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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2018-00233-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-10-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN 63001-33-33-005-2018-00233-01 DEMANDANTE DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA DEMANDADO UGPP LLAMADO EN GARANTÍA MUNICIPIO DE ARMENIA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA SEGUNDA TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – PRIMA TÉCNICA 0284-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 20221 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2 Pretende la señora Dolay Gladys Agudelo Zuleta, se declare la nulidad del Auto nro. ADP 004573 del 23 de junio de 2017 por medio del cual se le negó la reliquidación de una pensión de jubilación y, del Auto nro. ADP 005490 del 31 de julio del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente el recurso interpuesto contra la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho pretende que, se le ordene a la demandada reliquidar su pensión desde el 1 de septiembre de 2011, con inclusión de todos los factores salariales a que tenía derecho, especialmente la prima técnica y, aumentando la tasa de reemplazo del 75% al 90% del Ingreso Base de Cotización, sumas que deberán ser debidamente indexadas y, con el pago de intereses moratorios y condena en costas a la demandada.

Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma: La demandante nació el 14 de diciembre de 1942 y, laboró como secretaria grado 16 en propiedad en el colegio “CIUDAD ARMENIA”; por virtud de los servicios por ella prestados y por orden judicial, mediante Resolución nro. RDP 319 del 8 de enero de 2013 se le reconoció pensión de jubilación, en la cual, no se ordenó la inclusión de la prima técnica que, se había reconocido al personal administrativo de la Alcaldía Municipal de Armenia, por medio de Decreto 21 de 2007.

Afirmó la actora que, además, la pensión ordinaria a ella reconocida debió liquidarse sobre el 90% de todos los factores salariales percibidos -por haber tenido más de 30 años de servicios-, y no en el 75% de éstos, como se estableció en la Resolución de reconocimiento de la prestación. 1 Onedrive. Carpeta A. Cuaderno Principal. Archivo W.Fallo.pdf 2 Onedrive.

Carpeta A. Cuaderno Principal. Archivo B.Demanda.pdf y Archivo E.SubsanaDemanda.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 2 Con ocasión de lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados habían sido expedidos con vulneración de las normas en las cuales debía fundarse, esto es, del artículo 138 del CCA, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993 y, el Decreto 1661 de 1991.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda mediante auto de 24 de enero de 20193 -rechazándose la pretensión relacionada con el Auto nro. ADP 005490 del 31 de julio de 2017- y notificada en debida forma, el apoderado de la UGPP4 la contestó, oponiéndose a las pretensiones de la misma y, proponiendo excepciones de mérito y la de cosa juzgada, asegurando que los actos acusados habían sido expedidos de conformidad con las normas aplicables al caso de la actora.

También solicitó llamar en garantía al Municipio de Armenia5. Con ocasión del llamamiento efectuado y, una vez admitido, el apoderado judicial del Municipio de Armenia6 contestó, oponiéndose al llamado y, asegurando haber cumplido con la obligación que como empleador le correspondía, esto es, efectuar los aportes de ley en favor de la demandante.

IV. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 24 de agosto de 20217 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de la UGPP, y por medio de auto8 del 25 de enero de 2022 imprimió al asunto trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio e incorporó pruebas, ordenando a las partes remitir sus alegatos de conclusión por escrito, oportunidad que fue aprovechada por las partes para reiterar lo expuesto en la demanda y sus contestaciones.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 31 de marzo de 2022, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que: “(…) en el caso concreto no es dable reliquidar la pensión de la actora en los términos solicitados, es decir, el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues como se explicó, los beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo les son aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto, a la edad para consolidar el derecho (55 años), el tiempo de servicios cotizado (20 años en el sector público), y el monto (75%); sin embargo, el IBL corresponde al señalado en la normativa vigente, atinente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado de expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.

(…) el reconocimiento pensional en virtud de las leyes 33 y 62, debía efectuarse con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, siempre que ellos estuvieran enunciados en esa normativa; sin embargo, en el reconocimiento de la 3 Onedrive. Carpeta A. Cuaderno Principal. Archivo F. ADMITE DDA Y NOTIFICACIONES.pdf 4 Onedrive.

Archivo A. Cuaderno Principal.pdf. Fls. 39-46. 5 Onedrive. Carpeta B. Cuaderno Llamado en Garantía. Archivo 002AdmiteLlamamientoaMunicipioArmenia.pdf 6 Onedrive. Carpeta B. Cuaderno Llamado en Garantía. Archivo 004ContestaciónLlamamientoPorMunicipioArmenia.pdf 7 Onedrive. Carpeta A. Cuaderno Principal. Archivo Ñ.AutoResuelveExcepciónPreviaCosaJuzgadoYPrescripciónUGPP.pdf 8 Onedrive.

Carpeta A. Cuaderno Principal. Archivo O. AutoTrasladoAlegatos.pdf 9 OneDrive. Archivo V. Fallo.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 3 actora, se incluyeron la prima de navidad y la de vacaciones, sin ser procedente, pues esos emolumentos no se hayan contemplados; además no se tuvo en cuenta la prima técnica.

Es decir, en el reconocimiento pensional de la actora se incluyeron dos factores que no procedían, esto es, la prima de vacaciones y de navidad; y por el contrario se prescindió de uno que sí se encontraba contemplado en esa norma, como es la prima técnica, con todo, este componente, según precedente jurisprudencial, no constituye factor salarial para los empleados del nivel territorial, como es el caso de la demandante”.

VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10. Indicó el apoderado del demandante que, i) la actora sí tenía derecho a que se reliquidara su pensión con una tasa de reemplazo del 90% -y no del 75%- por haber laborado más de 30 años, en consonancia con lo indicado en la Ley 100 de 1993; y ii) la demandante percibió la prima técnica, factor sobre el cual efectuó las correspondientes cotizaciones, por lo cual, procedía su inclusión en los factores a considerar para la reliquidación de la pensión. VII.

TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 13 de septiembre de 202211, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto el día 23 de septiembre de 202212, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 11 de octubre siguiente13 por parte del ponente.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

Del mismo modo, precisa la Sala que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815 del CGP, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 30616 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 10 Onedrive.

Archivo F.1. Recurso Apelación Dte.pdf 11 Samai. Archivo 001AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 22. 12 Samai. Archivo 02ActaReparto(.pdf) NroActua 3. 13 SAMAI. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6. 14 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 4 Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación17, su debida concesión en el efecto suspensivo18 y su admisión19, así como la legitimación de la apoderada para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad y legitimación que seguidamente se efectuará. 8.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Dolay Gladys Agudelo, quien otorgó poder a apoderado judicial para que actuara en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la UGPP, en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia, fue expedido por dicha entidad. 8.3.

Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae a establecer si: ¿Le asiste derecho a la demandante, a la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del promedio de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, incluyendo especialmente, la prima técnica?.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables al reconocimiento pensional de los empleados públicos, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, la posibilidad de reconocer la prima técnica como factor salarial, a los empleados de nivel territorial, como la actora. 8.4.

En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, por estar inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que, en efecto, para los empleados públicos del nivel territorial, la prima técnica no constituye factor salarial para la liquidación de la referida prestación. En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 31 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, negó a la señora Dolay Gladys Agudelo Zuleta, la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual, pretendía fuera calculada con el 90% del promedio de los aportes por ella efectuados durante el último año de servicios, especialmente, con la inclusión de la prima técnica por ella devengada. 17 Onedrive.

Archivo W.ApelaciónSentencia.pdf 18 Samai. Archivo 001AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 22. 19 SAMAI. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 5 Notificada dicha decisión, la parte demandante manifestó su oposición mediante el recurso de alzada, insistiendo en que, la señora Agudelo Zuleta tenía derecho a la pretendida reliquidación, no sólo por haber percibido la prima técnica y haber efectuado los correspondientes aportes sobre ella, sino, además, por haber laborado por más de 30 años, lo cual, en su criterio, le hacía acreedora de una tasa de reemplazo del 90% y no, del 75% como la aplicada cuando se le reconoció la pensión. Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, señalando en su artículo 1º20, que todo empleado oficial21, que sirva o haya servido, durante veinte (20) años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora, en el citado artículo, se estableció con claridad que los factores que se deben tener en cuenta en la determinación de la base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y, que están contemplados en el artículo 3º, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 198516, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De lo anterior es posible establecer –en principio- que, en efecto, la prima técnica hace parte de los factores salariales con base en los cuales se debe liquidar la referida prestación. Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición -en su artículo 36-, conforme al cual: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”. 20 “Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 1o. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.(…)”. Negrillas fuera de texto). 21 Se exceptuaron de la aplicación de dicha ley: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente; ii) aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones; y iii) quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, cuyo derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 6 De lo anterior se concluye que, a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –esto es, 1 de abril de 1994 para el nivel nacional o 30 de junio de 1995 para el nivel territorial22-, tuvieran 35 años si eran mujeres o, 40 años si eran hombres o, 15 años de servicios cotizados, les serían aplicados los regímenes pensionales anteriores, por la vía del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las probanzas obrantes en el proceso, la Sala encuentra acreditado que la señora Dolay Gladys Agudelo Zuleta, nació el 14 de diciembre de 194223 y, se desempeñaba como secretaria de Centros Educativos a cargo del Municipio, así: De lo anterior se llega a dos conclusiones: i) que la demandante –para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- contaba con más de 50 años, lo cual, la hacía estar inmersa en el régimen de transición contenido en la citada Ley; y, ii) que la demandante era una empleada de Entidad Territorial, esto es, del Municipio de Armenia.

Así mismo, pudo establecerse que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución nro. RDP 00319 del 8 de enero de 201324 -en cumplimiento de sentencia judicial-, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores salariales por ella percibidos, incluyendo los siguientes factores salariales y tiempos de servicio: 22 ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 23 Onedrive. Carpeta A. Cuaderno Principal. Carpeta 001.Expediente Administrativo. Carpeta CC24467884.

Archivo 05. Registro Civil de Nacimiento Causante. 24 Onedrive. Archivo A. Anexos.pdf. Fls. 25 al 37. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 7 Establecido lo anterior y, contrario a lo sostenido por el recurrente en la apelación, esta Sala de decisión encuentra que lo resuelto por el Juzgado de instancia está llamado a ser confirmado, pues en efecto, para empezar, a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1 establece que la tasa de reemplazo es la equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

En ese sentido, es claro que la Ley 33 de 1985 establece su propia tasa de reemplazo, la que difiere de la Ley 100 de 1993 –cuya aplicación parcial pretende la demandante- y otros regímenes pensionales, aspecto que según el Consejo de Estado en criterio de unificación25 es objeto de transición y, en consecuencia, debe aplicarse la tasa de reemplazo y el monto de la Ley pensional a aplicar en cada caso concreto, veamos: “(…) El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01.

Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 8 Así las cosas, no es posible que a la demandante se le apique la tasa de reemplazo señalada en la Ley 100 de 1993, porque, se insiste, la Ley 33 de 1985 –por virtud de la cual se le reconoció la referida prestación- tiene su propia tasa de reemplazo que fue aplicada por la Entidad demandada al efectuar el reconocimiento pensional.

De otro lado y, ya en punto del argumento conforme al cual, debe incluirse la prima técnica percibida por la actora como factor para la reliquidación de su pensión, encuentra esta Sala que, en efecto, la demandante percibió la prima técnica26 desde el año 2000 y, por tanto, al encontrarse enlistada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en principio procedería su inclusión en la liquidación de la pensión. Sin embargo, en relación con la prima técnica percibida por los empleados de Entidades Territoriales, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 202127 sostuvo que: “(…) frente al cargo presentado por la parte demandante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, particularmente la prima técnica, debe precisarse, que aún cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye ésta como factor de liquidación13, para el caso particular de la accionante, se tiene que en la condición de empleada del orden territorial, la prima técnica no constituye factor salarial. 27.

Sobre el particular el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, disponía: “ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto- ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”. 28.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 199116, al estimar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. 30.

Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional. 31.

En consideración a lo anterior, se tiene que la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la accionante, por ser una empleada del orden territorial. 26 Onedrive. Carpeta A.CuadernoPrincipal.

Archivo A.Anexos. Fls. 47-48. 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00411-01(1076-21). Actor: CLARA MERCEDES LÓPEZ RODRÍGUEZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 9 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en los últimos diez años de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema (…)”.

Así, las cosas, tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, a la demandante, por su calidad de empleada del sector territorial, no se le puede reliquidar su pensión con inclusión de la prima técnica, porque la misma había sido creada solo para los empleados del nivel nacional, desbordándose la competencia del legislador para su reconocimiento a los empleados territoriales.

Así, conforme el análisis anteriormente expuesto, el Tribunal procederá a confirmar la decisión proferida el pasado 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío. 9. De la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 01 de noviembre de 201828ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto, se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que no impuso condenó en costas y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. 10.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-005-2018-00233-01. Demandante: DOLAY GLADYS AGUDELO ZULETA. Demandado: UGPP ___________________________________________________________________________ 10 Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»