JurídicoESEN

SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2023-00174-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00174-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, (Q.) TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO Y A LA SALUD 264-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.), contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Gloria Carolina Gil Poveda actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.) por la presunta vulneración sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, el descanso y la salud, argumentando que: i.) Actualmente ocupa el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. ii.) Los servidores de los Juzgados de Ejecución de Penas tienen régimen individual de vacaciones de 25 días continuos por año laborado. iii.) El 12 de septiembre del año que avanza presentó solicitud de vacaciones ante la Juez titular del Despacho donde labora por haber trabajado un año completo - entre el 11 de julio de 2022 al 10 de julio de 2023- anexando para tal fin el certificado de vacaciones expedido el 06 de septiembre de 2023 por la Jefe del Área de Talento Humano, así como el certificado de disponibilidad presupuestal proferido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en el que se hizo constar que existía presupuesto reservado para atender el pago de sus vacaciones y la prima de vacaciones, y a su vez se manifestó que no había apropiación presupuestal en la vigencia fiscal 2023 para asumir la remuneración de un reemplazo para las vacaciones. iv.) En respuesta a esta solicitud, mediante Resolución No. 022 la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó el desfrute de las vacaciones pretendidas por la actora, con ocasión a las necesidades del servicio por la considerable carga laboral asignada a la servidora, el retraso que su ausencia implicaría en las funciones del Despacho y el aumento de difícil manejo en la carga laboral que debían asumir el resto de empleados del Juzgado al no haber un nombramiento de reemplazo, incluidas investigaciones disciplinarias por el incumplimiento de las labores encomendadas dentro de los términos legales. v.) En esa línea, explicó que la carga laboral de ese Despacho implicaba que cuando se concedían vacaciones a un servidor, sus compañeros se veían abocados a 1SAMAI Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- suplir sus funciones, causándose así un perjuicio al normal funcionamiento al Despacho y afectando al resto de empleados por la excesiva carga de trabajo. vi.) Sostuvo igualmente que la ausencia en la concesión de las vacaciones afectaba su derecho al trabajo en condiciones dignas, su derecho al descanso remunerado y además podía causársele un perjuicio económico, por cuanto no es posible acumular más de dos períodos de vacaciones. vii.) Seguidamente, citó algunos ejemplos de decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Consejo de Estado, Juzgados Civiles y Laborales del Circuito de Armenia, así como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en las que en casos similares se amparó el derecho al descanso de empleados de la especialidad de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Armenia. viii.) En ese marco, afirmó que negar sus vacaciones por necesidades del servicio al no contarse con disponibilidad para nombrar a un reemplazo en su cargo, comportaba una violación a su derecho a la igualdad, pues a servidores tanto de su Despacho como de juzgados homólogos y del Centro de Servicios Administrativos se les había concedido las vacaciones y nombrado un reemplazo en obedecimiento a órdenes proferidas en el marco de acciones de tutela. ix.) Finalmente, puso de presente que mediante Sentencia SU- 296 de 2023, se ratificó el derecho fundamental al descanso individual de los empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las que tenían derecho y, en consecuencia, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura en un plazo que no debía exceder de seis meses, garantizar el derecho a que las vacaciones se ejerzan de manera individual al interior de la Rama Judicial.

Como colofón de lo descrito, deprecó la tutela de sus derechos fundamentales y que, consecuencialmente se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Armenia, adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para disponer la asignación presupuestal a fin de nombrar un reemplazo en su cargo para el disfrute de sus vacaciones por el período comprendido entre el 11 de julio de 2022 al 10 de julio de 2023.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 14 de septiembre de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de dicha providencia contestara el libelo. 3.2.

Contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.)4: A través de memorial radicado el 15 de septiembre del año que transcurre, la entidad remitió respuesta en la que se refirió a cada uno de los hechos esbozados en la solicitud de amparo constitucional y se opuso a las pretensiones incoadas frente a esa dependencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su criterio no se vulneraron los derechos alegados, en tanto se había actuado conforme a los lineamientos trazados en el Decreto 2590 del 2022 por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, en la Resolución No. 2794 del 31 de diciembre de 2022 mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias, el Concepto DEAJRHO18-74 del 05 de enero de 2018, suscrito por la doctora Judith Morante García Directora de la Unidad de Recursos Humanos y en consonancia con las directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial contenidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Añadió que, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se reguló el tema relativo a las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, contemplando los reemplazos para los Despachos que contaran con tres 2 SAMAI Índice 00004- Juzgado 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado 4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- (3) o menos servidores judiciales, acatando igualmente el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJRHO18-74, expedido en virtud a consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Con base en estos postulados, esgrimió que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales son del resorte del respetivo nominador y además que, a partir de la reglamentación vertida sobre la materia por el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de CDPs para reemplazos de vacaciones del personal titular, está prevista únicamente para funcionarios (jueces) y excepcionalmente para Despachos con plantas de personal con menos de tres (3) cargos, y bajo ese entendido argumentó que como el personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde que se profirió del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que creó el cargo de sustanciador, cuenta con cuatro (4) cargos, se superaba la cantidad mínima de funcionarios a que hay lugar para el nombramiento de reemplazos externos. De otro lado, indicó que esa Dirección Seccional reconocía que el derecho de los servidores judiciales a disfrutar de sus vacaciones una vez causadas, era una prerrogativa irrenunciable establecida en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica y que la misma, no podía verse afectada por las cargas que debían asumir los compañeros del Juzgado al redistribuirse las funciones del empleado, pues esa situación debía ser resuelta por el Juez nominador como Director del Despacho, reiterando que era competencia exclusiva del mismo la concesión de las vacaciones, respaldando tal razonamiento en algunos apartes -que citó- de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de agosto de 2020 con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el 28 de enero de 2021 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, el 06 de mayo de 2022 con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, el 01 de abril de 2022 -Subsección A de la Sección Tercera- y el 22 de abril de 2022 con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Conforme a lo expuesto, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto no se había vulnerado ningún derecho fundamental y no se cumplían los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, por tratarse de derechos de índole económica y existir otro mecanismo para su reclamación. 3.3. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: declarar que, con la negativa de la demandada a concederle a la demandante sus vacaciones, viola su derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas.

SEGUNDO: tutelar el derecho fundamental de la demandante a gozar de un trabajo en condiciones dignas.

TERCERO: en consecuencia, ordenarle a la demandada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante, pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo.

(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones y, luego de verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad, la Juez de Primera Instancia efectuó un análisis de las pruebas recaudadas, así como del marco jurídico y jurisprudencial del derecho al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a tener vacaciones y de la improcedencia de negar el reconocimiento vacaciones por motivos de orden administrativo, concluyendo que, según la postura adoptada por el Consejo de Estado frente al particular, no podía negarse el derecho al descanso remunerado al empleado judicial que se encuentre dentro del régimen individual de vacaciones y que hubiera cumplido un año de servicio, pues esto atenta contra su derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas. 5 SAMAI Índice 0007 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- Aunado a esto, descartó lo expuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, relacionado con que la Juez del Despacho donde labora la accionante sea la encargada de reasignar temporalmente funciones a los compañeros de trabajo de aquella mientras disfruta de sus vacaciones, pues precisamente la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.), al conocer las necesidades del Despacho refirió en el acto administrativo por medio del cual negó el disfrute de las vacaciones a la tutelante, que para otorgar dicha prerrogativa debía contarse con alguien que la reemplazara temporalmente. 3.4.

Actuaciones surtidas con posterioridad al fallo y previo a la impugnación6. El 25 de septiembre hogaño, la oficina de presupuesto remitió a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.), certificado de disponibilidad presupuestal No. 13923 “para el pago del reemplazo de vacaciones de la doctora Gloria Carolina Gil Poveda, Asistente Administrativo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío”, adjuntando copia del mismo. 3.5.

Impugnación del fallo de primera instancia7. De manera oportuna8-, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, controvirtió la decisión adoptada por la A-quo, indicando que la situación descrita en el fallo no podía endilgársele a esa entidad por cuanto en manera alguna había impedido el disfrute de las vacaciones de la servidora Gloria Carolina Gil Poveda, pues de las pruebas aportadas se desprendía claramente que existían los recursos necesarios para el pago tanto de las vacaciones como de la prima de vacaciones de la empleada, lo que demostraba que con estos dineros se garantizaría su derecho al descanso remunerado causado, acatando así los lineamientos legales que regulan este tipo de asuntos sin vulnerar ninguna garantía fundamental.

A continuación, reiteró de un lado que, la facultad de conceder las vacaciones a los servidores judiciales correspondía al nominador y de otro lado, que de acuerdo con la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de CDPs para reemplazos de vacaciones del personal titular, está prevista únicamente para funcionarios y excepcionalmente, para empleados de Despachos Judiciales que contaran con tres (3) o menos cargos, y en consecuencia, atendiendo que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la fecha en que se promueve esta acción constitucional cuenta con nueve (9) cargos, se superaba la cantidad mínima de cargos para que hubiera lugar al nombramiento de reemplazos externos para empleados.

Igualmente, discrepó de que con las vacaciones de la empleada se fuera a causar un perjuicio irremediable a los compañeros de labores en los que se redistribuirían las funciones a su cargo, máxime teniendo en cuenta que aquellos no eran tutelantes en el caso examinado, y adicionalmente, expuso que esta circunstancia tampoco influía en la eficacia de la administración de justicia, correspondiendo en todo caso a la nominadora resolver las situaciones de este tipo que eventualmente se presentaran.

En cuanto a la expedición del CDP para la designación de reemplazos, adujo que según los lineamientos que regían esta materia, solo era procedente respecto a los funcionarios (jueces), pues así lo disponía el Decreto 2590 de 2022 por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y la Resolución No. 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias.

Dentro de ese marco, refirió que los argumentos de disenso se ajustaban al precedente establecido por el Consejo de Estado en las mismas sentencias que trajo a colación en 6 SAMAI Índice 00010 - Juzgado 7 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 00008) y la impugnación se presentó el 27 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 00009), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 29 de septiembre de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- la contestación de la acción -citándolas nuevamente- y con fundamento en esto, solicitó revocar el fallo cuestionado, así como denegar el amparo constitucional respecto a esa entidad, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.6.

Concesión de la impugnación9. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 02 de octubre del año que transcurre, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público.

En memorial del 11 de octubre de 2023, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la igualdad y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales sostuvo que, i.) el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas se transgredió en el caso concreto debido a que es probable que la accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones, ii.) se acreditó un perjuicio irremediable por cuanto la accionante requiere de un descanso remunerado y aún no se le designa un reemplazo que evite la sobrecarga laboral, iii.) no acceder al amparo pretendido vulneraría el derecho a la igualdad, debido a que el Tribunal Administrativo del Quindío en un trámite similar accedió a este tipo de pedimentos.

Por lo anterior, consideró que debía accederse a amparar los derechos fundamentales invocados y confirmarse la sentencia recurrida, en tanto la tutela procedía como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inaplicación de un acto administrativo que niega disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de un reemplazo en las vacaciones de la tutelante.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la 9 SAMAI Índice 00011- Juzgado 10 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la actora, y en su lugar denegar el amparo pretendido por ausencia de vulneración de los mismos? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad - consagrado como tal en el artículo 13 de la Constitución Política- y al trabajo en condiciones dignas, el cual, comporta según la Corte Constitucional la garantía de que este se realice “en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”14.

También, el derecho al descanso ha sido catalogado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental del trabajador “que tiene como propósito que durante un tiempo determinado éste cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo, utilizando para el efecto la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales”15, y el derecho a la salud, ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo16.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es la titular de las garantías invocadas al habérsele negado las vacaciones que causó por un año de servicios cumplido como empleada judicial y la parte accionada, está integrada por la entidad a la que corresponde la administración de los bienes y recursos destinados para el correcto funcionamiento de la Rama Judicial, la cual funge como empleadora y es la competente para disponer de un reemplazo -gestión presupuestal- para el otorgamiento de las vacaciones a la accionante.

En lo que atinente a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional17, también se acredita, pues desde la fecha de inicio de la acción de tutela -13 de septiembre de 202318- y el momento en que se concretó la negativa del período de vacaciones de la actora a través de la Resolución 022 expedida el 12 de septiembre de 202319, tan solo transcurrió un (1) día. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” 14 Sentencia C-107 de 2002. 15 Sentencia C- 103 de 2021. 16 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente17 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 18SAMAI Archivo 016ActaReparto(.pdf) NroActua 2 - Juzgado 19 SAMAI Archivo 014Anexos(.pdf) NroActua 2 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que este implica “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, por lo cual, dicho requisito se considera cumplido en el sub exámine, en tanto no existe un medio idóneo ni eficaz que permita a la actora alegar los reparos planteados por vía de tutela en procura de los derechos presuntamente vulnerados, pues los medios de control previstos en el CPACA no resultan eficaces dado el tiempo que implica su desarrollo y trámite.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo por encontrarlo ajustado a derecho, modificando algunos aspectos de la parte resolutiva atinentes al reconocimiento de las vacaciones y adicionando una orden con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.).

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene de la negativa en la concesión del disfrute de las vacaciones de la servidora Gloria Carolina Gil Poveda al haber laborado un (1) año, contado desde el 11 de julio de 2022 hasta el 10 de julio de 2023 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío; sobre el particular, se advierte que la decisión de la nominadora de no conceder las vacaciones deprecadas, se fundó en la ausencia de disponibilidad presupuestal del empleador para nombrar un reemplazo temporal en el cargo de la accionante, el cual, repercutía en una alteración del funcionamiento normal del Despacho por la deficiencia en el personal, así como en asignar una carga laboral excesiva a los compañeros de la servidora para suplir las funciones de su puesto de trabajo.

Ahora, del material probatorio recaudado se obtuvo la siguiente información relevante: i.) La Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío en certificación expedida el 06 de septiembre de 202321, hizo constar que la servidora Gil Poveda registraba en su histórico de vacaciones período causado desde el 11 de julio de 2022 hasta el 10 de julio de 2023. ii.) En certificación DESAJARCER23-93 del 08 de septiembre de 202322, la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se constata la disponibilidad presupuestal de la vigencia 2023 para atender el pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones de la servidora Gloria Carolina Gil Poveda, por el período causado entre el 11 de julio de 2022 al 10 de julio de 2023, por desempeñarse en el cargo de Asistente Administrativo grado 06 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.).

Adicionalmente, se observa que en la misma quedó consignado que “no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”. iii.) Según oficio No. 00141 del 12 de septiembre de 202323, la actora elevó solicitud de vacaciones a la Juez Primera de Ejecución de Penas de Calarcá, (Q.), para disfrutarlas entre el 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023 inclusive. iv.) Mediante Resolución No. 022 del 12 de septiembre de 202224, se negó a la servidora judicial el disfrute del período vacacional con fundamento en la ausencia de disponibilidad presupuestal certificada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, para nombrar a una persona de reemplazo en su cargo.

En ese contexto, dado que se demostró el derecho que causó la accionante a disfrutar de un período de descanso remunerado, y la negativa en su concesión por falta de 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 SAMAI Archivo 012Anexos(.pdf) NroActua 2 22 SAMAI Archivo 010Anexos(.pdf) NroActua 2 23 SAMAI Archivo 0013Anexos(.pdf) NroActua 2 24 SAMAI Archivo 014Anexos(.pdf) NroActua 2 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- disponibilidad presupuestal para el pago de personal de reemplazo, debe señalarse que las vacaciones de los servidores judiciales, están establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199625, el cual indica: “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Así, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio. Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional26 expresó que: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo27; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida28. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales29.

En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Dicho lo anterior, y ya en punto a resolver los cargos formulados en la impugnación, atinentes a afirmar que con la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones de la tutelante, la accionada ha satisfecho las obligaciones que le competen para que se le conceda el goce del descanso remunerado a la señora Gil Poveda, siendo del resorte del nominador sortear las vicisitudes que llegaren a presentarse respecto al cumplimiento de las funciones del Despacho y la repartición de la carga laboral, en atención a la imposibilidad de la entidad de expedir una CDP para nombrar personal de reemplazo en un juzgado que cuenta con más de tres (3) cargos, la Sala resalta que estos argumentos no están llamados a prosperar, por cuanto recientemente la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-296 de 202330 se pronunció sobre un asunto análogo a este, amparando el derecho fundamental al descanso de unos empleados judiciales, en los siguientes términos: “(…) Para resolver los problemas planteados, la Sala Plena adoptó el siguiente esquema.

En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el 25 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 26 Sentencia C-171 de 2020 27 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 28 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 29 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 30 Se aclara que a la fecha no se conoce el texto íntegro de la sentencia, solo apartes que fueron publicados en el comunicado de prensa Nro. 025 de agosto 2 y 3 de 2023.

Consultado en la página web de la Corte Constitucional – Comunicados de Prensa- 2023 – Comunicado 25 – agosto 2 y 3 de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- requisito de subsidiariedad.

En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos. En segundo lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el descanso como derecho fundamental autónomo y su relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas, al tiempo que describió el trámite administrativo que actualmente regula el reconocimiento de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. … Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.” (Negrilla fuera del texto) A partir de lo descrito, se desprende que el empleador tiene el deber de garantizar que durante el período de vacaciones, las funciones del servidor no se van a represar sino que tendrán un desarrollo normal, y tal como lo expresó la nominadora en el caso estudiado, debido a la alta carga laboral del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.), esto no se lograría distribuyendo sus asignaciones entre los compañeros de la accionante -como lo pretende la accionada-, sino con el nombramiento de personal temporal que las supla, empero, dada la ausencia de gestiones administrativas y financieras para conseguir tal fin, se observa que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que le asisten.

Al respecto, el Consejo de Estado31 en un asunto similar sostuvo que: “ (…)Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

(…) Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora (…)”.

(Negrilla fuera del texto) Aunado a esto, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal en sentencia del 15 de septiembre de 202232 al definir sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados en un caso de similares matices al que nos ocupa, manifestó: “En ese orden, 31 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicado: 63001-33-33- 003-2023-00023-01 32 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00495-01.

M.P.: Luis Javier Rosero Villota TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”.

Misma postura que ya había sido acogida por esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 21 de octubre de 202233. Finalmente, tras realizar la valoración del certificado de disponibilidad presupuestal allegado al Juzgado de instancia, se avizora que en efecto, con el mismo se compromete un saldo equivalente a $1.253.442 para el pago de personal de reemplazo que cubra las vacaciones de la empleada Gloria Carolina Gil Poveda, sin embargo, dado que en la impugnación nada se refirió sobre esta novedad y adicionalmente, atendiendo que con la sola expedición del CDP no se encuentra acreditado que la entidad haya satisfecho con suficiencia las obligaciones que le fueron impuestas por la primera instancia, en tanto hasta la fecha no existe registro atinente a que se hayan concedido las vacaciones pretendidas con esta acción constitucional, ni que esta actuación tenga la virtualidad de suplir todas las gestiones administrativas y presupuestales requeridas para ello, se confirmará la decisión adoptada, al no observarse cesación en la vulneración de los derechos objeto de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien no se ha demostrado una transgresión de derechos por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, (Q.) que amerite su vinculación al trámite, pues tal como se ha discurrido a lo largo de esta providencia, las obligaciones aquí reclamadas corresponden a la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, (Q.), en aras a evitar dilaciones en la concesión de las vacaciones de la servidora judicial Gloria Carolina Gil Poveda, se conminará a esa célula judicial para que una vez surtidas todas las actuaciones de competencia de la accionada, de manera inmediata y sin dilación alguna, proceda a expedir el acto administrativo por medio del cual, se reconozca el disfrute de las plurimencionadas vacaciones a la actora, al haberse superado las causas que motivaron su negativa mediante Resolución No. 022 del 12 de septiembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión adoptada en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia respecto a declarar que con la negativa de conceder a la accionante sus vacaciones, se vulnera su derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR los numerales segundo y tercero del fallo aludido, en los siguientes términos: “(…)

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de la demandante a gozar de un trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad.

TERCERO: En consecuencia, ordenarle a la demandada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante, pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo.

Parágrafo: Se conmina al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, para que una vez se acredite por parte de la accionada el cumplimiento de las obligaciones encomendadas, proceda de manera inmediata y sin dilaciones a expedir el acto administrativo por medio del cual, reconozca a la servidora Gloria Carolina Gil Poveda el derecho a disfrutar del período de vacaciones reclamado por intermedio de esta acción de tutela (…)”. 33 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00573-01.

M.P.: Luis Carlos Marín Pulgarín TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2023-00174-01 ACCIONANTE: GLORIA CAROLINA GIL POVEDA- ACCIONADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA- TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 38 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (Con ausencia legal).

DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»