República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 340 TEMAS: PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADOS PROFESIONALES - FORMA DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - CÓMPUTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD – APLICACIÓN ANALOGA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-015- CE-S2-2019 AL SUB JUDICE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1 Expediente digital OneDrive, archivo: 02 Demanda Teylon Ortega M..pdf., pág. 1 y 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 9003 del 19 de diciembre de 2012, proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez al demandante. 1.1.2. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio No OFI19-114186 MDNSGDAGPSAP de fecha 19 de diciembre de 2019, por el cual la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, negó el reajuste y pago de la pensión de invalidez reconocida al demandante, por incorrecto cómputo de la Prima de Antigüedad, el 20% de diferencia salarial que surge de la aplicación entre el inciso 1° y 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y, el reconocimiento y pago del subsidio familiar. 1.1.3.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2571 del 13 de mayo de 2020, por la cual la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reajustó la pensión de invalidez en un 20% de diferencia resultante entre el inciso 1° y 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, a partir del 02 de diciembre de 2016 por prescripción trienal, pero no fue reajustada la pensión atendiendo la prescripción cuatrienal en relación a que el agotamiento de la vía gubernativa se inició el 27 de noviembre de 2019, y debido a que negaron el reajuste y pago de la pensión de invalidez reconocida al demandante, por incorrecto cómputo de la prima de antigüedad y la no inclusión del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho que se condene a: 1.1.4. La entidad demandada que reconozca, reliquide y pague el reajuste de la pensión de invalidez a partir del treinta (30) de septiembre de 2012, fecha en que se reconoció la pensión, por incorrecto cómputo de la prima de antigüedad de un 38.5% por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante más de once (11) años, sobre un 58.50% que reportó el Ejército Nacional que devengaba en actividad, a un 38.5% sobre el salario básico (1SMLMV+60%). 1.1.5.
Que se incluya el subsidio familiar para la reliquidación y pago de la pensión de invalidez, por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad. 1.1.6. Que respecto al reconocimiento del subsidio familiar, se inaplique por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa inconstitucional, el numeral 13.2 del art. 13 del Decreto 4433 de 2004 y, el art. 1° y 5° del Decreto 1161 de 2014, en cuanto excluyeron, para dicho fin, esta prestación, por violación del derecho fundamental a la igualdad. 1.1.7.
Que se ordene el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez y hasta su inclusión en nómina teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal. 1.1.8. Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas al demandante. 1.1.9. Que se ordene indexar los valores que resulten a favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.10.
Que se Ordene a la demandada, cumplir la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1.1.11. Que se condene a la entidad demandada en gastos, costas judiciales y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Manifiesta que según la hoja de servicio No. 3-92530352 del 07 de noviembre de 2012, el señor Soldado Profesional (P) TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, prestó sus servicios al Ejército Nacional así: Servicio militar obligatorio un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días; como soldado voluntario cuatro (04) años, un (01) mes y cinco (05) días; como soldado profesional ocho (08) años, y diez (10) meses y veintinueve (29) días; para un tiempo de servicio activo de catorce (14) años, seis (06) meses y once (11) días.
Indica que durante el tiempo en que estuvo vinculado como soldado voluntario, su relación con el Ejército Nacional estuvo regida por la Ley 131 de 1985, en virtud de la cual solo se le pagaban una bonificación mensual que equivalía a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (1SMLMV+60%), más una bonificación adicional en el mes de diciembre de cada año. 2 Ibidem, pág. 6 a 14.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que en el año 2000 fueron proferidos los decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de ese año, mediante los cuales se creó el régimen de carrera del soldado profesional y se estableció el régimen salarial y prestacional que cobijaría a los soldados que ostentaran la condición de profesionales, respectivamente.
Menciona que por decisión del Ejército Nacional y mediante la Orden Administrativa de Personal No. 001175 del 20 de octubre de 2003, se indicó que todos los soldados que se encontraban bajo la condición de voluntarios (regidos bajo la Ley 131 de 85) serían denominados soldados profesionales a partir del 1º de noviembre de 2003 e iban a estar regidos por los decretos 1793 y 1794 de 2000.
Manifiesta que ingresó al Ejercito Nacional de Colombia como soldado regular el 12/11/1992 hasta el 30/06/1994 y como soldado voluntario desde el día 10/07/1994 hasta el 31 de octubre de 2003 de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y decreto reglamentario 370 de 1991, con una asignación salarial básica consistente en un salario mínimo legal mensual vigente más el 60% (SMMLV + 60%) del mismo salario de acuerdo al artículo 4° de la mencionada Ley 131 de 1985 y a partir del 01/11/2003 como soldado profesional de acuerdo a los decretos 1793 y 1794 del año 2000 con una asignación mensual establecida en el artículo 1° del decreto 1794, hasta el 10 de marzo de 2014 cuando fue retirado por tener derecho a la asignación de retiro.
Arguye que de acuerdo a lo anterior, a partir del 1° de noviembre de 2003 fecha en que comenzaron a ser reconocidos con el grado de soldados profesionales, disminuyó ilegalmente su salario básico en un 20%, además, de los otros emolumentos percibidos, como prima de navidad, vacaciones, de servicio anual y, prima de antigüedad; subsidio familiar; cesantías; pago de juntas médicas, etc., detrimento patrimonial que no sólo repercutió en la remuneración salarial mensual de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, sino en la liquidación y pago de la pensión de invalidez a partir de septiembre de 2012 a la fecha, dineros que los ha ido perdiendo debido al fenómeno de la prescripción. Comenta que el 31 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual empezó a regir a partir de la fecha de su publicación (31 de diciembre de 2004), derogando las demás disposiciones que le sean contrarias.
Narra que aproximadamente el 14 de noviembre de 2009, estando el demandante al servicio del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación militar en el sector de cañaveral municipio de Puerto Libertador Córdoba, en desarrollo de la misión República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa táctica No. 016 NORNA (Operación MAMUT), entra en combate, resultando herido por arma de fuego sufriendo destrucción del codo derecho con múltiples fracturas, entre otras lesiones.
Dice que el 27 de marzo de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expidió el Acta de Junta Médica Laboral No. 49.995, donde le determinaron al demandante una pérdida de su capacidad laboral (PCL) del 89.44% y, quien posteriormente fue declarado no apto para Actividad Militar y, en consecuencia, el 30 de septiembre de 2012 fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por su pérdida de capacidad laboral (PCL).
Esgrime que, para la liquidación y pago de la Junta Médica Laboral, por heridas adquiridas en combate, no se tuvo en cuenta el salario mínimo + 60%, sino el salario mínimo + el 40%. Aduce que mediante la Resolución No. 9003 del 19 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida la pensión de invalidez desde el 30 de septiembre de 2012.
Expone que la pensión de invalidez le fue reconocida en cuantía de un 85% sobre las partidas computables debido a la Pérdida de su Capacidad Laboral (PCL) del 89.44%, adicionada en un 4% debido a que las lesiones fueron originadas en combate, por lo que la pensión que ascendió a la suma $826.259, sin que se le reconozca el subsidio familiar por su cónyuge e hijos.
Sostiene que en la prestación periódica se liquidó la asignación mensual básica en un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (1SMLMV+40%), desconociendo lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 (1SMLMV+60%), ya que el demandante estuvo vinculado inicialmente al Ejército Nacional como soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional; en ese mismo orden, para la liquidación de la prima de antigüedad esta se liquidó en un 38.5% sobre el 58.50% que reporto Ejército que devengaba mi poderdante en actividad, liquidada sobre el salario básico de acuerdo con el artículo 2° ibidem.
Considera que lo anterior, permite indicar que el 20% que se debe aumentar con respecto a la diferencia resultante entre el SMLMV-2012+60% y el SMLMV2012+40% y, el correcto computo de la prima de antigüedad en un 38.5% sobre el 100% del salario básico y liquidarse después de extraerse el 85% de las partidas computables. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que el 27 de noviembre de 2019, se envió un derecho de petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reajuste de la pensión de invalidez por incorrecto cómputo de la Prima de Antigüedad, el veinte (20%) de diferencia salarial que surge de la aplicación entre el inciso 1° y 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, la cual fue negada mediante el oficio No. OFI19-114186 MDNSGDAGPSAP del 19 de diciembre de 2019.
Señala que el 22 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional, allega copia de la resolución No. 2571 del 13 de mayo de 2020, donde realizó el debido reajuste de la mesada pensional del demandante por incremento del 20% en el salario básico, pero continuó con efectuar de manera errada el cómputo de la prima de antigüedad, pues liquidó nuevamente sobre el salario básico un 58.5% para luego extraerle un 38.5%.
Refiere que la resolución No. 2571 del 13 de mayo de 2020 da aplicación a la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es decir, debido a que el agotamiento de la vía gubernativa se inició el 27 de noviembre de 2019, reajustó la pensión hasta el 02 de diciembre de 2016, desconociendo que para estos casos en particular, cuando las diferencias salariales son con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, se aplica la prescripción cuatrienal desde el 02 de diciembre de 2015, prescripción contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es, debido a que el demandante viene siendo afectado salarialmente, desde el primero (1°) de noviembre de 2003, fecha en que el Ejército Nacional lo cambio de categoría, es decir, de soldado voluntario a soldado profesional, desmejorando su asignación salarial básica en un 20%, desconociendo lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, la liquidación de la pensión se debe de realizar a partir del año 2015 por prescripción cuatrienal y no a partir del año 2016. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Cita los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 29, 42, 44, 47, 48, 53, 58, 83, 84, 85 de la Constitución Política; los artículos 41 de la Ley 153 de 1887; la Ley 21 de 1982; Ley 100 de 1993; artículos 138 y 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; Decreto 094 de 1989; Decreto 1211 de 1990; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992;
Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004; Decreto 2192 de 200412; Decreto 3 Ídem, pág. 20 a 61. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 4433 de 2004;
Decreto 3770 de 2009; Decreto 1157 de 2014; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; Acto Legislativo 01 de 2005. Señala una inequidad en las asignaciones pensionales para personas que ostentan un mismo grado y con relación a las asignaciones de retiro y pensiones que han sido ventiladas ante los jueces de la república por diferencias salariales sobre las primas de antigüedad, diferencias salariales del 20% y el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, contravienen de manera directa los principios fundamentales propios de un Estado Social de Derecho, y trae de manera concatenada, el desconocimiento de la supremacía de la Constitución y sus postulados, entre ellos el de igualdad.
Refiere que en virtud del artículo 53 constitucional y el desarrollo jurisprudencial del mismo, en materia laboral se precisa la aplicación del principio de favorabilidad y por ende en el caso concreto la entidad demandada debe ser condenada a reliquidar la pensión de invalidez del demandante tomando como base de liquidación, la más favorable para los intereses del demandante, teniendo en cuenta el incremento más beneficioso entre el incremento salarial asignado en la prima de antigüedad, el 20% de aumento sobre el salario básico (1SMLMV+60) y el subsidio familiar a los miembros del Ejército Nacional.
Aduce que la entidad demandada incurrió en falsa motivación por la incorrecta aplicación de los métodos de interpretación normativa de las reglas, normas y principios que gobiernan la materia asunto del proceso, pues han desconocido derechos esenciales del personal de la Fuerza Pública, dentro de los que se encuentra el demandante, al efectuar el pago de una pensión en un porcentaje inferior a lo estipulado en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 que trata sobre la liquidación y pago de la prima de antigüedad, ya que incluyó equivocadamente el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad sobre un 58.5% del valor de la prima de antigüedad que devengaba el demandante en actividad, así mismo, incluyo este valor antes de calcular el 85% de la pensión, y no después, como debía realizarse, lo que afectó el valor de la mesada pensional que se le reconoció. Esgrime que, para los soldados profesionales miembros de las Fuerzas Militares, en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar; posteriormente, el Decreto 3770 de 2009, derogo el artículo mencionado, no obstante, estableció que los soldados profesionales que, a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, estén percibiendo el subsidio familiar, continuaran devengándolo hasta su retiro.
Aunado a ello, los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, estableció el subsidio familiar como partida computable para las anteriores República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa situaciones ya descritas, pero sólo para el personal de Oficiales y Suboficiales, pero no para los soldados profesionales, situación que establece un trato diferenciado de manera injustificada, en razón a que no incluye como partida computable el subsidio familiar para la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia para los soldados profesionales, mientras que esta si se incluye para el personal de Oficiales y Suboficiales, sin que se encuentre un fundamento jurídico válido para su exclusión, coligiendo de esta manera un trato discriminatorio a la luz de la Carta Magna.
Considera que el demandante tiene derecho a percibir el subsidio familiar por su cónyuge y por sus dos hijos menores de edad, en una proporción equivalente al 25% sobre el salario básico (1SMLMV+60%), reducido a un 70% del mismo, esto es, en virtud del Decreto 1161 de 2014, como quiera que el demandante, antes de ser retirado del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, se encontraba casado con la señora en mención, porcentaje sobre el subsidio familiar que se sumará en forma directa a la pensión de invalidez, como lo establece el artículo 5° de la misma norma.
Hace alusión a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador y pensionado, reiterando que en el presente asunto se vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Finalmente manifiesta que al demandante le asiste el derecho a que su pensión de invalidez, le sea aplicada la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 17 de julio de 20204. • Inadmisión de la demanda: 30 de julio de 20205. • Subsanación de la demanda: 04 de agosto de 20206. • Admisión de la demanda: 24 de agosto de 20207. • Notificación a las partes: 25 de agosto de 20208. 4 Expediente digital OneDrive, archivo: 05 CORREO RADICADOR NYR 2020-00078.pdf., pág. 1. 5 Ibidem, archivo: 06.
Auto inadmite demanda.pdf. 6 Ídem, archivo: 08. Documento subsanando la demanda.pdf. 7 Ídem, archivo: 11 Auto admite demanda.pdf. 8 Ídem, archivo: 12 NOTIFICACION ESTADO ELECTRÓNICO NRO. 033 DEL 25-08-2020 RAD. 2011-00549 - 2020-00078.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación a la demanda: (sin fecha)9. • Audiencia inicial: 06 de julio de 202110. • Audiencia de pruebas: 17 de noviembre de 202111 y 10 de febrero de 202212. • Sentencia de primera instancia: 27 de julio de 202313. • Notificación sentencia: 27 de julio de 202314. • Recurso de apelación: 11 de agosto de 202315. • Concesión del recurso de apelación: 16 de agosto de 202316. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 30 de agosto de 202317.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea tal y como lo señalo el despacho de instancia en la audiencia inicial18.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA19: El Juez de primera instancia, dictó Sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez se liquide y cancele de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, esto es, aplicándole un 85% a la sumatoria de las partidas computables, que no son otras distintas a la asignación básica (1 SMMLV + 60%) y prima de antigüedad (asignación básica x 58,5%); y a que le pague las diferencias netas debidamente actualizadas de su pensión de invalidez, causadas desde el 2 de diciembre de 2016 y hasta el 24 de julio de 2019.
Para lo anterior, desarrollo los temas del régimen legal de la pensión de invalidez 9 Ídem, archivo: 17. Contestación de la demanda.pdf. 10 Ídem, archivo: 18.1 Acta audiencia.pdf. 11 Ídem, archivo: 45. Acta Audiencia de pruebas día 01.pdf. 12 Ídem, archivo: 80 Acta audiencia de pruebas día 02.pdf. 13 Expediente digital SAMAI (1ra Inst.), documento: 15_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28. 14 Ibidem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 29. 15 Ídem, documentos: 20_RECEPCIONRECURSOAPELACION_1RECURSOPARCIALD(.pdf) NroActua 30, y 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_0CORREOJOSENERLEO(.pdf) NroActua 30. 16 Ídem, documento: 36_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 32. 17 Expediente digital SAMAI (2da Inst.) documento: 5_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6. 18 Expediente digital OneDrive, archivo: 18.1 Acta audiencia.pdf. 19 Expediente digital SAMAI (1ra Inst.), documento: 15_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa para miembros de la Fuerza Pública; subsidio familiar, y prescripción de derechos.
Después de evaluar el material probatorio, la Juez concluyó que respecto a la primera pretensión referente a reliquidar la pensión de invalidez del demandante, de modo que su asignación básica equivalga a un salario mínimo mensual legal vigente más un 60%, el juzgado advirtió dicha petición fue atendida favorablemente a los intereses del demandante por parte del Ministerio de Defensa, el día 13 de mayo de 2020, cuando expidió la Resolución No. 2571 de ese año. Accedió parcialmente a la segunda pretensión consistente en la reliquidación de la prima de antigüedad como lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la asignación de retiro, y no conforme al artículo 30 de la misma normativa, aduciendo que para el momento en que el demandante adquirió el derecho a su pensión de invalidez (30 de septiembre de 2012), no existía dentro del ordenamiento jurídico el mentado decreto de 2014, porque, en ese instante, para ese efecto, regía la materia el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
No obstante, recuerda que este último fue anulado por el Consejo de Estado con fallo del 23 de octubre de 2014, radicado número: 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). Empero, lo anterior no constituía un obstáculo para que el Ministerio de Defensa, al expedir la Resolución nro. 2571 de 2020, ordenase la reliquidación de la prima de antigüedad revocando la realizada en los actos acusados, en tanto que, estando ya vigente el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, la entidad convocada a juicio debió liquidarla con fundamento en este precepto de orden reglamentario, esto es, aplicándole un 85% a la sumatoria de las partidas computables, que no son otras distintas a la asignación básica (1 SMMLV + 60%) y prima de antigüedad (asignación básica x 58,5%).
Respecto a la tercera pretensión consistente en que se incluya el subsidio familiar como partida computable, el juzgado negó la misma arguyendo que el demandante no demostró que hay devengado dicha partida en actividad. Con relación a la pretensión de aplicar la prescripción cuatrienal, la a quo la negó debido a que el derecho a la pensión de invalidez está regulado principalmente en el Decreto 4433 de 2004, por tanto, es la prescripción regulada en su artículo 43 la llamada a regir la materia.
Finalmente, en relación con el aumento en la pensión en un 4% a título de incremento por lesiones en combate, el juzgado de instancia manifestó que al demandante le fue reconocido tal derecho en el acto administrativo demandado y que la entidad pública demandada se lo está cancelando en debida forma, razón por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual, no reconoció dicho derecho.
Respecto al restablecimiento del derecho, reitero que por medio de la Resolución 6782 de 2021, la demandada incrementó la pensión de invalidez al demandante, en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, desde el 25 de julio de 2019, de manera que alcanzó una cuantía igual a $2.100.102,00, producto de sumar el sueldo básico, correspondiente al SMMLV de 2019 + 60% y la prima de antigüedad, equivalente a 58.5% del sueldo básico; y obra dentro del proceso una liquidación del retroactivo y un comprobante de pago por tal concepto, del mes de octubre de 2021.
Motivos por los cuales, dispuso el pago del retroactivo producto de la reliquidación ordenada en esa providencia, desde el 2 de diciembre de 2016 y hasta el 24 de julio de 2019. Concluyó que la pensión del demandante ha de reliquidarse conforme al salario mínimo del año 2016, de la siguiente forma: Salario mínimo 2016: $689.454,00 Salario mínimo 2016 + 60%: $1.103.126,40 Prima de antigüedad: $ 645.328,94 Subtotal: $1.748.455,34 Porcentaje numeral 2.3 D/1157/14: 85% Total pensión: $1.486.187,04 Coligió que la pensión de invalidez del actor, para el año 2016, debió ascender a $1.486.187,04. 1.7.
LA APELACIÓN: La parte demandante interpuso el recurso de apelación20 solicitando que se revoque parcialmente el numeral 2 de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se reliquide la prima de antigüedad pensional pero adicionada en forma directa al valor de la pensión y, no liquidada nuevamente en un 85% del valor de las partidas, pues de hacerlo así, disminuye el valor del retroactivo pensional y, estaría en contravía del precedente vertical vigente, esto es la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 radicado (1701-16) y la sentencia del 04 de julio radiado (1754-18), y dando aplicación al principio de favorabilidad. 20 Ibidem, documento: 20_RECEPCIONRECURSOAPELACION_1RECURSOPARCIALD(.pdf) NroActua 30.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que si bien, al actor se le reconoció el incremento del 4% de la pensión a título de incremento por lesiones en combate, razón por la cual el juzgado negó dicho derecho, lo cierto es que la a quo en la parte resolutiva, no ordenó que, en la reliquidación y pago del retroactivo pensional, se debía tener en cuenta el 4% del aumento de la pensión por heridas en combate.
1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación. El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia21; y no le es dable 21 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anterior entra el Tribunal a plantear los siguientes problemas jurídicos: ¿Es viable ordenar el reajuste de la pensión de invalidez de la que es titular el señor TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, en un 85% de la base de liquidación, adicionado en un 58.5% por concepto de prima de antigüedad, como lo solicita la parte actora, o aplicando el 85% de la prima de antigüedad como lo estableció la A quo? ¿Así también que se incluya el 4% del incremento de la mesada pensional a título de incremento por lesiones en combate? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) Marco normativo - transición de soldados voluntarios a profesionales; ii) Pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, iii) Naturaleza de la asignación de retiro - constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único21.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional21 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa liquidación de la asignación de retiro para los soldados voluntarios y/o profesionales de las fuerzas militares, y iv) El caso concreto.
2.1.1. MARCO NORMATIVO - TRANSICIÓN DE SOLDADOS VOLUNTARIOS A PROFESIONALES. El marco jurídico que reguló el servicio militar voluntario fue consignado en la Ley 131 de 1985, dentro del precepto legal, se estableció la posibilidad para aquellos que una vez terminado su servicio militar obligatorio expresaran su voluntad de pertenecer a la institución como soldados voluntarios, el articulado en mención contempló dicho servicio en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 2 º.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
PARÁGRAFO 1 o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2 o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. ARTÍCULO 5o.
El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. ARTÍCULO 6o. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa …” (Negrillas de la Sala). De la norma en cita, se puede resaltar que además de reglas de vinculación de los soldados voluntarios, también se contempla unas bonificaciones como retribución al servicio prestado, no obstante las mismas no tienen la connotación de salario, aun cuando su base de liquidación, se soporta en el salario mínimo legal mensual, que fije el Gobierno Nacional, incrementado en un 60%, para el caso de la bonificación mensual y para la bonificación de navidad, equivale a lo percibido por concepto de bonificación en el mes de noviembre.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que los soldados voluntarios, si bien estaban vinculados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, no ostentaban un régimen salarial y prestacional, que estipulara todos los factores que debían devengar como contraprestación económica a sus servicios, es decir, para ellos no se consagraron unos parámetros concretos de reconocimiento a los derechos laborales y prestacionales.
Posteriormente con la expedición del Decreto 1793 de 200022 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, se estipuló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 199223, sin desmejorar sus derechos adquiridos.
De dicho marco normativo se pueden señalar los artículos 38 y 42 respectivamente, los que guardan estrecha relación con lo debatido en el sub examine: “ARTÍCULO
38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. … ARTÍCULO
42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” Como se puede observar, el legislador a través de la expedición del nombrado Decreto, integró como soldados profesionales a quienes se vincularon como 22 “Norma expedida en virtud de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional de conformidad con la ley 578 de 2000”. 23 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, como también a los nuevos que se vincularon en vigencia de dicho decreto, marcando así la pauta de la transición del servicio como voluntarios al servicio como profesional.
Atendiendo a lo anterior, como desarrollo del artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, en el que se observan entre otras prestaciones la asignación salarial mensual24, prima de antigüedad25, prima de servicio anual26, prima de vacaciones27, prima de navidad28, pasajes por traslado29, pasajes por comisión30 y subsidio familiar31.
Es de resaltar que el interés designado en la Ley 4ª de 1992, con miras a la expedición de un régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, se realizó sin detrimento de los derechos adquiridos, dentro del marco y respeto al principio de progresividad de los derechos laborales y prestacionales de los soldados voluntarios, que posteriormente, se convirtieron en profesionales, evidenciándose el ánimo del Gobierno Nacional, de ubicar a éstos, dentro de un contexto social y laboral más amplio, donde no se restrinjan principios y premisas que le asisten como empleados públicos al servicio de Estado, bajo el panorama que ilustra las Fuerzas Militares, supuesto este, que puede verificarse en la prerrogativa especial, consistente en que para aquellos soldados voluntarios, que venían amparados por las preceptivas de la Ley 131 de 1985, gozarían de un 60%, para efectos de liquidaciones prestacionales, existiendo a su vez, una cualificación de la bonificación mensual o asignación salarial mensual.
Ahora bien, frente a este tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección “B” en sentencia de 6 de agosto de 2015, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 3583-13, pronunciamiento donde se analizaron elementos jurídicos y fácticos análogos a los que son materia de litigio en este proceso: “(…) En este punto estima la Sala, relevante recordar, que el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 38 dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional expedir los regímenes 24 Artículo 1. 25 Artículo 2. 26 Artículo 3. 27Artículo 4. 28 Artículo 5. 29 Artículo 6. 30 Artículo 7 31 Artículo 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con estricta observancia a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y, en todo caso, respetando los derechos adquiridos de quienes ya venían vinculados al servicio.
Precisamente, y sobre este particular, cabe destacar para el caso que la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 estableció entre los criterios y objetivos que debe seguir el Gobierno Nacional, para fijar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”. Así las cosas, el hecho de que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1794 de 2000 haya dispuesto conservar el incremento legal del 60% a favor de los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales no puede ser interpretado de manera distinta, como una decisión de respeto por los derechos adquiridos de estos Suboficiales de la Fuerza Pública, quienes conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985 habían adquiridos el derecho de percibir el referido incremento en razón a la naturaleza misma de la actividad que venían desarrollando al servicio de la Fuerza Pública.
(…) En este punto, debe decir la Sala que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1794 de 2000, en lo que toca con el incremento del 60% de los soldados Profesionales incorporados, no ha sido pacífica en sede administrativa toda vez que, como ocurre en el caso concreto, las Fuerzas Militares han argumentado que los referidos Soldados no tienen derecho al percibir el incremento en un porcentaje igual al 60% dado, que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares gozan de una serie de prestaciones que con anterioridad no les eran reconocidas lo que en la práctica compensa la reducción al 40% del citado incremento.
Sin embargo, la Sala rechaza enérgicamente dicha interpretación toda vez que ella en la práctica implicaría prohijar la renuncia tácita de una prestación económica, que percibían los Soldados Voluntarios como contraprestación directa a sus servicios, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución resulta violatorio de los derechos y prerrogativas de los servidores públicos y, para el caso concreto, de quienes prestan sus servicios con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional32. ….
Así mismo, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 16 de octubre de 2014, 32 Ver artículo 217 de la Constitución Política. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa expediente núm. 2014-02293-00.
M.P. María Elizabeth García González manifestó sobre el particular lo siguiente: (…) El Tribunal Administrativo de Casanare interpretó la norma de manera equivocada, toda vez que entendió que el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, hace referencia exclusivamente a los soldados voluntarios quienes devengarán una asignación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, como lo establecía la Ley 131 de 1985.
Sin embargo, lo realmente pretendido por el Legislador con la disposición en comento, fue establecer un régimen de transición para aquellos soldados que al 31 de diciembre de 2000, fungían como voluntarios, pero que con posterioridad pasaban a ser profesionales, a quienes su asignación básica mensual corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60%; diferente del evento estipulado en el inciso primero de la norma bajo análisis, según el cual, los soldados profesionales que no hubiesen prestado sus servicios con anterioridad como voluntarios, tendrán derecho a una asignación de un salario mínimo incrementado en un 40%.
Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al considerar que debía aplicar el régimen más favorable entre el establecido en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985, pues de la simple lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se advierte claramente que no hay contraposición entre los regímenes, pues lo que pretende el Legislador es la salvaguarda de los derechos adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como voluntarios y que con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su asignación mensual no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%, toda vez que la primera solamente aplica para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000” (…)33”.
Así mismo, en pronunciamiento de unificación34 respecto del tema el Consejo de Estado, precisó que conforme al Decreto 1794 de 2000 hay una clara distinción 33 Concejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00128-01 (3583-13). Actor: Walter Olarte Valencia. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. 34 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá - veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) No. de referencia: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa entre los soldados profesionales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000 y los que venían como soldados voluntarios a esa fecha, señalando que el primer grupo tiene derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario, y dispuso conservar, para estos últimos –los que venían-, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,35 cuyo artículo 4º establecía el derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
En efecto, los soldados voluntarios que fueron incorporados a la planta de personal de las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que luego pasaron a la categoría de soldados profesionales, conservaron el derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% previsto en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985.
2.1.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, de ahí que el legislador haya quedado habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.
En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante el amparo de tas contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy 85001-3333-002-2013-00060-01 - demandante Benicio Antonio Cruz - demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 35 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante, lo anterior, dicha Ley dispuso en su artículo 27936 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de 36 “Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 200037, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibídem que estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación38.
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[ ] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública [ }». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: “3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así. como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro…” Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma, regulando lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan 37 Al respecto, ver los articulas 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 38 “Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la _valoraci9n y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de fa capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de Ja clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante, lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%39 Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, el Consejo de Estado precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: “Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como ·punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral "igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%", ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1 y 2 del artículo 30 del 39 Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí "mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo…” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo. lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensiona! que se ordenan en el aludido parágrafo 3 de la norma acusada…” Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».
El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el" Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ciento (95%). 2.4.
El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o. su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio d Defensa Nacional, el monto de la mesada pensiona se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional.” Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii). La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii).
La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensiona a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.
En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen.
2.1.3. NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES- Si bien el presente asunto trata de la liquidación de la pensión de invalidez de un miembro de la fuerza pública, se hará ilustración a la figura de la asignación de retiro en virtud de interpretación y aplicación análoga de estas dos figuras respecto a la forma de incluir las partidas imputables, en especial, la Prima de Antigüedad.
En ese orden, se tiene que la Fuerza Pública cuenta con un régimen especial que tiene su regulación separada y autónoma en lo atinente a prestaciones sociales, pues sus miembros gozan de ciertas prerrogativas, que fueron reconocidas por el legislador, en aras a materializar el principio de igualdad, atendiendo a ciertos criterios como la naturaleza riesgosa de la actividad por ellos desempeñada, y que cumplen con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos.
Bajo tal premisa, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional40. En este sentido, el tratamiento diferencial se encamina a mejorar las condiciones económicas de sus beneficiarios, con lo cual se procura equilibrar las cargas a las cuales se encuentra sometido cierto grupo, en el presente caso, los miembros de las Fuerzas Militares por el riesgo inminente que representa su función. 40 ART. 279.- (…) “Excepciones.
El sistema general de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Se trata de una modalidad de prestación social similar a la pensión de vejez, que exige ciertos requisitos especiales para su reconocimiento y que resulta incompatible con las otras pensiones militares, originada en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma41.
Sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2004 precisó la clara distinción entre salario y asignación de retiro. El salario está sujeto a la relación laboral, mientras que la asignación ostenta carácter vitalicio. A ésta se le da el carácter de una modalidad de protección al riesgo de vejez.
Anota la sentencia “que asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se denomina asignación de retiro”. Y en sentencia C-432 de 2004, al examinar la constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, explicó: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.
El Consejo de Estado42, haciendo cita de la jurisprudencia constitucional resaltó la doble connotación que esta le ha dado a la asignación de retiro, de una parte como una recompensa o reconocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante el servicio; y de otra parte, la finalidad social teniendo 41 C.C. Sentencia C- 432 de 2004, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL: “Dicha incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestación del servicio militar durante largos períodos de tiempo.
Por ello, no es cierto, como lo sostiene la accionante que se trata de un beneficio adicional desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares.
Lo anterior, no es óbice para que se reconozcan prestaciones de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público, siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distintas causa y tengan un objeto no asimilable”. 42 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Radicado 85001- 3333-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: Julio César Benavides Borja. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, y de la cual desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social.
Ahora bien, con el régimen de asignación de retiro de los solados profesional, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 –ya referida-, distinguió las dos categorías: i) la de aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como soldados profesionales propiamente dichos y ii) la de aquellos que eran soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales.
Respecto de los primeros indicó que, hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que reguló el derecho a una asignación de retiro de los soldados profesionales, estos no tenían consagrada expresamente en la ley una prestación periódica por retiro, independientemente de la denominación que pudiera recibir aquella, ya fuera asignación por retiro, pensión de jubilación o vejez, etc.; solamente tenían derecho a una bonificación cuyo valor sería determinado por el tiempo que hubiera prestado sus servicios, el cual, tenía previsto como límite máximo la edad de 35 años, y tendría la posibilidad de devengar una mesada, únicamente, por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades (de conformidad con los previsto en el Decreto 370 de 1991, que reglamentó la Ley 131 de 1985 y en Decreto 1305 de 1975); pues las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales a favor de este personal, remitieron a las disposiciones generales en esta materia, como lo hizo el Decreto 1211 de 1990 que previó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares una pensión de vejez, que se regiría por el sistema de capitalización de la Ley 100 de 1993.
Concluye el Tribunal de cierre de nuestra jurisdicción en la referida sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que, “…régimen actual de la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales es el contenido en el Decreto 4433 de 2004”, y en ese orden definió las partidas computables que deben tenerse en cuenta para su liquidación y la forma en que estas deben computarse, basado en la correspondencia que debe existir una entre, las partidas para liquidar la asignación de retiro y que son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fije el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública; y es por ello que afirma que, no existe trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004, para sostener vulneración del derecho a la igualdad entre los solados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa hecho de que las partidas sobre las cuales en cada caso se hicieron los aportes o cotizaciones conforme a los artículos 17 y 18 del Decreto 4433 de 200443, para cada grupo son diferentes, y son las que se deben tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro.
En relación con las partidas que se deben tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro para el grupo de soldados, señaló: “149. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.” 44 (Negrillas utilizadas por la Sala para resaltar) Particularmente sobre la inclusión del subsidio familiar, expreso que no es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro para quienes 43 “146.
A continuación, se muestra cómo las partidas computables para el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, son aquellas respecto de las cuales se hicieron los correspondientes aportes: Artículo 13. Partidas computables para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1. Oficiales y suboficiales 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […] Parágrafo.
En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. 17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1o de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). 17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 44 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Radicado 85001- 3333-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: Julio César Benavides Borja. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa causaron su derecho a la misma con anterioridad al mes de julio de 2014; toda vez que solo hasta la vigencia de los Decretos 1161 de 1162 de 2014, que incluyeron expresamente este emolumento como partida computable en la liquidación de la prestación bajo estudio, para los Soldados Profesionales, se tiene derecho a ella.
A contrario sensu, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%45 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200046 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
La anterior postura, tuvo la aplicación del test de igualdad frente al trato diferenciado del artículo 13 de Decreto 4433 de 2004 que previó el subsidio familiar como partida computable para los Oficiales y Suboficiales, empero dejo por fuera a los Soldados Profesionales, en el cual concluye que la diferencia entre estos miembros de la Fuerza Pública se encuentra justificada, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-057 de 2010; y que “149. …la igualdad no es el único principio que debe atenderse para la interpretación de la disposición objeto de análisis, pues es claro que existía una situación previa en la que los soldados profesionales no tenían el mismo grado de protección del derecho a la seguridad social de los oficiales y suboficiales, pues fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se consagró la asignación de retiro, con lo cual se observó un avance en materia de garantías para los soldados profesionales”.
Y el mismo test aplicó, entre aquellos soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos; así: “198. i) Patrón de igualdad: En el escenario planteado se evidencia con facilidad que se trata de sujetos de la misma naturaleza, sin que dicha condición se vea modificada por la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014. 199. ii) Trato desigual entre iguales: De igual manera, se puede afirmar, sin hesitación alguna, que con la expedición de los mencionados Decretos 1161 y 1162 de 2014 se imparte un trato diferenciado frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues a quienes adquirieron el derecho previamente, según se definió en líneas anteriores, no les asiste derecho a su cómputo. 45 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 46 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 200. iii) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante remitirse al ámbito de aplicación del principio de progresividad, el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual.
Así las cosas, el hecho de que el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones. 201.
De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad47 a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado. 202.
Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.” Ahora bien, en cuanto a la forma de liquidar la asignación de retiro de la cual gozaría el personal de soldados profesionales del Ejército Nacional, se tiene lo siguiente: “Artículo 16.
Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resaltado para llamar la atención) Respecto de la forma en que debe interpretarse el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el mismo tenor literal de la norma y el aparte resaltado es claro en determinar que el mismo se halla aplicándole al salario mensual el 70% y a este resultado, se le suma la prima de antigüedad. 47 R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho subjetivo definitivo a un trato jurídico desigual que sirve para la creación de la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otros principios contrapuestos que estén en juego.».
Teoría de los Derechos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da edición, Madrid 2017, p. 373. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el mencionado punto la Sección Primera del CONSEJO DE ESTADO48, a través de un pronunciamiento en sede de tutela, en la liquidación de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a un soldado profesional retirado, sostuvo que “… es equivalente al ´setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad´, el término “adicionado” que dicha disposición emplea está haciendo referencia al salario mensual y no al porcentaje de liquidación de la prestación.” En este mismo sentido, fue definida la forma de liquidar la asignación de retiro en la sentencia de unificación49, tantas veces citada, en los siguientes términos: “213.
En esas condiciones, es claro que una interpretación gramatical del artículo 13.2.1 ibidem estaría desconociendo los valores sobre los cuales efectivamente se realizaron las cotizaciones de los destinatarios del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, con lo cual se ofrece un tratamiento inequitativo para aquellas personas que, habiendo realizado aportes sobre un salario mayor, reciben una mesada igual a quienes contribuyeron al sistema en el mismo porcentaje, pero sobre un ingreso inferior.
Esta situación va en detrimento del principio de igualdad material frente al derecho a que la mesada pensional corresponda a lo efectivamente cotizado de aquellas que sí gozan de tal garantía. 214. De igual modo, es evidente que tal tratamiento desconoce la proporcionalidad y correspondencia que debe predicarse entre el valor de la prestación de retiro, los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, como antes se indicó. 215.
Al respecto, es menester tener en cuenta que, si bien es cierto, no podría hablarse del desconocimiento de derechos adquiridos en materia de régimen pensional, toda vez que quienes fueron soldados voluntarios tuvieron la posibilidad de acceder a una asignación de retiro solamente a partir del Decreto 4433 de 2004, también lo es que, de acuerdo con el artículo 18 ejusdem, los aportes de los soldados profesionales para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se calculan sobre el salario mensual y la prima de antigüedad.
En ese orden, los destinatarios del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 deberían aportar con base en una asignación equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%, a diferencia de aquellos que se rigen por el inciso 1 de la norma a quienes les corresponde efectuar aportes sobre el salario mínimo legal aumentado en 40%. 216.
La solución que se plantea para definir el asunto, es una interpretación armónica de los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 que permita determinar el salario con base en la cual debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Fallo de tutela del 11 de diciembre de 2014. Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Expediente núm. 2014-02292-01. 49 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Radicado 85001- 3333-002-2013-00237-01 (1701-2016).
Demandante: Julio César Benavides Borja. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 en su integridad, lo cual implica que en el caso de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales deba atenderse el inciso segundo de la norma en cuestión, pues es esta la exégesis que atiende los principios de correspondencia entre los aportes y el valor de la mesada, y garantiza en mayor medida el derecho a la asignación de retiro como componente fundamental del derecho a la seguridad social, así como la equidad e igualdad material que se dispensa a los destinatarios de la norma, favorabilidad y pro homine50, postulados superiores que resultan de mayor peso al del principio de presunción de legalidad.
(…) 219. Tampoco puede desconocerse que uno de los elementos del régimen de la Fuerza Pública es que el incremento de las asignaciones de retiro siempre corresponde al mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros en servicio activo, de manera que es claro que lo devengado en actividad debe ser proporcional a la prestación de retiro. 220.
En conclusión, la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor. 221.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. … 235. Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro. 236.
En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro 237.
Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de 50 Cita de cita. Sobre el principio pro homine ver sentencias de unificación de esta sección: SUJ-009-S2 de 2018; SUJ-010-S2 de 2018 y SUJ-013-S2 de 2018. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro.
En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho51. 238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio.
Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas. 239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. 240.
Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior.” (Énfasis de la Sala) Así las cosas, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación sobre el tema, para efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales retirados del servicio, se debe tener en cuenta 51 Cita de cita.
Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación: 110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz;
Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis;
Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, por tanto, el cálculo de dicha prestación periódica no debe partir del salario básico, sino del 70% del mismo adicionado en un 60%, y una vez hallado este porcentaje se le suma la prima de antigüedad.
Baste lo expuesto para pasar a estudiar… 2.1.5 EL CASO CONCRETO: Dentro del sub lite y analizando las probanzas allegadas al proceso, tenemos que: El señor TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ estuvo vinculado al Ejército Nacional, inicialmente ingresó al servicio de la institución como Soldado Regular el 18 de marzo de 1998, luego fue incorporado como Soldado Voluntario desde el 26 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 pasando el 1 de noviembre del mismo año a Soldado Profesional, información consignada en la hoja de servicios No. 3-9253035252.
Igualmente reposa en el expediente la Resolución No. 9003 del 19 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual ordena el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez al accionante a partir del 30 de septiembre de 201253. En el acto administrativo de reconocimiento, se dejó consignada la forma como se efectuó la liquidación: “(…) Que teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del mencionado Soldado Profesional fue del 88% por lesiones adquiridas en combate por acción directa del enemigo, hay lugar a reconocer un incremento del 4% sobre el valor de la pensión de invalidez, el cual será descontado para efectos de sustitución pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 Expediente digital OneDrive, archivo: 17.2 Expediente prestacional.pdf., pág. 3.
Descripción Fecha Inicia Fecha Termina Años Meses Días Soldado Regular 1998-03-18 1999-09-25 1 6 7 Soldado Voluntario 1999-09-26 2003-10-31 4 1 5 Soldado Profesional 2003-11-01 2012-09-30 8 10 29 53 Expediente digital OneDrive, archivo: 04 Anexos.pdf., pág. 19 a 22. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 31 del Decreto 4433 de 2004.
(…) Que así mismo la referida Hoja de Servicios indica que el Soldado Profesional del Ejército Nacional, ORTEGA MARTÍNEZ TEYLOS DE JESÚS, en servicio activo devengaba una prima de antigüedad del 58.50%. Que en consecuencia al señor Soldado Profesional del Ejército Nacional, ORTEGA MARTÍNEZ TEYLOS DE JESÚS, le corresponde por catorce (14) años de servicio activo, una prima de antigüedad del 38.5% sobre la prima de antigüedad devengada en servicio activo, es decir, 58.50%, en la liquidación de la pensión. Que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nos. 1794 de 2000 y 4433 de 2004, el mencionado Soldado adquirió el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalides, la cual se reajustará conforme lo prevea la Ley, en cuantía equivalente al 85% de las siguientes partidas: SUELDO BASICO $793.380.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $178.589.00 TOTAL $972.069.00.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante radicó derecho de petición ante CREMIL el 09 de diciembre de 201954, solicitando: (i) se reliquide y reajuste la pensión de invalidez desde la fecha de retiro tomando como salario básico un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, como lo establece el Decreto 1794/2000;
(ii) se reliquide y reajuste la pensión de invalidez por liquidar la prima de antigüedad en un 38.5% sobre el 58.5%que reportó el Ejército Nacional, así como no sumarse esta con posterioridad al extraer el 85% de la misma, afectando dos veces la liquidación de la prima de antigüedad; (iii) se reconozca y pague el subsidio familiar, que en derecho corresponde, esto es el 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
Mediante Oficio No. OFI19-114186 MDNSGDAGPSAP del 19 de diciembre de 201955, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el demandante con fundamento en que la pensión de invalidez fue reconocida y liquidada teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para tal fin, del mismo modo, negó la inclusión del subsidio familiar, adicionando que la prima de antigüedad se liquidó de acuerdo a los porcentajes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004. 54 Ibidem, pág. 41 a 54. 55 Ídem, pág. 61 a 65.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante lo anterior, se advierte que, la entidad demandada, mediante Resolución No. 2571 del 13 de mayo de 202056 ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del actor, y en consecuencia ordenó el pago de las diferencias a partir del 06 de diciembre de 2016, por efectos de la prescripción; ello sustentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 proferida el 25 de agosto de 2016 dentro del expediente 85001-3333-002- 2013-00060-01 con ponencia de la magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y que en todo caso, aparece reconocido por sentencia judicial57, sin embargo, no reajustó la pensión respecto a la prima de antigüedad, así: PARTIDAS PORCENTAJE VALOR SUELDO BASICO 2016 SMMLV + 60% $1.103128,00 PRIMA DE ANTIGUEDAD 38.50% del 58.50% $248.452,00 TOTAL $1.351.580,00 VALOR PENSIÓN 85% $1.148.843,00 Posteriormente, mediante la Resolución No. 6782 del 25 de agosto de 202158, en virtud de la Ley 1979 de 2019, la entidad demandada reajustó la pensión de invalidez del actor a partir del 25 de julio de 2019, teniendo en cuenta el 100% del salario básico (1SMLMV%+60%) y el total de la prima de antigüedad devengada en actividad, y continuando con el incremento del 4% reconocido mediante la Resolución No. 9003 del 19 de diciembre de 2012.
Ahora bien, debe anotarse que conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto 1794 de 2000, la prima de antigüedad de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se causa a partir del segundo año de servicio, en el equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica y, se incrementa por cada año de servicio adicional, en un 6.5% más, sin que pueda exceder el cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
De otra parte, si bien, el presente asunto trata de una pensión de invalidez de uniformado de la fuerza pública, esta Sala de Decisión, en interpretación armónica y análoga que hace el Consejo de Estado de un asunto de similar connotación, pero en relación con la asignación de retiro, se aplicará las reglas de unificación que fijó 56 Ídem, pág. 106 a 113. 57 Sentencia de primera instancia, del 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Armenia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-3333-004-2014-00018-00 (fol. 24 a 34).
La cual fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 10 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Rigoberto Reyes Gómez (fol. 35 a 44). 58 Expediente digital OneDrive, archivo: 62RESOLUCION 6782.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha Alta Corporación en providencia del 25 de abril de 2019; así: “253.
De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%59 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200060 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar 59 Cita de cita. Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 60 Cita de cita. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.
No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.” (Resaltado de la Corporación) Ahora bien, sobre los efectos en el tiempo de la aplicación de las mentadas reglas y su vinculatoriedad, la misma providencia de unificación del 25 de abril de 2019, nos ilustra: “287.
Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 288.
Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 289.
De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. (…) Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Cuarto: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.” 61 En este orden, debido a que el actor adquirió su derecho a la pensión de invalidez con anterioridad a julio de 2014 solo es posible ordenar la inclusión de las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, asignación básica mensual incrementada en un 60% y la prima de antigüedad, para efectos de proceder con el cálculo de la pensión de invalidez.
Ahora bien, teniendo en cuanta que al actor se le determino una disminución de la capacidad laboral del 89.44% mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 4999562, la liquidación de la pensión de invalidez se reconocerá con el 85%, conforme lo señala el artículo 30.2 del Decreto 4433 de 2004, así: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag - 62 Expediente digital OneDrive, archivo: 04 Anexos.pdf., pág. 19 a 22. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).” Conforme a la providencia de unificación del 25 de abril de 2019, la tasa de reemplazo correspondiente al 85% enunciada previamente, se aplicará exclusivamente sobre el salario mínimo mensual legal vigente del respectivo año ya incrementado (con el 60%), adicionando de la prima de antigüedad, es decir, esta última no se ve afectada por la tasa de reemplazo.
Respecto al porcentaje de la prima de antigüedad a tener en cuanta, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, que hace alusión a las partidas computables para el reconocimiento de la pensión de invalidez, remite a los porcentajes previstos en el artículo 18 ibidem. En este orden, se tiene que el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 señala que la prima de antigüedad se liquidará de acuerdo al tiempo de servicio, y como quiera que el actor prestó sus servicios por más de 11 años, es aplicable el numeral 18.3.7 que indica que el porcentaje por el tiempo de servicio aducido corresponde al 38.5% de la prima de antigüedad, porcentaje este último que, en todo caso, se obtenía partiendo del valor del 100% del salario mensual.
Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004, establece un incremento de la mesada pensional de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral tiene República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa su origen entre otros asuntos, por combate, como ocurre en el caso del actor, quien al tener una disminución de la capacidad laboral del 89.44%, conforme a la norma mencionada, le corresponde un incremento del 4%.
De otra parte, se advierte que el juzgado de instancia aplicó la prescripción trienal consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual teniendo en cuenta que el actor presentó el derecho de petición a fin de que se le reliquidara la pensión de invalidez el día 02 de diciembre de 2019, ordenó que la reliquidación y pago debe hacerse desde el 02 de diciembre de 2016, situación frente a la cual, el actor se encuentra de acuerdo, tal y como lo señalo en el recurso de apelación. En este punto, resulta impórtate advertir, que la parte actora se encuentra conforme con la reliquidación de la pensión de invalidez realizada por la parte demandada mediante la Resolución No. 6782 del 25 de agosto de 2021, a partir del 25 de julio de 2019, en suma, la discusión se contrae a establecer la liquidación de la pensión de invalidez del actor, desde el 02 de diciembre de 2016 al 24 de agosto de 2021.
Según lo establecido, una vez efectuada la liquidación de la asignación de retiro por parte de la Sala, se obtiene una diferencia con el valor reliquidado por la entidad demandada mediante la Resolución No. 2571 del 13 de mayo de 2020, en la siguiente cantidad: Si bien en los actos administrativos demandados y en los cuales se reliquida la pensión de invalidez del actor no se ve reflejado el incremento del 4% por heridas causadas en combate, el mismo se ve reflejado en los comprobantes de nómina64. 63 El cual corresponde para el año 2016 a $689.455.oo, según lo fijado por el Gobierno en el Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015. 64 Expediente digital OneDrive, archivos: 71Certificado Certificación de nomina92530352A(1).pdf.; 72Certificado Certificación de nomina92530352A.pdf.; 83 33.1 Nomina noviembre de 2020.pdf.; y 84 33.2 Liquidación Pensión Invalidez Soldado Profesional 2016 SMLMV63 + 60% del SMLMV $1.103.128,00 Total base de liquidación $1.103.128,00 Porcentaje de Liquidación 85.00% $937.658,80 Más Prima de Antigüedad Prima de Antigüedad = $1.103.128,00* 58.5% = 645.329,88 38,50% $248.252,00 Total Pensión de Invalidez $1.186.110,80 Incremento pensión por heridas en combate 4,00% $47.444,43 Total Pensión $1.233.555,23 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden de ideas, comparada la forma como la entidad demandada realizó la liquidación de la asignación de retiro del señor TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, la Sala constata una indebida aplicación de las normas que establecen las pensiones de invalidez del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional, pues a la asignación básica le adicionó el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, valor este último que no fue obtenido en la forma en que indica el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación plurimencionada, de modo que se obtuvo un menor valor por dicho concepto.
De acuerdo a lo expuesto, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal como lo estableció la juez de primera instancia. No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el juzgado de instancia al igual que la parte demandada, erraron en la liquidación de la pensión de invalidez del actor al incluir la prima de antigüedad, previo a aplicar la tasa de reemplazo, pese a lo anterior, la liquidación aquí realizada resulta ser inferior a la elaborada por la A quo ($1.486.187,0465, frente a la previamente determinada en la suma de $1.233.555,23) ello se debe a que dicha célula judicial incluyó el valor total de la prima de antigüedad devengada por el actor en actividad sin que tuviera en cuenta el porcentaje para tal fin, razón por la cual habría lugar a MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, sin embargo, en aplicación del principio constitucional de non reformatio in pejus66 reiterado por la Corte Constitucional67, conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia no puede desmejorar las condiciones del apelante único, posición igualmente compartida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo68 como lo es el presente asunto; como quiera que el único recurrente fue la parte demandante se CONFIRMARÁ la providencia apelada.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo Nomina diciembre de 2020.pdf 65 15_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28 66 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 67 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-455 de 2016, MP: Alejandro Linares Cantillo. 68 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia AC- 11001031500020150228101, enero 19 de 2017. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2020-00078-01 DEMANDANTE: TEYLON DE JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 37.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente69 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 69 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/