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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520160022701

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2016-00227-01 DEMANDANTE: FABIO ANDRÉS MORALES MARTÍNEZ DEMANDADO: E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.P.S.- S. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones. El señor FABIO ANDRÉS MORALES MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE - MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.P.S.-S., con el fin que se les declare administrativa responsable, por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en la prestación del tratamiento médico adecuado por el servicio de urgencias, en hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2015.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 Como consecuencia de lo anterior, solicita el accionante se condene a la parte demandada, a pagarle como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material (daño emergente - lucro cesante). 1.2.- Hechos de la demanda: El señor FABIO ANDRÉS MORALES MARTÍNEZ se encuentra afiliado a la E.P.S. Mutual Quibdó E.P.S. en el régimen subsidiado.

El día 31 de mayo de 2015, a las 3:55 a.m., el demandante solicitó los servicios médicos en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, a efectos de una valoración médica por el servicio de urgencias, por presentar una herida en la frente y hombro, producida por arma corto punzante “pico de botella”, en riña callejera. Después de haber sido dado de alta, el señor Fabio Andrés es llevado en varias ocasiones al centro asistencial, para ser valorado por sentir molestias como “hinchazón de cara y herida en cráneo”.

La entidad promotora de salud Mutual Quibdó E.P.S.-S, mediante orden médica No. 233277 del 19 de enero de 2016, autorizó los servicios de salud de mediana complejidad de la Unidad Médica El Bosque S.A.S., a fin de que realizara al señor Fabio Andrés Morales Martínez los estudios necesarios por referir el usuario tener una masa en la frente desde hacía cuatro meses; estudios que dieron como resultado un “cuerpo extraño residual en tejido blando”.

El 15 de marzo de 2016, el demandante es remitido a la Clínica Salud Social I.P.S., para realizarle una cirugía por tener restos de un arma corto punzante en el cráneo; procedimiento que se llevó a cabo el día 17 de mayo de 2016. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 El 3 de octubre de 2016, el señor Fabio Andrés Morales fue valorado por consulta especializada de oftalmología por presentar “destellos de luz por el OI. ardor y enrojecimiento AO”, siendo diagnosticado en el ojo derecho con “pterigio nasal G12 elevado CA tranquila”; y en el ojo izquierdo “Pterigio nasal G1 elevado CA tranquila”.

En sentir del demandante, hubo una mala prestación del servicio de salud por parte del cuerpo médico de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, por haberle dejado el objeto corto punzante en la cavidad craneana, no monitorear adecuadamente su estado de salud, remitirlo al especialista equivocado (remisión para dermatología), saturar la herida, cubrirla y no emitirlo en su debido momento a un centro de mayor complejidad.

Que además, la E.P.S. Mutual Quibdó de régimen subsidiado también fue negligente, ya que las autorizaciones u órdenes de servicios no fueron dadas oportunamente, hasta el punto de tener que recurrir a la Secretaría de Salud Municipal, para que le colaboraran con su caso por ser prioritario, ya que comprometía su cerebro. El demandante a la fecha de los hechos tenía 24 años y como consecuencia de las secuelas por la negligencia médica, no se encontraba trabajando, pues, le estaban “afectando sus ojos”.

El demandante con anterioridad a la fecha de los hechos se desempeñaba como vigilante y/o guardia de seguridad, pero por las condiciones de salud, no había podido ejercer dicho oficio, teniéndose que desempeñar en labores muy simples. El demandante tiene una hija menor de edad y le corresponde su manutención diaria con lo poco que gana.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 Que por los hechos sucedidos interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue y castigue la presunta negligencia médica. 1.3. Contestación de la demanda. -. La E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, no contestó la demanda. -.

La ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.P.S.-S. AMBUQ E.S.S., contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto la atención médica brindada al demandante fue oportuna y el procedimiento que se le hizo estuvo a cargo de la E.S.E Centro de Salud de Sampués, Sucre. Manifiesta que cumplió fehacientemente con su obligación como administradora del régimen subsidiado al tener una red de servicios dispuesta para sus afiliados en el Departamento de Sucre que esté habilitada por DASSALUD; además no participó en comportamiento alguno que produjese un daño al accionante con ocasión a la atención que se le brindó en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre.

Propone las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia de nexo causal; ii) inexistencia de culpa; y iii) falta de causa para pedir. 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, niega las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “En el expediente no existe prueba que le permita a este operador jurisdiccional, determinar si la conducta asumida por el cuerpo médico de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués en la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 atención médica brindada al paciente Morales Martínez no haya sido la correcta, o que se constituya en negligente como lo afirma el extremo activo.

En efecto, la parte demandante se limita en señalar que la atención médica suministrada por la entidad demandada fue negligente al solo saturar las heridas sufridas por el paciente sin que se indique y demuestre que en el procedimiento de atención médica de urgencias brindado por dicho centro asistencial no corresponda a los protocolos establecidos para los centros de atención médica de primer nivel en salud; tampoco se aporta v.gr., una prueba pericial que ilustrara al despacho acerca de la procedencia correcta - de acuerdo con la lex artis - de la actuación a asumir en casos como el que centra la atención del presente caso.

En resumen, el despacho no logra establecer con certeza que la sola rotura de las heridas sufridas por el paciente FABIO ANDRÉS MORALES MARTÍNEZ - como lo afirma la parte actora -, se convierta en una falla del servicio en la atención médica que le fue brindada por la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, pues, el hecho de que con posterioridad a la fecha en que se diera la prestación del servicio médico por parte del ente demandado, se haya establecido la presencia de un cuerpo extraño en la región frontal izquierda del paciente del paciente, no quiere decir – en sentir de esta unidad judicial -, que aquella atención de urgencias haya sido errónea o negligente.

Se insiste en que no existe medio probatorio en el plenario que lleve al juzgado a la conclusión que se haya configurado este requisito para declarar la responsabilidad del demandado; y es que no puede tomarse como referencia el resultado obtenido en el procedimiento realizado por la IPS Clínica Salud Social (entidad de mediana complejidad) toda vez que este no determina que en verdad hubo negligencia o actuar erróneo por parte del primer nivel de atención médica; luego entonces, no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del centro de Salud de Sampués. En otra arista del asunto, y en lo que atañe a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, esta unidad judicial observa que dicha E.P.S., fue diligente en la expedición de las autorizaciones de servicios de salud, …”. 1.5.- El recurso. - El demandante recurre la sentencia de primera instancia con el fin que sea revocada en esta instancia, argumentando que si está demostrada la falla del servicio de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, ya que no le fue Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 revisada detenidamente la herida con la que llegó, dejándosele un cuerpo extraño en su cabeza que le ocasionó daños irreversibles; además el galeno que lo valoró lo remitió equivocadamente a dermatología. Señala, que con las historias clínicas y formulas aportadas, se demuestra que el daño venía desde que consultó por urgencias a la ESE demandada - 31 de mayo de 2015 -, donde los simples puntos saturados se convirtieron en padecimientos graves de salud.

Respecto a la E.P.S. Mutual Quibdó, indica, que su deber no es solamente facilitar las autorizaciones de servicios de salud, sino que también le corresponde velar por la adecuada y oportuna prestación del servicio. Anota, que las autorizaciones que le fueron dadas para las distintas especialidades fueron tardías, al punto que le tocó ir a la Secretaría de Salud Municipal de Sampués, para que la E.P.S. Mutual Quibdó le entregara las respectivas autorizaciones de servicios.

Incluso, ante su desespero se acercó sin orden de servicio, ni orden de reserva de sangre a la Clínica Salud Social y esta a su vez requirió a la EPS para tramitar el procedimiento quirúrgico de extracción del objeto corto punzante en la cavidad craneana; ello demuestra que el servicio de salud no fue diligente y oportuno, por lo que esta entidad tiene responsabilidad solidaria con los hechos demandados. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante proveído de 10 de marzo de 2020, se admite el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. - Por auto de 30 de junio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 - La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ E.S.S. E.P.S. en liquidación, alega que no existió inconvenientes para brindarle el servicio de salud que necesitaba el demandante, pues, mediante orden médica No. 233277 del 19 de enero de 2016, autorizó los servicios de salud de mediana complejidad de la Institución prestadora de salud Unidad Médica El Bosque S.A.S, a fin de que realizara al señor Morales Martínez los estudios necesarios por su padecimiento.

Finalmente, el día 17 de mayo de 2016, la I.P.S Clínica Salud Social decidió llevar a cabo el procedimiento médico en el que se le extrajo al paciente un cuerpo extraño (punta de arma corto punzante). Manifiesta que brindó toda la atención necesaria para preservar el estado de salud del demandante, esa atención fue oportuna, pertinente y diligente, se emitieron las correspondientes autorizaciones de servicios sin dilación alguna, y el usuario tuvo a su servicio toda la red contratada por la EPS al momento de los hechos; así las cosas, sostiene, que de existir un posible daño no hay institución a quien imputarle el mismo. - La parte demandante, reitera la postura expuesta en el escrito de apelación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 2.2.

Problema jurídico Vista la postura o la tesis medular del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables, de los perjuicios acaecidos al demandante, como consecuencia de la mala prestación del servicio de salud, que conllevó a que sufriera una lesión en su cabeza producto de la inadvertencia de un cuerpo extraño que le ocasionó daños irreversibles? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber 1 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.

Para que el daño sea del talante antijurídico, debe tener unos condicionamientos, que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal. Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”4. (Subrayas de la Sala). Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.

Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando 3 Ibíd. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 se demuestre oportunamente que se realizará”5.

(Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados6.

De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el 5 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 6 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés”.

Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 7 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”8.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado determinó9: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”. 2.3.2.- Régimen de responsabilidad en actividades médicas.

La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación, que a lo largo de los años ha venido 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655.

C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 9 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 aplicando, desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud, debe acreditar que no generó ningún tipo de falla, que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar, le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel10, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”11.

La falla probada del servicio médico se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos - quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros.

Frente al régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 201412, señaló: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicación interna 31724, actor: Luis Alberto Guerrero, Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 250002326000199511307-01 (28116), Actor: Luis Alfonso Sánchez Ocampo y Otros, Demandado: Hospital de Occidente de Kennedy;

C.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 “En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel13, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.14 Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico15, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.

“…” /…, puede sostenerse que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria16; omitió utilizar oportunamente todos los 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández. 16 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico17; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad18.

Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento.

No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”19.

En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha señalado que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si realizó los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: (…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto.

Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente. Exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández. 17 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos.

Exp. 19.846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”.

Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. 19 Roberto Vázquez Ferreyra, Op. Cit., p. 124. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.20 Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo21.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sublite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda” 2.4.- Caso concreto. Abordando el caso sub examine, se tiene que en el presente caso el demandante Fabio Andrés Morales Martínez, circunscribe el daño a las afectaciones a su salud, debido aun cuerpo extraño de densidad metálica en región frontal izquierda, que le dejó secuelas en su vista.

Pues bien, del acervo probatorio se destacan las siguientes pruebas: -. Historia clínica de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués22, en la que se lee que el día 31 de mayo de 2015, a las 03:55, el señor Fabio Andrés Morales Martínez, ingresó al servicio de urgencias porque lo “cortaron”. En dicha historia, se consigna lo siguiente: 20 [33] Ver VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Op. Cit. p. 96, 97. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández.

En similar sentido, véanse las sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Folios 15 - 22 y 218 - 223 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 “Motivo de consulta: Me cortaron Enfermedad actual: paciente ingresa con cuadro clínico de 20 minutos de evolución, herida en frente y hombro izquierdo, producida por arma cortante “pico de botella”, en riña callejera. /…/ Diagnóstico de ingreso: 1.

Herida en frente 2. Herida en hombro izquierdo /…/ Datos del egreso: 1. Herida en frente suturada 2. Herida en hombro izquierdo suturada” -. Historia Clínica de la I.P.S. Clínica Salud Social S.A.S.23 correspondiente al señor Fabio Andrés Morales Martínez, en la que se consigna que fue atendido el día 15 de marzo de 2016, a las 03:06 p.m., siendo remitido de la consulta externa.

Se registra lo siguiente: “Enfermedad actual Refiere paciente que en el día de hoy acude a control de neurología, paciente que hace un año sufre herida con arma cortopunzante en región frontal izquierda, fue suturado y desde entonces presenta sensación de picadas en región frontal. Se le realiza RX de cabeza lo que muestra un fragmento de metal al parecer la punta de un cuchillo, Tac muestra cuerpo extraño de densidad metálica en región frontal izquierda que penetra la cavidad craneana y compromete la corteza fronto temporal por lo que Neurocirugía decide remitir para hospitalizar y dar manejo intrahospitalario. /…/ 23 Folios 25 - 51 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 Observaciones Paciente con orden de hospitalizar por neurocirugía para realizar CX de extracción de cuerpo extraño en región frontal. /…/ Fecha y hora: 18/05/2016 - 05:59 pm Operación practicada: 1163 - Esquirlectomia craneal 01352 - Injerto Dural PAQ 21202 - Corrección fistula LCR en bóveda craneana.

Por duroplastia 0385105 - Oclusión, pinzamiento o ligadura de vasos meníngeos y/o senos durales PAQ 1164 - Craneoplastia con acrílico (malla de titanio) 12410 - extracción de cuerpo extraño intracraenal por craneotomía. /…/ Descripción de la operación: /…/ 4. Se extrae cuerpo extraño, que es la punta de un arma cortopunzante, de aproximadamente dos centímetros de largo por uno de ancho” (Negrilla fuera de texto) -.

Historia Clínica de la Unidad Médica El Bosque S.A.S.24, de fecha 10/12/2015 09:21:03 a.m., correspondiente al señor Fabio Andrés Morales, en la que se consigna lo siguiente: “Motivo de consulta: Masa en la frente /…/ Diagnósticos: M602 Granuloma por cuerpo extraño en tejido blando, no clasificado en otra parte. Conducta: se solicita Rx de cráneo Nueva cita con resultado de la radiografía. /…/ 24 Folios 53 - 60 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 Fecha de evolución: 16/02/2016 Enfermedad actual: paciente que presenta agresión física con arma cortopunzante en mayo de 2015, en región frontal izquierda fue saturado y desde esto acusa sensación de picada en región frontal.

Trae RX AP y LAT que muestra un fragmento de metal al parecer la punta de un cuchillo en región frontal alta izquierda y como no trae tangenciales no se puede saber con certeza si está comprometiendo tejido óseo. /…/ Fecha de evolución: 13/03/2016 Enfermedad actual: trae TAC que muestra cuerpo extraño de densidad metálica en región frontal izq. que penetra la cavidad craneana y compromete la corteza fronto temporal.

Conducta: Cirugía” -. Autorizaciones de servicios emitidas por la Asociación Mutual Barrios Unidos del Quibdó25. -. Historia clínica del Centro Dermatológico Dr. Luis Felipe Reyes Therán26, en la que se lee que el señor Fabio Andrés Morales Martínez, se remite a ortopedia para definir conducta y tratamiento. -. Tomografía TAC cerebral simple27, practicada por Escanografía Sincelejo S.A.S. al señor Morales Martínez, en la que se da indica el siguiente resultado: “Se observa cuerpo extraño de densidad metálica (punta de cuchillo) en región frontal izquierda que penetra en la cavidad craneana y compromete la corteza fronto temporal en una extensión de 7.7. mm produce múltiples artificios a su alrededor” 25 Folios 63 - 68 y 227 - 239 26 Folio 69 27 Folio 70 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 -.

RX de cráneo simple28 practicado por la sociedad DIAC LTDA. al paciente Morales Martínez, en el que se informa: “Se observa imagen de densidad metálica localizada en región frontal izquierda, a evaluar con la clínica (cuerpo extraño), se recomienda TAC de cráneo” -. Historia de la Clínica Oftalmológica de Sucre29, correspondiente al señor Fario Andrés Morales Martínez, en la que se señala: “Fecha de atención: 03/oct/2016 /…/ I. Motivo de consulta: refiere ver destellos de luz por el OI.

Ardor y enrojecimiento AO /…/ 4. Biomicroscopia: Ojo Derecho: Pterigión nasal G1-2 elevado, CA tranquila Ojo izquierdo: Pterigión nasal G1 elevado, CA tranquila Tratamiento: CX de resección de pterigión + queratectomía + plastia de conjuntiva en OD. Opticam 1 gota C/8 H OI x 3 semanas” Frente al elemento del daño, se tiene de las pruebas que han quedado relacionadas, que el señor Fabio Andrés Morales Martínez sufrió una herida con arma cortopunzante en región frontal izquierda, producto de la cual, debió realizársele una cirugía de extracción de cuerpo extraño, que le produjo quebrantos de salud.

Sin embargo, es necesario establecer, a efectos de lo planteado en este asunto, si ese daño, es imputable a las entidades demandadas, en el 28 Folio 71 29 Folios 113 - 116 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 sentido de clarificar si esa afectación, se derivó por la inadecuada prestación del servicio médico en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués y la falta de diligencia de la E.P.S. Mutual Quibdó, en la emisión oportuna de las autorizaciones u órdenes de servicios.

Frente a la imputación que del daño se hace a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, esta Sala considera que no se encuentra suficientemente probada la responsabilidad endilgada derivada de una mala prestación del servicio médico y que la misma, sea la causa real y efectiva de la afectación a la salud padecida por el demandante. En efecto, no está demostrada la negligencia o el error en la apreciación y decisión del médico en suturar la herida presentada por el paciente Fabio Andrés Morales Martínez el día 31 de mayo de 2015.

Valga señalar que normalmente son los expertos en la materia los que pueden ilustrar al Juez del conocimiento, si el procedimiento médico fue o no el adecuado en el presente asunto, si se siguieron o no las pautas o protocolos de atención básicos, sin que el Juez pueda motu proprio, dictaminar conocimientos médicos que de entrada se sabe que no tiene, toda vez que no es su profesión y especialmente, cuando se debaten eventualidades que desbordan el conocimiento común, sin que esto indique que no pueda haber algún otro medio probatorio que así lo permita.

Siendo así, es claro que el caso resulta hipotético, como para inferir en los términos planteados por el demandante, que hubo un mal proceder médico. Y si bien se allegó la historia clínica del paciente Fabio Andrés Morales Martínez, que da cuenta del procedimiento quirúrgico que le fue realizado en la I.P.S. Clínica Salud Social S.A.S., lo cierto es, que tal probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad médica, pues, para ello se Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 echa de menos la respectiva prueba pericial o cualquier otra, que dé cuenta sobre las presuntas falencias en la prestación del servicio médico.

La Sala, no halla dentro de las trascripciones de las historias clínicas presentadas, ni de las argumentaciones esgrimidas por el actor, suficiente convicción de la realización de un procedimiento errado del personal médico adscrito a la ESE Centro de Salud de Sampués. Por el contrario, se advierte que se realizaron los exámenes pertinentes conforme la información suministrada por el paciente y lo observado en el mismo, sin que nada detalle que había la necesidad de una atención más especializada en punto de la presencia de objetos extraños en el cuerpo del herido, quien por demás, según lo anotado en historia clínica, solo manifestó haber sido herido por una botella y no por un cuchillo, como posteriormente se dijo, aunado a que nada indica que existiese la posibilidad cognoscible por parte del galeno que lo atendía, de que la herida era producto del accionar de un arma cortopunzante (cuchillo).

Así mismo, respecto de la E.P.S. Mutual Quibdó, el demandante atribuye su falta de diligencia en la emisión oportuna de las autorizaciones u órdenes de servicios de salud; no obstante, es una afirmación que no se encuentra debidamente respaldada, en tanto, al plenario se allegaron autorizaciones direccionadas a varias especialidades (Ortopedia, Neurocirugía, Radiografía de cráneo, Tomografía Axial Computarizada, procedimiento quirúrgico de esquirlectomía, exámenes de laboratorio), las cuales atienden a las necesidades médicas requeridas por el demandante y que demuestran el cumplimiento de la EPS en la prestación del servicio de salud.

Y si bien el demandante sostiene que tuvo que acudir a la Secretaría de Salud Municipal, para que le colaboraran con su caso por ser prioritario, de ello no hay prueba en el plenario; así como tampoco, de la negativa de la EPS en emitir las correspondientes autorizaciones. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 De conformidad con los anteriores argumentos, se concluye que, en el presente asunto no existen suficientes elementos de juicio, que lleven a declarar responsable a las entidades demandadas por los daños alegados.

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00227-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS