TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-004-2017-00380-03 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: RUBIEL VEGA ARIAS Ejecutado: UGPP Armenia (Q), veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 239-2023 Procede el Tribunal a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 1.
ANTECEDENTES 1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33004201700380036300123 /índice 49. 2 Ibidem. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP RUBIEL VEGA ARIAS, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha entidad, con fundamento en la Sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 63001-3333-003-2009-00008-00, que ordenó la reliquidación de su mesada pensional3.
Mediante sentencia proferida durante la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el Juzgado de instancia dispuso declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución4. La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, mediante la Sentencia indicada, resolvió6: “Primero: Declarase no probada la excepción de pago total de la obligación y como consecuencia continúese con la liquidación del crédito conforme con lo establecido en el artículo 446 del CGP, y de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar al ejecutado a pagar las costas causadas en favor del ejecutante, las cuales se tasarán por secretaría, y por Agencias en Derecho el valor 3 Procesos digitalizados/Ejecutivos/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/63001- 3333-004-2017-00380-03/Cuaderno principal/Archivo 1. 4https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33004201700380036300123 /índice 49. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de la liquidación del crédito. Tercero: Terminado el proceso, archívese el expediente previa cancelación de la radicación en el sistema informático SAMAI; devuélvase el excedente si los hubiere de gastos procesales.
Cuarto: Esta sentencia queda notificada en estrados, y en caso de interposición de recurso se observará lo indicado en el artículo 322, numeral 3, inciso segundo del CGP”. Para tales efectos, consideró: “No se probó la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia está obligada la UGPP a reconocer y pagar el excedente debido, porque: En primer lugar, téngase en cuenta que la liquidación efectuada en la demanda toma para el año 2003 como factor el sueldo por vacaciones y la bonificación por recreación siendo factores que no son salario y no se incluyen para liquidar la pensión. Igualmente, para la prima de navidad toma una doceava parte del valor total devengado en el año 2003, pero, la sentencia dispone reliquidar sobre los factores devengados durante el último año de servicios (01 de agosto de 2003 a 30 de junio de 2004); razón por la cual este valor debe ser proporcional al periodo establecido.
Asimismo, para el incremento por antigüedad para el año 2004 toma el valor del mes de abril el cual fue más alto que los otros meses, pero la sentencia dispone que debe tomarse el promedio. Para la prima de vacaciones se puede evidenciar en los certificados que fue devengada en el mes de abril del año 2003, por lo que para el periodo en mención no podría tomarse como factor teniendo en cuenta que solo se promedia el periodo ordenado (01 de agosto de 2003 a 30 de junio de 2004).
En tanto que la entidad al efectuar la liquidación tuvo en cuenta en los períodos 2003 y 2004 los factores correspondientes a asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados y conforme con certificación vista a folios 62 a 65 de los anexos de la demanda, archivo 01demanda expediente digital Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP alojado en OneDrive, el hoy ejecutante también devengaba prima de vacaciones, de servicios y de navidad.
Asimismo, el valor reconocido y cancelado por la entidad en diciembre de 2019 correspondió a la suma indicada en el mandamiento de pago del año 2017, se imputó a intereses, por lo tanto, quedó el excedente del capital debido. Lo anterior se evidencia a través de la liquidación que debió efectuar el despacho para establecer si lo pagado por la entidad cubría o no todo lo debido”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual se sustenta en los siguientes argumentos7. a) Falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago. La decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas que no fueron dispuestas en el mandamiento de pago.
Dicha providencia – el mandamiento de pago – que fue proferida el día 7 de febrero de 2019, ordenó el pago de $23.214.275, más intereses causados hasta ese momento – 7 de febrero de 2019 –, sin que en ninguna parte de la providencia se hubiere ordenado el pago de intereses moratorios posteriores a dicha fecha. La entidad, dentro del término otorgado en el auto del 7 de febrero de 2019, procedió a cancelar la suma de $24.818.672, es decir, el pago efectuado por la entidad atendió, estrictamente, lo ordenado en el mandamiento de pago. b) La imputación de pagos debe realizarse, primero a capital y no a intereses moratorios, en razón a la especialidad de las normas de la seguridad social, por lo 7 Ibidem.
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP que no resulta aplicable, entonces, la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil. c) Los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión del ejecutante, fueron los contenidos en la Ley 62 de 1985, es decir, como lo ordenó el fallo.
Insistiendo en que no se ordenó el pago de intereses moratorios posteriores al 7 de febrero de 2019.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte ejecutada, mediante memorial presentado el día 23 de marzo de 20238, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por ella misma. Al respecto, ningún pronunciamiento ni análisis se hará, teniendo en cuenta que, de conformidad con el ordenamiento jurídico – art. 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el art. 247 del CPACA – quien tiene u ostenta la posibilidad de pronunciarse respecto del recurso interpuesto, es la parte contraria, en este caso, la ejecutante y así se dispuso en el auto del 7 de febrero de 2023.
Sumado a lo anterior, no es posible utilizar el trámite de segunda instancia para exponer argumentos de reproche en contra de la decisión ya recurrida, pues para eso contó con la etapa de interposición y sustentación del recurso de apelación, la cual ya feneció.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor de los artículos 2439 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los 8 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33004201700380036300123 /Índice 14. 9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia. Conforme al artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión. 5.2 Cuestión previa – Precedente horizontal – Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión11, en asuntos de similar naturaleza, ha analizado la temática de fondo acá debatida, esto es, la presunta falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago y la imputación de pagos, primero a capital y no a intereses moratorios, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.3 Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada. 10 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) / 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). 11 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia del 30 de marzo de 2023, Rad. 63001-3333-003-2014-00035-01.
Así mismo, providencia de la misma fecha, proferida dentro del proceso 63001-3333-003- 2014-00033-01 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii);
Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil iii) La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago y iv) El caso concreto. 5.4 El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible12;
En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la alta corporación de cierre ha establecido: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener 12 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000-23- 25-000-2007-00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES.
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.
Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.
El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”13 (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.
Estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que 13 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicación: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial14. Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario15, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.
En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 5.5 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil El artículo 1653 del Código Civil16 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses.
Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción17 y frente a la cual debe 14 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007. Radicación: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO.
Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL. 15 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001-23-31- 000-2009-00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD.
Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 16 “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 17 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz.
Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.
En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”18 Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, así: “Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.
Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. (…) A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) 18 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP. Luis Carlos Alzate Ríos. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP (…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.
Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.
Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.
De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.”19 5.6 La adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago El principio de congruencia está consagrado en el artículo 281 del CGP20, respecto de la consonancia que debe existir 19 Providencia citada 18. 20 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP entre la sentencia con los hechos, las pretensiones y las excepciones probadas. Sin embargo, resulta claro que el pago de intereses y actualización de cantidades de dinero que se adeuden, no entra en contravía del mandato legal de no poder condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta, pues son asuntos accesorios, concomitantes, que operan también por mandato legal, ante la incuestionable devaluación de la moneda. 5.7 El Caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos,21: 1.1. Copia de la Resolución 43507 del 20 de septiembre de 2007, mediante la cual le fue negada una solicitud de reliquidación pensional al ejecutante. 1.2. Copia de la Resolución 57881 del 26 de noviembre de 2008, mediante la cual fue negada la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante, señor VEGA ARIAS. 1.3.
Copia de la Resolución RDP6491 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. /No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. /Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” 21 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Docum ents/EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO/2014/630013333003 201400035/Cuaderno%201/01%20Demanda%20y%20anexos.pdf?CT=1678289 093325&OR=ItemsView Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP vejez del señor VEGA ARIAS, en cumplimiento a un fallo judicial proferido por este Tribunal. 1.4.
Resolución RDP27681 del 19 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó al ejecutante la reliquidación de su pensión de vejez. 1.5. Constancia expedida por la DIAN Seccional Pereira, mediante la cual se certifican los salarios devengados por el señor RUBIEL VEGA ARIAS, entre el 23 de junio de 1992 y el 22 de diciembre del 2004, resaltándose que, para esta última anualidad, específicamente en el mes de abril, percibió sueldo ($1.5694.769), sueldo vacaciones ($1.222.656), incremento por antigüedad ($230.660), bonificación por servicios prestados ($603.866), prima de vacaciones ($924.819), factor salarial vacaciones ($95.303), bonificación especial recreación (106.318), factor grupal de productividad ($1.98.796) y factor gestión ($112.884), para un total de $5.989.884. 1.6.
Copia de la Sentencia 62, proferida el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ordenó: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP 1.7. Copia de la constancia de notificación por edicto de la referida providencia. 1.8.
Copia de la Sentencia 214, proferida por este Tribunal el 25 de agosto de 2011, mediante la cual se modificó la providencia atrás reseñada, en los siguientes términos: 1.9. Copia de la constancia de notificación por edicto de la referida providencia. 2. El Juzgado de instancia, esto es, el Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP providencia del 7 de febrero de 2019, resolvió librar mandamiento de pago, en los siguientes términos22: 3.
Dicha decisión fue objeto de apelación, conociendo de la alzada este mismo estrado judicial, quien mediante auto del 30 de agosto de 2019, resolvió confirmar la misma. 4. El juzgado de instancia, como ya se mencionó, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5. La ejecutada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, argumentando, básicamente lo siguiente: i) Falta de congruencia del fallo con el mandamiento de pago; ii) Indebida imputación de pagos y iii) La liquidación se efectuó, teniendo en cuenta en la Ley 62 de 1985, es decir, como lo ordenó el fallo; además, se insistió en que no se ordenó el pago de intereses moratorios posteriores al 7 de febrero de 2019. 6.
En cuanto al primer punto - relacionado con la falta congruencia del fallo con el mandamiento de pago - debe indicarse: 22 Procesos digitalizados/Ejecutivos/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/63001- 3333-004-2017-00380-03/Cuaderno principal/Archivo 7. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP 6.1.
El precedente del Consejo de Estado propugna porque el mandamiento de pago no se convierta en una situación inamovible para el Juez, permitiendo que, con posterioridad a la expedición de esta providencia – mandamiento de pago – se posibilite variar el monto de las sumas adeudadas. Ello, en aras de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, de cara al título base de recaudo.
Ha dicho el órgano de cierre de esta Jurisdicción: “En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala unitaria, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa: (…) A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos: i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.
En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»23. ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla.
A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»24. iii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito25. iv) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso26. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas.
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP v) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales27, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»28, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.
Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»29”30 (Negrillas de la Sala). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.
En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370- 01(AC), actor: Olinto Torres Vega. 27 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03- 15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.
En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 29 Ibidem.
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP 6.2. Siguiendo este precedente vertical, el argumento no está llamado a prosperar. 7. En cuanto al segundo punto - la indebida imputación de pagos por aplicación a intereses según el código civil – se señala: 7.1. Esta Corporación, tal como ya se dejó asentado, ha sido clara y enfática en establecer que la ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado, como un caso especial en el que éste, como deudor, pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido y, menos aún, que se dejen de pagar los intereses correspondientes. 7.2.
Sumado a ello y verificada la liquidación efectuada por el Juzgado de instancia, es evidente que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago, la deuda que tenía la entidad ejecutada con el ejecutante, era mayor al valor cancelado, lo que se traduce en que existían deudas o saldos insolutos en favor del señor VEGA ARIAS. 7.3.
Atendiendo ello y, especialmente el criterio interpretativo ya esbozado, se tiene entonces que no es de recibo el argumento de reproche, por lo que se descarta el mismo. 8. En cuanto al tercer argumento - la liquidación se efectuó teniendo en cuenta en la Ley 62 de 1985, es decir, como lo ordenó el fallo -, se tiene: 8.1 Si bien la entidad lo expone como reproche puntual, su argumentación no desarrolla el punto en sí mismo, por lo que el Tribunal no tiene argumentos para confrontar en esta instancia. 8.2 Siendo ello así, conviene entonces precisar que esta Corporación Judicial había conocido de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 28 de noviembre de 2018, Rad: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP apelación interpuesta por la parte ejecutante, en contra del mandamiento de pago librado por la primera instancia, confirmando tal decisión y para ello se consideró: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP 8.3 Siendo ello así, es cierto y evidente que la liquidación tiene que sujetarse, única y exclusivamente, a los factores relacionados en la Ley 62 de 1985, pero los intereses moratorios corren inexorablemente después del fallo, sin que puedan precisarse de manera previa, al constituir una contingencia futura. 8.4 En esas condiciones, este cargo tampoco prospera. 9 En lo que atañe a la condena en costas, es del caso señalar: 9.1 El proceso ejecutivo se rige en su totalidad por el CGP, por lo que, en atención a lo normado en el numeral 3º del artículo 36531, se hace viable imponer condena en costas a cargo de la recurrente, UGPP. 9.2 De conformidad con el art. 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”32, se condena en costas – agencias en derecho - a la UGPP.
Su fijación correrá a cargo del ponente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Artículo 365. Condena en costas. /En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) /3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.(…) 32 ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) / 4. PROCESOS EJECUTIVOS. (…) / En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2017-00380-03 RUBIEL VEGA ARIAS Vs UGPP F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la UGPP, de conformidad con lo dicho. La fijación de las agencias en derecho correrá a cargo del ponente. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 38 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con salvamento parcial de voto JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co