JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02

Ponente: M.P Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2019-02-14

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia - Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00392-02 DEMANDANTE: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL DEMANDADO: UGPP SENTENCIA NRO.0285-02-2023 1.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró no probadas las excepciones de “prescripción y compensación” propuestas por la UGPP, así como probada parcialmente la de “pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta”, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 20181 –mediante apoderado judicial- MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 20162 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y, modificada por esta Corporación mediante proveído del 9 de febrero de 20173, por medio de la cual se condenó a la demandada a cancelar a la actora una reliquidación de pensión con el promedio del 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicio y, sobre los cuales deberían efectuarse los descuentos de cotización pertinentes.

En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho y buena fe”, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción”, ante lo cual, la reliquidación pensional debe efectuarse a partir del 26 de junio de 2010 por prescripción trienal de las mesadas pensionales.

TERCERO: DECLARESE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 035662 del 5 de agosto de 2013 y la No. RDP 043014 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez y resuelve un recurso de apelación a la señora MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Onedrive.

Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 1-35. 2 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 43-59. 3 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 63-83. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, procederá a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de jubilación de la señora MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.476.226 de Armenia y en su lugar se reliquidará la referida prestación que le viene reconocida, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 02 de mayo de 2012 al 02 de mayo de 2013, incluyendo como factores computables: salario básico, prima técnica No factor salario 50%, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y bonificación por servicios; el cual viene debidamente certificado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con efectos fiscales desde el 26 de junio de 2010, con los ajustes que correspondan de conformidad con la ley, siempre que le sea más favorable a la demandante.

Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar los respectivos descuentos conforme al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y literal b), del artículo 2 de la Ley 4 de 1966.

QUINTO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión de que tratan los numerales anteriores, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE, con la aplicación de las fórmulas referenciadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) (sic). La anterior decisión, fue modificada por esta Corporación, por medio de sentencia del 9 de febrero de 20174 en la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo apelado, por no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Aclárese el numeral cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que las deducciones sobre los factores que se ordenan incluir, la UGPP realizará los descuentos por aportes en pensiones que dejaron de efectuarse que correspondan a la parte actora, respecto de todos aquellos factores salariales legales que se incluyan en la base de liquidación de la pensión y que para la base de cotización no fueron incluido.

Los referidos descuentos deberán actualizarse a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. Así mismo se autoriza, para que en caso de que con los descuentos efectuados sobre el retroactivo a que haya lugar no se alcance a cubrir plenamente la deuda de la parte actora, se realicen descuentos mensuales, hasta completar el capital adeudado, en los términos referidos en la parte considerativa.

CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada por el trámite de la segunda instancia; de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P. La liquidación de las mismas se debe 4 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 63-83. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 cumplir por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia, al tenor del artículo 366 del C.G.P. (…) (sic).

Con ocasión de la condena anteriormente impuesta, la UGPP expidió la Resolución nro. RDP 035836 del 15 de septiembre de 20175, en la cual se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución RDP 025907 del 22 de junio de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA DE DECISIÓN CUARTA- de fecha 9 de febrero de 2017, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) GUTIERREZ SABOGAL MYRIAM, ya identificado (a), en los siguientes términos: Cuantía: $2.166.224,00 Cuantía letras: DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO Fecha efectividad: 2 DE MAYO DE 2013 Fecha efectos fiscales ARTÍCULO TERCERO: El fondo de pensiones públicas del nivel nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD: DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP 12563 $2.166.224,00 ARTÍCULO QUINTO: Anexar copia de la presente Resolución RDP 025907 del 22 de junio de 2017. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (la) señor (a) GUTIERREZ SABOGAL MYRIAM, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($48.340.875.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…)”. Dicha Resolución, fue más adelante modificada por medio de la RDP 038343 del 17 de diciembre de 20196, en la cual se dispuso: “(…)

ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y los artículos DECIMO y UNDECIMO de la Resolución No. RDP 035836 del 5 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 91-98. 6 Onedrive. Archivo 07.ExcepcionesDeFondo.pdf Fls. 20-31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 15 de septiembre de 2017, conforme al recurso de reposición elevado por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, el cual quedara así: (...)

ARTÍCULO DECIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GUTIERREZ SABOGAL MYRIAM, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS VEINTIUN MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO pesos ($ 39.621.644 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

PARAGRAFO: Por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA se debe reintegrar a la causante si hay lugar a ello, los mayores valores descontados por concepto de devolución de aportes, siempre y cuando se haya efectuado su aplicación en nómina de pensionados.

ARTÍCULO UNDECIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, por un monto de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($ 118.864.932 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo no procede recurso alguno. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (...) ” (Negrillas fuera de texto). En virtud de lo anterior y, como quiera que la inconformidad de la ejecutante radica en la suma descontada por la ejecutada por concepto de aportes al sistema de seguridad social, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito, mediante providencia del 23 de abril del 20197, ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva en Primera Instancia, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($41.330.669,88), en favor de la señora MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL, correspondiente al mayor valor liquidado y deducido por aportes, por la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la Resolución RDP 035836 del 15 de septiembre de 2017, de conformidad con los títulos judiciales emitidos en sentencias del 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia y del 09 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: Por las sumas que resulten de liquidar los intereses de mora en los términos previstos en los artículos 192 y 195.4 del CPACA en tratándose de sentencias judiciales y hasta el pago total de la obligación”. 7 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 185-186. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 Contra la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición8 -resaltando que el cálculo de los aportes debía efectuarse mediante actuario y no, como lo planteó la parte ejecutante en su demanda-, razón por la cual, por medio de auto del 5 de febrero de 20219 la Juez de Primera Instancia repuso el mandamiento de pago, el cual quedó de la siguiente manera: “(…)

PRIMERO: REPONER parcialmente la providencia de fecha 23 de abril de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el numeral primero del mandamiento de pago librado mediante providencia de 23 de abril de 2019, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva en Primera Instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($8.719.231) en favor de la señora MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL, correspondiente a la diferencia entre el valor descontado con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 35836 del 15 de septiembre de 2017 y el valor que fuera ajustado a través de la Resolución RDP 38343 del 17 de diciembre de 2019, de conformidad con los títulos judiciales emitidos en sentencias del 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia y el 09 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío. (…)”.

Modificado el mandamiento de pago, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación10 -insistiendo en su desacuerdo con el cálculo actuarial mediante el cual se ordenó la liquidación de los aportes correspondientes-, con ocasión de lo cual esta Corporación, a través de proveído del 21 de octubre de 2021, confirmó lo decidido por la a quo.

3. LA SENTENCIA APELADA11. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 la Juez de Primera Instancia resolvió seguir adelante con la ejecución por encontrar que: “(…) de la liquidación efectuada se tiene que a pesar de que mediante la Resolución RDP 038343 del 17 de diciembre de 2019, que modificó la Resolución No. RDP 035836 del 15 de septiembre de 2017, disponiendo que el descuento sobre las mesadas atrasadas por concepto de pensión a cargo de la señora Myriam Gutiérrez Sabogal ascendía a la suma $39.621.644, y no a la suma de $48.340.875,14 valor inicialmente descontado, ordenando la devolución de los mayores valores descontados, dicho reintegro sólo se llevó a cabo el 30 de marzo de 2020, situación que condujo a que se generan intereses desde el día siguiente en que se realizó el descuento, esto es, el 1 de diciembre de 2017 hasta que se realizó el pago.

Se advierte además que con el reembolso realizado no quedó totalmente satisfecha la obligación quedando un saldo a favor de la ejecutante por cuantía de $5.316.557,6 por concepto de capital, así como por la suma insoluta que se establezca en la etapa de liquidación del crédito por los intereses causados desde que se realizó el reembolso parcial hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación como se ejemplificó en las tablas anteriores a 31 de julio de 2022 ya ascienden a $3.002.916,7 (…)”.

Con ocasión de lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso: 8 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf. Fls. 309-313. 9 Onedrive. Archivo 04.ReponeMandamientoDePago20210205. 10 Onedrive. Archivo 06.RecursoApelacionDemandante20210211. 11 Onedrive. Archivo 21.Sentencia20220803.pdf. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 “(…)

PRIMERO: RECHAZAR de plano la excepción de “cobro de lo no debido”, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “prescripción y compensación” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la “Excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, modificar el numeral segundo del auto de 05 de febrero de 2021, por medio del cual se modificó el auto de 23 de abril de 2019 que libró mandamiento de pago, y confirmado por medio de auto de 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el numeral primero del mandamiento de pago librado mediante providencia de 23 de abril de 2019, el cual quedará así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva en Primera Instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5.316.557,6) en favor de la señora MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL, correspondiente a la diferencia entre el valor descontado con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 35836 del 15 de septiembre de 2017 y el valor que fuera ajustado a través de la Resolución RDP 38343 del 17 de diciembre de 2019, de conformidad con los títulos judiciales emitidos en sentencias del 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia y el 09 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío.”

QUINTO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el presente proveído, esto es, con modificación parcial del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, y por los intereses que se vienen causando desde el pago parcial hasta que se realice el pago efectivo, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: Conforme al artículo 446 del CGP, Disponer la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia.

SÉPTIMO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas.

OCTAVO: Declarar que no hay medidas cautelares para levantar, ni a condenar por perjuicios. (…)”.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE12. Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, asegurando en resumen que: i) el Despacho no consideró todos los pagos efectuados por la UGPP en favor de la ejecutante -esto es, por valor de $13.109.320,59 en el mes de noviembre de 2017, $10.050.844,74 en marzo de 2020 y, $1.561.905,91 el 22 de febrero de 2018-; y ii) la Juez de Primera Instancia no imputó dichos pagos primeramente a capital, sino a intereses, lo que en su criterio, fue errado. 12 Onedrive.

Archivo 23.ApelaciónUGPP.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 26 de agosto de 202213, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 3 de agosto anterior y, correspondiéndole por reparto14 el asunto al titular de Despacho Segundo de esta Corporación, su titular, mediante auto del 3 de octubre de 202215 admitió el recurso. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 6.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si: ¿Debe revocarse la providencia calendada el 3 de agosto del 2022, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida. 6.3.

La Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, como quiera que, en efecto, en el caso concreto no se ha pagado en su totalidad la obligación y, además, es correcto y acertado imputar el pago primeramente a intereses en el proceso ejecutivo. En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado16 ha enseñado que, el legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba 13 Onedrive. Archivo 24.ConcedeApelacionSentencia20220826.pdf 14 Samai. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 15 Samai. Archivo 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 10 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., taxativamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30617 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…).” (Negrillas y subrayas nuestras) De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que por medio de sentencia del 21 de septiembre de 201618 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y, modificada por esta Corporación mediante proveído del 9 de febrero de 201719, se condenó a la demandada a cancelar a la demandante una reliquidación de pensión con el promedio del 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicio y, sobre los cuales deberían efectuarse los descuentos de cotización pertinentes.

En cumplimiento de lo anterior, y como se indicó con anterioridad, la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 035836 del 15 de septiembre de 201720, en la cual se ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante, y establecerla en la cuantía de dos millones ciento sesenta y seis mil doscientos veinticuatro pesos 17 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 18 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 43-59. 19 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 63-83. 20 Onedrive.

Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 91-98. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 ($2.166.225), con ocasión de lo cual se ordenó, además del pago, un descuento -por concepto de aportes no efectuados- por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($48.340.875), así: Por virtud de lo anterior, la ejecutada probó haber efectuado el siguiente pago21: Sin embargo, la UGPP medio de Resolución nro.

RDP 038343 del 17 de diciembre de 201922, reconoció haber efectuado un descuento por mayor valor a la ejecutante, disponiendo que el valor final a descontar era de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS VEINTIUN MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO pesos ($ 39.621.644 m/cte), lo cual arrojaba una diferencia por pagar en favor de la ejecutante de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y PESOS ($8.719.230) por concepto de capital.

Fue por lo anterior que, posteriormente, se acreditó por parte de la ejecutada un pago por valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y PESOS ($8.719.230)23, así: 21 Onedrive. Archivo 01.CuadernoPrincipal.pdf Fls. 111. 22 Onedrive. Archivo 07.ExcepcionesDeFondo.pdf Fls. 20-31 23 Onedrive. Archivo 07.ExcepcionesdeFondo.

Fl.

10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 La suma anteriormente referida, fue aquella por la que, efectivamente se libró el mandamiento de pago, razón por la cual, sin necesidad de consideraciones adicionales, resulta claro que la Juez de Primera Instancia, no desconoció los pagos efectuados a la actora por $13.109.320,59 en el mes de noviembre de 2017, $10.050.844,74 en marzo de 2020, como se afirmó en la alzada.

Empero, en relación con el alegado pago presuntamente efectuado en el mes de febrero de 2018 por valor de $1.561.905,61, esta Sala no encontró prueba alguna de que el mismo se hubiera efectuado, razón por la cual, hay lugar a desconocerlo y, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho el cálculo efectuado por la a quo, que se reproducirá a continuación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 De otro lado, en punto del argumento expuesto en el recurso de alzada por la apoderada de la ejecutada, conforme el cual, no debía efectuarse imputación del pago primero a intereses y luego a capital -por no ser una figura propia de la especialidad contencioso administrativa-, debe recordarse que, ni el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), ni la Ley 1437 de 2011 (CPACA). -dado su carácter adjetivo-, contienen una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones.

Precisamente por tal razón y, para llenar estos vacíos, es necesario remitirse a otras normas especiales como las contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, conforme corresponda. Al respecto, esta Corporación, en providencia del 14 de febrero de 2019, con ponencia del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos24, sostuvo: “(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.

Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )

ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. 24 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Sentencia del 6 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04403-00. Accionante: Ángela María Medina de Ramírez. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección D. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.

De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

En este evento, si el pago parcial supera el valor de lo intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.

Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este (…)”. En el mismo sentido el Consejo de Estado25, por medio de decisión del 6 de agosto de 2021 sostuvo: “(…) 10.4.- Para esta Sala, los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. regulan: (i) el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, (ii) lo relacionado con el trámite para su pago, (iii) la causación de intereses, y (iv) la condena en abstracto.

Sin embargo, contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a capital y luego a intereses. 10.5.- La Sala infiere que lo que ocurre en este caso es que el magistrado accionado comparte la interpretación del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la cual la naturaleza pública de los recursos de seguridad social hace inviable la aplicación por analogía de las reglas de imputación del pago previstas en el Código Civil y que estarían destinadas a regular obligaciones entre particulares.

No obstante, esa Radicado: 11001-03-15- 000-2021-04403-00 Accionante: Ángela María Medina de Ramírez 7 interpretación parte de la aplicación de una norma jurídica inexistente, pues no existe prohibición legal o norma especial que disponga algo distinto. 10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.

Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo. (…)”. Así las cosas, resulta evidente que, la imputación del pago efectuada por la Juez de Primera Instancia fue acertada. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia No. 039. RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00052-01 EJECUTANTE: MYRIAM TABORDA PARDO EJECUTADO: UGPP SUCESORA PROCESAL DE CAJANAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 En los anteriores términos, se resuelven los argumentos de la alzada, disponiéndose confirmar la sentencia calendada el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia.

Finalmente, en lo relacionado con las costas en esta instancia, este Tribunal - con ponencia del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos26- ha sostenido que, en tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación respecto de la no condena en costas, pues para el proceso ejecutivo existe una regulación especial en los artículos 44027 y 44328 del CGP, en la cual se dispone una condena en costas de forma expresa y clara.

Por lo anterior y, en consonancia con lo contemplado en el numeral 129 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte ejecutada. En firme esta providencia y por el A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 del mismo Código. Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, por lo comentado Ut supra. La liquidación que se hará por la Secretaría del Juzgado de Origen, conforme a las reglas previstas por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Reconózcase personería para actuar al doctor VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA identificado con C.C. 14.892.103 y T.P. 145.940 del C. 26 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 23 de agosto de 2019. Rad. 63001- 33-33-002-2018-00052-01. 27 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 28 “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” 29 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: MYRIAM GUTIÉRREZ SABOGAL Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-006-2018-00392-02 S. de la J., como apoderado de la UGPP, en los términos del mandato visible en índice 17 de Samai.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, no sin antes realizar las anotaciones a las que haya lugar en el sistema siglo XXI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 39 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA