TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No.: 81001 3333 001 2023 00189 01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas - UARIV Medio de Control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por el accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 30 de agosto de 2023, que negó la acción de tutela presentada por José de los Santos Martínez Pinzón.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela José de los Santos Martínez Pinzón en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, a la libertad, el mínimo vital, la capacidad jurídica y a la salud en conexidad con el derecho a las víctimas de reconocimiento y pago de las indemnizaciones (i.3). 2.
Hechos en que se fundamenta la tutela El demandante manifestó (i.3) que mediante resolución No. 04102019-520930 de 17 de marzo de 2020, a él y a su madre, quien a la fecha ya falleció, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Resalta que el pago se efectuará una vez se realice el método de priorización y que dicho trámite no se ha surtido, vulnerando sus derechos fundamentales.
Agrega que padece una discapacidad física parcial en sus extremidades inferiores y columna, y que además se encuentra sin trabajo en la actualidad. Como pretensiones solicitó que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la demandada la priorización y el pago de la indemnización que le fue reconocida; se le entreguen las ayudas que le corresponden a su madre fallecida o en su defecto le indiquen el trámite a seguir.
Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv 3. Tramite procesal de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático (i.3) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que el 16 de agosto de 2023 admitió la tutela, concedió a la entidad accionada tres (3) hábiles para que rindiera el respectivo informe y requirió al demandante información de la IPS o EPS que custodia la historia clínica sobre la discapacidad previo a librar los oficios requeridos (i.5). 3.1.
La contestación de la demanda - La demandada (i.7) manifiesta que para que la entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de la atención humanitaria e indemnización administrativa, se requiere que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no ocurrió en este caso. Que en el caso particular del accionante el método técnico de priorización se aplicó el 18 de enero de 2023 y su resultado fue de no favorabilidad, porque no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Añade que pese a los ingentes esfuerzos realizados en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. Por lo que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor, e insiste que no está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización. Hace referencia a la observancia de la Unidad al debido proceso y al principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas; y pide se declare improcedente la acción porque no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. 3.2.
Concepto del Ministerio Público Sin pronunciamiento. Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv 3.3. La sentencia impugnada El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 30 de agosto de 2023 (i.8), resolvió negar la acción de tutela instaurada por José de los Santos Martínez Pinzón, en contra de la UARIV.
Consideró:1 “5.3.1. Al demandante se le reconoció como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante denominado: desplazamiento forzado. En virtud de ello, fue incluido en el Registro Único de Víctimas, siendo merecedor de una indemnización administrativa hasta por 40 SMLMV. No obstante, para determinar el orden de asignación del desembolso de la indemnización (turno); se previó el Método Técnico de Priorización —MTP—; que para el 31/03/2022 se le aplicó al accionante obteniendo un puntaje de 42.3915, siendo inferior a 46.6053, puntaje necesario para ser priorizado.
Del contenido de dicho oficio, se colige que la entidad ya realizó la aplicación del MTP, de tal suerte que se satisfizo lo pretendido respecto a este punto. Vale advertir que tal oficio al parecer no es de conocimiento del accionante, y de acuerdo a lo allegado por la UARIV no se observa constancia de su envío, por lo cual en la parte resolutiva se instará a la UARIV para que, de no haberlo hecho, realice la remisión correspondiente al interesado. 5.3.3.
En cuanto a la afirmación del demandante frente a su aludida condición de persona en condición de discapacidad física, aun cuando se requirió a la accionante mayor información sobre el centro médico, IPS o EPS que guardaba la custodia de su historia clínica, este decidió guardar silencio. Así, dentro del expediente no hay prueba que convalide tales afirmaciones. 5.3.4.
Según lo expuesto, la determinación del orden de entrega de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa, está supeditada a criterios técnicos, definidos mediante actos administrativos expedidos por la UARIV; y de acuerdo con lo referido en el numeral 5.3.3, no se está en presencia de uno de los presupuestos fijados como situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las víctimas (art. 4 resolución 1049 de 2019).
Ante este panorama, y no encontrándose una vulneración de derechos fundamentales por la no priorización y entrega de la indemnización administrativa, no hay lugar a emitir órdenes a la UARIV tendientes a que se realicen dichas acciones. 5.3.5. Correspondía al demandante acreditar su alegada condición de discapacidad, conforme a la Resolución 1049/2019, es decir, certificada según los parámetros del Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Pero no fue así, así que el alegato en este sentido sobre el cual se afinca la solicitud de priorización, no desvirtúa la aplicación del MTP dado 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Notas al pie · 12
- 4.La impugnación - El demandante en el recurso (i.11) indica que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, se funda en consideraciones inexactas, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, e incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de sus principios. - Resalta que no se tiene en cuenta que cumple con uno de los requisitos o causales para la priorización, ya que cuenta con 65 años de edad, puesto que la Corte Constitucional ha definido que la adultez mayor inicia partir de los 60 años. -Afirma que después del reconocimiento acudió a la unidad para averiguar sobre el pago y quedó registrada su petición verbal en la base de datos, aunado a esto, ha remitido peticiones escritas acerca de la fecha de pago y le responden que se va a realizar la priorización. CONSIDERACIONES
- 1.Competencia Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
- 2.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide el demandante en su escrito de impugnación? Esto es, determinar si la demandada viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales invocados, circunstancia que considera acreditada, en contra de lo sostenido por el a quo.
- 3.Principales pruebas recaudadas y valoradas a). Resolución No. 04102019-520930 de 17 de marzo de 2020 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” (i.3). Página 5 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv b). Documento de 10 de enero de 2023, emitido por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, cuyo asunto es la priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización- Resultado del Método no favorable -, dirigido a José de los Santos Martínez Pinzón, sin constancia de entrega (i.7). c). Registro civil de defunción No. 9915403 de Silveria Pinzón Pabón (a.6).
- 4.Informe de cumplimiento de la Uariv Anexa constancia de envió por correo electrónico el 31 de agosto de 2023 a la dirección ALEXANTOFIMIO@GMAIL.COM del documento de 10 de enero de 2023, cuyo asunto es la priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización- Resultado del Método no favorable a nombre de José de los Santos Martínez Pinzón (i.10).
- 5.Criterios jurisprudenciales sobre el debido proceso Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la C. Po. para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”. Página 6 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv También consideró que “De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
- 6.Sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional, en varias oportunidades, se ha referido a la especial protección de la población desplazada, originada en su condición de debilidad, vulneración e indefensión. Es así como en la Sentencia T-239 de 2013 indicó: “La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.” Página 7 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv Sobre la procedencia de la acción de tutela para reivindicar los derechos de la población desplazada por la violencia la Corte ha expresado2: “En una extensa y consolidada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[64] Así, a lo largo de sus pronunciamientos, esta Corporación ha definido nuevos y distintos escenarios en los cuales la interposición del recurso de amparo resulta el mecanismo más idóneo y eficaz para resguardar los derechos que usualmente se ven afectados por el desarraigo. Por lo tanto, frente a la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, este Tribunal ha ordenado, en sede de revisión de tutela, la adopción de medidas de distinta naturaleza y alcance, que van desde la protección del derecho de petición, la inscripción en el registro, la entrega de ayudas humanitarias, el acceso a subsidios de vivienda y a programas de generación de ingresos, la entrega de la indemnización administrativa, hasta la adopción de medidas de prevención y protección, entre otras. Es cierto que, en sus primeros pronunciamientos sobre la materia, esta Corte consideró que cuando se presentan escenarios de congestión administrativa la acción de tutela es procedente, bajo el entendido de que logra “una atención seria y rápida” a favor de las personas desplazadas. Lo anterior, sin que importe la afectación de los procedimientos administrativos previamente establecidos, ni la modificación de las programaciones presupuestales realizadas en su momento. No obstante, en la medida en la que la acción de tutela se ha tornado en un mecanismo cada vez más recurrente y generalizado para que las personas desplazadas accedan a sus derechos, ante la falta también generalizada de una respuesta oportuna por parte de las autoridades responsables, han surgido nuevos retos que la jurisprudencia constitucional ha abordado progresivamente. Particularmente, esta Corte se ha ocupado de la posibilidad de afectar el principio de igualdad entre las personas desplazadas que recurren al recurso de amparo y, por lo tanto, reciben una respuesta más ágil a sus requerimientos, frente a aquellas otras que, a pesar de encontrarse en condiciones semejantes de vulnerabilidad, reciben un trato menos favorable porque deciden agotar, pacientemente, los trámites administrativos ordinarios. A su vez, la Corte ha registrado que el uso cada vez mayor de la acción de tutela trae consigo el riesgo de desnaturalizarla, porque se puede utilizar como el mecanismo principal para acceder a una respuesta oportuna y adecuada por parte de la administración, hasta el punto de volverla una ruta preferente y paralela respecto de los trámites ordinarios para acercarse a las autoridades. Con ello, este Tribunal ha alertado sobre la posibilidad de que el recurso de amparo deje de ser eficiente, debido a los obstáculos operativos que pueden surgir para su efectivo cumplimiento en escenarios de congestión y desorden administrativo. 2 Corte Constitucional, Auto 206 del 28 de abril de 2017, MP.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 8 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha buscado preservar el doble imperativo que está en juego con la acción de tutela: garantizar de manera idónea y expedita los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, sin que esto presuponga privilegiar arbitrariamente a quienes acuden a este recurso, ni desnaturalizar sus rasgos principales, esto es, su inmediatez y subsidiariedad.” Y acerca de los requisitos mínimos que las personas desplazadas deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, la misma Corte sostiene3: “La procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante una valoración flexible y casuística de los principios de inmediatez y subsidiariedad, no puede entenderse ilimitada ni absoluta, de forma tal que por el sólo hecho de “encuadrar en la definición de sujeto de especial protección se puede eximir de manera automática al accionante de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos” (énfasis agregado). Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del amparo por la falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es, por sí misma, una vulneración de los derechos de la población en situación de desplazamiento. Por el contrario, el deber de analizar la situación concreta de las personas desplazadas implica, a su vez, ponderar la validez y la adecuación de ciertas exigencias que es posible demandar en determinadas circunstancias, en contrapunto con las limitaciones y dificultades que enfrentan para hacer valer sus derechos en el caso concreto, siempre de cara a la realización efectiva de los mismos. Este Tribunal ha precisado, en ese sentido, que la acreditación de los requisitos que configuran un perjuicio irremediable debe analizarse de manera dual. Esto implica que el juez de tutela debe tener en cuenta las características generales del grupo al cual pertenece el sujeto de especial protección, de una parte, y las circunstancias individuales y fácticas que enfrenta el accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, de la otra.[86] Así las cosas, este Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante; pues de lo contrario, no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, “corresponde al juez de tutela hacer una valoración del caso que a la vez permita a los sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los mínimos requisitos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica”. 3 Corte Constitucional, Auto 206 del 28 de abril de 2017, MP.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 9 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv
- 7.Caso concreto Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que negó la acción, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante. 7.1. La indemnización administrativa La indemnización administrativa es una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos(as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado susceptibles de ser indemnizados. Por medio de la resolución 01049 de 2019 se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, acuden a ella y:
- 1.Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida.
- 2.En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita
- 3.Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. Valga mencionar que la UARIV dispone de canales telefónico y virtual como posibilidad para surtir esta etapa. En la fase de análisis procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, entre otros. En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales. De encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. Página 10 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv En la fase de fondo la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida. Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal. Y en la fase de entrega de la indemnización la mencionada resolución dispone: “Artículo
- 14.Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” Del acervo probatorio que se aportó al expediente, se pueden determinar tres aspectos sustanciales: i). La Unidad a través de la Resolución Nº. 04102019-520930 de 17 de marzo de 2020 (i.03), le reconoció y le otorgó a José de los Santos Martínez Pinzón la indemnización por vía administrativa que le pidió. Página 11 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv ii). En el mismo acto administrativo con relación al pago de la indemnización dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso. iii). Documento de priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización con resultado del método no favorable de Santos Martínez Pinzón de 10 de enero de 2023. Al respecto, la Corte al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, encontró “razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.”4 En el trámite de la primera instancia se detectó por el Juzgado que no estaba demostrada una circunstancia nueva que podría favorecer la priorización del desembolso en favor del tutelante: “5.3.3. En cuanto a la afirmación del 4 Corte Constitucional, Auto 206 del 28 de abril de 2017, MP.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 12 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv demandante frente a su aludida condición de persona en condición de discapacidad física, aun cuando se requirió a la accionante mayor información sobre el centro médico, IPS o EPS que guardaba la custodia de su historia clínica, este decidió guardar silencio. Así, dentro del expediente no hay prueba que convalide tales afirmaciones.”. Dicha falencia, sumada a la edad (65 años), lo cual se constata en esta segunda instancia, conduce a confirmar la orden que impartió el Juzgado. La Corte Constitucional en Auto 206 del 28 de abril de 2017 al analizar la problemática generada por la solicitud masiva de indemnizaciones, exhortó a los jueces para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, salvo que medie una circunstancia apremiante que lo amerite: “Es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5).” De la misma manera también desaprobó que los jueces adopten decisiones de fondo sin cerciorarse acerca de la veracidad de las circunstancias que provocaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales5: “(...) La aplicación de la presunción de veracidad tiene que matizarse en este tipo de contextos y, por lo tanto, su uso debe ser acorde al doble imperativo de preservar la eficiencia e idoneidad del recurso de amparo, junto con el respeto del derecho a la igualdad y los principios de inmediatez y subsidiariedad, en los términos descritos en este pronunciamiento. (…)" El juicio de la Corte se realizó en el caso de solicitudes de ayuda humanitaria, por lo que exige aplicarlo con mayor rigurosidad frente a peticiones de indemnización dado el monto pecuniario de tales pretensiones. Por lo anterior, en inviable para esta Sala ordenar la priorización del pago de la indemnización cuando no es dable por medio de acción de tutela otorgar un trato diferenciado, primero porque el accionante no cumple con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad requeridos para la priorización, y segundo porque tampoco se observa una situación excepcional que lo amerite; por el contrario, sí se accediera, ocasionaría una vulneración al principio de 5 Corte Constitucional, Auto 206 del 28 de abril de 2017, MP.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 13 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv igualdad con respecto a toda la población perteneciente al Registro Único de Población Desplazada que se ha sometido al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela; además que esta acción no es una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de indemnización administrativa y el Juez Constitucional no debe sustituir las funciones propias de cada entidad. Asimismo, de lo que se expuso y acreditó en las consideraciones precedentes, respalda esta decisión el pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando en la sentencia T-028 de 2018, consagró: “A renglón seguido, la Corte analizó el precedente constitucional que rige los alcances de la acción de tutela cuando se trata de solicitudes de indemnización administrativa de víctimas de desplazamiento forzado. En este punto, procedió a identificar tres grandes reglas que deben observar los jueces de instancia: i) En primer lugar, verificar si se han impuesto cargas sustanciales y/o procesales desproporcionadas, que desconozcan la situación de concreta vulnerabilidad del actor, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. ii) Tener en cuenta el deber de protección de las finanzas públicas y la sostenibilidad financiera de sistema. La relevancia de esta variable dependerá del análisis de la existencia o no de cargas desproporcionadas. Si estas no se presentan, la autoridad judicial deberá ponderar el eventual impacto que el reconocimiento de la indemnización administrativa a la víctima de desplazamiento forzado puede causar en las finanzas públicas, de modo que, de concluirse que este es considerable, deba el actor acudir a los medios de defensa judicial ordinarios. iii) Cumplir el deber de fundamentación empírica en las decisiones de tutela sobre indemnización administrativa. Esto implica, básicamente, el manejo responsable del principio de presunción de veracidad, la comprobación de una mínima diligencia de parte del reclamante y la necesidad de hacer efectivas las facultades oficiosas del juez de tutela en la práctica de pruebas”. Así, se corrobora en el expediente que el accionante no está sujeto a imposiciones y requerimientos adicionales, ni se probó algún supuesto que permitiera darle prelación. Si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de Página 14 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. “Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación. “En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. 7.2. De acuerdo con todo lo expuesto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada. Por lo tanto, será confirmada en esta segunda instancia. 7.3. La presente sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen. Y se ordenará que ejecutoriada la presente sentencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 15 de 15 Proceso: 81001-3333-001-2023-00189-01 Demandante: José de los Santos Martínez Pinzón Demandado: Uariv R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados. TERCERO: REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO: ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrado YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada