TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: ROSENDO TRILLOS LEMUS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO No: 20-001-33-33-001-2018-00285-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS Y OTROS, en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - 1 Señala la parte actora que el 8 de marzo de 2015, la señora LEIDY JAIMES RAMOS denunció ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que sufrió constantes abusos y maltratos tanto físicos como verbales por parte de su compañero permanente, el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, asegurando que, con ocasión a los mismos, los días 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, tuvo que ser trasladada a centros asistenciales.
Del mismo modo, informa el demandante, que en la referida denuncia se indicó que, en el mes de mayo de 2014, pese a encontrarse en estado de embarazo, la señora LEIDY JAIMES RAMOS fue atacada físicamente, lo que ocasionó que tuviera un aborto; también que, en el año 2015, encontrándose nuevamente en estado de embarazo, sufrió otra agresión, lo que le causó una hemorragia, siendo después lesionada otra vez el 4 de marzo de 2016.
Aduce que, en atención a lo expuesto, el 1° de abril de 2016 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA CON FUNCIONES DE 1 OneDrive - 01 Pdf (pág.5-14). Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 CONTROL DE GARANTÍAS, emitió una orden de captura contra el señor TRILLOS LEMUS, previa imputación formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el delito de violencia intrafamiliar, la cual se materializó el 4 de ese mismo mes por la Policía Nacional, siendo legalizada al día siguiente por la autoridad judicial que expidió la orden de detención. En este sentido, indica que el señor TRILLOS LEMUS no aceptó los cargos que le fueron imputados, pese a lo cual fue privado de su libertad, ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se impusiera en su contra medida de aseguramiento intramural en la Cárcel del Circuito de Aguachica, por lo que fue recluido en dicho centro carcelario desde el 5 de abril de 2016.
Aduce que contra la decisión en mención se presentó recurso de apelación, el cual manifiesta no fue resuelto. Señala que el 13 de mayo de 2016 la Fiscalía Tercera Local de Aguachica presentó escrito de acusación en contra del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, siendo repartido el asunto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, surtiéndose la audiencia de acusación el 27 de mayo de esa anualidad, oportunidad en la cual la defensa presentó solicitud de preclusión que fue negada, surtido lo cual el director del proceso se manifestó impedido para continuar con el trámite del proceso.
En atención a lo expuesto, el 10 de enero de 2017 continuó con el trámite del asunto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PELAYA, autoridad ante la cual la defensa del señor TRILLOS LEMUS presentó solicitud de revocatoria de la medida impuesta en contra de su representado, atendiendo que se recopilaron nuevos elementos materiales probatorios que demostrarían que no habría cometido la conducta investigada; no obstante, indica que la autoridad judicial no accedió a lo pretendido, con el argumento que no se había resuelto el recurso de apelación incoado por la defensa en la diligencia del 5 de abril de 2016.
Dentro de este marco, puntualiza que insistió en una nueva oportunidad en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, petición que le fue negada, por lo que incoó recurso de apelación, el cual informa tampoco le fue resuelto. En este contexto, asevera que el 17 de mayo de 2017 se inició la celebración de la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el 20 de junio del mismo año, fecha en la cual, tanto la defensa como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron la absolución del procesado.
Se destaca que el ente acusador en forma previa desistió de las declaraciones que había solicitado como medios de prueba, a lo que accedió el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PELAYA y que mediante proveído de 2 de agosto de 2017, el juez penal emitió sentido del fallo absolutorio a favor de ROSENDO TRILLOS LEMUS, por los punibles descritos en las líneas precedentes, ordenando su libertad inmediatamente.
Partiendo de este relato, asegura el demandante que estuvo injustamente privado de su libertad y por esa causa se le ocasionaron perjuicios material, moral y a la vida de relación, los cuales considera deben ser resarcidos por las entidades demandadas como conclusión de este proceso. Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.2. -PRETENSIONES. - 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “Primero. - Declarar administrativa y extracontractualmente, responsable a la Nacion - RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION DEL PODER PUBLICO, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ROSENDO TRILLOS LEMUS, mayor de edad, vecino de Río de Oro, Cesar.
Cedulado con el No. 18.926.952 expedida en Aguachica - Cesar, en calidad de víctima. ROSELDO ANTONIO TRILLOS LAZARO, mayor de edad, vecino de Rio de Oro Cesar, cedulado con el No. 7.134.444 expedida en San Martin-Cesar. (Padre de la víctima); ROSENDO TRILLOS LEMUS, cedulado con el No. 18.926.952 de Aguachica, obrando como representante legal de sus hijos menores CIRO FERNANDO TRILLOS JAIMES, LUCAS TRILLOS JAIMES y YOJAN JOSE TRILLOS RODRIGUEZ;
YOJANY RODRIGUEZ QUINTERO, mayor de edad, con cedula de ciudadanía No. 1007.376.927 de Aguachica, Cesar; obrando como compañera de la víctima, ROSENDO TRILLOS LEMUS. LILIANA ISABEL TRILLOS LEMUS, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía No. 49.661.850 de Aguachica, en calidad de victima por ser hermana de ROSENDO TRILLOS LEMUS. CONSUELO DEL ROSARIO TRILLOS LEMUS, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía No. 26.862.228. de Rio de Oro, en calidad de victima por ser hermana de ROSENDO TRILLOS LEMUS.
DIANA PATRICIA TRILLOS LEMUS, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía No.49.668.224. de Aguachica, en calidad de víctima por ser hermana de ROSENDO TRILLOS LEMUS. LUIS CARLOS TRILLOS LEMUS, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía No. 77.130.719 de San Martin - Cesar, en calidad de víctima por ser hermano de ROSENDO TRILLOS LEMUS. CRISTIAN ANDRES TRILLOS LEMUS, menor de edad, con T. I. No.1003.174.650, en calidad de víctima por ser hermano de ROSENDO TRILLOS LEMUS.
Por la privación injusta de la libertad de ROSENDO TRILLOS LEMUS, dado que permaneció privado de la libertad injustamente, durante el lapso comprendido del 05/04/2016 al 21/06/2017. Segundo. - Condenar a la NACION-RAMA JUDICIAL -FISCALIA GENERAL DE LA NACION DELPODER PUBLICO, a pagar a cada uno se los demandantes por conceptos de perjuicios morales (Inmaterial demange- pretieumdoloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación judicial o la liquidación de perjuicios: 1.
Para ROSENDO TRILLOS LEMUS, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima. 2. Para ROSELDO ANTONIO TRILLOS LEMUS, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de Padre de la víctima. 3. Para CIRO FERNANDO TRILLOS JAIMES, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima. 4.
Para LUCAS TRILLOS JAIMES, 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de hijo de la víctima. 5. Para YOJAN JOSE TRILLOS RODRIGUEZ, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo de la víctima. 6. Para YOJANY RODRIGUEZ QUINTERO, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de Compañera de la víctima. 7.
Para LILIANA ISABEL TRILLOS LEMUS, 45 salarios mínimos legales mensuales 2 OneDrive -01 Pdf (pág. 2-5). Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 vigentes en condición de hermana de la víctima. 8. Para CONSUELO DEL ROSARIO TRILLOS LEMUS, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de hermana de la víctima. 9.
Para DIANA PATRICIA TRILLOS LEMUS, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de hermana de la víctima. 10. Para LUIS CARLOS TRILLOS LEMUS, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de hermano de la víctima. 11.Para CRISTIAN ANDRES TRILLOS LEMUS, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de hermano de la víctima.
En total por lesión moral, que la NACION RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION DELPODER PUBLICO, RECONOZCAN Y PAGUEN A FAVOR DE LOS DEMANDANTES EL EQUIVALENTE EN PESOS DE SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (765) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la sentencias o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.
Tercero. Que la NACION RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION PODER PUBLICO, reconozca y pague al demandante victima ROSENDO TRILLOS LEMUS, por concepto de perjuicios materiales el equivalente a Cuarenta millones de pesos. ($40.000.000,00) pesos M/C. por concepto de la improductividad en razón a la privación injusta de libertad.
Cuarta: Que sean actualizadas dichas cantidades, según la variación porcentual del índice del precio al consumidor, existentes entre el 5 Abril del 2016; y hasta cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales - morales o el que apruebe la liquidación. Quinta: Darse aplicación a la formula matemática financiera aceptada por el honorable concejo de Estado y el Tribunal administrativo de Norte de Santander.
Sexta: Que la NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION PODER PUBLICO, queden obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del termino señalado por el articulo 192 del C.P.A.C.A. y que reconocerán los intereses de que trata el inciso tercero, Ibidem, desde el momento de su ejecutoria. Séptima: Que las entidades demandadas queden obligadas a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso en los términos del articulo 188 del C.P.A. y de lo C. A.” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demando, a la fiscalía general de la Nación y Rama Judicial. 3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para intervenir, se registraron los siguientes escritos de contestación: 3 OneDrive -01 Pdf (pág. 77-74). Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.3.2.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones respecto a la privación de la libertad del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, se ajustaron a los lineamientos normativos vigentes para la época de los hechos, habida cuenta que se limitó a realizar la investigación en virtud de sus funciones, encontrado configurados los requisitos para imponer una medida de aseguramiento, por lo que se realizó la solicitud en ese sentido ante el juez de control de garantías, quien la decretó. Aclara que la investigación que se surtió en contra del hoy demandante, tuvo origen en la denuncia que incoó la señora LEIDYS JAIMES RAMOS, quien especificó el tipo de agresiones que padeció de parte de su victimario, así como las consecuencias que estas ocasionaron en su integridad; circunstancias fácticas que encontraban soporte en dictámenes expedidos por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses.
En este sentido, explica que con el nuevo estatuto de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), quien tiene la facultad para imponer detención preventiva es el juez de control de garantías y no la Fiscalía, razón por la cual estima que no le asiste responsabilidad en este asunto, resultando procedente que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador.
Alude que luego de haberse presentado el escrito de acusación, la presunta víctima de las agresiones propinadas por el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS no quiso ratificar la denuncia que había incoado, absteniéndose de rendir su declaración, lo que imposibilitó que se obtuviera una decisión condenatoria. Por otro lado, precisa que, la configuración de los perjuicios morales no se encuentra probada dentro del proceso, ya que no existe una relación de causalidad entre este tipo de prejuicios y las actuaciones que desplegó; además, cuestiona que no se aportó prueba que demuestre la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Destaca que el funcionario judicial declaró la exoneración de responsabilidad del indiciado, previa solicitud presentada por el despacho del Fiscal que adelantaba la investigación respectiva, quien peticionó la preclusión de la investigación por falta de pruebas; situación que estructuró la falta de relación de causalidad entre el hecho, la omisión y el daño. En vista de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: (i) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA: Manifiesta que en vigencia de la Ley 906 de 2004, le corresponde investigar y solicitar la imposición de medidas preventivas, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías definir si accede al decreto de la misma; de esta manera, estima que la entidad que debe responder por los perjuicios reclamados en la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;
(ii) CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO: Señala que la conducta de la denunciante, LEIDYS JAIMES RAMOS, fue determinante para que se ordenara la captura del señor TRILLOS LEMUS; (iii) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Indica que el hoy demandante se puso en una situación comprometedora con todos los acontecimientos de abusos y maltratos hacía su pareja, lo que se corroboró con los dictámenes expedidos por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias 4 OneDrive -01 Pdf (pág. 85-95).
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Forenses; por lo que considera que la víctima tuvo participación en la generación del daño antijurídico por el que reclama ser indemnizado. 2.3.2.3.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5: En primera medida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, bajo el entendido que el procedimiento que se llevó a cabo para legalizar e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS estuvo ajustado a la Ley 906 de 2004, en virtud del cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tiene asignada la función de investigación y acusación, y la autoridad judicial es la que emite decisiones con fundamento en las pruebas que le son aportadas.
Explica que la decisión que se cuestiona, se emitió con fundamento en las pruebas presentadas por la Fiscalía, resaltando que en esa oportunidad procesal el juez no tenía cómo establecer el verdadero alcance de estas frente al estudio de la responsabilidad penal. Asegura que el material probatorio recopilado, permitió inferir que se había cometido un delito; no obstante, alega que la Fiscalía omitió investigar a fondo para que no quedara ninguna duda al respecto.
Por lo expuesto, manifiesta que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones cuestionadas, las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso que se surtió contra el hoy demandante y el presunto daño antijuridico reclamado por la parte actora. Destaca que la actuación penal surtida en contra del hoy demandante, se inició por la denuncia que incoó en su contra la señora LEIDY JAIMES RAMOS, hechos que se corroboraron en su momento con los dictámenes expedidos por Medicina Legal; circunstancias que dieron la convicción requerida al juez penal para que impusiera una medida en contra del presunto agresor, y de esta manera proteger a la víctima.
Así las cosas, resalta que el proceso penal no culminó con sentencia condenatoria en gran parte debido a que la víctima no se ratificó en sus dichos, lo que se debió no a que la conducta reprochable no se hubiera llevado a cabo, sino a situaciones ajenas al proceso penal, como que el procesado era quien mantenía a su hija. De este modo, considera que no se dan los presupuestos necesarios para que se condena a la Nación ya que no se configuró una privación injusta de la libertad.
En este contexto, presentó las siguientes excepciones: (i) FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Aduce que, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa la orden de privación de la libertad fue emitida por el operador judicial, esta decisión se fundamentó en las pruebas aportadas por la Fiscalía, entidad que cuestiona por no haber efectuado cabalmente su labor investigativa, lo que conllevó a que se absolviera al procesado.
De este modo, considera que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones proferidas por los jueces penales que intervinieron en el proceso y el presunto daño antijurídico reclamado por la parte actora; (ii) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Destaca que evidentemente no se pudo demostrar que al investigado le asistiera responsabilidad penal, no obstante, alega que éste si omitió el deber de cuidado que le asiste a todos los ciudadanos, lo que se traduce en una culpa civil;
(iii) INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA: Aclara que cuando se impuso una medida privativa de la libertad en contra del hoy demandante, se cumplieron todos los 5 OneDrive -01 Pdf (pág. 85-95). Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 requisitos que exige la ley en estos eventos; así las cosas, resalta que, así como al Juez Penal le asistía la obligación legal de decretar la medida cuestionada, al acusado le asistía el deber de soportar la investigación y demostrar que no participó en los hechos que le eran endilgados, y (iv) HECHO DE UN TERCERO: Indica que el aparato judicial se puso en marcha por la denuncia que presentó la señora LEIDY JAIMES RAMOS, quien no ratificó lo declarado, lo que imposibilitó aplicar las sanciones penales pertinentes. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 11 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que las partes no manifestaron ánimo conciliatorio, se saneó el proceso, se indicó que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva se resolvería en la sentencia, se definió la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes, fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas.6 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el día 2 de octubre de 2020, fecha en la que se recepcionó el testimonio del señor PABLO ANDRÉS HERRERA ÁLVAREZ, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7 2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO ROSENDO TRILLOS LEMUS Folio 20 -21 Folio 39 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESC O PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO YOJANY RODRIGUEZ QUINTERO Compañera permanente Folios 26-27 Folios 41 CIRO FERNANDO TRILLOS JAIMES Hijo Folios 24-25 Folios 42 LUCAS SANTIAGO TRILLOS JAIMES Hijo Folios 24-25 Folio 43-44 YOJAN JOSE TRILLOS RODRIGUEZ Hijo Folios 24-25 Folio 45 ROSELDO ANTONIO TRILLOS LAZARO Padre Folios 22-23 Folio 40 LILIANA ISABEL TRILLOS LEMUS Hermana Folios 29-30 Folio 46-47 CONSUELO DEL ROSARIO TRILLOS LEMUS Hermana Folios 34 Folio 48 DIANA PATRICIA TRILLOS LEMUS Hermana Folios 32-33 Folio 49-50 LUIS CARLOS TRILLOS LEMUS Hermano Folios 37-38 Folio 52-53 CRISTIAN ANDRES TRILLOS LEMUS Hermano Folios 35-36 Folio 51 Contrato individual de obra o labor de 20 de enero de 2016, suscrito entre el señor PABLO ANDRÉS HERRERA ÁLVAREZ (Arquitecto) y el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, para desempeñarse como maestro de construcción. 8 Sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO AGUACHICA (Cesar), mediante la cual se absolvió al señor ROSENDO TRILLOS LEMUS del delito de violencia intrafamiliar. 9 6 OneDrive -01 Pdf (pág.126-128). 7 OneDrive -03 Acta De Audiencia de pruebas (pág. 1-2). 8 OneDrive -01 Pdf (pág. 71). 9 OneDrive -01 Pdf (pág. 54-59).
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Acta de 2 de agosto de 2017, expedida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMINETO AGUACHICA (Cesar), en la que se plasmó el trámite surtido en la audiencia de lectura de fallo de la sentencia absolutoria expedida en la misma fecha. 10 Certificado de libertad de 9 de agosto de 2017, proferido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), en el que consta que se le concedió la salida al señor ROSENDO TRILLOS LEMUS el día 21 de junio de 2017, por sentencia absolutoria; documento firmado por el asesor jurídico y director del establecimiento carcelario. 11 Escritura pública No. 107 de 16 de agosto de 2017, proferida por la NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCUITO DE RÍO DE ORO (Cesar), por medio del cual se formalizó la unión marital de hecho entre ROSENDO TRILLOS LEMUS y YOJANY RODRÍGUEZ QUINTERO. 12 TESTIMONIALES: 13 En el trámite de la primera instancia se le recibió declaración al señor PABLO ANDRÉS HERRERA ÁLVAREZ, de la cual se estima pertinente extraer los siguientes apartes: “...
PREGUNTA: ¿Usted sabe por qué se está llamado a rendir esta declaración? RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: Ya que lo sabe hágame un relato, un recuento de todo cuanto sepa, de todo cuanto le conste en relación con los hechos en materia de este proceso y que a usted le conste. RESPUESTA: Ok, el señor Rosendo se encontraba trabajando conmigo, Rosendo Trillos se encontraba trabajando conmigo en el corregimiento de Villa de San Andrés, cuando fue abordado por la Policía de una forma bastante, como le digo, bastante dura digamos así y fue sacado de la obra llevado y puesto a disposición de la misma, después de eso supe que el señor pues había sido, había quedado preso, digamos así, por un término entre 14 a 15 meses y pues no se pudo volver a contratar con nosotros, eso es lo que se de la situación del señor.
PREGUNTA: ¿Qué día fue la captura o privación de la libertad del señor Rosendo Trillos? RESPUESTA: Fue los primeros días de abril, creo que fue el 4 de abril. PREGUNTA: ¿De qué año? RESPUESTA: Del 2016. PREGUNTA: ¿Sabe usted por qué delito fue procesado el señor Rosendo Trillos? RESPUESTA: Creo que tiene que ver con algo de violencia intrafamiliar.
PREGUNTA: Arquitecto Pablo, yo quiero que le diga usted al Despacho qué labores desempeñaba o qué vinculación laboral tenía el señor Rosendo Trillos con ustedes. RESPUESTA: Desde el principio de año del 2016 se le hizo un contrato de prestación de servicios como maestro de obra. PREGUNTA: ¿Cuáles eran los ingresos más o menos que él percibía en esas labores que desarrollaba? RESPUESTA: En promedio está en un valor de $2.000.000.
PREGUNTA: ¿Usted contrataba al señor Rosendo Trillos con frecuencia? RESPUESTA: Si señor, desde antes del 2015. PREGUNTA: ¿Cómo era su desempeño?, ¿qué puede usted decir de su trabajo o de su actividad? RESPUESTA: Muy buena persona, buen trabajador, bastante bueno en lo que hace y en lo que sabe hacer. PREGUNTA: ¿Arquitecto le puede usted decir al Despacho qué conocimientos tuvo usted, qué afectación le ocasionó al señor Rosendo Trillos la privación de la libertad? RESPUESTA: Bueno, primero queda sin trabajo, perdió bastantes herramientas de las cuales habíamos comprado juntos y creo que eso se perdió, y pues todo el tiempo que estuvo privado de la libertad tuvimos varios proyectos en los cuales él no pudo hacerse partícipe.
PREGUNTA: ¿Actualmente el continúa después de haber salido de la detención, continúa trabajando con usted? RESPUESTA: Pues no lo hemos buscado como tal, como para contrato, pero si ha hecho varias cositas, pero no con contrato.... PREGUNTA: Buenos días, señor Pablo usted nos habla de una vinculación laboral que tenía con el señor Rosendo, nos podría decir ¿qué labores 10 OneDrive -01 Pdf (pág. 60). 11 OneDrive -01 Pdf (pág. 61). 12 OneDrive -01 Pdf (pág. 62-70). 13 OneDrive -01 Pdf (pág. 72-74).
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 realizaba el señor Rosendo para la época en que fue capturado? RESPUESTA: El señor Rosendo era maestro de construcción, en el momento era el maestro de construcción de la obra. PREGUNTA: ¿Nos puede indicar qué obra estaba realizando?, pues ya nos dijo que era maestro de obra, pero nos puede especificar ¿qué labores en sí estaba realizando? RESPUESTA: Estábamos haciendo una remodelación y él estaba en la cuestión de pisos, enchapando pisos, él hizo una parte del pañete y estuco.
PREGUNTA: ¿Nos podría especificar si el señor Rosendo tenía algún estudio que garantizara que era maestro de obra o era maestro de obra solo por la práctica? RESPUESTA: Era maestro de obra por práctica, empírico. PREGUNTA: Me puede indicar esas remodelaciones que usted dice que estaban realizando, al momento de la captura, ¿si usted pagaba seguridad social, salud, ARL y si hay constancia de ello? RESPUESTA: No, ellos tenían contrato de prestación de servicios, pero como estaba comenzando no tenía todavía los requerimientos de ley.
PREGUNTA: Pero usted me está diciendo que el contrato es de enero y la captura es de abril. RESPUESTA: Si señora. PREGUNTA: Usted nos está diciendo que tenía un contrato con él, cuando uno firma un contrato de tipo laboral sobre todo de estas de construcción hay unas condiciones pago de salud, pensión, ARL obligatorias, entonces, me podría indicar si usted hizo esas contrataciones, sobre todo que habla de un contrato de enero y que la obra estaba ejecutándose en abril, según con lo que usted ha indicado.
RESPUESTA: Si, le repito el contrato no se estaba pagando ningún tipo de cuestiones de prestación digamos así. PREGUNTA: ¿Me podría indicar si la obra realizada al momento de la captura abril del 2016 era una obra pública o una obra privada de un particular? RESPUESTA: Era una obra privada, por eso no se hizo la cuestión de los requerimientos de ley pues porque era privada y era una cuestión pequeña lo que se estaba haciendo una remodelación. PREGUNTA: ¿Nos podría especificar si la obra que usted hace mención comenzó en abril o en enero del 2016, o en años anteriores? RESPUESTA: No, el contrato que teníamos con él como a varios obreros comenzó en enero, pero la obra donde él lo capturan fue en abril que fue la que se hizo en Villa de San Andrés. PREGUNTA: O sea que si en enero trabajaba le pagaba dos millones y si en febrero no hacían nada le pagaba los dos millones, ¿usted tenía una tarifa fija con él? RESPUESTA: No, no teníamos una tarifa fija en sí, porque siempre se tiene la cuestión de trabajo constante, aunque no estén siempre en la misma obra.
PREGUNTA: Última pregunta ¿en qué forma los pagos al señor Rosendo? RESPUESTA: En efectivo. PREGUNTA: ¿existe constancia de esos pagos o era también de palabra? RESPUESTA: Pues como en todas estas obras pequeñas, esto se va pagando, o sea ellos tienen un sueldo de dos millones de pesos, pero a ellos se les paga semanal, entonces al recibir el pago semanal no se les hace ningún recibo se les daba quinientos mil pesos semanales.
PREGUNTA: ¿Me podría indicar si de lo pagado según usted al maestro de obra, de ahí se sumergían otros pagos auxiliares de trabajo o ese era un salario libre para él o era compartido con otros empleados? RESPUESTA: No, eso era de él solo. PREGUNTA: Diga el declarante la dirección exacta de la obra en dónde fue capturado el señor Trillos.
RESPUESTA: Para decirle la dirección ya me queda bastante complicado, me tocaría decirle como un KDX, pues allá casi no se manejan direcciones, no tengo el conocimiento del KDX del lugar, lo único que puedo decirle que es el corregimiento de Villa de San Andrés del municipio de Aguachica. PREGUNTA: ¿Cómo era el nombre del dueño de la obra? RESPUESTA: No recuerdo el nombre.
PREGUNTA: ¿Cuánto ascendía el valor de la obra que estaba ejecutando? RESPUESTA: El valor de la obra era más o menos de ocho millones de pesos, pero el contrato con el señor Rosendo estaba por dos millones que era el pago de él mensual, no tenía nada que ver con el contrato de la obra, él estaba trabajando, era un trabajador. [...]” 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad concedida la rama judicial se abstuvo de intervenir, presentando escritos tanto el apoderado de la parte actora como el de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los cuales se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda14 y el escrito de contestación15. 14 OneDrive -08 Alegatos parte actora (pág. 1-7). 15 OneDrive -07 Alegatos de la fiscalía (pág. 1-13).
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “...
Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, el Despacho encuentra que el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS fue privado de su derecho fundamental a la libertad en el EPMSC de AGUACHICA, desde el día 05 de abril de 2016 hasta el 21 de junio de 2017, por el delito de violencia intrafamiliar, sin embargo se desconoce el número radicado del proceso por el cual se encontraba privado de la libertad, por lo que no es posible tener certeza que la privación de la que fue objeto el demandante obedeció al proceso con radicado No 200116001192201500160.
De igual manera no se logró demostrar cual fue la autoridad que realizó la captura al accionante, en virtud de que orden se realizó la misma, como tampoco cuales fueron las circunstancias que sirvieron de sustento en la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues si bien, la parte demandante anexo copia de parte del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante, no fueron incluidos los informes de policía relacionados con la captura del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, como tampoco los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación en el decurso de la indagación e investigación, ni tampoco los registros videográficos, o audibles de las audiencias realizadas (audiencias preliminares de: solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento), desconociendo así el Despacho todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon el proceso penal adelantado en contra del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS.
A pesar de que la parte demandante anexó la sentencia proferida en el proceso con radicado 200116001192201500160 adelantado en contra del señor Trillos Lemos y algunos registros videográficos de las audiencias de formulación de acusación y del juicio oral, estos documentos por si solos no permiten al Despacho establecer con precisión y claridad cuál fue la información con vocación probatoria que se presentó por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la etapa preliminar del proceso penal adelantado en contra del actor, para que el funcionario judicial de control de garantías dispusiera la privación de la libertad del entonces imputado, lo que a la postre igualmente impide determinar que aquella decisión se haya marginado por completo del contexto jurídico de regulación, y de los medios de conocimiento que en ese preciso momento se llevaron a consideración de la judicatura, o en otros términos que haya sido una medida, no acorde con los requisitos establecidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2.004, que en determinado momento es lo que podría dar lugar a la exigencia patrimonial del Estado por cuenta de la privación de la libertad de un ciudadano determinado.
De esta manera, ante las deficiencias señaladas no resulta posible determinar en el presente caso, si la privación de la libertad que padeció el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS por cuenta del proceso No. 200116001192201500160, por el punible de Violencia Intrafamiliar, es atribuible a una conducta antijurídica bien sea de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, en el ejercicio de sus deberes funcionales.
En razón de lo anterior, en el presente caso no es posible realizar una valoración de las circunstancias específicas que rodearon la investigación penal de que fue objeto el demandante, y en particular de aquellas que rodearon su vinculación procesal y su posterior afectación por parte de la autoridad competente y por ende no se puede Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 determinar en forma fehaciente que hubiesen existido deficiencias o incorrecciones por un agente del Estado, las cuales el demandante no hubiese estado en la obligación jurídica de soportar.
En este sentido, es preciso indicar que quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de un pronunciamiento sobre unas determinadas pretensiones tiene la carga de acreditar no sólo el interés que le asiste para proponerlas sino también la de demostrar los hechos que le sirven de soporte a sus pedimentos, pues de no hacerlo, no podrán serle concedidos por no poderse establecer con certeza la veracidad y la justeza de su causa.
Concepto y contenido de la carga de la prueba. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”15.
Sobre este tema se ha expresado la el Consejo de Estado16 en los siguientes términos: [...] De esta manera se puede concluir que, el contenido material que tiene la carga de la prueba, está precisado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) pretendido dentro del proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese orden lógico de ideas, tendría que concluirse que dentro del presente asunto existe una deficiencia probatoria, que apareja como consecuencia la imposibilidad de dar curso positivo a las pretensiones contenidas en el escrito genitor, atendiendo a que la parte demandante no allegó al despacho los medios de conocimiento indispensables y con la suficiente consistencia para demostrar a cabalidad los hechos que dieron lugar a la reclamación judicial por vía de reparación directa, situación que debía ser probada por el actor conforme a lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que al tenor expresa: [...] De acuerdo con la disposición en cita, le corresponde precisamente al actor la carga de la prueba para demostrar el componente factual, a partir del cual surge la responsabilidad estatal, tanto administrativa como de índole patrimonial.
Por tanto, la carga de la prueba no es del Juez, de los auxiliares de la justicia o del demandado, quien debe precisar y acreditar los hechos en que se funda la pretensión contenida en la demanda es el actor, y si bien el Juez cuenta con facultades oficiosas, ellas no son para mejorar las pruebas del demandante o suplir la carga que a éste le incumbe.
Se advierte, que el actor sólo se puede sustraer de la carga de la prueba por razones de orden técnico o económico, expresamente advertidas y acreditadas. En este caso, probar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la actuación u omisión que se atribuye a la parte demandada, es una carga que debía asumir la parte demandante; de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho - o a quien lo excepciona o lo controvierte-; por consiguiente, es indispensable demostrar, por los medios legalmente establecidos, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
En razón de lo anterior, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, el Despacho debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nación – Rama- Judicial- Fiscalía General de la Nación. Frente a las excepciones propuestas por la demandada este Despacho se releva de pronunciarse, pues serán negadas las pretensiones de la demanda.” 16: 16 OneDrive -09 sentencia 10 Nov 2020 (pág. 20-25).
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, partiendo de la consideración que la sentencia absolutoria en la que se ordenó la libertad inmediata del procesado, bastaba como evidencia para reconocer que la privación de la libertad del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS fue injusta, pues en ella se le declaró inocente de los cargos formulados.
En el mismo sentido, destaca que en el proceso quedó debidamente demostrado que la detención preventiva del demandante fue solicitada por la Fiscalía, ordenada por un juez de la República y materializada por agentes del orden, lo que permite inferir que la privación injusta de la libertad debe imputarse a las accionadas, más aún cuando eran las llamadas a aportar los documentos que se encontraban en su poder y omitieron hacerlo con el objeto de eludir la imputación de responsabilidad que se reclama en la demanda.
Asegura que el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS estuvo privado de la libertad por más de un año, y que luego fue absuelto, lo que impone reconocer que quedó demostrada su inocencia, y procede ordenar el reconocimiento de los perjuicios causados, respecto de la Fiscalía por no desplegar en debida forma la actividad probatoria que se le exigía (inclusive desistió de las declaraciones) y de la rama judicial por haber proferido la medida de aseguramiento y con posterioridad absolver al demandante.
Al respecto precisa que aun cuando el ordenamiento jurídico establece los requisitos que debe satisfacer una medida de aseguramiento, su procedencia no es premisa de imposición de condena y en caso de absolución conlleva el derecho a la reparación, más aún cuando esta procede como consecuencia de la falta de diligencia de la Fiscalía en agotar su actividad probatoria.
Expresa que las inconsistencias expuestas, evidencian que tanto la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurrieron en una conducta antijurídica, lo que generó a la parte actora una serie de perjuicios que alega deben ser indemnizados, en tanto la medida de aseguramiento no resultó proporcional en tanto se extendió por más de un año. De este modo, concluye que, de acuerdo a las normas vigentes, procede la indemnización a favor de quien estuvo privado de la libertad, y que basta con probar la actuación del Estado, los daños y el nexo causal, sin que sea necesario acreditar la culpa o el dolo del funcionario judicial, argumentos con apoyo en los cuales solicita que la sentencia apelada sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.17 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma. 18: 17 OneDrive -11 Apelación Demandantes (pág. 1-9). 18 OneDrive -18 Auto admite apelación (pág. 1-2).
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno en este asunto. 19 VI.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar, si la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, durante el trámite de la investigación penal que se le siguió por el delito de violencia intrafamiliar, puede calificarse como injusta y compromete la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas, siendo estas responsables de indemnizar a cada uno de los demandantes, o por el contrario, proceder a confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 10 de noviembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de marzo de 2023, expedida en el proceso 2001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494), en la que actuó como Consejera Ponente la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, se pronunció respecto al régimen de responsabilidad aplicable a estos asuntos, indicando en primera medida que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 037 de 199620, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. 19 OneDrive -20 Informe secretarial (pág. 1). 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE- 008.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Así mismo, se trajo a colación que a través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 201321, la Sección Tercera de la referida Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no era típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. En ese sentido, se aclaró que con posterioridad la H. Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201822, a través de la cual precisó que ninguna norma, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, establecieron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
En la decisión de la Corte constitucional, expresamente se indicó: “…[e]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. […] Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.[...]” Luego, se explicó que, mediante sentencia del 15 de agosto de 201823, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos vía tutela24, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo25, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199626, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
De este modo, en la decisión en mención, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a las siguientes conclusiones: (i) en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 24 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 26 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, y (ii) en estos casos no opera automáticamente el régimen objetivo de responsabilidad, sino que hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, para definir si el daño fue antijurídico o no, lo que determinará si la privación fue injusta. 6.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto que nos convoca, se advierte que el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS estuvo privado de la libertad desde el 5 de abril de 2016 hasta el 21 de junio de 2017, con ocasión al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar; cargo del cual fue exonerado mediante sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA.
Se destaca que el aludido trámite se inició por la denuncia que incoó en contra del señor TRILLOS LEMUS, la señora LEIDY JAIMES RAMOS; sin embargo, en la etapa de juicio oral, ésta se abstuvo de declarar en contra del procesado, lo que sumado a que no se allegaron elementos materiales probatorios que demostraran la responsabilidad del investigado en la conducta reprochada, conllevó a que éste fuera absuelto de toda responsabilidad.
Con fundamento en lo expuesto, el hoy demandante afirma que estuvo privado injustamente de la libertad, por lo que exige le sean resarcidos los perjuicios que le fueron generados por las actuaciones desplegadas tanto por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por su parte, las entidades demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control de la referencia, coincidiendo en que sus actuaciones se ajustaron al marco legal vigente, en virtud del cual la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor ROSENDO TRILLOS LEMUS cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, argumentaron que el proceso penal se inició por la denuncia presentada por la presunta víctima, quien no quiso ratificar su declaración en la etapa de juicio oral, lo que impidió que se llegara a una sentencia condenatoria. Adicionalmente, consideraron que el procesado incidió con su conducta en que se le adelantara una investigación penal, por lo que debe soportar las cargas que esta trajo consigo.
El Juez de Primera Instancia resolvió negar las súplicas de la demanda, argumentando que, no se demostró en virtud de qué proceso fue privado de la libertad el señor TRILLOS LEMUS, adicionalmente, que tampoco se demostró cuál fue la autoridad que realizó su captura, qué autoridad expidió la orden para su detención, ni cuáles fueron las circunstancias que sirvieron de sustento en la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento.
De otro lado, indicó que no fue posible establecer con precisión y claridad, cuál fue la información con vocación probatoria que se presentó por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la etapa preliminar del proceso penal adelantado en contra del actor, para que el funcionario judicial de control de garantías dispusiera la privación de la libertad del entonces imputado.
De esta manera, concluyó que las deficiencias señaladas impidieron determinar si la privación de la libertad que padeció el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS por el Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 punible de violencia intrafamiliar, resultaba atribuible a una conducta antijurídica de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, en el ejercicio de sus deberes funcionales.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformismo con la aludida decisión, argumentando que con la sentencia absolutoria en la que se ordenó la libertad inmediata del procesado, la cual fue arrimada al plenario, bastaba como evidencia para confirmar la privación en cuestión. En todo caso, expuso que, con los documentos allegados al expediente, se demostró que, la captura ordenada por la Fiscalía fue materializada por los agentes del orden, actuación que fue legalizada, imponiéndose medida de aseguramiento.
Adicionalmente, indicó que en caso tal de requerirse otros documentos, estos debieron ser aportados por el ente acusador. Así las cosas, destacó que el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS estuvo privado de la libertad por más de un año, y que luego fue absuelto, lo que implica que quedó demostrada su inocencia, por lo que no está llamado a soportar la carga que le fue impuesta; más aún, cuando asegura que, la Fiscalía no desplegó cabalmente su actividad probatoria, llegando al punto de desistir de las declaraciones que había solicitado inicialmente para luego solicitar la absolución del procesado.
Resaltó que, pese a que una medida de aseguramiento se imponga cumpliendo los requisitos legales, esto no es garantía de que se emitirá una condena; más aún, cuando la fiscalía no es diligente en su actividad probatoria, lo que generó la detención del hoy demandante por más de un año; por lo que encuentra demostrado que, tanto la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurrieron en una conducta antijurídica, lo que generó a la parte actora una serie de perjuicios que alega deben ser indemnizados.
De este modo, concluyó que, de acuerdo a las normas vigentes, procedía la indemnización a favor de quien estuvo privado de la libertad, y que bastaba con probar la actuación del Estado, los daños y el nexo causal, sin que fuera necesario acreditar la culpa o el dolo del funcionario judicial. Aclarado lo anterior, se hará un recuento de los elementos materiales probatorios arrimados al plenario, relacionados con el proceso penal que se adelantó contra el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, con el propósito de establecer si la medida de aseguramiento que le fue impuesta se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Lo primero que llama la atención de la Sala es que en su denuncia, la señora LEIDY JAIMES RAMOS hizo mención a los actos sistemáticos de violencia que venía sufriendo de parte de su ex compañero sentimental ROSENDO TRILLOS LEMUS, hechos que se presentaron el 29 de noviembre y 3 de octubre de 2013, lo que dio lugar a que fuera trasladada a centros asistenciales; en mayo de 2014, fecha en que pese a estar embarazada también fue objeto de maltrato presentándose un aborto; agresión de mayo de 2015 y la última cometida el 4 de marzo de 2016, cuando además de la agresión fue objeto de amenaza, lo que la motivó a poner en conocimiento de las autoridades la situación que padecía. Con ocasión de la presentación de la denuncia, también se aportaron al proceso dos dictámenes periciales emitidos por el médico ÓSCAR EDUARDO FUENTES Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 CARRILLO, en los cuales se dejó constancia del relato hecho por la denunciante, además de las observaciones que el galeno realizó, quien fue el único testigo citado por la Fiscalía en el trámite del proceso.
A partir de los elementos de prueba mencionados era posible hacer una inferencia lógica acerca del peligro que para la vida de la señora LEIDY JAIMES RAMOS representaba que el señor TRILLOS LEMUS continuara gozando de libertad, por lo que se le impuso medida de aseguramiento que se estima razonada, proporcionada y ajustada a derecho, en el escenario de violencia contra la mujer que agobia al país. Consta en el proceso que la medida estuvo vigente durante un año, en el cual la víctima de las lesiones omitió atender los requerimientos de la Fiscalía para que se presentara y declarara dentro del proceso, lo que dio lugar a que la referida entidad solicitara audiencia y la absolución del encausado ante la deficiencia probatoria que se presentaba.
Así las cosas, en el expediente se encuentra la copia de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, expedida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR, a través de la cual se absolvió al señor ROSANDO TRILLOS LEMUS del delito de violencia intrafamiliar, decisión en la cual si bien se parte de reconocer que la señora LEIDY JAIMES RAMOS, en su calidad de ex compañera del demandante, venía siendo víctima de abuso y maltrato verbal y físico por parte de su expareja, en el expediente no existían mayores elementos de prueba que permitieran concluir con la imposición de una condena a cargo del señor TRILLOS LEMUS.
Al respecto, precisó: “... Por otro lado frente a la culpabilidad del encartado es de advertir que no se cuenta con más pruebas, que con las relacionadas anteriormente, con la que se pueda determinar la responsabilidad del encartado, por cuanto el ente acusador, a la negativa de la víctima de rendir su testimonio, optó por desistir del mismo, quedando acéfalas no solo del testimonio de la víctima, sino también del resto de los medios de conocimiento, decretados en la pasada audiencia preparatoria, posteriormente solicitó la absolución del señor Trillos Lemus, por falta de pruebas.
Del análisis de lo antes mencionado esta funcionaria acoge la solicitud de absolución deprecada por el ente fiscal y la defensa, dicha decisión no es tomada por la mera solicitud del ente investigador, adviértase que del análisis realizado se logró determinar que la presunción de inocencia en cabeza de ROSENDO TRILLOS LEMUS quedó incólume al no contar el ente investigador con los medios de pruebas que demostraran lo contrario y se acoge teniendo en cuenta que el sentido de la decisión sólo puede depender de que exista o no la convicción más allá de toda duda acerca del deleito y de la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo ordenan los artículos 7, inc. 2°, y 381 ibídem. … Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR) CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER a ROSENDO TRILLOS LEMUS del cargo de Violencia Intrafamiliar, por el que fuera acusado, ante la ausencia de pruebas.
SEGUNDO: CANCELAR, las medidas impuestas en sede de audiencia preliminar de imputación de cargos.
TERCERO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso de apelación. Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 CONSTANCIA. El anterior es el texto de la sentencia proferida oralmente en el asunto de la referencia, la cual quedó notificada en estrados y no fue objeto del recurso de apelación, por cuanto quedó ejecutoriada en la misma fecha en que es proferida, esto es, el dos (2) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).”-sic- Adicionalmente, obra el certificado expedido por el INPEC – EPMSC AGUACHICA – REGIONAL NORTE, de fecha 9 de agosto de 2017, en el que se indicó: “CERTIFICADO DE LIBERTAD Se expide el presente certificado al(a) Señor(a): TRILLOS LEMUS ROSENDO identificado con C.C. No. 18926952, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 05/04/2016 y el 21/06/2017, a quien se ha concedido la salida por: Sentencia Absolutoria, según boleta de libertad No. 033 expedida por Juzgado 1 Promiscuo Municipal Aguachica-cesar, por el delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Dada en: Aguachica ( cesar – Colombia ).
A los 09 días del mes de Agosto de 2017”- sic- Pues bien, estas dos pruebas fueron las aportadas como anexos de la demanda, relacionadas con el trámite penar que se surtió en contra del hoy demandante, documentos de los cuales no resulta posible establecer si la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Resulta pertinente traer a colación, que en reciente providencia de fecha 23 de mayo de 2023, expedida en el proceso 20001-23-31-004-2012-00246-01 (50.061), la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, analizó un tema similar al que nos ocupa, exponiendo los siguientes argumentos: “… Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad padecida por Manuel de Jesús Lobo Alunny fue injusta o no, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable en estos asuntos, en los que no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, por lo que sería del caso examinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante, por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer las condiciones en las cuales se produjo esa decisión, ni los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaron.
Se evidencia que con la demanda se aportaron los siguientes documentos relacionados con el proceso penal adelantado contra el aquí demandante por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta: (i) sentencia absolutoria proferida el 18 de diciembre de 2009; (ii) constancia de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria; además, se solicitó oficiar al Juzgado Penal Especializado de Santa Marta para que remitiera al proceso de reparación directa: (i) copia del cuaderno número 12 del proceso penal y (ii) certificación del tiempo de detención de Manuel de Jesús Lobo Alunny.
Las peticiones probatorias fueron decretadas por el tribunal de primera instancia y se incorporaron como pruebas en el expediente; sin embargo, dichos documentos no contienen las decisiones alusivas a la medida de aseguramiento, ni se puede extraer de estos los motivos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la detención preventiva.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Conviene señalar que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, que sí fue aportada por la parte actora, no refiere los fundamentos fácticos ni jurídicos de la medida de aseguramiento impuesta y ni siquiera menciona esa decisión, dado que su contenido se limitó al estudio de las pruebas aportadas al proceso y a los argumentos del escrito de acusación y de la defensa de los procesados y concluyó con la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
En ese sentido, la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en la medida en que no allegó al proceso, ni solicitó como prueba las decisiones relacionadas con la restricción de su libertad, documentos que resultan determinantes para establecer si la autoridad judicial incurrió o no en arbitrariedades al imponerle medida de aseguramiento.
En las condiciones analizadas, ante la imposibilidad de examinar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue razonable y ajustada a la ley, la Sala solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, y esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad que pueda ser imputada a las entidades demandadas.
En otras palabras, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda. […]” De acuerdo a la jurisprudencia en cita, para que se pueda analizar si las entidades demandadas incurrieron en las fallas atribuidas, la parte actora tiene la obligación de aportar copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, documento que resulta necesario, tal y como se indicó previamente, para establecer si dicha decisión se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
En estos términos, no le asiste razón al recurrente, quien afirmó que con haber aportado la copia de la sentencia absolutoria y el certificado de libertad de su prohijado expedido por el INPEC, cumplió con la carga probatoria que le correspondía en este tipo de procesos, y que era responsabilidad de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de allegar los demás documentos relacionados con el proceso penal que se adelantó contra del señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, en especial,al decisión en la que se impuso medida de aseguramiento en contra de éste; ya que según la tesis vigente que sostiene el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta es una obligación que le atañe exclusivamente al demandante.
Lo anterior cobra mayor relevancia, ya que en las contestaciones de la demanda presentadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se afirmó que no se incurrió en una decisión arbitraria cuando se optó por decretar una medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, ya que sumado a la declaración de la presunta víctima, fueron recopilados dos Informes Periciales de Clínica Forense expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que daban cuenta de las agresiones que había padecido la denunciante, quien encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral, se abstuvo de ratificar las acusaciones que originaron ese asunto, circunstancia que resulta ajena a las entidades demandadas.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 De este modo, se indicó que existían indicios de la existencia de un delito que atenta contra la familia, como lo es el de violencia intrafamiliar, por lo que el ente investigador tenía el deber de adelantar las pesquisas del caso, con el propósito de corroborar la materialización del referido punible; y del mismo modo, el Juez Penal que conoció inicialmente del caso, debía emitir las decisiones que en derecho correspondían, como lo fue el decreto de una medida de detención en centro carcelario, con fundamento en los elementos que le fueron puestos de presente, como lo fue la denuncia de la presunta víctima y los Informes Periciales de Clínica Forense expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En virtud de lo expuesto, se reitera que como se concluyó previamente, resultaba de vital importancia allegar como anexos de la demanda, las copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor TRILLOS LEMUS, ya que del análisis de las mismas, se establecería si le asistía razón a la parte actora o a las entidades demandadas; circunstancia que no fue posible desentrañar, debido a la omisión en el deber enunciado con anterioridad, que le asistía al actor.
En conclusión, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente, bajo el entendido que en este proceso no se aportaron los elementos materiales probatorios requeridos para establecer si la privación de la libertad de que fue objeto el señor ROSENDO TRILLOS LEMUS, fue o no injusta. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. 27 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00285-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado28 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 117 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f11b18b8dfe64bda67cc4a5c2878f9786cd6ca177144f1769aded314c81b7ed1 Documento generado en 07/12/2023 11:35:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica