PROTECCIÓN AL ESPACIO PÚBLICO Y LOS BIENES DE USO PUBLICO – Marco normativo El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público es un derecho colectivo contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el artículo 82 Superior contempla que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por esta razón, una vez encontrada una vulneración o puesta en peligro del espacio público, es susceptible de ser protegido por la autoridad judicial a través de la acción popular.
En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que: (…). Observa la Sala que el artículo 311 constitucional establece: (…). Lo anterior, en consonancia con el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, cuyo texto prevé que corresponde a los municipios, ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.
Dicho deber, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que: (…). Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: (…). Por su parte el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, advierte en su artículo 1º que: (…).
Por su parte, artículo 3º del mismo decreto, precisa que el espacio público comprende los siguientes aspectos: (…). En este orden de ideas, en el nivel territorial corresponde al municipio velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al goce y uso común y, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 Constitucional, al alcalde como primera autoridad local y de policía, le compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas, y los acuerdos del Concejo, entre los cuales figura por supuesto la normativa referente al espacio público.
Respecto a la protección del espacio púbico, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2011 señaló: (…) De esta forma, es evidente la relevancia del derecho en mención para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y es indudable que el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de proteger, resguardar y preservar los bienes de uso público, los cuales forman parte del espacio público.
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Procedencia de la condena en costas procesales. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011, dispuso que tratándose de procesos en que se ventile un interés público no procedería la condena en costas. Así lo indicó textualmente esa norma: (…) En virtud de lo anterior, si en el proceso que conoce la jurisdicción contencioso administrativa la litis versa sobre un interés público, en principio no habría condena en costas cuando se trata de controversias que surjan en virtud del presunto desconocimiento de alguno de los derechos consagrados por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que, sin duda, involucran un interés público.
No obstante, atendiendo a que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, establecido en el artículo 144 del C.P.A.C.A. está regulado de forma especial por la Ley 472 de 1998, en materia de costas, es imperativo acudir al artículo 38 de la mencionada ley, según el cual: (…). Ahora bien, precisa la Sala que el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 6 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular con radicado No. 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas (sic).
En dicha sentencia de unificación se señaló que: (…). Así mismo se consideró en dicha jurisprudencia que: (…). Estableciendo como reglas de unificación, las siguientes: (…) MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Procedencia en el caso concreto para el amparo de los derechos al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y patrimonio cultural de la Nación, vulnerados por perturbación del espacio público en algunos de sus sectores de Miraflores.
Como se anotó en precedencia, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses de todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa entre la administración de justicia. Memora la Sala que, en el presente caso, el actor popular pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, los cuales considera vulnerados por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES por permitir la invasión y perturbación del espacio público por parte de algunos particulares en los sectores de la calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los Jesuitas, carretera vía a Garagoa hasta la carretera el trigal, calle 4ª con carrera 14 del Barrio el Progreso y Camino al Cañabraval, pretendiendo su recuperación. Surtido el trámite del proceso en primera instancia, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante sentencia fechada el 1º de abril de 2022, amparó los derechos colectivos invocados al encontrar probada la perturbación e invasión del espacio público en los sectores de la Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los Jesuitas, así como la Calle 4ª con carrera 14 del Barrio El Progreso y sector Camino al Cañabraval, ubicadas en el Municipio de Miraflores, ordenando, en primer lugar, la verificación en campo de las afectaciones del espacio público, de acuerdo con las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial rendido por el Profesional Universitario de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá; en segundo lugar, ordenó la realización de las actuaciones necesarias, tendientes a lograr la recuperación del espacio público, identificando cuáles de las construcciones donde existía invasión contaban con licencia de construcción y cuales no, determinando su legalidad.
Así mismo, el juez condenó en costas procesales al municipio. Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial del MUNICIPIO DE MIRAFLORES interpuso recurso de apelación planteando que las órdenes dadas en el fallo no son coherentes ni congruentes, señalando además que la entidad demandada no es la responsable de la perturbación al espacio público y por el contrario ha realizado acciones tendientes a su recuperación. Así mismo manifestó su inconformidad con el tiempo concedido para el cumplimiento de las órdenes, y señaló que no había lugar al reconocimiento de costas procesales.
Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto si existe vulneración de los derechos colectivos invocados, por parte del MUNICIPIO DE MIRAFLORES, sin embargo, la Sala encuentra que las órdenes dadas por el a quo deben modificarse, con el fin de que las mismas sean más precisas, por las razones que pasan a exponerse: (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 23 de noviembre de 2023 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: EFRAIN SANABRIA RONDÓN Y COADYUVANTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MIRAFLORES RADICADO: 150013333007 201600290 01 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333007201600290011500123 I. CUESTIÓN PREVIA Precisa la Sala que si bien, en primera instancia, al asunto de la referencia le correspondió la radicación No. 15001333300720160002900, tal y como se observa en el Acta individual de reparto No. 104 fechada el 18 de marzo de 2016 (fl. 412 documento C.PRINCIPAL archivo C.SCANEADO ), al registrar el asunto en esta instancia se le asignó la radicación No. 15001333300720160029001, razón por la que es este el número que identifica el presente asunto en segunda instancia. II.
ASUNTO A RESOLVER: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES contra la sentencia fechada el 1º de abril de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se ampararon los derechos colectivos invocados y se hicieron ordenaciones.
III.
ANTECEDENTES: 3.1. LA DEMANDA: 3. El ciudadano EFRAIN SANABRIA RONDÓN, en su calidad de veedor ciudadano, instauró acción popular en contra del MUNICIPIO DE MIRAFLORES para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por la presunta perturbación e invasión de bienes de uso público y del espacio público, de manera específica en las zonas ubicadas en la Calle 3ª con calle 13 del Barrio Cogollo, Camino denominado los Jesuitas, Carretera vía a Garagoa hasta la carretera el trigal, Calle 4ª con carrera 14 del Barrio el progreso y Camino al Cañabraval, ubicadas en el Municipio de Miraflores; pretendiendo, en consecuencia, la realización de inspecciones especiales de carácter judicial y la recuperación de los espacios públicos referidos.
Como fundamentos fácticos relató que el señor Luis Coronado invadió la vía pública peatonal de la Calle 4ª con carrera 14 del Barrio el progreso, en la cual estaba construida una alcantarilla que fue realizada por cofinanciación del Municipio de Miraflores, la acción comunal y el plan nacional de rehabilitación, y por autorización de las autoridades municipales y con la retroaexcavadora del Municipio el señor Coronado rompió la alcantarilla, invadió la vía para construir su casa, en donde además tiene una ferretería. Adujo además que en el 2006 se presentó queja ante la Personería Municipal, con el objeto de que se tomaran correctivos con respecto a la invasión realizada por los señores Miguel Barreto, Pastor Barreto, Gustavo Puentes, Adolfo Morales y otros, en el camino denominado los Jesuitas, desde la carretera vía a Garagoa hasta la carretera vía al trigal (sic).
Señaló que, en el 2014, un miembro de la Veeduría Ciudadana Municipal instauró querella policiva para restitución contra Hernando Molina, por la invasión del camino Cañabraval. Informó que, la señora Cecilia Suárez adelantó trabajos de derribamiento de cimiento en piedra, loteo y puso en venta el inmueble ubicado en el barrio el Cogollo, trabajos en los que se obstruyó parte de la vía pública de la calle 3ª con carrera 13, generando la disminución de ese corredor vial público, informando que uno de los lotes fue vendido a la señora María Teresa Barreto Parada.
Adujo además que, de forma inexplicable, la Secretaría de Planeación del Municipio de Miraflores expidió licencia de construcción de obra nueva sobre el predio ubicado en la Calle 3 No. 12 b 142 del Barrio el Cogollo, desconociendo la actuación administrativa que se estaba adelantado por perturbación al espacio público. (fl. 5-25 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
Observa la Sala que, con ocasión del auto fechado el 30 de marzo de 2016, mediante el cual se solicitó al actor popular que informara “quienes se encuentran ocupando las zonas que constituyen el objeto de la demanda, señalando las direcciones específicas” (fl. 416-420 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI), el señor EFRAIN SANABRIA RONDÓN informó: (fl. 422 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 EDSAMAI).
Observa la Sala que mediante proveído fechado el 6 de mayo de 2016, las personas anteriormente referidas fueron vinculadas al presente asunto en calidad de sujetos pasivos; posteriormente, mediante auto fechado el 15 de noviembre de 2016 se aclaró que una de las personas que debía ser vinculadas era JOSÉ MANUEL BARRETO, y no MIGUEL BARRETO, como inicialmente se había indicado, procediéndose a su vinculación. (fl. 426-428 y 608-609 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). 3.2.- SENTENCIA IMPUGNADA: 11.
Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 1º de abril de 2022, declarando probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, y amparó los derechos colectivos invocados en la demanda, desconocidos por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES por perturbación del espacio público, por parte de particulares, en los sectores de la Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los Jesuitas, así como la Calle 4ª con carrera 14 del Barrio El Progreso y sector Camino al Cañabraval, ubicadas en el Municipio de Miraflores, ordenándole la realización de las siguientes actuaciones a fin de cesar la amenaza de los derechos colectivos invocados: 12.
“i) REALIZAR dentro del mes (1) siguiente a la ejecutoria de esta providencia y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a verificar en campo las afectaciones del espacio público en los siguientes aspectos y sectores de la localidad: Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los jesuitas: Invasión hacia el camino de 8.10 metros proveniente del predio del señor Pastor Barreto y 3.00 metros en el predio del señor Gilberto Puentes.
En el sitio denominado “Quebrada la herradura” el camino reduce su ancho a 3.50 metros, lo que indica una mayor invasión en el sector. El sector que empalma el Camino “los Jesuitas” con la vía “cañabraval” cuenta con edificaciones y construcciones que afectaron la vía cambiando el trazado original. Movimiento de cercas invadiendo la vía y modificando linderos, así como, la instalación de cercas eléctricas que generan peligro en la comunidad.
En el mismo sector se comprueba invasión del espacio público con la construcción de antejardines que obstaculizan la vía. Construcción de una casa y muros en el trayecto del camino los jesuitas sin el cumplimiento de permisos y desviando la proyección de la vía. Ocupación realizada por la construcción de la casa propiedad de la señora Cecilia Suarez de Cucaita.
Ocupación por parte del predio propiedad de Luis Eduardo coronado con el taponamiento de alcantarilla y del espacio de la quebrada “La Herreruna” con cercamientos para el cuidado de aves. Construcciones de garajes sobre la vía pública que obstaculizan el paso de peatones. Calle 4 con carrera 14 Barrio el Progreso: Presencia de invasión en el espacio público de una construcción ejecutada con materiales no convencionales sobre espacio público o circulación peatonal (andén) en una longitud aproximada de 9.00 y con un ancho de 1.50 m. Camino Cañabraval: Edificaciones que obstruyen la circulación por el mismo.
Invasión con una construcción que obstaculiza en su totalidad el camino. ii) Cumplido el anterior término REALIZAR dentro de los tres (3) meses siguientes, todas las gestiones administrativas y sancionatorias necesarias tendientes a lograr la recuperación del espacio público en los sectores i) Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los jesuitas, ii) calle 4 con carrera 14 Barrio el Progreso y iii) sector “Camino Cañabraval” del municipio de Miraflores, según se acreditó en el plenario, en los siguientes términos: De los predios que presentan invasión del espacio público identificar cuales cuentan con licencia de construcción, verificando el cumplimiento de la normativa para su otorgamiento, en caso de advertirse que contravienen los parámetros de su concesión, adelantar las acciones judiciales para determinar la legalidad de las referidas licencias de construcción. Respecto de los predios que se encuentren invadiendo espacio público y no cuenten con licencia de construcción o se encuentren invasiones sin sustento legal deberá adelantar las gestiones administrativas, sancionatorias y policivas con el propósito de obtener su efectiva recuperación”.
El Juez de instancia consideró que, de conformidad con las pruebas practicadas, entre ellas, el dictamen pericial realizado por la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, se pudo establecer el hecho contundente y cierto, consistente en la invasión del espacio público en los sectores de la Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los Jesuitas, la Calle 4ª con carrera 14 del Barrio El Progreso, y el sector del “Camino Cañabraval” del Municipio de Miraflores, siendo este reconocido como patrimonio histórico municipal; invasión proveniente de predios de particulares, presencia de edificaciones y construcciones que afectan la vía, obstruyen la circulación, cambiando el trazado original; circunstancias que implican vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular por parte del Municipio de Miraflores, teniendo en cuenta que éste ha omitido la realización de actuaciones tendientes a la recuperación de los bienes de uso público.
Así mismo, el juez de instancia ordenó al MUNICIPIO DE MIRAFLORES la publicación de la parte resolutiva del fallo en un diario de amplia circulación nacional, y condenó a la entidad al pago de costas procesales. (Documento 30 Índice 3 ED- SAMAI). 3.3.- RECURSO DE APELACIÓN: 15. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el MUNICIPIO DE MIRAFLORES, actuando por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, por considerar que las ordenes impuestas no son coherentes ni congruentes.
Señala además que la condena se impuso a pesar que el Municipio no es el responsable de la perturbación del patrimonio cultural y del espacio público, pues contrario a ello, la entidad ha adelantado acciones de concientización del espacio público y ha solicitado a los invasores el retiro de cercas para liberar el espacio perturbado. Señaló además que, si bien el camino empedrado rural El Cañabraval es considerado patrimonio histórico municipal, no se tuvo en consideración que la invasión del espacio público es por culpa de la naturaleza y no de las personas que habitan en los predios colindantes.
Y, en cuanto al camino denominado “El Trigal y/o Jesuitas” indicó que la prueba que se tuvo en cuenta fue la inspección ocular del 16 de noviembre de 2011, sin percatarse de la realidad actual del camino. En relación con el sector del Barrio El Cogollo, adujo que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta el requerimiento efectuado por el Municipio a los señores Pastor Barreto y Gladys Villamil, a fin de que dieran cumplimiento a la Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011, sin embargo, señaló que no se ha establecido si el área corresponde o no a espacio público.
En igual sentido afirmó que, en cuanto al camino público denominado “El Trigal y/o Jesuitas”, el Municipio ha realizado actividades para restituir el espacio público, ordenando a los particulares su restitución con el movimiento de cercas desde el sector la Colina hasta el cruce de la vía que conduce a la vereda Suna Arriba de la localidad (sic).
El apelante manifestó su inconformidad en relación con el tiempo concedido para adoptar las medidas administrativas, solicitando que de ordenarse la realización de acciones al Municipio de Miraflores se conceda un plazo razonable de 18 meses, a fin de realizar los ajustes presupuestales dentro de la vigencia. Finalmente, se opuso a la condena en costas, atendiendo la ausencia de responsabilidad por parte del Municipio de Miraflores, solicitando se tenga en cuenta que éste ha realizado acciones tendientes a la recuperación del espacio público.
(Documento 32 Índice 3 ED- SAMAI). 3.4.- TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 21. Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES (Índice 00134 ED-SAMAI primera instancia), esta Corporación dispuso su admisión (Índice 00005 ED-SAMAI); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (Índice 00011 EDSAMAI), término dentro del cual los apoderados judiciales de las partes presentaron sus alegaciones y el delegado del Ministerio Público presentó concepto. 3.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: 3.5.1. 22.
La apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, alegó de conclusión solicitando la confirmación del ordinal primero del fallo de instancia, al encontrar acertada la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, señalando que dicho Ministerio no está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existe relación causal entre sus actuaciones y funciones con la posible vulneración a los derechos colectivos invocados en la presenta acción, en tanto que, no le compete la expedición de licencias de construcción, ni ejercer la vigilancia en la ejecución de las obras, ni de intervenir en las etapas de construcción y desarrollo de proyectos urbanísticos, así como tampoco indagar sobre las actuaciones desplegadas por las autoridades municipales en cuanto al cumplimiento de las normas urbanísticas.
(Índices 00016 y 00017 ED-SAMAI). 3.5.2. 23. Por su parte, el MUNICIPIO DE MIRAFLORES, actuando a través de apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, solicitando la modificación de la decisión de declaratoria de vulneración del espacio público frente a aquellos predios que cuentan con licencia de construcción, en los sectores del Barrio Cogollo, El Progreso y Cañabraval, en razón a que dichos actos se presumen legales y cumplieron todo el procedimiento establecido por la ley.
Consideró que frente a las áreas donde existen edificaciones no existió prueba suficiente que permitiera al juez establecer si existía o nó vulneración al espacio público, como quiera que en la sentencia se dio vía libre para que fuera la autoridad municipal quien lo estableciera. Por lo anterior solicita se modifique la orden, para que la misma sea clara, teniendo como pruebas las licencias de construcción y los demás documentos que determinan el área y la titularidad del bien, estableciendo que frente a los predios de la calle 3 con carrera 13 Barrio El Cogollo no existe vulneración del espacio público.
La apoderada del Municipio reiteró lo solicitado en el recurso de apelación, en cuando a que si se considera que existe vulneración de los derechos colectivos, se conceda un plazo razonable de 18 meses para adelantar las acciones tendientes a la recuperación del espacio público; solicitando además, se mantenga la vinculación como demandados de los presuntos invasores, a saber, Luis Eduardo Coronado, Pastor Barreto, Gustavo Puentes, José Manuel Barrero, Adolfo Morales, Celia Suárez de Cucaita, María Teresa Barreto Parada y Hernando Molina Rubio, sobre quienes debe recaer la orden judicial de desalojar el espacio público (sic).
Finalmente, reiteró el motivo de inconformidad en cuanto a la condena en costas, considerando que no había lugar a las mismas, teniendo en cuenta que el Municipio había realizado acciones tendientes a la protección del espacio público, y por tanto desalojo de los invasores en el sector del camino denominado “El Trigal y/o Jesuitas”. (Índice 00018 ED-SAMAI). 2.5.3. 27.
Por su parte, el Representante del MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado al considerar que, con las pruebas aportadas y practicadas en el plenario, es posible concluir que, en efecto, existe invasión de vías públicas en los sectores de: i) la Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado “Los Jesuitas”, ii) la Calle 4ª con carrera 14 Barrio el Progreso, y iii) Sector el “Camino Cañabraval.
Sustentó tal consideración afirmando que, de conformidad con los argumentos de la apelación, no está en discusión la calidad de los bienes frente a los cuales se pretende la restitución, aceptando entonces que se trata de vías públicas, algunas declaradas patrimonio cultural e histórico del Municipio. Señaló igualmente que no existe objeción del recurrente en cuanto a la obstrucción del espacio público, y contrario a ello aceptó la invasión presentada en algunos tramos de las vías públicas.
Considera el Ministerio público que con el dictamen pericial practicado se demuestra con claridad la perturbación del espacio público en los tramos viales identificados así: i) Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado “Los Jesuitas”, ii) Carretera vía a Garagoa, hasta la carretera el trigal, iii) Calle 4ª con carrera 14 Barrio el Progreso, y iv) “Camino Cañabraval, por la construcción de viviendas, puesta de cercas y falta de mantenimiento y adecuación que deben realizar las autoridades municipales.
Por lo anterior considera que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el MUNICIPIO DE MIRAFLORES es responsable de la violación de los derechos colectivos, como quiera que, si bien ha realizado algunas acciones en aras de recuperar el espacio público, lo cierto es que en la actualidad se mantiene la perturbación, y por tanto corresponde al ente municipal adelantar las acciones necesarias tendientes a lograr su recuperación, con el propósito de que la comunidad pueda hacer uso de las vías públicas.
(Índice 00019 ED-SAMAI). IV. C O N S I D E R A C I O N E S: 4.1.- COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Así mismo, es importante precisar que conforme al artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (sic); y por consiguiente en esta providencia la Sala se pronunciará solamente respecto de los motivos de inconformidad planteados oportunamente por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES en contra de la sentencia de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los argumentos de la apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho o no, estableciendo lo siguiente: Si el MUNICIPIO DE MIRAFLORES es el responsable de la perturbación del espacio público en los sectores de: - La calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado “Los Jesuitas”, - La calle 4ª con carrera 14 Barrio el Progreso, y – Sector “Camino Cañabraval”, a pesar de las presuntas acciones que la entidad accionada ha realizado, con el fin de lograr su recuperación. Si la declaratoria de invasión del espacio público en el camino denominado “El trigal y/o Jesuitas”, tuvo en cuenta la realidad actual del camino. Si existe claridad en relación con las áreas correspondientes al espacio público presuntamente perturbado, frente a las áreas que son de propiedad privada.
Si se tuvo en cuenta que la invasión del espacio público en el sector “Camino Cañabraval” es ocasionada por hechos de la naturaleza, y no por personas que habitan en los predios colindantes. Establecido lo anterior, habrá que establecer si hay lugar a conceder un plazo mayor, al otorgado en la sentencia impugnada, para que el Municipio de Miraflores realice las acciones allí ordenadas, atendiendo a que deben hacerse los correspondientes ajustes presupuestales. 36 De resultar probados los anteriores aspectos, habrá que establecerse igualmente si había lugar a condenar en primera instancia en costas procesales, teniendo en consideración las presuntas acciones realizadas por la accionada a fin de lograr la recuperación del espacio público. 4.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.3.1.
De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular: La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo. Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.
Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado6, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad7.
En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible8.
En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez no pueda, a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien, la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, el juez popular puede en ciertos y determinados casos condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual9.
Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 4.3.2.
De la protección al espacio público y los bienes de uso público: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público es un derecho colectivo contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 45 Por su parte, el artículo 82 Superior contempla que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por esta razón, una vez encontrada una vulneración o puesta en peligro del espacio público, es susceptible de ser protegido por la autoridad judicial a través de la acción popular.
En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que: “La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción”.
Observa la Sala que el artículo 311 constitucional establece: “Art. 311.- Al Municipio como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Lo anterior, en consonancia con el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, cuyo texto prevé que corresponde a los municipios, ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Dicho deber, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que: “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”.
Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones (…) y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original).
Por su parte el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, advierte en su artículo 1º que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.
(Negrilla fuera de texto). Por su parte, artículo 3º del mismo decreto, precisa que el espacio público comprende los siguientes aspectos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;
Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” 59 En este orden de ideas, en el nivel territorial corresponde al municipio velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al goce y uso común y, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 Constitucional, al alcalde como primera autoridad local y de policía, le compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas, y los acuerdos del Concejo, entre los cuales figura por supuesto la normativa referente al espacio público.
Respecto a la protección del espacio púbico, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2011 señaló: “El espacio público y los bienes que lo conforman, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad.
Así entonces, el fundamento de la protección del espacio público nace en nuestra Carta Política y se disemina a través del ordenamiento jurídico por medio de una regulación tanto a nivel nacional como local, creando varias herramientas jurídicas con las cuales cuenta la administración para lograr tal fin. Sin embargo, pese el reconocimiento de su prevalencia sobre el interés particular, la protección del espacio público como imperativo constitucional encuentra limitada su forma de ejecución por los derechos fundamentales, y cualquier limitación a estos, por una actuación de la administración, debe ceñirse a los postulados del principio de proporcionalidad puesto que de lo contrario se desnaturalizaría nuestro Estado Social de Derecho”.
De esta forma, es evidente la relevancia del derecho en mención para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y es indudable que el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de proteger, resguardar y preservar los bienes de uso público, los cuales forman parte del espacio público. 4.3.3. De la condena en costas procesales y agencias en derecho en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos La Ley 1437 de 2011, dispuso que tratándose de procesos en que se ventile un interés público no procedería la condena en costas.
Así lo indicó textualmente esa norma: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.(…)”. En virtud de lo anterior, si en el proceso que conoce la jurisdicción contencioso administrativa la litis versa sobre un interés público, en principio no habría condena en costas cuando se trata de controversias que surjan en virtud del presunto desconocimiento de alguno de los derechos consagrados por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que, sin duda, involucran un interés público.
No obstante, atendiendo a que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, establecido en el artículo 144 del C.P.A.C.A. está regulado de forma especial por la Ley 472 de 1998, en materia de costas, es imperativo acudir al artículo 38 de la mencionada ley, según el cual: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, precisa la Sala que el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 6 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular con radicado No. 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas (sic).
En dicha sentencia de unificación se señaló que: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. (…) Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
(…) Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo se consideró en dicha jurisprudencia que: “El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Por contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar”.
(Negrilla fuera de texto). Estableciendo como reglas de unificación, las siguientes: “2.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan - en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Negrilla fuera del texto). 4.4.- CASO CONCRETO Como se anotó en precedencia, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses de todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa entre la administración de justicia. Memora la Sala que, en el presente caso, el actor popular pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, los cuales considera vulnerados por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES por permitir la invasión y perturbación del espacio público por parte de algunos particulares en los sectores de la calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los Jesuitas, carretera vía a Garagoa hasta la carretera el trigal, calle 4ª con carrera 14 del Barrio el Progreso y Camino al Cañabraval, pretendiendo su recuperación. Surtido el trámite del proceso en primera instancia, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante sentencia fechada el 1º de abril de 2022, amparó los derechos colectivos invocados al encontrar probada la perturbación e invasión del espacio público en los sectores de la Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los Jesuitas, así como la Calle 4ª con carrera 14 del Barrio El Progreso y sector Camino al Cañabraval, ubicadas en el Municipio de Miraflores, ordenando, en primer lugar, la verificación en campo de las afectaciones del espacio público, de acuerdo con las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial rendido por el Profesional Universitario de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá; en segundo lugar, ordenó la realización de las actuaciones necesarias, tendientes a lograr la recuperación del espacio público, identificando cuáles de las construcciones donde existía invasión contaban con licencia de construcción y cuales no, determinando su legalidad.
Así mismo, el juez condenó en costas procesales al municipio. Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial del MUNICIPIO DE MIRAFLORES interpuso recurso de apelación planteando que las órdenes dadas en el fallo no son coherentes ni congruentes, señalando además que la entidad demandada no es la responsable de la perturbación al espacio público y por el contrario ha realizado acciones tendientes a su recuperación. Así mismo manifestó su inconformidad con el tiempo concedido para el cumplimiento de las órdenes, y señaló que no había lugar al reconocimiento de costas procesales.
Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto si existe vulneración de los derechos colectivos invocados, por parte del MUNICIPIO DE MIRAFLORES, sin embargo, la Sala encuentra que las órdenes dadas por el a quo deben modificarse, con el fin de que las mismas sean más precisas, por las razones que pasan a exponerse: De la prueba documental allegada al proceso: A continuación, se hará la relación de las pruebas documentales aportadas al plenario, en relación con los tres sectores del MUNICIPIO DE MIRAFLORES, frente a los cuales el juez de instancia amparó los derechos colectivos invocados por invasión al espacio público, y que corresponden a la Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los jesuitas, Calle 4 con carrera 14 Barrio el Progreso y Camino Cañabraval, así: CALLE 3ª CON CARRERA 13 DEL BARRIO COGOLLO, CAMINO DENOMINADO LOS JESUITAS: Se allegó como prueba certificación expedida por la secretaria del Despacho Planeación e Infraestructura del Municipio de Miraflores el 26 de septiembre de 2017, en la que se indicó que “según el plan básico de ordenamiento territorial de este municipio, los sectores mencionados a continuación constituyen espacio público del área urbana y rural: - calle 3 con carrera 13 barrio el cogollo, - camino denominado los jesuitas, entre otros.
(fl. 314 documento ANEXO2 del archivo C.SCANEADO Índice 3 EDSAMAI). - Predio vinculadas Cecilia Suarez de Cucaita (anterior propietaria) y María Teresa Barreto de Parada (actual propietaria): Se allegó como prueba copia de la Resolución No. 175 del 16 de junio de 2014, mediante la cual el Municipio de Miraflores concedió Licencia de Construcción modalidad obra nueva No. 006-2014 a favor de la señora María Teresa de Jesús Barreto de Parada, en el predio ubicado en la Calle 3 No. 12B -142 Barrio el Cogollo, cuya matrícula inmobiliaria es 082-23717.
(fl. 115 - 119 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). Obra igualmente Resolución No. 176 del 16 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió archivar la actuación administrativa de restitución de bien de uso público, adelantado en contra de la señora María Teresa de Jesús Barreto, respecto del predio informado en precedencia, al considerar que no existe invasión del espacio público por la carrera 13, así como tampoco por la calle 3 (sic).
(fl. 173 -185 documento ANEXO Índice 3 ED-SAMAI). Se observa que la anterior decisión fue notificada al hoy actor popular y a la señora María Teresa de Jesús Barreto (fl. 187 ibíd). Se observa que, contra el anterior acto, miembros de la Veeduría Municipal de Miraflores, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de julio de 2014, por presunta perturbación al espacio público (fl. 120126 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
Se aportaron al expediente varias peticiones fechadas el 27 de marzo de 2014 (fl. 108-112), el 22 de septiembre de 2014 (fl. 128-132), mediante las cuales los miembros de la Veeduría Municipal de Miraflores, manifiestan su inconformidad en relación con la licencia de construcción otorgada a la señora María Teresa de Jesús Barreto de Parada, en el predio ubicado en la Calle 3 No. 12B -142 Barrio el Cogollo, por la presunta invasión al espacio público (documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
A folios 152-162 obra Resolución No. 399 del 20 de noviembre de 2014 mediante la cual el alcalde Municipal de Miraflores resolvió negar el recurso, y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 176 del 16 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió archivar la actuación administrativa de restitución de bien de uso público, adelantada en contra de la señora María Teresa de Jesús Barreto, sobre el predio ubicado en la Calle 3 No. 12B -142 Lote 9 Barrio el Cogollo.
Se observa, entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión, las siguiente: Así mismo, se allegó como prueba copia de la Resolución No. 161 del 10 de junio de 2015 (fl. 164-174 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI), mediante la cual el Municipio de Zetaquira, en sede de apelación, confirmó la Resolución No. 175 del 16 de junio de 2014, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: (…) De conformidad con las anteriores pruebas, es posible concluir que, en la actuación administrativa adelantada por el Municipio de Miraflores, en relación con el predio de propiedad de la señora María Teresa de Jesús Barreto, ubicado en la Calle 3 No. 12B -142 Lote 9 Barrio el Cogollo del Municipio de Miraflores, no se evidenció invasión al espacio público.
A folios 176-178 obra nuevo escrito de impugnación a la licencia de construcción concedida a la señora María Teresa de Jesús Barreto, el cual fue radicado el 14 de junio de 2015, mediante el cual la veeduría Municipal manifiesta que el predio de propiedad de la mencionada señora si invade el espacio público, afirmando que es totalmente falso que el sitio donde se encuentran la palmeras es el paramento, pues el paramento iba hasta donde iban los árboles de cedro (sic); allegando para el efecto la escritura pública No. 482 del 10 de octubre de 2013, mediante la cual la señora María Teresa de Jesús Barreto adquirió el inmueble por venta real (fl. 182-188).
Observa la Sala que, al plenario no se allegó acto administrativo que resolviera la impugnación presentada el 14 de junio de 2015. - Predio vinculado Adolfo Morales: Se allegó como prueba copia de la escritura pública No. 315 del 8 de junio de 2011, según la cual el señor ADOLFO MORALES URIBE, adquirió a título de venta real y material el predio urbano del área urbana de Miraflores, identificado con cédulas catastrales No. 010000620015000 y 010000900006000 (fl. 502-507); predios que conforme a los paz y salvos expedidos por la Tesorería Municipal se encuentran ubicados en la C 3A 13 111 y en la C 3A 14 162, respectivamente (fl. 510). - Predios vinculados José Manuel Bareto, Pastor Barreto, Gustavo Puentes: Igualmente, se allegó como prueba copia de la escritura pública No. 389 del 9 de julio de 2002, según la cual el señor JOSÉ MANUEL BARRETO LÓPEZ y otra, adquirió a título de venta real y material el predio urbano ubicado en el Calle 3ª No. 13-50 del Municipio de Miraflores, identificado con matrícula inmobiliaria No. 082-0001978 y cédula catastral No. 0100003800001000 (fl. 654-659).
Ahora bien, obran en el expediente varias peticiones fechadas el 16 de julio de 2007, 28 de julio de 2010, 30 de diciembre de 2010, 12 de febrero de 2014 y 5 de agosto de 2014, elevadas a los Alcaldes y funcionarios del Municipio de Miraflores de la época, por los Personeros Municipales y por miembros de la Veeduría Municipal, con el propósito que se tomaran correctivos por invasión de particulares y se lograra la recuperación del espacio público en el camino denominado “Los Jesuitas”.
Señalando en la última petición que, mediante la Resolución No. 265 se ordenó la restitución de dicho bien de uso público, el cual había sido invadido con corrida de cercas de los predios colindantes de propiedad de los señores Miguel Barreto, Gladys Villamil, Pastor Barreto, Gustavo Puentes y otros (sic). (fl. 45-69 y 81-83 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
Encuentra la Sala que en el expediente visto en el documento ANEXO 2 Índice 3 ED-SAMAI, correspondiente a la actuación administrativa iniciada por queja presentada por la presunta invasión del camino denominado “El Trigal” ó “Jesuitas” obra, entre otras pruebas, oficicio del 1º de septiembre de 2010 elaborado por el Secretario de Despacho Planeación e Infrestructura Municipal de Miraflores, con destino a la Secretaría General del mismo municipio, en el cual se informa que: “(…) en Plan Básico de Ordenamiento Territorial existe el camino denominado “Al Trigal” de la vereda Guamal, siendo bien de uso público, con las siguientes especificaciones: “.
Así mismo, obra en el expediente copia de la Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público”, mediante la cual se declaró la existencia del camino público denominado “El Trigal y/o Jesuitas”, el cual es de uso público y se encuentra delimitado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio (sic), y que fue usurpado o invadido con corrida de cercas de los predios colindantes de propiedad de los señores Miguel Barreto y/o Gladys Villamil, Pastor Barreto, Gustavo Puentes y otros (sic), desde el sector de la Colina hasta el cruce de la vía que conduce a la vereda de Suna Arriba (sic), y ordenó a los mencionados señores la restitución del camino público, levantando las cercas de cada uno de los predios y volverlas a los puntos que corresponden de acuerdo a las escrituras y a los linderos originales (sic); acto administrativo que había concedido un plazo de 30 días calendario para que dieran cumplimiento a lo ordenado, o de lo contrario se recuperaría con ayuda de la fuerza pública de ser necesario (sic).
Se observa que contra dicho acto procedían los recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin que obre prueba en el expediente que los mismo se hubieran interpuesto. (fl. 87-91 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). A folios 174, 178, 190, 196, 200, 204 del expediente administrativo obrante en el documento ANEXO2 del archivo C.SCANEADO Índice 3 EDSAMAI, obran oficios mediante los cuales la Alcaldía Municipal de Miraflores requiere a los señores Gustavo Puentes, Pastor Barreto, Gladys Villamil y Gabriel Galindo Ávila, para que restituyan de manera voluntaria la franja de terreno que han ocupado de manera dolosa sobre el camino denominado “El Trigal” ó “Los Jesuitas” Obra diligencia de inspección ocular al camino público denominado “El trigal o Los Jesuitas”, fechada el 16 de noviembre de 2011, en la que el Personero Municipal, el Secretario de Gobierno y el veedor Municipal de Miraflores, advirtieron que hasta esa fecha los obligados, señores Pastor Barreto, Gustavo Puentes, Gladys Villamil y Custodia Barrera no habían restituido ninguna zona o franja de terrno usurpada (sic).
(fl. 95 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). Obra diligencia de inspección ocular al camino público denominado “El trigal o Los Jesuitas”, fechada el 21 de febrero de 2014, en la que la Secretaria de Gobierno Municipal de Miraflores en la que advirtió el incumplimiento de la Resolución (sic) (fl. 235-243 documento ANEXO2 del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
A folios 294 a del documento ANEXO2 del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI, obra Informe de Cumplimiento fechado el 8 de octubre de 2014, el cual tuvo por objeto verificar el cumplimiento de la Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011, consistente en la orden de restitución de la vía de uso público denominado “El Trigal o los Jesuitas”, por parte de los obligados señores Miguel Barrero, Gladys Villamis, Pastor Barreto, Gustavo Puentes y otros.
Observa la Sala que en dicha diligencia se puso en evidencia que “no se ha dado cumplimiento a la resolución, encontrando los vestigios por donde iba la cerca principal, se observan las marcas del alambre en los árboles por donde quitaron la cerca para ponerla donde actualmente pasamos la cerca, la cual está invadiendo el camino del trigal o los jesuitas, verificando de no haberse retirado de manera voluntaria el querellado ya siendo notificados oportunamente y en muchas ocasiones, tal como reposa en el proceso, se procede a a darle cumplimiento de conformidad a lo prescritos en el artículo 3 y 4 de la mencionada resolución”.
Obra en el expediente el acta No. 003 del 3 de abril de 2018 correspondiente a la Visita de verificación del camino de los jesuitas e invasiones a espacio público en el Municipio, la cual fue suscrita por el actor popular EFRAIN SANABRIA RINCÓN Y OTRO y la Personera Municipal de Miraflores, en la que se dá cuenta que continua la invasión al espacio público en el sector denominado el camino de los jesuitas, así como el camino cañabraval (fl. 920 – 940 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
CALLE 4ª CON CARRERA 14 DEL BARRIO EL PROGRESO: En la certificación expedida por la Secretaria de Despacho Planeación e Infraestructura del Municipio de Miraflores el 26 de septiembre de 2017, de la que se hizo alusión anteriormente, se indicó que “según el plan básico de ordenamiento territorial de este municipio, los sectores mencionados a continuación constituyen espacio público del área urbana y rural: - calle 4 con carrera 14 barrio el progreso”, entre otros.
(fl. 314 documento ANEXO2 del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). Se allegó como prueba copia del Acuerdo No. 16 del 27 de mayo de 1995, mediante el cual se fijó el área urbana del Municipio de Miraflores, señalando en el artículo 4º lo siguiente: “Sobre las canalizaciones ya existente o futuras no podrá construirse. El alcalde o su representante (inspector de Policía) debe notificar a los vecinos de la obligación que tienen de mantener esas áreas libres de obstáculos para que por allí puedan fluir posibles avalanchas y para reparaciones.
Área que no será menor de 1.50 metros a cada lado del eje de la canalización”. (fl. 27 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). - Predio vinculado Luis Eduardo Coronado: A folio 35 del documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI obra acta de compromiso del 5 de febrero de 2004, suscrita por el Jefe Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Miraflores y por el señor Luis Eduardo Coronado, en calidad de propietario del lote ubicado en la Calle 4ª No. 13-97 del Barrio el progreso, en la cual se indicó que, a pesar de que no se deben realizar construcciones sobre alcantarillas, se concedió licencia de construcción y se permitió seguir construyendo en el lote de propiedad privada, el cual está ubicado sobre una tubería de concreto de 18 pulgadas que recoge el agua de un humedal (sic).
Obra escritura pública sin número del 8 de octubre de 1996, según la cual el señor Luis Eduardo Coronado adquirió por compraventa los derechos y acciones del predio urbano ubicado en la dirección Carrera 14 No. 4-05 de Miraflores. (fl. 37-43 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). CAMINO AL CAÑABRAVAL: A folios 226-228 del expediente administrativo obrante en el documento ANEXO2 del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI, obra querella policiva para restitución del bien de uso público, en relación con el camino denominado el cañabraval, presentada por veedor ciudadano en el mes de mayo de 2013.
Así mismo, obra petición fechada el 14 de mayo de 2013, elevada al Alcalde del Municipio de Miraflores, por miembro de la Veeduría Municipal, con el propósito que se tomaran correctivos por invasión de particulares y se lograra la recuperación del espacio público en el camino denominado “El Cañabral”. (fl. 73 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
Tal y como se informó en precedencia, en el acta No. 003 del 3 de abril de 2018 correspondiente a la Visita de verificación del camino de los jesuitas e invasiones a espacio público en el Municipio, se dió cuenta de las presuntas invasiones al espacio público en el camino cañabraval (fl. 920 – 940 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI).
Como ya se ha indicado en párrafos anteriores, en la certificación expedida por la Secretaria de Despacho Planeación e Infraestructura del Municipio de Miraflores el 26 de septiembre de 2017, se indicó que “según el plan básico de ordenamiento territorial de este municipio, los sectores mencionados a continuación constituyen espacio público del área urbana y rural: (…) camino cañabraval.
(fl. 314 documento ANEXO2 del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). Se allegó como prueba certificación expedida por la Secretaria de Despacho Planeación e Infraestructura del Municipio de Miraflores el 30 de octubre de 2017, en la que se indicó que “según el plan básico de ordenamiento territorial en el acuerdo 020 de 2000, artículo 25 patrimonio, el camino empedrado rural El Cañabraval: casco urbano – al Río Lengupá es considerado Patrimonio Histórico Municipal”.
(fl. 955 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI). Del dictamen pericial: A continuación, se presentan las conclusiones del informe pericial presentado por el Arquitecto Rodrigo Eduardo Uricoechea Morales (Documento 21 índice 3 ED-SAMAI), quien ostenta el cargo de profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, prueba decretada de oficio mediante proveído fechado el 21 de junio de 2017 (fl. 799 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI), así: CALLE 3ª CON CARRERA 13 DEL BARRIO COGOLLO, CAMINO DENOMINADO LOS JESUITAS: En relación con este sector, en el dictamen pericial, se presentaron las siguientes conclusiones: “Sobre la vía que conduce a Garagoa hacia el sector el “Trigal” empalma el camino denominado los “Jesuitas” antiguo “Camino Real” al que hace referencia este punto en el oficio del asunto y que colinda con los predios de los señores Gilberto Puentes y Pastor Barreto.
Nos encontramos con un “camino” con abundante vegetación y en aparente abandono y en donde se evidencian algunos CIMIENTOS en piedra que hacen parte de los linderos construidos para delimitar el camino. El camino tiene un ancho de 7,20 metros entre cercas y 15.30 metros a los cimientos, lo que quiere decir que en ese punto existe una aparente invasión hacia el camino de 8.10 metros proveniente del predio del señor Pastor Barreto y 3.00 metros en el predio del señor Gilberto Puentes.
Empalmando sobre el sitio denominado “Quebrada la herradura” el camino reduce su ancho a 3.50 metros, lo que indica que podría existir una mayor invasión en el sector. Siguiendo el recorrido avanzamos y se llega al sitio que empalma el Camino “los Jesuitas” con la vía “cañabraval”. En ese punto se observan algunas edificaciones y construcciones que afectaron la vía cambiando el trazado original.
En la vía cañabraval empalme con camino de “los Jesuitas” se observa un tramo de vía construido en “Placa huella”, el trazado es homogéneo, obedece a un proyecto que específica su diseño, calidad y dimensiones. En el empalme de la vía Cañabraval y camino los Jesuitas con calle 3 y Carrera 13 se encuentra ubicada la vivienda de la Señora Cecilia Suárez, que contó con licenciamiento por parte del municipio para su construcción. En la visita se solicitó verbalmente copia de la Licencia de construcción sin que a la fecha se haya dado respuesta oportuna.
Licencia 175 – 2014 (16 de Junio de 2014). En la carrera 13 se observan edificaciones que denotan uso para vivienda y comercio que conservan el paramento del perfil vial en toda su longitud: vía de 6 m. y andén de 1.50 m. Son viviendas de uno, dos y tres pisos. Ninguna edificación está fuera del paramento y tampoco evidencia invasión del espacio público.
(ii). “… Carretera vía Garagoa, hasta la carretera el Trigal…” Esta vía hace referencia al sitio en donde empalma el “camino los Jesuitas” desde el municipio hacia el sitio denominado “el trigal” con una longitud de 1.6 Km en sector rural y con ancho de 4.00 mts. Existen algunas viviendas construidas en su recorrido, sin que se evidencie invasión del espacio público o sobre la vía recorrida.
“. (Negrilla fuera de texto). CALLE 4ª CON CARRERA 14 DEL BARRIO EL PROGRESO: En el dictamen pericial, se plantearon como conclusiones las siguientes: “En este predio en particular se evidencia una INVASIÓN sobre espacio público o circulación peatonal (andén) en una longitud aproximada de 9.00 y con un ancho de 1.50 m. La “construcción” está hecha con materiales no convencionales, que no representan ninguna garantía estructural, son materiales que se pueden considerar “provisionales” y que evidentemente no garantizan la seguridad ni hacen un hábitat digno a sus moradores”.
(Negrilla fuera de texto). ”. (Negrilla fuera de texto). CAMINO AL CAÑABRAVAL: 115. “Sobre el camino cañabraval se observan algunas “edificaciones” que obstruyen la circulación por el mismo”. ”. s116. Observa la Sala que en la audiencia de pruebas fechada el 26 de octubre de 2021 se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial (Documento 27 del índice 3 ED-SAMAI), en la cual el Arquitecto Rodrigo Eduardo Uricoechea Morales afirmó: “evidentemente si hay unos sectores donde unos muros de contención y hay una vivienda que a luces cambió la trayectoria de la vía original”, afirmó además que, en la vía cañabraval se observa una placa huella, frente a la cual se evidencia que se realizó con ocasión de una obra, atendiendo a unos estudios previos y especificaciones técnicas (sic).
Adujo que el camino denominado jesuitas, es muy largo, y está distribuido en diferentes sectores, afirmando que en el mismo “si existen algunos antejardines que invaden el camino existente (…) si hay un muro de contención y una vivienda que obviamente se nota que obstruyó el, que cambió el curso de la vía, y hay otras que es población vulnerable que está invadiendo la vía. Cabe resaltar que alguna de esas vías no tiene tránsito vehicular, son caminos que existieron, pero en la actualidad no están en uso”.
(Minuto 20:05-22:37). Preguntó el juez de instancia, en qué consistía la aparente invasión del Camino de los Jesuitas por parte de los señores Pastor Barreto y Gilberto Puentes, si era por construcción, cambio de linderos o por otra causa, contestó: “se pudo observar que si existen unos cimientos en piedra que denotan una delimitación del camino, y esa aparente invasión se refiere a que se corrieron los linderos, hay cercas en alambre de púas”.
A la pregunta consistente en, si en los sectores del camino de los jesuitas hay construcciones de viviendas que obstruyeron, modificaron la línea del camino, contestó: “todo ese sector se llama camino de los jesuitas, es bastante largo, en el sector de la intersección del camino de los jesuitas con el camino de cañabraval en esa intersección existen unos antejardines que invaden la vía, y existe un muro de contención en concreto y una vivienda que efectivamente se ve que la construyeron en un tramo sobre la vía, una parte de la construcción está sobre la vía y cambió el curso del camino (…) ese muro de contención es hecho por particulares, no pertenece al Municipio, hecho por el propietario de la vivienda”.
A continuación el actor popular interrogó al perito, solicitándole que informara ¿Cuántos metros tiene invadido el señor Pastor Barreto y Gustavo Puentes?, contestó: “como dice el informe entre cercas y cimientos hay una distancia de 15.30 metros y por parte del señor Pastor Barreto, aparentemente, es de 8.10 la invasión, porque restamos de los 15.30 metros los 7.20 existentes, que están entre las cercas, o sea, del ancho del camino que se ve actualmente, por parte del señor Pastor Barreto serían 8.10 metros por su longitud que usted dice son 160 metros eso sería más o menos 1200 - 1300 metros.
Y la otra parte, que es del señor Gustavo Puentes serían 3 metros por esa misma distancia”. “En cuanto a la calle 3 con carrera 13, en el predio de la señora Cecilia Suárez, el informe habla de que ahí existe una licencia de construcción, que es la licencia 175 del 2014, entonces cuando hay licencia, se entiende que la construcción está dentro de los parámetros exigidos en el esquema de ordenamiento territorial, pero lo que yo veo es que hay una licencia de construcción y hay una obra para la vía 13 y que en esa esquina, sobre la carrera 13 guardas los parámetros sobre toda la vía, esa vivienda tiene una licencia de construcción”.
A continuación, el actor popular hizo alusión a la presunta invasión del espacio público del tramo del camino ubicado en la calle 14, frente a lo que el perito se pronunció en los siguientes términos: “Lo que yo veo es una edificación de dos o tres pisos, que respeta el paramento, en la carrera 14, efectivamente hay una vivienda, dentro de mi visita no puedo evidenciar que por ahí había un camino, si efectivamente ahí hay una vivienda, es una vivienda reciente y pienso que esa vivienda debe tener su licencia de construcción y si tiene licencia cumple con todos los parámetros correspondientes.
Si existe una vivienda, pero yo no puedo afirmar que existe una invasión, no puedo dar fe de esa invasión (…) que haya evidencia que ahí había existido un camino, en mi visita, yo no puedo aseverar eso”. Pregunta el juez de instancia, donde queda la invasión advertida en el punto 3 del informe pericial, de la Calle 4 con carrera 14 Barrio el Progreso, en una longitud aproximada de 9.00 y con un ancho de 1.50 m, el perito contestó: “Efectivamente en la visita que hice como hablan de la calle 4ª con carrera 14, ese es el punto que yo visité, no se refiere a la misma vivienda que habla el accionante, pero si efectivamente ahí se evidencia una invasión del espacio público como lo describe el informe”.
A continuación, el actor popular preguntó sobre la presunta invasión del camino cañabraval, señalando que hay una casa construida, que obstaculiza totalmente el camino cañabraval que viene de Berbeo y sale a la calle 7ª; el perito contestó: ”la vivienda que se refiere el accionante es la última foto del informe, que es donde dicen ellos, es el camino, antiguo camino a Berbeo, y ahí hay una obra de construcción de un piso y al lado hay como una carpa, y ese camino conecta con una vía empedrada, es cierto ahí hay una vivienda construida en materiales, no se si son sismorresistentes o no, pero lo que insisto, yo no veo ningún camino esos son crónicas que existen y que dicen que existió un camino pero ahí está la vivienda, si puede ser invasión. Con respecto a la placa huella, vuelvo y repito, este tipo de obras obedecen a un proyecto de inversión, que se debe presentar ante el Municipio, ante el Departamento o ante cualquier ente que vaya a cofinanciar el proyecto, y ese proyecto debe cumplir todos los requisitos de normatividad (…) entonces para mí, yo veo que está bien construida la placa huella, y que conserva un ancho uniforme y que tiene el derecho de vía constituido, lo que se ve ahí es que es una obra bien hecha”.
La apoderada judicial del Muncipio de Miraflores interroga al perito, solicitándole que determine ¿si sobre los 4 sectores, donde presuntamente existe invasión, se tuvo en cuenta el ordenamiento territorial del Municipio? ¿tuvo a su alcance el POT de la fecha de la construcción o de la posible invasión?, contestó: “no sra no tuve acceso al POT, pero en la visita si se ve que existe una invasión porque existe un paramento para un andén, a eso me refiero en la calle 4 con carrera 14, está construida sobre el andén, hay cosas construidas sobre el andén, se ve perfectamente, colocaron unas lonas eso en cuanto a ese punto específico, y en cuanto al camino cañabraval yo no tuve acceso al POT pero ahí se ve un ancho de vía y de pronto aparece una construcción en materiales no convencionales por el camino, eso fue lo que yo observe”.
Preguntó ¿qué documentos tuvo en cuenta para soportar el peritaje?, contestó: “yo tuve acceso al expediente, estuve mirando que existen unas licencias de construcción, observé un informe de la personera del municipio, para ubicarme en el sector. (…) en la segunda visita se ubicaron los puntos a que hacía referencia el oficio, no estaban georreferenciados.
Lo que yo ví en sitiu, donde yo observé que había invasión especifico que sí había invasión”. A la pregunta, respecto a la conclusión dada por el perito de la aparente invasión, y que hay necesidad de una limpieza, indicó: “yo dije que había un punto que está en abandono, aparente abandono, no hay servidumbre, no hay manera de que la población ande por ese camino, no hay evidencia que se esté en uso permanente el camino”. 4.4.1.
De los cuatro primeros argumentos de la apelación: A continuación, se procederá a resolver cada uno de los planteamientos del problema jurídico, atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, así: Si el MUNICIPIO DE MIRAFLORES es el responsable de la perturbación del espacio público en los sectores de: - La calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado “Los Jesuitas”, - La calle 4ª con carrera 14 Barrio el Progreso, y – Sector “Camino Cañabraval”, a pesar de las presuntas acciones que la entidad accionada ha realizado, con el fin de lograr su recuperación. Memora la Sala que uno de los argumentos de apelación que debe resolver esta instancia consiste en establecer si el MUNICIPIO DE MIRAFLORES es el responsable de la perturbación del espacio público en los sectores de la calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado “Los Jesuitas”, la calle 4ª con carrera 14 Barrio el Progreso, y del “Camino Cañabraval”, a pesar de que, según afirma la apelante, ha realizado acciones tendientes a lograr su recuperación. Considera la Sala que, contrario a lo considerado por el apelante y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápite anterior, en materia de espacio público, es al Estado a quien le compete velar por su protección y garantizar que su destinación sea de uso común (Art. 82 C.P.), correspondiéndole de manera específica al Municipio, a través de su Alcalde, ordenar el desarrollo de su territorio (Arts. 311 y 315 C.P. y Art. 3 Ley 136 de 1994), y proteger el espacio público sobre los demás usos del suelo (Decreto 1504 de 1998).
Es por ello que, de conformidad con las pruebas traídas al proceso, habiéndose demostrado la invasión y/o perturbación del espacio público en varios puntos de los sectores objeto de protección, los cuales se precisaran más adelante, contrario a lo afirmado por el apelante, corresponde al MUNICIPIO DE MIRAFLORES, en cabeza de su alcalde Municipal, la realización de todas las actuaciones administrativas y policiales a que haya lugar, a fin de regular la utilización del suelo y proteger la integridad del espacio público, velando porque su destinación sea de uso común, a fin de proteger los derechos colectivos de toda la comunidad.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto, el Municipio de Miraflores ha realizado algunas gestiones a fin de recuperar el espacio público invadido en el sector de la Calle 3ª con Carrera 13 del Barrio Cogollo, Camino denominado “El trigal” o “Jesuitas” con la actuación administrativa adelantada y que obra en el expediente administrativo (ANEXO 2 Índice 3 ED-SAMAI), en la que se expidió la Resolución No. 265 desde el 18 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público” (fl. 87-91 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI), y ha efectuado algunos requerimientos, dichas acciones no han sido suficientes, como quiera que a la fecha no se ha logrado la recuperación del espacio público invadido por particulares, o por lo menos al expediente no se allegó prueba de ello, y, contrario a ello, se allegó como prueba copia del acta de la Visita de verificación del camino de los jesuitas e invasiones al espacio público en el Municipio, mediante la cual la Personera Municipal de Miraflores, dio cuenta que al 30 de abril de 2018 continuaba la invasión al espacio público en el sector denominado el camino de los jesuitas, así como el camino cañabraval (sic) (fl. 920 – 940 documento C.PRINCIPAL del archivo C.SCANEADO Índice 3 ED-SAMAI), invasión que además fue advertida en el dictamen pericial, que como se indicó anteriormente fue presentado el 27 de mayo de 2021 (Documento 21 índice 3 ED-SAMAI).
Si la declaratoria de invasión del espacio público en el camino denominado “El trigal y/o Jesuitas”, tuvo en cuenta la realidad actual del camino. Por lo anterior, tampoco es cierto el argumento de la apelación consistente en que para la declaratoria de invasión del espacio público en el sector denominado “El trigal y/o Jesuitas”, el juez de instancia no tuvo en cuenta la realidad actual del camino (sic), pues contrario a ello, con las pruebas aportadas al plenario, se pudo constatar que, por lo menos hasta el 27 de mayo de 2021, no se había restituido el camino de uso público en dicho sector.
Por las anteriores razones, los argumentos de la apelación referidos no tienen vocación de prosperidad, dando lugar a la confirmación del amparo de los derechos colectivos invocados por la amenaza y vulneración por parte del MUNICIPIO DE MIRAFLORES. 3) Si existe claridad en relación con las áreas correspondientes al espacio público presuntamente perturbado, frente a las áreas que son de propiedad privada.
Ahora bien, corresponde a la Sala resolver el planteamiento de la apelación consistente en la supuesta falta de precisión y claridad de las áreas perturbadas frente a las cuales se impartirán órdenes tendientes a la recuperación del espacio público. Al respecto, esta Sala halla la razón al apelante, al evidenciar que en la sentencia impugnada, y más específicamente en la parte resolutiva, no se determinó de manera precisa los sectores de uso público que estaban siendo invadidos por particulares, pues de manera genérica ordenó la protección de la Calle 3ª con carrera 13 del Barrio Cogollo, camino denominado los jesuitas, la Calle 4 con carrera 14 Barrio el Progreso y el Camino Cañabraval del Municipio de Miraflores, razón por la cual, en esta instancia se dispondrá la modificación de los numerales tercero y cuarto de la sentencia, con el fin de especificar los lugares exactos en los cuales se demostró con suficiencia la invasión al espacio público.
Entonces, conforme a las pruebas documentales allegadas y a las conclusiones del dictamen pericial es posible concluir que los sectores afectados por perturbación del espacio público por parte de particulares son los siguientes: En la Calle 3ª con calle 13 del Barrio Cogollo, camino denominado “El Trigal” o “Jesuitas”: Con la prueba documental aportada al plenario y el dictamen pericial practicado es posible concluir la invasión y/o perturbación existente en el sector de los predios de uso público colindantes con los predios de propiedad de los señores MIGUEL BARRETO Y/O GLADYS VILLAMIL, PASTOR BARRETO, GUSTAVO PUENTES Y OTROS (sic), ubicados desde el sector de la colina hasta el cruce de la vía que conduce a la vereda de Suna Arriba (sic), los cuales, conforme a lo establecido en el Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público”, fueron perturbados e invadidos con la corrida de cercas, desconociendo el camino público (sic).
Resulta pertinente precisar que en relación con el mencionado señor Miguel Barreto, en el trámite de primera instancia se logró establecer que se trataba del vinculado José Manuel Barreto López, quien conforme a las pruebas allegadas es propietario del predio ubicado en el Calle 3ª No. 13-50 del Municipio de Miraflores, identificado con matrícula inmobiliaria No. 0820001978.
Observa la Sala que, en el dictamen pericial aportado se logró establecer, con total precisión, que existe invasión del espacio público en el camino que colinda con el predio de propiedad del señor PASTOR BARRETO en una dimensión de 8.10 metros, y con el predio de propiedad del señor GILBERTO PUENTES en una dimensión de 3.00 metros. Y conforme a lo informado en la contradicción del dictamen, la perturbación del espacio público por parte de los mencionados señores consiste en la corrida de linderos y cercas de alambre de púas (sic).
Resulta pertinente precisar que conforme a las pruebas aportadas NO existe invasión al espacio público en relación con el inmueble ubicado en la Calle 3 No. 12B -142 Barrio el Cogollo, cuya matrícula inmobiliaria es 08223717, de propiedad de la vinculada María Teresa Barreto de Parada, por venta que le hiciera la vinculada Cecilia Suarez de Cucaita, teniendo en cuenta que frente a este existe licencia de construcción – Resolución No. 175 del 16 de junio de 2014, acto frente al cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos favorablemente a favor de la propietaria del predio, y mediante Resoluciones No. 176 de la misma fecha y 399 del 20 de noviembre de 2014, se resolvió archivar la actuación administrativa de restitución de bien de uso público, al concluir que no invadía el espacio público; circunstancia que igualmente fue advertida en el dictamen pericial, al afirmarse “En el empalme de la vía Cañabraval y camino los Jesuitas con calle 3 y Carrera 13 se encuentra ubicada la vivienda de la Señora Cecilia Suárez, que contó con licenciamiento por parte del municipio para su construcción”.
Tampoco se demostró la invasión al espacio público en relación con los inmuebles de propiedad del vinculado Adolfo Morales, ubicados en la C 3A 13 111 y en la C 3A 14 162 del Municipio de Miraflores, como quiera que frente a estos tan sólo se allegó como prueba la escritura pública de venta y el paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal.
Así mismo, en el plenario no se demostró la invasión al espacio público en relación con inmuebles de propiedad del vinculado Hernando Molina Rubio, como quiera que frente a él no se allegó ninguna prueba. En la Calle 4ª con Carrera 14 del Barrio El Progreso: Observa la Sala que en el dictamen pericial (numeral III fl. 7 y 8 documento 21 índice 3 ED-SAMAI), y su correspondiente contradicción, se logró establecer que existe invasión del espacio público en un andén, en una longitud aproximada de 9.00 metros y con con un ancho de 1.50 metros; perturbación consistente en una “construcción” con materiales no convencionales y provisionales, “se colocaron unas lonas en este punto específico”; y a pesar de que no se precisó el punto exácto de la perturbación, se allegó la fotografía del predio, sobre el cual se impartirá la orden correspondiente, siendo este: En este punto, resulta importante precisar que no se demostró la invasión al espacio público en relación con los inmuebles de propiedad o sobre los que presuntamente ejerce posesión el vinculado Luis Eduardo Coronado, ubicados en la Calle 4ª No. 13-97 del Barrio el Progreso y Carrera 14 No. 4-05 del Municipio de Miraflores, como quiera que frente a estos tan sólo se allegó como prueba acta de compromiso del 5 de febrero de 2004, mediante la cual la Administración Municipal permite la continuación de una obra de construcción y escritura pública de compraventa de los derechos y acciones. En el Camino Cañabraval: Con la prueba documental aportada al plenario, específicamente el Acta No. 003 del 3 de abril de 2018 es posible concluir la invasión y/o perturbación existente en ese sector, como quiera que fue la Personera Municipal de la época quien dio cuenta de ello, sin que se especificar el punto exacto de la invasión. Ahora, observa la Sala que en el dictamen pericial (numeral IV fl. 8 documento 21 índice 3 ED-SAMAI), se informa “Sobre el camino cañabraval se observan algunas edificaciones que obstruyen la circulación por el mismo”, consistente en “una construcción en materiales no convencionales”, tal y como se adujo en la contradicción del dictamen; y a pesar de que en el informe pericial tampoco se precisó el punto exacto de la perturbación, se allegó la fotografía del predio, sobre el cual se impartirá la orden correspondiente, siendo este: 4) Si se tuvo en cuenta que la invasión del espacio público en el sector “Camino Cañabraval” es ocasionada por hechos de la naturaleza, y no por personas que habitan en los predios colindantes.
El argumento del párrafo precedente desvirtúa lo afirmado en el recurso de apelación, en cuanto a que la invasión del espacio público en el sector “Camino Cañabraval” es ocasionada por hechos de la naturaleza, y no por personas que habitan en los predios colindantes, como quiera que se logró establecer que en dicho sectir existen construcciones con materiales no convencionales que obstruyen la circulación, razón ésta por la cual dicho motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad. 4.4.2.
Del quinto argumento de la apelación: Memora la Sala que en el problema jurídico planteado se indicó que debía determinarse si había lugar a conceder un plazo mayor, al otorgado en la sentencia impugnada, para que el Municipio de Miraflores realizara las acciones allí ordenadas, atendiendo a que deben hacerse los correspondientes ajustes presupuestales.
Al respecto dirá la Sala que, como quiera que en el acápite anterior se concluyó la necesidad de modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia, con el fin de precisar los puntos exactos de invasión y sobre los cuales se impartirán las órdenes para recuperar el espacio público perturbado por particulares, los tiempos concedidos igualmente se modificarán, sin que ello quiera decir que se conceda un plazo superior. 4.4.3.
Del sexto argumento de la apelación: El MUNICIPIO DE MIRAFLORES planteó en el recurso de apelación, que no había lugar a condenar en costas procesales, como quiera que existía ausencia de responsabilidad de la entidad, atendiendo las presuntas acciones realizadas a fin de lograr la recuperación del espacio público. Al respecto encuentra la Sala que, el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 6 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular con radicado No. 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas (sic).
Entonces, en virtud de las reglas unificadoras expuestas en el marco normativo y jurisprudencial precedente, encuentra la Sala que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas en acciones populares resulta procedente, a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos y se hayan causado.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que como quiera que en el presente asunto la sentencia es protectora de los derechos colectivos invocados en la demanda, contrario a lo considerado por el apelante hay lugar a condenar en costas procesales, incluidas las agencias en derecho, a favor del actor popular, en contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la presente causa, como quiera que tal y como se afirmó anteriormente, a pesar de que el MUNICIPIO DE MIRAFLORES ha realizado algunas acciones tendientes a la recuperación del espacio público perturbado por particulares, han transcurrido varios años sin que se logre su recuperación definitiva.
Lo anterior, dando plena aplicación a los artículos 365 y 366 del C.G.P, es decir, en la medida de su comprobación, y fijando las agencias conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que, con esta condena, lo que se pretende restablecer es la equidad quebrantada, en atención a la carga asumida por el actor popular, con miras a proteger los derechos colectivos.
Razón por la cual, la Sala halla la razón al juez de instancia, y por tanto se dispondrá la confirmación del numeral séptimo de la sentencia fechada el 1º de abril de 2022.
4.5. DE LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: Sin condena en costas en esta instancia, atendiendo a que las mismas no se causaron, por cuanto en la segunda instancia no existieron actuaciones procesales por parte del actor popular, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, disponiendo en su lugar: “ ”TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y defensa del patrimonio cultural de la nación, vulnerados por el MUNICIPIO DE MIRAFLORES con motivo de la perturbación del espacio público en los sectores que en el siguiente numeral se identifican, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, disponiendo en su lugar: “CUARTO: Con el fin de lograr la recuperación y restitución de los bienes de uso público invadidos por particulares en el MUNICIPIO DE MIRAFLORES, se imparten las siguientes ordenes: 4.1.
En relación con el camino denominado “El Trigal” o “Jesuitas”, se dispone: 4.1.1. ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES, en su calidad de primera autoridad de policía que, directamente o por intermedio del INSPECTOR DE POLICÍA de la misma municipalidad, y con ayuda de la fuerza pública y a costa de los contraventores, procedan, en el término no mayor a 30 días, a cumplir las órdenes contenidas en la Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso públicos”, a fin de lograr la recuperación del camino público usurpado y/o invadido por parte de JOSÉ MANUEL BARRETO LÓPEZ (ó MIGUEL BARRETO) Y/O GLADYS VILLAMIL, PASTOR BARRETO, GUSTAVO PUENTES Y OTROS, desde el sector la Colina hasta el cruce de la vía que conduce a la vereda Suna Arriba del Municipio de Miraflores, construyendo nuevas cercas previa precisión los linderos conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio y las correspondientes escrituras de los predios. 4.1.2.
Dentro del término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES, en su calidad de primera autoridad de policía, deberá ESTABLECER si el señor GILBERTO PUENTES corresponde a la misma persona de que trata la Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011 - Gustavo Puentes -, o está incluido dentro de la denominación “y otros”. 4.1.3.
En caso de que el señor GILBERTO PUENTES sea la persona cuyo nombre es Gustavo Puentes o que corresponda a la denominación “y otros” de la Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011, en relación con él se dará aplicación a lo ordenado en el numeral 4.1.1. de esta sentencia. 4.1.4. Por el contrario, en caso de que el señor GILBERTO PUENTES sea una persona distinta a Gustavo Puentes o que no corresponda a la denominación “y otros” de la Resolución No. 265 del 18 de mayo de 2011, se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES, en su calidad de primera autoridad de policía, que, directamente o por intermedio del INSPECTOR DE POLICÍA de la misma municipalidad, proceda, en el término no mayor a 30 días, a iniciar, tramitar y llevar a su culminación proceso de restitución de bien de uso público de que trata el literal E del artículo 206 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Ley 1801 de 2016, a fin de recuperar el espacio público invadido y /o perturbado en el sector del predio de propiedad o sobre el que ejerza posesión el señor GILBERTO PUENTES. 4.2.
En relación con el camino de la Calle 4ª con Carrera 14 del Barrio El Progreso, se dispone: 4.2.1. Se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES, en su calidad de primera autoridad de policía, que, directamente o por intermedio del INSPECTOR DE POLICÍA de la misma municipalidad, proceda, en el término no mayor a 30 días, a iniciar, tramitar y llevar a su culminación proceso de restitución de bien de uso público de que trata el literal E del artículo 206 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Ley 1801 de 2016, a fin de recuperar el espacio público invadido y /o perturbado en el sector del predio que corresponde a esta imagen: 4.3.
En relación con el Camino Cañabraval se dispone: 4.3.1. Se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES, en su calidad de primera autoridad de policía que, directamente o por intermedio del INSPECTOR DE POLICÍA de la misma municipalidad, procedan, según sus competncias, en el término no mayor a 30 días, a iniciar, tramitar y llevar a su culminación proceso de restitución de bien de uso público de que trata el literal E del artículo 206 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Ley 1801 de 2016, a fin de recuperar el espacio público invadido y /o perturbado en el sector del predio que corresponde a esta imagen:
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firma electrónica FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Firma electrónica DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ