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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-006-2018-00642-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2023-10-20

Objeto: Declarar la nulidad del Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018, con el cual se estableció una jornada especial laboral por cuadro de turnos en la planta de cargos de oficiales y suboficiales del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Manizales. CONTRATO LABORAL / Jornada especial / CUERPO DE BOMBEROS / Turnos. Problema Jurídico: ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió? Tesis: La asignación básica establecida en el cuadro anterior correspondía a una jornada laboral de 190 horas mensuales, en consideración a lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2018, cuando se pronunció frente a la jornada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. En la referida certificación se informa que cuando se sobrepasan las 190 horas mensuales laboradas, se les paga lo correspondiente a horas extras; y que cuando en la programación del cuadro de turnos deben laborar horas dominicales o festivas se les cancela el doble del valor de cada hora laborada más el día que está incluido en el sueldo mensual.

Lo anterior, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. Revisado el acto administrativo demandado, en concordancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado que allí se citan, esta Sala considera que no se configura una falsa motivación, pues efectivamente, las 190 horas mensuales a que alude el Alto Tribunal son la consecuencia de laborar las 44 horas semanales que dispone el Decreto 1042 de 1978 como jornada ordinaria laboral.

En lo que respecta a la improcedencia de computar turnos dominicales y festivos en las 44 horas semanales, la Sala se remitirá a lo ya señalado sobre el particular en acápite precedente. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 192 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-33-33-006-2018-00642-02 Demandante: Sindicato de Bomberos de Manizales y Eje Cafetero (SINBOMAEJE) Asociación Sindical de Bomberos y Empleados de Caldas (ASSINBOMENC) Demandada: Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 055 del 20 de octubre de 2023 Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad promovido por el Sindicato de Bomberos de Manizales y Eje Cafetero (SINBOMAEJE)[2] y la Asociación Sindical de Bomberos y Empleados de Caldas (ASSINBOMENC)[3] contra el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 10 de diciembre de 2018[4], se solicitó lo siguiente[5]: 1. Que se declare la nulidad del Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018, con el cual se estableció una jornada especial laboral por cuadro de turnos en la planta de cargos de oficiales y suboficiales del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Manizales. 2.

Que se condene en costas a la entidad demandada. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho[6], que en resumen indica la Sala: 1. El Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Manizales fue creado mediante acuerdo municipal en el año 1995; fecha desde la cual el personal de dicha institución, con vocación de carrera administrativa, ha estado a cargo del Municipio de Manizales. 2.

De conformidad con la Resolución nº 0661 de 2014 del Ministerio del Interior, modificado por el artículo 10 de la Resolución nº 1127 del 2 de julio de 2018, los bomberos oficiales en el servicio activo son “empleados públicos del sector oficial, que prestan su servicio en la actividad bomberil, por cuenta del respectivo Municipio o Distrito”. 3.

En la actualidad, dicho cuerpo de bomberos está integrado de la siguiente manera: 1 comandante, 1 subcomandante, 1 capitán, 9 tenientes, 3 sub tenientes, 3 sargentos, 3 cabos y 40 bomberos. 4. La Ley 1575 de 2012, con la cual se estableció la ley general de bomberos de Colombia, señala que la “gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos” es un servicio público esencial a cargo en forma corresponsable de la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios respectivos. 5.

Desde la creación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, éste ha prestado el servicio público esencial a su cargo en turnos de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso, así: de lunes a sábado en turnos de 24 horas diarias de servicio continuo por 48 horas de descanso, desarrolladas desde las 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente; los días domingos y festivos en turnos de 24 horas diarias de servicio continuo, desarrollados desde las 8:00 horas del día domingo o festivo hasta las 8:00 horas del día siguiente. 6.

La adopción del sistema de turnos de 24 horas diarias de servicio continuo por 48 horas de descanso ha permitido a los cuerpos oficiales de bomberos de todo el país garantizar el cumplimiento de su misión. 7. El alcalde del Municipio de Manizales expidió el Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018, con el cual, entre otras disposiciones, estableció para los funcionarios que laboran en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, en la planta de cargos de oficiales y suboficiales, un sistema de cuadro de turnos rotativos de 24 horas de servicio por 72 horas de descanso, en jornadas de 190 horas al mes, para efectos de la asignación básica y liquidación de prestaciones sociales y salariales. 8.

Con el referido decreto se regularon aspectos que están reservados al legislador ordinario y extraordinario, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992. 9. El establecimiento de horario y turnos de trabajo del personal de bomberos desconoce la naturaleza del servicio público esencial que le asigna la Ley 1575 de 2012 a la labor de los cuerpos oficiales de bomberos, y que por esencia es permanente, continua e indelegable. 10.

El Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018 afecta de manera directa el ingreso de los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos, teniendo en cuenta que, según los turnos establecidos en el mismo, estos servidores públicos trabajarían turnos de 24/72, laborando una jornada inferior a 190 horas; y además no se liquida horas extras ni recargo nocturno, sino solamente horas festivas laboradas. 11.

Otra de las consecuencias de la aplicación del Decreto nº 0315 de 2018 es la tercerización de la prestación del servicio público esencial a cargo de los bomberos. 12. En lugar de ampliar la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, el Municipio de Manizales ha optado por contratar la prestación del servicio bomberil con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales, quitándole con ello a los miembros del primer cuerpo mencionado su condición de servidores públicos y la naturaleza esencial del servicio. 13.

El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personería jurídica concedida mediante la Resolución nº 1905 del 12 de septiembre de 1974 expedida por el gobernador del Departamento de Caldas y con NIT 890802884-5. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones[7]: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 150 –numeral 19, literal e)– y 209;

Ley 4ª de 1992: artículo 91 –numeral 1, literal d)–; Ley 1575 de 2012: artículos 1, 2, 3, 6, 18, 21, 22 y 28; y Ley 909 de 2004: artículos 3 –numeral 2–, 41 y 57. Sostuvo que el acto demandado se encuentra afectado de nulidad por lo siguiente: 1. Violación al principio de legalidad por falta de competencia Adujo que el decreto demandado pretende regular aspectos que están reservados al legislador ordinario y extraordinario, tal como lo contempla el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.

En efecto, manifestó que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de manera que cuando el alcalde de Manizales expidió el acto demandado, se arrogó una competencia exclusiva del legislador, que por virtud de la ley fue delegada en el Gobierno Nacional. Lo anterior, ya que con el decreto atacado estableció un sistema de turnos para efectos de la asignación básica y liquidación de prestaciones sociales y salariales de los funcionarios del cuerpo de bomberos, determinó a quiénes se les reconoce horas extras y a quiénes no, homologó las escalas salariales de los funcionarios de bomberos a las asignaciones del nivel territorial, estableció la compensación de recargos nocturnos, señaló el método para reconocer el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y afectó el día de descanso compensatorio de los funcionarios del cuerpo de bomberos. 2.

Haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse Afirmó que con el pretexto de dirigir la acción administrativa del municipio, el acto demandado desconoció la competencia prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, vulnerando además con ello el derecho al debido proceso, justamente por haberse expedido sin competencia, así como los derechos y principios que en materia laboral consagra la Constitución en sus artículos 25 y 53, el derecho a la igualdad y el principio de moralidad.

Refirió que el decreto demandado resulta lesivo para los derechos laborales de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, ya que se les mermaron considerablemente las horas efectivamente laboradas. Expuso que el acto administrativo enjuiciado no sólo pone al Cuerpo Oficial de Bomberos en situación de discriminación en relación con los demás cuerpos de bomberos del país, sino que además se expidió con el fin de dejar un espacio de 72 horas de descanso para el Cuerpo Oficial de Bomberos, y de esta forma generar la necesidad de contratar el Cuerpo Voluntario de Bomberos bajo contratos en los que se invierte la tasa bomberil cuya destinación es diferente.

Estimó que el decreto demandado viola igualmente la Ley 1575 de 2012, especialmente en lo señalado en los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 21, 22 y 28, ya que la actividad bomberil es un servicio público permanente que no puede basarse en turnos o en motivos administrativos para no prestarse. 3. Vulneración de los principios de planeación y coordinación Sostuvo que según la tabla de turnos establecida en el Decreto nº 0315 de 2018, en la ciudad de Manizales existiría un cuarto turno que sería imposible de atender con el personal con que cuenta el Cuerpo Oficial de Bomberos. 4.

Vulneración de derechos de la ciudadanía y de la comunidad en general Consideró que con el establecimiento de turnos de servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, se deja expuesta a la ciudadanía en general a un estado de inseguridad que no está en la obligación de soportar. 5. Desviación del Poder Afirmó que el acto atacado discrimina a los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, pues los relega a un ingreso proveniente de unos turnos absurdos y contradictorios con el servicio esencial que cumplen.

Indicó que hay una enorme diferencia salarial en los dos sistemas de turnos: el de 24 x 48 horas que siempre han tenido los bomberos oficiales y el de 24 x 72 que se impuso en el decreto que se demanda, generando desigualdad frente al resto de cuerpos de bomberos del país, lo que afecta su mínimo vital y además trasgredió el principio de confianza legítima.

Explicó que además de afectar el ingreso mensual y prestacional, los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales deben realizar otros turnos diferentes a las 168 horas mensuales, para completar las 190 horas al mes. 6. Falsa motivación por violación de normas sustanciales sobre prestaciones sociales, periódicas e irrenunciables Adujo que el acto demandado violó ostensiblemente el artículo 53 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 909 de 2004, pues con él se afectaron de manera considerable las condiciones más favorables preexistentes en materias intocables como el ingreso mensual, las prestaciones sociales, el pago de horas extras, el pago de horas nocturnas y el reconocimiento de compensatorios. 7.

Falsa motivación por interpretación amañada de sentencias Expuso que uno de los considerandos de la norma municipal demandada se refiere a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2018 (radicado 25000-23-25-000-2011-00611-01), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, de la cual hizo una trascripción parcial sacada de contexto, ya que el Alto Tribunal nunca cuestionó los turnos ni las horas finales laboradas, sino que más bien los respaldó, y lo que reprochó fue las liquidaciones que se hacían de los recargos.

Indicó que en el acto demandado también se citó de manera parcial y descontextualizada otra sentencia del Consejo de Estado del 1º de febrero de 2018 (radicado 25000-23-25-000-2012-00004-01(4150-2015)), ya que en ésta realmente se sostuvo que la ley permite un máximo de 66 horas semanales, es decir, 264 horas mensuales, y lo que se criticaba era que el régimen especial del Distrito de Bogotá no contemplaba la forma de reconocer, liquidar y pagar el trabajo suplementario. 8.

Expedición irregular Reiteró que el Decreto nº 0315 de 2018 fue expedido con incompetencia, sin estudios previos, con vulneración del derecho al debido proceso, desconociendo las formas propias del acto, teniendo en cuenta que se invocaron facultades muy distintas a las que finalmente se ejercieron. 9. Trasgresión de principios como el de transparencia, seguridad jurídica e imparcialidad Aseguró que no hubo transparencia en la expedición del acto administrativo, por cuanto se presentó una presunta motivación que en verdad escondía una intención oscura de afectar derechos laborales preexistentes; y además se citó como motivación una reclamación presentada por el presidente del sindicato de bomberos, dando a entender que era una especie de respuesta a dicha petición. Acotó que se vulneró el principio de seguridad jurídica, por cuanto se afectaron derechos laborales y personales irrenunciables.

Adujo que la administración municipal ha generado presiones indebidas sobre el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, ya que ha expedido circulares amenazantes, como la Circular nº 011 del 28 de noviembre de 2018, en la cual reitera el sistema de turnos de 24 x 72 y anuncia que ello además constituye una directriz de la Contraloría Municipal, sin sustento alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término previsto en la ley, el Municipio de Manizales contestó la demanda[8] para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo que se indica a continuación. Expuso que con la expedición del Decreto nº 0315 de 2018, que estableció la nueva jornada laboral, fue necesario la creación de 26 nuevos cargos de bomberos oficiales, además de la contratación de 43 unidades del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales a través de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Manizales.

Explicó que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales prestó sus servicios desde su creación y hasta el 31 de diciembre de 2013 en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, lo que conllevó a que se presentaran múltiples condenas judiciales en contra de la entidad territorial, que acarrearon pagos excesivos que afectaron enormemente el presupuesto municipal, y sólo a partir del 1º de enero de 2014 y hasta la implementación del acto administrativo acusado se laboró en turnos de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso.

Aseguró que con la jornada especial laboral establecida en el decreto demandado se está garantizando de una manera oportuna y eficiente la prestación del servicio público esencial a la comunidad. Afirmó que el Decreto nº 0315 de 2018 fue expedido en virtud de atribuciones constitucionales y legales, dando estricto cumplimiento al Decreto 1042 de 1978 y a las directrices y pronunciamientos emanados del Consejo de Estado.

Señaló que la labor que desarrollan los bomberos está catalogada como de alto riesgo para la salud, por lo que, con la nueva jornada se permite que tales funcionarios puedan disfrutar de un mayor tiempo de descanso, generando así mejor calidad de vida para ellos y sus familias. Negó que con el acto atacado se hubiese afectado el ingreso de los integrantes del Cuerpo de Bomberos, ya que con la jornada especial de trabajo se garantiza a los bomberos oficiales ingresos mensuales superiores a $2’000.000, esto es, dos veces y medio el salario mínimo mensual en Colombia y muy superior al ingreso promedio de los funcionarios de la administración municipal de igual nivel, con la diferencia de que aquellos sólo laboran durante ocho días al mes, es decir, que descansan 22 días al mes.

Indicó que en los pagos efectuados a las unidades del Cuerpo Oficial de Bomberos se incluyen horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. Afirmó que no es cierto que se esté adelantando un proceso de tercerización de la prestación del servicio público esencial a cargo de los bomberos, sino que, por lo contrario, con la contratación del personal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales se está dando cumplimiento a la Ley 1575 de 2012 que desarrolla la actividad bomberil, permitiendo la inclusión de los bomberos voluntarios dentro de la denominación de bomberos de Colombia y otorgando competencias y diferencias con otras clasificaciones como los bomberos oficiales.

Explicó que el alcalde de Manizales sí tenía competencia para expedir el acto demandado, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, tal como lo señaló expresamente el Consejo de Estado en sentencia del 1º de febrero de 2018. Negó que con el acto se hubieran regulado aspectos diferentes a los señalados en el Decreto 1042 de 1978, en los pronunciamientos del Consejo de Estado y en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales fueron plasmados textualmente en el decreto.

Sostuvo que lo único que persigue el medio de control de la referencia son intereses económicos particulares, al querer regresar a la jornada laboral anterior que generó consecuencias nefastas para la entidad. Propuso las excepciones que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, con fundamento en que el Decreto nº 0315 de 2018 no está viciado de falsa motivación, desviación del poder, vicios de forma o incompetencia del titular del mismo, sino que fue expedido bajo los parámetros del Decreto 1042 de 1978 y pronunciamientos del Consejo de Estado;

“RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL PERSONAL BOMBERIL”, en la medida en que el régimen de los bomberos es excepcional y, por lo tanto, no pueden solicitar la aplicación de normas de carácter especial o de otro régimen salarial aplicable para los servidores de la Rama Ejecutiva; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA”, como quiera que carece de fundamento legal y está basada en conceptos e interpretaciones equivocadas y acomodadas a los intereses de la parte demandante; y “(…) GENERICA (sic)”, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP)[9].

LA SENTENCIA APELADA El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[10], con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente y con base en lo dispuesto por la Ley 1575 de 2012, la Juez a quo explicó que: i) la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial de los municipios, los departamentos y la Nación, sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; ii) dicha gestión integral del riesgo está a cargo de las instituciones bomberiles; y iii) para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Indicó que conforme a la referida norma, el personal que presta sus servicios a los Cuerpos Oficiales de Bomberos pertenece a un sistema específico de carrera administrativa. Mencionó que la Ley 1575 de 2012 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos; pese a lo cual no el Gobierno Nacional no ha reglamentado la materia.

Citó aparte de sentencia del 24 de octubre de 2019 del Consejo de Estado en relación con la jornada laboral que deben cumplir los integrantes de los cuerpos oficiales de bomberos, destacando que la entidad puede fijarla conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de jornadas mixtas y salario de trabajo suplementario.

Con fundamento en lo anterior, señaló que conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, sin perjuicio de la posibilidad de fijar una jornada que no exceda 66 horas semanales, para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Descendiendo al caso concreto, el Juzgado indicó que el acto demandado no fue expedido con falta de competencia, ya que de conformidad con los artículos 150 –literal e) del numeral 19 y numeral 23–, 287, 313 –numerales 1 y 6–, 315 –numeral 1– de la Constitución Política, y el artículo 91 –literal d) del numeral 1– de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, los alcaldes pueden fijar el horario de trabajo, respetando el límite máximo señalado por la ley en el Decreto 1042 de 1978.

Manifestó que el acto atacado no alteró ni sobrepasó la jornada laboral máxima permitida por el Decreto 1042 de 1978, y tampoco modificó las escalas de remuneración de los empleados municipales adscritos al Cuerpo Oficial de Bomberos; aspectos que sí están deferidos a la órbita del legislador y no al Alcalde Municipal. Afirmó que el decreto demandado sólo estableció el sistema de turnos para dar cumplimiento al horario de trabajo que delimita la jornada laboral, sin afectar de ninguna manera el número de horas dedicadas al servicio, ni la escala de remuneración. Explicó que en varios pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que las entidades territoriales son competentes para fijar la jornada de trabajo dentro de los límites permitidos.

Manifestó que tampoco se acreditó una vulneración al derecho a la igualdad y al principio de moralidad administrativa, como quiera que la certificación sobre los rubros devengados por los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos pone en evidencia que no se afectó el mínimo vital ni se desmejoraron las condiciones laborales señaladas en el Decreto 1042 de 1978.

Expuso que no hay prueba de los argumentos referentes a que los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos devengan menos en comparación con otras ciudades, o de que se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales con el fin de cubrir el turno de 72 horas que no presta el Cuerpo Oficial, por lo cual estimó que no podía accederse favorablemente a la declaración que se pretende.

En relación con la supuesta violación de los principios de planeación y coordinación, y de vulneración de los derechos de la ciudadanía y de la comunidad, la Juez de primera instancia sostuvo que no hay prueba de la insuficiencia del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales para atender los turnos dispuestos en el acto atacado, ni tampoco se acreditó la afectación de la prestación del servicio por tal causa.

Añadió que, por lo contrario, no hubo reducción de la planta de personal, ya que con el Decreto 0763 del 10 de diciembre de 2018, se crearon 26 cargos de bomberos adscritos al despacho del alcalde – Unidad de Gestión del Riesgo – Cuerpo Oficial de Bomberos, cuya finalidad es mejorar los niveles de eficiencia, eficacia y celeridad de los distintos procesos que presta y adelanta la Alcaldía de Manizales.

Indicó que en este caso la parte actora no cumplió la carga de acreditar que el acto atacado hubiera sido expedido con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga, esto es, con desviación de poder. Negó que se configurara un vicio de falsa motivación por indebida interpretación de las sentencias citadas en el acto demandado, ya que éste no sobrepasó el límite máximo semanal establecido para la jornada de trabajo por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y además fijar el horario de trabajo es una competencia que concierne a la buena marcha del servicio público y reside en el alcalde.

Concluyó entonces la Juez a quo que respecto del Decreto nº 0315 de 2018 no se habían configurado los cargos de nulidad propuestos en la demanda, por lo que prosperaban las excepciones formuladas por el Municipio de Manizales. Finalmente se abstuvo de condenar en costas por cuanto se trata de un proceso en el que se ventila un interés público.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[11], de la manera que se indica a continuación. Sostuvo que el Decreto nº 0315 de 2018 sí afectó derechos emanados de la jornada laboral mínima y máxima permitidas, dado que los turnos establecidos desconocen la naturaleza de servicio público esencial que le asigna la Ley 1575 de 2012 a la labor de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que por esencia es permanente, continua e indelegable.

Añadió que el citado acto administrativo afecta de manera directa el salario de los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos, teniendo en cuenta la diferencia salarial y prestacional que se genera con los turnos de 24/72 y no de 24/48. Afirmó que al establecer una jornada de 24 horas de trabajo por 72 de descanso, en lugar de la que se venía manejando que era de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, se aumentan los días de descanso de 2 a 3, dando cabida a que se compense el pago de horas nocturnas no con el pago del recargo del 35% sino con los días de descanso, lo cual no está permitido.

Sostuvo que la Juez de primera instancia desconoció el precedente vertical en cuanto a lo que debe contener el acto administrativo que prevé la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos, ya que aquel debe señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada, y establecer el pago salarial bajo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.

Adujo que aunque es cierto que los turnos no sobrepasan la jornada máxima laboral permitida que es de 44 horas, lo cierto es que con ellos sí se alteró la jornada laboral, en tanto, en por lo menos dos semanas del mes, la carga laboral es de sólo 24 horas. Manifestó que si el nominador no le entrega a su trabajador las 44 horas a la semana, sino 24, como sucede con el acto acusado, aquel está alterando la asignación básica que equivale a la contraprestación por 44 horas de servicio en la semana, y alterar esa asignación básica implica la modificación del régimen salarial del servidor público.

Señaló que la expedición del decreto implicó la reducción automática en el pago de horas extras, buscando un fin ilegal como es la reducción de costos, para con ese mismo monto contratar bomberos voluntarios, lo cual resulta contrario a la moralidad pública, porque se están tercerizando empleos misionales, lo cual está prohibido. Indicó que desde hace más de cinco años, con ocasión del Decreto Ley 256 de 2013, el Municipio de Manizales debió haber implementado un estudio para determinar cuál es el número de bomberos requeridos por la ciudad, y al no haberlo hecho, permite presumir que la planta es insuficiente; conclusión ésta que se extrae igualmente de uno de los contratos de bomberos voluntarios.

Consideró que contratar con bomberos voluntarios implica una desnaturalización del servicio y una privatización de una misión pública; pese a que lo que debe hacerse es fortalecer la estructura pública y no cercenar a esos servidores para entregar la contratación en forma directa a particulares. Estimó que sí existe una clara desviación de poder y una falsa motivación cuando en el mismo acto se considera que la jornada laboral no puede ir más allá de las 190 horas mensuales, lo cual no es cierto porque el factor 190 fue empleado por el Consejo de Estado exclusivamente para establecer el valor de la hora de trabajo, pero nunca para modificar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 respecto de las 44 horas a la semana.

Sostuvo que también se observa desviación de poder al limitar el reconocimiento y pago de las horas extras sólo a los empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y del nivel técnico hasta el grado 9, ya que esa limitante es para los empleados del orden nacional. Reiteró que con el acto atacado ni siquiera se cumplen las 190 horas, como quiera que en los seis turnos asignados, a lo sumo, estarían trabajando 144 horas al mes.

Alegó que hay una falsa motivación cuando el alcalde pretende someter a los bomberos oficiales a completar esas 190 horas con 2 turnos dominicales, desconociendo que tanto el turno dominical como el festivo no hacen parte de la jornada de trabajo, es decir no hacen parte de las 44 horas semanales. Refirió que si se toman las 190 horas al mes como una jornada laboral mensual para los bomberos oficiales, se estarían promediando 4.3 semanas al mes, en forma desigual con los demás empleados públicos a quienes se les aplicaría un promedio de 4 semanas al mes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante y parte demandada Guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de febrero de 2021[12], y allegado el 12 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[13].

Admisión y alegatos. Por auto del 12 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia[14]. Dentro del término otorgado, las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 20 de mayo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[15], la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante: ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) normativa que regula la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial; iii) jornada laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos; y iv) examen del caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 2 de abril de 2018, el presidente de SINBOMAEJE elevó petición al alcalde del Municipio de Manizales[16], tendiente a que se le informara por qué no se habían pagado las horas extras a los sargentos, subtenientes, tenientes, capitán y subcomandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales en el transcurso del año. b) Mediante Oficio nº SSA-GH-0263 del 9 de abril de 2018[17], el secretario de despacho del Municipio de Manizales respondió la anterior petición, indicando que las horas extras sólo se reconocen a los empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y del nivel técnico hasta el grado 9. c) El 31 de mayo de 2018, el presidente de SINBOMAEJE elevó petición al alcalde del Municipio de Manizales[18], solicitando socializar la implementación de la nueva jornada laboral y la modificación del manual de funciones de los funcionarios operativos del Cuerpo Oficial de Bomberos. d) Con Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018[19], y con fundamento en el numeral 1 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el alcalde del Municipio de Manizales estableció una jornada especial laboral por cuadro de turnos en la planta de cargos de oficiales y suboficiales del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales.

En efecto, dispuso para los funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Manizales en la planta de cargos de oficiales y suboficiales, un sistema de cuadro de turnos rotativos de 24 horas de servicio por 72 horas de descanso, en jornadas de 190 horas al mes, para efectos de la asignación básica y liquidación de prestaciones sociales y salariales.

Explicó en el referido acto que a través de Decreto nº 0297 del 13 de junio de 2016, el Municipio de Manizales adoptó la siguiente planta de cargos de oficiales y suboficiales en el Cuerpo Oficial de Bomberos: |CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS | |G |CATEGORÍA DE OFICIALES |CATEGORÍA DE SUBOFICIALES | |R | | | |A | | | |D | | | |O | | | | | |DESCRIPCIÓN CONCEPTO |CANTIDAD |DEVENGOS | |Sueldo Básico |30 |$1’512.916 | |Auxilio de Transporte|0 |$97.032 | |Subsidio de |0 |$62.878 | |Alimentación | | | |Hora Dominicales |28 |$445.912 | |Alcaldía | | | |Hora Extra Diurna |12 |$119.441 | |Hora Extra Nocturna |24 |$334.434 | |TOTAL | |$2’572.613 | 2.

Normativa que regula la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial La jornada de trabajo en el sector público ha sido entendida por la jurisprudencia[32] como “(…) aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.

Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse”. Tal como lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos[33], la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 que, si bien es aplicable a los empleados públicos del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998[34].

Teniendo claro la norma aplicable en relación con la jornada laboral de los empleados públicos de orden territorial, debe indicarse que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, ésta fue prevista en 44 horas semanales, así:

ARTICULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del limite (sic) máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Ha precisado el Consejo de Estado[35] que del texto de la referida norma se extrae lo siguiente: “(i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales;

(ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal”. En los eventos en los que se excede la jornada ordinaria de trabajo, el mismo Decreto 1042 de 1978 prevé la remuneración por trabajo complementario, y que el Consejo de Estado[36] concretó de la manera que se indica en seguida: |Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de | |1978 | |Decreto |Jornada laboral |Recargo a pagar |Excepción y | |1042 de 1978 | |adicional a la |límites | | | |asignación | | | | |mensual por | | | | |exceder la | | | | |jornada | | | | |ordinaria | | | | |laboral (44 | | | | |horas semanales)| | |Artículo |Ordinaria |35% |Sin perjuicio de| |34 |nocturna. | |quienes por un | | |El horario que | |régimen especial| | |comprende es de | |trabajen por el | | |6 p.m. a 6 a.m. | |sistema de | | | | |turnos. | |Artículo |Jornada mixta. |35% o descanso |Sin perjuicio de| |35 |Se cumple por el|compensatorio |lo dispuesto | | |sistema de | |para los | | |turnos. Incluye | |funcionarios que| | |horas diurnas y | |trabajen | | |nocturnas.

Por | |ordinariamente | | |estas últimas se| |por el sistema | | |paga el recargo | |de turnos. | | |(nocturno, pero | | | | |podrán | | | | |compensarse con | | | | |períodos de | | | | |descanso). | | | |Artículo |Horas extra |25% o descanso |No puede exceder| |36 |diurnas. |compensatorio. |de 50 horas | | |Trabajo en horas| |mensuales. | | |distintas de la | |Si sobrepasa | | |jornada | |este límite se | | |ordinaria.

Debe | |reconoce | | |ser autorizada | |descanso | | |por el jefe | |compensatorio | | |inmediato. | |(un día de | | | | |trabajo por cada| | | | |8 horas extras | | | | |trabajadas). | | | | |Conforme el | | | | |artículo 13 del | | | | |Decreto Ley 10 | | | | |de 1989, tienen | | | | |derecho a este | | | | |los empleados | | | | |del nivel | | | | |Operativo, hasta| | | | |el grado 17 del | | | | |nivel | | | | |administrativo y| | | | |hasta el grado | | | | |098 (sic) del | | | | |nivel técnico. | |Artículo |Horas extra |75% de la |Igual que en el | |37 |nocturnas. |asignación |cuadro anterior | | |Trabajo |mensual. |referente al | | |desarrollado por| |artículo 36. | | |personal diurno | | | | |(6 p.m. a 6 | | | | |a.m.) | | | | |Trabajo |La remuneración | | |Artículo |ordinario |equivalente al | | |39 |domingos y |doble del valor | | | |festivos.

Cuando|de un día de | | | |se labora de |trabajo, más el | | | |forma habitual y|disfrute de un | | | |permanentemente |día de descanso | | | |los días |compensatorio. | | | |dominicales o | | | | |festivos. | | | 3. La jornada laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos En relación con este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado[37] ha explicado que inicialmente dicha Corporación consideró que los bomberos no tenían derecho al pago de tiempo suplementario de trabajo, teniendo en cuenta que tales servidores estaban obligados a contar con disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente el servicio público asignado, por lo cual, quien ingresaba a la administración pública en esta clase de labor, se entendía que aceptaba las reglamentaciones que sobre el particular tuvieran las entidades, de manera que no existía la posibilidad de reclamar horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos o compensatorios, porque dicho personal no estaba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial regulada por el ente empleador.

En consecuencia, se estimaba que la jornada de 24 horas desarrollada por los servidores del cuerpo de bomberos, se ajustaba a las previsiones del parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 6ª de 1945, ya que era una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso de trabajo diurno y otro nocturno y con fundamento en ello no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario.

Sin embargo, como lo ha precisado igualmente el Alto Tribunal[38], dicho criterio varió desde el año 2008[39], acogiéndose como nueva postura jurisprudencial la referente a que si bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos tiene una jornada excepcional por la actividad ejercida que puede ser regulada en 24 horas diarias, tal situación no podía desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulnera el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas.

En ese sentido, se determinó que la entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo de aquel, debiendo: i) señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada; y ii) establecer el pago salarial bajo los parámetros previstos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, ceñirse a lo que esta norma prevé sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario.

Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que, existiendo, el mismo no cumpla los parámetros mencionados, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debe regirse por el Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario, el cual debe ser remunerado en las condiciones previstas en la norma referida, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. 4.

Examen del caso concreto Atendiendo lo expuesto hasta este momento, la Sala pasa a examinar los argumentos de la parte recurrente, tendientes a que en esta instancia se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad del acto demandado. 1. Afectación de derechos laborales Adujo la parte recurrente que el acto demandado afectó derechos emanados de la jornada laboral mínima y máxima permitidas, tales como el mínimo vital y móvil y la condición más beneficiosa para el trabajador, en tanto los turnos establecidos desconocen la naturaleza de servicio público esencial que le asigna la Ley 1575 de 2012 a la labor de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que por esencia es permanente, continua e indelegable; al tiempo que se afecta de manera directa el salario de los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos, teniendo en cuenta la diferencia salarial y prestacional que se genera con los turnos de 24/72 y no de 24/48.

Lo primero que ha de precisar esta Corporación es que no advierte que el establecimiento de turnos rotativos para el personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales genere un desconocimiento de la naturaleza del servicio público esencial que le asigna la Ley 1575 de 2012, que exige la continuidad y permanencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para tener mayor capacidad operacional y continuar prestando el servicio público esencial requerido, el alcalde del Municipio de Manizales creó 26 cargos más de bomberos (Decreto nº 0763 del 10 de diciembre de 2018), y acordó con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales (contrato nº 1905300444 del 30 de mayo de 2019), recibir apoyo de 43 unidades bomberiles voluntarias en las labores de prevención y atención de emergencias de origen natural, antrópico y/o tecnológico que ocurran en la entidad territorial.

En ese sentido, no puede afirmarse que las horas de descanso del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, establecidas justamente para que los integrantes de éste puedan, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1996, “(…) recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona”, afectan la gestión integral de riesgo contra incendio y otros eventos a cargo de las instituciones bomberiles.

En lo que respecta a la supuesta afectación del mínimo vital y móvil por modificación del salario y de las prestaciones sociales, este Tribunal tampoco encuentra que ello se produzca con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, ya que con éste no se está alterando la escala salarial y prestacional de los funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos.

Por lo contrario, y de acuerdo con certificación del 27 de agosto de 2019 expedida por la Unidad de Gestión Humana del Municipio de Manizales y comprobante de nómina, se advierte que el personal bomberil percibe el mismo sueldo básico mensual, más auxilio de transporte y subsidio de alimentación, así como el pago por el correspondiente trabajo suplementario a las 190 horas mensuales.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como “(…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[40].

En ese sentido, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2022, el mínimo vital constituye un presupuesto esencial ““para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona[41] y (…) una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales”[42] de subsistencia del individuo[43]”.

Con base en lo expuesto, no advierte entonces este Tribunal que el acto atacado vulnere el derecho al mínimo vital y móvil de quienes hacen parte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales. De otra parte y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en esta sentencia en relación con este tema, esta Sala debe precisar que el alcalde de la entidad territorial sí se encontraba facultado para fijar el sistema de turnos de la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos, atendiendo los parámetros previstos por el Decreto 1042 de 1978, no sólo en lo que respecta a la jornada laboral sino específicamente frente a la remuneración del trabajo suplementario.

En ese sentido, compensar el 35% de recargo por el tiempo de servicio prestado en horario nocturno, con períodos de descanso, no es ilegal como lo sugiere la parte recurrente, sino que está expresamente permitido por el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978; de manera que no puede sostenerse que dicha conducta constituye una desmejora en cuanto al ingreso que venían percibiendo los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos. 2.

Desconocimiento de precedente vertical frente a lo que debe contener el acto administrativo que establezca la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos Expuso la parte recurrente que la Juez de primera instancia desconoció varias sentencias del Consejo de Estado en las que se indicó que el acto administrativo que expidiera la entidad territorial para establecer la jornada especial de trabajo para los bomberos debía señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada; lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues en los considerandos del Decreto nº 0315 de 2018 no se justificó el cambio de jornada.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal observa que en el acto atacado sí se sustenta el cambio de la jornada laboral de los bomberos, en el sentido de aplicar correctamente lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, atendiendo varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, así como evitar condenas judiciales que afecten el presupuesto de la entidad territorial al no tener plenamente establecido el sistema de turnos. Adicionalmente se sostuvo que el cuadro de turnos permitiría al funcionario tener un mayor descanso, mejorando la calidad de vida para éste y su familia, así como una oportuna, eficiente y eficaz prestación del servicio a la comunidad. 3.

Alteración de la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos Adujo la parte recurrente que aunque el sistema de turnos establecido en el acto demandado no sobrepasa la jornada máxima laboral permitida de 44 horas, lo cierto es que sí altera la jornada laboral, en la medida en que hay por lo menos dos semanas del mes en las que la carga laboral es de sólo 24 horas, en contravía de lo previsto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Añadió que como la asignación básica es la contraprestación por 44 horas de servicio en la semana, al no permitirse que el trabajador labore esas 44 horas, se está alterando la asignación básica y, con ello, se está modificando el régimen salarial del servidor público. Al respecto, esta Corporación debe explicar que la asignación básica está fijada de manera mensual para las 190 horas mensuales que son el resultado de multiplicar justamente el tope de 44 horas semanales por las 52 semanas que tiene el año[44] y dividir entre 12 que son los meses del año. O lo que es lo mismo, dividir las 52 semanas que tiene el año por 12 meses, para obtener 4.33 semanas del mes que, multiplicadas por 44 horas semanales, arrojan las 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.

Revisado el acto demandado, se observa que con los turnos fijados en el mismo el Municipio de Manizales buscó cumplir el tope de las 190 horas mensuales conforme al Decreto 1042 de 1978; sin perjuicio de lo cual el total de horas laboradas se sobrepasan por 2 horas mensuales, objeto obviamente de la respectiva remuneración por trabajo suplementario.

Para llegar a la conclusión que con los turnos establecidos no se cumplen las 190 horas mensuales, la parte recurrente sostiene que no pueden computarse los turnos dominicales y festivos. No obstante esta afirmación, la Sala observa que el trabajo ordinario en esos días fue regulado de manera expresa por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señalando una remuneración diferente, equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

En ese sentido, dado que a los bomberos, por la especialidad de su función y de acuerdo con el sistema de turnos asignado, les corresponde prestar sus servicios habitualmente en domingos y festivos, aquellos completarían incluso más de las 190 horas mensuales, recibiendo la correspondiente remuneración por el trabajo suplementario. 4. Tercerización de empleos misionales Sostuvo la parte demandante que con la reducción ilegal de costos obtenida por la entidad al disminuir el pago de horas extras, contrató bomberos voluntarios, esto es, tercerizó empleos misionales, lo cual resulta contrario a la moralidad administrativa.

Al respecto, este Tribunal considera que el mismo artículo 2º de la Ley 1575 de 2012 es el que autoriza que la prestación de este tipo de servicio público esencial puede realizarse en forma directa no sólo a través de los cuerpos de bomberos oficiales, sino también de los bomberos voluntarios. Ahora bien, no existe prueba en el expediente acerca de que la finalidad del establecimiento de turnos hubiese sido la contratación realizada con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales, por lo que esta Sala no puede dar por acreditada una desviación de poder sólo con fundamento en la existencia de un contrato cuya legalidad no es objeto de discusión en este proceso judicial. 5.

Desviación de poder en la expedición del acto Alegó la parte actora en su recurso que a diferencia de lo estimado por la Juez de primera instancia, en este caso sí se advierte la configuración de una desviación de poder, ya que, de un lado, las 190 horas mensuales mencionadas por el Consejo de Estado fueron sólo para establecer el valor de la hora de trabajo, pero nunca para modificar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 respecto de las 44 horas a la semana, y de otro, limitó el reconocimiento y pago de las horas extras sólo a los empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y del nivel técnico hasta el grado 9, como si se tratara de empleados del orden nacional.

La desviación de poder se configura cuando una autoridad investida de una atribución determinada, la ejerce no para obtener los fines que la ley persigue y quiere con aquélla, sino que su actuación se orienta a la consecución de un fin diferente y contrario a la ley. En otras palabras, quien expide el acto administrativo lo hace dentro de sus atribuciones legales, con sujeción a las formas prescritas por las normas superiores, pero al proferirlo tiene en mira motivos distintos de aquellos para los cuales le fue conferido el poder; la intención del funcionario al expedir el acto administrativo demandado no coincide con el motivo expreso o tácito en la norma atributiva de la competencia. En ese sentido, se ha afirmado por la doctrina que, la configuración de esta causal de nulidad reviste un alto grado de dificultad, por cuanto tal figura requiere de un estudio subjetivo, casi podría decirse que se trata de una penetración psicológica en la mente del funcionario, para identificar realmente la intención o motivo que abrigó al momento de expedir el acto administrativo; por ende, es imprescindible que quien alega tal vicio de nulidad deba aportar al proceso todos los elementos directos o indirectos que demuestren fehacientemente el interés particular o malintencionado que motivó la expedición del acto acusado.

Este Tribunal considera que los argumentos expuestos por la parte actora no constituyen o acreditan de manera alguna la configuración de una desviación de poder, pues no se demuestra en el proceso que el alcalde de Manizales hubiese tenido una finalidad diametralmente opuesta a la ley. En efecto, en relación con las 190 horas mensuales, como se explicó anteriormente, el Municipio de Manizales buscó cumplir el tope previsto por el Decreto 1042 de 1978; reconociendo en todo caso la correspondiente remuneración por el trabajo suplementario no sólo frente a las horas que exceden dicha jornada y los recargos nocturnos, sino también por los dominicales y festivos que por la especialidad de la función que deben cumplir los bomberos, son laborados por éstos de manera ordinaria y habitual.

Respecto de las horas extras, se advierte que el acto acusado no determinó qué empleados podían o no acceder a las mismas, sino que simplemente se limitó a precisar las directrices que sobre el particular impartió el Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. Falsa motivación Insistió la parte actora en que el acto se encuentra falsamente motivado, habida cuenta que en el mismo se citó de manera sesgada dos fallos del Consejo de Estado para deducir que existe un tope de 190 horas mensuales para los bomberos, pese a que dicho factor sólo fue utilizado por el Alto Tribunal para establecer el valor de la hora.

Añadió que incluso con los turnos asignados no se cumplirían esas 190 horas mensuales. Sostuvo además que hay falsa motivación cuando el alcalde pretende someter a los bomberos oficiales a completar esas 190 horas con 2 turnos dominicales, desconociendo que tanto el turno dominical como el festivo no hacen parte de la jornada de trabajo, es decir, que no se computan para las 44 horas semanales.

Los motivos de un acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, esto es, son las circunstancias que llevan a la administración, en este caso, al Concejo del Municipio de Manizales, a expresar su voluntad. La jurisprudencia del Consejo de Estado[45] ha precisado que la falsa motivación de un acto administrativo se genera cuando: i) se presente inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública[46]; ii) los supuestos de hecho indicados en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. Revisado el acto administrativo demandado, en concordancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado que allí se citan, esta Sala considera que no se configura una falsa motivación, pues efectivamente, las 190 horas mensuales a que alude el Alto Tribunal son la consecuencia de laborar las 44 horas semanales que dispone el Decreto 1042 de 1978 como jornada ordinaria laboral.

En lo que respecta a la improcedencia de computar turnos dominicales y festivos en las 44 horas semanales, la Sala se remitirá a lo ya señalado sobre el particular en acápite precedente. Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Sala de Decisión considera que la parte actora no acreditó la configuración de vicios de nulidad que permitan revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad del acto atacado, como se pretende.

En ese sentido, el fallo recurrido será confirmado. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad promovido por el Sindicato de Bomberos de Manizales y Eje Cafetero (SINBOMAEJE) y la Asociación Sindical de Bomberos y Empleados de Caldas (ASSINBOMENC) contra el Municipio de Manizales.

Segundo. SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 187 | |FECHA: 23/10/2023 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] En adelante, SINBOMAEJE. [3] En adelante, ASSINBOMENC. [4] Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Página 2 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Páginas 2 a 6 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Páginas 6 a 26 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Archivo nº 033 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] En adelante, CGP. [10] Archivo nº 057 del cuaderno 1 del expediente digital. [11] Páginas 1 a 9 del archivo nº 060 del cuaderno 1 del expediente digital. [12] Archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Archivo nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital. [16] Página 10 del archivo nº 014 del cuaderno 1 del expediente digital. [17] Páginas 1 a 14 del archivo nº 015 del cuaderno 1 del expediente digital. [18] Página 22 del archivo nº 015 del cuaderno 1 del expediente digital. [19] Archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. [20] Páginas 2 a 4 del archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital. [21] Archivo nº 006 del cuaderno 1 del expediente digital. [22] Páginas 15 y 16 del archivo nº 015 del cuaderno 1 del expediente digital. [23] Páginas 27 y 32 del archivo nº 034 del cuaderno 1 del expediente digital. [24] Página 19 del archivo nº 015 del cuaderno 1 del expediente digital. [25] Página 21 del archivo nº 015 del cuaderno 1 del expediente digital. [26] Página 1 del archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital. [27] Archivo nº 029 del cuaderno 1 del expediente digital. [28] Archivo nº 035 del cuaderno 1 del expediente digital. [29] Páginas 1 a 18 del archivo nº 030 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Página 5 del archivo nº 034 del cuaderno 1 del expediente digital. [31] Página 7 del archivo nº 034 del cuaderno 1 del expediente digital. [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046- 13). [33] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) 17 de abril de 2008 (radicación número: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren); ii) 25 de octubre de 2012 (radicación número: 05001-23-31-000-2003-00030-01(0051-12), Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila); iii) 12 de febrero de 2015 (radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve); iv) 1º de febrero de 2018 (radicación número: 25000-23-25-000-2012-00004-01(4150-15), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez); v) 19 de febrero de 2018 (radicación número: 25000-23-25-000-2011-00611-01(3709-15), Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés); vi) 24 de octubre de 2019 (radicación número: 25000- 23-25-000-2012-00491-01(4734-2013), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez); vii) 1º de septiembre de 2022 (radicación número: 25000-23- 42-000-2019-01630-01(3112-2021), Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter); y viii) 3 de octubre de 2022 (radicación número: 25000-23-42-000- 2016-01466-01(5538-2018), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez). [34] En las providencias del 1º de febrero de 2018 y del 24 de octubre de 2019 referidas en la anterior nota al pie, el Consejo de Estado ha precisado que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: “(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales”. [35] En punto a este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: i) 1º de febrero de 2018 (radicación número: 25000-23-25-000-2012-00004- 01(4150-15), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez); y ii) 24 de octubre de 2019 (radicación número: 25000-23-25-000-2012-00491-01(4734- 2013), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez). [36] Así lo hizo en las siguientes sentencias: i) 1º de febrero de 2018 (radicación número: 25000-23-25-000-2012-00004-01(4150-15), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez); y ii) 24 de octubre de 2019 (radicación número: 25000-23-25-000-2012-00491-01(4734-2013), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez). [37] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) 12 de febrero de 2015 (radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve); ii) 1º de febrero de 2018 (radicación número: 25000-23-25-000-2012-00004-01(4150-15), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez); iii) 19 de febrero de 2018 (radicación número: 25000-23-25-000-2011-00611-01(3709-15), Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés); iv) 24 de octubre de 2019 (radicación número: 25000-23-25-000-2012-00491-01(4734-2013), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez); y v) 3 de octubre de 2022 (radicación número: 25000-23-42-000-2016-01466-01(5538-2018), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez). [38] Ver nota al pie anterior. [39] Con sentencia del 17 de abril de 2008 (radicación número: 66001-23-31- 000-2003-00041-01(1022-06)), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [40] Sentencia T-678 de 2017. [41] Cita de cita: Sentencia T-772 de 2003. [42] Cita de cita: Sentencias T-818 de 2000, T- 651 de 2008 y T-738 de 2011. [43] Cita de cita: Sentencias T-651 de 2008 y T-678 de 2017. [44] Resultado de dividir los 360 días del año por 7 días de la semana. [45] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicación número: 63001-23- 31-000-2000-01156-01(27776). [46] Parte de la doctrina ha considerado que la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo corresponde a la falta de motivación y no a la falsa motivación. No obstante lo anterior, también se ha estimado que dado que la Administración incurre en falacia al aparentar una realidad inexistencia, se configura una falsa motivación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15.797).