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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2017-0364-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2017-0364-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2019 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las suplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.- Manifiesta la parte demandante, que el FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS hoy ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., y el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA, celebraron el día 5 de agosto de 2013, un contrato de prenda sin tenencia del acreedor sobre los siguientes vehículos:  Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark (2), modelo 2011, placa UWS101.  Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark (2), modelo 2011, placa UWS102.

Expresa que la prenda en mención fue registrada ante la oficina de Tránsito de Valledupar, como consta en la tarjeta de propiedad del vehículo y en los certificados de tradición de fecha 23 de agosto de 2013 y 27 de octubre de 2014, respectivamente. Destaca que, el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA incumplió las obligaciones contraídas con la empresa que funge como demandante, por lo que se pretendían hacer efectivas las prendas descritas anteriormente.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 No obstante, aduce que por motivos que desconoce, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar levantó las medidas cautelares que recaían sobre los vehículos en mención, lo que se habría llevado a cabo sin autorización del acreedor prendario. Así las cosas, la parte demandante estima que el procedimiento irregular efectuado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar fue ilegal; lo que le habría generado múltiples perjuicios. 2.2.- PRETENSIONES.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes suplicas: “PRIMERO: Mediante SENTENCIA JUDICIAL se declare administrativamente responsable al Municipio de Valledupar, por los perjuicios ocasionados a los convocantes con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares que pesaba sobre los vehículos mencionados y a favor de la empresa ONEST NEGOCIOS CAPITAL.

SEGUNDO: Como consecuencia pagar los perjuicios materiales, morales y al patrimonio en relación ocasionados al convocante, según el siguiente detalle: A. CONCEPTO: 1. Liquidaciones vehículos con corte a abril de 2017. CRDITO NO. TITULAR CREDITO PLACA VEHICULO VALOR 5668 ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA UWL937 $28.703.120 3882 EDWIN HAROLD MORALES UWS102 $26.615.326 6578 EDWIN HAROLD MORALES UWS101 $38.431.640 TOTAL $93.750.086 2.

Viáticos: $3.000.000 (aproximados de los viajes realizados a Valledupar) 3. Honorarios (Abogados Penalistas) (10%) sin IVA: $6.895.024 4. Honorarios ya pagados: $5.139.220 B. LIQUIDACIÓN: $93.750.086 + $3.000.000 + $6.895.024 - $5.139.220 _____________ $108.784.330 Morales: 1. Para Onest negocios de Capital S.A.S el equivalente en moneda nacional a 75 SMLMV, en su condición de afectado directo.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.”-sic- De conformidad con lo anterior, la parte actora considera que en este caso debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, ya que considera que se rompió el equilibrio frente a las cargas públicas que todo ciudadano está llamado a soportar, al haber sido levantadas las medidas cautelares que recaían sobre los vehículos de placa UWS 101, UWS 102 y UWR 937 (cabe Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 destacar que, en lo que respecta a este último vehículo no se elevó pretensión alguna en el respectivo acápite de la demanda). 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

El 19 de julio de 2019, la titular del referido Despacho se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia, siendo avocado el conocimiento del mismo por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con auto de fecha 4 de marzo de 2020. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda argumentando que si bien se acreditó la suscripción de las prendas en relación con los vehículos de placas UWS101 y UWS102, en el plenario no obra documento alguno que permita establecer que ese contrato haya sido inscrito ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial.

En lo que se refiere al vehículo identificado con la placa UWR937, aduce que esta eventualidad no corresponde a este litigio, ya que el mismo se promovió únicamente en relación con los dos automotores identificados previamente. Con fundamento en lo expuesto, estima que, en este asunto no se cumplen los presupuestos exigidos para que se declarare administrativa ni patrimonialmente responsable.

Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia del Derecho: alega que se pretende una indemnización por el daño derivado por el presunto levantamiento irregular de una garantía real de prenda sin tenencia, de la cual no se tiene certeza haya sido debidamente registrada ante la autoridad competente y (ii) Inexistencia del Daño: destaca que el daño por el que se espera recibir una indemnización, se pretende probar con una afirmación, ya que no se aportó prueba alguna que permitiera establecer su existencia. 2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: En este proceso no se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, ya que con auto de fecha 8 de julio de 2020 se informó a las partes intervinientes que se expediría sentencia anticipada.

En la referida decisión, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaron alegatos de conclusión, plazo en el cual el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, si a bien lo tenía. 2.3.4.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: Los elementos que se relacionarán a continuación, se encuentran alojados en el expediente digital que reposa en Onedrive, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 03AnexosDemanda.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 4  Certificado de existencia y representación legal de ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.  Copia de derecho de petición presentado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar el 17 de agosto de 2016, relacionado con los hechos expuestos en el medio de control que nos ocupa, junto con su respuesta.  Copia de certificados Nos. 17.240, 17.241 y 17.242, expedidos el 9 de marzo de 2017, en donde constan obligaciones a cargo del señor EDWIN HARORL MORALES HERRERA, y a favor del FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS.  Copia del contrato de compraventa de carro y del de cesión de derecho de cupo, suscritos en relación con el vehículo de placas UWR 937.  Copia del contrato de cesión de derechos de afiliación a la empresa MULTITAXI Valledupar EMTV S.A.S., suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 101.  Copia del contrato de prenda abierta sin tenencia, suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 101.  Copia del contrato de cesión de derechos de afiliación a la empresa MULTITAXI Valledupar EMTV S.A.S., suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 102.  Copia del contrato del contrato de prenda abierta sin tenencia, suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 102.  Copia de los certificados de información de vehículos automotores expedidos por el RUNT, correspondiente a los taxis de placas UWR 101 y UWR 102.  Copia de la Licencia de tránsito No. 10007543236, correspondiente al vehículo de placas UWR 937. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad concedida tan solo la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público emite concepto de fondo expresando que las súplicas de la demanda no deben prosperar, habida consideración que ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., no tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto, como quiera que quien ostenta la calidad de acreedor prendario sin tenencia es el patrimonio autónomo FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS, siendo esta empresa la titular del interés jurídico objeto de controversia en el presente asunto.

Así las cosas, considera que no está probada la existencia de un daño antijurídico cierto y personal que afectara a la empresa ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. susceptible de ser reparado como conclusión de este proceso. En este sentido destaca que en este asunto ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., no demostró la existencia de un daño antijurídico que tenga la condición de cierto y personal, ya que las eventuales irregularidades en las que hubiera podido incurrir el MUNICIPIO DEVALLEDUPAR no entrañarían una lesión o vulneración a un derecho, bien o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico en cabeza Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 de la parte demandante, sino del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS, quien alega, tiene la titularidad del derecho real de prenda.

III.- SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, negó las pretensiones incoadas por ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., en contra del MUNICIPIO D EVALLEDUPAR, partiendo, entre otras, de las siguientes consideraciones: “… Ahora bien, con base en todo lo expuesto, y ahondando en el caso concreto, observa el Despacho que la sociedad demandante no demostró su calidad de entidad fiduciaria con derechos sobre los vehículos aludidos en la demanda.

En efecto, del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, relativa a la sociedad demandante y visible a folios 9 a 21 del paginario, se observa que ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S, varió en distintas ocasiones su constitución como sociedad y su nombre como razón social, pero en ninguno de esos cambios pasó a llamarse o denominarse ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., quien de acuerdo con los contratos de prenda sin tenencia que reposan a folios 34 a 38 del expediente y que incumben a los vehículos relacionados con la presente litis, fungen como entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S, a su vez acreedora de las obligaciones garantizadas con los vehículos relacionados.

Nótese de los contratos de prenda ya referenciados, que los vehículos de servicio público identificados en los hechos de la demanda fueron dados en prenda por el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA a la ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en calidad de entidad fiduciaria y por ende administradora del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil que, aparentemente, suscribieron ésta y EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S., en calidad de fideicomitente.

Es de resaltar también que este negocio fiduciario no apareció acreditado tampoco en el expediente, amén de que no fue aportada copia de ese contrato al paginario, pero puede llegar a deducirse del contrato de prenda que si fue anexado a la demanda. Así las cosas, quien debía comparecer para representar los intereses del patrimonio autónomo en todo caso era la fiduciaria ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., y no EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S, quien luego pasó a ser ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., pues la representación legal para efectos de comparecer procesalmente a esta causa radicaba en la primera.

Ello en razón a que, de los contratos de prenda aportados al expediente, puede deducirse que el acreedor prendario de los vehículos era ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., quien en calidad de fiduciaria debió acudir al presente asunto como demandante, y no el fideicomitente del negocio mercantil, pues la imputación del daño la hace el demandante con base a circunstancias sobre la aparente frustración de sus derechos como acreedor prendario.

Estas razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, pues al no haber demostrado la parte demandante su legitimación para comparecer a la causa en debida forma, conlleva indefectiblemente a ese resultado. Sin embargo, el Despacho considera oportuno también recalcar que, aún si en gracia de discusión se admitiera a la sociedad demandante como legitimada para comparecer en el presente asunto, la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada denominada “inexistencia del daño”, también estaba llamada a prosperar.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 En efecto, observa el Despacho que le asiste razón tanto a la demandada como al Agente del Ministerio Público al sostener que el daño reclamado por la sociedad demandante no estaba debidamente configurado y probado, pues tal como lo argumentaron, la parte actora se limitó en la demanda a aseverar que el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos (medidas cautelares cuya existencia tampoco fueron demostradas en el expediente) le generó un perjuicio cierto y cuantificable.

Nótese como el demandante para demostrar el daño, aporta copia de una respuesta brindada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, obrante a folios 28 y 29, que no guarda relación con la causa que nos ocupa, pues en ella se habla sobre la titularidad y la imposición de gravámenes respecto de otro vehículo diferente a los enunciados en la demanda.

Así, no hay en el expediente ninguna prueba que permita inferir al Despacho que los vehículos de servicio público marca Chevrolet Spark modelo 2011, de placas UWS-102, y de placas UWS-101, fueron afectados con alguna medida cautelar por alguna autoridad judicial, ni si fueron levantadas dichas medidas, las razones que condujeron a dicho levantamiento ni mucho menos que con dicho levantamiento se haya frustrado una expectativa cierta en cabeza del acreedor prendario, cuantificable en dinero y estimable como cierta.

Así, es claro que, tal como lo expuso la apoderada de la parte demandada, el apoderado de la parte actora se limitó precariamente a aseverar que el levantamiento de unas medidas cautelares le generó a la sociedad un daño resarcible y perjuicios de diverso orden, sin especificar en qué consistió ese daño, cómo fue lesionado el patrimonio de la sociedad demandante o cómo le fue frustrada una expectativa cierta y seria de recibir un incremento patrimonial sobre los vehículos dados en prenda.

Aunado a ello, el apoderado de la parte actora desplegó una deficiente e inoportuna actividad probatoria que no conduio a demostrar ninguna de las circunstancias fácticas del daño endilgado ni de los perjuicios reclamados, por lo que claramente el Despacho se permitirá declarar próspera la excepción de “inexistencia del daño”, propuesta por el extremo pasivo de esta contienda.

Con base en los anteriores razonamientos jurídicos, el Despacho, en uso de la facultad contemplada en el inciso 2 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declarará de oficio la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, en la medida que esta circunstancia fue alegada por el Ministerio Público en su concepto de fondo mas no formalmente como un medio exceptivo, y también declarará la prosperidad de la excepción de “inexistencia del daño”, propuesta por la apoderada de la parte demandada, y como consecuencia de ello, denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda. […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia expresando que ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., se encuentra legitimado en la causa por activa para incoar la demanda que nos ocupa, ya que actúa como fideicomitente en el fideicomiso EXPOCREDIT TAXIS, que es administrado por ACCIÓN DE SOCIEDAD FIDUCIARIA.

Insiste que EXPOCREDIT TAXIS es hoy en día ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., por lo que es sobre dicha empresa que recae la obligación que suscribió el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA. Considera que el concepto emitido por el Agente del Ministerio Público no debió tenerse en cuenta, atendiendo que con las pruebas aportadas se acreditaron los hechos invocados en la demanda, por lo que no se necesitan documentos adicionales para cumplir dicha finalidad; en todo caso, indica que el certificado de Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 existencia y representación allegado al plenario se prueba que EXPOCREDIT TAXIS pasó a ser ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. Sumado a lo anterior, afirma que en el expediente quedó plenamente demostrado que la prenda en mención fue debidamente inscrita, y posteriormente levantada de manera irregular, generándose así un daño antijurídico que debe ser resarcido, argumentos con apoyo en los cuales que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas en la demanda que nos ocupa.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante acta de reparto de 19 de abril de 2021, se asignó el conocimiento de este recurso, lo que dio lugar a que se emitiera el auto de fecha 22 de abril de ese mismo año, en el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VI.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la providencia emitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de septiembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, debe ser confirmada o revocada, para lo cual se deberá definir si ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar como demandante en el presente medio de control y en el evento en el que la respuesta sea afirmativa, analizar si se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos para endilgar responsabilidad administrativa Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 y patrimonial al municipio de Valledupar por la presunta eliminación irregular del registro de una prenda que recaía sobre vehículos de servicio público. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, se habían establecido diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, tales como: la falla en el servicio, el régimen de riesgo, el daño especial, entre otros.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se consagró en el artículo 90 de la misma, lo que se ha denominado la Cláusula General de Responsabilidad1. En sentencia C-333 de 1996, la Corte Constitucional señaló el sentido y el alcance de esta norma, en los términos que siguen: “El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas.

En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. […]” Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sostenido sobre el artículo 90 que “…[e]s el tronco en que se encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual”.

Lo anterior, obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados. Así, en determinados casos, se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que, en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, la responsabilidad es objetiva.

Atendiendo la teoría tradicional de falla en el servicio, se tiene que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente iii) una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En cuanto al primero de los elementos, esto es, el daño, corresponde a la parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a conocer su existencia y extensión y que constituyen en últimas, fundamento de lo pedido.

En segundo término, corresponde igualmente a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, referente a la carga de la prueba, que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la presencia de la acción u omisión, ejecutada o no por el funcionario 1 “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 de la administración, señalada en el artículo 90 Superior; y, en tercer lugar, debe estar claramente determinado que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño. Supuesto indispensable para el reconocimiento de esa responsabilidad está relacionado con la legitimación en la causa, pues este constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que su ausencia impide que el juez se pronuncie frente a las súplicas incoadas por la parte actora.

En relación con la legitimación en la causa, cabe señalar que este es uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Por consiguiente, la legitimación material en la causa refiere a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al referirse al tema en cuestión, indicó: “...

La legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda. De esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva).

Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Con todo, aseguró que es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla, y ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda.”2 En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. 6.4.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, se aduce que el FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS hoy ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., y el señor EDWIN HAROLD MORALES 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020050094101 (43511).

Providencia de 31 de enero de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 HERRERA, celebraron contratos de prenda sin tenencia del acreedor sobre los siguientes vehículos: (i) Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark, modelo 2011, placa UWS101; (ii) Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark, modelo 2011, placa UWS102 y, (iii) Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark, modelo 2011, placa UWR937.

Expresa que las prendas en mención fueron registradas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, y que posteriormente fueron levantadas, actuación que se habría efectuado sin contar con la autorización del acreedor prendario, causándole múltiples perjuicios. En la sentencia de primera instancia se negaron las súplicas incoadas por la parte actora, bajo el entendido que no se demostró que el demandante fuera el acreedor de las prendas que afirmó fueron levantadas irregularmente; además, se puntualizó que no se acreditó que los contratos de prenda en referencia, se hubieran protocolizado ante la autoridad de tránsito respectiva.

La parte actora manifestó su inconformismo frente a la decisión expuesta previamente, reiterando que es el titular de la prenda que recaía sobre los vehículos de placas UWS101, UWS102 y UWR937 y que de las pruebas obrantes en el plenario se deduce que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar levantó de manera irregular las prendas que recaían sobre los vehículos identificados previamente, lo que, a su juicio, conlleva a que se indemnicen los perjuicios que reclama.

Para efectos de adoptar una decisión de fondo, procede la Sala a revisar los elementos de prueba aportados a la actuación:

HECHOS PROBADOS: Consta en el expediente que el 4 de agosto de 2016, ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, en el que incoaron las siguientes solicitudes: “… De acuerdo con los fundamentos y hechos descritos anteriormente y teniendo en cuenta que las obligaciones contraídas con EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. hoy ONES NEGOCIOS DE CAPITAL se encuentran con saldos vigentes y NO HAN SIDO CANCELADAS, le solicito respetuosamente proceda a: 1.

Informar el motivo por el cual no aparece en los certificados de Tradición correspondientes inscrita la PRENDA constituida a favor de EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. hoy ONES NEGOCIOS DE CAPITAL sobre los vehículos de placas UWS 102 y UWS 101, en virtud a los Contratos de Prenda suscritos con el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA. 2. Informar en qué fecha el ACREEDOR PRENDARIO autorizó las Cancelaciones de las Prendas respecto de los vehículos de placas UWS 102 y UWS 101, expidiendo copias de la orden de solicitud del levantamiento de las prendas en mención respecto de los vehículos de placas UWS 102 y UWS 101 dadas por el acreedor prendario para realizar dicho trámite ante esa entidad. 3.

De acuerdo a la información arrojada como resultado de esta petición, inicial las acciones administrativas y penales a que haya lugar. 4. Que en caso de no corresponder el trámite ante esta entidad, se me informe a quien debo elevar la presente solicitud. […]” -Sic- Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En relación con los vehículos de servicio público de placas UES 102 y UWS 101, se acreditó que fueron objeto de las siguientes transacciones: PLACAS VEHÍCULO PAGARÉ ACTUACIÓN UES 101 inicialmente taxi, actualmente de servicio particular3 Pagaré No. 6578 por valor de $30.280.957, otorgado por EDWIN HAROLD MORALES HERRERA a favor de FIDEICOMISO EXPOCREDIT-TAXIS (hoy ONEST NEGOCIOS CAPITAL SAS) Fecha de desembolso: 28/11/2014 Plazo: 36 meses Cuotas pagadas: 4 ($6.206.632) Constitución de Prenda: 01/11/20144 Deuda a 09/03/2017: $38.180.953 Mora: 682 días Traspaso: Propietario actual: IFRALDO CESAR FONTALVO ACENCIO UWS 102 Pagaré No. 3882 por valor de $26.76.760, por EDWIN HAROLD MORALES HERRERA a favor de FIDEICOMISO EXPOCREDIT-TAXIS (hoy ONEST NEGOCIOS CAPITAL SAS) Fecha de desembolso: 30/08/2013 Plazo: 48 meses Cuotas pagadas: 19 Constitución de Prenda: 05/08/2013 Deuda a 09/03/2017: $26.481.448 Mora: 680 días Traspaso: 30/12/2015 sin prenda A RUBÉN FRANCISCO MEDINA PARADA (Cesión de derechos de afiliación) UWL 937 Pagaré No. 5668 por valor de $23.092.000, por ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUÍZ a favor de FIDEICOMISO EXPOCREDIT-TAXIS (hoy ONEST NEGOCIOS CAPITAL SAS) Fecha de desembolso: 24/06/2014 Plazo: 36 meses Cuotas pagadas: 6 Constitución de Prenda: Deuda a 09/03/2017: $28.608.193 Mora: 776 días Contrato de Venta: 12/05/2016 Cesión de Cupo: 12/05/2016 Constitución de Prenda 10/06/2014 Levantamiento Prenda: 14/04/2016 Traspaso a: EDWIN FABIAN VILLAMIZAR MEJÍA Fecha Compra-venta: 12/05/2016 autenticado De igual forma, reposan en el expediente los siguientes certificados de información de vehículos automotores del Ministerio de Transporte (RUNT), que dan cuenta de las siguientes actuaciones realizadas respecto de cada uno de los taxis sometidos a prenda con FIDEICOMISO EXPOCREDIT-TAXIS: 3 Expediente digital, Onedrive cuaderno de primera instancia archivo 03AnexosDemanda.pdf pags.18-19 4 Expediente digital, Onedrive cuaderno de primera instancia archivo 03AnexosDemanda.pdf pags.13-14 Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Vehículo de Placas UWS 102: Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Vehículo de Placas UWR 937: Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 De igual forma, se aportó al expediente fotocopia de la licencia de tránsito No. 10007543236 del vehículo de servicio público tipo taxi de placas UWR 937, en la cual consta la limitación sobre la propiedad que pesaba sobre el referido automotor, en los siguientes términos: Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Atendiendo el derecho de petición elevado por el apoderado de la demandante, el 26 de septiembre de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar emitió la respuesta a la petición formulada por la apoderada de ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL, en la que se indicó: “… En atención a su escrito recibido el 17 de agosto de 2016, donde solicita se le informe las razones por las cuales no aparece inscrita la prenda constituida a favor de FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS suscrita por el señor ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUIZ dentro del historial del vehículo de placas UWR937 nos permitimos informarle lo siguiente: Al revisar detenidamente el historial del vehículo de placas UWR937 se constató que el propietario inicial de dicho vehiculo señor AUGUSTO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS efectuó el traspaso de mismo al señor DIEGO FERNANDO GUALDRÓN ESTEVEZ y éste a su vez transfirió el dominio al señor ALEXANDER ENRIQUE BARRERA RUIZ identificado con cedula de ciudadanía 77.190.657, para efectos de éste ultimo traspaso se aportó el respectivo contrato de compraventa y contrato de prenda suscrito entre ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUIZ y FIDEICOMISO EXPOXREDIT – TAXIS de fecha 10 de junio de 2014, prenda que fue debidamente inscrita.

Posteriormente y así se evidencia en el historial del vehículo de placas UWR937, que el señor ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUIZ realizó traspaso del citado rodante al señor EDWIN FABIAN VILLAMIZAR MEJIA, aportando además del contrato de compraventa el documento de levantamiento de prenda requisito esencial para realizar dicho tramite, el cual según lo informado por la funcionaria señora LUZ MABEL JACOME encargada de recibir el tramite y de migrarlo al RUNT para su validación, dicho documento fue aportado por los interesados, es tal así que fue liquidado y pagado dentro del recibo N° 135743 de fecha 14 de abril de 2016 por valor de $96.524 que se anexa.

Luego, con la presentación del derecho de petición y con el arribo personal de un representante de la empresa FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS se constató que en el historial del vehículo de placas UWR937 no aparece el documento de levantamiento de prenda, que es obligatorio en este caso, para realizar el traspaso del referido vehículo al señor EDWIN FABIAN VILLAMIZAR MEJIA, de tal manera que la señora LUZ MABEL JACOME, la cual tiene la certeza que si fue allegado, procederá a formular denuncia penal por tal hecho ante la Fiscalía General de la Nación, para que se hagan las averiguaciones del caso y se tome la determinación que haya lugar dentro de la orbita de competencia de dicho organismo judicial, como es el de declarar la nulidad de los tramites realizados si así lo determina la investigación correspondiente.

Este despacho estará atento del desarrollo de la investigación que haga el Ente Judicial, toda vez que uno de los principios que defiende la administración municipal es el de transparencia en todos los actos que en ésta se desarrolle. […]” -Sic- (Se subraya) Respecto de la negociación celebrada los señores ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUÍZ (vendedor) y EDWIN FABIAN VILLAMIZAR MEJÍA (comprador), el 12 de mayo de 2016, se acreditó que ante la Secretaría de Tránsito Municipal se allegó contrato de compraventa de carro, en el que se pactó: “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARRO Entre los Suscritos ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUIZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 77.190.657 de Valledupar, con domicilio en la ciudad de Valledupar, quien en el presente texto se denominara el VENDEDOR y el señor EDWIN FABIAN VILLAMIZAR MEJIA, con la cedula de ciudadanía número Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 91.531.994 de Bucaramanga, quien se designara en lo sucesivo el COMPRADOR, hemos convenido celebrar un contrato de compraventa de un vehículo particular que se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: EL VENDEDOR se compromete a transferir a el COMPRADOR el vehículo CHREVROLET afiliado a la empresa TRANSMITAXI de placas UWR 937, para que el vendedor lo entregue a paz y salvo de impuestos.

SEGUNDA: VALOR. EL COMPRADOR se compromete a entregar al VENDEDOR la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($40.000.000).

TERCERO: FORMA DE PAGO: El COMPRADOR entregará al VENDEDOR la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE, de contado. CUARTA: CLAUSULA PENAL: En caso de incumplimiento de las obligaciones surgidas del presente contrato, la parte incumplida pagará a la parte cumplida a título de cláusula penal una suma equivalente de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.oo), la cual se hará efectiva y prestará mérito ejecutivo a la presentación de este documento ante las autoridades judiciales sin necesidad de requerimiento previo para el efecto.

Este contrato se suscribe el día 12 de mayo de 2016. […]” -Sic- Así mismo, hizo parte de la negociación y se aportó con ocasión del levantamiento de la prenda, el contrato de cesión de derecho de cupo de 12 de mayo de 2016, suscrito por los señores ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUÍZ (cedente) y EDWIN FABIAN VILLAMIZAR MEJÍA (cesionario), en el que se acordó: “CESIÓN DE DERECHO DE CUPO Entre los Señores: ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUIZ, identificado (a) con las cédula de ciudadanía número 77.190.657 expedida en Valledupar, quien en el presente contrato se denominará CEDENTE y el (la) Señor (a) EDWIN FABIAN VILLAMIZAR MEJIA, identificado con las cédula de ciudadanía número 91.531.994 expedida en Bucaramanga, quién en adelante se denominará CESIONARIO, manifiestan que han celebrado el contrato de cesión de derechos de un cupo de un taxi, que se regirá por las normas aplicables a la materia y especialmente por las siguientes cláusulas: PRIMERA- OBJETO: EL CEDENTE transfiere al CESIONARIO, el derecho que le corresponde como propietario del vehículo de placas UWR 937 Municipal de Valledupar.

SEGUNDA: DERECHO DE CUPO: El derecho de cupo que trasmite EL CEDENTE corresponden al Vehículo de placas UWR 937, Tipo Taxi. TERCERA: El derecho cedido del vehículo de placas UWR 937 recae sobre el siguiente Automotor, TIPO: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET, LINEA: TAXI 7:24, MODELO: 2010, COLOR: AMARILLO, N° DE MOTOR: B10S1389951KC2, N° DE CHASIS 9GAMM610XAB201363, EMPRESA TRANSMITAXI, CUARTA: DECLARACIONES: EL CEDENTE, declara que a) Responde en su calidad de propietario del vehículo antes descrito así como de un cupo o número Vial asignado por la Secretaria de tránsito Municipal de Valledupar, b) No haber enajenado con anterioridad el derecho Objeto de cesión. C) que el derecho que cede se encuentra libre de gravámenes, usufructo, limitaciones, condiciones, embargos, pleito pendiente y cualquier otra situación que afecte el derecho enajenado, d) que trasfiere la posición legal de sus derechos al cesionario a partir de la firma del presente documento QUINTA.

AUTORIZACIÓN: EL CESIONARIO queda autorizado para hacer las solicitudes correspondiente a su nombre del derecho adquirido SEXTA: ACEPTACIÓN: Las partes acepten los términos de este documento. Se firma el presente por los que en el Intervinieron a los DOCE (12) días del mes de mayo de 2016. […]” -Sic- Los documentos mencionados corresponden a la totalidad de elementos de prueba que reposan en el expediente, por lo que procede pronunciarse frente a cada uno de los reparos realizados por la parte apelante: Como se indicó, en la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 habida consideración que es una persona distinta de aquella con la cual los propietarios de los vehículos tipo taxi comprometidos en este proceso, suscribieron los respectivos contratos de prenda, acogiendo de esa forma el concepto emitido por el Agente del Ministerio Público en primera instancia. Al respecto, cabe recordar que el concepto de legitimación en la causa por activa, está asociado a la aptitud que tiene quien acude en demanda para reclamar el derecho que es objeto de demanda, de quien es demandado o llamado al proceso para responder; concepto que impone verificar que quien acude a la jurisdicción tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, supuesto necesario para emitir decisión de fondo en la sentencia. En el medio de control de reparación directa, la legitimación en la causa por activa puede ser entendida en dos dimensiones: de una parte como legitimación de hecho, que se asocia a la condición de damnificado que invoca el demandante y no requiere prueba pues basta que se invoque esa calidad para entender que acude en demanda el afectado; y de otra, la legitimación material, que se vincula con la titularidad del derecho y la condición de damnificado, la cual requiere prueba pues es el supuesto necesario para obtener, con la satisfacción de otros supuestos, un fallo favorable a las pretensiones incoadas en la demanda5.

En el asunto bajo examen, la negativa a acceder a las pretensiones en la demanda partió de la falta de prueba de la legitimación en la causa por activa de ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., tomando en consideración que los contratos de prenda cuya imposibilidad de cobro se imputa a la acción y omisión de la autoridad de tránsito municipal de Valledupar, aparecen suscritos entre ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUÍZ y EDWIN HAROLD MORALES HERRERA y el FIDEICOMISO EXPOCREDIT-TAXIS, y en la actuación no obraba documento alguno que permitiera inferir que esos derechos hubiesen sido cedidos a favor de la ahora demandante.

En el recurso de apelación se ha argumentado que la sociedad ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. que ha actuado en este proceso como fideicomitente, en el fideicomiso que es administrado por ACCIÓN DE SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., acreedor del negocio con los deudores de los taxis que “... [o]riginaron el ejecutivo mixto, sobre el cual recaen las medidas cautelares y lo que se demanda [...] pesa sobre el daño causado por la administración. [...]”. precisando que en el proceso existe suficiente documentación que da cuenta que el FIDEICOMISO EXPOCREDIT-TAXIS pasó a ser ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. y por ende le asiste legitimación en la causa por activa.

Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil es6 “...[u]n negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

De lo expuesto, se concluye que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Expediente No. 110013336034201300069 02.

M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista. 6 Primera Instancia, Demanda, Páginas 13 a 16, índice 1, Aplicativo Digital SAMAI. Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente (titular del dominio), ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio.

Ahora, el denominado fideicomiso de administración y fuente de pagos al que se hace mención en los contratos de prenda suscritos con los entonces propietarios de los vehículos, es aquel que se constituye mediante la transferencia al patrimonio fideicometido, de un flujo futuro de recursos que asegure el ingreso efectivo de forma periódica al fideicomiso, con el fin de hacer las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones financieras que el fideicomitente tenga frente al acreedor.

Por regla general en esta clase de negocios le permiten al fideicomitente contar con un flujo futuro que le permita acceder al financiamiento bancario, pese a que los recursos tienen una destinación principal como lo es atender las obligaciones existentes con terceros, para lo cual la fiduciaria asume el seguimiento al comportamiento de la fuente de pago.

Frente a esta modalidad de fiducia, la página web de FIDUAGRARIA lo describe en los siguientes términos: “Esquema fiduciario a través del cual el Fideicomitente transfiere o entrega irrevocablemente a la fiduciaria (FIDUAGRARIA) un flujo futuro de recursos, producto de la cesión de derechos económicos de los negocios que realiza en desarrollo de su objeto social, con el fin de que el Patrimonio Autnómo al cual se incorporan éstos recursos, los utilice, según lo establecido en el contrato, como fuente de pago de obligaciones contraídas con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Este flujo futuro puede estar representado en facturas comerciales, contratos de naturaleza comercial, y en general cualquier otro bien o servicio cuyo valor pueda ser estimado en dinero inluso con fudamento en su comportamiento histórico en el mercado. Beneficios: El esquema de Fuente de Pago, ofrece seguridad a los establecimientos de crédito sobre el repago de las obligaciones del fideicomitente, toda vez que el servicio de la deuda es la primera obligación a cumplir con los recursos que ingresan a las cuentas del fideicomiso, y una vez atendiendo el pago de la cuota del crédito podrán realizarse pagos a terceros, o restitución de aportes al fideicomitente.

Tarifas: La tarifa o remuneración que recibirá la Fiduciaria es acordada en el contrato con el fideicomitente, y será la que resulte de la liquidación de los valores o factores entorno a los cuales se adelanta la gestión, así como la forma y oportunidad en que la misma será liquidada y cobrada. Cargos tributarios: De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 102 del Estatuto Tributario, la Fiduciaria deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, de acuerdo a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los ingresos y según las disposiciones vigentes. [...]” 7 7 Tomado de Fiducia de Fuente de Pago (fiduagraria.gov.co) Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Se advierte, que en el proceso que nos ocupa se afirmó que el FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS, empresa a favor de la cual se constituyeron las prendas impuestas a los vehículos de placas UWS101, UWS102 y UWR937, hoy en día se denomina ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., la cual funge en este asunto en calidad de demandante.

En este contexto, en el expediente obra el certificado de existencia y representación legal de ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se hace referencia a los distintos nombres que ha adoptada la aludida sociedad, especificando: “… CERTIFICA: CONSTITUCION: QUE POR ESCRITURA PUBLICA NO. 0002973 DE NOTARIA 6 DE CALI (VALLE DEL CAUCA) DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1989, INSCRITA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001 BAJO EL NUMERO 00795173 DEL LIBRO IX, SE CONSTITUYO LA SOCIEDAD COMERCIAL DENOMINADA SEGURIN LTDA. CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA NO. 0001516 DE NOTARIA 10 DE BOGOTA D.C. DEL 31 DE AGOSTO DE 2001, INSCRITA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001 BAJO EL NÚMERO 00795179 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD CAMBIO SU NOMBRE DE: SEGURIN LTDA POR EL DE: EXPOCREDIT COLOMBIA SA.

QUE POR ACTA NO. 32 DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL 21 DE MARZO DE 2012, INSCRITA EL 2 DE MAYO DE 2012 BAJO EL NÚMERO 01630329 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD CAMBIO SU NOMBRE DE: EXPOCREDIT COLOMBIA SA POR EL DE: EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S. QUE POR ACTA NO. 40 DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, INSCRITA EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 BAJO EL NÚMERO 02039396 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD CAMBIO SU NOMBRE DE: EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S POR EL DE: ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA NO. 1516 DEL 31 DE AGOSTO DE 2001 DE LA NOTARIA 6 DE CALI, INSCRITA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001 BAJO EL NUMERO 795179 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LAS REFERENCIA TRASLADO SU DOMICILIO DE LA CIUDAD DE: CALI A LA CIUDAD: DE BOGOTA.

CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA NO. 1516 DEL 31 DE AGOSTO DE 2001 DE LA NOTARIA 6 DE CALI, INSCRITA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001 BAJO EL NUMERO 795179 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LAS REFERENCIA SE TRANSFORMO DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN SOCIEDAD ANÓNIMA BAJO EL NOMBRE DE: EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. CERTIFICA: QUE POR ACTA NO. 32 DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL 21 DE MARZO DE 2012, INSCRITA EL 2 DE MAYO DE 2012 BAJO EL N+UMERO 01630329 DEL LIBRO IX, LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA SE TRANSFORMO DE SOCIEDAD ANÓNIMA A SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA BAJO EL NOMBRE DE: EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S” -Se sombrea y subraya- En consideración a lo expuesto, la referida empresa, desde su conformación, ha adoptado las siguientes denominaciones: SEGURIN LTDA, EXPOCREDIT COLOMBIA S.A., EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S., ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. y EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S., lo que en principio permite inferir que si cuenta con legitimación en la causa por activa, dada la denominación asumida para la época de presentación de la demanda, que coincide con la invocada para el ejercicio de este medio de control, e invoca la calidad de perjudicada que en el marco de la modalidad de fiducia es dable inferir que le fue causada, en la medida en que la provisión de recursos que Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 por esta vía se pretendía integrar para efectos de atender sus obligaciones financieras, no recibió los recursos que estaban previstos.

No obstante lo anterior, no queda claro si esa negociación si dio lugar o no a la constitución de un patrimonio autónomo o a una transferencia irrevocable a favor de la fiduciaria de los derechos monetarios derivados de los contratos de prenda abierta sin tenencia, suscritos entre el FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS y algunos conductores de vehículos tipo taxi, y por ende, si es la llamada a ejercer el medio de control, o por el contrario lo era ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Pese a la importancia que tenían esos documentos para el proceso, en la actuación no se aportó copia del contrato de fiducia que habrían permitido contar con la claridad requerida acerca de qué parte de ese contrato podía ejercer las acciones legales con ocasión del incumplimiento de los contratos de prenda sin tenencia, en tanto es supuesto de esa modalidad de contrato de fiducia de administración y fuente de pagos conlleva que el control y seguimiento de las obligaciones esté a cargo de la fiduciaria, salvo que exista disposición en contrario.

Así las cosas, en el expediente obran los contratos a través de los cuales se constituyeron las prendas impuestas a los vehículos de placas UWS101 y UWS102, en los que se indicó: “CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA Entre los suscritos a saber MORALES HERRERA EDWIN HAROLD identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.182.563, quien en adelante se denominará EL DEUDOR de una parte y ELVIRA LEYVA MARTINEZ mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1019022873 quien en calidad de apoderado, conforme a la Escritura Pública No. 301 del 9 de Febrero de 2012 de la Notaría 47 del círculo de Bogotá, obra en nombre y representación del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS el cual es administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., entidad de servicios financieros, constituida mediante escritura pública número 1376 del 19 de febrero de 1992, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, todo lo cual consta en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION FUENTE DE PAGOS Y PAGOS CELEBRADO ENTRE EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S Y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. suscrito el 29 de diciembre de 2010 y que para efectos de presente contrato se denominará EL ACREEDOR, se ha celebrado el CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA que se detalla en las siguientes cláusulas […]”-Se subraya- De la lectura de este contrato se desprende que la prenda se suscribió a favor del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS, que era administrado por ACCIÓN SOCIETARIA FIDUCIARIA S.A., esta última empresa, anteriormente habría suscrito un contrato de fiducia mercantil de administración de fuente de pagos con EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S. No obstante, resulta necesario puntualizar, que en el expediente no obra el contrato de administración referenciado previamente, ni las escrituras públicas a través de las cuales se constituyeron las empresas identificadas en el documento en cita; así como tampoco el contrato de fiducia mercantil de administración de fuente de pagos que habría suscrito EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S., con ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Lo anterior impediría emitir una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, al no existir elementos que permitan establecer con grado de certeza qué Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 persona fue la perjudicada con la acción y omisión que se imputa a la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar.

No obstante, aún si se admitiera que la demandante se encontraba legitimada en la causa por activa para intervenir en este medio de control, se hace necesario indicar que, del material probatorio incorporado al plenario, se puede concluir lo siguiente:  AUTOMÓVIL TAXI MARCA CHEVROLET, LÍNEA SPARK, MODELO 2011, PLACA UWS101: Los señores ARTURO TOBO MEDINA y EDWIN FABIÁN VILLAMIZAR MEJÍA, suscribieron contrato de cesión de derechos de afiliación a la empresa MULTITAXI Valledupar EMTV S.A.S. El 1° de enero de 2014, el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA (deudor) y el representante del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS, administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., suscribieron contrato de prenda abierta sin tenencia. El 14 de junio de 2017 se expidió el Certificado de Información de Vehículo Automotor No. 3009820, emitido por el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte, en el que se advierte que el Taxi Chevrolet de placas UWS101 no tiene prenda vigente.  AUTOMÓVIL TAXI MARCA CHEVROLET, LÍNEA SPARK, MODELO 2011, PLACA UWS102: Los señores EDWIN FABIÁN VILLAMIZAR MEJÍA y RUBÉN FRANCISCO MEDINA, suscribieron contrato de cesión de derechos de afiliación a la empresa MULTITAXI Valledupar EMTV S.A.S. El 5 de agosto de 2013, el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA (deudor) y el representante del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS, administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., suscribieron contrato de prenda abierta sin tenencia. El 14 de junio de 2017 se expidió el Certificado de Información de Vehículo Automotor No. 3009801, emitido por el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte, en el que se advierte que el Taxi Chevrolet de placas UWS102 no tiene prenda vigente.

Respecto de estos dos automotores cabe precisar que en el expediente no obra documento alguno que permita inferir que los contratos de prenda sin tenencia fueron inscritos en el RUNT, actuación que le correspondía agotar al titular del crédito en aras de que se mantuviera la garantía otorgada para el pago del crédito, a lo que se suma que tampoco fueron incluidos dentro de la solicitud que dio lugar al pronunciamiento de la Secretaría de Tránsito Municipal, por lo que las explicaciones allí brindadas no pueden extenderse a estos dos automotores.

Al respecto se precisa que, al plenario fueron aportadas copias de los contratos a través de los cuales se constituyeron las prendas impuestas a los vehículos de placas UWS101, UWS102; sin embargo, se echan de menos documentos que permitan establecer con certeza, que esos documentos se formalizaron ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 En efecto, en el expediente no se encuentra documento alguno que dé cuenta de la materialización del aludido trámite, lo que resultaba obligatorio, para que se registrara oficialmente la prenda en mención. Al respecto, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, a través de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones, señala: “ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” Lo anterior, evidencia que para que se proceda a levantar una medida preventiva que afecte el derecho de dominio sobre un vehículo, indiscutiblemente esta debió ser inscrita formalmente ante el organismo de tránsito correspondiente, anotación que debe encontrarse debidamente incorporada en el RNT y en este caso no se aprecia como antecedente de los automotores por los que se reclama en este proceso.

En ese marco es claro que en este proceso no reposa documento alguno que permita afirmar que el trámite de inscripción al que se hizo referencia previamente, se haya llevado a cabo, respecto a las prendas impuestas a los vehículos de placas UWS101 y UWS102. Así las cosas, no se puede endilgar responsabilidad por un supuesto levantamiento irregular de una prenda, que no se demostró hubiera sido realizada.  AUTOMÓVIL TAXI MARCA CHEVROLET, LÍNEA SPARK, MODELO 2011, PLACA UWR937: El 12 de mayo de 2016 se suscribió contrato de compraventa de dicho vehículo, entre el señor ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA RUÍZ y el señor EDWIN FABIÁN VILLAMIZAR MEJÍA, por valor de $40.000.000.

Ese mismo día, los mencionados suscribieron contrato de cesión de derecho de cupo. El 18 de junio de 2014, se encontraba registrada en la Licencia de Tránsito No. 10007543236, que el vehículo en cuestión tenía una prenda vigente con PATRIMONIOS AUTÓNOMOS ACCIÓN FIDUCIARIA. El 26 de septiembre de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, emitió la respuesta a la petición formulada por la apoderada de ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL, en la que se indicó que cuando se efectuó el traspaso de dicho vehículo, se aportó la autorización para efectuar el levantamiento de la prenda que pesaba sobre el mismo; sin embargo, se informó que a ese documento no reposaba en la carpeta correspondiente.

El 14 de junio de 2017 se expidió el Certificado de Información de Vehículo Automotor No. 3009829, emitido por el Registro Único Nacional de Tránsito del Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Ministerio de Transporte, en el que se advierte que el Taxi Chevrolet de placas UWR937 no tiene prenda vigente.

Ahora bien, en lo que se refiere al vehículo de placas UWR937, en efecto se pudo constatar que en el año 2014 tenía registrada una prenda, la cual para el año 2016 había sido levantada, sin que se tenga certeza qué documentos fueron tenidos en cuenta para efectuar dicho trámite pues según información de la persona responsable ese documento fue extraído de la carpeta, situación que llevó a que se formulara la respectiva denuncia penal, respecto de la cual se desconoce su estado o resultados.

En consonancia con lo referido previamente, se insiste, no obran en el plenario elementos materiales probatorios que permitan concluir que el municipio de Valledupar, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, de manera irregular hayan levantado las prendas de los de placas UWS101, UWS102 y UWR937; empero, ya que esta es la justificación que invoca la parte demandante para que se reconozca a su favor una indemnización, se analizará si la configuración del referido ilícito, automáticamente generaría responsabilidad del ente territorial demandado, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

De este modo, se resalta que, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “... [r]esponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico; no obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de fecha 11 de octubre de 2023, expedida en el proceso 19001233100020100024201 (56260), en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES, puntualizó: “… El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otro.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. […]” Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la antijuridicidad del daño corresponde a la afectación que contraría el ordenamiento jurídico y que perturba una situación jurídicamente protegida, situación que no se está en la obligación de soportar.

Por consiguiente, se observa que el demandante asegura que el Estado debe responder por los daños que sufrió, al haberse efectuado el levantamiento de las prendas referidas anteriormente sin su autorización, circunstancia que sin duda alguna configuraría una irregularidad que podría ser sancionada tanto disciplinaria como penalmente; sin embargo, no implicaría la configuración automática de un daño antijurídico que afectara al titular de dicho derecho.

Pues bien, el demandante se encontraba en la obligación de probar que la aludida actuación irregular impidió que pudiera cobrar las deudas que habían adquirido los propietarios de los vehículos de placas UWS101, UWS102 y UWR937; destacando que la empresa acreedora contaba con otros medios para ejecutar dicho pasivo, ya que los créditos suscritos con los individuos en cuestión, fueron amparados con los pagarés No. 6.578, 3.882 y 5.668.

Por tanto, no se encuentra probado en el plenario que la obligación que conllevó a la imposición de las prendas que se le alega fueron irregularmente levantadas, no haya podido haber sido cobradas empleando otro mecanismo. De acuerdo a lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico, no se encuentran configurados los elementos suficientes para endilgarle responsabilidad al ente territorial demandado.

En conclusión, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente, bajo el entendido que en este proceso se acreditó la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; sumado a que no se demostró la materialización de un daño antijurídico que resultara indemnizable. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el 28 de septiembre de 2019 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 8 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado9 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2019 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 117 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7897f537259afa3b97a47f118b975bd7ab9af9d6881895d0df5b593f321f8761 Documento generado en 07/12/2023 11:35:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica