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SENTENCIA / TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2023-00198-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-10-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Vinculado: RUNT Secretaría Transporte Santa fe de Antioquia Radicación: 63001-3333-004-2023-00198-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Armenia, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T2-235-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte y el Registro Nacional de Tránsito RUNT SAS, en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de habeas data del señor MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 petición, a circular libremente por el territorio nacional, y debido proceso, que consideró vulnerados al no permitirle realizar su inscripción en el RUNT y de esta manera poder renovar sus licencias de conducción. Solicitó se ordene al Ministerio de Transporte, dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, y para que la entidad accionada disponga la inscripción en el sistema RUNT del accionante1. 1.2 Hechos Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: Elevó derecho de petición al Ministerio mencionado comentando que fue a renovar su licencia de conducción, pero no fue posible porque los datos no estaban actualizados en el RUNT; que ha adelantado varias gestiones para poder solucionar su inconveniente pero que no ha sido posible, por lo que solicita se le proporcione una solución de fondo a su problemática.

El Ministerio le brindó respuesta a través del Oficio 20234200743741, de fecha 10 de julio de 2023, informándole que las entidades u organismos de tránsito a nivel del país eran las encargadas de migrar la información y realizar las correspondientes actualizaciones y/o correcciones al Sistema RUNT, pero que por situaciones que desconoce a él no se le realizó dicho procedimiento.

De conformidad con la normatividad que expide el Ministerio, Resolución 3545 de 2009, relacionada con la inscripción en el RUNT, establece el parágrafo del Artículo 5, que es obligación de los organismos de tránsito del país realizar la inscripción de ciudadanos en el sistema RUNT, y para ello cada ciudadano debe cumplir con unos requisitos, es decir, que no puede el Ministerio negarse a realizar la inscripción cuando la negligencia fue de los diferentes 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002 Escrito de tutela Actua No. 02 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 organismos de tránsito del país, quienes no realizaron la migración de información correspondiente o no actualizaron la información con la cual contaba.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de 20232, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que por auto de la misma fecha admitió la tutela3, concediéndole a la accionada el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado mediante decisión del 11 de septiembre de 2023, negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, la personalidad jurídica, petición, libre circulación y debido proceso y amparó de oficio el derecho al habeas data del accionante; 4. Así, ordenó al Ministerio de Transporte que, en el término improrrogable de 48 horas, defina el procedimiento a seguir por parte de la Concesión RUNT S.A. respecto de la eliminación de la información que esté incorrecta y que se encuentre asociada al documento de identidad del demandante.

Ordenó también a la Secretaría de Tránsito Municipal De Santafé de Antioquia, que en 48 horas siguientes a las otorgadas al Mintransporte, proceda a migrar al RUNT las licencias de conducción que aparecen registradas a nombre del señor RAMÍREZ FLÓREZ y, de ser el caso requiera a éste último para que le informe si conoce acerca de la existencia de otras licencias que estén a su nombre o que 2 Ídem 02.

Archivo 01 Correo Oficina judicial 3 Ídem/ Archivo 02 Escrito tutela ActuaNro. 2 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 16 Sentencia Tutela Primera Instancia Actua No. 7 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 haya solicitado su expedición y, dentro del mismo término le informe acerca de dicha gestión a la Concesión RUNT S.A. Al RUNT le ordenó que en 48 horas, contadas a partir del día siguiente al recibo de la información remitida por la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Santafé de Antioquia, proceda a adelantar los trámites necesarios correspondientes a validar la información correcta correspondiente al demandante y elimine aquella información que esté errada, con el fin que únicamente quede el registro válido y que corresponda a la realidad acerca del tutelante, validando su correspondiente inscripción en el RUNT.

Para ello dijo que el accionante, elevó peticiones tanto a la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Santa Fe de Antioquia y de Armenia, con el fin de solicitar la inscripción en el RUNT y, en consecuencia, proceder a renovar su licencia de conducción, las que a pesar de que le fueron debidamente resueltas, no le brindaron una solución de fondo a lo peticionado, en virtud a que presenta más de un registro diferente con su documento de identidad en la plataforma RUNT.

También se acreditó que las Secretarías de Tránsito Municipales escalaron tal inconformidad al RUNT, sin encontrar una respuesta satisfactoria de su parte, en atención precisamente a esa multiplicidad de registros diferentes con el número de identidad del accionante, señalando la necesidad que el Ministerio de Transporte como entidad competente, indique el procedimiento a seguir con base en la circular externa MT 20224200000027.

Las Secretarías de tránsito manifestaron que han desplegado las acciones que les competen dentro de sus funciones y que, no les es posible de un lado, migrar la información correspondiente al RUNT y de otro, eliminar la concurrencia de registros que existen con el número de documento de identidad del accionante, sin que el Ministerio de Transporte se pronuncie e indique el Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 procedimiento a seguir en casos como el que es objeto de estudio. Se le ha vulnerado el derecho fundamental al hábeas data, pues la información correspondiente a su documento de identidad no se encuentra registrada de manera correcta en la base de datos establecida para el efecto, lo que en esencia significa que no pueda, como en efecto ha ocurrido, que realice la renovación de su licencia de conducción. Según el precedente jurisprudencial para el sub – judice, se advierte que, es un derecho de las personas solicitar la rectificación de los datos que no correspondan a la realidad y, a su vez, un deber de las entidades que administran o transmiten Banco de Datos, atender la solicitud, es decir, estas entidades se encuentran compelidas a rectificar la información que se registra errada en sus bases de datos.

Así, concluyó que debía concederse el amparo solicitado en relación con la vulneración al derecho fundamental al hábeas data, para que sea inscrito de manera correcta en el RUNT y sean eliminados los datos que no correspondan y que, así pueda tramitar la renovación de su licencia de conducción.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1 Ministerio de Transporte5 Sostuvo que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte es un ente netamente regulador de políticas, planes y programas técnicos, económicos y sociales en materia de tránsito, transporte e infraestructura. La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, 5 Expediente digital SAMAI/ Archivo 015.

Impugnación Min. Transporte Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

El artículo 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, indica quienes fungen como autoridades de tránsito, entre otros, el ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital; sin embargo, aclaró que el Gobierno Nacional puede delegar en podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

El contrato de Concesión 604 de 7 de abril de 2022, suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT 2.0 SAS, tiene por objeto: “el otorgamiento de una concesión para que el Concesionario, por su cuenta y riesgo, administre, opere, mantenga y explote comercialmente el Registro Único Nacional de Tránsito y gestione la información del mismo, de acuerdo con lo previsto en este Contrato” Con la expedición de la Resolución 2757 del 2008, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito, considerando que se suprimió la obligación que tenía el Ministerio de Transporte de efectuar la lectura y el cargue de la información reportada por los organismos de tránsito, conforme lo disponía la Resolución 718 de 2006.

Puso de presente el contenido del artículo 210 del Decreto- Ley 019 del 10 de enero de 2012, que estableció: “el secretario o director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley.

El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información”. Precisó que el registro inicial de todos los vehículos que circulan por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, se hace ante los organismos de tránsito, siendo Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 estos en consecuencia los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpeta de los automotores legalmente matriculados en su dependencia. El Ministerio de Transporte como última medida expidió la Circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014, implementando un procedimiento y condiciones que permitiera a los organismos de tránsito realizar la migración histórica de registros que a la fecha no habían sido reportadas al RUNT por parte de éstos y posteriormente la Circular Externa 20224200000027 de 08-06-2022, informó a los organismos de tránsito de orden departamental, municipal y distrital que debían abstenerse de proferir actos administrativos para hacer modificaciones en el RNC.

Frente al caso del accionante dijo que el Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Transporte, NO registra información sobre las licencias de conducción 10748053, categoría A2 expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa fe, Antioquia; 252900000003257, categoría C1 expedida por la Secretaría de Movilidad Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca; 000000017197-11, categoría A2, expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte Departamental del Huila, sede operativa Rivera; y, 053080005989934, categoría C1 expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Girardota, Antioquia, asociada a la cédula 1019028919, la cual relaciona el accionante dentro de su escrito de tutela.

Así manifestó que, conforme a la normatividad vigente, corresponde a los organismos de tránsito en coordinación total, permanente y obligatoria con el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, realizar y ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la migración de la información al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, en el caso sub examine, la información relacionada con la licencia de conducción del accionante.

Solicitó no se le increpe responsabilidad alguna, dado que el Ministerio no tiene facultad para otorgar, cargar, migrar, corregir, renovar, recategorizar, sustituir, expedir Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 duplicados y/o reportar al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o al Registro Nacional de Conductores (RNC), la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito, y ello le compete, para el caso concreto, a las Secretarías de tránsito de Santafé de Antioquia, Fusagasugá, Departamental del Huila, sede Rivera y Girardota, Antioquia, en coordinación con el RUNT.

El registro de las licencias de conducción es un proceso de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos de tránsito al expedirlas, sin embargo, muchos organismos al parecer no lo hicieron, pese a que el sistema estuvo disponible desde el 3 de noviembre de 2009, hasta mediados del mes de septiembre de 2012, es decir, dos años y 9 meses, además el Decreto-Ley 19 de 2012, en el artículo 210, estableció un término límite de 6 meses más para que los organismos de tránsito culminarán la migración cumplida a esa fecha, y teniendo en cuenta que algunos organismos no efectuaron la migración, para no afectar a los usuarios con la omisión de esta obligación por parte del organismo de tránsito.

El Ministerio de Transporte mediante la circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014, habilitó nuevamente el registro hasta el 31 de octubre de 2021 fecha en la que se cerró definitivamente la migración, a través de la Circular 20214201021091 emitida el 1 de octubre de 2021. Concluyó diciendo que la responsabilidad de este registro recae, en primer lugar, en quienes expidieron y tramitaron las licencias, y seguidamente también en el conductor, quien durante el tiempo transcurrido tampoco estuvo atento a su registro y no exigió al organismo competente el cumplimiento de dicha obligación. Finalmente adujo que, si bien es cierto, el Ministerio de Transporte funge como la autoridad suprema en materia de tránsito en el país, también es cierto que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, dado que estos son autónomos e independientes, de manera que, no es del resorte de ese Ministerio ordenar a esos entes que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 Así solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden impartida al Ministerio de Transporte. 4.2 RUNT SAS6 Sostuvo que dicha concesionaria no constituye autoridad de tránsito según en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, y por tanto, no tiene competencia, para el registro de información relacionada con trámites, como lo ordenó el a quo, al obviar las razones por las cuales NO es procedente efectuar la actualización de la información del accionante, sin vincular a las demás autoridades de tránsito que registraron la información que tiene asociada a su identificación dado que no se estableció cómo llegó la misma y si se hizo de manera irregular por parte de estas entidades o si el accionante utilizó de alguna manera estos antecedentes para expedir trámites posteriores.

Expuso que consultado el sistema, se evidencia que el tutelante cuenta con concurrencia de registros, lo que significa que, “asociado a su documento de identidad, están asociados dos ID, con diferentes, pero asociados al mismo número de documento de identidad” y que ello fue la razón por la que la Secretaría de Santafé de Antioquia le informó al accionante que se “presentaban inconsistencias a nivel de licencias y su respectiva trazabilidad en los datos migrados por organismos de tránsito”, figurando las siguientes: “10748053 A2 STRIA TTEyTTO MCPAL SANTA FE ANTIOQUIA 252900000003257 C1 STRIA DE MOVILIDAD MPAL FUSAGASUGA 000000017197-11 A2 INST TTOyTTE DPTAL HUILA/RIVERA 053080005989934 C1 STRIA TTEyTTO GIRARDOTA” La Concesión RUNT 2.0 S.AS., es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión, suscrito con el Ministerio de Transporte, pero no constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), por tal motivo no se puede realizar 6 Expediente digital SAMAI/ Archivo 017.

Impugnación RUNT Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 gestión directa sobre las licencias de conducción, dado que no fue quien efectuó el cargue a la plataforma RUNT. Si la información que se suministra no corresponde con la información que actualmente figura en el sistema o no corresponde a la documentación requerida no es posible realizar ajustes en sistema.

En caso de que alguna de las licencias mencionadas no corresponda al ciudadano es necesario que primero se remita a la entidad que la migró/ cargo en sistema para realizar ajuste pertinente sobre dicha licencia. En consecuencia, validar la recomendación indicada en el cierre del ticket y proceder con la generación del nuevo requerimiento, garantizando antes de cualquier modificación que las licencias de los registros si correspondan a la misma persona; para lo cual se solicita de su colaboración generando un nuevo ticket donde se adjunten todas las Licencias de Conducción y Licencias de Tránsito de las cuales es poseedor el ciudadano, con la finalidad de garantizar el manejo de los datos, dado que al verificar los adjuntos se evidencia que no se relacionan la totalidad de licencias reportadas y asignadas en sistema, tenga en cuenta que cada una de las licencias reportadas debe ser soportada o subsanada, teniendo en cuenta las recomendaciones mencionadas.

En este caso, deben los organismos de tránsito de Rivera, Santafé de Antioquia, Fusagasugá y Girardota validar si la licencia de conducción, si la información migrada corresponde al ciudadano, y en caso de que haya existido un error, ser su entidad la encargada de validar la procedencia de la eliminación de esta licencia y del registro de la titularidad del vehículo que también cuenta el accionante.

Finalmente dijo que el RUNT S.A.S no puede dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo por imposibilidad a lo decidido y por considerarlo “injusto”. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal dijo que el accionante solicita que se le resuelva de fondo su inscripción en el RUNT para poder renovar su licencia de conducción, sin importar el resultado que se obtenga y que la decisión le sea debidamente notificada, por ende, considera que con la tutela incoada no persigue la renovación de la licencia, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición en lo atinente a la inscripción en el RUNT.

Es decir, no importa si conforme a la migración de la información al RUNT se actualiza el mismo sin que sea viable la renovación de la licencia. La discusión sobre si es viable renovar o no la licencia, es un asunto que escapa de este escenario constitucional. Concluyó diciendo que se debe confirmar la sentencia recurrida pero no por vulneración al derecho fundamental al habeas data, sino por vulneración del derecho de petición. Aunado a lo anterior, se solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, ante la situación de indefinición en que se encuentra la licencia de conducción del demandante7.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental del accionante al habeas data? La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que la sentencia se ajustó a derecho y por lo tanto amerita ser confirmada. 7 Expediente digital SAMAI/ archivo 7 concepto Ministerio Público Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho al habeas data; y ii) El caso concreto. 6.2 Derecho al Habeas Data La Corte Constitucional en virtud de la sentencia T- 176A de 25 de marzo de 2014, se refirió al derecho al habeas data, de la siguiente manera: 2.4.1.5.

Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[16]. 2.4.1.6.

El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.

Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”[17]. 2.4.1.7. En la Sentencia T-729 de 2002,reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente;

(ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente forma: “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”. 2.4.1.8.

Más recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[18], también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así: “El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”. 2.4.1.9.

Finalmente, la Sentencia T-658 de 2011[19], tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra.

En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias: “(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa.

Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos. El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial.

No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”. De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”.

La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación: “(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”.

(Énfasis en el texto original). 2.4.1.10. En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Sin embargo, el que exista una Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

El accionante aportó con el escrito de tutela, copia de la licencia de conducción 05308-5989934 con fecha de vencimiento octubre de 20128. 2. También allegó copia de nueva licencia de conducción, 5042000-10748053-1, expedida el 8 de marzo de 2013 y sin fecha de vencimiento9, expedida por la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Antioquia. 3.

Se aportó respuesta por parte del Ministerio de Transporte de 10 de julio de 2023, a la petición elevada por el accionante, relacionada con las inconsistencias presentadas en el sistema, para la expedición de su licencia de conducción, en la que se le dijo lo siguiente: 8 Expediente digital SAMAI/ Cuaderno del Juzgado/ Archivo 004.

Anexos/ página 3 9 Ídem/ páginas 4 y 5 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 4. Concluyó el memorial diciéndole a la accionante: “Así las cosas, se reitera que la responsabilidad de este registro recae, en primer lugar, en quienes expidieron y tramitaron las licencias, y seguidamente también en el conductor, quien durante el tiempo transcurrido tampoco estuvo atento a su registro y no exigió al organismo competente el cumplimiento de dicha obligación.” 5.

La parte accionante allegó10 copia del escrito en virtud del cual la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Antioquia le da respuesta sobre el requerimiento de las inconsistencias en la información ante el RUNT para proceder con la expedición de su licencia de conducción, donde la entidad le dijo: “Referencia: Respuesta a oficio radicado: 011715 del 5 de diciembre del 2022 Respetado(a) señor(a) En atención a su solicitud de enviar a la concesión la validación de la concurrencia cuando dice que hay varias personas activas en el sistema, se le informa que se escaló a la concesión Runt.

A con número de requerimiento 2858126 el cual fue cerrado con el siguiente boletín: 10 Ídem/ Archivo 009. Respuesta accionante Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 “Hector F Cabra Largohace 4 horas Cordial saludo señor usuario. En atención a su solicitud de Validación Inscripción Concurrente, OT, le informo que, no es procedente realizar modificaciones sobre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ FLOREZ identificado con cc: 1019028919, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en base de datos con más de 1 registro diferente.

Dado lo anterior es necesario que se valide y se garantice antes de cualquier modificación que las propiedades y las licencias de los registros si correspondan a la misma persona; para lo cual se solicita de su colaboración generando un nuevo ticket donde se adjunten todas las LC y LT de las cuales es poseedor el ciudadano, con la finalidad de garantizar el manejo de los datos, dado que al verificar los documentos adjuntos se evidencia que el número de licencias reportadas no corresponde con el total de licencias asociadas actualmente al documento.

El documento 1019028919 se relaciona como propietario del vehículo con placa NXG65A. Actualmente para el documento 1019028919, se relacionan las siguientes licencias con su respectiva categoría y entidad que las migró/cargó al sistema. 10748053 A2 STRIA TTEyTTO SANTA FE ANTIOQUIA 252900000003257 C1 STRIA DE MOVILIDAD MPAL FUSAGASUGA 000000017197-11 A2 INST TTOyTTE DPTAL HUILA/RIVERA 053080005989934 C1 STRIA TTEyTTO GIRARDOTA RECOMENDACIONES: En caso de no contar con alguno de los soportes para los datos anteriormente mencionados y si estos aplican al ciudadano es necesario adjuntar copia del denuncio instaurado ante policía nacional o fiscalía general de la nación. En caso de No contar con el denuncio puede adjuntar un certificado emitido por parte del organismo de tránsito que emitió la licencia y firmado por parte del director o secretario de dicha entidad.

En caso de que alguna de las licencias mencionadas no corresponda al ciudadano es necesario que primero se remita a la entidad que la migró/ cargo en sistema para verificar si licencia corresponde o no al ciudadano, para luego tramitar ajuste pertinente sobre licencias con Ministerio de Transporte teniendo en cuenta lo estipulado mediante la CIRCULAR EXTERNA Nro. 20224200000027 del 08-06-2022 (publicada en la página web del Ministerio)” Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 Esperando así haber podido ayudar a resolver a su inquietud no dude en acercarse a la secretaria de transito si lo considera necesario que con gusto lo atenderemos”. 6. De la documentación aportada al proceso puede la Sala observar con claridad que tanto los organismos de tránsito, como la concesión encargada de la información de los registros de tránsito a nivel del país, presentan inconsistencias en la información que reportan para el accionante MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ. 7.

El Ministerio de Transporte con el escrito de impugnación aduce por su parte, que en el registro interno de dicha cartera no se registran las cuatro licencias que el RUNT reporta para el accionante; y que no tiene facultad para hacer ningún reporte respecto de la información de los conductores, al RUNT o al Registro Nacional de Conductores, pues ello le compete a las Secretaría de Tránsito Municipales y Departamentales. 8.

La concesión RUNT SAS, aduce que en su base informática el accionante reporta varias licencias de conducción, allegando el siguiente pantallazo: 9. La Secretaría de Tránsito de Santafé de Antioquia11, allegó el oficio de fecha 16 de septiembre de 2023, en virtud del cual ofició a su concesionario de servicios de tránsito, el soporte técnico para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el a quo, al considerar que siempre ha tenido la responsabilidad de conservar los expedientes y migrar la información a la plataforma. 11 Expediente digital SAMAI/ Cuaderno del Juzgado Archivo 019.

Memorial Secretaría de Movilidad Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 10. Consultado el registro que reporta el accionante en la página web oficial del RUNT, ubicando su número de identificación, se encontró lo siguiente: 11. De acuerdo con lo anterior, el ciudadano accionante reporta una sola licencia de conducción, cuyo número coincide con la aportada al presente proceso, 053080005989934, expedida por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Girardota, cuyo estado es “VENCIDA”: 12.

La anterior situación llama la atención de la Sala, pues al parecer la concesión RUNT tiene dos fuentes de información distintas, una interna y otra para la consulta pública, y su contenido discrepa la una de la otra, máxime, cuando una de ellas supone ser la que contiene la información oficial que genera una confianza para el ciudadano. 13.

Sí del contenido de la información que puede ser consultada de forma global por cualquier entidad o ciudadano colombiano, como lo realizó este Tribunal, se observa que el accionante tuvo en vigencia una Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 licencia de conducción que se venció y por tanto, a la fecha no cuenta con ninguna vigente, podría advertirse así que ninguna de las entidades debió haberse rehusado a proceder con la expedición de dicha licencia, pues la página oficial que contiene la información que se supone legítima y válida, informa que a la fecha no tiene ninguna licencia vigente. 14.

Pese a lo anterior, las Secretarías de Tránsito de Santa Fe de Antioquia y de Armenia, no le gestionaron el trámite de la expedición de la licencia de conducción al accionante por falta de actualización de datos en el RUNT. 15. Una vez dirigido al RUNT, éste le informa que tiene registradas más de dos licencias de conducción, por lo cual no puede continuar con el trámite y se procede a solicitar apoyo del Ministerio de Transporte, que para efectos de esta impugnación, debe recordarse que informó que carecía de competencia para registrar, retirar o modificar información en el RUNT. 16.

Así, se observa que al momento, el accionante no ha podido culminar su proceso de expedición de su licencia de conducción y ninguna de las accionadas o vinculadas, quiere asumir la responsabilidad de las inconsistencias en la información que se le ha registrado en la base de datos frente a ese trámite y menos aún ejecutar la actualización de la dicha información. 17.

Es por todo lo anterior, que no se puede aceptar que los errores o negligencias en los diversos trámites adelantados por las entidades del Estado o sus concesionarias, como en el presente asunto ocurre, sean trasladados al administrado, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales. 18. Ni el Ministerio ni la concesionaria, que maneja el registro, pueden ser ajenas al caso y declararse – como lo hacen - no responsables de lo ocurrido.

La una, precisamente por ser la titular de la concesión y la segunda por ser la autorizada para llevar a cabo los Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 registros. De tal manera, que su obligación es la de ponerse en contacto con las Secretarías de Transporte o institutos respectivos, para garantizar el derecho conculcado al accionante, de quien no se ha probado, como de alguna manera lo sugieren las accionadas, una actuación irregular o fraudulenta. 19.

Los plazos de migración e información a los que se refirió el Ministerio, eran válidos de manera general para regularizar la información en el momento en que se establecieron. Pero aquí se trata es de solucionar la situación de un ciudadano, que no ha tenido otra alternativa que la de acudir en tutela para establecer una información cierta y exacta respecto a su licencia de conducción, pues los parámetros que aparecen no son exactos y eso lo habilita a reclamar, en cualquier tiempo, que se corrijan. 20.

En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, la Sala procederá a confirmar del fallo impugnando. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de habeas data del señor MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN.

TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01 TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co