TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia ACTOR: Luz Bertina Builes Díaz. DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00354-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio del cual resolvió: 1.
“Declarar la ocurrencia del acto administrativo positivo, por la no resolución en tiempo del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz, en contra de la Liquidación Oficial No. RDO- 2017-01414 del 27 de junio de 2017, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial No RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y del Acta No. 18 de fecha 07 de febrero de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de terminación de mutuo acuerdo y la Resolución N°PAR N°1262 del 29 de julio de 2019, de acuerdo con las consideraciones de este proveído. 3.
A título de restablecimiento del derecho hay que declarar que la actora no está obligada al pago de las sumas impuestas en los actos anulados.” (…) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que su poderdante, la señora Luz Bertina Builes Díaz, tenía un establecimiento de comercio, llamado “lácteos Sandiego” en calidad de persona natural.
Señaló, que el día 25 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGPP), emitió un requerimiento para declarar y/o corregir que identificó con el N°1030, por medio del cual, le solicitó a la Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 demandante los pagos de los aportes al sistema general de pensiones y de salud en calidad de cotizante, del año 2014.
Advirtió, que el acto administrativo (requerimiento No. 1030) fue notificado sin el anexo enunciado en dicho acto, donde al parecer se relacionaban las pruebas que dieron origen al requerimiento; por lo que, no le fue posible dar respuesta al mismo en los términos establecidos. Manifestó, que el día 27 de junio de 2017 la UGPP profirió la liquidación oficial N°RDO-2017-01414, que le fue notificada el 24 de julio de ese mismo año, por medio de la cual, se sancionaba a la demandante - Luz Bertina Builes Díaz- por presuntamente no haber corregido, ni pagado los aportes parafiscales correspondientes al año 2014.
Señaló, que el día 21 de septiembre de 2017 – dentro del término legal-, se presentó recurso de reconsideración, vía correo certificado, contra el acto administrativo de liquidación oficial N°RDO-2017-01414. Adujo, que el recurso contenía la liquidación real de los aportes que realizó su prohijada, asimismo, en dicho recurso se solicitó la disminución de la sanción y de los intereses moratorios de que trata el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
Agregó que, dentro del recurso de reconsideración se aceptaron parcialmente los hechos planteados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, dentro del acto administrativo de liquidación N°2017-01414. De igual manera, adujó que, en este -recurso de reconsideración- se planteó la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario N°938 del 5 de junio de 2017, por lo cual, se canceló en favor de la UGPP, la suma de $9.948.400, que obedecía a la liquidación de los aportes reales, teniendo en cuenta el IBC aplicable para cada mes.
Añadió, que los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de reconsideración se circunscribieron a determinar el Ingreso Base de Cotización (IBC) de cada uno de los meses del año gravable 2014, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, con lo cual se determinaba el pago de los aportes a salud y pensión durante todo el año y se determinaba la sanción aplicable en este caso, y que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad desarrollado en innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, le era aplicable la disminución de la sanción y los intereses moratorios de que trata el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016, en un 80% del total de la sanción más intereses, de la determinación de dichos aportes.
También manifestó, que la respuesta al recurso de reconsideración no fue notificada en debida forma, es decir, de manera personal, dentro del término legal señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, que establece que la misma debe ser notificada en el término de 1 año a partir de la interposición del recurso de reconsideración. Por otro lado, indicó que el día 15 de mayo de 2019, de manera extemporánea, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, a través de oficio N°201918007374331, comunicó a su poderdante la decisión tomada a través del Acta N°18 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso N°2161520058000498, solicitado a través del recurso de reconsideración; y que, contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Adujó que, dentro de los recursos se solicitaba a la UGPP la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por no haber notificado dentro del término de un año a su prohijada, la resolución del recurso de reconsideración, tal como lo establece el artículo 732 del estatuto; y que debido a la falta de notificación del recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial N°RDO-2017-01414, solicitó se emitiera la constancia de la citación a la notificación personal del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso.
Expresó que, al correo electrónico de su poderdante, le remitieron copia del EDICTO, con el cual se notificaba la respuesta al recurso de reconsideración que se interpuso contra la Resolución N°RDO-2017-01414, sin que se aportara lo solicitado en la petición, es decir, el oficio donde se citaba a la señora Luz Bertina Builes Díaz para notificarle de manera personal la respuesta.
Advirtió que, las actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales son violatorias al debido proceso, toda vez que no se notificó o se dio respuesta al recurso de reconsideración, dentro del término legal; por lo que, considera se configuró el silencio administrativo positivo. De igual manera añadió que, las contribuciones al sistema general de seguridad social se entendían como contribuciones parafiscales, las cuales se encontraban dentro del concepto de tributo, razón por lo cual eran aplicables las reglas del Estatuto Tributario y los principios aplicables al régimen sancionatorio.
Sugirió que, las pruebas en el derecho tributario se debían analizar en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, y que, la UGPP dentro del proceso, solo tuvo en cuenta los ingresos de la declaración de renta del año gravable 2014, no los costos y los gastos que hacían parte del mismo documento, que se encontraban directamente relacionados con la actividad productora de renta, como lo establecía el Estatuto Tributario en el artículo 107.
De igual forma resaltó que, las bases para determinar la renta gravable fiscalmente no eran las mismas que se utilizaban para determinar la utilidad real de una persona, debido a que existen gastos que no son permitidos deducir en materia fiscal, pero que son gastos reales que contablemente fueron tenidos en cuenta. Por otro lado, indicó que, las actuaciones desplegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales eran contrarias a lo establecido en el artículo 742 del Estatuto Tributario, que señala: “(…) las decisiones administrativas deben fundarse en hechos probados (…)”, y en el caso concreto no se demostraron los ingresos reales obtenidos por su prohijada en el año gravable 2014.
Sostuvo, que las bases tenidas en cuenta por parte de la UGPP, para proferir las liquidaciones de los aportes parafiscales y las sanciones a su poderdante no eran reales y que solo se basaron en un supuesto; debido a que, en ningún momento revisaron los soportes contables con los cuales se determinó la renta del año gravable 2014, así como tampoco se realizó visita para revisar los soportes contables a las instalaciones del contribuyente.
Respecto a los aportes al sistema de salud y pensión que proponía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales por el año gravable 2014, manifestó los mismos no cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003. Dijo además, el apoderado de la parte actora que, en cuanto a los ingresos reportados en la declaración de renta del año gravable 2014 de su prohijada, se debía analizar la verdadera capacidad de pago, y se debía tener en cuenta la realización de los diferentes conceptos de ingresos durante cada uno de los diferentes meses del año y así realizar el cálculo del Ingreso Base de Cotización Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 (IBC), de conformidad con el tratamiento previsto en el artículo 135 de la ley 1753 de 2015.
Lo anterior, atendiendo al principio de capacidad contributiva, el cual se sustentaba del artículo 363 de la Constitución Nacional. Indicó que, en los meses de enero a noviembre el Ingreso Base de Cotización de su poderdante correspondía al salario mínimo vigente para el año gravable 2014, el cual estaba en $616.027, puesto que, el cierre fiscal no se realizaba mes a mes, sino anual como lo establecía la ley y no se podía determinar las utilidades en cada mes para liquidar los aportes; y que, en el mes de diciembre el IBC tuvo un ascenso al máximo permitido legalmente, equivalente a 25 salarios mínimos, que podría haber ascendido a un total de $15.400.000.
Finalmente adujó que, por tratarse de asuntos tributarios la prohibición consagrada en el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el cual remitía al artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos) y el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 del 2009, no se requería el agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó que se declarará la nulidad de los siguientes actos administrativos: - “Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial No RDO -2017-01414 del 27 de junio de 2017, Expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Pensiones y Parafiscales.
UGPP. - Declarar la nulidad del acta número 18 de fecha 07 de febrero de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de terminación de mutuo acuerdo y la Resolución N°PAR N°1262 del 29 de julio de 2019, notificada el día 05 de agosto de 2019. - Que se declare la existencia del silencio administrativo positivo, por la no contestación y notificación en debida forma del recurso de Reconsideración dentro del término establecido artículo 732 del estatuto tributario. - Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, que se acepte la terminación por mutuo acuerdo solicitado mediante el recurso de Reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial RDO-2017- 01414 de fecha 27 de junio de 2017, aceptando la liquidación real de los aportes al sistema de la Seguridad Social de acuerdo al Ingreso Base de Cotización (IBC), establecido en la Ley 1753 norma vigente al momento de los hechos. - Que se condene en costas y agendas en derecho.” (sic) III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 20201, declaró la ocurrencia del acto administrativo positivo, por la no resolución en tiempo del recurso de reconsideración, igualmente, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial N°2017-01414 proferida por la UGPP y del acta N°18, mediante la cual se negó la terminación por 1 11 SENTENCIA 18 SEPTIEMBRE.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 mutuo acuerdo; y, como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho expresó que la actora no está obligada al pago de las sumas de los actos anulados.
Como sustento de su decisión, refirió: “El artículo 732 del E.T., prevé que la administración tributaria tiene un término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. La expresión resolver que trae la norma en comento, comprende la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.
Mientras el contribuyente no conozca le decisión de la administración, esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso. Superado el plazo previsto en la norma a que se acaba de hacer mención, configurado el incumplimiento que la misma prevé y por disposición del artículo 734 ibidem, se entenderá que el recurso fue resuelto en favor del recurrente y la administración lo debe declarar, de oficio o a petición de parte.
(…) La Liquidación Oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017, fue notificada a la señora Luz Bertina Builes Díaz por correo certificado el 24 de julio de 2017, por lo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración según lo señalado en el artículo 720 del E.T. es de 2 meses calendario que se cuentan desde el día en que se notifica el acto administrativo, que para el caso corría del 24 de julio al 24 de septiembre de 2017.
Requisito satisfecho pues mediante escrito radicado No. 201770012940852 de fecha 22 de septiembre de 2017, actuando a través de apoderado, la señora Luz Bertina Builes Díaz interpuso el mencionado recurso. Ahora bien, señala el artículo 732 del E.T. que la entidad administrativa tiene 1 año de plazo para resolver los recursos que presenten los contribuyentes, como es el caso del recurso de reconsideración contado a partir de su interposición en debida forma.: Para este caso el año corría del 22 de septiembre de 2017 al 22 de septiembre de 2018.
Tenemos que el recurso de reconsideración debidamente interpuesto por la contribuyente Luz Bertina Builes Díaz fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución No. RDC -2018-00534 de fecha 28 de junio de 2018, en dicho acto administrativo se ordenó en su parte resolutiva, notificar el acto administrativo a Luís Tomas Cárdenas Peñaranda como apoderado de la aportante, a la dirección CARRERA 33 B NO. 20 A-34 EN A CA 14B Urbanización La Fontana, en la ciudad de Valledupar.
Dentro del antecedente administrativo que obra como cd anexo del expediente digital, dentro de la carpeta denominada “RDC 534 DE 2018” se encuentra además del acto administrativo que resolvió el recurso, el oficio de citación para notificación personal dirigido a Luís Tomás Cárdenas Peñaranda con fecha 3 de julio de 2018 en dos folios y como dirección de correspondencia la carrera 33B No. EN A CA 14B Urbanización La Fontana de la ciudad de Valledupar y como referencia la Resolución No. RDC - 2018-00534 de fecha 28 de junio de 2018; en otro anexo se encuentra el edicto mediante el cual se pretende notificar el acto administrativo a que se acaba de hacer referencia con constancia de fijación y des fijación de fechas 24 de julio de 2018 a las 7:00 a.m. y 6 de agosto de 2018 a las 4:00 p.m., respectivamente.
En relación con la notificación de las actuaciones tributarias, el artículo 565 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales, entre otros actos, pueden notificarse en forma electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente y los actos administrativos que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y también procede para el caso, la notificación electrónica.
El parágrafo 5 ibidem, dispone que “Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).” El edicto como forma de notificación es supletoria de la notificación personal y sólo procede si el contribuyente en este caso no comparece a notificarse dentro de termino de diez siguientes, contados a partir de la introducción al correo del aviso de citación, envío que no se encuentra acreditado en el expediente.
Ahora bien, en los alegatos de conclusión la apoderada de la UGPP puso de manifiesto que la demandante tuvo pleno conocimiento del contenido de los actos administrativos que se profirieron en el trámite del proceso de fiscalización en la medida que su apoderado presentó un derecho de petición en el que solicita copia de la notificación y de la respuesta del recurso de reconsideración. Para el Despacho la circunstancia que plantea la apoderada de le entidad accionada, no refleja que la contribuyente- hoy accionante- tuviera conocimiento de la decisión del recurso de reconsideración y por ende no es pertinente hacer un estudio en este sentido.
En esa medida, se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, por la no resolución en término del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017, y es procedente decretar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispondrá que la actora no está obligada al pago de los valores impuestos en las decisiones anuladas.” IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandada-, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se confirme en su integridad la legalidad de los actos administrativos proferidos por su representada (UGPP), y; en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al respecto sostiene que, el término para resolver y notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial expedida por la UGPP es de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración en debida forma. Aduce que, el artículo 737 del Estatuto Tributario precisa los términos que tiene la Administración de Impuestos -DIAN- para resolver el recurso de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma; por lo que, alega dicha normatividad no resulta aplicable ante la presencia de una norma especial que regula el tema, y que si bien el término previsto para fallar el recurso de reconsideración en esta disposición coincide con el previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, son dos disposiciones diferentes frente a dos procedimientos igualmente diferentes.
Indica que, mediante escrito radicado No. 201770012940852 del 22 de septiembre de 2017, el doctor Luis Tomas Cárdenas Peñaranda, presentó recurso de reconsideración en debida forma contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC2018- Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 00534 del 28 de junio de 2018, y en dicha resolución se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado.
Por otro lado, dijo que, respecto a la manifestación del aportante sobre los beneficios tributarios referentes a la conciliación prevista en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, la misma se trasladó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por ser el competente para el trámite y estudio de este. Agrega que, la notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP en los procesos de discusión de los aportes al Sistema de la Protección Social, según el artículo 565 del Estatuto Tributario, deben notificarse personalmente o por correo a través de las empresas postales debidamente autorizadas.
Y tratándose de notificaciones personales, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). Manifiesta el apoderado de la accionada que, en el expediente quedó acreditado que la notificación se realizó por correo, mediante oficio del 3 de julio de 2018, y que, al encontrarse en imposibilidad de efectuar la notificación personal, se procedió en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, a realizar la notificación por edicto.
Añade que, mediante memorial de radicado UGPP No. 2019700101733312 del 5 de junio de 2019, el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Diaz, presentó solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, manifestando que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017- 01414 del 27 de junio de 2017, no fue resuelto dentro del término contemplado en el artículo 732 del Estatuto Tributario.
Asimismo, manifiesta que mediante resolución No. RDC 295 del 04 de julio de 2019 resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo negando la misma por considerar que el procedimiento que debe atender la UGPP para adelantar los procesos de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones, es el que se encuentra previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Alega que, el silencio administrativo positivo, opera únicamente en los casos previstos expresamente en leyes especiales, siendo el caso que la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario Nacional, es solo para las circunstancias donde no exista norma especial y para el caso del procedimiento adelantado por la UGPP existen normas especiales.
Por último, indica que, el recurso y su notificación fueron debidamente proferidos y tramitados dentro del término legalmente establecido. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el en presente asunto se configuraron los elementos propios para la declaratoria del acto ficto con efectos positivos en relación con el recurso de reconsideración de fecha 22 de septiembre de 2017, presentado por la parte actora contra la liquidación oficia liquidación oficial No. RDO-2017- 01414 del 27 de junio de 2017.
Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Establecido lo anterior, la Sala estudiará si deben ser anulados los actos administrativos demandados y si, como consecuencia de ello, se debe exonerar a la demandante -Luz Bertina Builes Díaz- del pago de la sanción impuesta por los mismos.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuraron los elementos propios para la declaratoria del acto ficto con efectos positivos en relación con el recurso de reconsideración incoado por la parte actora el día 22 de septiembre de 2017 contra el acto administrativo de liquidación oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017.
Se revocará la sentencia apelada. 5.2. Fundamentos jurídicos. 5.2.1. Del silencio administrativo positivo. La ley contempla que el silencio administrativo positivo es la falta de decisión de la administración pública frente a peticiones o recursos presentados por los ciudadanos, tengan efecto como si la autoridad las hubiera resuelto de manera favorable.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que, “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.” La Sección Cuarta del Consejo de Estado2, ha manifestado que, al resolver un recurso de reconsideración, para que este sea eficaz y tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente para que se pueda configurar el silencio administrativo positivo, es necesario que la providencia sea notificada, en estricto cumplimiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria, de lo contrario la administración pierde competencia para pronunciarse.
Asimismo, manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20183 que, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la administración pierda competencia para decidir; y que, para que se configure este fenómeno deben cumplirse tres requisitos: - Que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; - Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efecto de silencio positivo y; - Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal 2 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia 13001233100020110072101 (20931) de fecha del 22 de septiembre de 2016, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia 73001233300020140021901 (21805) de fecha del 25 de abril de 2018, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal.
Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma. 5.2.2. Del término para resolver y notificar el recurso de reconsideración. Mediante el Decreto 1193 del 5 de junio de 20124, se corrigió un yerro en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio del cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales y estableció sus funciones.
Señala este decreto que, en el inciso 7 del artículo 156 de la Ley 1151 de 20075, se estableció que "( ) Los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, título I, IV, V y VI ( )" y que revisado el contenido del artículo 732 del título V Libro V del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso de reconsideración contra los actos de determinación de obligaciones tributarias es de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma; por lo que, se procedió a corregir el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, quedando de la siguiente manera: “Artículo 156.
( ) Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) año posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.” En ese mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 1739 de 20146 modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que quedó de la siguiente manera: "Artículo 180.
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP". Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión normativa que realiza, en el inciso 7 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que estableció: que Los procedimientos de 4 Por medio del cual se corrige un yerro en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 5 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. 6 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, título I, IV, V y VI, debe tenerse en cuenta que, dicho estatuto tributario, en su artículo 734 establece que, si transcurrido el término de 1 año, señalado en el artículo 732 (…) sin que el recurso se hubiera resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 5.2.3.
De la notificación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado7 indica que, para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se debe acudir de manera principal a la notificación personal y, que, si no es posible por este medio, la misma se realizará por edicto, de manera subsidiaria. De la misma forma sostuvo esa Corporación en sentencia del 22 de septiembre de 20168 que, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, indica que las providencias que decidan recursos se deben notificar de manera personal, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciera dentro del término de los 10 días siguientes, contados desde la fecha de introducción del aviso de citación. Igualmente, agrega que existen dos tipos de modalidades de notificación personal: - La entrega directa de un ejemplar del acto en la sede del administrado. - La entrega de un ejemplar del acto en la oficina de impuestos respectiva, previa citación al interesado.
Finalmente, se afirmó en la referida sentencia que la notificación por edicto opera cuando el contribuyente no atiende la citación para notificarse personalmente en la oficina (…). 5.2.4. De la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. El artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 aduce que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está facultada para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social.
El inciso primero de este artículo señala: “los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 54001233300020150025801 (22864). 8 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia de fecha del 22 de septiembre de 2016. 13001233100020110072101 (20931).
Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución”. De igual forma, el artículo 318 de esta misma norma indica: “los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.
Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente. Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. 5.3.
Caso concreto. La parte demandante solicitó se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por la falta de decisión y notificación en debida forma del recurso de reconsideración interpuesto el 22 de septiembre de 2017, contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 20179, dentro del término establecido artículo 732 del estatuto tributario.
De igual forma, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i). Del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No RDO -2017-01414 del 27 de junio de 2017, expedida por la UGPP y ii). Del Acta No. 18 de fecha 07 de febrero de 2019, proferida por el comité de conciliación la UGPP, por medio de la cual, el susodicho comité dispuso no aprobar la transacción y negar la terminación por mutuo acuerdo y ii).
De la Resolución N° PAR 1262 del 29 de julio de 2019, notificada el día 05 de agosto de 2019. A título de restablecimiento del derecho, pidió, se acepte la terminación por mutuo acuerdo solicitada en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial RDO-2017-01414 de fecha 27 de junio de 2017, admitiendo la liquidación real (sic) de los aportes al sistema de la Seguridad Social de acuerdo al Ingreso Base de Cotización (IBC), establecido en la Ley 1753 norma vigente al momento de los hechos. 9 Por medio de la cual se profiere a LUZ BERTINA BUILES DIAZ identificada con C.C. 32.728.224, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por omisión. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, concluyendo que la señora Luz Bertina Builes Díaz no tuvo conocimiento de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por ella el 22 de septiembre de 2017, contra la liquidación oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017, y en esa medida se configuró el silencio administrativo positivo en su favor.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que señaló que, la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación oficial No. RDO-2017-01414, y su notificación se llevaron a cabo dentro del término de un año contado a partir del momento en que se interpuso, es decir, a partir del 22 de septiembre de 2017; y que la demandante tuvo conocimiento del proceso de fiscalización, teniendo la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, como efectivamente lo hizo.
Señaló, que el a quo realizó una interpretación personal de las disposiciones acusadas, sin atender todos los elementos normativos y fácticos que rodean la obligatoriedad de que el Sistema de Seguridad Social sea universal, dándole un alcance interpretativo de manera aislada al segmento normativo, a su juicio, inconstitucional, intentando así demostrar la existencia de una supuesta omisión legislativa, que en su parecer carece de un método claro, preciso y eficiente para configurar la obligación tributaria, lo que de aceptarse, generaría una inseguridad jurídica.
El material probatorio allegado en el proceso está determinado de la siguiente manera: - Copia del oficio con Radicado 201615003209311 del 25 de octubre de 201610, identificado con el asunto “notificación por correo”, suscrito por -Saul Hernando Suancha Talero- Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad, por medio del cual la UGPP adjuntó, copia del requerimiento para declarar y/o corregir N°RDC-2016-01030 de fecha del 25 de octubre de 2016. - Copia del requerimiento para declarar y/o corregir N°RCD-2016-01030 del 25 de octubre de 201611, mediante el cual, la UGPP, le solicitó a la señora Luz Bertina Builes Díaz: 1.
Se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como COTIZANTE AL Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensiones, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014 por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) como se detalla a continuación. (…) 2.
Pague la sanción por omisión en la afiliación y /o vinculación, por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE, calculada de la siguiente manera: 10 Folio 17 del documento PDF 01 CUADERNO N° 1.pdf 11 Folios 18 al 28 ibidem. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 (…) - Reposa también copia del oficio con Radicado 20171500213851 de fecha 14 de julio de 201712, con asunto “notificación por correo”, suscrito por -Saul Hernando Suancha Talero- Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad; en el cual, la UGPP adjuntó copia de la Liquidación Oficial N°RDO- 2017-01414 del 27 de junio de 2017. - Copia de la Liquidación Oficial N°2017-01414 del 27 de junio de 201713, por medio de la cual, se profirió la liquidación oficial y sanción en contra de la señora a Luz Bertina Builes Díaz por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión. - Copia del recurso de reconsideración de fecha del 20 de septiembre de 201714, interpuesto por el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz contra la Liquidación N°RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017 y firmado en la Notaria Tercera de Valledupar el día 21 de septiembre de 2017. - Copia de comprobante de la empresa de envíos DEPRISA15, donde se demostró que el señor Luis Tomas Cárdenas Peñaranda16, envió, a través de esta, documentos el día 21 de septiembre de 2017 a la Dirección de Parafiscales- Unidad Administrativa de Gestión Pensional, con fecha probable de entrega de los documentos el 22 de septiembre de 2017. - Copia de diferentes comprobantes de pago17, realizados en aportes en línea, donde se evidenció el pago de diferentes periodos pensionales y de salud del año 2014: Razón social.
Periodo pensional y salud. Valor total. Luz Bertina Builes Díaz. 2014-01 $371.000 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-02 $299.800 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-03 $297.300 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-04 $294.600 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-05 $291.600 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-06 $288.800 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-07 $286.300 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-08 $283.300 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-11 $275.000 Luz Bertina Builes Díaz. 2014-12 $7.374.300 12 Folio 29 ibidem. 13 Folios 31 al 42 ibidem. 14 Folios 43 al 49 ibidem. 15 Folio 50 ibidem. 16 Quien fungía como apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz. 17 Folios 51 al 60 ibidem.
Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 - Copia del recaudo de convenios cancelado en el Banco Agrario el día 19 de septiembre de 201718, por el valor de $2.530.000 pesos, cancelado a la referencia RDO-2017-01414. - Copia del oficio remisorio para notificación por correo de radicado 2019180007374331 del 15 de mayo de 201919, con asunto “Acta N°18 del 7 de febrero de 2019- determinación N°20161520058000498”, mediante el cual, el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la unidad negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de la referencia. - Copia de la constancia de Acta N°18 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial PAR de fecha del 7 de febrero de 201920, en la que se decidió no aprobar la transacción y en consecuencia no había lugar a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación21, presentado por el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz el día 31 de mayo de 2019, en el que solicitó se aplicará la normatividad tributaria vigente y se archivará la investigación por haberse configurado silencio administrativo positivo, al no haber sido notificada la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial N°RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2016. - Copia del oficio con Radicado 2019153010232541 del 22 de junio de 201922, con asunto “respuesta al Radicado 2019700101734082 del 05/06/2019 expediente de cobro N°93186”, por medio del cual, la oficina del subdirector de cobranzas -Nelson Humberto Ovalle Duran-, comunicó al peticionario del traslado de su recurso. - Copia del oficio del 31 de mayo de 201923, con referencia “certificación”, donde la señora Luz Bertina Builes Díaz manifestó bajó juramento que no recibió respuesta al recurso de reconsideración que interpuso contra la Liquidación Oficial N°RDO-2017-01414. - Copia del Edicto24, por medio del cual, se notificó la resolución que resolvía el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación N°RDO-2017- 01414 del 27 de junio de 2017, y la constancia de fijación en un lugar visible de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales el día 24 de julio de 2018. - Copia de comprobantes de la empresa de envíos DEPRISA25, donde se evidenció que el señor Luis Tomas Cárdenas Peñaranda26, el día 4 de junio de 2019 envió documentos a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP, con fecha probable de entrega del 5 de junio de 2019. 18 Folio 61 ibidem. 19 Folios 62 y 63 ibidem. 20 Folios 64 al 67 ibidem. 21 Folios 68 al 70 ibidem. 22 Folio 71 ibidem. 23 Folio 72 ibidem. 24 Folios 73 al 75 ibidem. 25 Folios 92 y 93 ibidem. 26 Quien fungía como apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz.
Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 - Copia de la constancia N°254 de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos administrativos27, donde se constató que la señora Luz Bertina Builes Diaz, presentó solicitud de conciliación el día 30 de agosto de 2019, convocando a la UGPP; y que, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, el Despacho resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación. - Copia del oficio con Radicado 2019180011082491 de fecha del 2 de agosto de 201928, con asunto “resolución N°PAR N°1262 del 29 de julio de 2019, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el acta N°18 del 1 de diciembre de 2017, en la sesión del 7 de febrero de 2019, del comité de conciliación y defensa judicial, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario20161520058000498” - Copia de la Resolución N°1262 del 29 de julio de 201929, por medio del cual, se rechazó el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión adoptada en el acta N°18 de fecha del 1 de diciembre de 2017. - Copia de la citación de notificación personal de la Dirección de Parafiscales con Radicado 20185006325731 del 3 de julio de 201830, teniendo como referencia “Resolución N°RDC-2018-00534 del 28 de junio de 2018, Expediente N°20161520058000498”, donde se solicitó al apoderado presentarse en cualquiera de las oficinas señaladas en el oficio, con el fin de notificarle personalmente la resolución de la referencia. - Copia del Auto N°ADC-2017-00856 de fecha del 23 de octubre de 201731, mediante el cual, la Unidad de Pensiones y Parafiscales admite el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial N°RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017. - Copia de guía de entrega de la empresa “472 servicios postales nacionales S.A” donde se evidenció que los documentos enviados por la UGPP fueron recibidos por Amauris Herrera el día 22 de noviembre de 201632 e igualmente el día 30 de agosto de 201633. - Copia del oficio con Radicado 2016180024005611 de fecha del 23 de agosto de 201634, con asunto notificación por correo. 27 Folio 94 ibidem. 28 Carpeta AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta BENEFICIOS TRIBUTARIOS L 1819 2016 documento PDF OFICIO DE NOTIFICACION.pdf 29 Ibidem RESOLUCIÓN No. 1262_ LUZ BERTINA BUILES DIAZ.pdf 30 Ibidem AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta RDC 534 DE 2018 documento PDF 201815006325731.pdf 31 Ibidem AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta recurso de reconsideración documento PDF admite recurso.pdf 32 Ibidem AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta REQ PARA DECLARAR YO CORREGIR documento PNG GUIA DE ENTREGA.PNG 33 Ibidem AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta REQUERIMIENTO DE INFORMACION documento PDF 201618002405611 RN627242713CO.pdf 34 Ibidem AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta REQUERIMIENTO DE INFORMACION documento PDF 201618002405611.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 - Copia del oficio con Radicado 2019180010398361 del 4 de julio de 201935, el cual tenía como referencia “Resolución RDC295 del 4 de julio de 2019”, por el que se resolvió una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentado dentro del expediente de Luz Bertina Builes Díaz. - Copia de la Resolución RDC295 de fecha del 4 de julio de 201936, mediante la cual se resolvió una solicitud de declaratoria de silencio administrativo presentado en el expediente de Luz Bertina Builes Díaz. 5.4.
Solución del problema jurídico. Relacionado del material probatorio recaudado en el sub examine, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis a efectos de resolver el problema jurídico. Así, el Tribunal desde ya anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se expondrán a continuación: Para la Sala es claro que la figura del silencio administrativo positivo es la falta de decisión de la administración pública, dentro del término legalmente establecido, frente a peticiones y recursos presentados por los ciudadanos, omisión que por disposición de la ley genera un acto administrativo presunto con efectos favorables al administrado.
Debe tenerse en cuenta que, la figura del silencio administrativo positivo opera solamente en casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, como es el caso del recurso de reconsideración. En efecto, de conformidad con el artículo 732 del E.T., la administración tributaria tiene un término de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma y el artículo 734 de la misma norma, establece que si transcurrido el término señalado en el artículo 732, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que señala: “ARTICULO 730.
CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. (…)” 35 Ibidem AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta SILENCIO POSITIVO documento PDF OFICIO DE NOTIFICACION.pdf 36 Ibidem AnexosContestacionDemanda20200225, carpeta SILENCIO POSITIVO documento PDF RDC 295 LUZ BERTINA BUILES DIAZ.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Finalmente, el artículo 50 de la Ley 1739 de 201437 que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, dispuso: "Artículo 180.
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. (…) Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Por lo anterior, la Sala analizará la actuación administrativa adelantada en la UGPP, con la finalidad de determinar si el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado dentro del término establecido para tal fin, de conformidad con las normas especiales que rigen esta materia. En el sub lite, se acreditó que la UGPP, el 27 de junio de 2017, profirió la liquidación oficial en contra de la demandante, donde dispuso sancionarla por la omisión del pago de unos aportes correspondientes al año 2014.
Se demostró igualmente que dicha liquidación y sanción fue notificada el 29 de julio de 201738. En este sentido, no es objeto de discusión que la referida liquidación se notificó a la demandante en debida forma, tanto así que el apoderado de la misma presentó recurso de reconsideración frente a la liquidación y sanción en mención. Ahora, está probado -de conformidad con el material probatorio referido anteriormente-que el recurso de reconsideración surtió el siguiente trámite: 1.- Fue interpuesto por el apoderado de la demandante en debida forma y dentro del término legal, esto es, el 22 de septiembre de 201739; es decir 1 mes y 24 días después de la notificación. 2.- El 23 de octubre de 2017, fue admitido 3.- Fue resuelto el 28 de junio del año 2018, a través de la Resolución No. RDC-2018-00534 del 28/06/2018.
En virtud de lo anterior, para la Sala, el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término legal, pues, el mismo fue interpuesto el 22 de septiembre de 2017, y la demandada -UGPP- tenía un año contado desde ese momento, para resolverlo y notificarlo, término que finiquitaba el 23 de septiembre de 2018; sin embargo, tal como se indicó anteriormente, el mismo fue resuelto el 28 de junio de 2018, es decir, antes de finalizar el término establecido para ello (1 año).
Ahora bien, habiéndose aclarado que el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término de 1 año contado desde su interposición, esta Corporación 37 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. 38 Ver folio 29 del Cuaderno01 archivo pdf 01 del expediente digital. 39 Fecha certificada por la empresa de mensajería. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 procederá a estudiar si el acto administrativo que resolvió dicho recurso fue notificado en debida forma (y dentro del término correspondiente).
Sobre este punto, en el sub lite quedó demostrado, que la parte demandada, esto es, la UGPP, mediante citación de fecha 03 de julio del año 201840, requirió a la demandante para que se presentara en cualquiera de las oficinas de esa unidad, con el fin de notificarle personalmente la Resolución No. RDC-2018-00534 que dio respuesta al recurso de reconsideración y que fue referenciada anteriormente.
En la respectiva citación se le solicitó a la demandante acudir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de introducción del referido aviso al correo y, se le advirtió que, en caso de no hacerlo, la entidad procedería a realizar la notificación por edicto. A folio 7 de la respuesta por medio de la cual se negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, proferida por la UGPP, se observa la constancia de envío y entrega de la mencionada citación para notificación. Allí se evidencia que, en efecto, la citación para la notificación personal fue entregada el día 09 de julio de 2018 en la dirección que para tales fines dispuso el apoderado de la señora LUZ BERTINA BUILES DIAZ, como se muestra a continuación: Nótese que, la dirección en la que fue entregada la susodicha citación corresponde a la que plasmó el apoderado de la actora en el recurso de reconsideración. 40 Aportada con los anexos de la contestación de la demanda y relacionada en el acápite d elas pruebas aportadas al proceso.
Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 En línea con lo anterior, a folio 75 del cuaderno 1 del expediente, se observa el edicto que fijó la UPGG en un lugar visible de esa entidad, desde el 24 de julio de 2017 hasta el 06 de agosto de 2018, con la finalidad de notificarle a la señora Builes la resolución que dio respuesta al recurso de reconsideración. En virtud de lo anterior, para esta Colegiatura le asiste razón al apoderado de la UGPP cuando señala que el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la parte demandante el 22 de septiembre de 2017 (contra la Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 liquidación oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017), fue resuelto y notificado por la UGPP en debida forma, es decir, dentro del término de un año de que trata el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el 732 del E. T., comoquiera que, dicho recurso fue desatado el 28 de junio de 2018 y notificado, por edicto el 06 de agosto de 2018, es decir, antes del 23 de septiembre de 2018; fecha en la cual vencía el término de un año con que contaba la entidad para resolver el recurso de reconsideración. Corolario de lo expuesto, para la declaratoria de configuración u ocurrencia del silencio administrativo positivo en el sub-examine, debían cumplirse los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, i). que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debiera resolver la petición; ii). que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efecto de silencio positivo y; iii). que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal.
En este asunto, se configuraron los dos primeros, pues, como ya se dijo, no hubo ausencia de respuesta del recurso de reconsideración incoado. Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para revocar el proveído recurrido y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda por haberse encontrado acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales profirió y notificó en debida forma la resolución que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra el acto de liquidación oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017.
VI.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la providencia de fecha (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.072 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92fc9e47feee7efdaf01b2d50e1c87305b2f307321bb55d0b67d6bb75a822f09 Documento generado en 07/12/2023 10:33:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica