1 SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333009-2017-00507-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ENRIQUE ALVAREZ SANCHEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD NOTIFICACIONES ELECTRONICAS: Demandante: enalsanchez@gmail.com Demandado: notificacionesjudiciales@resittuciondetierras.gov.co yamith.lizcano@restituciondetierras.gov.co julian.holguin@restituciondetierras.gov.co Ministerio público: eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 019 TEMA: NIEGA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 2 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone en esencia, que el médico veterinario de profesión Enrique Álvarez Sánchez adquirió el día 2 de noviembre de 1982, un predio urbano ubicado en la calle 7 No. 18-51 en Aguachica (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 196-7201, y código catastral No 20011-01-01-0015- 0015-000 a través de una permuta efectuada con el señor José Asunción Rincón Galvis, negocio en el cual el demandante entregó una droguería veterinaria que era de su propiedad, a cambio del predio señalado anteriormente.
Narra que se vio obligado a abandonar su predio toda vez que fue declarado objetivo militar de grupos armados al margen de la ley, sumado al secuestro, extorsión y atentados realizados a su hermano, situación que le obligaron a desplazarse a Santander para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó el registro en calidad de víctima.
Agrega que, con posterioridad al abandono del predio en el año de 1992, el mismo, fue invadido aproximadamente en el año de 1994. De este modo, acudió a la Unidad de Restitución de Tierras a fin de rendir declaración por los hechos ocurridos, y solicitar la inclusión en el Registro De Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente. Señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) mediante los actos administrativos núm. RG- 03072 del 30 de noviembre de 2016, y núm. RG - 01539 del 2 de junio de 2017, decidió NO INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por el señor Enrique Álvarez Sánchez, con fundamento en la 1 PDF 02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 3 inexistencia de nexo causal entre la pérdida del vínculo jurídico con el predio y el conflicto armado interno. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. RG-03072 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras decidió NO inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Enrique Álvarez Sánchez, la relación con el predio urbano ubicado en la Calle 7 No 18-57 del municipio de Aguachica.
(ii) Resolución núm. RG-01539 del 2 de junio de 2017, a través de la cual se resuelve recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión tomada en el acto administrativo núm. RG-03072 de 2016. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se inscriba al señor Enrique Álvarez Sánchez en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.
Que se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4. Que se condene en costas y agencias en derechos a la entidad accionada. c. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violadas las siguientes normas: 2 Pág. 1 PDF 001 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 4 Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011, Ley 1448 de 2011, Decreto reglamentario 2511 de 1998.3 Como concepto de violación aduce la parte demandante que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación debido a que las resoluciones emitidas se encuentran carentes de sana crítica e interpretación de las pruebas obrantes en el proceso, así como el valor probatorio sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica e inexistencia del análisis legal, en relación con las presunciones señaladas conforme el art. 77 de la Ley 448 de 2011, desconociendo las garantías de las personas despojadas de sus tierras por el conflicto armado interno, en concordancia con la normativa aplicable a la materia.
Se alega que el acto administrativo desconoce los fundamentos tácticos pues no corresponden con la realidad; desconoce los hechos documentados de despojo y abandono forzosamente de sus tierras debido al conflicto armado. De este modo, estima que se encuentra viciado por falsa motivación ya que señala que no existió abandono en los términos de la Ley 1448 de 2011, en la zona de ubicación del predio reclamado e igualmente da por sentado que la pérdida del vínculo jurídico existente entre la víctima y el bien reclamado se dio con ocasión a causas distintas a los hechos victimizantes.
De igual manera, aduce que hay violación al debido proceso administrativo por cuanto no se notificó al señor Enrique Álvarez Sánchez del traslado de pruebas, lo cual implica una vulneración al debido proceso y por ende no se contó con la oportunidad procesal de pronunciarse y ejercer el derecho de contradicción.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, argumentando que los 3 Ley 446 de 1998, Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Ley 640 de 2001, Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
Ley 1285 de 2009, Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 5 actos administrativos objeto de nulidad se encuentran revestidos de legalidad y no están afectados por ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA, lo anterior, por cuanto la pérdida del vínculo jurídico con el predio objeto de la solicitud de restitución no se dio con ocasión a los hechos victimizantes que invoca la parte demandante.
Señala que, pese a que el demandante padeció el hecho del secuestro y demás eventos de violencia en el año 1992, ello no impidió que continuara en contacto con el municipio de Aguachica, en donde conservó la propiedad de varios de sus inmuebles hasta casi 10 años después de ocurrido el secuestro, incluso, de acuerdo a los folios de matrícula inmobiliaria, utilizó los predios como garantía en diversos negocios.
Sumado a ello, afirma que la ocupación del predio de dio por parte de terceros en circunstancias ajenas al conflicto armado, por cuanto la invasión se dio años después de la salida del predio del demandante, y dicha ocupación se dio por parte de terceros que llegaron al predio de manera irregular pero no en el marco de hechos violentos o situaciones victimizantes, ni tampoco ejercieron sobre el demandante tratos inhumanos en contra de su vida y dignidad humana.
Concluye con que no existe nexo causal entre la pérdida del vínculo con el predio y la situación de conflicto armado interno y afirma que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, el señor Álvarez es víctima de desplazamiento, situación que la Unidad de Restitución de Tierras reconoce plenamente. Sin embargo, señala que para que proceda la acción de restitución es necesario que concurran los siguientes presupuestos: • Deben ser víctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e infracciones del DIH; • Ellas deben haberse producido a partir del 1? de enero de 1991 y necesariamente se suscitan «con ocasión del conflicto armado»;
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 6 • Esa victimización debe generar un despojo o abandono forzoso de tierras, afectaciones definidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sobre las cuales se ejercía propiedad, posesión y ocupación. Por ende, precisa que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, hasta tanto no se demuestre lo contrario. b. La sentencia apelada4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No RG-03072 del 30 de noviembre de 2016, ni tampoco de la Resolución núm. RG-01539 del 2 de junio de 2017.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos censurados, toda vez que, no se acreditó el abandono o el despojo de tierras, el cual es requisito indispensable para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF- conforme al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, normativa aplicable a las solicitudes de inclusión en el registro y a las solicitudes de restitución de tierras.
Señaló el a quo que, la pérdida de la posesión del inmueble referido en la demanda, propiedad del señor Enrique Álvarez Sánchez, «NO se enmarca como un despojo o abandono forzado». Tampoco se advierte que la ocupación del bien inmueble referido en la demanda sea causa de un abandono forzado, porque si bien el señor Enrique Álvarez Sánchez sufrió una circunstancia que lo obligó a salir de Aguachica, la ocupación sucedió dos años después de dicho evento, por lo tanto, esta no es la causa directa de dicha invasión. No obra prueba que indique que los ocupantes del bien hayan adelantado alguna maniobra fraudulenta u oculta para que, a través de negocio jurídico, acto 4 Archivo 024 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 7 administrativo o sentencia, se les reconociera el dominio del bien, por lo tanto, no se configura un despojo.
En cuanto, a la presunta omisión en notificar al señor Enrique Álvarez Sánchez el traslado de las pruebas durante la actuación administrativa demandada, este Despacho advierte a través de los antecedentes administrativos aportados al expediente, que la entidad accionada sí cumplió con esta etapa, a través de la actuación de traslado de pruebas No. 0162 del 20 de octubre de 2016, brindó la oportunidad procesal pertinente para que el solicitante se pronunciara al respecto por el término de tres (3) días hábiles.
En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la Demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, teniendo en cuenta que a favor de la parte demandante se concedió amparo de pobreza. TERCERO; EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVENSE el proceso previo las anotaciones del caso.» c. Fundamentos de la apelación5 La parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, para lo cual señaló que si bien es cierto, la invasión del bien sucedió dos años después de que el demandante sufriera un secuestro y debiera salir de Aguachica por su seguridad personal, esto, se debió a las amenazas realizadas a través de los meses y años siguientes al secuestro, secuestro realizado por uno de los actores del conflicto armado (guerrilleros del ELN) y que posteriormente vinieron amenazas por los mismos y por paramilitares, según como quedó demostrado en su declaración de parte, y con las declaraciones extra procesos allegadas al plenario. 5 Archivo 045 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 8 Expuso que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el demandante se vio obligado a abandonar sus tierras y desplazarse.
Insiste en que el demandante fue reconocido como víctima de secuestro y refiere que de las declaraciones allegadas se observa que el hecho de que se viera forzado a abandonar el inmueble fue lo que permitió que terceros se aprovecharan y ocuparan el predio reclamado. Afirma que, si bien el demandante es propietario de más inmuebles en el municipio de Aguachica, tal situación no constituye una razón para la negativa a su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, toda vez que la ley 1448 de 2011 no hace distinción alguna al respecto. d. Pronunciamientos sobre el recurso 1.
Parte Demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. Parte Demandada6, allegó escrito reiterando los argumentos expuesto sen la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, ratificando que los actos administrativos demandados, gozan de presunción de legalidad, cuya expedición obedece a criterios propios del ordenamiento jurídico colombiano, aplicable al caso concreto en materia de Restitución de Tierras. 3.
Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 001 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente de esta providencia, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 2022. Por lo anterior, se avocará su conocimiento y se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia 6 Actuación 19 Índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, que consiste en determinar si: P.J.: ¿Le asiste derecho al demandante a ser incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente? Tesis: No, teniendo en cuenta que la decisión de la UAEGRTD cumple con el marco normativo y con los elementos probatorios recaudados en el proceso administrativo que regula la materia.
Así las cosas, permite desvirtuar que el abandono o pérdida del vínculo con el predio objeto de debate, surgió con ocasión de los hechos victimizantes aducidos por el demandante. Si bien, la entidad reconoció las circunstancias particulares narradas por el accionante, en cuanto a la calidad de víctima del conflicto armado y al contexto de violencia en el que ocurrieron los hechos, no fue posible comprobar que la pérdida del vínculo se dio por circunstancias relacionadas con el desplazamiento forzado.
Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse al marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará lo relacionado con el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. c. Marco normativo y jurisprudencial La restitución de tierras despojadas por el conflicto armado colombiano se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011 – por la cual se dictan medidas de 7 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 10 atención, asistencia y reparación; norma que define la calidad de víctima en los siguientes términos: «Artículo 3o. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno8.
(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.» De igual forma, se hace referencia a los principios generales que regulan las actuaciones que se deben surtir en el trámite de las reclamaciones presentadas por aquellos que aleguen la condición de víctima del conflicto armado, de los cuales se resaltan: «Artículo 5o.
Principio De Buena Fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
Artículo 7o. Garantía Del Debido Proceso. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.» Ahora bien, respecto al despojo y abandono forzado de tierras y a la titularidad del derecho a la restitución, establece la norma en mención: «Artículo 74.
Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva 8 1 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 del 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa., en la cual se precisó que en el contexto del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “delincuencia común” se define por oposición a “con ocasión del conflicto”, lo que confirma que corresponderá a los órganos competentes (la administración y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la aplicación de la ley en qué grupo se enmarca el evento bajo análisis, aplicando en caso de duda la interpretación que resulte más amplia para la protección de las víctimas.
Además, expuso que dicha conclusión es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 11 arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
(…) Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.» (Subraya fuera de texto).
Finalmente, en cuanto al procedimiento de restitución y protección de los derechos de terceros, sostiene la norma en mención: «Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley.
En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 12 inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
(…) Artículo 77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
Artículo 78. Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.» Por su parte, respecto a la solicitud de inscripción y análisis previo de las reclamaciones el Decreto 1071 de 2015, «Por cual se expide el Decreto Único Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 13 Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural» establece lo siguiente: «Artículo 2.15.1.3.1.
Información de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información: 1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de éstas con el predio.
En caso de que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información. 2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener Cédula de Ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros Regionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. 3.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono. Artículo 2.15.1.3.2. Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.
El análisis previo se realizará sobre los casos que, por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa estarán dirigidas a determinar: 1.
El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 14 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.
Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.
Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia. Artículo 2.15.1.3.3. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
(…) Artículo 2.15.1.3.5. Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que comprende entre otras, las siguientes circunstancias: a. La existencia de solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, en donde previamente se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 15 hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de esta última no hubiere ordenado la sustracción. b. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974 y las normas que lo modifiquen o deroguen. c. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables. 3.
Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que éste ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 4. Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud. 5.
Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.
Parágrafo. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible.
En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición.» (Subraya la Sala). En igual sentido, dispone la norma transcrita lo relacionado con las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, particularmente en cuanto a la decisión sobre la inscripción en el registro, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.15.1.4.5.
Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 16 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la protección jurídica de que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas. Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: 1.
El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que éste ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. (…)» Conforme lo expuesto, para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, resulta fundamental realizar un análisis previo de la solicitud, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en las normas aplicables, toda vez que un estudio superficial de lo ocurrido vulneraría el principio de favorabilidad, ello con el objetivo de determinar las condiciones en las que procede la inclusión en el registro, así como las causales de exclusión por no reunir los requisitos previstos en la Ley, lo cual a su vez, permite establecer sí efectivamente existe un nexo causal entre los hechos narrados por los demandantes y el conflicto armado. d. De las pruebas obrantes en el expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 17 Dentro del proceso se allegó lo siguiente: • Resolución RG 03072 de 30 de noviembre de 2016 (fl. 26-35) • Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (fl. 36-39) • Resolución RG 01539 de 02 de junio de 2017 (fl. 40-45) • Certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 196-7201 se desprende: (fl. 46-49) • Expediente administrativo de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), identificado con el ID 128678, (2 CDS fl. 90) • Testimonio de Miguel Ángel Álvarez (PDF 18 Acta de audiencia de pruebas) • Testimonio de Luis Hernando Medina Lázaro (PDF 18 Acta de audiencia de pruebas) • Interrogatorio de parte del señor Enroque Álvarez Sánchez (PDF 18 Acta de audiencia de pruebas) e. Caso concreto Con fundamento en lo anterior, y una vez estudiadas las pruebas relacionadas en el acápite anterior, De conformidad con los elementos probatorios, se observa que se encuentra acreditada la calidad de víctima del señor Enrique Álvarez Sánchez, como quiera que padeció un daño derivado de parámetros del artículo 3° de la Ley 1448 de 20119, ya que fue reconocido como víctima de secuestro en el año 1992, 9 ARTÍCULO 3o.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 18 así como del desplazamiento forzado acontecido en el municipio de Aguachica, (Cesar) durante el mismo año, teniendo en cuenta lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 6010 de la norma precitada, dicha situación se acredita plenamente.
No obstante, respecto a la decisión adoptada por parte de la UAEGRTD sobre la no inclusión en el registro, una vez verificado el análisis de la pérdida del vínculo con el predio reclamado como consecuencia directa de los hechos victimizantes, se encuentra que le asiste razón a la entidad demandada conforme los argumentos expuestos en los actos administrativos atacados, toda vez que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015,11 relativos a los requisitos establecidos para que proceda la inclusión en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y por lo tanto, la negativa fijada por la demandada se encuentra debidamente fundamentada.
En este orden, afirma la entidad accionada que una vez realizado un análisis de los elementos de prueba recaudados, se evidencia que si bien en la zona donde se ubica el predio existió presencia armada permanente de grupos al margen de la ley entre los años 1992-2002, y se reconoce la calidad de víctima de desplazamiento PARÁGRAFO 5o.
La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 10 PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. 11 ARTÍCULO 2.15.1.4.5.
Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la protección jurídica de que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas. Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: 1.
El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que éste ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.
PARÁGRAFO. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al trámite administrativo (Decreto 440 de 2016, art. 1) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 19 forzado, considera que no existió abandono en los términos de la Ley 1448 de 2011, dado que frente al caso particular, se tiene que sobre las circunstancias por medio de las cuales el demandante perdió el vínculo con el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-7201, manifestó que fue con ocasión a su desplazamiento, ya que debido a ello el predio fue ocupado por terceros y pese a que interpuso acciones policivas para recuperar la posesión del inmueble, ello no fue posible a la fecha de radicación de la solicitud de inclusión en el registro.
Adicional a lo anterior, se tiene que, de los testimonios recopilados, se evidenció que el hijo del demandante se presentó en varias oportunidades en la zona de ubicación del predio a fin de lograr alguna negociación con los ocupantes irregulares del predio, sin llegar a ningún acuerdo favorable toda vez que el precio del inmueble resultaba muy elevado.
Por otro lado, se encuentra que posterior al año 1992, fecha de los hechos victimizantes, el demandante continuó en relación con la zona de ubicación del predio, comoquiera que conservó la propiedad de más predios en dicha región, conforme fue demostrado a través de los folios de matrícula relacionados en los actos administrativos demandados y los cuales hacen parte del expediente administrativo aportado como prueba dentro de la contestación de la demanda.
Dicha situación, da cuenta además que el demandante realizó varios negocios jurídicos en los cuales estuvieron involucrados varios de los predios de su propiedad, hecho que permite inferir que continuaba manteniendo un nexo con el sector de ubicación del predio, hecho que contrasta ampliamente con lo afirmación del demandante. Pues, precisó que a raíz del desplazamiento forzado no logró regresar a la zona.
Además de lo anterior, para la Sala, es pertinente resaltar que se recopilaron varios de testimonios en el marco del procedimiento administrativo a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, de los cuales es posible concluir que en relación con el abandono del predio, no se evidencia que la pérdida del vínculo jurídico con el bien reclamado se haya dado con ocasión a los hechos victimizantes, ni tampoco se logró comprobar que la misma haya ocurrido en contra de la voluntad del requirente, pues por el contrario, se tiene que tras varios intentos por la vía ordinaria de recuperar la posesión del predio, el demandante no logró lo pretendido y posteriormente acudió a la solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 20 y abandonadas forzosamente, entendiendo la misma como una vía alterna para lograr la recuperación de su derecho alegado sobre la posesión material del predio.
De lo anterior se infiere, que la pérdida material con el fundo por parte del reclamante estuvo determinada por una situación ajena al conflicto armado, como lo fue lo Invasión de su predio dos años después de su salida del municipio de Aguachica por particulares que no ejercieron violencia ni tratos inhumanos y degradantes que afectaran su dignidad humana y los conminara a abandonar o vender el fundo reclamado, asunto que inclusive está siendo debatido ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual el reclamante no es destinatario de la restitución como medida especial y preferente de la reparación integral de las víctimas de abandono o despojo.
En el mismo sentido, tampoco se advierte que la ocupación del bien inmueble referido en la demanda sea causa de un abandono forzado, porque si bien el señor Enrique Álvarez Sánchez sufrió una circunstancia que lo obligó a salir de Aguachica, la ocupación sucedió dos años después de tal suceso, por lo tanto, esta no es la causa directa de la ocupación irregular alegada por el demandante.
De igual modo, los actos administrativos demandados no han incurrido en falsa motivación ni violación al debido proceso al negar la inscripción del señor Enrique Álvarez Sánchez en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, porque el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 7 No 18-51 de Aguachica, fue ocupado por circunstancias ajenas al conflicto armado interno. Por otra parte, sobre el trámite administrativo realizado por parte de la entidad accionada, se observa que cumplió con la etapa señalada ya que a través de la actuación de traslado de pruebas No 0162 del 20 de octubre de 2016, se surtió la oportunidad procesal pertinente para que el solicitante se pronunciara al respecto por el término de tres (3) días hábiles, de modo tal que no se evidencia vulneración dentro del proceso administrativo surtido al interior de la entidad accionada en el marco de la etapa administrativa, lo cual se encuentra relacionado en los actos administrativos demandados y de igual modo en el expediente administrativo digital aportado como prueba dentro de la contestación de la demanda.
Por ende, no se vislumbra ningún hecho de violencia que genere nexo de causalidad con la pérdida del vínculo jurídico con el predio, situación que resulta suficiente para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 21 encontrar acertada la decisión de negar la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. f. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8 del art. 365 del C.G.P, pese a que fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación a la parte demandante, no se dispondrá la condena en costas en esta instancia toda vez fue concedido amparo de pobreza en el trámite de primera instancia a favor del demandante, por lo tanto, de conformidad con lo indicado en el artículo 154 del C.G.P no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas procesales por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Enrique Álvarez Sánchez Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 680013333009-2017-00507-01 22 QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 /2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del sistema de gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del sistema de gestión SAMAI- IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado -Firmado a través del sistema de gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada