TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ANA MARÍA IZAGUIRRE BELTRÁN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00185-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de mayo de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado de la señora ANA MARÍA IZAGUIRRE BELTRÁN, que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 el Concejo Municipal creó la prima de antigüedad para los empleados del ente territorial que hubieren cumplido 5 años o más de servicio continuo al municipio, determinando la asignación salarial respectiva.
Aseveró, que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad en contra del acto administrativo anterior, trayendo como consecuencia, la nulidad del mismo de manera condicionada, por parte de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, providencia en la cual quedó consignado que la mentada prima era un derecho adquirido.
Sostuvo, que la sentencia de este Tribunal, concluyó sin dubitación alguna, que las primas de antigüedad que se hubiesen reconocido con anterioridad a la declaratoria Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 2 de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios, providencia que goza de cosa juzgada y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Narró, que el ente municipal en cumplimiento de la sentencia aludida, siguió cancelando la prima de antigüedad hasta el mes de diciembre de 2017, cuando fue suspendido el pago, en pleno desacato de la orden judicial y del derecho salarial que reclama.
Considera que, ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objeto que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley. Manifestó, que el día 21 de septiembre de 2021 solicitó al Municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero la entidad respondió en forma ficta negativa la petición, además, mencionó que el día 5 de octubre de 2021 solicitó lo mismo al Ministerio de Educación Nacional, entidad que a través del Oficio No. 2021-EE-366227 del 5 de noviembre de 2021, negó dicho reconocimiento.
Refirió, que posteriormente, mediante Oficio SAC VAL2021ER15249- VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, se negó la petición incoada Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario, por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengada en los años 2014 y 2015. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por el Oficio No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021-ER339207) de fecha 5 de noviembre de 2021, expedido por el Subdirector Técnico de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, y el Oficio SAC No. VAL2021ER15249- VAL2021ER15269 del 9 de noviembre de 2021, suscrito por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, por medio del cual se negó la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, respectivamente.
También persigue la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de diciembre de 2021, frente a la petición incoada el 21 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó de manera presunta el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
Así mismo solicita, que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, debe girar los recursos al Municipio de Valledupar para el pago de la prima de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 3 antigüedad aludida, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de su retiro oficial de la docencia, además que se declare que el Municipio de Valledupar, debe cancelarle el valor adeudado por dicho concepto por el período señalado.
De igual forma solicita, que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, por pertenecer a la planta personal docente del Municipio de Valledupar, en los términos y condiciones establecidas en el Acuerdo 013 de 1983, expedido por el Concejo Municipal, cuya liquidación se adeuda desde el mes de diciembre de 2017, hasta la fecha de retiro del cargo, en atención a la sentencia de este Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional que gire los recursos al Municipio de Valledupar, para el pago de la prima de antigüedad, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento de presentación de la demanda y al Municipio de Valledupar, que cancele los valores adeudados por dicho concepto durante dicho interregno y hasta el momento en que sea retirado del servicio oficial docente.
De igual forma pretende, que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación de Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que debía efectuarse el pago hasta el momento de ejecutoria de la sentencia, además, que la demandada de cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Finalmente, solicita que se condene en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el Acuerdo N° 13 del 14 de abril del año 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2013 proferida por este Tribunal Administrativo, en virtud de que dicha autoridad no tenía competencias para crear y fijar prestaciones salariales, facultad que sólo se radica en el Gobierno Nacional ya que se encuentra Constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, de conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la Republica en la Ley 4 de 1992, expedida en desarrollo del articulo 150 numeral 19 literal e de la Constitución Política.
Precisó, que no era cierto que la prima de antigüedad fuera un derecho adquirido, pues el Consejo de Estado ha manifestado, que no se puede hablar de derechos adquiridos si éstos van en contra de la Constitución Política y la ley, tal como sucede en este asunto, pues el órgano que creó la prima de antigüedad, carecía de competencia para ello.
Propuso como excepciones: “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DEL DERECHO” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 4 2.3.2.- Por su parte, el mandatario del Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, Por su parte, el mandatario del Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el derecho perseguido se encuentra trabado en una controversia de carácter judicial debido a la inconstitucionalidad de su creación y por ende su reconocimiento, lo cual impide que se siga traficando en la ilegalidad de pagar unos dineros que se encuentran en entredicho por mandato expreso de la norma.
Propuso como excepciones: “Primacía de la Constitución, inexistencia del derecho, pleito pendiente, responsabilidad de terceros.” 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que el a quo señaló es que a favor de la parte actora no existe un derecho adquirido traducible en la garantía de percibir la prima de antigüedad que se le canceló en virtud de las disposiciones del Acuerdo N° 013 de 1983, por cuanto la fuente de la cual nació la prerrogativa de percibir ese emolumento estaba viciada en tanto contrariaba flagrantemente la Constitución Política de 1886, y posteriormente, también resultaba aún más incompatible con las disposiciones de la Constitución Política de 1991, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1919 de 2002e, la medida en que incluso, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 1919 de 2002, fueron enfáticos en advertir que todo régimen salarial o prestacional que se cree con trasgresión del contenido constitucional y la distribución de las competencias establecidas para tal efecto, carecen de efectos y no pueden consolidar ningún derecho adquirido.
En cuanto a lo señalado en la sentencia anulatoria del acuerdo referido, indicó que la premisa consignada en esa sentencia no puede entenderse de esa manera, pues si se reflexiona este aserto con fundamento en la característica de habitualidad o periodicidad de esa prestación, lo que debe entenderse es que lo que protegió dicho fallo fue el pago de las primas de antigüedad cuyas condiciones para percibirlas reunieron los trabajadores en ese periodo y por tanto se estructuraron antes de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que podía considerarse que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores así fuera en forma proporcional o por doceavas partes.
De suerte que, lo que se protegió realmente fue el derecho a que la prima de antigüedad ya causada en ese periodo fuera efectivamente pagada al servidor público territorial proporcional o totalmente, pero no se protegió el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad que se causaran con posterioridad o a futuro en favor de quienes ya venían devengándola hasta el momento en que se retiraran del servicio activo.
De igual forma, trajo a colación un precedente del Consejo de Estado respecto de los efectos de la sentencia anulatoria de un acto administrativo general para precisar, que aún en el evento en que se aceptara en gracia de discusión que el entendimiento de la orden consignada en el numeral tercero de la sentencia del 14 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar no pueda ser otro distinto a que quienes ya venían percibiendo la prima de antigüedad deben seguir devengándola hasta que se retiren definitivamente del servicio, lo cierto es que ello contraría los efectos ex tunc que van intrínsecos a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al precedente jurisprudencial antes citado, y especialmente Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 5 contraría los principios y valores constitucionales que estaban vigentes al momento de ser expedido el acuerdo municipal que creó extralegalmente el emolumento prestacional objeto de la controversia.
Finalizó diciendo que, si se admitiera la interpretación que de esa sentencia hace la parte actora en el libelo, correspondería acoger una tesis que envuelva la esencia naturalista de la fuente que creó la prima de antigüedad y su legitimidad, lo que conduciría inexorablemente a una conclusión concreta: las bases jurídicas que soportaron el derecho a percibir dicha prestación carecieron en todo momento de fundamento constitucional y, por ende, al desaparecer estas bases del mundo jurídico, también desapareció el derecho a percibir económicamente la mencionada prima desde ese mismo instante, por contraponerse a la Constitución Política y a su primacía. 2.5.- RECURSO INTERPUESTO. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.
El apoderado de la parte actora considera, que el estudio de autos no es tan básico como lo planteó el a quo, pues a los docentes oficiales se les han generado prestaciones sociales o asignaciones salariales en las entidades territoriales, siendo elevadas a categoría de ley, por medio de disposiciones legales, tal como lo es la Ley 91 de 1989, de manera especial, jerárquicamente superiores a acuerdos municipales y expedidas con posterioridad al acto administrativo que creó para los docentes oficiales la prima de antigüedad en el Municipio de Valledupar.
Arguye, que no sólo la Ley 91 de 1989, elevó a categoría de orden legal las prestaciones y asignaciones salariales que se hubieren generado, causado y creado por los Municipios entre 1980 y 1989, sino que también fueron ratificadas por el artículo 6°de la Ley 60 de 1993, en donde se precisó que las asignaciones salariales y prestacionales creadas por los municipios y departamentos antes de 1989, serían aplicables, tales es el caso de la prima de antigüedad creada con el Acuerdo 013 de 1983.
Menciona, que el proceso de nacionalización que se había hecho en el año de 1975 lo reversaron y nuevamente le entregaron el manejo de la educación a los municipios en virtud del proceso de descentralización administrativa, dejando en la ley, que debía respetarse el régimen prestacional y salarial vigente en cada entidad territorial. Reitera, que en la Ley 60 de 1993 no sólo se ratificó lo que ya había hecho la Ley 91 de 1989, sino que para el caso especialísimo de los docentes, se trata de disposiciones de carácter legal, que son especiales, específicas, posteriores, con categoría de ley, donde literalmente se expresa que las prestaciones y asignaciones salariales creadas por los Municipios y los Departamentos, serían aplicables siempre y cuando se hubiesen establecido con anterioridad de 1989, como es el caso de la prima de antigüedad, determinada en el Acuerdo Municipal de Valledupar No. 13 de 1983.
Precisa, que en la sentencia proferida por este Tribunal, que declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no se podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo, además, las apropiaciones para el pago de la prima de antigüedad fue determinado por la Ley 1450 de 2011, incluso 2 años antes de la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal de Valledupar, para garantizar los efectos futuros de las asignaciones salariales a los docentes con los excedentes del SGP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 6 El apoderado de la parte actora, solicita que se aplique el principio pro operario, es decir, que si existe duda en la aplicación de la ley, de las sentencias, de la doctrina, debe prevalecer el sistema, el principio de favorabilidad a favor del trabajador, aduciendo que para esa parte, para el Tribunal en su sentencia y para el Municipio de Valledupar era contundente el hecho de seguir cancelando la prima de antigüedad, incluso 4 años después de declarado nulo el acuerdo, lo que significa que estaban actuando conforme a la ley.
Indica, que desde el inicio de este proceso se ha demostrado de manera imperiosa cómo venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, pago que fue suspendido no precisamente por un acto administrativo, sino a raíz de una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal.
Considera, que los efectos de la sentencia del Tribunal son precisos y la prima de antigüedad posee referencia legal en la Ley 91 de 1989, recalcando que la creación de las asignaciones salariales de los docentes oficiales es legal en las facultades de las entidades territoriales, pues la prohibición recae sobre las prestaciones sociales que deben ser de creación legal, lo cual no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia. Expresa, que el acuerdo que creó la prima de antigüedad para los docentes del Municipio de Valledupar (Acuerdo Municipal No. 013 de 1983), fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar y por lo tanto no existe el decaimiento del mismo, los efectos determinados por este cuerpo no pueden ser desconocidos y dicha decisión debe ser acatada por el Juez de primera instancia y por las autoridades administrativas.
A juicio del apoderado de la parte actora, una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada, por lo que concluye que los docentes que, con anterioridad al 14 de marzo de 2013, tenían consolidado el derecho a recibir la prima de antigüedad de manera periódica, luego de la decisión unilateral, arbitraria e ilegal por parte de la Administración, tuvieron que soportar una rebaja súbita e inesperada del salario después de recibirlo más de 34 años. 2.6. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo las partes podían presentar pronunciamiento al respecto, pero las partes no manifestaron nada al respecto.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 7 IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste derecho a la señora ANA MARÍA IZAGUIRRE BELTRÁN, a que las entidades demandadas le sigan reconociendo el pago de la prima de antigüedad creada a través del Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, suspendida desde el mes de diciembre de 2017, en virtud de los efectos señalados en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que nulitó aquél, pero dejó vigente el pago para aquellos que tenían situaciones consolidadas antes de la declaratoria de nulidad, o si por el contrario, no es de recibo que se ordene dicho pago dado el carácter extralegal que tiene la asignación salarial que se solicita, hecho por el cual al ser contrario a la Constitución Política y la ley, ameritó su exclusión del mundo jurídico. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Se comprobó, que la demandante labora como docente al servicio del Municipio de Valledupar, desde el 23 de febrero de 1987, con más de 33 años de servicios, de conformidad con la certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.
(Archivo 02 expediente electrónico) 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Acta No. 010.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 8 Que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo en el ente municipal. (Archivo 02 expediente electrónico).
Se demostró, que el anterior acuerdo fue declarado nulo por este Tribunal Administrativo, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, en virtud del carácter extralegal que tenía la prima de antigüedad creada, sin embargo, en el ordinal TERCERO de la mencionada providencia se precisó: “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”(Archivo 02 expediente electrónico) Así mismo se demostró, que a la demandante, antes y después de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, le era cancelada la prima de antigüedad, habiéndosele efectuado dicho pago hasta el mes de noviembre de 2017.
(Archivo 02 expediente electrónico) Finalmente está demostrado, que la demandante los días 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, la reanudación del pago de la prima de antigüedad, fundamentado en la condición señalada en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 de este Tribunal, alegando tener una situación consolidada, y, que las entidades, a través de los actos administrativos acusados, esto es, Oficio No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021-ER339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el Oficio No. SAC VAL2021ER15249 - VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, y acto ficto del Municipio de Valledupar, negó la solicitud incoada.
(Archivo 02 expediente electrónico, que contiene los anexos de la demanda y archivo 06 expediente electrónico que contiene la reforma de la demanda) 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Respecto a la prima de antigüedad como factor salarial, tenemos que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que cuando ésta tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que estaban destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.3 En virtud de esos precedentes, tal como indicó el a quo, este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Doris Pinzón Amado, dentro del proceso radicado 20-001-23-31- 004-2011-00290-00, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creo la prima de antigüedad para los empleados municipales, por considerar que dicha Corporación no tenía competencia para crearla, siendo su competencia exclusiva del legislador.
Así señaló en esa oportunidad este Tribunal: 3 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, radicado: 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015, M.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 9 “De la lectura de las normas anteriores, se advierte que ni a los Consejos Municipales ni a las Asambleas Departamentales se les atribuyó competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, facultad que quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República o del Presidente de la República.
Así lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2009, Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02753-01(0063-08), con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez: “Al respecto esta Sala ha reiterado que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial…”4 –Sic para lo trascrito- 5.- CASO CONCRETO.- Descendiendo al caso concreto, y tomando en consideración la normatividad Constitucional y la Jurisprudencia que se acaba de exponer, encuentra la Sala que el Consejo Municipal de Valledupar no contaba en el año 1983 con la competencia para expedir el Acuerdo Municipal No. 13 de 1983, por medio del cual se creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, dado que la creación de dicha prima, por constituir un factor salarial, era de competencia exclusiva del Legislador.
En virtud de lo anterior, las excepciones propuestas por el Apoderado del Sindicato de Trabajadores Públicos de la Alcaldía de Valledupar SINSERPUAL no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, esta Corporación decretará la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 1983.” (Sic) En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad decretada, el Tribunal en la providencia transcrita, fue clara en determinar lo siguiente: “Ahora bien, al respecto debe recordarse que la nulidad, a diferencia de la inexequibilidad, tiene en principio efectos retroactivos, lo que permitiría pensar que en todo caso sería imposible seguir pagando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la ejecutoria de esta providencia, pues los respectivos actos particulares estarían afectados con el mismo vicio de invalidez.
Sin embargo, debe recordarse que el Consejo de Estado tiene establecido que la nulidad de los actos administrativos de carácter general, como sucede en este caso, no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras aquél produjo efectos. Así lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1878 del 13 de noviembre de 2008… Así las cosas, resulta claro que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 29 de octubre de 2009. Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02753- 01(0063-08), Magistrado Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 10 efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver, respetando así aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas.
(…)” (Sic, el resaltado es nuestro) En ese orden de ideas, al tenor de la providencia anulatoria, la prima de antigüedad, al haber sido creada a través de un acuerdo municipal, la autoridad municipal para el año en que se creó, no tenía facultades para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales, circunstancia que conllevó a la nulidad del acto administrativo general, esto es, el Acuerdo No. 013 de 1983, pero fue muy clara la providencia en determinar, que las situaciones consolidadas, entendidas aquellos a quienes a través de un acto administrativo particular les fue reconocido el pago de la prima, no sufrirían los efectos de la nulidad decretada. 4.5. – CASO CONCRETO. – En el presente asunto, la demandante persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021-ER339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y de los Oficios Nos. SAC VAL2021ER15249 - VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, y del acto ficto configurado el 21 de diciembre de 2021, expedidos por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, por medio de los cuales se le negó la reanudación del pago de la prima de antigüedad, suspendido desde el mes de diciembre de 2017, por cuanto según su dicho, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, además, por ser contradictorios con las situaciones consolidadas que quedaron amparadas en el fallo de nulidad emitido por este Tribunal el día 14 de marzo de 2013.
Contrario a la apreciación de la parte demandante, el a quo decidió negar las súplicas de la demanda, fundamentando su decisión, primeramente, en que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 fue expedido con violación de la norma constitucional, al haber sido proferido por una autoridad que no tenía competencia para ello, por lo tanto, no era posible su aplicación, más aún cuando fue anulado por este Tribunal en la providencia del 14 de marzo de 2013.
Adicionalmente, el fallador de primera instancia precisó, que si bien la actora era beneficiaria de dicha prima desde el año 2013, ese factor no podía ser tenido en cuenta, ya que se reconoció de una manera irregular, siendo creada por una entidad del orden territorial, por lo tanto, sobre el acto administrativo que autorizó la prima de antigüedad a favor de la hoy demandante, se configuró el decaimiento del acto administrativo, como quiera que, las disposiciones legales o reglamentarias que le sirvieron de sustento desaparecieron del escenario jurídico.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación alegando reiteradamente, que la sentencia de nulidad emitida por este Tribunal el 14 de marzo de 2013, contiene unos efectos precisos, y es, el respeto por las situaciones consolidadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad, evento en el cual considera se encuentra el demandante, pues antes de la anulación del acuerdo, ya devengaba la prima de antigüedad, además recalca, que la misma Ley 91 de 1989, ley especial al rango docente, expresa literalmente que las prestaciones salariales y prestacionales creadas ya sea por el municipio o por el departamento, debían ser aplicables siempre y cuando se hubiesen establecido antes de la entrada en vigencia de esa ley, tal como considera sucede con el Acuerdo 013 de 1983.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 11 Adicionalmente el togado manifiesta en su escrito de alzada, que la facultad de la entidad territorial es legal para la asignación salarial, cosa muy diferente para el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales, según su parecer, sí deben ser creadas por la ley.
Finalmente considera que en caso de duda de la ley, sentencia o doctrina que debe aplicarse, se de aplicación al principio pro operario, teniendo en cuenta la favorabilidad al docente, quien desde hace más de 34 años devengó la prima de antigüedad, por lo que una decisión de carácter presupuestal, no puede afectar la realidad de un trabajador mermando su salario, más aún cuando luego de emitida la sentencia de nulidad de marras, el Municipio de Valledupar continuó cancelando la prima por espacio de 4 años, lo que se traduce en que le asiste el derecho a dicho pago.
Así las cosas, esta Sala de Decisión, centrándose únicamente en los argumentos que componen el recurso de apelación, de entrada, señala que no le asiste razón al apoderado recurrente, por el contrario, guarda plena conformidad con lo argumentado por el a quo, tal como pasa a explicarse. Al respecto, los efectos en el tiempo de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de contenido general, ha sido un tema que de tiempo atrás se ha resuelto por el Consejo de Estado, inclinándose siempre por sostener, que los efectos son hacia el pasado (ex tunc) es decir desde la expedición del mismo, en la medida que así se posibilita el restablecimiento del orden jurídico cuando haya resultado vulnerado por la vigencia del respectivo acto.
Sin embargo, si bien ha sostenido que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc”, también ha advertido que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas por ésta, dicho argumento se ha consagrado en los siguientes términos: “Precisamente, allí radica la diferencia de la inexequibilidad de la ley con la nulidad de los actos administrativos, pues ésta, por regla general, sí tiene efectos ex tunc, es decir, retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas”5 (Sic) Ahora bien, es menester resaltar, que la máxima Corporación recientemente estudió un asunto similar al que hoy nos ocupa, concerniente a la declaratoria de nulidad de una ordenanza que creó el mismo factor de salario en el Departamento de Córdoba, consignando expresamente sobre los efectos de la nulidad y el respeto de las situaciones consolidadas, lo siguiente: “Cabe anotar que, aunque en principio, ha sido regla general que los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa son ex tunc, es decir, retiran del mundo jurídico el respectivo acto desde su nacimiento y se retrotraen las cosas al estado anterior, por cuanto el estudio de legalidad se remite a su origen, no ha sido una posición pacífica en el seno del Consejo de Estado. 5 Ver por ejemplo Sentencias del Consejo de Estado: Expediente 6438, CP Olga Lucía Navarrete Barrero, sentencia del 15 de marzo de 2001.
Expediente 13562, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 5 de mayo de 2005. Expediente 31648, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 19 de noviembre de 2012. Expediente 17379, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 21 de marzo de 2013. Expediente 36054. CP. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010.
Expediente 18841. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 23 de enero de 2014. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 12 Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc o ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió: Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo.
(…) Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.
Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.
Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.
(…) Con el propósito de dilucidar el argumento de apelación, recuérdese que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos «Se garantizan […] con arreglo a las leyes civiles […]», lo que significa que son prerrogativas que, de entrada, deben y debieron respetar el ordenamiento jurídico para que obtengan esa connotación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 95 superior, «Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes» 28, al paso que el 9º del Código Civil (Ley 84 de 26 de mayo de 1873) preceptúa que «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa» 29.
Desde la anterior perspectiva, en la medida en que, se reitera, el acto administrativo, por el que la asamblea de Córdoba otorgó la prima de antigüedad a los empleados públicos del departamento, nació viciado, toda vez que para el 30 de octubre de 1986 las corporaciones públicas del orden territorial carecían de la facultad para crear factores salariales (por mandato constitucional), no puede desconocer la Sala que el pago actual de dicho emolumento a quienes lo tienen reconocido (que pide el recurrente se mantenga) y el que se cause a futuro comporta un perjuicio de gran magnitud para las finanzas del Estado, máxime cuando proviene de una decisión ilegítima que desconoció la Constitución Nacional de 1886 (artículo 187), entonces vigente, en cuanto a que «Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso» (se destaca).
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 13 En suma, la garantía del derecho adquirido de no ser desconocido depende, entre otras exigencias, de que se hubiese alcanzado con respaldo en el marco legal, «[…] lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico»» 30.
En este orden de ideas, si bien la Sala en pretéritas controversias ha dicho que no es viable ignorar situaciones jurídicas consolidadas a favor de servidores públicos a los cuales estaba dirigido el acto administrativo anulado y, por contera, obviar derechos adquiridos de buena fe, ello ha sido en asuntos en los que, por ejemplo, resultaría gravoso excluir o revocar nombramientos en período de prueba o en propiedad de participantes que han superado concursos de méritos31.
En consecuencia, se estima, en esta oportunidad, que los efectos que se deben aplicar ante la nulidad de la Ordenanza 8 de 30 de octubre de 1986 de la asamblea de Córdoba son «desde entonces» (esto es, ex tunc), y se retrotraen al momento en que se dictó, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición; entonces, las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se habían afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe ser enmendado.”6 (El resaltado es nuestro) De conformidad con lo anterior, para la máxima Corporación los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, varían en el análisis que se haga en cada caso concreto, es decir, que no es señalar que en todos los casos en que se decrete la nulidad de un acto de carácter general, taxativamente los efectos del mismo serían ex tunc, retrotrayéndose al inicio de su expedición, además el Consejo de Estado también clarificó, que tratándose de derechos adquiridos y situaciones consolidadas luego de la declaratoria de nulidad, ello depende de que el derecho se hubiese alcanzado con respaldo en el marco legal, o lo que es lo mismo, con pleno acatamiento al ordenamiento jurídico, no alcanzando dicha connotación aquellos que surgieron con desconocimiento del marco normativo.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, lo primero que esta Colegiatura debe decir, es que la sentencia de nulidad emitida por este Tribunal el día 14 de marzo de 2013, cuando declaró la nulidad del Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, y, dejó vigente el pago de aquellas primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a dicha declaratoria, se refería exclusivamente a aquellas primas de antigüedad que se hubiesen otorgado a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto, los cuales no serían afectados por el vicio de invalidez del acto general de creación, lo anterior de cara al principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, teniendo en cuenta dicha premisa, la situación que gobierna a la hoy demandante no encuadra dentro de la connotación de tener una situación consolidada al tenor de la nulidad del acto general, pues dentro del expediente no se demostró que a ésta se le hubiese reconocido el derecho a la prima de 6 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2022, radicado: 23001- 23-33-000-2013-00176-02 (2035-2019), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 14 antigüedad a través de un acto administrativo particular y concreto, avizorándose solamente que lo pretendido, es la extensión en el tiempo de los efectos de un acuerdo que no existe dentro del mundo jurídico, por cuanto se encuentra anulado y su sentencia goza de efectos de cosa juzgada.
Además, al tenor del precedente transcrito, no es posible hablar de derechos adquiridos, cuando éstos han sido reconocidos bajo estricta contrariedad de la ley y la Constitución Política, como fue el derecho que hoy reclama el actor, en la medida en que para cuando fue creado el Acuerdo 013 de 1983, el Municipio de Valledupar carecía de competencia para crear asignaciones salariales y prestacionales, por lo que el derecho a dicho pago contrariaba el ordenamiento legal, siendo esa la razón por la cual fue anulado por esta Corporación. Bajo esta perspectiva, no le asiste razón a la demandante en pretender la reanudación del pago de la prima de antigüedad, desde el mes de diciembre de 2017 hasta que se efectúe el retiro del servicio, basando su petición en la sentencia de nulidad de fecha 14 de marzo de 2013, como quiera que a diferencia de lo que éste ha interpretado, la providencia fue clara en dejar vigente el pago para aquellos docentes que con anterioridad a la nulidad del acto de creación, contaban con un derecho adquirido otorgado a través de otro acto administrativo particular y concreto sobre el cual no pesaba los efectos de la nulidad deprecada, lo cual se repite, no es el caso de autos, y además, por cuanto no es dable considerar un derecho adquirido o situación consolidada para seguir disfrutando de la mentada prima, el hecho de disfrutarla antes de la declaratoria de nulidad de marras, pues se itera, los derechos adquiridos están cobijados por el principio de legalidad, y, en este asunto la creación de dicho factor legal desde su inicios no lo era.
Ahora bien, en cuanto al argumento narrado por el togado, respecto a que el derecho al disfrute de la prima de antigüedad se retrotrae desde la expedición de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 60 de 1993 normas posteriores al Acuerdo 013 de 1983, que tienen el carácter de especialísimas a los docentes, en donde según su dicho se expresó literalmente que las asignaciones salariales y prestacionales creadas por los municipios y departamentos continuaban aplicándose siempre y cuando se hubiesen establecido antes de 1989, como sería el caso de la prima de antigüedad, lo primero que resalta esta Sala de Decisión, es que tales normas en ningún momento se están refiriendo a la continuidad en el pago de factores salariales o prestacionales extralegales, creadas por entidades territoriales, sino que lo que las normas hacen referencia, es a la forma en que se reconocerían las prestaciones y demás asignaciones salariales en virtud del proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 y la manera en que serían asumidas las obligaciones prestacionales para el personal docente, no pudiéndose entender con ello que quedaban consolidadas situaciones salariales que se repiten, desde el mismo momento de su nacimiento, eran violatorias de la Ley y la Constitución Política.
Adicionalmente, acota la Sala, que la facultad de la entidad municipal en la creación de asignaciones salariales y prestacionales por fuera de lo regulado en el marco legal, fue un estudio que quedó zanjado al momento de estudiar la legalidad del Acuerdo No. 013 de 1983, sentencia que está cobijada por cosa juzgada, y, que es consecuente con el precedente vertical del Consejo de Estado que se acaba de transcribir, por lo tanto, es inane que en esta oportunidad vuelva a estudiarse aspectos que ya se encuentran plenamente definidos.
Por otra parte, respecto a otro de los argumentos esbozados por el apoderado de la parte actora, relacionado con que una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador que venía recibiendo una asignación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 15 mensual durante 34 años y luego fue desmejorado su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, lo que considera fue lo que conllevó a la suspensión del pago de la prima de antigüedad, se atisba, que las Leyes 715 de 2001, 1450 de 2011 y 1753 de 2015, lo que describen es la responsabilidad solidaria de las entidades en cubrir el pago de las prestaciones y demás asignaciones salariales, con recursos del sistema general de participaciones, correspondiéndole así al Ministerio de Educación, la distribución de los recursos de la educación, y a las entidades territoriales, administrar y distribuirlos, sin que pueda entenderse legal y válido de contera, que con dineros del Estado se puedan pagar o continuar cancelando primas extralegales, so pretexto del desmejoramiento salarial de un trabajador.
Dentro de este orden de ideas, pretender que se continúe con el pago de la prima de antigüedad a sabiendas que su creación municipal fue abiertamente ilegal, y, que su acto fue anulado, aunado a la carencia de una situación adquirida de la demandante, sería atentar contra el patrimonio estatal, el cual debe imperar por encima del interés particular, debiéndose recordar que los recursos públicos deben ser respetados tanto por los administrados como por la administración, por lo que seguir autorizando dichos pagos improcedentes, sin duda alguna perjudicaría injustificadamente el erario público que en últimas, es el fin que se busca siempre proteger.
En consecuencia, para la Sala, los actos acusados se encuentran revestidos de legalidad, por cuanto en su contenido, no se vislumbra quebrantamiento a las normas legales y constitucionales, así como tampoco, se observa, que hubiesen sido emitidos con desconocimiento a las decisiones adoptadas tanto por el Consejo de Estado, como por este Tribunal al analizarse la sentencia de nulidad del Acuerdo 013 de 1983, lo que se traduce en que no debía declararse su nulidad, al encontrarse ajustados a derecho, tal como determinó el a quo.
En suma, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse en su integridad. 4.6. - CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán 7 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00185-01 Fallo segunda instancia 16 incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, en consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 092, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8660e42c2fb84234643d10da8bff53d550477378b262811d1f2b0f6c7be93f5 Documento generado en 30/11/2023 10:22:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica