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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020170101300

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-02-21

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Se accede a las pretensiones en el caso concreto. Dilucidado lo anterior, se adentra la Sala a resolver el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, encontrando que del material probatorio reseñado, se tiene probado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Suescun Monroy contaba con 60 años de edad y había laborado un total de 31 años, por lo que, tal como fuera señalado en el marco jurisprudencial, al haber consolidado los presupuestos pensionales antes de entrar a regir el régimen general de pensiones, le resultaba aplicable el contenido normativo anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, por no gozar de un régimen especial de pensiones.

En este orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 los requisitos para consolidar el estatus pensional eran (i) haber servido 20 años como empleado oficial y (ii) alcanzar 55 años de edad. Mientras que los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 se requería acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Así las cosas, tanto la Ley 33 de 1985 como la ley 71 de 1988, establecieron que el monto de la pensión de jubilación por aportes sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación del promedio de los factores devengados en el último año servido, variando únicamente en cuanto al requisito de la edad para el reconocimiento pensional.

El acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, lo hizo bajo lo normado en la Ley 71 de 1988, al haber cumplido 60 años de edad por lo que se indicó que los requisitos fueron consolidados el 12 de julio de 1991, pero con efectos a partir del retiro definitivo del servicio (13 de julio de 2005). Asimismo, se advierte que el señor Suescun Monroy se retiró definitivamente del servicio el 13 de julio de 2005, en tales circunstancias, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año servido; sin embargo, en la motivación de dicho acto se indicó que el último año fue del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, lo que en efecto, a pesar de haberse aplicado de manera correcta el régimen pensional, no lo es frente al periodo reconocido, el cual varió frente al periodo en que verdaderamente se retiró del servicio, y que debe ser el tenido en cuenta para el cálculo pensional con lo devengado en el último año servido, que para el caso de marras fue el 13 de julio de 2005, fecha en que fuera retirado del servicio mediante Resolución 2883 de la misma calenda luego el último año servido fue del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, razón por la cual resulta procedente la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional y en tal sentido ordenar la reliquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año servido esto es, del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005.

Para dicho periodo, según las certificaciones expedidas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el señor Suescun Monroy devengó: gastos de representación, asignación básica, bonificación pares evaluadores, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, siendo únicamente computables los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en tal sentido se ordenará la reliquidación del quantum pensional, con el 75% del promedio de los factores devengados y cotizados entre el 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, estos son: la asignación básica, los gastos de representación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; los cuales, se encontraron acreditados en las referidas certificaciones, así: Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, advierte la Sala que la Resolución No. 0715 de 6 de diciembre de 2005, en el parágrafo de su artículo primero, señaló que la pensión reconocida tendría 14 mesadas al año, incluidas las adicionales de junio y julio; en tal virtud, la Sala no emitirá pronunciamiento adicional alguno al encontrarse que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional. incluyó las mesadas que hoy son objeto de demanda.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES – Marco normativo /PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – Existencia en el caso concreto. En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135de 26 de diciembre de 1968, en su artículo 41, determinó lo siguiente: (…).

Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años.

Ahora bien, precisa la Sala que el artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: (…). La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible.

La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia, señalaron un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.

Para el caso bajo estudio se tiene que: - La pensión de jubilación fue reconocida por la Caja de previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a través de Resolución 0715 de 6 de diciembre de 2005, con efectividad al 13 de julio de 2005 por retiro definitivo del servicio. - El demandante, el 14 de marzo de 2017 solicitó la reliquidación pensional, obteniendo respuesta mediante la Resolución No. 0234 del 11 de julio de 2017, en la cual se negó la reliquidación solicitada, decisión confirmada en la Resolución No. 0392 del 4 de octubre de 2017, debidamente notificada el 12 de octubre de 2017, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017. - En consecuencia, el reconocimiento de la reliquidación pensional que se ordena será a partir del 14 de marzo de 2014, en virtud de que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las demás mesadas anteriores a dicha fecha.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas El señor LUIS ARMANDO SUESCUN MONROY (Q.E.P.D), a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, con el fin de obtener la nulidad de Resolución FR 0234 del 11 de julio de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante.

Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución FR 0392 de fecha 04 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió no reponer el acto principal. Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se ordene el reconocimiento de la pensión de la cual fue beneficiario el demandante, con el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, es decir del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, “al haber constituido el derecho a la pensión desde el 12 de julio de 1986” (sic), aplicando para ello el contenido de la Ley 33 de 1985.

Así mismo solicitó declarar que el demandante es beneficiario de la mesada 13 y 14. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente a la reliquidación y reajuste de la pensión, desde el 13 de julio de 2005, teniendo en cuenta la asignación devengada en dicho periodo, como todos los factores que integraron el salario, durante el último año servido.

De la misma manera que se le condene a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima, en cuanto a las diferencias de las mesadas a reconocer y se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que el demandante es beneficiario de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994.

Declarar que el demandante para el 12 de julio de 1991, adquirió el status de pensionado tras haber cumplido con los presupuestos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación, por lo que deberá reconocérsele la pensión con el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, es decir entre el 13 de julio de 2004 y el 13 de julio de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, así como todos los demás factores que integraron el salario.

Fundamentos fácticos Señaló el apoderado del demandante, que el señor Luis Armando Suescun Monroy (Q.E.P.D), nació el 12 de julio de 1931. Que laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de docente, desde el 1 de febrero de 1961 hasta el 31 de julio de 1983. Que, además laboró en el sector privado así: • Carbones de Boyacá del 06 de abril de 1987 al 22 de septiembre de 1987; la Fundación Universitaria del 29 de marzo de 1988 al 1 de enero de 1992 y como independiente cotizó en los periodos de 12 de mayo de 1994 al 30 de junio de 1994, realizando las respectivas cotizaciones al ISS hoy Colpensiones.

Que laboró como docente en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia del 2 de febrero de 1995 hasta el 13 de julio de 2005, devengando una asignación básica para el último año laborado de $1.598.331 y además percibió los factores de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, gastos de representación, bonificaciones pares evaluadores, bonificación productiva, entre otras.

Que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que al reunir los requisitos, el demandante elevó petición del reconocimiento pensional, ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, esta última que le reconoce una pensión de jubilación a través de la Resolución CPS 0715 de 06 de diciembre de 2005, aplicando para tal el contenido de la Ley 71 de 1988, fijándola en una cuantía de $2.358.060 a partir del 13 de julio de 2005 con factores como la asignación básica y los gastos de representación, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Normas violadas y concepto de violación Consideró como vulnerados las siguientes normas: Constitucionales: El preámbulo y los Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125 y 209.

Legales: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ley 71 de 1988. Señaló el demandante que, por principio de favorabilidad es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el beneficio pensional contenido en la ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, en especial, con atención al ingreso base de liquidación que en derecho le corresponde, del promedio de los salarios y cada uno de los elementos constitutivos del mismo, percibidos durante el último año de servicios y no como lo hizo la entidad, tomando solamente la asignación básica y los gastos de representación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, inaplicando la Ley 33 de 1985 o el contenido de la Ley 71 de 1988, normas estas que fueron vulneradas por la demandada.

Que, de acuerdo con la norma más favorable, debe aplicarse la que resulte ser más beneficiosa para el trabajador, ante la posible duda existente de la aplicación normativa; sin embargo, afirmó que la demandada omite su deber legal y reconoce una pensión sin que sea beneficiosa para el trabajador, quien a su criterio, le asiste el derecho al reconocimiento pensional, atendiendo el régimen de transición del que fue beneficiario y por contera, la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.

Que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, inaplica el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los derroteros que determinan el IBL, equivalente al salario mínimo que sirvió de base para los aportes durante el último año servido, que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es determinante para la aplicación de dicha norma para aquellas personas que estando en transición se hacen destinatarias de la misma, en cuanto a la edad, semanas de cotización, monto o cuantía y el IBL.

Que el postulado normativo de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones deben ser liquidadas con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales; sin embargo, también es válida la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado, deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.

Lo anterior, considera, que resulta de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 C.P., en virtud del cual, en caso de duda en la aplicación normativa ha de adoptarse aquella que sea más beneficiosa al trabajador, por lo que la aplicación de la Ley 33 de 1985, permite efectivizar en mejor medida los derechos del beneficiario, por consiguiente, consideró, que para el caso del demandante, se debe reconocer el beneficio pensional, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978.

Sin embargo, que, de no configurarse la aplicación normativa antes expuesta, al demandante le es aplicable el contenido de la Ley 71 de 1988, como lo reconoció la entidad demandada, pero cuantificando el valor de la mesada con la inclusión del promedio de los factores percibidos durante el último año de prestación de servicios y un 75% del IBL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 UNIVERSIDAD NACIONAL – FONDO PENSIONAL. A través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones principales, al considerar que la liquidación del cálculo pensional efectuado resultó ser el adecuado para el caso del demandante. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, refirió que, por carecer de fundamentos legales, deben ser desestimadas y se debe desvincular a la Universidad Nacional y en su lugar absolver de todo cargo y condena al ente universitario, al no existir el derecho reclamado.

Resaltó que la Universidad Nacional, es un ente universitario autónomo de carácter estatal, cuya actual naturaleza jurídica está definida por el Decreto 1210 de 1993 (Ente Universitario Autónomo de Carácter Estatal) y la gran mayoría de sus servidores, incluyendo al demandante, son empleados públicos. Que, la Universidad Nacional, efectuó de forma correcta liquidación de la pensión del señor Luis Armando Suescun (Q.E.P.D) al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y faltarle menos de diez años para cumplir el requisito para la pensión, contados a partir del primero de abril de 1994, el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de quienes sean beneficiarias del régimen de transición y les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.

Por lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el Ingreso Base de Liquidación se tendrán en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, conforme lo señalado en el inciso 2°: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, estableció que quienes hubieran cumplido 15 años de servicio a la vigencia de la citada norma se les continuaría aplicando las disposiciones sobre la edad que regían con anterioridad a esa Ley. De igual manera, los empleados oficiales que a la fecha de expedición de la mencionada norma se encontraren retirados del servicio, se les reconocerá la pensión conforme a las disposiciones que regían al momento de su retiro.

Así las cosas, señaló que para el caso del señor SUESCUN MONROY, cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios el 12 de julio de 1986, por lo que la norma vigente al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse era la Ley 33 de 1985, norma que establece expresamente que la liquidación de la prestación se realizará sobre los Factores que sirvieron de base para los aportes, razón por la cual no es procedente aplicar para la Liquidación de la pensión el promedio de los factores devengados el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Precisó, que las disposiciones contenidas en el Inciso 2º, Párrafo 2º, del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no son aplicables al caso concreto, toda vez que el señor SUESCUN MONROY se retiró del servicio el 23 de julio de 2005, y estas solo aplican para los empleados oficiales que habiendo cumplido 20 años de labor se encontraran retirados del servicio al momento de la expedición de la mencionada norma.

Por su parte, en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988, refirió que conforme a lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la precitada norma, se tendrán en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social. Que, para el caso de marras, el demandante cumplió 60 años de edad y más de 20 años de servicio el 12 de julio de 1991, razón por la cual, consideró, que no es procedente aplicar la liquidación de la pensión con el promedio de los factores devengados en el último año servido.

Que, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se mantenía respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, mas no respecto al IBL, ya que claramente lo establece el artículo mencionado, que el IBL se establece de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años, o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión si éste fuere menor, y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año, posición que es confirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 concluyendo la Sala Plena de la Corte Constitucional que “el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”.

Asimismo, señaló que debe darse aplicación a las sentencias SU427 de agosto de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 del 5 de abril de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Agregó que algunos de los emolumentos solicitados son de carácter convencional y no legal y no están dentro de la certificación expedida por la universidad, además el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no establecen que se deban incluir todos los factores devengados, así como tampoco lo hace la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pues en estas se estableció que solo procede el 75% y con los factores de ley, razón por la cual, consideró, que debe negarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: Excepción de improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 e improcedencia de incluir factores sobre los que no se haya cotizado. Excepción de improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios en aplicación de la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Corte Constitucional.

Excepción denominada obligatoriedad de aplicar las sentencias SU 230 del 29 de abril de 2015, la SU-427 de agosto de 2016, la SU-395 de 2017 y sentencia SU- 023 de abril 5 de 2018. Excepción de inconstitucionalidad, al pretender la inclusión de factores salariales no consagrados expresamente por el legislador en la Ley 33 de 1985, desconociendo que tanto la Constitución de 1886 como la de 1991 (artículo 150, numeral 19, literal E), han señalado que le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo tanto pretender incluir factores adicionales a los que señala la Ley 33, no sólo resulta contradictorio a la tesis del demandante de aplicar dicha ley, sino que estaría sugiriendo que el juez modifique o adicione el régimen legalmente establecido.

Excepción de prescripción. Excepción de buena fe de la entidad demandada. Excepción de buena fe de la entidad demandada. Excepción de no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria. Excepción innominada o genérica. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017, y mediante auto del 25 de enero de 2018 se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, siendo ordenada su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, para lo cual se corrió el traslado respectivo y mediante auto del 1º de marzo de 2018 se confirmó la decisión anterior; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, propuso conflicto negativo de competencias, siendo remitido el expediente ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante auto del 15 de octubre de 2020 resolvió el conflicto suscitado y asignó la competencia a esta Corporación, siendo del Consejo de Estado para continuar con el trámite el 10 de febrero de 2021.

Mediante auto del 9 de abril de 2021, el despacho obedeció y cumplió las órdenes del superior y admitió la demanda de la referencia, se ordenó notificar a la parte contraria y correr el traslado respectivo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 2080 de 2021; a través de providencia del 08 de octubre de 2021 se resolvieron las excepciones propuestas, por auto del 10 de diciembre de 2021, se dispuso abstenerse de realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el problema jurídico, se dispuso decreto de pruebas y se ordenó que una vez recaudadas las pruebas se colocaran a disposición de las partes, finalmente por medio de auto del 24 marzo de 2022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de parte demandante presentó escrito de alegatos, señalando para tal que, frente a las circunstancias actuales de interpretación el Consejo de Estado ha dado alcance al principio de favorabilidad, aplicando así el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año. Que, si bien es cierto la demanda propugnó por la reliquidación del derecho a la pensión del demandante en concordancia con Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988, resulta necesaria la aplicación del principio tanto de favorabilidad como de progresividad, aplicando una atribución de la función judicial en razón del postulado del iura novit curia.

Por lo tanto, consideró que “corresponde como juez constitucional darle cabida a la prevalencia del derecho fundamental cuyos hechos fueron traídos a consideración de la administración de justicia lo que permite solucionar el conflicto jurídico con la proposición normativa que contiene los supuestos de hecho que soportan tal petición y que resultan probadas en el proceso”.

Insistió, en que se dé cabal aplicación a aquel principio que propugna por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o por acoger aquella interpretación más favorable indubio pro operario, al existir controversia interpretativa sobre una misma fuente en cuanto a derecho del trabajo se refiere que ampara los derechos del demandante, es decir que, la liquidación pensional del demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de Ley 100 de 1993, el cual se solicita su aplicación bajo del principio de Favorabilidad.

Entonces, concluyó que el Monto en Decreto 758 de 1990 resulta susceptible de aumento hasta llegar a un 90% del Ingreso base de Liquidación de que trata el artículo 20 de dicha normatividad teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas por el demandante desde el día 1º de febrero de 1961 y hasta el 12 de julio de 2005, al acreditar 36 años 04 meses y 16 días.

(1.870,86 semanas) en el Sector Público y Privado o en Ley 100 de 1993 el Monto resulta susceptible de aumento en los términos del artículo 34 de esta normatividad hasta llegar a un 85% del Ingreso base de Liquidación de que trata el artículo 21 de Ley 100 de 1993. De tal suerte que no le sería el 75% sino del 85% susceptible de aplicación al Ingreso base de Liquidación del artículo 21 de Ley 100 de 1993.

Así entonces el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el accionante durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión frente a lo cual se aplicaría normatividad favorable al demandante (90% o 85%) y no el monto del 75%. FONDO PENSIONAL- UNIVERSIDAD NACIONAL Reiteró que la entidad demandada, aplicó en debida forma la normatividad aplicable al caso del demandante, al ser beneficiario del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y faltarle menos de diez años para cumplir el requisito para la pensión, contados a partir del 1º de abril de 1994, el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de quienes sean beneficiarias del régimen de transición y les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.

Por demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme fue planteado en la fijación del litigio, corresponde a esta Sala establecer si: Resulta procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos demandados y en consecuencia, verificar si procede ordenar la reliquidación de la pensión que devengaba el actor, incluyendo dentro del quantum pensional la totalidad de lo efectivamente devengó en el último año de servicios por encontrarse cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, como lo expresó la entidad demandada, el reconocimiento pensional atendió los aportes realizados en el tiempo que le hiciera falta, como lo precisa el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta como factores de liquidación solo los de carácter remuneratorio y sobre los cuales hubiera realizado sus cotizaciones respectivas.? MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe lo siguiente: “ […].

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. [ ]».

(Subraya la sala) Es así como sobre el fondo del asunto fijó los siguientes lineamientos y reglas interpretativas: “(…) 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). De lo anterior se sigue que para que sea viable la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 del multicitado régimen general de seguridad social y sus reglas para la determinación del IBL, las personas con expectativas pensionales deben ser beneficiarias del régimen de transición en los términos definidos en dicho artículo, es decir, la aplicación de tales reglas jurisprudenciales se restringe a quienes fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es frente a ellos que la providencia de unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio.

Conclusión a la que arribó la Corporación de cierre de esta jurisdicción, en un caso de similares contornos, en el que la accionante consolidó los requisitos pensionales con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dispuso: “La exposición fáctica relacionada, permite concluir sin lugar a equívocos que, la demandante satisfizo los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir para los empleados de las entidades públicas del orden territorial, pues se reitera, para el 1.º de abril de 1994 la demandante se encontraba prestando sus servicios para la Gobernación del Bolívar, de manera que la fecha que determina la aplicación del régimen general de seguridad social, en este caso, en pensiones, es el 30 de junio de 1995.

Lo anterior implica de suyo que la señora Magola María de la Ossa Ramos, no solo pudiese acceder a las condiciones pensionales de la Ley 33 de 1985, en su integridad, es decir, no solo con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino con el periodo y los factores salariales del IBL aplicables a los beneficiarios de dicho régimen, que no son otros que el último año de servicio, y los factores de la Ley 62 de 1985”.

(Resalta la Sala). Bajo este mismo contexto, esta Corporación, al referirse a la aplicación de una norma anterior bajo la cual se cumplió en su integridad los requisitos para pensión, señaló lo siguiente: “Si bien, luego de cumplir el requisito de tiempo el actor se mantuvo en el servicio hasta el 31 de diciembre de 1994 (fl. 31), ello no implica que deje de ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, mucho menos cuando, los 20 años de servicio se cumplieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Resulta entonces desacertado acudir a un régimen de transición que no existía cuando el demandante reunió el requisito de tiempo de servicio. Estos aspectos, acabados de reseñar, es decir, el permanecer en el servicio luego de cumplir el tiempo de servicios, han sido tratados por la jurisprudencia en los siguientes términos. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 1999, expediente No. 16399, Actora: Fabiola Zuluaga de Zamudio, precisó que no era necesario retirarse del servicio para ser acreedor al régimen de transición. Dijo: “…Bien hubiera podido la actora, solicitar la liquidación de su pensión y dejar el disfrute en suspenso, si su deseo era continuar laborando, como en efecto, lo hizo al vincularse a la Rama Judicial.

Ahora, la mencionada vinculación en manera alguna dejaba sin efecto el derecho ya adquirido a pensionarse conforme a las normas que se encontraban vigentes en 1982 cuando se retiró del Ministerio de Hacienda. Así las cosas, considera la Sala que la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada no solo con fundamento en el último salario devengado, sino teniendo en cuenta los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.” (Resaltado de la Sala).

De igual manera, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, expediente No. 1143-08, Actora: Luz Mariela Pacheco de Briñez, precisó: “En casos como el presente, es decir, el de aquellos empleados que están cobijados por el régimen anterior de acuerdo con lo señalado en la transición señalada en la Ley 33 de 1985, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que si bien esta disposición no señaló nada en cuanto al monto de la liquidación, lo procedente, en atención no sólo al principio de favorabilidad sino también al de inescindibilidad de la Ley, es aplicar el régimen anterior en cuanto a este aspecto también, pues una actuación en contrario, desconoce el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” Negrilla propia” 49.

Postura que resulta ajustada al caso de marras, pues si bien la cita jurisprudencial anterior se refirió a la aplicación en su integridad de la Ley 33 de 1985 y sus Decretos reglamentarios, lo sustancial es que el cumplimiento de los requisitos pensionales fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como sucede en el presente asunto, ya que el señor Luis Armando Suescun, consolidó los requisitos para pensión el 12 de julio de 1991, al haber cumplido 60 años de edad, y había laborado por más de 20 años; por consiguiente, conforme se citó ut supra, resulta aplicable en su integridad el régimen anterior.

Del régimen pensional y los factores salariales base de liquidación Conforme a la Ley por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, se debe indicar que su reglamentación se consolidó a través del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, la cual se expidió estando ya en vigencia el Sistema de Seguridad Social integral establecido en la Ley 100 de 1993.

El artículo 1º del Decreto 2709 de 1994 preceptuó: “ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” En cuanto al monto de esta prestación, el artículo 8º señaló: “ARTICULO 8o.

MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, es importante recordar que el artículo 6º del citado Decreto 2709 de 1994 que determinaba el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. Sin embargo, el máximo órgano del Contencioso Administrativo mediante sentencia de la Sección Segunda, radicación número: 11001-03-25-000-201100620-00(2427-11), proferida el 15 de mayo de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, precisamente en la parte pertinente al artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.

Para los efectos que interesan, la citada providencia, reseñó lo siguiente: “Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo, el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, que señala «El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» y el artículo 48 de la Constitución Política al prever que «Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

En suma, concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.”. Bajo el precepto jurisprudencial citado, fuerza concluir que el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 se encuentra actualmente vigente. Así entonces, dicho articulado, sobre el salario base de liquidación señala que: “Artículo 6°.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” No obstante, en razón a que las disposiciones mencionadas no señalan cuáles son esos factores, la Alta Corporación ha manifestado que resulta necesario acudir al artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, el cual prevé lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica;

Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de Navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Del principio de favorabilidad en materia pensional El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

Ha indicado la Corte Constitucional que “El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.” CASO CONCRETO Se encuentra acreditado que: El señor Luis Armando Suescun Monroy, nació el 12 de julio de 1931.

Que prestó sus servicios laborales así: Mediante Resolución 2883 de 13 de julio de 2005, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, retira del servicio docente al señor Suescun Monroy, por retiro forzoso La Caja de previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a través de Resolución 0715 de 06 de diciembre de 2005, reconoció pensión de vejez a favor del señor Suescun Monroy, con el 75% del promedio de los factores que constituyen salario base de cotización, entre el periodo de 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 en cuantía de $2.358.060.00 y con efectos a partir del 13 de julio de 200520.

Reposa reporte de semanas cotizadas en pensión, expedida por Colpensiones, en la que se observa que el demandante cotizó hasta el 31 de diciembre de 2005 para un total de 769.43 Con Resolución 0234 del 11 de julio de 2017, se resolvió negar la solicitud de reliquidación pensional (acto demandado). En el sub lite, la controversia gira en torno a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Armando Suescun Monroy, con el cómputo de salarios devengados en el último año de servicios, esto es del periodo comprendido del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, conforme al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1988 y el pago del retroactivo generado por la diferencia, entre la mesada pensional que actualmente tiene reconocida en relación con la que en derecho le corresponde, a partir del 13 de julio de 2005.

Antes de adentrarse al asunto de fondo, debe señalar la Sala, que conforme fuera señalado en el auto del 24 de febrero de 2022, ningún aparte de la reclamación administrativa se hace siquiera alusión a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año; además, la entidad accionada resolvió negativamente la reclamación a través de las Resoluciones FR 0234 del 11 de julio de 2017 y FR 0392 de fecha 04 de octubre de 2017 (actos acusados) bajo la solicitud de reliquidación pensional con fundamento en lo normado en el petitum, es decir, que la reliquidación pensional fuera calculada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año servido, entre el 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o en su defecto el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Asimismo, el escrito de la demanda solicitó la nulidad de los actos en mención, con fundamento en las mismas normas sobre las cuales reclamó en sede administrativa, sin que de manera alguna el apoderado de la parte demandante agotara la actuación administrativa frente al reconocimiento pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que la demanda tampoco mencionó el asunto.

Por lo anterior, en la audiencia inicial se fijó el litigio, únicamente con relación a si el señor Luis Armando Suescun, tenía derecho a la reliquidación de la pensión, incluyendo dentro del quantum pensional la totalidad de lo efectivamente devengado en el último año de servicios, o sí, por el contrario, como lo expresó la entidad demandada, el reconocimiento pensional atendió los aportes realizados en el tiempo que le hiciera falta, como lo precisa el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta como factores de liquidación solo los de carácter remuneratorio y sobre los cuales hubiera realizado sus cotizaciones respectivas.

En este contexto, la Sala concluye que el apoderado del señor Suescun Monroy pretendió incluir en el litigio este debate hasta después de la fijación del litigio, lo cual implicaría, por una parte, desconocer que ese aspecto debió discutirse previamente ante la entidad accionada en sede administrativa, y por otro, violar el principio de congruencia (art. 281 CGP) y, de contera, el debido proceso de la demandada, la cual en ningún momento del proceso ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de estos nuevos y sorpresivos supuestos de hecho, que tienen consecuencias sustanciales en cuanto a las bases de la pretensión. En todo caso y de aceptarse una postura en contrario, se advierte que, tal como ha sido referenciado por esta misma Corporación, en acatamiento de la sentencia de unificación la SU 769 de 2014, la Corte Constitucional dispuso: "En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan' a la pensión de vejez” (Negrilla fuera de texto). 52.

Por lo que, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos, parte de ellos deben haber sido laborados en el sector privado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que a pesar de que el actor cotizó como independiente en el año 1994, durante el resto se su vida laboral se desempeñó como servidor público al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, por lo que no cumplió con los requisitos para que se pueda aplicar el Acuerdo señalado, sino las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 que rigen los empleados oficiales con aportes del sector público y privado.

Dilucidado lo anterior, se adentra la Sala a resolver el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, encontrando que del material probatorio reseñado, se tiene probado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Suescun Monroy contaba con 60 años de edad y había laborado un total de 31 años, por lo que, tal como fuera señalado en el marco jurisprudencial, al haber consolidado los presupuestos pensionales antes de entrar a regir el régimen general de pensiones, le resultaba aplicable el contenido normativo anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, por no gozar de un régimen especial de pensiones.

En este orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 los requisitos para consolidar el estatus pensional eran (i) haber servido 20 años como empleado oficial y (ii) alcanzar 55 años de edad. Mientras que los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 se requería acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Así las cosas, tanto la Ley 33 de 1985 como la ley 71 de 1988, establecieron que el monto de la pensión de jubilación por aportes sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación del promedio de los factores devengados en el último año servido, variando únicamente en cuanto al requisito de la edad para el reconocimiento pensional.

El acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, lo hizo bajo lo normado en la Ley 71 de 1988, al haber cumplido 60 años de edad por lo que se indicó que los requisitos fueron consolidados el 12 de julio de 1991, pero con efectos a partir del retiro definitivo del servicio (13 de julio de 2005). Asimismo, se advierte que el señor Suescun Monroy se retiró definitivamente del servicio el 13 de julio de 2005, en tales circunstancias, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año servido; sin embargo, en la motivación de dicho acto se indicó que el último año fue del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, lo que en efecto, a pesar de haberse aplicado de manera correcta el régimen pensional, no lo es frente al periodo reconocido, el cual varió frente al periodo en que verdaderamente se retiró del servicio, y que debe ser el tenido en cuenta para el cálculo pensional con lo devengado en el último año servido, que para el caso de marras fue el 13 de julio de 2005, fecha en que fuera retirado del servicio mediante Resolución 2883 de la misma calenda luego el último año servido fue del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, razón por la cual resulta procedente la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional y en tal sentido ordenar la reliquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año servido esto es, del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005.

Para dicho periodo, según las certificaciones expedidas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el señor Suescun Monroy devengó: gastos de representación, asignación básica, bonificación pares evaluadores, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, siendo únicamente computables los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en tal sentido se ordenará la reliquidación del quantum pensional, con el 75% del promedio de los factores devengados y cotizados entre el 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, estos son: la asignación básica, los gastos de representación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; los cuales, se encontraron acreditados en las referidas certificaciones, así: Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, advierte la Sala que la Resolución No. 0715 de 6 de diciembre de 2005, en el parágrafo de su artículo primero, señaló que la pensión reconocida tendría 14 mesadas al año, incluidas las adicionales de junio y julio; en tal virtud, la Sala no emitirá pronunciamiento adicional alguno al encontrarse que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional. incluyó las mesadas que hoy son objeto de demanda.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, en su artículo 41, determinó lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible.

Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años. Ahora bien, precisa la Sala que el artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: “Artículo 102.- Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia, señalaron un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.

Para el caso bajo estudio se tiene que: La pensión de jubilación fue reconocida por la Caja de previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a través de Resolución 0715 de 6 de diciembre de 2005, con efectividad al 13 de julio de 2005 por retiro definitivo del servicio. El demandante, el 14 de marzo de 2017 solicitó la reliquidación pensional, obteniendo respuesta mediante la Resolución No. 0234 del 11 de julio de 2017, en la cual se negó la reliquidación solicitada, decisión confirmada en la Resolución No. 0392 del 4 de octubre de 2017, debidamente notificada el 12 de octubre de 2017, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017.

En consecuencia, el reconocimiento de la reliquidación pensional que se ordena será a partir del 14 de marzo de 2014, en virtud de que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las demás mesadas anteriores a dicha fecha. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. Sin embargo, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, dentro del proceso con Rad.

No. 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), se precisó lo siguiente: “(…) 4) El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El texto integrado de la norma es el siguiente:   (…)  El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

(…)  En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través de la sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibídem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”  Atendiendo la postura jurisprudencial antes reseñada, la Sala considera procedente retomar el criterio objetivo – valorativo para la condena en costas, pues de la lectura sistemática de los dos incisos del artículo 188 del CPACA (con la adición en comento), se colige que, para la procedencia de la condena en costas: Hay una regla general (criterio objetivo – valorativo), que remite a los artículos 365 y 366 del CGP, esto es, que se encuentren causadas y en la medida de su comprobación. Hay una excepción a la regla, que son los procesos en los que se ventile un interés público, donde en principio no debe imponerse la condena.

Hay una excepción a la excepción que, en todo caso, habilita su procedencia cuando la demanda carezca de fundamento legal. En este caso, no fueron generados gastos, y no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte demandada por ser la vencida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución FR 0234 del 11 de julio de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante y la Resolución FR 0392 de fecha 04 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió no reponer el acto principal, expedida por la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, que reliquide la pensión de jubilación, que fuese reconocida a favor de LUIS ARMANDO SUESCUN MONROY, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, incluyendo la asignación básica, los gastos de representación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad atendiendo lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo 8 Decreto 2709 de 1994.

CUARTO: ORDENAR a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague las diferencias que resulten entre las mesadas efectivamente percibidas y aquellas que debían cancelarse conforme a la reliquidación ordenada en esta providencia, con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2014, por haber operado la prescripción frente a los valores causados con anterioridad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Los valores que, por concepto de la reliquidación, deberán ser reajustadas anualmente conforme al IPC, a fin de remediar su giro devaluado.

QUINTO: ORDENAR a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia que proceda a pagar de forma indexada las mesadas no canceladas oportunamente, siguiendo la fórmula que a continuación se plasma: R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente a la fecha en que se debió hacer el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.

SEXTO: Las sumas que se cancelen en los porcentajes establecidos, serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula en matemática financiera acogida por el Consejo de Estado y referida en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin Condena en costas.

NOVENO: La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA.

DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.