la Sala que la misma no se encuentra configurada en el asunto bajo examen, toda vez que la parte actora adquirió el status de pensionada el 18 de junio de 2014 (fecha en la que cumplió 55 años de edad) y solicitó el reconocimiento de su pensión el 10 de febrero de 2017[11] interrumpiendo el acaecimiento de dicha figura procesal.

Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama pero en la forma establecida por esta Corporación de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado en esta materia, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta sólo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado.

En ese sentido, respecto de la forma de liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se revocará la sentencia dictada en primera instancia. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada, conforme al criterio objetivo valorativo, por cuanto se revocará el fallo de primera instancia y adicionalmente, por la interposición del recurso de apelación que debió radicar la parte demandante; mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia a favor de la parte demandante y cargo de la parte demandada Colpensiones, la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo nro.

PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Amanda Moncada Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En su lugar: Segundo. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de “ausencia del derecho reclamado-aplicación normativa y reliquidación pensional” e “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, propuestas por COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nºSUB 33062 del 10 de abril de 2017 y nº DIR 6846 del 30 de mayo de 2017, expedidas por COLPENSIONES, con las cuales se reconoció pensión de vejez a la señora Luz Amanda Moncada Ramírez y se resolvió sobre la reliquidación de dicha prestación. Cuarto. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a COLPENSIONES que emita un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca a la señora Luz Amanda Moncada Ramírez la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 por ser la parte demandante beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

En dicho acto se deberá reliquidar la pensión de vejez de la parte actora en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación que será el resultado del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Quinto. Las sumas serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectiva la reliquidación dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA y debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

Lo anterior, atendiendo las motivaciones de este fallo. Sexto. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Séptimo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Octavo. CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones, mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Noveno. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada Colpensiones por concepto de agencias en derecho y a favor de la parte demandante.

La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho en esta instancia. Décimo.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Décimo primero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 184 | |FECHA: 18/10/2023 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | [pic] ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] En adelante, COLPENSIONES. [3] Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526- 01). [5] Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [6] En efecto, la citada norma dispuso: “Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…). [7] Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988”.

Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia”. (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto). [8] Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33-001-2014-00205-02 y 17001-33-33- 001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. [9] Corte Constitucional.

Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ). [11] Página 25, archivo 03, C.1.