17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 17001-23-33-000-2023- 00182-00 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: YESID JOSÉ TORREGROZA GUTIÉRREZ.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro del procedimiento de tutela instaurado por la Yesid José Torregroza Gutiérrez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
PRETENSIONES Señala textualmente: “…PRIMERO: Muy respetuosamente, Señor Juez solicito que se me realice los ajustes necesarios para poder EJERCER EL VOTO EN LAS ELECCIONES 2023, en la ciudad de Manizales lugar donde resido actualmente y laboro.
SEGUNDO: Así mismo también para que se me proteja el derechos consagrados en los artículos 2,5, 7, de la constitución política colombiana, articulo 13 derecho a la igualdad, articulo 14 derecho a al reconocimiento a la personería jurídica, articulo 15 derecho al buen nombre, habeas data, inviolabilidad de correspondencia y documentos privados, articulo 24 libertad de locomoción y domicilio, articulo 40 derechos políticos del ciudadano, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la ley 403 de 1997, y demás derechos conexos.
Las cuales son derechos fundamentales que goza todo ciudadano colombiano y es una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el cumplimiento de todos los derechos.
TERCERO: Se me ampare también el derecho de la igualdad artículo 13, principalmente ante los demás ciudadano el cual tengo derecho a elegir y ser elegido con el artículo 40 de la constitución política colombiana….” 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 2 HECHOS Manifiesta la parte actora que: “…PRIMERO: Desde el mes de abril realice mi inscripción de cedula de ciudadanía en la ciudad de Manizales debido a que actualmente laboro en esa ciudad.
SEGUNDO: realice la inscripción en el edificio de la licorera de Manizales, punto que había para inscripciones de cedula.
TERCERO: Al momento de realizar la inscripción, la inscripción solicite que mi lugar de votación fuera el colegio LEON DE GREIFFS de la ciudad de Manizales.
CUARTO: Como se manifestó en el numeral anterior actualmente resido en la ciudad de Manizales en la dirección carrera 31B N° 51- 06 barrios eucaliptus.
QUINTO: La funcionaria me manifestó que podría revisar mi inscripción una vez estuviera listo el censo electoral.
SEXTO: hoy 2 de octubre del 2023 consulto mi inscripción y todavía aparece mi lugar antiguo de votación en la ciudad de Barranquilla Atlántico.
SEPTIMO: El lugar antiguo está ubicado en colegio OLGA EMILIANI en la calle 45 con carrera 4 de la ciudad de Barranquilla OCTAVO: Jamás recibe mensaje alguno ni respuesta alguna de parte de la registraduria nacional, sobre de la anulación de la inscripción de la cedula de ciudadanía en la ciudad de Manizales lugar donde resido y laboro actualmente OCTAVO: Mediante correo electrónico infovotantes@registraduria.gov.co eleve solicitud la registraduria nacional para verificar que sucedió con mi lugar de votación NOVENO: inmediatamente a través del correo electrónico personal ytorregrozag76@gmail.com, me remite con radicado N° 0037212, donde manifestaron que la solicitud fue creada con ese código.
DECIMO: Posteriormente me dan respuesta por medio de correo electrónico donde me manifiesta que la inscripción fue dada de baja por tras humancia (SIC) por el concejo nacional electoral mediante resolución 9810.
UNDECIMO: Situación desconocida para mi persona o es que está prohibido cambiar de ciudad para residir y laborar conceptos totalmente errados que va en contra del articulo 24 y 25 de la constitución nacional de Colombia. DUO DECIMO: ténganse en cuenta que se realizó el tramite con mucha antelación a las elecciones del 2023 y estaría también 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 3 violentando el artículo 40 de la constitución nacional porque jamás verificaron dicha información aportada por mi persona al momento de la inscripción de la cedula para ejercer el derecho al voto.
DECIMO TERCERO: Dentro de las pretensiones del derecho de petición, se le solicito a la registraduria nacional era que había realizado la inscripción de cedula 2023 en la ciudad de Manizales debido a cambio de residencia por razones laborales…” INFORME DE LAS DEMANDADAS CONSEJO NACIONAL ELECTRORAL: con respecto a los hechos y el procedimiento seguido en esa entidad señala que, con el objeto de brindar garantías para la transparencia de los procesos electorales, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, estableció algunos mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral en cuanto corresponde a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Procede a transcribir apartes del Decreto 1294 de 2015, por el cual se establecen unos mecanismos para hacer efectivo el control de la trashumancia, que implican a la Registraduría una vez se registren las cédulas, cruces de información de los datos de quien se inscribe con diferentes bases de datos allí señaladas, la obligación de esa entidad de enviar el resultado de esos cruces al Consejo Nacional Electoral, información con la cual el Consejo Nacional Electoral previo el procedimiento breve y sumario señalado en la Resolución 2857 de 2018, toma la decisión que corresponda, la cual puede dejar sin efectos la inscripción contra la cual procede recurso de reposición. Señala que, ese procedimiento breve y sumario fue calificado en el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 10 de diciembre de 1998 como un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, que con celeridad este Organismo Constitucional, deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para lo cual previó un procedimiento policivo especial, distinto al procedimiento administrativo ordinario, toda vez que lo calificó como breve y sumario, lo que tiene sentido, en razón a que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral. 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 4 Agrega que, el procedimiento antes descrito, no atenta contra el debido proceso, por cuanto en el trascurso del mismo, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por esa autoridad electoral mediante el recurso de reposición. Considera pertinente señalar que, el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del C.P.A.C.A. sin embargo, este no es el único medio de publicidad de este singular procedimiento administrativo, por el contrario, el artículo Décimo Primero de la Resolución 2857 de 2018 es claro en señalar que, las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como que se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduria del Estado Civil, garantizando así los mecanismos administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por el Consejo Nacional Electoral Que con ese procedimiento mediante la Resolución No. 9810 de 2023, se tomaron decisiones frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de MANIZALES del departamento de CALDAS, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.
Que, en referencia al accionante, se puede observar que interpuso recurso de reposición con radicado CNE-T1262-3687978 a través del aplicativo ODIN, con número de ID: 36915 y esta corporación resolvió el 03 de octubre del 2023, la cual al momento de rendir informe se encuentra en proceso de notificación. Considera importante además señalar que, con la decisión el CNE no se niega el derecho a elegir para los comicios de 2023, toda vez que, en tal decisión se ordena regresarlo al censo electoral del Municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior.
De fondo propone las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción por falta de requisito de subsidiariedad por existir otros recursos ordinarios: una vez de procederá transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de subsidiariedad señala para el caso concreto que, de parte del accionante se evidencia haber presentación de recurso.
Reiterando que las notificaciones se surtieron de conformidad a lo dispuesto en los artículos, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Resolución No. 9810 de 2023, como se evidencia en los soportes allegados con esta 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 5 contestación, de modo que el amparo de Tutela no se puede utilizar como una vía judicial directa con el propósito de revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2018 Por último, señala que el despacho sustanciador a través de informe del 03 de octubre de 2023, frente a la decisión del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 9810 de 2023, manifiesta lo siguiente: “(…) Por medio del presente correo brindamos información respecto de la tutela presentada por el Señor YESID JOSE TORREGROZA GUTIERREZ en contra de la Resolución 9810 de 2023, por haber sido declarado trashumante en el Municipio de Manizales - Departamento de Caldas: 1.
El recurso de reposición fue interpuesto el día 02 de octubre, el cual fue remitido al Despacho con radicado CNE-T1262-3687978 a través del aplicativo ODIN, con número de ID: 36915. 2. Acto seguido, el recurso fue resuelto el 03 de octubre de 2023. Una vez analizada la prueba, su petición adjuntando cédula de ciudadanía y el comprobante del trámite de inscripción, que a criterio de la Corporación no fue aceptada, por cuanto no es una prueba que permita desvirtuar la inscripción irregular de cédula. […] una vez realizado el proceso de cruces de las bases de datos anteriormente descritas, se logró determinar que el señor YESID JOSE TORREGROZA GUTIERREZ, no arrojó ninguna coincidencia positiva que permitiera demostrar vínculo con el Municipio de Manizales - Caldas. 6.
En lo relacionado con el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición está en proceso de notificación por parte de la Subsecretaría, razón por la cual no ha sido posible informar a los ciudadanos. Una vez culmine el proceso, la Resolución será notificada conforme a las disposiciones de ley. De lo expuesto anteriormente, concluye, el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado, menos aún ha puesto en peligro los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, como así lo afirma y lo hace ver el accionante; por lo mismo el amparo solicitado debe ser DENEGADO, en el evento que no se declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, pues señala que no es la competente para anular inscripciones de 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 6 cédulas, que esa es función del Consejo Nacional Electoral, anexa normativa sobre la competencia de esa entidad y del Consejo Nacional Electoral, y solicita se Niegue la tutela CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente: Problemas Jurídicos: ¿Vulneran las demandadas el derecho fundamental al debido proceso, a elegir y ser elegido, en el trámite de cambio de registro de cédula para elecciones de 2023, adelantado por el actor, en especial con la forma en que se notificó la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023? ¿Se vulnera el derecho de petición presentado por el actor a las demandadas el 2 de octubre de 2023? Hechos probados Al momento de presentar la tutela, el actor allegó: 1-Copia de cédula de ciudadanía del actor. 2- Pantallazo de validación de inscripción del actor: 3- Comprobante de trámite de inscripción: 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 7 4- Formulario E4 de la Registraduría, para inscripción de cédulas de ciudadanía elecciones 2023. 5- Petición presentada por el actor a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en fecha 2 de octubre de 2023, por la cual relaciona los hechos sobre el trámite adelantado para el cambio de registro electoral, y que a la fecha no se ha recibido comunicación alguna e insiste en que se le haga el cambio de registro para votar en las elecciones de 2023, anexa como pruebas la cédula de ciudadanía, pantallazos del correo electrónico de la inscripción de cedula, copia del comprobante de inscripción formulario E4, he informa que las notificaciones se le hagan al correo electrónico ytorregozag@gmail.com 3- Pantallazo de radicación de derecho petición. 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 8 4- Pantallazo de respuesta del derecho petición. Las partes demandadas allegaron: Copia de la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023, por el cual el Consejo Nacional Electoral, decidió sobre la anulación de registros de cédulas de ciudadanía para las elecciones de 2023 a nivel nacional, entre ellas para Caldas la del actor, en la que se ordenó notificar conforme al inciso segundo del artículo undécimo de la Resolución No. 2857 de 2018 Marco Normativo: El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones y especialmente las señaladas en la Ley 163 de 1994, reglamentó el procedimiento breve y sumario, por el cual se someten las solicitudes de cambio de registro electoral, para controlar la trashumancia electoral, en ella se señaló: ART. 7º—Admisión e inicio del procedimiento.
El magistrado sustanciador a quien le correspondió por reparto el asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, asumirá su conocimiento mediante auto y ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias. Copia del auto se fijará en un sitio visible de la registraduría del estado civil del municipio correspondiente por cinco (5) días calendario; la constancia de la fijación y desfijación será enviada de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE.
Del mismo modo se ordenará su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que avoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas. El término de fijación del aviso no interrumpe ni suspende la actuación administrativa. 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 9 ART. 8º—Del cruce de datos.
En el auto que decide la admisión, el magistrado sustanciador decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres(4), DPS y censo electoral, y de todas aquellas que considere procedente. El cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el período de inscripción de cédulas de ciudadanía, en forma permanente, pondrá a disposición del Consejo Nacional Electoral la siguiente información: a) La base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio; b) El Archivo Nacional de Identificación, ANI; c) Potencial de inscritos; d) Datos históricos del censo electoral; e) La información adicional que se requiera, e informará oportunamente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacional y electoral, con su respectivo mapa de riesgo.
PAR. 1º—El Consejo Nacional Electoral realizará todas las acciones encaminadas a la implementación de un software a su cargo, para realizar los cruces de las bases de datos pertinentes y las actividades necesarias tendientes a la verificación de la residencia electoral. PAR. 2º—De conformidad con la Ley 1712 de 2014, el Consejo Nacional Electoral solicitará a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción. ART. 9º—Comisión instructora.
El magistrado sustanciador, con base en los resultados de los cruces de las bases de datos y las pruebas allegadas a la actuación administrativa, mediante auto, podrá comisionar servidores públicos vinculados o adscritos a la organización electoral para la práctica de pruebas, incluidas visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción. En el mismo auto se fijará el término para la comisión. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado, se rendirá un informe allegando las pruebas recaudadas. 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 10 ART. 10.—Decisiones.
El magistrado sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena, proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular. Contra la decisión procede el recurso de reposición. El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento aquí previsto, tampoco podrá ser designado ni ejercer como jurado de votación en tal entidad territorial.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar ART. 11.—Notificación. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.
También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
ART. 12.—Recurso. Contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
Interponerse por el interesado, o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Por su parte el Decreto 1294 de 2015, expidió un mecanismo para hacer efectivo y oportuno el control que el Consejo Nacional Electoral ejerce sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía para combatir la trashumancia electoral y ´prescribió: 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 11 Artículo 1°.
El Título I de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, tendrá un nuevo Capítulo 8 con el siguiente texto: “CAPÍTULO 8 Trashumancia Electoral Artículo 2.3.1.8.1. Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.
Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral. Artículo 2.3.1.8.4. Potestad de entregar información. De conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 12 todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.
La Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley. Artículo 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.
Artículo 2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes. Parágrafo. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo.
Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan. Por su parte, el artículo 70 del CÁCA, sobre la notificación de actos de registro señala:
ARTÍCULO 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en materia del debido proceso y de los requisitos de la notificación para que efectivamente cumpla con el objetivo de la publicidad.
Ha sostenido la tesis reiterada, como la que se extrae de la sentencia T- 002 de 2019, en la que señaló: Derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 13 inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende: ““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 14 En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”].
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Posteriormente, en la Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”.
Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa. El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad.
Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 15 las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción. Esta Corporación ha reiterado que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa.
Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en la Sentencia T-616 de 2006 se dijo que: “La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.” Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-404 de 2014 reiteró que “la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración;
(ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”.
Sobre las decisiones de carácter particular y concreto, la Corte ha señalado que: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 16 definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” En consecuencia, es un deber de las autoridades ceñirse a lo dispuesto en las normas de procedimiento, y en especial cumplir con los cometidos de la publicidad de sus actos, para que los interesados puedan ejercer su derecho de defensa.
Solución al Primer Problema Jurídico Señala el actor, que a tiempo, procedió a realizar en Manizales inscripción de cédula para poder acudir a votar en esta ciudad en las elecciones de 2023, ya que cambió su residencia de Barranquilla a esta ciudad; que como no había recibido notificación alguna sobre la aceptación de esa inscripción, revisó el sistema el día 2 de octubre de este año, pero no aparecía aún el cambio solicitado, por lo que presentó el 3 una petición a la Registraduría para que procedieran de inmediato a realizar el registro.
En síntesis el Consejo Nacional Electoral señaló que, acudiendo a las facultades legales y constitucionales, especialmente lo señalado en la Resolución No 2857 de 2018, adelantó el procedimiento breve y sumario para el cual está autorizada para controlar posible trashumancia en las inscripciones electorales para el año 2023, y habiendo culminado la investigación correspondiente que implica unos cruces de información, llegó a la conclusión que la solicitud de cambio de lugar para votar del actor, no podía ser autorizada y por ello expidió la Resolución No 9810 del 12 de septiembre de 2023, por el cual se decidió la anulación de registro de la cédulas del actor, entre otros ciudadanos. Sostiene que la misma se notificó conforme lo señala la ley, que la misma se adelantó cumpliendo todas las disposiciones al respecto, que no se observa vulneración al debido proceso, y que incluso el actor presentó recurso contra ella, en fecha 2 de octubre de este año, el cual se encuentra para notificar la respuesta.
Por lo anterior, en primer lugar, señala que la tutela no es procedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y que el recurso presentado el 2 de octubre de este año, se encuentra en la fase de notificación de la decisión. Observa la Sala que, efectivamente, conforme a la normativa transcrita anteriormente, la ley le concedió al Consejo Nacional Electoral la facultad de adelantar un procedimiento breve y sumario a efectos de controlar que las elecciones se hagan con la mayor 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 17 transparencia y evitar hasta donde sea posible la trashumancia, vicio que afecta la democracia. Que conforme a la ley, una vez que se hagan las solicitudes de cambio de residencia para votar, las entidades deben hacer un cruce de información con unas bases de datos allí señaladas y de esa investigación se deben tomar las decisiones.
Como en el caso presente, se encontró que revisando las bases de datos del SISBEN, ADRES DPS y CENSO ELECTORAL, la solicitud arrojaba contradicciones, decidió anular la inscripción mediante la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023, en la cual textualmente se señaló que se debía notificar conforme al inciso 2º del artículo 11 de la Resolución No. 2857 de 2018.
De la actuación adelantada no se observa que se haya presentado alguna vulneración al debido proceso, pues el procedimiento breve y sumario efectivamente está autorizado por la ley, pero la Sala si considera que no se puede predicar lo mismo frente a la forma en que se dio la publicidad o notificó ese acto al actor, pues además de que no se demostró como se cumplió la misma, la disposición señalada en la parte resolutiva sobre cómo se debía ejecutar, no se ajustó a las disposiciones legales al respecto.
Pues si se revisa el artículo 11 de la resolución 2857 de 2018, en ella se estipula que: ART. 11.—Notificación. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.
También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
Esto es, que la forma que conforme a la ley se debe notificar es acudiendo a lo dispuesto al artículo 70 del CPACA, el cual señala:
ARTÍCULO 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 18 hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución No 2857 de 2018, remite directamente al artículo 70 del CPACA, y si bien en el inciso 2º y siguientes de ese articulado se informan además otras diligencias para hacer la publicidad de la decisión, no quiere decir que sea posible omitir la notificación señalada en el artículo 70 del CPACA.
Si bien se pudiera decir, que con la realización de las publicaciones adelantadas conforme a lo inciso 2 del artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018, las mismas conllevan una forma de notificación idónea, la realidad es que, por un lado, no se demostró que se hubiera realizado esa publicación, y en todo caso esa notificación no ha cumplido con la finalidad que doctrinalmente se ha expuesto sobre el objetivo de la misma, tal y como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia que se señaló anteriormente.
Se recuerda que es deber de las autoridades, someterse a las precisas regulaciones procedimentales, a efectos de respetar el debido proceso, que forma parte del mismo lo atinente a la publicidad de los actos administrativos definitivos, pues de ellos dependen el poder ejercer el derecho de defensa, en particular se ha señalado que la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.
La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria.
Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria. Tan no se cumplió con las exigencias de la notificación en el presente caso, que tan solo el 3 de octubre de 2023, y después de presentar escrito de petición a la Registraduría, el que fue entendido por las autoridades como un recurso de reposición, tuvo conocimiento de 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 19 la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023, fecha en la que también se presentó esta demanda.
Señala el Consejo Nacional Electoral, que se cumplieron los cometidos procesales y el debido proceso, con una notificación efectiva, que la deducen del supuesto recurso de reposición que el actor presentara contra la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023; si se observa con precisión el contenido de ese escrito, cualquiera puede ver, que no se trata de ningún recurso de reposición y menos contra la Resolución No 9810 del 12 de septiembre de 2023, se trata de una petición en la cual informa a la Registraduría General de la Nación, que a pesar de que en oportunidad solicitó ante las oficinas que dispuso la Registraduría en la Licorera de Caldas la inscripción de su cédula para votar en Manizales en las elecciones de 2023, aún no ha tenido conocimiento de decisión alguna, por lo cual reitera que se hagan los registros correspondiente, esto es, de ese escrito no se deduce que conozca decisión alguna y menos que presente un recurso de reposición. Lo cierto es que, sin que esta Sala tenga motivos para desconocer la legalidad de la actuación e investigaciones que esa dependencia adelantó encaminadas a decidir la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor para votar en las elecciones de 2023 en Manizales, lo que si se observa es que, al no haberse realizado la notificación de la misma por medio idóneos, conforme lo señala el artículo 70 del CPACA, el actor no conoció de esa decisión sino en el mismo día en que se presentó esta tutela.
Por lo anterior, la Sala considera que se debe proteger el derecho al debido proceso, conectado con el derecho de defensa, y por ende, autorizar al actor para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de defensa contra la resolución tantas veces señalada. Cualquier decisión al respecto se notifique al correo informado por el actor, ytorregozag@gmail.com Solución al Segundo Problema Jurídico.
En atención a que la petición que hiciera el actor a las entidades demandadas se realizó a penas el 2 de octubre de 2023, por ello se encuentran las mismas en término para responder conforme a las normas legales correspondientes, por lo que se negará para proteger el derecho de petición. Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 17001-23-33-000-2023-00182-00 Acción de Tutela Sentencia. 185 Primera Instancia 20 F A L L A PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO a favor del señor YESID JOSÉ TORREGROZA GUTIÉRREZ, dentro del procedimiento de tutela instaurado contra la REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia: AUTORIZAR al actor para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de defensa contra la resolución tantas veces señalada.
Cualquier decisión al respecto se notifique al correo informado por el actor, ytorregozag@gmail.com SEGUNDO: DENEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS.
TERCERO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de agosto de 2023 conforme acta nro. 046 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado