TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA TOVAR DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-008-2022-00016-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los términos que se citan parcialmente a continuación: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0429 del 10 de agosto del 2010, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la prima de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, el 75% del promedio de la Prima de Antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 04 de mayo de 2010.
TERCERO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 05 de mayo de 2010, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2018, como se indicó en la parte motiva.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas. [...]” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, se indica que el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que a su favor fuera reconocida la pensión de jubilación. Sin embargo, señala que, al momento de la liquidación de su mesada pensional, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, omitiendo contemplar la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente durante su último año de servicio previo a la adquisición de su estatus pensional. 2.2.- PRETENSIONES. - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS 1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 429 DEL 10 DE AGOSTO DE 2010, suscrita por el (la) Doctor(a) MERCEDES ELENA CADENA DE PEREZ, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.
Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 04 DE MAYO DE 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 04 DE MAYO DE 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 429 DEL 10 DE AGOSTO DE 2010, suscrita por el (la) Doctor(a) MERCEDES ELENA CADENA DE PEREZ, Secretario (a) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. 3.
Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A). 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 7.
Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de mayo de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.)2: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que solo los factores salariales sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional reconocida.
Así las cosas, asegura que, atendiendo a la Sentencia de Unificación del Consejo 1 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 4 2 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 de Estado SUJ-014-CE-S2 de fecha 25 de abril de 2019, los factores salariales que pretende la parte accionante le sean reconocidos, no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual, no pueden ser incluidos en la liquidación pensional, atendiendo además a la aplicación del principio de solidaridad y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las excepciones de: “(i) falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii)ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, iv) cobro de lo no debido (v) prescripción, (vi) sostenibilidad financiera y (vii) excepción genérica.” 2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 27 de febrero de 20233 el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, resolvió las excepciones alegadas por el extremo demandado, fijó el litigio, decretó pruebas y declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación: Resolución No. 0429 del 10 de agosto de 2010, expedido por el Municipio de Valledupar, en la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del docente RAFAEL ESCALONA TOVAR, por valor de $1.797.578, con efectividad a partir del 5 de mayo de 2010.
En este acto administrativo se relacionan como factores salariales que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, lo percibido por concepto de: sueldo básico promedio, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y, prima de navidad.4 Respuesta de fecha 6 de julio de 2022, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la que se relacionan los factores salariales devengados por el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR durante los años 2009 y 2010, y se relacionan cuáles de ellos sirvieron de base para la liquidación de aportes pensionales.5 Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 25 de marzo de 2021, con Radicado N° 200012339000201700389 (5547-2019), Demandante: CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 y, (ii) Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 18 de marzo de 2021, con Radicado N° 200012339000201700460 (6390-2019), Demandante: RUBEN MANUEL VILLAZON BOLAÑO, Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida, el 3 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 17 4 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 29 – Archivo 1 – Páginas 21-22 5 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 15 – Archivo 9 6 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 29 – Archivo 1 – Páginas 55-84 7 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 29 – Archivo 1 – Páginas 26-54 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 apoderado del FOMAG omitió intervenir, y el apoderado de la parte actora8, insistió en considerar que era obligación de la entidad accionada reconocer al accionante la prestación reclamada tomando como base 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, situación que obliga a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de tal prestación, a tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el empleado durante el último año de servicio, lo que estima en este caso no ocurrió. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – Guardó silencio en esta etapa procesal.
III.- SENTENCIA APELADA.9- El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “... En el presente caso, se encuentra probado en el expediente, que el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR estuvo vinculado como docente desde el 12 de marzo de 1980, y que mediante la Resolución No. 0429 del 10 de agosto del 2010 (ver archivo “01DemandaAnexos”, folios 22-23 del expediente electrónico), le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 05 de mayo de 2010, en cuantía de $1.797.578 pesos, tomando como base para su liquidación, el sueldo básico, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad.
Por otro lado, se tiene probado en el plenario que entre el 04 de mayo de 2009 y el 04 de mayo de 2010 (fecha en que adquirió el estatus pensional), el actor devengó valores por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a lo consignado en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “21AnexoCertificado”, folios 2-3 del expediente electrónico).
Finalmente, se tiene acreditado que de los factores salariales devengados por la actora entre los años 2009 y 2010, se efectuaron aportes prestacionales sobre el sueldo básico, sueldo en vacaciones y prima de antigüedad, tal como consta en la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21AnexoCertificado” del expediente electrónico.
Al respecto, se debe precisar que el presente asunto deberá regirse por los parámetros establecidos por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que se rige por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Al efecto, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 consagra como base de liquidación los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese sentido, tenemos que de conformidad con la parte considerativa del acto 8 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 19 9 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 administrativo acusado, para la liquidación de la pensión de jubilación del actor sólo se tuvieron en cuenta el sueldo básico, la prima de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, no obstante, el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (el 04 de mayo de 2010), también devengó valores por concepto de prima de antigüedad, que NO fue tenido en cuenta en la liquidación de su pensión, factor sobre el cual se efectuaron aportes, tal como se desprende de la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21AnexoCertificado” del expediente electrónico.
En ese orden, teniendo en cuenta el criterio fijado por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0429 del 10 de agosto del 2010 (archivo “01DemandaAnexos”, folios 22-23 del expediente electrónico), mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico, la prima de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad; el 75% del promedio de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.
Por otra parte, se advierte que si bien en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, la prima de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, factores éstos que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes, lo cierto es que el acto administrativo conserva su validez, puesto que NO es dable afectar el derecho reconocido a la demandante, máxime cuando su pretensión va encaminada a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, y el juez administrativo no puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos.
Las diferencias que por concepto de la reliquidación de la pensión resulten a favor del demandante, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en el artículo 192 del CPACA. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2023, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado de la parte accionada interpuso oportunamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 recurso de apelación10, en el cual manifiesta que la vinculación del demandante a la docencia oficial se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable a su caso no es otro que el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En este orden de ideas, destaca que en la base de liquidación de la mesada pensional del demandante, sólo podían ser incluidos los factores salariales que aparecieran enlistados en la ley, siempre que se acreditara que estos habían servido de base para la liquidación de los aportes, lo cual estima no se encuentra probado en el proceso, razón por la cual la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
Concluye que, en la liquidación de la pensión reconocida al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR sólo se podía incluir la asignación básica del último año de servicios, por cuanto fue el único concepto sobre el cual se realizaron los aportes a pensiones, y por ende, no procedía adicionar ese valor con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y las horas extras, sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema, como mal se ordena en la sentencia apelada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada11, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - 10 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 23 11 Expediente en SAMAI – Segunda Instancia – Índice 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, debe la Sala determinar, si se le asiste razón al apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al cuestionar la decisión adoptada el pasado 17 de marzo de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, partiendo de la consideración que la Ley 62 de 1985 no incluye dentro de los factores salariales la denominada “prima de antigüedad” como concepto que deba hacer parte de la base de liquidación de la mesada pensional del señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, así como tampoco la prima de vacaciones, de servicios y las horas extras, respecto de los cuales se omitió acreditar que hayan servido de base para la liquidación de los aportes al sistema, y en consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia. 6.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia12, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos seguridad social en pensiones, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, sin atender al turno en el cual se encuentra el proceso al despacho para fallo. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Al entenderse que el recurso de apelación únicamente se dirige a que se le reconozca naturaleza salarial a la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el último año de servicios y la importancia que se acrediten los aportes 12 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 realizados sobre el monto percibido, se debe anticipar que la Sala coincide con el análisis realizado por la primera instancia, cuando afirma que en el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales, tan sólo se pueden incluirse aquellos factores salariales admitidos por la ley, siempre que estos hayan servido de base para la liquidación de los respectivos aportes, atendiendo los parámetros que en esta materia sentó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente: doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 2012-00143-01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, en la cual puntualmente se puntualizó: “… Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.” (Sic para lo transcrito) Más aún, en reciente sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado13 dejó establecido cuales son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 1. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 4.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. … v. Efectos de la presente decisión 73.
Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” -Se subraya- De acuerdo con lo anterior, las normas que definen la forma de integrar el IBL del demandante corresponden al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [... ]”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Se infiere de la redacción de la norma transcrita que, la prima de antigüedad y las horas extras si fueron consideradas como factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que ya le había sido por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, parcialmente modificado por la Ley 62 de 1985 que le restó esa propiedad a la prima de servicios y de vacaciones, como se desprende de su tenor literal.
De igual forma, se deduce del texto de la norma transcrita, que con ocasión de la expedición de la Ley 62 de 1985, para que la prima de antigüedad y las horas extras pudiesen ser incluidas en el ingreso base de liquidación, debía acreditarse que sobre los valores recibidos se hubiesen realizado los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Esta interpretación encuentra fundamento en la normatividad aplicable al docente, en virtud de que se trata de persona vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y se ajusta a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2019, que sirvió de fundamento a la decisión de primera instancia y resulta vinculante para la definición de asuntos como la controversia que se analiza en esta oportunidad.
En relación con la prima de antigüedad se debe precisar que si bien esta Corporación no la venía aceptando como factor salarial a ser incluido en el IBL, por tratarse de un derecho laboral reconocido de manera abiertamente irregular a favor de los docentes vinculados al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, tal decisión se apoyaba en el antecedente que se registraba en el Tribunal Administrativo del Cesar14 que declaró la nulidad del acto que la creó 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 18 de marzo de 2021. Expediente No. 20001233900020170046001(6390-2019). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 careciendo de competencia normativa15, esta debió modificarse atendiendo reiterados pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado que la admitieron como factor salarial debido a que se había demostrado que sí sirvieron de base para la liquidación de los aportes.
En una de las primeras providencias emitidas, la alta Corporación precisó: “... En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión… Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor Rubén Manuel Villazón Bolaño eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones– la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.” Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “... [p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De este modo, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores, se hizo necesario cambiar la postura que esta Sala de Decisión venía adoptando sobre la inclusión del factor prima de antigüedad para los docentes municipales que solicitan la reliquidación pensional, pues independientemente del acto de creación de la misma, al tenor de los análisis realizados por el H. Consejo de Estado, lo que se debe analizar en cada caso concreto, exige establecer si la prima de antigüedad fue percibida en el último año de servicios del docente y sirvió de base para la liquidación de los aportes con destino al FOMAG.
Tal precisión no ha debido extenderse a las horas extras, que tanto en el Decreto Ley 1045 de 1978, como en las Leyes 33 y 62 de 1985 mantienen su naturaleza 15 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 salarial, aun cuando también se exige para su inclusión en el IBL, que se acredite que sirvieron de base para la liquidación de los aportes. A la luz de estas precisiones conceptuales, procede a realizarse el análisis de los argumentos expuestos por el FOMAG en su recurso de apelación. 6.5.- CASO CONCRETO.- Tal y como lo precisó la primera instancia, en este asunto no es objeto de discusión si el demandante RAFAEL TOVAR ESCALONA tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues ambas partes parten de la premisa de que el demandante satisfizo con suficiencia los requisitos aplicables a los docentes oficiales para acceder a la prestación, pues además de que se encuentra acreditado que laboró por más de 30 años al servicio docente oficial, a la fecha de adquisición de su estatus pensional (4 de mayo de 2010), alcanzó los 55 años de edad.
En consecuencia, el análisis se centra en la forma en que se ha debido integrar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, en tanto en la Resolución No. 0429 de 10 de agosto de 2010 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, se incluyó lo devengado durante el último año de servicio por concepto de salario básico promedio, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, lo que arrojó un salario base de liquidación de $2.396.770, al cual se le aplicó el 75% de tasa de reemplazo para la determinación de una mesada pensional de $1.797.678, efectiva a partir del 4 de mayo de 2010, y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, quedó pendiente de incluirse lo percibido por el demandante por concepto de prima antigüedad percibida durante el último año de servicios, esto es, durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y el 4 de mayo de 2010.
En la demanda se afirmó que el valor de la prima de antigüedad debía ser tomado en consideración en tanto tenía naturaleza salarial a la luz de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978, y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se admitió que todos esos conceptos debían integrar el IBL de los docentes.
Como ya quedó precisado, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, dando aplicación a sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019 y partiendo de la consideración que el marco normativo aplicable al accionante era el vigente con anterioridad a la fecha de Ley 812 de 2003, lo que permitía tomar como factores salariales los expresamente previstos en la ley, que para el caso comprendía el concepto de prima de antigüedad.
En el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada se aduce que el fallador de primera instancia erró al ordenar incluir la prima de antigüedad dentro de la base de liquidación de la mesada pensional, así como la prima de vacaciones, la prima de servicios y las horas extras, por cuanto esos pagos no hacen parte de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, que constituye el marco normativo aplicable, y tampoco se acreditó que sobre esos valores se hubiesen practicado los respectivos aportes a seguridad social.
Para efectos de adoptar una posición frente al recurso de apelación, debe la Sala empezar por hacer mención a los elementos de prueba que reposan en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 expediente, para una vez identificados los conceptos devengados que no fueron incluidos en el IBL del señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, establecer si es posible acoger los argumentos que sustentan el recurso.
Lo primero a destacarse es lo consignado en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, pues en este se deja constancia de los valores devengados por el demandante que fueron incluidos en el Ingreso Base de Liquidación, de su mesada pensional así: Del contenido del acto se deduce que hicieron parte del IBL de la mesada reconocida al demandante, no sólo lo percibido por concepto de asignación básica, sino adicionalmente lo devengado por concepto de prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, lo que impone remitirse a lo certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar como conceptos devengados por el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, que corresponde al lapso transcurrido entre el 4 de mayo de 2009 y el 4 de mayo de 2010, y se aprecia en las siguientes imágenes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 De lo anterior se desprende que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR percibió por concepto de remuneración de sus servicios, además de la asignación básica, la prima de antigüedad que sirvió de base para la liquidación de los aportes hasta el año 2011, así como el sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de clima, la prima de escalafón y la prima de navidad.
En ninguna de las certificaciones emitidas se hace referencia al pago de horas extras, lo que explica que la primera instancia no haya ordenado su inclusión en el IBL, como mal lo afirma la entidad apelante. Así mismo, se encuentra probado que como parte del IBL, en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del ex docente sí se incluyó lo percibido por concepto de prima de clima, la prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales aparecen mencionados en la sentencia de primera instancia como conceptos originales incluidos en el acto demandado que no podían ser desconocidos por el A quo, por cuanto no había sido objeto de censura su inclusión sino su no inclusión, y el FOMAG no presentó demanda de reconvención que hubiese permitido al Juez extender su decisión a aspectos como los que ahora se reclama sean objeto de decisión en el trámite de la segunda instancia. Ello explica que en la sentencia apelada se haya ordenado incluir la prima de antigüedad devengada durante el último año de servicios por el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, partiendo de la premisa de lo que ya había sido reconocido en el acto demandado se tornaba inmodificable en lo que no fue objeto de reparo en la demanda.
Teniendo en cuenta que la prima de antigüedad reconocida a favor de los empleados municipales si sirvió de base para la liquidación de los aportes a pensiones, no es posible acoger los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 17 de marzo de 2023. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado17 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. 7.7.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016).
M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 115 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf2e4fd198d64571d64696d2bd5696f1e30b375dec3d93b78bdf5763959893b5 Documento generado en 30/11/2023 02:01:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica