JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301420180031401

Ponente: Jorge Eliecer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-07-17

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 8 de agosto de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que: 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSDP-20178000162285 del 20 de septiembre de 2017, y, SSDP-20188000005455 del 31 de enero de 2018, mediante las cuales se le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14.754.340). 2.

Se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que un usuario presentó petición el 24 de abril de 2017. Que Electricaribe resolvió la petición antes del vencimiento de los quince (15) días para la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el 27 de abril del mismo año. Que Electricaribe llevó a cabo el procedimiento de notificación en legal forma.

Que la demandada la multó mediante los actos administrativos acusados por considerar que no se dio respuesta a la petición del usuario por presentarse irregularidad en el procedimiento de notificación. Que la accionada vulnera el debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias. Que los actos administrativos demandados, no otorgaron la posibilidad de interponer el recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada no contestó la demanda de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 8 de agosto de 2022, concedió las pretensiones de la demanda.

En esta decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? En respuesta al problema jurídico consideró que la demandada no acató el principio de congruencia, pues, no existió una relación directa entre el hecho que generó la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 investigación administrativa y los actos sancionatorios, pues, en el pliego de cargos se invocó la presunta vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no haberse dado respuesta al usuario debido a las irregularidades en el procedimiento de notificación de los actos empresariales, mientras, que en la resolución sanción se hizo alusión al incumplimiento de la Ley 1369 de 2009, transgrediéndose los derechos de defensa y debido proceso de la sociedad actora.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundamentos que se sintetizan a continuación: Señaló, que desde que inició la actuación administrativa a la demandante se le endilgo la presunta vulneración del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y aportara las pruebas que se encontraban en su poder.

Indicó, que Electricaribe al momento de realizar los descargos manifestó que adelantó el procedimiento de notificación conforme a lo dispuesto en la ley, sin allegar las pruebas que acreditaran dicha actuación. Precisó, que la demandante con el recurso de reposición presentado contra la resolución sanción allegó las pruebas del envío de la citación y del aviso, por lo que, se procedió a realizar un nuevo análisis probatorio encontrando que la constancia de entrega de la citación incumplió los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009, pues, no aparece el nombre de la persona que recibió. Concluyó, que los actos acusados tuvieron el mismo fundamento, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo por irregularidad en el procedimiento de notificación de los actos empresariales.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Esta Corporación admitió el recurso de apelación en proveído del 8 de septiembre de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto. IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos según lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, a la Sala le corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas al proceso, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

Por tanto, a la Sala le corresponde establecer si la demandada transgredió o no el principio de congruencia al expedir los actos sancionatorios. TESIS La Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto se logró determinar que se transgredió el principio de congruencia por no encontrarse satisfechos los requisitos de identidad fáctica y jurídica entre la decisión de cargos y la sancionatoria.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 En este proceso obra como elemento de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: el expediente administrativo. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El Consejo de Estado frente a la transgresión al principio de congruencia ha precisado que la garantía del debido proceso envuelve elementos esenciales como el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así como el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas.

En este sentido, la efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que “ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público”1.

Así las cosas, la garantía de congruencia entre lo pedido o recurrido por el administrado y lo resuelto por la Administración apunta, en últimas, a reforzar estos derechos en el ámbito de los procedimientos administrativos, su desconocimiento atenta contra el artículo 29 Constitución, pues solo en la medida en que la autoridad que resuelve un recurso administrativo sea respetuosa de los marcos señalados por el recurrente o con aquello que ha sido previamente debatido en el trámite, estos derechos tendrán condiciones de efectividad real.

En consecuencia, la lesión del referido principio de congruencia vulnera contra estos derechos y, por contera, vicia la validez de los actos así proferidos”. DEBIDO PROCESO 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Sentencia del 2 de marzo de 2017. Rad.: 11001 03 24 000 2015 00310 00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 El debido proceso posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público.

Por este motivo el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.2 Así lo ha reiterado la Corte Constitucional, al explicar: “(…) El derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.

En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.3 En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo4.

Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.

Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar 2 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de julio de 2014, Exp.

D-9566, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp. D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión. Ver sentencia C-980 de 2010.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

En conclusión, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe con multa equivalente a catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14.754.340).

El fallador de primer grado concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la demandada no acató el principio de congruencia, pues, no existió una relación directa entre el hecho que generó la investigación administrativa y los actos sancionatorios. Pr su parte, la entidad accionada discurre que los actos acusados tuvieron el mismo fundamento, es decir, la configuración del silencio administrativo positivo por irregularidad en el procedimiento de notificación de los actos empresariales.

La Sala desciende a resolver lo pertinente: Del auto de apertura de investigación y pliego de cargos5, se tiene que la SSPD elevó en contra de Electricaribe el siguiente cargo: “(…) ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., presuntamente incurre en FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA respecto de solicitud en 5 Resolución 20178000038336 del 11 de julio de 2017.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 ejercicio de Derecho de Petición y/o Recurso antes citado(a) y presentado(a) en sede de la prestadora, de conformidad con los términos y requisitos legales establecidos para ello, con la consecuencia jurídica de configuración de Silencio Administrativo Positivo a favor de (la) usuario(a) denunciante, al desconocer el contenido de las siguientes normas: artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996 (…)” Por su parte, en la resolución sanción, argumentó: “(…) En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 24 de abril de 2017, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 15 de mayo de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. No probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación (…)” Finalmente, al confirmar la decisión cuestionada, dispuso: “(…) Teniendo en cuenta que la razón por la cual el despacho sancionó a la empresa mediante la Resolución SSPD No. 20178000162265 del 2017- 09-20, fue no haber probado la respuesta De la petición, este Despacho se permite analizar lo siguiente: En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 24 de abril de 2017, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 15 de mayo de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 27 de abril de 2017 (fI 9 REP), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 28 de abril de 2017 (fl 15 REP), a través de la empresa Lecta, es decir dentro del término oportuno. Ahora se analiza que, dentro del proceso de notificación surtido por la empresa, que al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso el 09 de mayo de 2017 (fl 15 REP), sin embargo, no elabora debidamente el aviso.

Se aclara que si bien la empresa en el recurso aporta una guía de notificación esta no cumple con los requisitos establecidos en la ley 1369 de 2009, pues no se evidencia en la misma la identificación de quien recibe y la hora de recibido, los cuales son un requisito que el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 legislador impuso para la exigencia de prueba en el servicio de mensajería expresa. Lo anterior y sobre la notificación subsidiaria, la Norma dispone que el Aviso se remitirá al cabo de los cinco días del envió la citación para la Notificación personal (Art 69 del CPACA); y que el mismo debe indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden,| las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y a advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE| S.A. E.S.P., sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 24 de abril de 2017 (…)” En ese orden, se tiene que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el derecho de petición no sólo implica emitir una respuesta de fondo sino también que la misma sea notificada oportunamente dentro de los términos de ley6.

Para ello, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001), estipula que la “notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”, hoy los artículos 66 y siguientes del CPACA, contemplan la forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

Estudiada la actuación administrativa, la Sala verifica que se transgredió el principio de congruencia y por tanto el debido proceso y el derecho de defensa de la empresa actora, pues el pliego de cargos y los actos acusados no son coincidentes en sus argumentos. En consonancia con lo expuesto, no se encuentran satisfechos los requisitos de identidad fáctica y jurídica entre la decisión de cargos y la sancionatoria, pues, impidió que la accionante en el trámite del procedimiento administrativo ejerciera su defensa frente al cargo relacionado con el presunto incumplimiento de la Ley 1369 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13 del 19 de marzo de 2013.

Exp.: T-3.671.269. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Ahora, si en gracia de discusión se admitiese lo contrario, el numeral 2.3. del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009, no establece responsabilidad alguna de la actora en el diligenciamiento de la prueba de entrega, la cual, es única y exclusiva del servicio de mensajería contratado. No puede la demandada, afianzar su inconformidad en el supuesto de hecho de que la falta de identificación de la persona que recibe el aviso, hace irregular el procedimiento de notificación, pues, existen otros mecanismos descritos en la disposición aludida como es el rastreo, el cual, brinda la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 4 de abril de 2017, estableció que solamente la constancia del envío de la notificación por aviso otorga la certeza necesaria de que se adelantó el procedimiento conforme a la ley7. Por lo expuesto, es dable concluir que la carga que pretende imponer la parte demandada a la accionante para lograr materializar la notificación por aviso no está prevista en el ordenamiento jurídico superior.

Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa. 7 Radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), C.P. Álvaro Namén Vargas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00314-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 8 de agosto de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d98c6f127328a10d6c751d164ed66b346176233e01d7d938740bcb069f697e24 Documento generado en 19/07/2023 11:58:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA