PENSIÓN DOCENTE CON LEY 33 DE 1985 – Negada por cuanto la vinculación de la docente fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Negada a docente por cuanto la vinculación de la docente fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003. La Sala negará a las pretensiones de la demanda, en la medida que del material probatorio se demostró que la primera vinculación del señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON a la docencia oficial, fue a partir del 7 de junio de 2006, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es procedente a la luz la normatividad pretendida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, ocho (8) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA RADICACIÓN: 15001-2333-000-2018-00658-00 ======================================= Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso 1º del artículo 182 A y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.
ANTECEDENTES El señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON, por intermedio de apoderado judicial presentó ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente objeto: - Pretensiones Declarar nula la Resolución 009338 del 19 de diciembre de 2016 expedida por el señor Secretario de Educación JORGE FERNEY CUBIDES ANTOLINEZ, mediante la cual se NEGO la solicitud de PENSIÓN JUBILACIÓN, así como la Resolución No 009517 del 19 de diciembre de 2017, notificada el 5 de enero de 2018, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por LUIS GUILLERMO MEDINA PINZÓN. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada que le reconozca, liquide y pague pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir, a partir del 16 de julio de 2016, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989.
Que se le reconozcan sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor respectivos, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 177 del C.C.A.; que sobre dicha suma se paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 176 del CCA Que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.
Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorias como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de cumplimiento de requisitos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. - Fundamentos Facticos Como hechos relevantes de la demanda, indicó que LUIS GUILLERMO PINZON MEDINA cumplió los 55 años de edad, el 16 de julio de 2016, y que para esa fecha contaba con más de 27 años de servicio como educador oficial, 17 años 5 meses con el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y, 10 años 15 días con la Secretaría de Educación de Boyacá. Que el demandante laboró en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 7 de junio de 2006, y desde el 7 de junio de 2006 a la fecha en que interpuso la demanda como Directivo Docente con la Secretaría de Educación de Boyacá. Que desde el 10 de febrero de 1989 el demandante trabajó como empleado público en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes adscrito a la UPTC, aportando para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).
Acudió ante la Secretaria de Educación de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora "La Previsora S.A" a solicitar la pensión jubilación. Mediante resolución 009338 del 19 de diciembre de 2016, la Secretaria de Educación de Boyacá, negó la prestación solicitada, por lo que solicitó la revocatoria de dicha resolución, en agotamiento de la vía gubernativa.
La Secretaria de Educación - de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA "LA PREVISORA S.A." no accedió a revocar el acto administrativo y por el contrario, confirmó la negativa mediante Resolución No 009517 del 19 de diciembre de 2017, desconociendo lo normado en la ley 33 de 1985, la ley 91 de 1989, la ley 100 de 1993, la ley 115 de 1994, la ley 812 de 2003 y la Constitución Nacional. - Fundamentos de derecho y concepto de violación. Se señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Como normas de rango legal, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003. Señaló que el régimen prestacional de los docentes estatales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989, mientras que el régimen pensional de docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen establecido en la ley 100 de 1993, pues afirmó que el demandante se vinculó al Sistema Pensional el 10 de febrero de 1989.
Estimó que la ley 91 de 1989 establece que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
Explicó que el demandante es docente nacional, nombrado desde el 10 de febrero de 1989 en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de la ciudad de Duitama, y que fue vinculado desde el 7 de junio de 2006 con el departamento de Boyacá por lo cual lo cobija las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y este despacho mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado de esta a la entidad demandada.
El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal oportuno para contestar la demanda, guardó silencio. Se realizó audiencia inicial el 18 de noviembre de 2019, el 27 de enero de 2020 se efectuó audiencia de pruebas incorporando lo documentos allegados por la Secretaría de Educación de Boyacá y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. - Alegatos de conclusión de la parte demandante. 22.
El apoderado la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, y señaló que el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, establece que el régimen pensiona! de los docentes al servicio del estado se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de aquella norma, y les es aplicable, siempre y cuando la vinculación sea con posterioridad al 27 de junio del 2003, situación que no es la del demandante.
Reitero que el demandante se vinculó como empleado público docente el 10 de febrero de 1989, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca derecho pensional en su calidad de docente oficial. - Alegatos de conclusión de la parte demandada 23. Guardo silencio. - Concepto del Ministerio Público a través del procurador delegado. Señaló que le corresponde al Tribunal determinar si el demandante cumple los requisitos exigidos para.el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual se ha determinar cuál es.el régimen pensional aplicable, es decir, si es el contemplado en la Ley 100 de 1993; o en el las normas aplicables a los docentes antes de la entrada en Vigencia del Sistema General de Seguridad Social contenido en Ley 91 de 1989, ley 33 de 1985 y Decreto 2277 de 1979, en dicho sentido es necesario determinar si la vinculación del demandante en el año 2006 como directivo docente originó el cambio de su régimen prestacional.
Destacó que el personal docente del Instituto Tecnológico "Rafael Reyes" no tenía un vínculo laboral con la UP'TC, como tampoco se encontraba dentro del régimen de carrera de docente universitario, reglado en el Acuerdo Nº 021 de 1993 del Consejo Superior Universitario, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 30 de 1992. Así las cosas, la fecha de vinculación al servicio oficial - como docente en propiedad en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, establecimiento público de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media técnica, fue el 10 de febrero de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio del año 2003.
Por lo tanto, al señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZÓN le es aplicable las normas que con antelación rigen la materia y, en consecuencia, la consolidación del derecho de pensión de jubilación ordinaria surge cuando se cumple con 20 años de servicio y 55 años de edad, que para el caso del demandante cumple con estos requisitos, y por ende, es acreedor de dicha prestación. III.CONSIDERACIONES A. GENERALIDADES - Competencia 27.
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 152 y, en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda. - Control de legalidad Según el artículo 207 del CPACA, transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
Así mismo, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda y la legitimación de hecho en la causa de las partes, en consecuencia, se procederá a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis. - Problema Jurídico Conforme problema jurídico planteado en la audiencia inicial realizada el 18 de noviembre de 2029, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente: ¿Al demandante LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON le asiste el derecho a que se le reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989? y, en consecuencia, determinar si ¿el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
(ii) naturaleza jurídica del Instituto Técnico “Rafael Reyes” de Duitama, adscrito a la U.P.T.C (iii) análisis del caso concreto. B. TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA 32. La Sala negará a las pretensiones de la demanda, en la medida que del material probatorio se demostró que la primera vinculación del señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON a la docencia oficial, fue a partir del 7 de junio de 2006, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es procedente a la luz la normatividad pretendida. - Régimen Pensional de jubilación de los docentes oficiales De conformidad con la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, se tiene que en virtud de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su vigor no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas.
Si bien, con esta norma el legislador pretende estandarizar el régimen pensional, el artículo 279 ibidem, de manera expresa excluyó de su aplicación a los afiliados al Fomag, así: “(…) ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”.
(Subraya de la Sala). De esta manera, la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fomag, estableció que para el personal docente nacional y nacionalizado hasta el 31 de diciembre de 1989 y, los vinculado a partir del 01 de enero de 1990, y, los vinculados para efectos de prestaciones económicas y sociales gozarían del régimen vigente aplicable los empleados públicos del orden nacional y territorial respectivamente.
Además, en materia de pensiones señaló que los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y, para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año cuando se cumplan los requisitos de Ley, indicando que éstos gozar del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
La Ley 60 de 1993 en cuanto al régimen prestacional de los actuales indicó: “docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…) De acuerdo con lo anterior, ninguna de estas leyes estableció un régimen especial, por lo que siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.
La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de pensión de jubilación de los servidores del sector público, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial en materia pensional, por lo que, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, que dispone: “Artículo 1º el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Es pertinente acotar que su aplicación está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, por lo que no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 71 de 1988.
Pues tal y como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El artículo 211 de la Ley 115 de 1994, estableció que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.
Con posterioridad, la Ley 812 de 2003, compiló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio públicos educativo oficial y estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010. Así en su artículo 81, estableció: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ( )” En línea de lo anterior, se tiene que el Acto legislativo 01 de 2005, garantizó los derechos adquiridos, y en cuando al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, refirió cuando éstos se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, de lo contrario serán beneficiaros de las normas vigentes antes de junio de 2003: “Artículo 1º (…) Parágrafo transitorio 1º “El régimen pensional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación expuso que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, a saber: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres” (negrilla fuera del texto).
Se colige de lo anterior que respecto del régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, atendiendo la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así: a). Para quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, quienes durante su vida laboral como docentes oficiales hayan colmado 20 años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años. b).
Para los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fuere modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando hayan cumplido 1.300 semanas de cotización de conformidad con esta última ley, y llegar a la edad de 57 años de edad (sean hombres o mujeres), cuya liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. - De la naturaleza jurídica del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, adscrito a la UPTC.
En el artículo 69 de la Constitución Política, prevé la garantía a la autonomía universitaria y señala que la ley debe establecer un régimen especial para las Universidades del Estado. A su vez, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas y señala que su régimen especial comprende la organización del personal docente y administrativo Mediante Decreto 2655 de 1953, se creó la Universidad Pedagógica de Colombia (UPTC), con sede en Tunja, como ente universitario oficial y, a través del Acuerdo 38 de 30 de julio de 2001, incorporó a ella al Colegio Instituto Técnico Rafael Reyes, ahora llamado Instituto Técnico Rafael Reyes, dedicada a la prestación del servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media.
Al rector de la mentada Universidad, mediante el artículo 57 de dicho acuerdo, se le otorgó la facultad de elaborar y presentar ante el Consejo Superior Universitario el proyecto de adopción de la nueva planta de empleados públicos. Luego, por medio del Acuerdo No. 33 de 15 de julio de 2004, se reestructuró el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y en su artículo 2º, refirió que “es una unidad de docencia y centro de investigación pedagógica representada legalmente por el rector de la universidad cuyo representante legal es el Rector de la Universidad“ y regida por las normas que expedidas por el Ministerio de Educación Nacional: En el artículo 18 de dicha disposición indicó que los docentes son servidores públicos vinculados y adscritos a este instituto “son empleados públicos del régimen especial y se les aplicaran las disposiciones consagradas en el Estatuto de profesionalización Docente o las normas que lo modifiquen o sustituyan” y en el artículo 20 indicó que “la previsión de los cargos administrativos será competencia del rector de la universidad”23.
Luego, el artículo 25 de la misma disposición, previó que el "Instituto Técnico Rafael Reyes de Duitama se adscribe administrativamente a la Facultad Seccional de Duitama", y el artículo 23 determinó que los recursos del Instituto provienen de forma exclusiva de la Universidad o de ingresos propios de éste, sin que en el mismo sean invertidos recurso de algún otro ente público.
A través del Acuerdo No. 078 del 1º de diciembre de 200924, suprimió de la estructura orgánica de la UPTC como órgano adscrito; al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y, en consecuencia, traspasó la administración del servicio público educativo al Municipio de Duitama a partir del año 2010, habida consideración que, por disposición legal, la universidad solo puede prestar el servicio público de educación superior.
En cuanto a la naturaleza jurídica del citado Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de manifestarse concluyendo que antes de su supresión y traspaso al Municipio de Duitama, era un órgano adscrito a la UPTC, y hacía parte de su estructura administrativa. Sobre el particular, dijo en pronunciamiento de 4 de febrero de 2014: "De acuerdo con lo resumido, el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, antes de su supresión y traspaso al Municipio de Duitama, era un órgano adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, lo cual significa que, aunque hacía parte de la estructura administrativa de la Universidad, gozaba de cierta autonomía, teniendo en cuenta además que su objeto era el de " desarrollar programas de educación media y básica " (f. 52), situación que fue analizada por el Consejo de Estado, que respecto a la naturaleza del citado Instituto señaló que " la naturaleza jurídica de dicha institución es la de un colegio oficial, del orden nacional adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Duitama ".25 que la UPTC es de carácter nacional, de régimen especial, y vinculado al Ministerio de Educación Nacional. 23 Artículos 18 y 20 del Acuerdo 33 de 2004. 24http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretaria_general/consejo_superior/Acuerdo_0 78_2009.pdf 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección "B". CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 19 de abril de 2007. Rad.: 15001-23-31-000-1999-02187-01(1114-03). De lo expuesto se tiene que antes del año 2009, el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, era un órgano sin personería jurídica, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de orden nacional, con autonomía académica, administrativa y financiera, con régimen especial por mandato constitucional y, los docentes eran empleados públicos vinculados y adscritos al Instituto y nombrados por el rector dicha universidad.
En cuento a la naturaleza de las universidades del Estado, es de precisar, que la estructura del Estado aparece autoridades u organismos autónomos e independientes, unos de ellos de creación constitucional y otros simplemente autónomos, de creación legal, diferentes de los que integran las tradicionales Ramas del poder público, para que cumplan otras funciones a cargo del Estado.
En consecuencia, esta Institución no puede hacer parte de la rama ejecutiva del sector central, ni estar supeditadas a ésta, así el artículo 40 de la ley 489 de 1998 señaló: "ARTÍCULO 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes." La norma transcrita al enumerar las entidades y organismos "sujetos a régimen especial", las excluye de la Rama Ejecutiva del orden nacional descrito en el Artículo 38 de la misma ley, en consideración al "régimen especial otorgado por la Constitución Política" Y, en consecuencia, dispone que dichas entidades y organismos no se rigen por las reglas generales de la Ley 489 de 1988 sino por las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes, es decir, por leyes especiales.
Tal es el caso, precisamente, de UPTC: goza de un régimen de autonomía especialmente otorgado por la Constitución Política y no forma parte de la rama ejecutiva en el orden nacional, por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y, por consiguiente, no pertenece al sector central o descentralizado de las ramas del poder público, por ser un órgano autónomo e independiente de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.
A. Análisis y solución del caso concreto La parte demandante con el libelo introductorio funda su inconformidad frente al acto administrativo demandado, al considerar que el demandante i) cuenta con más 55 años de edad y más de 20 años de servicios, ii) estuvo vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 con el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, adscrito a la UPTC y posteriormente a la Secretaría de Educación de Boyacá iii) que realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por su parte el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, refirió que el demandante se vinculó como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que su status pensional se cumple, contando con 1300 semanas de cotización y haber cumplido 57 años de edad, por lo que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
La Sala deberá puntualizar si al señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y el retroactivo solicitado en la demanda.
Para dilucidar dicha circunstancia y de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditado y relevante para el caso sub judice, lo siguiente: El señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON, nació el 16 de julio de 1961, de lo cual da cuenta la cédula de ciudadanía y el Registro civil de nacimiento. Realizó cotizaciones a CAJANAL (hoy UGPP) desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 9 de julio de 2006, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 10 de julio de 2006 al 2 de febrero de 201827.
El docente se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 10 de julio de 2006 hasta el 2 de febrero de 2018 fecha en que se emitió el certificado de historia laboral expedido por el Fomag28 El día 5 de octubre de 2016, LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON por medio de apoderado, elevó solicitud a la Secretaría de Educación de Boyacá, con miras a lograr la pensión de jubilación. A través de la Resolución No. 009338 del 19 de diciembre de 201630 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento pensional solicitado, argumentando que el demandante no cumple con el tiempo laborado para pensionarse como quiera que el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, los maestros vinculados al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, los requisitos exigidos eran cumplir 55 años y 20 años de servicio. No obstante, la aplicación de uno u otro régimen, en este caso de la Ley 33 de 1985, está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
Es decir, para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 33 de 1985, no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como se precisó en las consideraciones generales de esta providencia, el régimen pensional de los docentes está dado por su fecha de ingreso al servicio y, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
A partir de los hechos probados, se observa que el demandante laboró en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes adscrito a la UPTC, desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 9 de julio de 2006, termino en el cual aportó a CAJANAL (HOY UGPP). Además, que el demandante fue nombrado en propiedad mediante el Decreto 00636 de fecha 5 de abril de 2006 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 10 de julio de 2006 hasta el 2 de febrero de 2018, realizando aportes al Fomag de acuerdo con el certificado de historia laboral Nro. 271 expedido por la demandada.
De conformidad con el acto administrativo demandado, se tiene que el Fomag, negó el reconocimiento pensional, argumentando que: “NO CUMPLE TIEMPO LABORADO PERIODO LABORADO INFERIOR AL MÍNIMO ESTABLECIDO OBSERVACIONES: DOCENTE VINCULADO DESDE EL 31/05/2006 MOTIVO POR EL CUAL TIENE RÉGIMEN PENSIONAL LEY 100, EL CUAL EXIGE 57 AAOS (sic) DE EDAD Y 1300 SEMANAS SE DEBERÁ D ESPARARA (sic) CUMPLIR REQUISITO DE EDAD PARA ESTUDIAR ADECUADAMENTE LA PRESTACIÓN, PARA DICHA OCASIÓN SE DEBE DE RADICAR COMO ********PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100**** "(sic)” (Mayúscula propia del texto) Ahora bien, las circunstancias fácticas del presente caso, conllevan a la Sala a determinar si debe tener en cuenta el tiempo laborado por el demandante cuando prestó sus servicios con la UPTC, a través de su vinculación al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, entidad adscrita a dicha universidad, es decir, se debe determinar si el demandante inició el ejercicio de su labor docente en el sector oficial en virtud de su nombramiento como educador de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, a partir del 10 de febrero 1989 y hasta el 9 de julio de 2006.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación, de 21 de junio de 2018, expediente Nº 3805-2014, precisó: “Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del de 15 de septiembre de 2016, resolvió un caso en el que se desestimaron los tiempos de servicio ejercidos en una entidad adscrita a una universidad pública nacional, dado que su vinculación sería del orden nacional. Distinto es el caso cuando la universidad a la cual esté adscrita el centro educativo sea del orden territorial, tal como se consideró en las sentencias del 27 de noviembre de 2014 y 30 de marzo 2017 de la misma Subsección.” Por tal motivo, dirá esta Sala que dicha vinculación no determina su condición de docente del sector oficial, pues de acuerdo al marco normativo expuesto, el demandante durante el periodo antes referido fue nombrado mediante resolución Nro. 00053 del 6 de febrero de 1989 por el rector de la Universidad UPTC como empleado publico del Instituto, sin personería jurídica y adscrito a este ente universitario autónomo y del orden nacional y, en consecuencia, no fue vinculada como docente oficial de conformidad con la Ley 91 de 1988.
Por ello resulta pertinente poner de presente que, independiente que el demandante haya realizado aportes a pensión en CAJANAL, lo cierto es que tan solo desde el comienzo de su vinculación legal y reglamentaria, adquiere el derecho a ser regido por las disposiciones normativas y jurisprudenciales propias de los educadores oficiales, sin que dicha circunstancia, se altere por el hecho de haber laborado en otras Instituciones.
Por tal motivo, no son de recibo los argumentos planteados en la demanda, teniendo en cuenta que el demandante no se encontraba prestando sus servicios como educador oficial del sector territorial, nacional o nacionalizada antes del 27 de junio de 2003, para acceder a la pensión reclamada. Para el asunto de marras, se advierte que el actor demostró que su primera vinculación como docente oficial fue con la Secretaría de Educación de Boyacá y de contera, su afiliación al FOMAG inició desde el 10 de julio de 2006, y no la fecha en que inició a realizar aportes a través de su vinculación con la UPTC, como se adujo en la demanda.
Bajo dicho entendido, en atención que la vinculación legal y reglamentaria del docente data con posterioridad al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobierna la situación jurídica pensional del demandante, corresponde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la cual exige como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas de servicio público oficial, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás. En tal sentido, advierte la Sala que el señor LUIS GUILLERMO MEDINA PINZON - contrario a lo señalado en la demanda-, no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, pues como ya se indicó, su ingreso al servicio docente oficial se dio el 10 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
Bajo este contexto, al demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, sino que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta el régimen de prima media establecido para los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, conforme los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Como quiera que el objeto de este medio de control era decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, la cual no fue desvirtuada, por cuanto se encuentra definido que el régimen jurídico aplicable al derecho pensional del demandante no es otro que el contemplado en la Ley 100 de 1993, la Sala negará las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. IV.COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 78.
De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y en la medida que la demanda no careció de sustento legal. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado E.A.M.