JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420200002601

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-10-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento. Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00026-01 Demandante: Bertha Cecilia Vides Navarro Demandado: UGPP Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Pensión de sobreviviente/ sustitución pensional.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de sobreviviente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Bertha Cecilia Vides Navarro, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social -UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP: • Resolución RDP 043299 del 24 de noviembre de 2016, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio del cual la UGPP, niega provisionalmente una pensión de sobreviviente a la actora. • Resolución RDP 008407 del 3 de marzo de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través del cual, se niega una pensión de sobrevivientes. • Auto ADP 003647 del 22 de mayo de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación De Derechos Pensionales de la UGPP, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 mediante el cual, se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por no haberse presentado dentro del término. • Resolución RDP 030372 de 28 de julio de 2017, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, por medio del cual se declara infundado el recurso de queja.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconococer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, en su calidad de compañera permanente del finado Osvaldo Ulises Álvarez, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993.

Que se ordene el pago del retroctivo pensional y los intereses moratorios causados hasta que se dé cumplimiento de la sentencia. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El señor Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, contrajo nupcias con la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez, unión que duró hasta principio del año 1994, cuando se separaron de cuerpo.

Posteriormente el señor Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, se comprometió con la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, haciendo vida marital de hecho por más de 21 un años, conviviendo bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento. Mediante Resolución No. 019433 del 15 de octubre de 1997, al señor Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, se le reconoció y ordenó un pago de una pensión de vejez.

El 17 de enero de 2013, el señor Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, solicitó a la UGPP, designar como beneficiaria de su pensión de vejez a las señoras Bertha Cecilia Vides Navarro, como su compañera permanente y a la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez, como su cónyuge. El día 30 de noviembre de 2015, la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez, fallece.

El 13 de enero de 2016, el señor Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, solicitó a la UGPP, corrección de su solicitud de la sustitución pensional, con el fin de dejar como única beneficiaria de la pensión a la señora Bertha Cecilia Vides Navarro. El día 29 de septiembre de 2016, el señor Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, falleció por causa de origen común. El 2 de noviembre de 2016, la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 por el fallecimiento de su compañero permanente; solicitud que fue negada provisionalmente mediante Resolución N° RDP 043299 del 24 de noviembre de 2016 y definitivamente a través de la Resolución No. RDP 008407 del 3 de marzo de 2017.

El 17 de abril de 2017, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la Resolución No. RDP 008407 del 3 de marzo de 2017, con el fin que se revocara y se reconociera la pensión de sobreviviente. A través de auto ADP 003647 del 22 de mayo de 2017, la UGPP, niega la procedencia de los recursos interpuestos por no reunir los requisitos formales establecidos en los artículos 76, 77,78 de CPACA.

En virtud de lo anterior, el 16 de junio de 2017, se interpuso un recurso de queja con el fin de revocar el auto ADP 003647 del 22 de mayo de 2017; recurso que se resolvió mediante Resolución N° RDP 030372 de 28 de julio de 2017, declarando infundado el recurso de queja. Como normas violadas, se citaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y artículo 53 de la Costitucion Politica.

En el concepto de violación, la parte actora adujo que con la expedición de los actos administrativos demandados, la UGPP se infringió los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, ostenta la calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Osvaldo Ulises Flórez, desde 10 de julio de 1994 hasta 29 de septiembre de 2016, día de su fallecimiento; situación que fue probada durante todo el trámite administrativo dentro de la entidad accionada, además de la convivencia efectiva que se requiere para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad demandada – UGPP-, presentó en término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la señora Bertha Cecilia Vides Naranjo, no probó dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión, la convivencia por más de 5 años con el señor Osvaldo Álvarez Flórez, requisito establecido por el artículo 47 de le ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Además señaló que, en el expediente administrativo, reposa escrito de fecha 22 de julio de 2016, en donde el señor Osvaldo Álvarez Flórez, indica a la UGPP, que entre él y la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, nunca hubo una convivencia entre ellos, como si la tuvo con la señora Luz Herrera de Álvarez; documento que se allegó al expediente administrativo, con varias declaraciones extraprocesales en donde se demuestra que entre la señora Bertha Vides y el señor Osvaldo Álvarez nunca existió una convivencia bajo el mismo techo por más de 21 años.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 Propuso como excepciones: falta de acreditación de los requisitos de ley necesario para adquirir el derecho a la sustitución pensional, por no existir prueba suficiente dentro del plenario que demuestra la convivencia entre la accionante y el señor Osvaldo Álvarez.

Igual propuso buena fe y prescripción

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenado a la UGPP, porque se acreditó el requisito mínimo de convivencia señalado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, el 100% de una pensión de sobrevivientes.

El a quo, estimó que los testimonios de Baldomero Bautista Buelvas y Marcela del Carmen Álvarez Puerta, permitan afirmar que existió convivencia por más de 5 años, entre la señora Bertha Vides Navarro y el señor Osvaldo Álvarez, relación que fue sostenida hasta el día su muerte. Asimismo, restó credibilidad al dicho de las señoras Consuelo Esperanza Álvarez, Candelaria Álvarez Herrera y Vilma Elena Álvarez Reyes, hijas del señor Osvaldo Álvarez, dada la animadversión que se advertía en su declaraciones hacia la demandante. 1.4.

El Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UGPP, presentó recurso de apelación solicitando sea revocada. Al efecto, indicó que no se valoró correctamente todo el material probatorio, pues de manera injustificada se decidió restarle mérito a los testimonios de las hijas del señor Osvaldo Álvarez y darle credibilidad al dicho del señor Baldomero Bautista.

Señaló, que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que no se aprecia prueba que indique que entre la señora Bertha Vides y el señor Osvaldo Álvarez existió una convivencia mayor de 5 años anterior a su fallecimiento, razón por la que estima se deben negar negar las pretensiones la de la demandante.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión. En esta etapa procesal las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Problema jurídico a resolver en segunda instancia. Acorde con los antecedentes reconstruidos, la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, alegando la condición de compañera permanente del señor Osvaldo Álvarez Flórez, quien falleció 29 de septiembre de 2016, solicitó en sede administrativa a la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

La UGPP a través de los actos traídos a control judicial, negó al reconocimiento por no acreditarse plenamente la convivencia necesaria, para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, modalidad sustitución pensional del señor Osvaldo Álvarez Flórez. La actora formula demanda en contra de la UGPP, solicitando se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que reúne las condiciones del artículo 47 de la ley 100 para acceder como beneficiaria en condición de compañera permanente, a la pensión de sobrevivientes – modalidad sustitución pensional, generada por el deceso del señor Osvaldo Álvarez Flórez.

El juez de primera instancia, accedió al reconocimiento judicial pretendido, considerando que se reúnen los presupuestos materiales para considerar a la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, como beneficiaria en calidad de compañera permanente, de la pensión de sobrevivientes generada por el deceso del pensionado Osvaldo Álvarez Flórez, específicamente porque se acreditó el requisito de convivencia mínimo de cinco (5) años establecido en la ley 100 de 1993 para el efecto.

La UGGP, inconforme con la sentencia de primera instancia, presenta recurso de apelación en el que insiste y repara que la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, no tiene derecho a la pensión pretendida, porque no se cumple el requisito de la convivencia con el señor Osvaldo Álvarez Flórez, dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, razón por la pide se revoque.

En atención al reparo formulado por la parte apelante (UGPP), el problema jurídico a resolver en segunda instancia por este Tribunal, estriba en determinar, si la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, quien afirma ser compañera permanente del finado Osvaldo Álvarez Flórez, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 reúne las condiciones para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, modalidad sustitución pensional. 3.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. Esta Sala considera que se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Bertha Vides Navarro, por haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En tal orden, se confirmará la sentencia de primera instancia de conformidad con los argumentos: 3.4.

Finalidad de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes es una tipología pensional que lleva inmersa un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente, señalándose que tiene como objeto el amparo de la familia afectada por la muerte de quien en vida suplía las necesidades del núcleo familiar, es decir, la muerte del afiliado o pensionado de quien tenían dependencia económica.

Dicha pensión, surge como forma de protección en aras de evitar indefensión y desamparo de la familia del causante de la prestación. Sobre este tipo de prestación económica la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha señalado1: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagró la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el 1 Consejo de Estado, Sección 2da Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arena Monsalve, 5 de julio de 2012, Exp. 2006-09.

Se puede consultar igualmente la sentencia T 730 de 2008 de la Corte Constitucional en la cual se expresó: “2.2 La pensión de sobrevivientes. Objetivo e importancia como derecho subjetivo derivado del derecho fundamental a la seguridad social. Evolución normativa. “Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas.

Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen. “Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.” Conforme a la jurisprudencia transcrita, se puede decir que, la pensión de sobrevivientes, como prestación económica del sistema general de pensiones, esta instituida con la finalidad de apoyar y proteger a los miembros de la familia del trabajador o pensionado que fallece y evitar un estado de indefensión o desprotección del núcleo familiar frente a quien en vida suministraba el soporte vital del mismo. 3.5.

Pensión de sobrevivientes. Condiciones que la generan y requisitos para ser beneficiario. Preciso es demarcar que para determinar las reglas que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe estarse a la norma vigente al momento de la causación de la prestación económica, lo que viene dado por la fecha de fallecimiento del generador de la misma.

De cara a lo anterior, se tiene que el señor Osvaldo Ulises Álvarez, falleció el día 29 de septiembre de 2016, por lo que la norma aplicable viene dada por la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003. En ese norte, la pensión de sobrevivientes fue regulada en los artículos 46 y siguientes de la ley 100 de 1993, estableciéndose los siguientes supuestos para su causación i) muerte de afiliado con densidad de cotizaciones y ii) muerte de pensionado, veamos2: 2 Reforma de la ley 797 de 2003.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo al artículo anteriormente descrito, se puede decir que en los dos primero numerales se establece quienes son los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de fallecer el pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, y en el parágrafo final, describe una situación en el cual, si el afiliado fallece y este cumplía con el tiempo de servicio o mínimo de semanas cotizadas pero no tenía la edad, sus familiares tendrían derecho a reclamar la pensión que le correspondía al afilado fallecido.

Véase entonces que la pensión de sobrevivientes se genera por: i) muerte de pensionado3; ii) muerte de afiliado con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y, iii) muerte de afiliado con densidad de cotizaciones para pensión de vejez, pero que no cumplía con el requisito de la edad. Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula el orden de los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes, términos: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o 3 Lo que propiamente se denomina sustitución pensional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” Con respecto al requisito de convivencia, los reclamantes, cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberán acreditar que convivieron con el causante hasta su muerte no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, como requisito fundamental e ineludible para acceder al derecho.

Convivencia material que deberá tener vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales. Preciso, es traer a colación lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2018, en donde sobre el tema convivencia, demarcó: “Se resaltó, además, que según la jurisprudencia constitucional la convivencia es el criterio material determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional: Ahora bien, se señaló en la sentencia C-081 de 1999 que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, “pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”.

Así se estimó que, en aplicación del literal a) 13 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, “el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 199915 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, que modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”4. 3.6.

Estudio del caso y respuesta concreta al problema jurídico. Sentadas las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan al presente caso, entra la sala a establecer los hechos probados y con ellos determinar cuál es la respuesta concreta al problema jurídico planteada. 3.6.1. De las pruebas aportadas al proceso. Para efectos del reconocimiento pensional, se incorporó el siguiente material probatorio: • Registro de defunción expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que acredita que el señor Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, falleció el día 29 de septiembre de 2016. • Registro Civil de Nacimiento, suscrita por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sampues Sucre, que demuestra que la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, nació el día 7 de agosto de 1947. • Solitud de traspaso provisional pensional de fecha 23 de junio de 2000, en donde el señor Osvaldo Ulises Álvarez, manifiesta a Cajanal, sea considerada como única beneficiaria en caso de su muerte a la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez. • Oficio del señor Oswaldo Álvarez Flórez, dirigido a la UGPP, del 17 de enero de 2013, solicitando adición de su traspaso, manifestando que también sean considerada a la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, como beneficiaria de su pensión de jubilación en un porcentaje de 45%. 4 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓPN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Expediente No. 08001-23-31-000- 2010-00983-01(3178-15).

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 • Oficio de la UGPP de 4 de febrero de 2013, indicándole al señor Osvaldo Álvarez, aportar varios documentos para hacer efectiva el traspaso. • Escrito del señor Osvaldo Álvarez Flórez, dirigido a la UGPP, autenticado el 13 de enero de 2016, en la Notaria Única de Sampues Sucre, en donde manifiesta, que se tenga como única beneficiaria a la señora Bertha Cecilia Vides, en caso de su muerte, por haber convividos durante 14 años y porque la señora Luz Herrera de Álvarez, falleció el 30 de noviembre de 2015. • Oficio de la UGPP, dirigido al señor Osvaldo Ulises Álvarez, del 22 de enero de 2016, indicándole que debía aportar declaración juramentada en donde se indique los extremos temporales de la convivencia con la señora Bertha Cecilia Vides. • Registro de defunción de la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez, de fecha 30 de noviembre de 2015. • Oficio de 26 de mayo de 2016, remetiendo a la UGPP, copia del registro de defunción. • Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de 3 de Noviembre de 2016. • Resolución RDP 043299 del 24 de noviembre de 2016, expedida por el subdirector de determinación de derecho pensionales de la UGPP, por medio de cual la UGPP, niega provisionalmente una pensión de sobreviviente. • Resolución RDP 008407 del 3 de marzo de 2017, expedida por el subdirector de determinación de derecho pensionales de la UGPP, a través del cual, se niega una pensión de sobreviviente, por no haber no haber aportado documentos que demuestren la convivencia con el señor Osvaldo Álvarez. • AUTO ADP 003647 del 22 de mayo de 2017, expedido por el Subdirector de Determinación de Derecho Pensionales de la UGPP, mediante el cual, se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por no haberse presentado dentro del término. • Resolución RDP 030372 de 28 de julio de 2017, expedida por el director de pensiones de la UGPP, por medio del cual se declara infundado el recurso de queja, teniendo en cuenta que los recursos de reposición en subsidio de apelación fueron presentados por fuera del término. • Declaración extra proceso de la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, donde manifiesta que convivió con el señor Osvaldo Álvarez por más de 20 años. • Declaración extra proceso, de fecha 2 de febrero de 2016, en donde el señor Osvaldo Ulises Álvarez, manifiesta haber convivido con la señora Bertha Cecilia Vides por más de 21 años. • Declaración extra proceso de los señores Adolfo Arturo Hernández Carrascal y Julio Cesar Benavidez Velilla de 16 de enero de 2013, indicando la convivencia entre los señores Osvaldo Ulises Álvarez y Bertha Cecilia Vides. 3.6.2.

Conclusiones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 Al señor Osvaldo Ulises Álvarez, le fue reconocida de una pensión de vejez, por parte de CAJANAL, a través de la Resolución No. 01283 del 5 de noviembre de 19965. Está acreditado que el pensionado Osvaldo Ulises Álvarez, falleció el 29 de septiembre de 2016.

Si bien no está aportado el registro civil de matrimonio, según los documentos allegados al expediente, se puede inferir que el señor Osvaldo Ulises Álvarez, estuvo casado con la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez, circunstancia que se puede corroborar con el documento de solicitud de designación de beneficiarios de la pensión de fecha 23 de junio de 2000, en donde se puede apreciar que el finado informa que como beneficiaria de la pensión en caso de su muerte a su cónyuge, la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez.

Se observa también, que el señor Osvaldo Ulises Álvarez, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, le informa a la UGPP, que se tenga también como beneficiaria de su pensión en caso de su muerte a la señora Bertha Cecilia Vides Narváez, como su compañera permanente por estar conviviendo con ella, desde hace 14 años. 5 Información que se extra de la resolución RDP 043299 de 24 de noviembre de 2016 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 Sobre la posibilidad de designar sustitutos provisionales, a ley 1204 de 2008, por el cual se modifica la ley 44 de 1980: “ARTÍCULO 1o.

El artículo 1o de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo 1o. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.

Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.

PARÁGRAFO 1 o. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación.

PARÁGRAFO 2 o. El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa. ARTÍCULO 2o. El artículo 2o de la Ley 44 de 1980 quedará así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 Artículo 2o.

Presentación de la solicitud. Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior.

En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva. Los solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.

ARTÍCULO 3 o. El artículo 3o de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo 3o. Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.

ARTÍCULO 4 o. El artículo 4o de la Ley 44 de 1980, quedará así: Artículo 4o. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.

De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.

ARTÍCULO 5 o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 Con posterioridad a la decisión tomada por el señor Osvaldo Álvarez, la señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez, quien fue designada por el señor Osvaldo Álvarez como beneficiaria provisional de sustitución pensional falleció el 30 de noviembre de 2015, tal como se observa en el registro de defunción aportado al expediente.

Que debido al fallecimiento de la Señora Luz del Socorro Herrera de Álvarez, el señor Osvaldo Álvarez, manifiesta el 13 de enero de 2016, manifiesta a la UGPP, que se tenga como única beneficiaria de la pensión a la señora Bertha Cecilia Vides, por estar conviviendo por más de 14 años. La UGPP, ante la información remite Oficio al señor Osvaldo Álvarez, en el siguiente sentido: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 En declaración extrajuicio rendida en la Notaría Única del Municipio de Sampués, por el señor Osvaldo Álvarez, el 2 de febrero de 2016, este Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 reitera su convivencia con la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, desde el 10 de 1994.

La anterior decisión fue tomada por el señor Osvaldo Ulises Álvarez, meses antes de su fallecimiento, pues está probado en el expediente que falleció el día 29 de septiembre de 2016. La señora Bertha Cecilia Vides Navarro, decide solicitar a la UGPP, la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Osvaldo Ulises Álvarez; prestación que fue negada provisionalmente por la UGPP en los actos traídos a control judicial por no estar acreditada la convivencia. Pues bien, esta Sala se remitirá nuevamente a lo estipulado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual, se establece los requisitos para ser acreedor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Dicho artículo indica lo siguiente: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

De acuerdo con la norma en cita, para ser acreedor de una pensión de sobreviviente de forma vitalicia, el beneficiario o la beneficiaria, a la fecha del fallecimiento del pensionado, tiene que tener no menos de 30 años de edad y acreditar una convivencia no menor de 5 años continuos anterior a la muerte del causante. Determinado los requisitos para ser acreedor de una pensión de sobreviviente, se tiene en el presente caso, la señora Bertha Cecilia Vides Navarro, según registro civil de nacimiento nació 7 de agosto de 1947, lo que quiere decir, que a la fecha del fallecimiento del señor Osvaldo Álvarez, la demandante tenía cumplidos de 69 años de edad, acreditando de estas manera, unos de los requisitos para ser beneficiaria de una pensión vitalicia de una pensión de sobreviviente.

Ahora bien, con respecto de la convivencia entre el señor Osvaldo Álvarez y la señora Bertha Vides, encuentra la Sala contrario a lo expuesto en el recurso de apelación que si está acreditado este requisito, comulgando con la apreciación del a quo, pues existe prueba que acredita que la demandante si convivió materialmente por más de cinco años con el causante de la prestación económica antes de su deceso, que ocurrió en septiembre de 2016.

A la anterior conclusión se llega, teniendo en cuenta, los siguientes medios de prueba: Declaración de parte de la señora Bertha Cecilia Vides Navarro: En el interrogatorio de parte manifestó que si conoció al señor Osvaldo Álvarez Flórez, que fue su marido y que convivieron desde el año 1989 hasta que falleció en el mes de septiembre; indicó que, él siempre estuvo pendiente de ella y le proporcionaba todo lo necesario para el hogar; que convivió con el señor Osvaldo Álvarez, bajo el mismo techo, en el municipio de Sampués; indicó que el señor Osvaldo Álvarez trabajaba antes de pensionarse para DASSALUD, en el cargo de Servicios Generales, y que le fue reconocida una pensión por parte de Cajanal.

También manifestó que conoció a la señora Luz del Socorro Herrera, porque era la esposa del señor Osvaldo Álvarez; por último señaló, que cuando el señor estuvo en el hospital en sus últimos días, su hija Candelaria Álvarez, fue la que estuvo al cuidado de él. Declaración de parte que encuentra puntos de corroboración, no solo en las declaraciones extrajuicio rendidas en vida por el mismo señor Osvaldo Álvarez, reseñadas previamente y en las que afirmó que convivió con la señora Bertha, sino en las documentales en donde informa a la UGGP, la designación como sustituta provisional de su pensión de jubilación a la señora, sin que se logre advertir de su análisis un acto de deslealtad, colusión o mala fe, para defraudar al sistema Corroboración y coherencia que, además encuentra respaldo en la declaración rendida como testigo en el curso del proceso, por el señor Baldomero Bautista Buelvas Mercada, testimonio que la sala advierte Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 desprovisto de intereses y lo encuentra, claro, exacto, coherente y responsivo, frente al hecho a probar, que no es otro que la convivencia material del señor Osvaldo Álvarez y la señora Bertha Vides, durante los 5 años anteriores al deceso del señor Álvarez.

Véase al respecto que en su testimonio el señor Baldomero Bautista Buelvas Mercada, indicó que era amigo del señor Osvaldo Álvarez, que lo conoció cuando vivía con la esposa y después con la señora Bertha Vides; manifestó que el señor Osvaldo y la señora Bertha Vides, vivían detrás de su casa que era de la señora Bertha y sus hijas; indica que posteriormente se mudaron para otra casa a varias cuadras de donde él vivía; dice que cuando muere el negro Álvarez, porque así le decían, ella quedó viviendo en esa casa, y de allí, ella se devolvió para la casa de su propiedad.

Dice que el señor Osvaldo Álvarez y la señora Bertha vivían junto bajo el mismo techo, conviviendo más o menos de 10 a 15 años; también indicó que conoció a la señora Luz del Socorro Herrera, que fue la primera esposa del señor Osvaldo y que él nunca la dejó de visitar, pero aclarar que él vivía era donde la señora Bertha Vides; narra que los gastos de la casa cuando vivían con la señora Bertha Cecilia, los pagaba él y le consta porque dos o tres meses antes de morirse, acompañó al señor Osvaldo a pagar el arriendo.

Refiere que conoce todos esos detalles porque fue amigo del señor Osvaldo Álvarez, además que en el pueblo en ese entonces era pequeño todos lo conocían. Expresa que conoció al señor Osvaldo, trabajando en el Hospital Regional de Sincelejo, y después quedó pensionado, no recuerda en qué fecha falleció. Menciona que nunca le vio problema de salud, siempre lo vio sano. Recuerda que para los últimos meses si tenías algunos dolores, que se aquejaba pero pensaba que era por los años que tenía; no sabe porque murió. Por último, menciona que antes de morirse, lo llamó en varias oportunidades para saber su estado de salud y en varias ocasiones le preguntó a la señora Bertha porque era la que vivía más cerca de su casa.

El análisis del contenido de la declaración del señor Buelvas Mercado, arroja información importante en el sentido de que es una persona externa a la familia y por haber tenido una relación de amistad de varios años con el causante, además fue vecino cuando el causante vivía con la señora Bertha Vides, circunstancia que permite ilustrar sobre la relación de pareja; pues como el mismo lo indica de manera espontánea, esa relación duro más o menos 10 a 15 años, viviendo juntos bajo el mismo techo, y que el señor Osvaldo Álvarez, correspondía en todo los gastos del hogar e inclusive, manifestó que meses antes de fallecer el negro Álvarez, como lo llamaban, lo acompañó a pagar el arriendo de la casa, donde convivía con la señora Bertha Vides; ello dando a entender que antes de fallecer, el señor Osvaldo Álvarez convivía en la misma casa con la señora Bertha Vides; testimonio que coincide, con los documentos aportados al proceso, en donde el señor Osvaldo Álvarez, antes de su deceso, manifestó tener una relación de más de 14 años con la señora Bertha Vides y la intencionalidad de dejarla como beneficiaria de la pensión que en vida devengaba, por ser su compañera permanente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 La credibilidad del testigo en análisis, se refuerza, por la coherencia y constancia en su versión, la concordancia del relato con los otros medios de prueba y el carácter completo, responsivo o y exacto de su relato, que la Sala reitera lo encuentra desprovisto de concurso de intereses que puedan afectar su neutralidad y con ello, su imparcialidad, fiabilidad de su testimonio y eficacia probatoria.

De la misma forma se destaca la información que se extrae del contenido de la declaración de la señora Marcela del Carmen Álvarez Puerta, acerca de la convivencia, en la que se encuentran puntos que corroboran la convivencia, puesto que en su testimonio indicó, “que era hija del Señor Osvaldo Álvarez con una relación que tuvo con la señora Elida Puerta.

Manifiesta que su papá primeramente tuvo una relación con la señora Luz del Socorro Herrera y posteriormente con la señora Bertha Vides. Dice que, en algún tiempo se separó de la señora Luz Herrera y se fue vivir con la señora Bertha, y que dicha relación de convivencia duró más o menos 10 años, que lo sabe porque en ese tiempo tenía como 20 años de edad.

Expresa que después de la relación que tenía el señor Osvaldo y la señora Bertha Vides, su papá se regresó a vivir con la señora Luz Herrera. Declara que ella no vivió en la casa de la señora Luz del Socorro con su papá y no sabe y no le consta cuando regresó con la señora Luz, su papá visitaba a la señora Bertha Vides. Agrega que una vez, su papá le comentó a su esposo, que tenía la intención de dejarle a la pensión a la señora Bertha, pero no le preguntó nada, porque era respetuosa de esas decisiones.

Refiere que su papá falleció de un paro cardiorespiratorio, después de estar internado varios días en la Clínica Santa María”. Por otra parte, en el proceso igualmente declararon las señoras Vilma Álvarez Reyes, Candelaria Álvarez Herrera y Consuelo Esperanza Álvarez Herrera. Personas con vinculo de parentesco con el señor Osvaldo Álvarez (hijas), pero frente a las que la Sala encuentra que su eficacia probatoria se encuentra afectada por la evidente animadversión que empaña la neutralidad de su declaración y con ello, la confiabilidad de sus dicho como prueba.

Vilma Álvarez Reyes: Manifestó que es hija de del señor Osvaldo Álvarez con la señora Sunilda Isabel Reyes Anillo. Indica que no tiene conocimiento de la convivencia que tuvo su papá con la señora Bertha Vides, sabía que vivía junto, pero no sabe nada como era esa convivencia. Expresa que ellos vivieron más o menos hasta el año 1999 y después él se fue con su esposa la señora Luz Herrera hasta el día que fallece.

Que durante los últimos días, la persona que estuvo pendiente del señor Osvaldo Álvarez, fue su hermana Candelaria. Narró que todo el tiempo el señor Osvaldo Álvarez, siempre vivió con la señora Luz, en la misma casa, allí tenía su ropa, comía y dormía. Refiere que su papá tenía problema del corazón y de la presión, que cuando se enfermó lo llevaron a la clínica, la señora Bertha Vides, nunca lo visitó, nunca se preocupó por él. Indicó que no tiene conocimiento de la intención que en vida hizo el señor Osvaldo en dejarle la pensión a la señora Bertha Vides.

Expresa que el señor Osvaldo vivió con su mamá y después se regresó para la casa de la señora Luz, dice que veían a su padre todas las tardes porque al frente de su casa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 hay un parque y el pasaba allí, dice que no tiene problema con la señora Bertha vides y la conoce por vivir también en el pueblo.

Candelaria Álvarez Herrera: En su testimonio indicó que es hija del señor Osvaldo Álvarez y de la señora Luz del Socorro Herrera. Dice que no tiene conocimiento de la relación que tuvo su padre con la señora Bertha Vides, porque él, no le comentaba nada de esa relación. Manifestó que conoce la señora Bertha Vides, porque vive en el pueblo y todos se conocen.

Expresó que vivió con sus padres cuando estaba soltera, sus padres siempre vivieron juntos, su papá nunca dejó de vivir en casa con su mama. Dice que nunca vio a la señora Bertha, ni en la enfermedad, ninguna vez lo visitó y le consta porque ella era la que lo cuidaba en el hospital cuando se enfermaba. Expresa que no tiene conocimiento de la designación que hizo su padre de la pensión a la señora a Bertha Vides.

Narra que la pensión la cobraba él, en el Banco Agrario y las últimas veces cuando no podía, la cobraba ella, por poder que su padre le había otorgado. Dice que su papá hacia sus cosas pero no dejaba a su mama. Relata, que tuvo 6 hijos con la señora Magali, pero a pesar de eso, él nunca dejó a su mamá, la señora Luz Herrera, después conoció con la señora Sunilda Reyes, que a pesar de tener dos hijos con ella, tampoco dejó a su mamá, él siempre iba y venía a la casa, también con la señora Elida Puerta, tuvo dos hijos y tampoco dejó a su mama, con la señora Bertha, no tuvo nada, no tuvo hijo.

No le consta, si convivio con la señora Bertha, escuchaba chismes, que vivía juntos pero nunca supo nada de esa relación. Afirma que su papá empezó a enfermarse el 12 de junio de 2016, día que cumplió su mamá y murió el 29 de septiembre de 2016. Que antes de la fecha cuando empezó a enfermarse, él vivía en la casa, no tenía ninguna relación con la señora Bertha y le consta porque, dice ella vivía con su papá en la misma casa junto con su familia y de daba cuenta de todo.

Consuelo Esperanza Álvarez Herrera: En audiencia manifestó que es hija del señor Osvaldo Álvarez y de la señora Luz del Socorro Herrera. Indicó que no le consta la relación de convivencia que tuvo su papá con la señora Bertha Vides. Dice que su papá siempre vivió en la casa de su mamá, la señora Luz Herrera. Afirmó que aportó al proceso de reconocimiento de la pensión, declaración extra juicio, manifestando que su papá no tenía ninguna relación con la señora Bertha Cecilia, ya que consideró que nadie se merece la pensión de su papá, ya que su mamá había fallecido y que era ella la que se la merecía por ser su esposa, además de que no dejó hijos pequeños, y la que lo cuidaba su hermana Candelaria, tampoco le podían dar la pensión. Expresó que vivió con sus padres cuando estaba joven.

Manifiesta que en ese período cuando vivía con sus padres, siempre vio a su papá durmiendo en la casa con su mamá, allí tenía toda su ropa, comía, todo lo tenía allí. Dice que distingue a la señora Bertha Vides, pero que no la conoce, no sabes si la señora Bertha Vides y Osvaldo Álvarez, tenían algún tipo de relación. Manifiesta que nunca vio a la señora Bertha visitando a su papá y que nunca lo atendió en su enfermedad.

Expresa que ellos, pensaban que nadie tiene derecho de reclamar la pensión de su papá, por esos fue que realizaron la declaración extra proceso, para que nadie reclamara esa pensión, porque la que tenía derecho era su mama, pero falleció. Indicó que no tenía conocimiento que su papa tenía la intención dejarle la pensión a la señora Bertha Vides.

Refiere que su papá tuvo hijos fuera del matrimonio, pero que nunca abandono su casa. Nunca supo que su papá tenía una relación con la señora Bertha, que hasta ahora es que se entera. Reitera diciendo que nadie tiene derecho a la pensión de su papá, el derecho lo tenía su mamá pero falleció, y la que más tiene derecho ahora es su hermana Candelaria que fue la que lo entendió pero como no puede.

Considera que nadie se merece la pensión, por eso fue que realizaron la declaración, ya que la señora Bertha Vides, estaba reclamando la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 Dice que distingue al señor Baldomero porque es hermano de una compañera de trabajo, no tengo problema con la señora Bertha Vides.

No tiene conocimiento, si la señora Bertha estaba en el sepelio de su padre porque nunca la vio. De conformidad con lo anterior, en los testimonios de la parte accionada la Sala advierte ciertas contradicciones cuando se les preguntan por la relación que tuvo en vida el señor Osvaldo con la señora Bertha Vides, ya que algunos de ellos manifiestan que sí existió una relación de convivencia, tal es el caso del testimonio de la señora Marcela del Carmen Álvarez (hija de Elida Puerta y el señor Osvaldo Álvarez), quien no convivió con su padre, pero indicó que en algún tiempo el señor Osvaldo Álvarez, se separó de la señora Luz Herrera y se fue a vivir donde la señora Bertha Vides, y después regresó con la señora Luz Herrera, testimonio que coincide con el de la señora Vilma Álvarez Reyes, también hija del causante pero con otra señora Sunilda Isabel Reyes Anillo.

Ahora bien, las señora Consuelo Esperanza Álvarez Herrera y Candelaria Álvarez Herrera, hijas de la señora Luz Herrera con el señor Osvaldo Álvarez, dan a entender que la relación de convivencia que tuvo su papá con la señora Bertha nunca existió; lo cual es totalmente contario a lo informado por el mismo causante previo a su deceso y al testimonio del señor Baldomero Bautista Buelvas Mercada, incluso con la declaración de una de sus hijas.

No obstante, tal como lo reseñó el a quo, en las declaraciones de las señoras CONSUELO ESPERANZA ÁLVAREZ HERRERA y CANDELARIA ÁLVAREZ HERRERA, hijas del señor Osvaldo Álvarez (Q.E.P.D.), se aprecia cierta animadversión en sus declaraciones, situación que a juicio de esta Sala impacta directamente la imparcialidad y credibilidad del contenido de sus declaraciones, y por ende ello, les resta neutralidad y confiabilidad a su atestación, de manera tal, que no tienen la potencialidad y eficacia demostrativa para desvirtuar la convivencia que existió entre el señor Osvaldo Álvarez y la señora Bertha Cecilia Vides Navarro y, que da lugar a considerarla como beneficiaria de la sustitución pensional que reclama en sede judicial.

Teniendo en cuento, lo anterior, esta Sala considera que se debe reconocer la pensión de sobreviviente en un 100% a la demandante, pues acreditado los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así entonces, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo de 5 de diciembre de 2022.

3. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00026-01 Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS