Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” Barranquilla, cuatro (4) de diciembre dos mil veintitrés (2023) RADICADO 08001-23-33-000-2023-00422-00 MEDIO DE CONTROL TUTELA DEMANDANTE TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA DEMANDADO JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES La accionante, TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, en contra del JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando: “4.1.- Se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) a TARIN DE JESÚS CASTRO CUESTA, ordenándose al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Barranquilla, dejar sin efecto los autos del 03 de mayo, 20 de junio y 20 de octubre de 2023, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, LIBRE MANDAMIENTO DE Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 2 SC5780-4-2 PAGO a favor de la accionante y por efecto conexo, de los demás ejecutantes relacionados en el proceso radicado con el No. 08001-33-33-004-2023-00114-00 y en contra de la entidad ejecutada en dicho asunto”. La parte actora, como fundamento de sus pretensiones, expuso, los siguientes supuestos fácticos: “2.1.- El día 26 de octubre de 2022, la accionante y otras personas, a través de apoderado judicial, incoaron medio de control y/o demanda ejecutiva singular en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Barranquilla. 2.2.- En auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Barranquilla, en proceso al que se asignó el radicado No. 08-001-33-33-006-2022-00327-00, se abstuvo de conocer el proceso incoado, ordenando su remisión al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que dicha entidad a su vez remitiera el expediente al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de dicha ciudad. 2.3.- El día 11 de abril de 2023, el apoderado judicial de la accionante dentro del medio de control y/o demanda ejecutiva radicada con en No. 08-001-33-33-006-2022-00327-00, solicitó a la Juez Sexta (6) Administrativa del Circuito de Barranquilla, remitir dicha actuación al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Barranquilla. 2.4.- En auto del 03 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Barranquilla, avocó el conocimiento del medio de control y/o demanda ejecutiva formulada por la accionante y otras personas contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asunto al que se dio el radicado No. 08001-33-33-004-2023-00114-00.
En el referido proveído, se decidió, igualmente, abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, por considerarse qué: “… Tendiendo (sic) como referencia lo anterior y una vez se ha analizado la procedencia de la pretensión ejecutiva, tenemos que en el sub examine el ejecutante no cumplió con la obligación que le imponen las normas en cuanto a los documentos con los cuales pretende se libre mandamiento de pago, toda vez que, con los elementos de juicio aportados no es posible determinar si las obligaciones reclamadas ostentan el presupuesto de claridad, comoquiera que, no está acreditada la condición de acreedores en la que comparecen los aquí demandantes.
En efecto, se asegura en la demanda que los señores José Eduardo Castro Vásquez, Zuley Patricia Castro Pérez, Rosa Delfina Pinto Maestre, Tarín de Jesús Castro Cuesta, Cilene, Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 3 SC5780-4-2 Cristina Castro Cuesta, Fredy Domingo Castro Cuesta y Carlos Alfredo Castro Cuesta y Tarín de Jesús Castro Cuesta, Cilene Cristina Castro Cuesta, Fredy Domingo Castro Cuesta y Carlos Alfredo Castro Cuesta, comparecen en condición de asignatarios sucesorales de los derechos de los fallecidos Eduardo Castro Villazón y Denis Leonor Cuesta de Castro, por el saldo insoluto de la indemnización derivada de las sentencias de 9 de diciembre de 2011 y 27 de agosto de 2015, lo cual presuntamente consta en las escrituras públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018, adicionada por la escritura pública 89 del 28 de enero de 2020, de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.
No obstante, tales documentos no obran entre los anexos de esta demanda, pues si bien, se hace alusión a ellos, los mismos no se encuentran aportados. En esa misma línea de argumentación debemos indicar además que, en el sub examine ni siquiera se encuentra establecido, si efectivamente los señores Eduardo Castro Villazón y Denis Leonor Cuesta de Castro, fallecieron, pues tampoco se aporta con la demanda las certificaciones de defunción correspondiente, así como también se echa de menos los registros civiles de nacimiento a través de los cuales, se pudiera siquiera establecer la relación de parentesco que alegan los aquí demandantes…” 2.5.- En escrito del 05 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante dentro del medio de control y/o demanda ejecutiva, aportó al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso radicado con en No. 08001-33-33-004-2023-00114-00, copias de las escrituras públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018 y 89 del 28 de enero de 2020, corridas en la Notaría Segunda (2) de Valledupar, contentivas de las sucesiones intestadas de Eduardo Andrés Castro Villazón y Denis Leonor Cuesta de Castro, en las que figuran como herederos Cilene Cristina, Tarín de Jesús, Fredy Domingo y Carlos Alfredo Castro Cuesta, enfatizando que dichos documentos se habían radicado electrónicamente cuando se presentó la demanda ejecutiva. 2.6.- En auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 08001-33-33-004-2023-00114-00, decidió estarse a lo resuelto en providencia del 03 de mayo de 2023, a través de la cual el despacho decidió abstenerse de librar mandamiento de pago al haberse considerado qué, pese a la mención de haberse aportado los documentos echados de menos, de ello no se tenía razón en el proceso.
De otro lado la autoridad judicial accionada manifestó que al no ser equiparable la providencia donde se abstuvo de librar mandamiento de pago con la que inadmite una demanda, debió haberse recurrido en apelación dicha providencia, señalando: (…) 2.7.- En memorial del 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la accionante dentro del medio de control y/o demanda Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 4 SC5780-4-2 ejecutiva singular radicada con el No. 08001-33-33-004-2023- 00114-00, solicitó la ilegalidad de los autos del 03 de mayo y 20 de junio de 2023, fundamentado en qué: • El Juez no está atado por providencias interlocutorias ilegales, y las del 03 de mayo y 20 de junio de 2023, son de tal raigambre. • Haber negado el mandamiento ejecutivo constituyó un exceso ritual manifiesto al haberse escogido una exégesis normativa que truncó el acceso a la administración de justicia de los ejecutantes y la posibilidad que de una forma célere se atendieran sus reclamaciones, pues aquella consideró que dicha providencia no podía asimilarse a una de inadmisión que permitiera subsanar cual yerro en la actuación. (…) 2.8.- En providencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del medio de control y/o demanda ejecutiva radicada con el No. 08001-33-33-004-2023-00114-00, insistió en estarse a lo resuelto para negar las solicitudes de ilegalidad de los autos del 03 de mayo y 21 de junio de 2023, además de otras cuestiones relacionadas con la prestación del servicio público de justicia por parte de ese despacho judicial.” CONTESTACIÓN JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Juez que preside el Juzgado en mención, rindió el informe solicitado, manifestando: “1.
En relación con el ejecutivo 08001-33-33-004-2023-00114- 00, en providencia de mayo 3 de 2023, se avocó el proceso proveniente desde el Juzgado 6 Administrativo Oral de Barranquilla y en segundo lugar se abstuvo este juzgado de librar mandamiento expresando como fundamento en dicha providencia que el ejecutante no cumplió con la obligación que imponen las normas en cuanto a los documentos con los cuales se pretendía la ejecución, la carecer (sic) de claridad y la falta de acreditación de acreedores de los demandantes.
(Documento 17 del estante digital). 2. Posteriormente la parte demandante, presentó una petición adjuntando supuestamente nueva documentación, pero no aportó prueba de los documentos presentados ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, lo anterior quedó Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 5 SC5780-4-2 plasmado en la providencia de junio 20 de 2023, donde se advirtió que por la naturaleza judicial que niega el mandamiento no es equiparable al auto inadmisorio de los procesos ejecutivos. Cabe señalar que, en dicha providencia, se le reiteró a la parte ejecutante que debió presentar inconformidad a través del recurso de apelación como lo determina el artículo 438 del C.G.P., cuestión que no aconteció en caso examinado y por ello se decidió estarse a lo dispuesto en el auto de mayo 3 de 2023.
(Documento 20 del estante digital). 3. Ante una nueva solicitud de la parte demandante, en octubre 20 de 2023, se hizo pronunciamiento donde se negó la ilegalidad presentada por encontrarse ajustado a derecho las actuaciones realizadas en el proceso y se recalcó al ejecutante la falta de recurso interpuesto contra la negativa del mandamiento ejecutivo fechada mayo 3 de 2023.
(Documento 23 del estante digital). 4. En relación a las preguntas formuladas en la admisión de tutela, se debe indicar que este despacho hizo el pronunciamiento correspondiente en el auto de mayo 3 de 2023, negando el mandamiento ejecutivo, posteriormente hizo nuevos pronunciamientos con relación a la petición del demandante en providencias de junio 20 de 2023 y octubre 20 de 2023, en las cuales se explicaron las razones para estarse a lo resuelto en la providencia primigenia. 5.
Se reitera que, en providencia de junio 20 de 2023, se dejó claro que la parte ejecutante no había con la carga procesal (sic) de demostrar la claridad en el título, tampoco acreditó la calidad de los acreedores. (documento 20 del estante digital)”. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte, la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual, se continúa con el trámite.
IV.- CONSIDERACIONES. COMPETENCIA Esta Corporación, es competente para conocer en primera instancia, de la acción constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, referente a las reglas de reparto, de la mencionada acción. Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 6 SC5780-4-2 PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, por parte del JUZGADO CUATRO (4°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al abstenerse de librar mandamiento de pago, en auto del 3 de mayo de 2023 y al haberse estado a lo resuelto por dicho auto, en las decisiones del 20 de junio y 20 de octubre del año en curso.
TESIS La Sala sostendrá, que se encontraron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, en atención, a que la autoridad judicial accionada, al proferir los autos del 20 de junio y 20 de octubre de 2023, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto desconocieron los documentos aportados por los ejecutantes y que además, a la solicitud del 5 de mayo de 2023, debía dársele el trámite de una nueva solicitud, debiendo pronunciarse sobre si se libraba o no mandamiento ejecutivo, razón por la cual, se dejarán sin efectos.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La acción de tutela Existe unanimidad en la Doctrina constitucional comparada, en reconocer que la transformación más importante del constitucionalismo, en la segunda mitad del Siglo XX, fue reconocer el carácter normativo de la constitución, y consagrar un mecanismo breve y eficaz, en defensa de los derechos fundamentales constitucionales.
Es así como, en todos los sistemas constitucionales con perfil democrático, ha existido la preocupación, de establecer un mecanismo ágil y sencillo, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, tal y como se plasmó en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 7 SC5780-4-2 La tutela se concibe, como una acción residual y subsidiaria, cuyo propósito, es proteger de manera inmediata, el derecho o derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados con la acción u omisión de una autoridad, que finaliza con una orden, para que en un término prudencial, dicha autoridad, actúe o deje de actuar en determinada forma.
Vistas, así las cosas, es claro, que esta acción, se enmarca dentro del movimiento mucho más amplio, de la lucha por el acceso a la administración de justicia, del que hablara el Doctrinante Mauro Cappelletti y que se considera, como la respuesta del Estado Social de Derecho, frente a los excesos de las economías de mercado y las economías planificadas.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado, ha sido, admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional, partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó, que la acción de tutela, procede, contra decisiones 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T- 852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 8 SC5780-4-2 judiciales, siempre y cuando, se respete, el principio de autonomía del Juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad, son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos, impide, el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos, son, (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la decisión bajo estudio; y (vi) La decisión objeto de la acción, no fue dictada dentro de una de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, contra decisiones judiciales, son aquellos defectos o errores, en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, son las siguientes, a) Defecto orgánico, que se presenta, cuando el Juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre, cuando la autoridad judicial, actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el Juez, no tuvo en cuenta, el material probatorio obrante en el expediente, para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina, en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial, es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo, a tomar una decisión, que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir, que si la decisión judicial cuestionada, incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 9 SC5780-4-2 CASO CONCRETO Tal y como fue dilucidado en precedencia, la accionante, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se dejaran sin efectos, los autos del 3 de mayo, 20 de junio y 20 de octubre de 2023, y en su lugar, se ordenara a la Juez accionada, librara mandamiento de pago a su favor y de los demás ejecutantes.
Hechos relevantes probados - El 26 de octubre de 2022, los ejecutantes, JOSÉ EDUARDO CASTRO VÁSQUEZ, ZULEY PATRICIA CASTRO PÉREZ, ROSA DELFINA PINTO MAESTRE, TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA, CILENE CRISTINA CASTRO CUESTA, FREDY DOMINGO CASTRO CUESTA, CARLOS ALFREDO CASTRO CUESTA, presentaron demanda ejecutiva, en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, solicitando, se librara mandamiento de pago a su favor, en su condición de asignatarios sucesorales de los derechos de los fallecidos beneficiarios EDUARDO CASTRO VILLAZÓN (Q.E.P.D.) y DENIS LEONOR CUESTA DE CASTRO (Q.E.P.D.), cuyo titulo ejecutivo, lo constituyen, las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 9 de diciembre de 2011 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de agosto de 2015. - En los archivos adjuntos, aportaron la cuenta de cobro radicada el 17 de marzo de 2016 y las Escrituras Públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018 y 89 del 28 de enero de 2020, otorgadas por el Notario Segundo (2°) del Círculo de Valledupar, mediante los cuales, se efectuó la sucesión de EDUARDO ANDRÉS CASTRO VILLAZÓN (Q.E.P.D.) y DENIS LEONOR CUESTA DE CASTRO (Q.E.P.D.), quienes fallecieron el 26 de noviembre de 2013 y 19 de abril de 2018, respectivamente, teniéndose como asignatarios sucesorales, a TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA, CILENE CRISTINA CASTRO CUESTA, FREDY DOMINGO CASTRO CUESTA, CARLOS ALFREDO CASTRO CUESTA.
Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 10 SC5780-4-2 - La demanda correspondió en reparto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto del 20 de febrero de 2023, se “abstuvo”, de conocer del proceso ejecutivo, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente, al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. - Mediante auto del 3 de mayo de 2023, la Juez que preside el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento de dicho proceso y se “abstuvo” de librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, toda vez que no encontró acreditada, la condición de acreedores en la que comparecen los ejecutantes, ya que no figuraban las Escrituras Públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018, adicionada por la 89 del 28 de enero de 2020, otorgadas por la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Valledupar, máxime, que no se probó, el fallecimiento de EDUARDO ANDRÉS CASTRO VILLAZÓN (Q.E.P.D.) y DENIS LEONOR CUESTA DE CASTRO (Q.E.P.D.). - Mediante memorial del 5 de mayo de 2023, el apoderado judicial de los ejecutantes, solicitó que se librara mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares, aportando copias de las Escrituras Públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018 y 89 del 28 de enero de 2020, corridas en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Valledupar, que contiene las sucesiones intestadas de EDUARDO ANDRÉS CASTRO VILLAZÓN (Q.E.P.D.) y DENIS LEONOR CUESTA DE CASTRO (Q.E.P.D.).
Anotó además, que tales documentos, habían sido allegados, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, cuando se radicó la demanda ejecutiva. - Por auto del 20 de junio de 2023, se estuvo a lo resuelto en el auto del 3 de mayo de 2023, toda vez, que si bien la parte ejecutante presentó escrito el 5 de mayo de 2023, solicitando que se librara mandamiento de pago, aportando las referidas escrituras, las cuales habían sido acompañadas con la demanda, no aportó prueba de tal afirmación y además, que la decisión de negar el mandamiento de pago, no es equiparable a la que tiene el auto inadmisorio de la demanda, por lo Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 11 SC5780-4-2 tanto, no era dable a la parte ejecutante, pretender corregir los defectos, que sirvieron de fundamento para resolver desfavorablemente la solicitud de mandamiento de pago y lo que procedía, era controvertir lo resuelto, para lo cual, debía interponer el recurso de apelación, lo cual no hizo. - Mediante escrito del 21 de junio de 2023, los ejecutantes, solicitaron la ilegalidad de los autos del 3 de mayo y 20 de junio de 2023, argumentando, que haber negado el mandamiento de pago, pese a aportarse la documentación echada de menos por la juzgadora, constituyó un exceso de ritual manifiesto, que cercenó el debido proceso constitucional, al no permitírsele subsanar el yerro detectado. - Por auto del 20 de octubre de 2023, se negó la solicitud de ilegalidad de los autos del 3 de mayo y 21 de junio de 2023 y se estuvo a lo resuelto, en la decisión del 3 de mayo de 2023, a través del cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando, que las actuaciones, se han ajustado a lo dispuesto por las normas procesales aplicables en lo que concierne a la negativa de librar mandamiento de pago y que si no estaba conforme, debió interponer los recursos previstos para ello.
ANÁLISIS CRITICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO NORMATIVO Como quiera que nos encontramos frente a una tutela contra decisión judicial, es del caso verificar, si se cumplen con los requisitos generales para su procedencia y de superarse, analizar, si se incurrió en alguna causal específica de procedencia. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: Se advierte, que la cuestión que se discute, reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados, pueden llevar consigo, una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, constituyen, bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 12 SC5780-4-2 Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Sobre este punto, debe aclararse, que si bien, se solicitó que se dejara sin efectos el auto del 3 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado accionado, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión contra la cual procede el recurso de apelación, toda vez, que materialmente se negó librarlo y que contra ella, no se interpuso tal medio de impugnación, lo que en principio tornaría improcedente la tutela, sin embargo, tal situación, no impide dar por cumplido este requisito, en la medida, que los ejecutantes, mediante escrito del 5 de mayo de 2023, solicitaron nuevamente, se librara mandamiento de pago, en consecuencia, debía proferirse una nueva decisión, sobre si se libraba o no mandamiento de pago y no como hizo la accionada, lo cual se ahondará más adelante.
Inmediatez: Las decisiones que se controvierten, fueron proferidas el 3 de mayo, 20 de junio y 20 de octubre de 2023 y a la fecha que fue recibida la tutela (24 de noviembre de 2023), se hizo dentro de un término razonable. Demás requisitos: En cuanto a los restantes requisitos, se encuentran cumplidos, toda vez que no se trata de tutela contra una decisión dictada dentro de una acción de tutela, y los hechos y argumentos se expresaron de manera clara.
Análisis de las causales específicas Refiere la accionante, que los autos de 3 de mayo, 20 de junio y 20 de octubre de 2023, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto, i) No se dio la oportunidad de subsanar la demanda, ii) La decisión de “abstenerse” de librar mandamiento de pago, debía equipararse a la inadmisión y iii) Las escrituras públicas que se echaron de menos, ya figuraban en la demanda, desde la presentación de la misma.
Pues bien, luego de precisar los defectos alegados, se entiende, que ambos se interrelacionan, esto es, un defecto fáctico sumado a un defecto sustantivo, que se generaron con las decisiones posteriores, al auto del 3 de mayo de 2023. Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 13 SC5780-4-2 Para mayor claridad, debemos tener en cuenta, que los ejecutantes, presentaron demanda ejecutiva, en donde se tuvo como título ejecutivo, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde figuraban como demandantes, EDUARDO CASTRO VILLAZÓN, DENIS CUESTA DE CASTRO, JOSÉ EDUARDO CASTRO VÁSQUEZ, ZULEY PATRICIA CASTRO PÉREZ, ROSA DELFINA PINTO MAESTRE, CILENE CRISTINA CASTRO CUESTA, FREDY DOMINGO CASTRO CUESTA, CARLOS ALFREDO CASTRO CUESTA Y TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA.
En los archivos adjuntos, se aportaron, la cuenta de cobro radicada el 17 de marzo de 2016, las Escrituras Públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018 y 89 del 28 de enero de 2020, otorgadas por el Notario Segundo (2°) del Círculo de Valledupar, mediante los cuales, se efectuó la sucesión de EDUARDO ANDRÉS CASTRO VILLAZÓN (Q.E.P.D.) y DENIS LEONOR CUESTA DE CASTRO (Q.E.P.D.), quienes fallecieron el 26 de noviembre de 2013 y 19 de abril de 2018, respectivamente, de acuerdo a los certificados de defunción que figuran en las referidas escrituras.
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien por auto del 20 de febrero de 2023, se “abstuvo” de conocer del proceso ejecutivo, por falta de competencia, ya que la sentencia que se pretendía ejecutar, fue proferida en primera instancia, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por lo tanto, se remitió a dicha autoridad judicial.
Por auto del 3 de mayo de 2023, el accionado, Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento del proceso y se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, argumentando, que no se cumplía con el requisito de claridad del título, porque no se acreditó la condición de acreedores en la que comparecen los ejecutantes, ya que no figuraban las Escrituras Públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018, adicionada por la 89 del 28 de enero de 2020, otorgadas por la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Valledupar, además, que no estaba acreditado, el fallecimiento Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 14 SC5780-4-2 de EDUARDO ANDRÉS CASTRO VILLAZÓN (Q.E.P.D.) y DENIS LEONOR CUESTA DE CASTRO (Q.E.P.D.). En virtud de lo anterior, la parte ejecutante, el 5 de mayo de 2023, nuevamente solicitó que se librara mandamiento de pago, aportando las escrituras antes mencionadas, advirtiendo, que las mismas, habían sido acompañadas desde la presentación de la demanda ejecutiva.
No obstante, lo anterior, mediante auto del 20 de junio de 2023, la autoridad judicial accionada, entendió que se trataba de una “subsanación”, a la cual no le dio trámite, señalando, que lo que debía hacer la parte ejecutante, era interponer el recurso de apelación contra la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, lo cual no hizo, decidiendo estarse a lo resuelto, en auto del 3 de mayo de 2023.
Ante ello, el 21 de junio de 2023, los ejecutantes, solicitaron la ilegalidad de los autos antes relacionados, sin embargo, por auto del 20 de octubre de 2023, fue negada, aduciendo, que sus actuaciones se ajustaron a lo dispuesto en las normas procesales, reiterando, que si no estaba conforme con el auto del 3 de mayo de 2023, debió interponer el recurso previsto para ello.
Como puede verse, los ejecutantes, inicialmente presentaron demanda ejecutiva, siendo el título de recaudo, las sentencias proferidas por el Juzgado Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual, debía surtirse el procedimiento previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “ARTÍCULO 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”.
En ese sentido, aun cuando con el auto del 3 de mayo de 2023, la Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 15 SC5780-4-2 autoridad accionada, se abstuvo de librar mandamiento de pago, ello no impedía, que los ejecutantes, pudieran presentar nuevamente tal solicitud, evento en el cual, correspondía a dicha autoridad judicial, volver a pronunciarse sobre ello. En esas condiciones, cuando los ejecutantes, nuevamente presentaron, la solicitud para que se librara mandamiento de pago, el 5 de mayo de 2023, esto es, después que se negó su primera solicitud, debía el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, hacer un pronunciamiento sobre si libraba o no mandamiento de pago y no como hizo en las decisiones del 20 de junio y 20 de octubre de 2023, donde decidió, “estarse a lo resuelto” a lo decidido el 3 de mayo de 2023, cercenando la posibilidad de los ejecutantes, de volver a presentar tal solicitud, conforme lo dispone el artículo 298 antes citado.
Con todo, debe decirse, que a más de lo anterior, tanto en el auto del 3 de mayo, como en los autos del 20 de junio y 20 de octubre de 2023, se incurrió en un defecto fáctico, toda vez, que tales decisiones, fueron enfáticas en señalar, que no se aportaron las Escrituras Públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018 y 89 del 28 de enero de 2020, otorgadas por el Notario Segundo (2°) del Círculo de Valledupar, cuando del expediente digital aportado por el Juzgado accionado, se evidencia, que los mismos, fueron acompañados por los ejecutantes, desde la presentación de la demanda, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta, ni mucho menos, se dio a la tarea de revisar examinó el link respectivo, donde se encuentran los registros civiles de defunción de EDUARDO ANDRÉS CASTRO VILLAZÓN (Q.E.P.D.) y DENIS LEONOR CUESTA DE CASTRO (Q.E.P.D.), quienes fallecieron el 26 de noviembre de 2013 y 19 de abril de 2018, respectivamente.
Sobre el aporte de estos documentos, en el auto del 24 de noviembre de 2023, se requirió al Juzgado accionado, para que respondiera, si las escrituras en mención, obraban o no en el expediente y de ser así, indicara, cuándo fueron aportadas y en especial, si obraban o no, antes de la última solicitud de ejecución del 5 de mayo de 2023, frente a lo cual, en el informe rendido, se guardó absoluto silencio, razón por la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto tal hecho, esto es, que efectivamente, las Escrituras Públicas Nos. 2212 del 21 de noviembre de 2018 y 89 del 28 de enero Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 16 SC5780-4-2 de 2020, fueron aportadas con la demanda y figuraban antes de la solicitud presentada el 5 de mayo de 2023. En virtud de lo anterior, se encuentra acreditada, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como el de acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto, las decisiones judiciales, del 20 de junio y 20 de octubre de 2023, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, pues desconocieron los documentos aportados por los ejecutantes y que además, la solicitud del 5 de mayo de 2023, debía dársele el trámite de una nueva solicitud, debiendo pronunciarse sobre si se libraba o no mandamiento ejecutivo y no simplemente decir, que ya se había pronunciado ese Despacho y que se estaba a lo resuelto, como si el ejecutante, no pudiera presentar nuevamente tal solicitud.
Por lo anterior, se ampararán los derechos de la accionante y se ordenará, que la accionada, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte la decisión que en derecho corresponda, esto es, si libra o no mandamiento de pago, teniendo en cuenta, todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, que incluso, se relacionaron en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos del 20 de junio y 20 de octubre de 2023, proferidos por el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferidos Medio de Control: TUTELA Demandante: TARÍN DE JESÚS CASTRO CUESTA Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-23-33-000-2023-00422-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colom 17 SC5780-4-2 dentro del proceso ejecutivo No. 08001-33-33-004-2023-00114-00 y ORDENAR a esta autoridad judicial, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte la decisión que en derecho corresponda, esto es, si libra o no mandamiento de pago, teniendo en cuenta, todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta sentencia, fue estudiado y decidido en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Sanchez Felizzola Magistrado 007 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce17b13363e2adf3c80e0bcac08a1a18e87375ec78a26cbe09ed012e531b1fe9 Documento generado en 06/12/2023 10:12:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica