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SENTENCIA -TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2023-00133-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2023-09-26

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 221 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO.

CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, para la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y la 1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa seguridad social, y en consecuencia se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se disponga asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de secretario, durante el disfrute de sus vacaciones.

Como fundamentos fácticos se expuso que: La accionante manifestó que se desempeña en el cargo de Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en propiedad. Indicó que no ha podido solicitar su descanso vacacional correspondiente al período laborado del 1° de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, esto por cuanto su cargo se encuentra muy congestionado y no es posible que se asigne a una persona que la reemplace mientras disfruta sus vacaciones por temas presupuestales.

Señaló además que en su último disfrute vacacional, no se nombró a alguien que la reemplazara, lo que originó que al volver de su período de descanso encontrara un puesto congestionado y que sus compañeros tuvieran retrasos en sus tareas por tener que asumir dos puestos al mismo tiempo, perjudicando su salud mental y emocional, como también efectuar un mayor desgaste hasta tanto consiga volver a dejar el puesto al día. Afirmó que al salir a disfrutar su período vacacional que se rige por el régimen individual, genera que el Centro de Servicios Administrativos cuente con un empleado menos lo que está generando que la carga laboral quede represada o se imponga a sus compañeros el tener que desempeñar otro cargo adicional, generando así una situación de inequidad, pues al regresar del periodo vacacional se recibe un puesto con una carga laboral elevada, generando igualmente una situación de desigualdad ante el periodo de descanso al que se tiene derecho.

Manifestó que el 25 de agosto pasado realizó ante su jefe inmediato la solicitud de vacaciones solicitando la asignación de una persona en su cargo durante el tiempo que dure su periodo vacacional, remitiéndose a la oficina de talento humano dicha petición, respondiéndose mediante oficio del 5 de septiembre donde se le informa que: “(…) no es posible atender positivamente la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal requerido para atender el nombramiento del reemplazo por vacaciones de la doctora Juliana María Sabogal Beltrán. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, por cuanto ese despacho judicial tiene 9 cargos en su planta de personal y no está incluido dentro de la excepción (numeral 5) contemplada en el Concepto DEAJRH017-5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la doctora Judith Morante García, Directora de la Unidad de Recursos Humanos…” Finalmente adujo que con dicha respuesta se da una afectación del debido servicio de la administración de justicia y el trabajo en condiciones dignas, siendo esto una usurpación de la facultad nominadora por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, ya que, si bien se le concede el disfrute vacacional, la dirección ejecutiva lo restringe por motivos netamente administrativos.

Situación que no debe anteponerse al derecho a disfrutar de sus vacaciones. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 06 de septiembre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 7 de septiembre de 20233; la notificación a la entidad accionada se surtió en la misma fecha4; la entidad accionada se pronunció en su oportunidad; el día 14 de septiembre de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA6. 1.3 INFORME DE TUTELA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues la negativa a la expedición del CDP tiene su génesis en lineamientos nacionales contenidos en (i) el Decreto No. 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el presupuesto general de la nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, (ii) la Resolución No. 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la rama judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Indicó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reguló el tema de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen individual, en donde se contempló el reemplazo del servidor que disfrute de este derecho, en el evento de 2 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 005Admite. 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf Soporte notificación auto admite tutela. 5 Ídem, actuación No. 7, archivo Pdf 021Sentencia. 6 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 024Impugnacion.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que el despacho cuente con tres (3) o menos servidores. Así como en el caso de los Jueces, en donde sí se contempla el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones; agregó que la concesión de las vacaciones es del resorte directamente del nominador del despacho, quien debe redistribuir las funciones de ese servidor en los otros colaboradores.

Expuso que a la fecha según lo manifestado por la misma accionante, no ha solicitado el disfrute de las vacaciones por lo que no es viable invocar la protección constitucional cuando a la fecha no existe afectación alguna ante la inexistencia de petición de vacaciones. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 14 de septiembre del presente año amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a fin de obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para que la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, proceda a dar respuesta a la solicitud de vacaciones y asignación de persona que la reemplace en su periodo vacacional, remitida mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2023; indicó que el CDP deberá obtenerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Para lo anterior, el A quo puntualizó sobre el derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones a los servidores judiciales; seguidamente descendió al caso concreto donde expuso estar probada la prestación del servicio de la demandante como Secretaria Circuito Grado 00 ejerciendo sus funciones en el (la) CENTRO DE SERV. ADMINISTRATIVOS JUZGADO EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALARCA, nombrado(a) en PROPIEDAD, desde el 01 de julio de 2009; manifestó estar probado también que la actora solicitó a su nominador, en este caso a la Dra. Juliet Marcela Poveda Cortes, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la concesión del periodo vacacional y el nombramiento de una persona para que cubra su puesto en dicho período, la cual fue negada conforme correo electrónico del pasado 05 de septiembre.

La a quo expuso que, atendiendo la contestación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío, así como el certificado de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa disponibilidad presupuestal Certificación DESAJARCER23-68 del 12 de julio de 2023, queda claro que para esta vigencia no hay erogación para nombrar a otra persona en el cargo que hoy ocupa la accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 44 de 2011, la que solo aplica en juzgados con 3 o menos servidores o para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.

Concluyó que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA presentó impugnación oportunamente, argumentando que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la servidora judicial, pues se acreditó que existen los recursos necesarios para el pago de las vacaciones y la correspondiente prima de vacaciones, lo que demuestra que existen los recursos que garantizan los pagos a los que tiene derecho la tutelante por su derecho causado a las vacaciones.

Indicó que la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia y no se ha vulnerado garantía fundamental alguna en cabeza de la accionante. Manifestó que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra parte, porque la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, es decir, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Expuso que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho hasta el año 2015, como quiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, donde labora la accionante cuenta con 9 cargos con lo que se supera República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados, pues frente al caso de los funcionarios (jueces) no existe discusión acerca de que sí se cuenta con recursos para ese propósito.

A su juicio, no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho disfruten sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable en sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, quienes además no son tutelantes en este caso; o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás, se encuentra llamada a ser resuelta por la nominadora quien es la Coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En este punto se insiste que la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es de resorte exclusivo del respectivo nominador. Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto según la certificación expedida por la coordinadora del área de ejecución presupuestal sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y la correspondiente prima.

Alude la impugnante a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de mayo de 2022, Radicado al N. 63001-23-33- 000-2021-00047-01, así como sentencia del 1° de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01147-00, y la sentencia del 22 de abril de 2022, Rad. 11001031500020210624801. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA el derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN, al no realizar las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para realizar nombramiento en provisionalidad de la persona que reemplazará a la actora en su período de vacaciones remuneradas ya causadas? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental al descanso. Caso puntual de servidores judiciales de vacaciones individuales. Necesidad de remplazo; y (iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO.

CASO PUNTUAL DE SERVIDORES JUDICIALES DE VACACIONES INDIVIDUALES. NECESIDAD DE REMPLAZO. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, así: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” De acuerdo con ello, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las que deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio. 9 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo10; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida11. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales12.

En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.13 Sobre el derecho al descanso, en armonía con la necesidad del nombramiento de un remplazo, el Consejo de Estado consideró: “36.

(1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 37. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de 10 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 11 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 12 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 13 Sentencia C-171 de 2020 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.14 La misma Alta Corporación en un caso similar consideró: “(…) Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

(…) Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.” 15 Más recientemente la Corte Constitucional en el comunicado No. 2516, correspondiente a los días 02 y 03 del mes de agosto del presente año, insertó apartes de la sentencia SU 296/23, en la cual esa Alta Corporación ampara el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho; en dicho comunicado se indicó: “(…) Para resolver los problemas planteados, la Sala Plena adoptó el siguiente esquema. 14 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 08 de noviembre de 2021, Radicado: 1001- 03-15-000-2021-04360-00. 15 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicado: 63001- 33-33-003-2023-00023-01. 16 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad.

En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos. En segundo lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el descanso como derecho fundamental autónomo y su relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas, al tiempo que describió el trámite administrativo que actualmente regula el reconocimiento de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.

En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.

De este modo, ante la carencia de parámetros claros para superar la deficiencia estructural detectada, la Sala ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.” Valga finalmente destacar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos análogos al presente, en donde se reiteró la postura uniforme, así: “En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”. 17 17 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 15 de septiembre de 2022, Rad.

No. 63001-3333-001-2022-00495-01. M.P. Luis Javier Rosero Villota; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por último, es menester traer a colación la reciente sentencia expedida por la CORTE CONSTITUCIONAL (SU296 de 2023) que si bien aún no se conoce su texto, la mencionada alta corporación difundió su decisión con el comunicado de prensa del cual se extrae lo siguiente: “Para resolver los problemas planteados, la Sala Plena adoptó el siguiente esquema.

En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad. En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos.

En segundo lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el descanso como derecho fundamental autónomo y su relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas, al tiempo que describió el trámite administrativo que actualmente regula el reconocimiento de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. … Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.”18 Por lo anterior, es claro que el descanso debe ser protegido a través de la acción de tutela y debe ordenarse el nombramiento de reemplazo para que este efectivamente se materialice.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 21 de octubre de 2022, Rad. No. 63001-3333-001-2022-00573-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín; Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 19 de enero de 2023, Rad. No. 63001-3333-002-2022-00651-01. M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín, entre otras. 18 Comunicado 25 - Agosto 2 y 3 de 2023-7-15 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5 CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y la seguridad social, y en consecuencia se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se disponga asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de secretario, durante el disfrute de sus vacaciones.

En su oportunidad, la A quo consideró procedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el descanso y al trabajo en condiciones dignas de la demandante; para lo cual puntualizó sobre el derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones a los servidores judiciales; y en el caso concreto, luego de verificar lo efectivamente acreditado concluyó que el descanso es una condición mínima para proteger la salud física y mental de las personas, así mismo, fortificar su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Por su parte, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA impugnó la tutela, reiterando lo expuesto en informe de tutela, esto es, que no ha impedido el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho la actora, pues la actuación de la entidad se encuentra enmarcada en los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la materia, dado que en el caso concreto no se advierte circunstancia que haga procedente el nombramiento de remplazo ante las vacaciones individuales de la actora.

El análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a la vulneración o no del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la actora, con ocasión de la negativa de la entidad accionada en gestionar certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento en provisionalidad de remplazo por el tiempo en que demore las vacaciones de la actora.

De lo acreditado en el plenario se desprende que la señora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial en el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cargo de Secretario Grado 00 del Centro de Servicios Administrativos Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en propiedad19.

En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, se aportó constancia de correo electrónico del 25 de agosto de 2023, mediante el cual la accionante solicita a la Dra. Juliet Marcela Poveda Cortes, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la concesión de las vacaciones para el próximo mes de noviembre y la asignación de personal para que cubra su puesto de trabajo en dicho periodo vacacional20.

Igualmente se acreditó que la Jueza Coordinadora JEPMSC-Calarcá Q., Dra. Juliet Marcela Poveda Cortés remitió solicitud electrónica a la Dirección Ejecutiva Seccional Armenia, solicitando se certifique si existe disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de las vacaciones de dicha servidora judicial, anexando el respectivo CDP21; en respuesta de lo anterior se advierte correo electrónico remitido por la Dra. Cielo Pineda Gil en calidad de Coordinadora de Presupuesto Seccional Armenia, donde afirma que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de la accionante en su periodo vacacional22.

Por su parte, se aportó Certificación DESAJARCER23-68, expedido por la Coordinadora del Área de Ejecución Presupuestal de la accionada, en donde se indicó23: “Que con base en el Decreto Nº 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y, la Resolución Nº 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de Gastos de Personal y Transferencias.

Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN, quien desempeña actualmente el cargo de Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 01 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de 19 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 004Anexos, pág. 6. 20 Ídem, pág. 1. 21 Ídem, pág. 3. 22 Ídem, pág. 2-3. 23 Ídem, pág. 8.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Talento Humano. Que para efectuar el pago de estas vacaciones oportunamente, se requiere conocer con suficiente anticipación el Acto Administrativo que concede las vacaciones, de conformidad con lo establecido mediante la Circular DESAJARC14-21, con el fin de que la novedad sea incorporada en la nómina del mes correspondiente.

(…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” De lo anterior se desprende que la actora tiene causada a la fecha el siguiente período de vacaciones: desde el 01 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023. Sobre el particular es menester advertir que la causación del derecho al descanso de la accionante no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radicaba en su no reconocimiento por no haberse expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones.

Teniendo en cuenta los hechos acreditados en el presente asunto, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales anotados en precedencia, considera la Sala que en el caso concreto el derecho al descanso se vulnera a raíz de la ausencia de un nombramiento en remplazo de la actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, puesto que en dicho supuesto las asignaciones laborales de la actora no cesarían durante sus vacaciones, de modo que cada día de disfrute de estas aumenta su carga laboral, lo que se vería reflejado al retorno de las vacaciones, circunstancia que no garantiza un adecuado ejercicio al derecho de descanso.

Reitera la Sala que, limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, de modo que corresponde a la entidad accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA gestionar en el caso concreto la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de remplazo de la actora en el período de sus vacaciones, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se amparó el derecho al descanso y el trabajo en condiciones dignas de la actora.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00133-01 DEMANDANTE: JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISAJ ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 34.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente24 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 24 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/