JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-33-33-002-2023-00199-01

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Fecha: 2023-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 81-001- 33-33- 002-2023-00199-01 Accionantes: Vilma Urón de Molina Accionado:: Secretaria de Educación Departamental de Arauca y Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Providencia: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida del 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Vilma Urón de Molina presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por considerar que estos le han vulnerado sus derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, en un trámite de sustitución pensional.

Por lo anterior solicitó las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO.- AMPARAR a la suscrita mis derechos fundamentales A LA PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO con ocasión de la negligencia administrativa incurrida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA (sic) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) ilustrada en los Fundamentos Fácticos de la presente Acción de Tutela.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) BRINDAR solución de fondo al percance técnico presentado por la plataforma tecnológica “HUMANO EN LÍNEA” a efectos de permitírseme el asocio como beneficiaria del señor JOSÉ RAMÓN MOLINA (Q.E.P.D.) CC 5.467.829 a efectos de cumplir el requisito de registro para dar inicio trámite del reconocimiento de SUSTITUCIÓN PENSIONAL de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en la presente Acción de Tutela. 2 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina TERCERO.- ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) una vez me sea permitido el asocio como beneficiaria del señor JOSÉ RAMÓN MOLINA (Q.E.P.D.) CC 5.467.829 INICIAR el trámite de SUSTITUCIÓN PENSIONAL de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en la presente Acción de Tutela.

CUARTO. - EMITIR fallo extra o ultra petita de conformidad con las facultades arrogadas al Juez Constitucional ante aquellas otras situaciones vulneradoras de derechos fundamentales que se demuestren en el trámite de la presente Acción de Tutela. (…)”1 2. Hechos Relevantes2 La accionante relató en su escrito de tutela lo siguiente: 2.1.

Que, el día 20 de noviembre de 1971 en la PARROQUIA SAN JOSÉ DE CONVENCIÓN (NORTE DE SANTANDER) contrajo nupcias por el rito católico con el señor JOSÉ RAMÓN MOLINA (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 5.467.829. 2.2. Que, JOSÉ RAMÓN MOLINA (Q.E.P.D) y la tutelante compartieron mesa, techo y lecho, siendo un hecho notorio y público, hasta el día del fallecimiento de su señor esposo. 2.3.

Que, el señor JOSÉ RAMÓN MOLINA (Q.E.P.D.) consagró su vida laboral al ejercicio de la docencia, razón por la cual, le fue reconocida Pensión de Jubilación como consta en el Acto Administrativo proferido por el Ministerio de Educación Nacional y el recibo de pago de la última mesada pensional recibida por el causante. 2.4. Que, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Decreto 1160 de 1989, Ley 44 de 1980, Ley 71 de 1988, radicó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA dos derechos de petición, en los siguientes términos: Derecho de Petición 1, de fecha 13 de julio de 2023: 1 Escrito de Acción de Tutela presentada por la señora Vilma Urón de Molina.

Página 5 y 6. 2 Hechos tomados del escrito de Acción de Tutela presentada por la señora Vilma Urón de Molina. Página 1-5. 3 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina “En atención al trámite de sustitución pensional que vengo realizando en calidad de beneficiaria del docente JOSE RAMÓN MOLINA, identificado con C.C. 5467829 expedida en Ocaña, me permito solicitar sean validados los datos básicos del docente.

Toda vez que, al momento de proceder a asociar el docente al usuario externo, me arroja error, el cual se anexa a la presente solicitud. (…)” A lo que, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA en oficio con radicación número ARA2023ER004125 ARA2023EE0038749 de fecha 19 de julio de 2023 contestó, de placentera forma: “… El soporte por usted, correctamente anexado expone la razón por la cual el aplicativo Humano en Línea no puede validar los datos del docente: Hay un error en un número de cédula que es 27658832 y aparece, en la pantalla, como 27658892, que son leve y claramente diferentes.

Hicimos el ejercicio, con los datos correctos, y la respuesta fue positiva. Adjuntamos archivo El docente se encuentra inscrito en la Secretaría de Educación.pdf con registro de la misma. Queremos expresa (sic) nuestra gratitud por haber confiado en nosotros y permitirnos atender su petición de manera efectiva. (…)” Derecho de Petición 2, de fecha 21 de julio de 2023: Teniendo en cuenta la no solución al percance presentado y no brindárseme una respuesta de fondo, debí radicar una segunda petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA por los mismos hechos, así: “….

Que teniendo en cuenta la respuesta dada por la Secretaría de Educación, se procedió a realizar el trámite correspondiente, generando el sistema nuevamente error. Se reitera que, la solicitud inicial versa sobre la imposibilidad de asociar al docente y no sobre la imposibilidad de buscarlo, lo cual corresponde al proceso que se debe realizar antes de asociar un docente a un beneficiario. 4 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina Si bien es cierto, tal y como se evidencia en el PDF adjunto a su respuesta, el docente se encuentra adscrito a la Secretaría.” En esta oportunidad, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, contestó: “… Revisando la base de datos del aplicativo Humano en Línea, se constató, la falta de campos obligatorios en los registros del usuario cuya información se completó. En relación con el tipo de trámite especificado en la pantalla, ya no se usa “Certificaciones” sino “Pensiones”, por favor, intente de nuevo y, en este caso, seleccione este último.

Queremos expresar nuestra gratitud por haber confiado en nosotros y permitirnos atender su petición de manera efectiva. (…)” En este orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca da por contestado y de fondo las peticiones incoadas por la suscrita”. 2.5. Que en virtud de lo anterior, la ciudadana tutelante, el día 25 de agosto de 2023, intentó ingresar nuevamente a la plataforma tecnológica “Humano en Línea”, para cumplir con el requisito de asocio del causante a su beneficiario para dar inicio con el trámite de Sustitución Pensional, no siendo posible su ingreso y por consiguiente imposible el agotamiento del trámite requerido3. 3.

Contestación de la acción 3.1. Fiduprevisora S.A. - FOMAG Mediante escrito de respuesta de acción de tutela, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado referencia que “se debe hacer claridad que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica radicada en la Secretaría de Educación Departamental, lo que corresponde a un trámite administrativo, con términos diferentes a lo reglado en la ley Estatutaria del Derecho de petición y por tanto para el caso en específico se debe aplicar los términos establecidos en el decreto 1272 de 2018. 3 Escrito de Tutela, Evidencia de ingreso a plataforma “Humano en Línea” de fecha 25/08/2023, Página 4. 5 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina Frente a las peticiones del accionante es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto, esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón, tal solicitud queda resuelta con la expedición del Acto Administrativo por parte de la Secretaria de Educación”4.

Adicional a lo anterior, señala dicha entidad “(…) que en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público”.

Continuando con la misma línea argumentativa, sostiene que las dos únicas funciones que cumplen como entidad, referente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes son: “ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.

PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Así las cosas, se recalca que mi representada a la fecha no ha recibido el Acto Administrativo que reconoce la pensión. Sumado a esto, se recalca que mi representada no ha recibido petición alguna como quiera que las comunicaciones se han radicado directamente en la secretaria de educación.”5. Finalmente, la entidad estima que no se ha vulnerado derecho fundamental a la señora VILMA URÓN DE MOLINA, pues no existe conducta concreta, activa u omisiva en el caso particular, requiriendo la desvinculación, alegando “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”. 4 Escrito Respuesta Acción de Tutela Fiduprevisora S.A. Respuesta Acción de Tutela de fecha 2023-09-01, Página 2. 5 Ibidem, Página 7. 6 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina 3.2.

Secretaria de Educación Departamental de Arauca Mediante escrito presentado por el Secretario de Educación del Departamento de Arauca, dio respuesta a la Tutela, de la que se extraen los siguientes argumentos: “…Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos precisar que la Secretaría de Educación Departamental de Arauca realiza la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Sistema Humano en Línea, de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, por tal motivo no es posible atender las solicitudes de recibir y tramitar la prestación por vía derecho de petición. Así mismo, y teniendo en cuenta que esta entidad no administra el Sistema Humano en Línea, ni tampoco es la encargada de radicar las solicitudes de prestaciones sociales en dicha plataforma, ya que es un deber del docente y/o sus beneficiarios hacerlo por sí mismo.

Por lo anterior, nos permitimos precisar que no es competencia de nuestra entidad la administración del Sistema Humano en Línea, y como se evidencia en el escrito de tutela, se ha dado trámite a las peticiones elevadas por cuanto a lo que nos compete, y se ha realizado la actualización de los datos básicos de y de vinculación del docente JOSÉ RAMÓN MOLINA (Q.E.P.D.) en este sistema de información en lo que a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca respecta.

Lo anterior, como quiera que el docente estuvo vinculado a esta secretaría a partir del 04 de diciembre de 2007 por traslado de permuta libremente convenida, como docente en el Colegio Nacional La Frontera del municipio de Saravena, hasta el 10 de enero de 2008; dado que anteriormente se encontraba vinculado al Departamento de Norte de Santander sin que en el sistema Humano en Línea registre la información correspondiente.

Dado que persiste el error generado en la plataforma en el trámite de la prestación adelantada por la beneficiaria para asociar al empleado, es decir, el docente antes mencionado, el caso fue remitido a Mesa de Ayuda de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información, del Ministerio de Educación Nacional, con radicado N. SOL792926, con el fin de que se precise la causal del error generado y de esta manera poder dar solución de fondo a la mayor brevedad posible…”6 3.3.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. 6 Escrito Respuesta Acción de Tutela, Secretaría de Educación Departamento de Arauca. 05/09/2023. 7 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina 4. La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en providencia de septiembre 11 de 2023, resolvió: “(I) Tutélese los derechos fundamentales de derecho de petición y al debido proceso de Vilma Urón de Molina, según lo expuesto en la parte motiva.

(II) Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, para que, si en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Mesa de Ayuda de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional no ha dado una respuesta al error presentado en el aplicativo Humano en Línea, adopten una alternativa que permita a la señora Vilma Urón de Molina actualizar los datos del docente José Ramón Molina (Q.E.P.D), para inscribirse como beneficiaria del causante, y así pueda continuar con la solicitud de sustitución pensional”7.

Como sustento de la anterior decisión, se expuso en la parte considerativa entre otros, los siguientes argumentos: “(…) En virtud de lo anterior, se estima procedente tutelar los derechos invocados en la presente acción de tutela a la señora Vilma Urón de Molina. En efecto, Se observa que los derechos de petición radicados por la accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de Arauca versan sobre la imposibilidad de realizar la inscripción de la señora Vilma como beneficiaria del docente José Ramón Molina, y la actualización de los datos del causante.

La Secretaría emitió respuestas a estas peticiones, pero las mismas no ha solucionado de fondo el problema que plantea la actora, en la medida en que por un error en la plataforma tecnológica Sistema Humano en Línea, al parecer desconocido también para la Secretaría de Educación de Arauca, la actora no ha podido (sic) tramite la sustitución pensional.

La Secretaría de educación informó inicialmente que la accionante no pudo validar la información en el aplicativo Humano en Línea debido a un error en el número de documento del docente, y que el trámite solicitado es el de “pensiones” y no “certificaciones”. Pero, más adelante, en el marco de la presente tutela, la accionada informó que actualizó los datos del docente, pero aún se presentaba el error en el aplicativo.

Por tal motivo, optó por remitir el caso a la Mesa de Ayuda de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información, del Ministerio de Educación Nacional, con radicado N° SOL792926. 7 Fallo de Tutela de Primera Instancia. Página 10-11. 8 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina Ello quiere decir que, aun la tutelante no podrá tramitar la sustitución pensional que pretende.

Se supedita la posibilidad de solicitarlo al arreglo de un error en una plataforma utilizada por la secretaria de educación de Arauca. Que se desconoce el tiempo que vaya a llevar. Así las cosas, se le ordenara (sic) a la Secretaria de Educación Departamental de Arauca, para que, si en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Mesa de Ayuda de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional no ha dado una respuesta al error presentado en el aplicativo Humano en Línea, adopten una alternativa que permita a la señora Vilma Urón de Molina actualizar los datos del docente José Ramón Molina (Q.E.P.D), para inscribirse como beneficiaria del causante, y así pueda continuar con la solicitud de sustitución pensional, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Decreto 1160 de 1989, Ley 44 de 1980, Ley 71 de 1988 & arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993.”8 5.

La impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que dicha entidad: “(…) no es competente para realizar los trámites solicitados ni para ordenar el pago de ningún concepto específico, pues no hace parte del proceso en mención, ya que es la Fiduprevisora como administradora del fondo y las entidades territoriales, en el ejercicio de la autonomía establecida en el artículo 287 de la Constitución Política, las llamadas a estudiar técnica y legalmente la viabilidad del reconocimiento de las solicitudes impetradas por los administrados y son estas quienes intervienen directamente en el proceso.

Se reitera que, la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las secretarías de Educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas, por ello, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas. 8 Sentencia de Primera Instancia Acción de Tutela Rad.: 81-001-33-33-002-2023-00199-00, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, Pág. 7-10. 9 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina La administración funcional del Sistema de Gestión de Recursos Humanos por parte de las Entidades Territoriales Certificadas - ETC-, implica el correcto registro de los datos salariales y laborales de la planta docente y administrativa a su cargo.

Adicional, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, sabiendo que la misma se reconoce como la “(…) facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige, este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.”9.

Asimismo, argumenta la carencia de objeto en la vulneración de derechos, manifestando que como Ministerio, en ningún momento con acciones u omisiones, ha vulnerado derechos de orden fundamental a los ciudadanos relacionados en el caso objeto de estudio. Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, peticiona ser desvinculado de la presente acción de tutela, por la no afectación con su actuar u omisión, los derechos de rango fundamental reclamados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y del Decreto 1983 del 2017. 2. Hechos probados relevantes Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 9 Ministerio de Educación Nacional.

Documento de Impugnación. Página 5-6. 10 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina 2.1 Que la señora Vilma Urón de Molina, contrajo matrimonio con el señor José Ramón Molina el 20 de noviembre de 1971. 10 2.2 Que mediante Resolución No.0855 el Ministerio de Educación Nacional reconoció pensión de vejez a favor del señor Jose Ramón Molina en calidad de docente11. 2.3 Que la accionante el 13 de julio de 2023, radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, petición solicitando la validación de datos básicos del docente, dado que al asociar al docente en la plataforma “Humano en Línea” reporta un error.12 2.4 Que el día 19 de julio del año en curso la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, le informó a la actora que la no validación de la información en el aplicativo “Humano en Línea”, responde a un error en el número de documento del docente registrado en la plataforma13. 2.5 Que el día 21 de julio de 2023, la actora radicó nuevamente derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, indicando que la solicitud inicial versó sobre la imposibilidad de asociar al docente, y no frente a la imposibilidad de buscarlo, lo cual corresponde al proceso previo a asociar un beneficiario del docente14. 2.6 Que mediante oficio del 14 de agosto de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, respondió la anterior solicitud, manifestando que se constató la falta de campos obligatorios en los registros del usuario.

Igualmente indicó que el trámite solicitado es el de “pensiones” y no “certificaciones”15. 2.7 Que en respuesta a la acción de tutela de la referencia, la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, indica: “…Se precisa que dentro de las gestiones a cargo de las Secretarías de Educación se encuentra el “Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas”, esto se realiza “de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo”, de acuerdo con el numeral 1, ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2, del Decreto 942 de 2022. 10 Folio 15-16.

Archivo Escrito de Tutela Expediente Digital. 11 Folio 21-23. Archivo Escrito de Tutela Expediente Digital. 12 Folio 25-26. Archivo Escrito de Tutela Expediente Digital. 13 Folio 27-28. Archivo Escrito de Tutela Expediente Digital. 14 Folio 29. Archivo Escrito de Tutela Expediente Digital. 15 Folio 32-33. Archivo Escrito de Tutela Expediente Digital. 11 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina Con base en lo anterior, se informa que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), puso a disposición de los Docentes y Directivos Docentes, la plataforma Humano en Línea, para la gestión y liquidación de Pensiones”16. 2.8 Que el 05/10/2023, la profesional especializada del Despacho 02 de Tribunal Administrativo de Arauca, realizó llamada telefónica al celular 301- 6030130, comunicándose con la señora Magda Lucero Molina Urón, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.258.832 de Pamplona, quien manifestó tener la calidad de hija de la señora Vilma Urón de Molina y del señor Jose Ramón Molina (Q.E.P.D), con el ánimo de corroborar el estado del trámite ante el aplicativo “Humano en Línea”, ante lo cual contestó que el trámite se encontraba a la fecha en curso, pudiendo acceder sin novedad al mismo17. 3.

Planteamiento del problema jurídico a resolver. Conforme los planteamientos expuestos por el impugnante es necesario plantearse el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia en razón de la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a los argumentos expuestos en la misma? 4.

Solución a los problemas jurídicos planteados Para resolver el interrogante planteado, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; ii) De la vinculación sujetos por parte pasiva en la acción de tutela; iii) De la naturaleza del derecho de petición; iv) Del caso en concreto. 4.1.

De la naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos18. 16 Respuesta Acción de Tutela, Secretaría de Educación Departamental, Pág. 5-6. 17 Se anexa constancia secretarial de fecha 05/10/2023. 18 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 12 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable19, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable20.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad. 4.2.

De la vinculación de sujetos por parte pasiva en la acción de tutela En su escrito de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional como parte accionada, señala que se le debe desvincular del presente trámite en atención a que por parte de dicha entidad del orden nacional, no se generó acción u omisión que llevara a la materialización de afectación de derechos de tipo fundamental, así como tampoco le asiste legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los inconvenientes en el proceso a desarrollar por la ciudadana, no son de su competencia. Frente al tema de vinculación de sujetos por parte pasiva en acciones de tutela existen pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales se han referido en los siguientes términos: “En relación con este tópico, debe comenzar por recordarse que la notificación de las decisiones judiciales a las partes e interesados es una garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior; de ahí la obligatoriedad de que el juez como director del proceso verifique que se integre el contradictorio con todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas que puedan tener interés en el trámite y en las resultas del proceso, ello se desprende de artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto pueden verse afectadas por alguna orden de amparo.

Así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-116-2018: 19 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 20 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 13 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina “En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”21. 4.3.

De la naturaleza del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular, y, como consecuencia de ello, a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

El Derecho de Petición contenido en el citado artículo, se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 201522 y evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.

De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; la cual adicionalmente, se reitera, debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa, congruente e integralmente, es decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario23.

De conformidad con lo anterior, se concluye que, si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria. Acción de Tutela - Segunda Instancia, Providencia STL1926-2021. 22 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 Ver las Sentencias C-818 del 01 de noviembre de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

C-951 del 04 de diciembre de 2014, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; y C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado; argumentos reiterados en Sentencias T-206 del 28 de mayo de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo y T-015 del 22 de enero de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.

Ahora, frente a las características que debe contener la respuesta al derecho petición, la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-230 de 2020, se ha referido a ellas, en los siguientes términos: «4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»[55]24. «La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado[56]6, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.[57])7, dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”[58]8 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos 24 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 15 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» 4.4.

Caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar si los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Educación Nacional como impugnante, son suficientes para lograr la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y su consecuente desvinculación como accionado en el asunto.

En este orden de ideas, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado, para ello se encontró acreditado que dentro del auto25 que admitió la acción de tutela se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Admitir la acción de tutela interpuesta por Vilma Urón de Molina instauró tutela en contra de Secretaría de Educación Departamental de Arauca & el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por reunir los requisitos de Ley”26.

Además, en el trámite de notificación27 del auto mencionado, está acreditado que se efectuó la correspondiente notificación personal y traslado de la acción de tutela al Ministerio de Educación Nacional, en aras de lograr una debida integración por pasiva y de esta manera establecer de manera adecuada la existencia o no de vulneración de los derechos alegados por la accionante.

Del trámite de identificación y debida integración de los sujetos por pasiva, se logra concluir que cada uno de los mismos, desarrollan en el proceso iniciado por la ciudadana, un rol determinante, siendo coherente y adecuado en su momento la vinculación de estos, quienes, de manera oportuna, presentaron los argumentos de defensa conforme a sus competencias.

Ahora, la sentencia impugnada da cuenta que, con fundamento en los argumentos presentados por las partes involucradas, el juzgado de conocimiento de primera instancia pudo determinar la responsabilidad de las mismas y el deber que le asiste a estas en la solución de acceso al aplicativo “Humano en Línea” en el trámite de sustitución pensional, sabiendo que si bien es cierto, existe una responsabilidad de la entidad territorial en el 25 Archivo 08 expediente digital. 26 Auto Admisorio Consecutivo No. 00728 de 29/08/2023 27 Archivo 09 expediente digital. 16 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, son el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), las entidades que disponen de la plataforma denominada “Humano en Línea”, para la gestión y liquidación de pensiones, surtiéndose en la vigencia 2023, una transición tecnológica de la plataforma ONBSE a “Humano en Línea”.

De allí que era necesaria la vinculación del Ministerio de Educación Nacional al caso objeto de estudio, en atención a que dicha entidad, cumple un rol de vital importancia, al ser el ente que proporciona la herramienta digital que permite a los ciudadanos que ejercen la profesión de la docencia y/o sus beneficiarios, adelantar sus trámites, para el posterior conocimiento del ente territorial.

Frente a lo anterior, la Sala considera que si bien el trámite a desarrollar por la ciudadana no es resorte exclusivo del Ministerio de Educación Nacional, este ente es el responsable en garantizar que la herramienta digital opere de manera adecuada, siendo entonces procedente su vinculación. No obstante lo anterior, es de precisarse que si bien se tutelan los derechos de petición y debido proceso a favor de la accionante, en el fallo objeto de impugnación no se dieron órdenes que deban ser cumplidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, sino únicamente se impone obligación a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, con ocasión a la imposibilidad de acceso a la plataforma “Humano en Línea”, frente a la cual le impuso el deber de seguimiento a su funcionamiento, o en su defecto, la búsqueda de una alternativa que garantice la efectividad de los derechos tutelados a favor de la accionante.

En razón de lo expuesto en las líneas anteriores, y en gracia de discusión, en cualquier caso, corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Mesa de Ayuda de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información, garantizar en todo momento el acceso y funcionamiento de la plataforma Humano en Línea, tal y como lo señala el artículo 2.4.4.2.3.2.228., “Gestión a cargo de las Secretarías de Educación”, No. 4, del Decreto 942 de 2022.

Permitiendo con lo anterior, afirmar que es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional la adecuada operatividad del sistema de información “Humano en Línea”, siendo el traslado por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca a la Mesa de Ayuda de la Oficina de Tecnología y 28 “(…) Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…)4.

Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. (…)” 17 Acción de tutela No. 81-001-33-33-002-2023-00199-01 Accionante: Vilma Urón de Molina Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional, la acción adecuada e idónea para dar solución a problemática presentada.

Así pues, es claro que no se esgrimieron motivos suficientes para revocar el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión del 11 de septiembre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que amparó los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes por el medio más expedito TERCERO: REMITIR, por medio electrónico, copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada