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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300020180007300

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00073-00 Demandante: Ana Gertrudis Tamara De Sierra Demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Régimen legal de las cesantías para los servidores públicos/ Prescripción trienal de las cesantías definitivas – configuración La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ANA GERTRUDIS TAMARA DE SIERRA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con las siguientes pretensiones: i. Se declare la nulidad del Oficio No 0101-10.02-723 del 26 de septiembre de 2017 expedido por el municipio de Sincelejo, mediante la que se negó reconocer el pago de las cesantías con régimen de retroactividad, en los términos de la Ley 6 de 1945, y el pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 244 de 1995. ii.

Se declare que el régimen de cesantías aplicable es el régimen de retroactividad, en los términos de la Ley 6 de 1945, toda vez que ingresó a laborar a partir del 2 de julio de 1979. iii. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita: que se condene al municipio de Sincelejo- Secretaría de Educación Municipal, a reconocer y liquidar las cesantías a favor de la actora en el régimen de retroactividad, por el tiempo laborado entre el 2 de julio de 1979 hasta el día 1 de junio de 2014, conforme a la Ley 6 de 1945, con la última asignación básica y la inclusión de todos los factores.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 iv. Se indexe el valor de las cesantías hasta la fecha en que se haga el pago efectivo. v. Se paguen los intereses moratorios conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y asimismo se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, los siguientes hechos: Que laboró en el municipio de Sincelejo, como Auxiliar de Servicios Generales de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto, nombrada en propiedad a través de la Resolución 9667 de fecha 13 de junio de 1979, desde el 2 de junio de 1979, hasta el 1 de junio de 2014, para un total de 33 años, y 10 meses y 29 días.

El día 3 de marzo de 2015, la Secretaria de Educación de Sincelejo, le informa que se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y que pertenece al régimen anualizado de cesantías. Que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, ya que se vinculó bajo el régimen de la Ley 65 de 1946 por ser empleada del orden territorial.

Durante el último año de servicios, percibió la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por recreación. El valor de cesantías que debe pagar la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a la fecha del retiro oficial, 1 de junio de 2014, debe equivaler a la suma de $41.604.842, de conformidad con la Ley 65 de 1946.

El 5 de septiembre de 2017, solicitó ante la alcaldía municipal de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de las Cesantías retroactivas a su favor, por el tiempo laborado a esta entidad. El municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, a través del Oficio No. 0101-10.02-723 de fecha 26 de septiembre de 2017, resuelve negar la solicitud, señalando que el régimen de cesantías al cual pertenece, es el régimen administrado por el Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 y además, su derecho se encuentra prescrito.

Como normas violadas, se invocaron en la demanda, el artículo 53 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 En el concepto de violación, se indicó que el acto demandado fue expedido con infracción en las nomas en que debía fundarse y falsa motivación, por cuanto desconoce el contenido de los artículos antes citados, pues la señora ANA GERTRUDIS TAMARA DE SIERRA por haber ingresado a laborar con el municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal desde el 2 de julio de 1979, tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantías, el cual estaba vigente a la fecha de su vinculación laboral.

Además, dicho acto no tiene en cuenta las circunstancias de hecho o de derecho aplicables al caso, pues siendo la motivación un elemento esencial del acto administrativo, su expedición debe basarse en supuestos ciertos y verdaderos, pero no caprichosos, para negar o vulnerar derechos subjetivos o desconocer una norma constitucional o legal aplicable al asunto concreto. 1.2.

Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2018, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. La entidad demandada contestó el 23 de julio de 2018. Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de concusión. 1.3.

Contestación del municipio de Sincelejo. La entidad territorial demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que, el acto administrativo fue expedido con plena observancia de las formalidades legales que lo motivaron, agregando que no era cierto que la actora fuera beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas.

En su defensa, adujo que el régimen de cesantías de la actora es el regulado por el Fondo Nacional del Ahorro, previsto en la Ley 6 de 1945 y en el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 45 de 1975 y no el retroactivo, porque el artículo 3º del Decreto 3118 de 1968, dispuso que los empleados de los ministerios incluidos el de educación, tenían la obligación de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, desde la fecha de creación de dicho órgano, como efectivamente se hizo, por lo cual, la accionante al momento de su vinculación se encontraba inmersa en el régimen anualizado, por cuanto ya estaba en vigencia dicho régimen y con ello, la obligación de afiliar a los empleados al FNA.

Indicó que las cesantías de los servidores públicos pasaron al régimen de la liquidación anual a partir de 1968, año en que se creó el Fondo Nacional del Ahorro y comenzó el declive de la retroactividad y en el caso particular de la demandante, esta se vinculó a la Institución Educativa Técnico Industrial, el 3 de julio de 1979, es decir, posterior a la expedición del Decreto 3118 de 1968, y lo hizo como empleada nacional debido a la centralización del sector de la educación que operaba para la época y que solo a partir de la Ley 60 de 1993 se empezaron a proferir normas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 orgánicas sobre distribución de competencias y recursos, por lo tanto, desde el inicio de su vinculación laboral la actora perteneció al régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro.

Propuso las excepciones de inexistencia en la causa para pedir por cuanto la actora desde el inicio de su vinculación perteneció al régimen de cesantías del FNA actualmente regulado por la Ley 432 de 1998, y la excepción genérica o innominada. 1.4. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada. En auto del 31 de agosto de 2021, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a la partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.

El litigio fijado consistió en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. El acto administrativo cuyo control judicial se pretende es el contendido en el Oficio No 0101-10.02-723 del 26 de septiembre de 2017, expedido por el municipio de Sincelejo, mediante el cual negó reconocer el pago de las cesantías con régimen de retroactividad, en los términos de la Ley 6 de 1945, y el pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 244 de 1995. 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la actora le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías 1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 definitivas aplicando el régimen de retroactividad con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, al margen de si a la demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, el derecho pretendido se encuentra afectado de prescripción, razón por la que no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago en los términos solicitados, por lo que así será declarado y se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. Referencia al régimen legal de las cesantías para los servidores públicos. Teniendo en cuenta el tema en debate, se hace necesario realizar un recuento normativo de los sistemas vigentes para la reliquidación y manejo de las cesantías para los servidores públicos. Para dilucidar lo anterior la Sala, relacionará la normativa que regula el tema, empezando por la Ley 6 de 1945, que señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942”. Seguidamente, el Decreto 1160 de 1947 reiteró en los mismos términos lo fijado anteriormente sobre el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942, para lo cual en su artículo 6 de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, estableció la forma de liquidación de la mencionada prestación de la siguiente forma: “ARTÍCULO 6o.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Con lo anterior, el régimen de cesantías señalado con esa regulación tenía carácter de retroactivo.

Posteriormente, el gobierno nacional expide el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” reorganizado por la Ley 432 de 1998, con el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social, consagró en el artículo 27 y 49 la liquidación anual de las cesantías que se causen por los empleados públicos afiliados a este fondo, en los siguientes términos: “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.” Con la vigencia de la normativa descrita empieza en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, que implementó como novedad un auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados.

La anterior transferencia se tiene reglamentada en la actualidad en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, que dispone: “Artículo 6o. Transferencia de Cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.” Ahora bien, es menester destacar que, los empleados con régimen de retroactividad que decidan afiliarse al FNA, por la sola afiliación no pierden el régimen de liquidación retroactivo, sino, que la entidad empleadora pública, deberá responder por el mayor valor que se genere por dicho concepto.

Así lo determina el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, además porque para perder dicho beneficio, además, debe existir renunció a aquel régimen para acogerse al sistema de liquidación anual. “ARTÍCULO

5. AFILIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. ( ) Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

( )

PARÁGRAFO. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.” Por último, tenemos que la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo, y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como lo establece el artículo 99 ibídem: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” La Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13, que textualmente dice: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;” Norma que fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582 de 1998 en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. Así las cosas, la entrada en vigencia del sistema de liquidación anual de cesantías para el sector público conforme las disposiciones de la Ley 50 de 1990, que consiste en liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causen.

Del recuento normativo anteriormente referido, se concluye que existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 1. Sistema de Cesantías con Retroactividad, se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2.

Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. 3.

Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998. En el ámbito territorial la nueva regulación de liquidación anualizada de cesantías, como previamente se indicó fue reglamentada por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 19982, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. Posteriormente, con la Ley 1071 de 2006, reglamentó el pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijó un término para su cancelación. Al respecto se reza: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Ahora bien, ya explicados los sistemas vigentes para la aplicación de las cesantías, es del caso anotar que en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que dispone que para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que se encuentran con régimen de retroactividad, y decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. No obstante para lo anterior, para la aplicación del mencionado sistema debe el empleado haber manifestado expresa e inequívocamente su intención de afiliarse a un fondo de cesantías, para así darle aplicación a la Ley 50 de 1990 (Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías) o Ley 432 de 1998, de lo contrario sigue en el sistema de retroactividad regido por la Ley 6ª de 1945.

Se itera, los servidores públicos que beneficiarios de régimen retroactivo de liquidación podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, sin perder el régimen retroactivo de liquidación, como se deduce de lo consagrado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 432 de 1998. En este sentido se ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C- 428 del 4 de septiembre de 1997, donde se precisó lo siguiente: “Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 que se venían ejecutando al producirse la reforma.

Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.” 2.5.2 Prescripción de las cesantías definitivas. Según el tratadista Fernando Hinestrosa, en su libro «La prescripción extintiva», la prescripción extintiva o liberatoria se ha definido como el «[…] fenómeno extintivo de derechos, pretensiones, relaciones, que por previsión normativa ocurre en razón del transcurso de un determinado tiempo sin la actividad debida por parte del titular, ni reconocimiento de parte del obligado.»3.

En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.

En relación con el tema laboral, las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean de carácter salarial o pensional, deben ser reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su causación, sino prescriben tales derechos. La institución es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”4 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de CE-SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 20165, estableció reglas respecto a los casos relacionados con el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria y aspectos puntuales de su reconocimiento. Y en lo atinente con la extinción del derecho a las cesantías, indicó lo siguiente: “Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado.

(…) diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, así: i) según la cual, mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral; ii) la que predica que se aplica la 3 HINESTROSA, Fernando. «La prescripción extintiva».

Universidad Externado de Colombia. 2006. Pág. 11 4 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 5 C.P. Doctor, Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 prescripción extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la reclamación, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y iii) la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible.

Los distintos enfoques sobre la materia, hacen necesaria la definición de una postura unificada, previo el siguiente análisis: Ahora bien, con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente6.

A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. Tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un “ahorro” en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley7, será retirado al momento en que quede cesante.

El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral.

Siendo así, en modo alguno se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo. Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador.

Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone. Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. 6 Artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 7 Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda, educación, entre otros.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.” (Subrayas y negrillas de la Sala.) En ese contexto, se tiene entonces que la prescripción de las cesantías definitivas objeto de estudio en esta oportunidad, debe examinarse y contabilizarse, conforme a lo estipulado en el los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que textualmente dispone: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” De acuerdo con el artículo citado, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En ese norte, cuando se trata de cesantías anualizadas, las cuales tienen lugar durante la vigencia de la relación laboral y se causan al 31 de diciembre de cada año correspondiente, la prestación social mientras el vínculo laboral subsista no prescribe, pues la obligación de su consignación se causa de manera periódica en una fecha determinada y surge de pleno derecho.

No obstante, en lo que a las cesantías definitivas respecta, las cuales tienen lugar a la terminación de la relación laboral, si resulta aplicable el término extintivo, pues ya se convierte en una prestación que se causa por una sola vez y ante un único evento, es decir, no de manera periódica como ocurre con el auxilio de carácter anualizado. 3.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. En el caso en estudio de la Sala, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 0101-10.02- 723 del 26 de septiembre de 2017 expedido por el municipio de Sincelejo, mediante el cual negó reconocer el pago de las cesantías con régimen de retroactividad.

En consecuencia, que se condene al demandado a reconocer y liquidar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, por el tiempo laborado entre el 2 de julio de 1979, hasta el día 1 de junio de 2014, conforme a la Ley 6 de 1945. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Para la Sala tal como se anticipó, partiendo de las premisas construidas en acápites previos y los hechos probados, la reclamación judicial de la actora debe ser negada porque sobre ella ha operado la prescripción; veamos: De conformidad con el certificado de tiempos de servicios expedido el 18 de junio de 2015 por la Secretaría de Educación Municipal, la señora ANA GERTRUDIS TAMARA DE SIERRA, se desempeñó como “Auxiliar de Servicios Generales” en la Institución Educativa Instituto Técnico Industrial de Sincelejo, nombrada en propiedad mediante resolución 9667 del 13 de junio de 1979.

Igualmente, se acredita que la actora prestó sus servicios ininterrumpidamente durante más de 30 años, por el período comprendido del 2 de julio de 1979 al 1 de junio de 2014, cuando le fue aplicado el retiro forzoso mediante la Resolución No. 1635 del 23 de mayo de 2014, con efectos desde 1 de junio de 2014. Lo anterior, es aceptado8 por el apoderado de la demandante en los hechos de la demanda9, cuando señala que “el valor que le adeuda la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo por concepto de cesantías es la suma de $41.604.842, desde la fecha de su retiro oficial (1 de junio de 2014)”.

Quiere decir lo anterior, que la actora terminó su vínculo laboral con el municipio de Sincelejo-Secretaría de Educación Municipal, desde 1 de junio de 2014, y no existe prueba que dicho vinculo se hubiese reasumido en el tiempo. En ese sentido, se tiene que a partir del 2 de junio de 2014, la señora Guerra Vergara contaba con tres años para reclamar el auxilio de cesantías con retroactividad10 causado por el período laborado con el municipio de Sincelejo, los cuales vencían, el 2 de junio de 2014, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 5 de septiembre de 2017 cuando ya había operado el término extintivo, por lo que, se encuentra necesario declarar de oficio la excepción de prescripción del derecho. 8 Según el artículo 193 del CGP.

La confesión por apoderado judicial tiene plena validez, para efectos procesales, “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” y para ello no necesita poder especial otorgado por su poderdante, tal como lo señala el artículo 77 ibídem “FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella (..) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente.

Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. 9 Acápite de hechos, No. 5. 10 Dicho sea de paso, el pago de cesantías retroactivas implica la finalización del vínculo laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Así cosas, la demandante se encontraba en la obligación de adelantar cualquier reclamo relacionado con sus cesantías definitivas al ente territorial una vez se hizo exigible el derecho, máxime cuando la referida prestación al tener su origen en la terminación de la relación laboral, se causa por una sola vez, es decir, que no ostenta el carácter de periódica y toda vez que el fenómeno extintivo se creó para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y en entre estos con el Estado, frente a la incertidumbre que podría generarse por el eventual reconocimiento de un derecho que ya se encuentra prescrito por la inactividad del beneficiario en el paso del tiempo.

Al respecto, se indicó por la Corte Constitucional que con la institución de la prescripción, “no se quebranta el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo.

Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral”11. 11 Sentencia C 412 de 1997. Asimismo, se ha expuesto en sentencia C 072 de 1994, que: “No se quebranta el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo.

Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral” En sentencia C 916 de 2010, citada en sentencia T – 313 de 2019, la Corte Constitucional sobre la prescripción extintiva en materia laboral demarcó: “(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

(ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello.

El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

(iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

(vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

(vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Por consiguiente, para esta Sala de Decisión, es evidente la prescripción de las cesantías pretendidas, razón por la que de oficio y con fundamento en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 201112 se declarará probada y consecuentemente se negarán las pretensiones de la demanda.

Al margen de lo anterior, y como dicho de paso, es posible afirmar que la actora pretende la reliquidación retroactiva de sus cesantías, lo que indica que existió un acto que liquidó de manera definitiva las mismas cuando se retiró del servicio por edad de retiro forzoso, acto definitivo que debió ser traído a control judicial y no provocar un nuevo pronunciamiento, que se entiende como petición posterior que no tiene vocación de revivir términos y por ende no sería susceptible de control judicial, porque se entiende como una solicitud de revocatoria directa.

En conclusión y con ello, dando respuesta al problema jurídico, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto la demandante no presentó el reclamo, dentro de los tres años, desde que la respectiva obligación se hizo exigible. 4. La condena en costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 5.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

(viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica” 12 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas” 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme lo expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS