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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2021-00335-00

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: POPULAR DEMANDANTE: ARMANDO VALERA SARMIENTO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00335-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, en su condición de “LIDER SOCIAL: Defensor y Coordinador de Derechos Humanos en la Región del Cesar, miembro Activo de la Organización ASOMAVIC Defensora de los Derechos Humanos Centro Occidente”, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT”, y, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el actor popular que, las sabanas comunales del Corregimiento de los Venados ubicada en el Municipio de Valledupar, están siendo invadidas y apropiadas por más de 100 personas particulares y de otras regiones, motivo por el cual, en diferentes oportunidades, se ha dirigido a través de peticiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, con el propósito que intervengan en su recuperación. Arguye que pese a los requerimientos, no ha sido posible la recuperación de las sabanas comunales, así como tampoco, las autoridades se han pronunciado para realizar las acciones pertinentes para efecto del restablecimiento del derecho común o colectivo, viéndose afectados los derechos de la comunidad, tales como a tener sus ganados bovino, ovino y caprino, entre otros, y alimentar sus semovientes, en la medida en que reducirle el espacio es quitarle la oportunidad que la naturaleza les brinda, y se agota la alimentación por estar ocupada por las acciones humanas, debido al fenómeno de la invasión; situación que desnaturaliza las sabanas comunales, que es un derecho colectivo por su origen y estirpe, Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 2 compuesta por diferentes familias que conviven con una economía netamente campesina.

Agrega que, el daño de esta naturaleza sería enorme, pues violenta el medio ambiente, toda vez que la fauna y la flora están desapareciendo, extinguiéndose los animales, y que, si se desplazan y emigran para otras regiones, sería fatal. Expresa, que las autoridades competentes como la Agencia Nacional de tierras y el Municipio de Valledupar han hecho caso omiso con relación a estas invasiones, desconociendo que son tierras baldías, de propiedad de la Nación, que existen leyes que la regulan y respaldos jurisprudenciales que establecen las prevenciones, estrategias y los parámetros para recuperarlas.

Sostiene que lo pretendido es evitar que las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados sean apropiadas en su totalidad, como sucedió en el Municipio del Paso, que hoy ya no tiene las mismas, porque se apropiaron de ellas los particulares y el Estado omitió su deber. 2.2.- PRETENSIONES. – En la demanda se solicita lo siguiente: Que se conceda la acción popular por violación a los derechos de la población o de los habitantes del Corregimiento de Los Venados, Jurisdicción del Municipio de Valledupar.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados ejecutar las acciones tendientes a recuperar las sabanas comunales y que se le dé el uso colectivo, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. De igual forma solicita, que se declare la omisión de parte de la Agencia Nacional de Tierras y del Municipio de Valledupar, en recuperar las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, y, que, en caso de ser condenados, la orden se cumpla con base en los artículos 39 y 40 de la Ley. 2.3.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1.- La Agencia Nacional de Tierras contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalando en primer lugar, que de las reiteradas solicitudes del actor para el ejercicio de medidas policivas tendientes a la recuperación de las sabanas y playones indebidamente ocupados, el actor no aporta prueba sumaria sobre la indebida ocupación de los predios, ya que las sábanas comunales de Los Venados, en la actualidad son bienes baldíos que no tienen la calidad de adjudicables, conforme a los resuelto en la Resolución No. 2161 de 31 de octubre de 2011.

Por tanto, al estar debidamente ejecutoriado el acto administrativo que deslindó los predios privados y declaró como bien baldío inadjudicable las sabanas comunales Los Venados, lo que resta al Estado es determinar la forma en que se ha de administrar dicho bien para el cumplimiento de los fines sociales de la propiedad, forma en las cuales es dable afirmar que dichos bienes puedan ser objeto de arriendo con un pago al Estado por el uso del bien, o en su defecto que el mismo se destine al ejercicio libre de actividades agropecuarias que beneficien a la población circunscrita en dichos terrenos baldíos.

Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 3 Menciona, que en el evento de ser demostrado que el bien ha sido indebidamente ocupado, es posible el inicio de las actividades policivas tendientes al desalojo de los particulares que con convicción de dueños se han apropiado los bienes baldíos que no les corresponde, actividad policiva que se encuentra en cabeza y competencia de las autoridades departamentales, distritales y municipales, dependiendo de la calidad del bien.

Agrega, que existe un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- respecto de las “SABANAS COMUNALES LOS VENADOS”, ubicadas en el Municipio Valledupar, el cual actualmente se encuentra en etapa final, al haberse expedido la Resolución Final No. No. 2161 del 31 de octubre de 2012.

Asevera, que el Decreto Ley 902 de 2017 establece el procedimiento único como la eficaz ruta jurídica para dilucidar lo relativo a la ocupación de bienes inadjudicables por parte de terceros, procedimiento denominado Recuperación de Baldío Indebidamente Ocupado; frente al cual se debe adelantar dos fases una administrativa y otra judicial.

Por tanto, arguye que, al contar el peticionario con mecanismos judiciales tendientes a la protección de los bienes baldíos inadjudicables, como son las acciones policivas en cabeza de los entes territoriales y de manera residual en la Agencia Nacional de Tierras, al no ser aportada una prueba sumaria de la indebida ocupación de las sabanas comunales de Los Venados, y al contarse con un procedimiento único para solventar lo acá propuesto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Añade que, en lo relativo a la administración de las sabanas y playones comunales, se está a la espera que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, determine el reglamento para el uso adecuado y acceso de la población a dichas áreas de terreno para la ejecución de actividades agropecuarias. 2.3.2.- Por su parte, el Municipio de Valledupar contesta que ese ente no es responsable de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, por cuanto de acuerdo a las competencias asignadas por la Constitución Política y la Ley; los procedimientos y parámetros para la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, se hace mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, hoy Agencia Nacional de Tierras.

Agrega, que el proceso de recuperación de las Sabanas Comunales del Corregimiento de los Venados, no es un proceso mecánico y necesita de unos trámites y requisitos previos, sin que la acción popular sea el medio idóneo para materializar tales fines, ni tampoco el ente municipal tiene la titularidad para ejercer dicha defensa. 2.4.- TRÁMITE PROCESAL La presente acción fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien a través de auto del 31 de agosto de 2021 resolvió declarar la falta de competencia para tramitar el presente medio de control, ordenando la remisión del proceso a este Tribunal, por intermedio de la oficina judicial.

Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 4 El conocimiento le correspondió a quien funge como ponente, quien avocó conocimiento del asunto, y, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, se admitió la acción popular. En la misma fecha, en auto separado, se ordenó correr traslado de la medida cautelar formulada por la parte accionante al interior del libelo introductorio.

La medida cautelar fue decretada a través de auto de fecha 27 de enero de 2022, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado el día 14 de julio de 2022, modificando la orden dada. A su turno, el día 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, y, a través del auto de fecha 27 de octubre de 2022 se abrió el período probatorio.

Finalmente, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. La Agencia Nacional de Tierras presenta sus alegaciones finales reiterando, que esa entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, argumentando a su vez, que luego de la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado se procedió a iniciar la etapa preliminar del proceso de reglamentación de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, agotándose las etapas conforme al procedimiento descrito en el Acuerdo 58 de 2018, 118 de 2020 y su modificatorio 291 de 2023.

Finaliza diciendo, que la competencia en la protección de los derechos colectivos alegados corresponde al Municipio de Valledupar, quien tiene el deber de ejercer la función de control y vigilancia de las Sabanas Comunales de los Venados ubicadas en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. 2.5.2. De otro lado, el Municipio de Valledupar presenta sus alegatos señalando que esa entidad no ha incurrido en alguna omisión que vulnere los derechos colectivos invocados por una presunta omisión en recuperar las sabanas comunales del corregimiento de los Venados, toda vez que, éste no es un proceso mecánico y, por ende, necesita de unos trámites y requisitos previos, además de que éste no es el medio idóneo para materializar tales fines, máxime cuando el Municipio de Valledupar no tiene la titularidad para ejercer dicha defensa, como sí la tiene por ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o, por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, hoy Agencia Nacional de Tierras.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 5 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto la Agencia Nacional de Tierras “ANT” y el Municipio de Valledupar se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público, al haber permitido la ocupación de más de 100 personas nativas y de otras regiones, en las Sabanas Comunales en el Corregimiento de Los Venados, y, omitir acciones para lograr la recuperación de las mismas. 4.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. - Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.

Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998) Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.

A su vez, vale precisar, que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 6 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1.

(Sic para lo transcrito) Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 6.4.- CASO CONCRETO. - En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así: - Oficio No. 20203200884981 de fecha septiembre 7 de 2020, por medio del cual, la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras da repuesta a la petición presentada por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, en el siguiente sentido: 1 Consejo de Estado, sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003 Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 7 “Una vez consultadas las bases de datos de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, se encontró que las SABANAS COMUNALES DE LOS VENADOS, ubicadas en el corregimiento de los Venados, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, ya fueron delimitadas a través de la Resolución No. 2161 de 31 de octubre de 2011 “Por la cual se procede a resolver el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman LAS SABANAS COMUNALES DE LOS VENADOS, ubicados en la Jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar”.

Expedida por el extinto INCODER. (…) En ese entendido, se concluye que no es procedente la adjudicación de las COMUNALES DE LOS VENADOS. Por último, es importante mencionar que una vez sea registrada la Resolución No. 2161 del 31 de octubre de 2011 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, esta Subdirección remitirá el mencionado expediente a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la ANT, para que dentro de su competencia realice las acciones pertinentes para hacer efectiva la administración de los bienes a su cargo, entre ellas, reglamentar la administración y el otorgamiento de derechos de uso de terrenos baldíos inadjudicables, impulse los reglamentos de uso y manejo y conforme la junta de baldíos inadjudicables, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 058 de 2018 de la ANT.” (sic, archivo 02, folios 7 a 9 expediente electrónico). - Oficio No. 20206201016491 de fecha octubre 26 de 2020, a través del cual, la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras remite al señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, copia de la Resolución No. 2161 del 31 de octubre de 2012, “Por la cual se procede a resolver el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman Las Sabanas Comunales de los Venados, ubicados en la jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar”.

(Archivo 02, folios 10 a 20 expediente electrónico) - Oficio sin número de fecha noviembre 17 de 2020, expedido por el Inspector Rural de Policía del Corregimiento de Los Venados, mediante el cual, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, detalla los nombres de las personas que se encuentran asentadas o han invadido las sabanas comunales de dicho corregimiento.

(Archivo 02, folios 21 y 22 expediente electrónico) - Oficio No. 3600008-233 de fecha abril 15 de 2021, expedido por la Procuraduría 8 Judicial II Ambiental de Valledupar, en el cual se indicó: “En atención a su denuncia sobre la apropiación de las sabana comunales de los venados, y la tala de árboles nativos y en ejercicio de nuestra labor de seguimiento y control preventivo me permito informarle que se solicitó a la directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y al alcalde de Valledupar, información necesaria a fin de determinar la conducta a seguir por esta dependencia de la Procuraduría” (sic, archivo 02 folio 23 expediente electrónico). - Oficio No. 3600008-243 de fecha abril 22 de 2021, expedido por la Procuraduría 8 Judicial II Ambiental de Valledupar, por medio del cual se indicó: “En atención a su denuncia referente a la tala indiscriminada de árboles entre Cerezo, y Trupillo en las Sabana Comunales de los Venados, me permito informar que en ejercicio de nuestra función preventiva se logró que la Corporación Autónoma Regional del Cesar- Corpocesar, ordenara mediante Auto No. 0158 del 14 de abril de 2021, el inicio del proceso sancionatorio ambiental contra el señor Marcelino Miguel Movilla Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 8 (padre e hijo), Deivis Padilla, Lucho Díaz y Adolfo Carranza, bajo el expediente No. 034 de 2021” (sic, archivo 02, folio 24 expediente electrónico). - Oficio sin número de fecha abril 23 de 2021, expedido por el Inspector Rural de Policía del Corregimiento de Los Venados, a través del cual, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, detalla los nombres de las personas que se encuentran asentadas o han invadido las sabanas comunales de dicho corregimiento.

(Archivo 02, folios 25 y 26 expediente electrónico) - Oficio sin número de fecha abril 30 de 2021, proferido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar, mediante el cual se le informa al señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, lo siguiente: “Mediante el presente oficio y una vez estudiada su petición por esta sectorial, esta sectorial le manifiesta que siempre estamos en disposición de adelantar por parte de la administración los procesos y mecanismos que permitan la efectiva protección de los derechos colectivos de toda la población, también es nuestro deber informarle que no es cierto lo que manifiesta en su solicitud al afirmar: “( ) el día 18 de enero de 2021, radique derecho de petición, y hasta la fecha no he tenido una respuesta ni positiva ni negativa ( )”.

Puesto que a dicha solicitud ya se le dio respuesta de fondo el día 25 de marzo de 2021 como consta en archivo adjunto con esta misiva. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto le informamos nuevamente, que la situación que manifiesta en su escrito es de conocimiento del inspector de policía rural del corregimiento de los venados el Señor KARIN ALFONSO QUINTERO PAYARES y es menester manifestar que el Artículo 14 del Decreto 1203 de 2017 establece: (…) En mérito de lo anterior, se le informa al peticionario que su reiteración fue remitida nuevamente a la Inspección urbana de policía presidida por el inspector de policía KARIN ALFONSO QUINTERO PAYARES, esto con el fin de que el inspector de policía en cumplimiento de las competencias legales establecidas en el artículo 14 del decreto 1203 de 2017, los artículos 206 y 223 de la ley 1801 de 2016, ejerza control urbano, avoque conocimiento y en caso de existir motivación, inicie y lleve hasta su culminación el respectivo proceso verbal abreviado” (sic, archivo 02, folios 27 a 29 expediente electrónico). - Oficio No. 20203200884981 de fecha mayo 7 de 2021, en el cual, el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras da repuesta a la petición presentada por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, en el siguiente sentido: “(…) Ahora, en lo referente a las sabanas comunales es oportuno señalar que es la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la encarga de adelantar y decidir los procedimientos de constitución de reglamentos de sabanas y playones comunales de la Nación. (…) Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 9 Al respecto informamos que el Decreto 1745 de 1995, antes referido señala en su artículo 18 las áreas adjudicables a las comunidades negras, y por ende, susceptibles de titulación colectiva por parte de la ANT.

Por su parte, se indica que el articulo 19 manifiesta que áreas y bienes resultan inadjudicables en los procedimientos de titulación colectiva.” (sic, archivo 02, folios 30 y 31 expediente electrónico). - Oficio No. 20213200595621 de fecha mayo 28 de 2021, suscrito por la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras y dirigido al señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, donde se indicó: “La Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica confirma el recibo de su comunicación identificada con el radicado ANT No. 20216200387512 del 13 de abril de 2021, mediante la cual solicitó al Alcalde de Valledupar lo siguiente: “PRIMERO: Señor alcalde para su conocimiento y competencia le informo, en el corregimiento de los Venados se están apropiando de las sabanas comunales, personas nativas y de otros territorios, hay que tener en cuenta que dichas sabanas son patrimonio del estado colombiano. De acuerdo con lo anterior, esta Subdirección considera pertinente señalar que: Una vez revisadas las bases de datos que se manejan al interior de esta Dependencia, se evidenció la existencia de un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER respecto de las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, ubicadas en el municipio Valledupar, departamento del Cesar, del cual se destacan las siguientes actuaciones: Con ocasión a la denuncia realizada por el señor Francisco Maestre Cuello, presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de Los Venados, por la presunta apropiación de los terrenos de las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, el liquidado INCORA ordenó mediante Auto de 17 de septiembre de 1992, practicar una diligencia de visita previa sobre las mencionadas Sabanas.

Diligencia de la que obra informe del 26 de septiembre de 1992. En ese sentido, mediante Resolución No. 02030 del 12 de noviembre de 1992, el INCORA ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a delimitar los terrenos que constituyen las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, ubicados en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

Con ocasión a la liquidación del INCORA, y entrada en funcionamiento del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, este último ordenó mediante Auto del 31 de julio de 2007, la práctica de una inspección ocular sobre los terrenos que conforman las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, diligencia que no se llevó acabo debido a la imposibilidad de notificar del Auto al Ministerio Público.

Sin embargo, posteriormente fue posible adelantar dicha diligencia entre el 26 y el 27 de abril de 2010, según consta en el acta de diligencia de inspección ocular. Con dicho insumo y demás pruebas la anterior institucionalidad profirió la Resolución Final No. No. 2161 del 31 de octubre de 2012, por lo que actualmente el citado procedimiento se encuentra en ETAPA FINAL.

De conformidad con lo expuesto, esta Subdirección actualmente se encuentra validando y verificando las actuaciones adelantadas por las anteriores Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 10 institucionalidades INCORA e INCODER, con el fin de establecer que el procedimiento se haya llevado adecuadamente, respetando los principios del debido proceso, e identificando actuaciones por cumplir para así proceder a finalizar el mismo.

Por último, es menester comunicarle que las sabanas comunales son bienes baldíos inadjudicables y como tal, la Constitución Política en el artículo 63 las dotó de las características de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que no pueden ser apropiadas por particulares ya que su destinación es de uso colectivo. Lo anterior en concordancia con el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, en el inciso 8° señala que los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles, por lo tanto, “No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar”.

Así pues, se tiene que las sabanas comunales no son susceptibles de ser adjudicadas, sin embargo, respecto a ellas puede adelantarse el reglamento de uso y manejo y la conformación de Junta de Baldíos Inadjudicables, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 058 de 2018 expedido por esta Agencia, una vez finalice el Procedimiento Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación y se tenga certeza así de su extensión y ubicación” (sic, archivo 02, folios 32 y 33 expediente electrónico). - Escritos de contestación a acción de tutela y anexos, por parte de la Agencia Nacional de Tierras y Personería de Valledupar, dirigida al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, relacionada con la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO.

(Archivo 02, folios 34 a 62 expediente electrónico) - Testimonio adelantado por el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA PAYARES, en la audiencia celebrada el día 17 de febrero de 2023. (Archivo “18_ACTAAUDIENCIA_202100335ACTARE(.pdf) NroActua 37” Samai) - Memorando presentado por la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación, de la ANT, en donde da información respecto al cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “Desde este despacho una vez allegada la providencia se procedió a iniciar la etapa preliminar del procedimiento realizando las siguientes actuaciones: a. Socialización con la autoridades locales y comunidad: jornada adelantada el 22 de agosto del 2022. b. Jornadas de preinscripción: las cuales se desarrollaron entre el 24 y 26 de agosto del 2022; alcanzado un grupo de 80 aspirantes. c. Visita de caracterización agronómica y ambiental: como se mencionó en otras ocasiones a raíz de lo identificado en campo, era necesario replantear el polígono y ubicar las presuntas propiedades privadas con la documentación recolectada en campo, mediante un levantamiento topográfico para tener claridad sobre el bien de uso público y al disponible en las fuentes secundarias de información a la que tiene acceso la ANT. e. Levantamiento topográfico y verificación de linderos resolución 2161 del 31 de Octubre de 2011: actividad desarrollada entre el 03 al 07 de octubre de 2022, durante el desarrollo de esta se ajustó los linderos del polígono y la identificación por cobertura IGAC de 9 predios con adjudicación del extinto INCORA; sin embargo, Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 11 los soportes de estas adjudicaciones no fueron hallados en el archivo general de la entidad. f. Solicitud información Municipio de Valledupar: en su condición de gestor catastral mediante comunicación con radicado ANT N° 20224301389041 se solicitó la malla catastral correspondiente a la oficina de planeación, respuesta recibida con los respectivos registros R1 y R2 el 23 de noviembre de 2022. g. Polígono definitivo: actualmente después de las validaciones respectivas se tiene un polígono definitivo para iniciar las acciones procesales con el fin de la reglamentación del bien de uso público h. Segunda visita técnica de caracterización: con el fin de avanzar en las etapas procesales se tiene programada realizar la respectiva visita durante el periodo del 18 al 22 de septiembre del 2023 la cual tiene como objetivos identificar el uso actual del predio, socializar nuevamente a la comunidad el procedimiento establecido y resolver inquietudes, adelantar la segunda jornada de inscripciones y articulación con las autoridades locales para la conformación de la junta de baldíos inadjudicables.” (Archivo 40_RECEPCIONDEMEMORIAL_MEMORANDONO202343(.pdf) NroActua 56, Samai) - Como respuesta al auto para mejor proveer, la Agencia Nacional de Tierras aportó el Oficio No. 202310315217751 de fecha 14 de noviembre de 2023, en el que informan sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la medida, además, se aportaron los anexos respectivos, en el siguiente sentido: “Con base en lo anterior nos permitimos informar que esta dependencia ha adelantado diferentes acciones en sabana comunal, en jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, llevadas a cabo en diferentes fechas como se describe a continuación 2 al 6 de octubre: a. Socialización con la autoridades locales y comunidad: jornada adelantada el 22 de agosto del 2022. b. Jornadas de preinscripción: las cuales se desarrollaron entre el 24 y 26 de agosto del 2022; alcanzado un grupo de 80 aspirantes. c. Visita de caracterización agronómica y ambiental: como se mencionó en otras ocasiones a raíz de lo identificado en campo, era necesario replantear el polígono y ubicar las presuntas propiedades privadas con la documentación recolectada en campo, mediante un levantamiento topográfico para tener claridad sobre el bien de uso público y al disponible en las fuentes secundarias de información a la que tiene acceso la ANT. d. Levantamiento topográfico y verificación de linderos resolución 2161 del 31 de Octubre de 2011: actividad desarrollada entre el 03 al 07 de octubre de 2022, durante el desarrollo de esta se ajustó los linderos del polígono y la identificación por cobertura IGAC de 9 predios con adjudicación del extinto INCORA; sin embargo, los soportes de estas adjudicaciones no fueron hallados en el archivo general de la entidad. e. Solicitud información Municipio de Valledupar: en su condición de gestor catastral mediante comunicación con radicado ANT No. 20224301389041 se solicitó la malla catastral correspondiente a la oficina de planeación, respuesta recibida con los respectivos registros R1 y R2 el 23 de noviembre de 2022.

Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 12 f. Polígono definitivo: actualmente después de las validaciones respectivas se tiene un polígono definitivo para iniciar las acciones procesales con el fin de la reglamentación del bien de uso público. g. Segunda visita técnica de caracterización: adelantada durante el periodo del 18 al 22 de septiembre del 2023 la culminó la identificación de las ocupaciones y caracterización del predio en su totalidad y finalización de las preinscripciones con un total de 100 interesados. h. Elección representantes de la comunidad a la junta de baldíos inadjudicables: se adelantó esta actividad con la comunidad interesada, del proceso se anexa el Acta de elección. Adicionalmente, al respecto de las condiciones de las ocupaciones, se logró detectar que la sabana se encuentra masivamente invadida, especialmente hacia el costado sur occidental del casco urbano del corregimiento de los Venados.

Se comprobó la existencia tanto de cerramientos como de la construcción de infraestructura para uso habitacional, productiva e incluso dotación de bienes públicos, tales como canchas deportivas. Entre las ocupaciones identificadas, se hallaron resoluciones de Adjudicación, las cuales fueron solicitadas al archivo sin éxito, razón por la cual se solicitaron ante Oficina de instrumentos públicos de Valledupar con radicado No. 202343011236891; información que ya se tiene en la subdirección y se encuentra en proceso de reconstrucción y análisis catastral en orden a determinar si es preciso llevar a cabo alguna exclusión del área a reglamentar.

En virtud de lo anterior, una vez culminada la delimitación preliminar de los linderos y el área aproximada a reglamentar en uso y manejo, se procederá a la redacción el Informe Técnico Jurídico Preliminar y el Acto Administrativo de Inicio a los que se refieren los artículos 30 y 31 del Acuerdo 58 de 2018. Entre tanto, esta dependencia está atenta a la posibilidad de solicitudes de inscripción posjornadas, dadas las condiciones de ocupaciones identificadas.

Esto significa que la fecha no se encuentra concluido el procedimiento correspondiente a la expedición del reglamento, por lo que no se ha legalizado aún el otorgamiento de derechos de uso a los ocupantes previos o los nuevos que pretendan hacer uso del predio en comento. Es importante mencionar que se registró la totalidad de construcciones de uso habitacional al interior de la sabana y que se tiene proyectado articular diferentes entidades en procura de una solución masiva para las personas que allí se encuentran radicadas.

Sin embargo, esto se adelantará una vez se encuentre constituida la Junta de Baldíos Inadjudicables, para que en conjunto con todas las entidades participantes y la representación campesina se concrete una salida que esté incluida en el reglamento final”. (El resaltado es nuestro. Archivos 53_ a 56 RECEPCIONDEMEMORIAL_202310315217751(.pdf) NroActua 69, Samai) - Oficio No. 202343011236891 de fecha 21 de septiembre de 2023, suscrito por la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación Agencia Nacional de Tierras, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en donde se le indaga por las resoluciones de los folios de matrículas inmobiliarias (FMI) inmersos en el polígono de la Sabana Comunal Los Venados, con el fin de poder avanzar en el proceso de reglamentación. (Archivo 55_RECEPCIONDEMEMORIAL_202310315217751_ANEX(.pdf) NroActua 69 Samai) Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 13 - Acta No. 01 de fecha 22 de septiembre de 2023 de la Agencia Nacional de Tierras, cuyo objeto fue la elección de representantes de la comunidad a la junta de baldíos inadjudicables.

(Archivo 56_RECEPCIONDEMEMORIAL_202310315217751_ANEX(.pdf) NroActua 69 Samai) NORMAS QUE REGULAN LAS SABANAS COMUNALES. – De conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Agricultura, sabanas comunales son zonas compuestas por terrenos baldíos generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.

Por su parte, el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, consagra: “Artículo 69. Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya.

En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional solo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme lo disponga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que la reemplace o sustituya.

En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes. En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero solo para fines de explotación con cultivos de pancoger.

Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar. Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 14 No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

Parágrafo. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.” (Resaltado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, el Presidente de la República emitió el Decreto No. 2663 de 1994 “Por el cual se reglamentan los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras”, señalando en el capítulo VI, lo relacionado con la reglamentación sobre uso y manejo de playones y sabanas comunales, así: “ARTICULO 35.

Reserva de terrenos comunales. Constituyen reserva territorial del Estado todos los playones y sabanas comunales existentes en el país, cuyos terrenos y usos correspondan a las características y definiciones señaladas en las normas vigentes y el presente Decreto.

ARTICULO 36. Prohibiciones. Se presume legalmente que todos los playones y sabanas comunales son terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros. En consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales y, en general, con obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los vecinos del lugar.

ARTICULO 37. Inadjudicabilidad de los playones y sabanas comunales. Los playones o sabanas comunales no son adjudicables, pero en las regulaciones que dicte el Instituto deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, por campesinos o pescadores de escasos recursos de la zona, para su explotación con cultivos de pancoger.

(…)

ARTICULO 40. Deslinde. El INCORA, en desarrollo de las facultades de que se halla investido, y en virtud de información o queja formulada por autoridad del orden municipal, departamental o nacional, de las Juntas de Defensa de Terrenos Comunales o de cualquier ciudadano, adelantará los trámites administrativos tendientes a deslindar y obtener la restitución de las sabanas y playones comunales que hayan sido ocupados por personas naturales o jurídicas en cualquier tiempo, sin el lleno de los requisitos legales.

Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 15 ARTICULO 41. Reglamento. Delimitadas las áreas que conforman los playones y sabanas comunales, el INCORA, previo estudio de la tenencia de la tierra y naturaleza y clase de suelos, así como de la situación socioeconómica de los usuarios de las mismas, procederá a elaborar el respectivo reglamento para su uso y manejo.

ARTICULO 42. Recuperación de sabanas y playones comunales. Si para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, el INCORA encontrare que dentro de los playones y sabanas comunales existen cercas, construcciones, diques o cualquier otro obstáculo que impida el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo de las aguas, la Gerencia General del Instituto ordenará adelantar el trámite administrativo para recuperar las sabanas y playones comunales indebidamente ocupados, conforme al procedimiento de recuperación de baldíos.” (Subrayas fuera) Al tenor del decreto señalado, una vez delimitado las áreas que conforman sabanas comunales, le correspondía a la autoridad competente, INCORA, previo estudio de la tenencia de la tierra y naturaleza y clase de suelos, así como de la situación socioeconómica de los usuarios de las mismas, elaborar el respectivo reglamento para su uso y manejo.

En efecto, de conformidad con lo anterior, luego de la extinción del INCORA e INCODER, se creó la Agencia Nacional de Tierras ANT que pasó a asumir las funciones de aquellas, autoridad que emitió el Acuerdo 058 de 16 de abril de 2018, por el cual se fija el reglamento para el otorgamiento de derechos de uso sobre predios baldíos inadjudicables, estipulando todo el procedimiento para la reglamentación de las sabanas comunales, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO

19. REGLAMENTO DE PLAYONES Y SABANAS COMUNALES. El acto administrativo de cierre que trata el artículo 32 del presente reglamento para cada playón y sabana comunal, constituirá el reglamento general, el cual contendrá como mínimo, la determinación de las áreas, usos, reglas, prohibiciones, obligaciones, condiciones de permanencia y número de sujetos, el cual será expedido por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, previa delegación del director general, con base en este documento se asignarán los derechos de uso.” Además de lo anterior, en dicho acuerdo se reglamentó que si bien las sabanas comunales son bienes inadjudicables, ésta es permitida pero de acuerdo a las condiciones técnicas, ambientales, económicas y sociales que establezca la Agencia Nacional de Tierras, permitiendo la asignación de derechos de uso conforme a las disposiciones legales y reglamentarias del acuerdo.

Adicionalmente, consagró quienes pueden ser sujetos del reglamento, precisando que pueden ser: campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y la población desplazada, con el interés de acceder al otorgamiento de derechos de uso sobre baldíos inadjudicables, de conformidad con las disposiciones que este Acuerdo prevé….”2 2 Artículo 5 Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 16 Y, en el artículo 25 del aludido acuerdo, se especificó las etapas para la asignación de derechos de uso, así: “1.

Formación de expedientes 1.1. Mesas técnicas 1.2. Socialización y jornadas de inscripción 2. Inscripción posjornadas 3. Visita a predio - Identificación de áreas 4. Informe técnico jurídico preliminar 5. Acto de Apertura 6. Informe técnico jurídico definitivo 7. Decisiones de cierre del trámite administrativo 8. Fase de seguimiento.

(…)” DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS. – AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO. El medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que se encaminan a proteger el medio ambiente.

En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se dictaron otras disposiciones, fija que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Aun cuando, no obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 17 el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afectaran significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En relación con el derecho al medio ambiente, la Corte Constitucional3 ha sostenido que: “Ha explicado la Corte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho[31]. Bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).

En la sentencia C-123 de 2014[32] la Corte refirió a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagración del medio ambiente como principio y como derecho: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

(Sic). Y en pronunciamiento más reciente, ha establecido la referida Corporación4, que: “4.1. El ambiente constituye un patrimonio común de toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y futuras generaciones. En la actualidad, de los problemas medioambientales más apremiantes se encuentran el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la pérdida de biodiversidad, la sobreexplotación de la pesca global y el suministro de agua potable, entre otros, que demandan medidas efectivas de orden nacional e internacional, para desterrar y mitigar la amenaza y afectación de los ecosistemas y su entorno. Como uno de los principales mecanismos para lograr la superación del daño medioambiental, los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas más estrictas, 3 Sentencia C-449/15.

Referencia: expediente D-10547. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 4 Sentencia C-219/17. Referencia.: Expediente D-11662. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 18 que van desde la propia consagración constitucional, el orden internacional, pasan por la ley y terminan en los actos de la administración. Así, el medio ambiente fue una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991[7], el cual quiso imprimir un nuevo paradigma en la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, al punto que hoy en día a la Carta Política se le da el apelativo de “Constitución ecológica” o “Constitución verde”.

Como reflejo de esta preocupación, en gran parte del cuerpo normativo de la Carta Política fueron consagradas treinta y tres cláusulas que le otorgan un interés superior al medio ambiente[8]. La defensa de los recursos naturales, del entorno ecológico y del medio ambiente ha sido objeto de regulación legal y de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, donde se han desarrollado distintos enfoques jurídicos que se han concretado en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.

(…). (..) En este sentido, en la sentencia C-259 de 2016[14], luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.

Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.

Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 19 (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.

De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.

Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.

De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio”. (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el Consejo de Estado, en cuanto al caso que nos ocupa, ha señalado que existe vulneración a los derechos colectivos invocados, cuando se omite la reglamentación del uso y manejo de las sabanas comunales, al indicar: “En consecuencia, la Sala observa que pese a las acciones adelantadas, la Agencia Nacional de Tierras ha vulnerado los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por no haber expedido aún el reglamento de uso y manejo del terreno comunal, pudiendo hacerlo.”5 (Sic) DESCENDIENDO AL CASO DE MARRAS, advierte esta Agencia Judicial que al interior de este asunto, este Tribunal había decretado una medida cautelar a través de la providencia de fecha 27 de enero de 2022, ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras y al Municipio de Valledupar, que en forma inmediata, ejecutaran los actos necesarios para la recuperación de las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados, al advertirse la afectación de los derechos colectivos señalados en la demanda, derivada de la ocupación demostrada de las Sabanas Comunales del Corregimiento de los Venados, no obstante, el Consejo de Estado, a través de la decisión de fecha 14 de julio de 2022, modificó la misma ordenando lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia de 27 de enero de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, los cuales quedarán en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que de manera inmediata inicie el procedimiento correspondiente para que en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a seis (6) meses, expida el reglamento general de la sabana comunal del corregimiento de Los Venados, el cual deberá contener, como mínimo, la determinación de las áreas, usos, reglas, prohibiciones, obligaciones, condiciones de permanencia y número de sujetos, y con base en este 5 Sección Primera Consejo de Estado, providencia de fecha 10 de mayo de 2018, radicado: 70001 2333000201500077 01, M.P Oswaldo Giraldo López.

Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 20 documento asignar los derechos de uso, conforme lo dispone el Acuerdo 058 de 2018. […]

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que ejerza su función de control y vigilancia, garantizando que no se continúe con la tala de árboles nativos en las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados. Asimismo, se CONMINA a dicho ente territorial, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra las personas que cometan infracciones ambientales en esa zona […]”6.

(Sic) La anterior decisión del Consejo de Estado obedeció, a que en el expediente estaba demostrada la indebida ocupación de habitantes en las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, tal como fue advertido por el Inspector de Policía del Municipio de dicho corregimiento, no obstante, se desconocía si estos ocupantes reunían las calidades exigidas en el artículo 5° del Acuerdo 058 de 2018, atrás transcrito, y tampoco se tenía conocimiento de las actividades que estaban desarrollando en el predio, con el fin de poder determinar si la ocupación referida por el actor popular, podía ser catalogada como indebida por desconocer el reglamento establecido en el acuerdo citado, y, con ello, poder hablar de la vulneración a los derechos colectivos que invoca en la acción popular.

Ahora bien, acota esta Corporación que ante la falta de pruebas que demostraran el cumplimiento de la medida cautelar transcrita, este Tribunal profirió auto para mejor proveer, solicitándole a la Agencia Nacional de Tierras y al Municipio de Valledupar, que informaran las acciones adelantadas para darle cumplimiento a la misma, observando que sólo la agencia dio respuesta presentando un informe de lo que hasta este momento se ha adelantado para obtener la reglamentación de las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados, así: “Con base en lo anterior nos permitimos informar que esta dependencia ha adelantado diferentes acciones en sabana comunal, en jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, llevadas a cabo en diferentes fechas como se describe a continuación 2 al 6 de octubre: a. Socialización con la autoridades locales y comunidad: jornada adelantada el 22 de agosto del 2022. b. Jornadas de preinscripción: las cuales se desarrollaron entre el 24 y 26 de agosto del 2022; alcanzado un grupo de 80 aspirantes. c. Visita de caracterización agronómica y ambiental: como se mencionó en otras ocasiones a raíz de lo identificado en campo, era necesario replantear el polígono y ubicar las presuntas propiedades privadas con la documentación recolectada en campo, mediante un levantamiento topográfico para tener claridad sobre el bien de uso público y al disponible en las fuentes secundarias de información a la que tiene acceso la ANT. d. Levantamiento topográfico y verificación de linderos resolución 2161 del 31 de Octubre de 2011: actividad desarrollada entre el 03 al 07 de octubre de 2022, durante el desarrollo de esta se ajustó los linderos del polígono y la identificación por cobertura IGAC de 9 predios con adjudicación del extinto INCORA; sin embargo, 6 Archivo 54 del expediente electrónico Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 21 los soportes de estas adjudicaciones no fueron hallados en el archivo general de la entidad. e. Solicitud información Municipio de Valledupar: en su condición de gestor catastral mediante comunicación con radicado ANT No. 20224301389041 se solicitó la malla catastral correspondiente a la oficina de planeación, respuesta recibida con los respectivos registros R1 y R2 el 23 de noviembre de 2022. f. Polígono definitivo: actualmente después de las validaciones respectivas se tiene un polígono definitivo para iniciar las acciones procesales con el fin de la reglamentación del bien de uso público. g. Segunda visita técnica de caracterización: adelantada durante el periodo del 18 al 22 de septiembre del 2023 la culminó la identificación de las ocupaciones y caracterización del predio en su totalidad y finalización de las preinscripciones con un total de 100 interesados. h. Elección representantes de la comunidad a la junta de baldíos inadjudicables: se adelantó esta actividad con la comunidad interesada, del proceso se anexa el Acta de elección. Adicionalmente, al respecto de las condiciones de las ocupaciones, se logró detectar que la sabana se encuentra masivamente invadida, especialmente hacia el costado sur occidental del casco urbano del corregimiento de los Venados.

Se comprobó la existencia tanto de cerramientos como de la construcción de infraestructura para uso habitacional, productiva e incluso dotación de bienes públicos, tales como canchas deportivas. Entre las ocupaciones identificadas, se hallaron resoluciones de Adjudicación, las cuales fueron solicitadas al archivo sin éxito, razón por la cual se solicitaron ante Oficina de instrumentos públicos de Valledupar con radicado No. 202343011236891; información que ya se tiene en la subdirección y se encuentra en proceso de reconstrucción y análisis catastral en orden a determinar si es preciso llevar a cabo alguna exclusión del área a reglamentar.

En virtud de lo anterior, una vez culminada la delimitación preliminar de los linderos y el área aproximada a reglamentar en uso y manejo, se procederá a la redacción el Informe Técnico Jurídico Preliminar y el Acto Administrativo de Inicio a los que se refieren los artículos 30 y 31 del Acuerdo 58 de 2018. Entre tanto, esta dependencia está atenta a la posibilidad de solicitudes de inscripción posjornadas, dadas las condiciones de ocupaciones identificadas.

Esto significa que la fecha no se encuentra concluido el procedimiento correspondiente a la expedición del reglamento, por lo que no se ha legalizado aún el otorgamiento de derechos de uso a los ocupantes previos o los nuevos que pretendan hacer uso del predio en comento. Es importante mencionar que se registró la totalidad de construcciones de uso habitacional al interior de la sabana y que se tiene proyectado articular diferentes entidades en procura de una solución masiva para las personas que allí se encuentran radicadas.

Sin embargo, esto se adelantará una vez se encuentre constituida la Junta de Baldíos Inadjudicables, para que en conjunto con todas las entidades participantes y la representación campesina se concrete una salida que esté incluida en el reglamento final”. (El resaltado es nuestro. Archivos 53_ a 56 RECEPCIONDEMEMORIAL_202310315217751(.pdf) NroActua 69, Samai) Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 22 En consecuencia, salta la vista que aunque la Agencia Nacional de Tierras ha adelantado las gestiones tendientes a lograr la expedición del reglamento de uso y manejo de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 058 de 2018, tal como fue ordenado por el Consejo de Estado, hasta el momento no se ha expedido el mismo, pese a que el área se encuentra debidamente deslindada y delimitada a través de la Resolución No. 2161 del 31 de octubre de 2012, lo que al tenor del precedente transcrito con anterioridad, genera la vulneración a los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de la población del Corregimiento de Los Venados.

Así pues, las probanzas allegadas y el informe aludido, dan cuenta que para la expedición del reglamento de uso y manejo de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, la Agencia Nacional de Tierras, no ha culminado el procedimiento establecido en el Acuerdo 058 de 2018, pudiendo haberlo hecho pues se repite, el acto administrativo de deslinde y delimitación fue emitido desde el año 2012, fecha para la cual ya se tenía conocimiento que estaban siendo indebidamente ocupadas, dadas las constantes peticiones no sólo de la Procuraduría Agraria, sino, del Presidente de la Acción Comunal, y, del mismo actor popular, además, la orden cautelar se emitió hace más de un año, sin que hasta la fecha se hubiese finiquitado dicho proceso.

De igual forma, es evidente la flagrante vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda popular por parte del Municipio de Valledupar, pues pese a que el Consejo de Estado lo conminó para que ejerciera su función de control y vigilancia, así como su poder coercitivo, para evitar la continuidad de la tala de árboles nativos en las sabanas comunales, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, ese ente municipal no ha presentado ningún informe sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, mucho menos, allegó el informe solicitado a través del auto para mejor proveer emitido por este Tribunal, en el que diera cuenta de las acciones emprendidas para evitar dicho flagelo, lo que de contera demuestra que continúa la flagelación a los derechos colectivos señalados en la demanda por parte de esta autoridad.

En suma, la Sala levantará la medida cautelar decretada en el presente asunto, y se ordenará al Municipio de Valledupar, que de manera inmediata, ejerza las funciones de control y vigilancia del medio ambiente de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, evitando que se continúe con la tala de árboles nativos en las mismas, y, teniendo en cuenta sus competencias, ejerza su poder coercitivo contra las personas que cometan infracciones ambientales en esa zona.

Así mismo, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que culmine el procedimiento y expida, dentro de un término que no podrá exceder de 6 meses, el reglamento de uso y manejo de la sabana comunal del Corregimiento de Los Venados, en donde se atisbe, como mínimo, la determinación de las áreas, usos, reglas, prohibiciones, obligaciones, condiciones de permanencia y número de sujetos, y con base en ello, asignar los derechos de uso, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo 058 de 2018.

COMITÉ DE VERIFICACIÓN: Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 23 De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1998, se considera necesario conformar un comité de verificación de lo ordenado en la presente sentencia, que estará integrado por: a). El actor popular. b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado. c).

El Inspector Rural del Corregimiento de Los Venados d). El Personero Municipal. e). El defensor del pueblo. f). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos. Cada dos (2) meses las entidades accionadas, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, deberán rendir un informe ejecutivo a esta Corporación. El primero deberá efectuarse dentro de los primeros 5 días del mes febrero de 2024 y así sucesivamente. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Sobre la condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas (…)”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 24 de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subrayas fuera del texto) No obstante, el Consejo de Estado unificó criterios para su procedencia, señalando que “en sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación.”, por ello, fijó las siguientes reglas de unificación: “163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 25 asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”7 (Subrayas fuera de texto) Además de lo anterior, es menester recalcar también, que para el reconocimiento de las agencias en derecho no necesariamente se debe actuar por intermedio de apoderado judicial, como expresamente lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP.

En virtud de lo narrado, como quiera que en el asunto de marras el actor popular resultó vencedor con sus pretensiones de protección de los derechos colectivos invocados, procederá la condena en costas a su favor. Cabe resaltar, en cuanto a la prueba de su causación, que esta Corporación tendrá en cuenta que la parte actora, si bien no actuó por conducto de apoderado judicial, desplegó las actuaciones procesales encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda, tales como la presentación de escritos, de pruebas, alegatos de conclusión y la asistencia a las diligencias judiciales decretadas por el Tribunal.

En consecuencia, se condenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al pago de las costas las cuales deberán ser liquidadas según lo prevé el inciso primero del artículo 366 del CGP. Para lo anterior, se fija como agencias en derecho 5 SMLMV, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.

Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar decretada por este Tribunal, modificada por el Consejo de Estado, a través de autos de fechas 27 de enero de 2022 y 14 de julio de 2022, respectivamente; por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, de los habitantes del Corregimiento de Los Venados, quebrantados con ocasión de la indebida ocupación 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 6 de agosto de 2019, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P Rocío Araújo Oñate.

Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia 26 de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los venados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Valledupar, que de manera inmediata, ejerza las funciones de control y vigilancia del medio ambiente de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, evitando que se continúe con la tala de árboles nativos en las mismas, y, de conformidad con sus competencias, ejerza su poder coercitivo contra las personas que cometan infracciones ambientales en esa zona, al tenor de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que culmine, dentro de un término que no podrá exceder de 6 meses, el procedimiento para expedir el reglamento de uso y manejo de la sabana comunal del Corregimiento de Los Venados, en donde se atisbe, como mínimo, la determinación de las áreas, usos, reglas, prohibiciones, obligaciones, condiciones de permanencia y número de sujetos, y con base en ello, asignar los derechos de uso, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo 058 de 2018, como quedó señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). El actor popular, b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado, c). El Inspector Rural del Corregimiento de Los Venados, d). El Personero Municipal, e). El defensor del pueblo y f). el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.

SEXTO: Cada dos (2) meses las entidades condenadas, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT”, y, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, deberán rendir un informe ejecutivo a esta Corporación. El primero deberá efectuarse dentro de los primeros 5 días del mes febrero de 2024 y así sucesivamente.

SÉPTIMO: Condenar en costas a las entidades condenadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 5 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.

Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 092, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e363e7e3a333f8159108d5567c6d1d550ddf744c30901df1388e974084d4084 Documento generado en 30/11/2023 10:21:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica