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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2015-00401-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Carlos Arturo Mejía Mejía y otra. DEMANDADOS: Nación – Municipio de El Paso (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2015-00401-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE EL PASO (CESAR) administrativa y patrimonialmente responsables solidariamente por la ocupación permanente -con ocasión del levantamiento efectuado en el predio rural Belen, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 192-2954, de propiedad de Carlos Arturo Mejía Mejía.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE EL PASO (CESAR), por los perjuicios materiales. Para su liquidación, se deberá iniciar el respectivo incidente de regulación de condena el cual atenderá los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia” (…) -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que su poderdante es propietario de un predio denominado Belén, ubicado en el corregimiento de El Carmen, en jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar), identificado con cédula catastral No. 00-1-000- 053.

Señaló que el referido predio -Belén- se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: “punto de partida número 184 situados al norte en las concurrencias de las colindancias de sabanas nacionales callejón público y peticionario colinda así, este con callejón público en 378 metros del punto número 194 al punto número 198 sur o este con Víctor Prieto en 683 metros del punto número 198 al punto número 206 o este con sabanas nacionales en 6833 metros del punto número 206 al punto de partida número 184 y cierra” De igual forma, refirió que, mediante promesa de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2013, el demandante -Carlos Arturo Mejía-, se comprometió a vender en favor del municipio de El Paso (Cesar), el equivalente a tres hectáreas del predio descrito.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Dijo, que, de conformidad con lo plasmado en la promesa de compraventa, el predio correspondiente a las tres hectáreas fue vendido, delimitado y mojonado (sic) por el municipio de El Paso (Cesar) y que, además fue destinado para la construcción de la laguna de oxidación del corregimiento de El Carmen y que, para acceder al referido predio, se necesitaba transitar por un carreteable o vía antigua que se encontraba contigua al predio de los accionantes.

Argumentó, que debido al falta de uso de la servidumbre o carreteable, el mismo se encontraba en mal estado; por lo que, para poder transitar, el municipio de El Paso (Cesar) realizó un levante del terreno e intervino sin autorización alguna el predio de los demandantes. De igual forma, aseguró la parte actora, que, con el levantamiento del terreno, la demandada, destruyó arboles maderables de distintas especies y los lienzos de propiedad de los accionantes, así como ciento ochenta y dos metros de energía eléctrica y cuatro postes que servían para conducir la energía eléctrica a la casa de habitación de los accionantes.

Puntualizó, que el levante de la vía o carreteable mencionado, se ejecutó sin las licencias necesarias para ello y que no se contó con la implementación de estudios y diseños técnicos que permitieran construir dicho paso sin ocasionar perjuicios a los demandantes; asimismo, señaló que no se diseñaron ni construyeron puentes que permitieran el flujo de aguas lluvias de manera normal, lo cual generó y sigue generando inundaciones en el predio denominado Belén. Finalmente, señaló que la falta de planeación del municipio de El Paso (Cesar) produjo inundaciones al predio de la propiedad de los demandantes, produciendo el deterioro de dos casas de habitación, la pérdida de los cultivos que se encontraban sembrados allí, al igual que la pérdida de 2.200 peces tipo cachama que los accionantes tenían para su comercialización. Refirió que, también como consecuencia de la inundación del predio, la casa en la cual vivían los demandantes se deterioró completamente, al punto de destruirse, igual suerte corrieron los muebles y enseres, por lo que, asegura que sus poderdantes se vieron en la obligación de trasladarse a otro lugar, lo que les ocasionó perjuicios de carácter moral. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la entidad demandada, Municipio de El Paso (Cesar) es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes por las acciones u omisiones en que incurrieron, como consecuencia de la ejecución de obras civiles (laguna de oxidación), por la falta de planeación, destrucción de cultivos y deterioro de inmuebles de propiedad de los accionantes, lao cual evidencia una falla en el servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada deberán (sic) cancelar el valor de los daños y/o perjuicios materiales e inmateriales y de todo género, ocasionados a mis poderdantes, aplicando para tal efecto las siguientes pautas y factores: 2.1. Perjuicios Materiales-Daño Emergente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Para los accionantes Carlos Arturo Mejía Mejía y Juana Martínez Calvo, los estimo bajo la gravedad del juramento en ciento un mil millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($101’150.000), correspondientes a los daños materiales causados sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los accionantes discriminados de la siguiente manera: 2.2.

Perjuicios Materiales-Lucro cesante (consolidado y futuro) Para los accionantes Carlos Arturo Mejía Mejía y Juana Martínez Calvo, en virtud del artículo 206 de la ley 1564 de 2012, los estimo bajo la gravedad de juramento en doce millones ochocientos ochenta y siete pesos moneda corriente ($12’887.000) ARBOLES MADERABLES AFECTADOS TIPO DE MADERA CANTIDAD PRECIO San Gregano 10 $ 2,500,000.00 Guanacho 8 $ 400,000.00 Guasanero 9 $ 3,150,000.00 Caimito 7 $ 350,000.00 Siete Cuero 9 $ 450,000.00 Viva Ceca 14 $ 2,800,000.00 Macurutou 8 $ 200,000.00 Carreto Lliendro 8 $ 400,000.00 Balsamo Macho 12 $ 4,200,000.00 Polvillo 7 $ 2,450,000.00 Corazón Fino 8 $ 3,600,000.00 Salero 6 $ 300,000.00 Resbala Mono 4 $ 200,000.00 Caranga Nito 7 $ 350,000.00 Polvillo 6 $ 2,100,000.00 Palma de Vino 2 $ 1,500,000.00 Gicao 1 $ 100,000.00 TOTAL…………………………………………….. $ 25,050,000.00 CULTIVOS PAN COGER AFECTADOS TIPO CANTIDAD PRECIO Tomate 100 $ 600,000.00 Yuca 300 $ 1,500,000.00 Maíz 200 $ 300,000.00 Papayo 8 $ 3,200,000.00 Limón 1 $ 350,000.00 TOTAL………………………………………… $ 5,950,000.00 ANIMALES TIPO CANTIDAD PRECIO Peces 22.000 $ 15,400,000.00 Chivos 2 $ 250,000.00 TOTAL………………………………………… $ 15,650,000.00 ESTRUCTURAS TIPO CANTIDAD PRECIO Casas afectadas 2 $ 50,000.00 Línea eléctrica 182 mts $ 4,500,000.00 Cercas alambre de púas $ 1,000,000.00 Intervención terreno $ 10,000,000.00 TOTAL…………………………………………. $ 65,500,000.00 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 para cada uno, es la indemnización que cubre el periodo que va desde la fecha de los hechos (noviembre de 2013), hasta la fecha de presentación de la demanda (julio de 2015), lo cual constituye el salario mensual dejado de percibir por los accionantes como consecuencia del desplazamiento forzado.

Renta: por no encontrarse acreditado el valor que ganaban mensualmente los accionantes, se tomará como monto base para la liquidación del lucro cesante el valor del salario mínimo legal mensual vigente, suma que se liquidará por el número de meses vencidos para cada uno de los accionantes desde la fecha de la erogación (noviembre 2014) hasta la fecha de presentación de la demanda (julio 2015) 2.3.

Perjuicios Morales-Subjetivados: Se pagarán teniendo en cuenta el vínculo consanguíneo, el profundo e irreparable dolor, la dificultad, la impotencia, la zozobra, el alto grado de aflicción y perturbación emocional y en general el sufrimiento padecido por los accionantes y conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, expediente No. 26.251, los solicita así: ➢ En favor de Carlos Alberto Mejía Mejía, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ➢ En favor de Juana Martínez Calvo, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4.

Perjuicios por daño a la vida de relación: Se pagaran a los accionantes de conformidad con los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado y teniendo claro la afectación social sufrida por los accionantes así: ➢ En favor de Carlos Alberto Mejía Mejía, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ➢ En favor de Juana Martínez Calvo, solicito la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: Se reconozca que a las sumas liquidadas y reconocidas se le aplique la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor que para el efecto expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, desde el momento en que sean reconocidas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTA: Que se declare, reconozca y pague cualquier otro perjuicio por el detrimento que dicho daño ha causado al patrimonio material o moral de los convocantes, para que haya una indemnización integral y plena favorable a los accionantes (art. 16 Ley 446 de 1998-principio de reparación integral). QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas, incluyendo las agencias en derecho”.

(sic) III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Indicó el a quo que en el sub judice se acreditó que la demandada, esto es, el municipio de El Paso (Cesar) realizó la construcción, levantamiento o vía de acceso hacía la laguna de oxidación que se encuentra ubicada en tres hectáreas que en otrora pertenecían al predio Belén de propiedad del demandante y que actualmente es el área contigua del referido inmueble. 1 Ver folio 263-279, archivo pdf 20001-33-33-005-2015-00401.pdf del expediente digital OneDrive Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Adujo, que las obras civiles realizadas allí sin autorización del dueño del predio, ocasionan el represamiento de agua en aproximadamente el 80% del total de las 23 hectáreas aledañas al predio del municipio, tal como lo acreditó el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Luis Toscano Sala, quien además sustentó el mismo en audiencia de pruebas realizada en ese Despacho.

Indicó, que de conformidad con loas pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine es el de responsabilidad objetiva, pues, cuando se comprueba la ocupación del inmueble se genera el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, por lo que, condenó a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- El apoderado del municipio de El Paso (Cesar), solicita se revoque el proveído recurrido y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación se dijo que las pruebas aportadas al proceso no son demostrativas de los hechos planteados en la demanda y que, menos aún permiten inferir que existe responsabilidad alguna del referido municipio.

Señaló que el a quo, apoyó su decisión fundamentalmente en un dictamen pericial que carece de veracidad y objetividad, pues, en su sentir, los argumentos técnicos allí plasmados, son subjetivos y no permiten concluir que los perjuicios que demanda el accionante sean responsabilidad del municipio de Agustín Codazzi (Cesar). De igual forma, sostuvo que existe carencia absoluta de sustento jurídico y probatorio y que en el hecho acaecido no se evidencia responsabilidad por acción u omisión de su representada, ya que, considera que las pruebas practicadas dentro del trámite procesal son inconducentes e impertinentes y no permiten al demandante demostrar las situaciones que alega y que pretende endilgarle a la entidad territorial demandada.

Manifestó, que las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia desconocen los precedentes legales, constitucionales y jurisprudenciales que establecen los presupuestos mínimos para atribuir responsabilidad a la administración y reiteró que el a quo, le dio un excesivo valor probatorio al informe pericial rendido por el perito Luis David Toscano, pues indica, que el referido dictamen carece de veracidad y está plagado de imprecisiones y conclusiones subjetivas, razón por la cual, alega que en el mismo no se puede soportar la imputación realizada respecto del municipio de El Paso (Cesar).

Frente al dictamen pericial, dijo que el mismo señalaba textualmente otras razones que evidencian la subjetividad del mismo y que evidenciaba que no existe prueba que acredite el presunto daño alegado le es imputable al municipio de El Paso (Cesar): “SOBRE LO ARBOLES MADERABLES AFECTADOS: “no se logró verificar, cantidad, especies y diámetro de los arboles destruidos o reclamados”, SOBRE LOS CULTIIVOS DE PAN DE COGER AFECTADO: “no se podría evaluar a estas alturas su existencia o no, SOBRE LOS PECES: “el estanco continua ahí, pero el cultivo o producción de peces, se encuentra totalmente perdida, pero no se puede evaluar y queda a criterio del juez” SOBRE LA ESTRUCTURA: “el colapso es total de las instalaciones o viviendas” “(sic) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 En cuanto a los testimonio de los señores Albeiro Blanco Cantillo y Luis Alberto Pumarejo Pedrozo, indicó el recurrente que los mismos carecen de objetividad, credibilidad y que constituyen una prueba inconducente e impertinente, teniendo en cuenta que ninguno de estos testigos cuenta con un perfil técnico (propio de los profesionales en la materia de ingeniería civil o arquitectura), para que emitan conceptos sobre las obras civiles adelantadas en el predio, por lo que, asegura que los daños no pueden ser imputables al municipio de El Paso (Cesar) por evidenciarse una preparación previa y amañada (sic) de los testigos.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se reconozcan los perjuicios que no fueron reconocidos en primera instancia. 5.2. Por su parte, el apoderado del Municipio de El Paso (Cesar), no presentó alegatos 5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar, si el municipio de El Paso (Cesar) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la presunta ocupación permanente del inmueble de su propiedad, en el cual - se asegura en la demanda - el referido municipio realizó labores sin autorización de aquellos, que afectó de forma definitiva el inmueble.

Para tal fin, entre otros análisis, la Sala deberá establecer si las pruebas aportadas al proceso son suficientes para emitir una sentencia condenatoria y si fueron debidamente valoradas. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se acreditó la existencia de los elementos que configuran la ocupación permanente del inmueble de los demandantes y, por ende, la entidad llamada a responder es el municipio de El Paso (Cesar) tal como lo señaló el a quo. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico2.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito4. 6.3.- Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de bienes inmuebles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho5 que, para que se declare responsable al Estado de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble se debe demostrar no solo la ocurrencia, sino también la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre un derecho real o personal del agente. Así lo ha dicho la alta Corporación: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño 2 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 25 de abril de 2012 Exp. 21.687. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación”6 En otra oportunidad señaló: “…el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,7 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado”8 De conformidad con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación. Ahora bien, el máximo de la jurisdicción contenciosa, ha considerado que cuando el derecho real de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado por la ocupación que ejercen el Estado por causas legítimas el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el caso es el objetivo: “La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los administrados.

(…)”9 De acuerdo con lo anterior se tiene que, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la ocupación de bienes inmuebles por realización de una obra, es necesario que se demuestre que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, la realización de la obra por parte de la administración, y que con la realización o ejecución de ella se causó un daño antijurídico al titular del derecho real del inmueble ocupado.

En ese sentido, procederá la Sala a analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia. 6.4.- Caso concreto. Al sub examine se aportaron las siguientes pruebas que acreditan: - Que entre el señor Luis Alberto Murgas Pupo, quien actuaba en representación de el municipio de El Paso (Cesar) y el demandante Carlos Arturo Mejía Mejía, el 18 de septiembre del año 2013, se celebró un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, determinado así: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp.

(13643). 7 Ver sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, en el expediente (6.806) y el 25 de junio de 1992, en el expediente (6.947) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. (21687). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de 2014, Exp. (33767). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 “un predio rural con extensión de tres (3) hectáreas, el cual hace parte de uno de mayor extensión, que se ubica en la zona rural del Municipio, corregimiento de El Carmen, VÍA Casa de Zinc, denominado BELEB, identificado con cédula catastral 00-02-003-0041-000 y matricula inmobiliaria 192-27-68, adquirido por su propietario mediante escritura pública No. 59 del 25/02/1971 de la Notaría de Chiriguaná, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE.

Sabanas comunales, predio de Clara Rosa Narváez. SUR. Con predio de Feliciano Pérez y Robinson Ruiz, caño l Pegue en medio. ESTE. - Con predios de Juan Antonio Gutiérrez de Piñeres, hermanos Bautida y Cristóbal Serna. OESTE. Con predio de Filemón Jiménez y cabecera Municipal de El Paso (…)”10 - Que el referido predio fue adquirido con la finalidad de ejecutar el proyecto de construcción de la laguna de oxidación del corregimiento de El Carmen, ubicado en jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar)11. - Se acreditó también, que el titular del derecho de dominio del inmueble de nombre Belén, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 192-2954, es Carlos Arturo Mejía Mejía, identificado con la cedula de ciudadanía No. 501532012. - Que el día 07 de octubre de 2014, el personero municipal de El Paso (Cesar), realizó una visita al predio denominado Belén, donde se deja constancia que el señor Mejía Mejía expresó que el predio se encontraba inundado y que por tal motivo se vio obligado a desocupar las dos viviendas que se encuentran allí por estar las mismas en mal estado como consecuencia de la inundación que provocó la construcción de la laguna de oxidación realizada por la administración municipal de El Paso. - También se deja constancia en el acta de los daños alegados por el demandante.

Se refiere lo siguiente: “manifiesta el señor que en la actualidad con un solo aguacero se está inundando de tal manera que también ha perdido cultivo en el que tenía maíz, yuca, anón, mango, naranja, papaya, que se le han muerto dos chivos (..) Manifestó el señor que la carretera que realizaron, que conduce a la laguna de oxidación y que pasa por dentro de su predio, nunca la administración le pagó el derecho de servidumbre, que en la construcción de la carretera le destruyeron cerca, la electricidad que tenía desde la finca mayoritaria a otra de las viviendas que tiene, así como también el agua que tenía del acueducto del Carmen que también fue destruida” (sic). - Lo anterior, quedó demostrado con la copia del acta de visita suscrita por el personero municipal de la época13.

Al informe se anexan fotografías del predio donde se evidencia la inundación y el deterioro de la vivienda14. En el transcurso del proceso, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: ➢ Dictamen pericial de fecha 14 de julio de 2018, visible a folios 156 y s.s. del expediente, rendido por el ingeniero Luis David Toscano Salas, ingeniero civil, donde se concluyó: 10 Ver folios 17 y 18 del archivo pdf que conforma el expediente digital de primera instancia 20001-33-33-005- 2015-00401.pdf 11 Así quedo demostrado a través del comprobante de egreso suscrito por el Alcalde Municipal de la época y la Secretaria de Hacienda y del Tesoro Municipal (también de la época), visible a folio 31 ibidem. 12 Ver fl. 19 ibidem. 13 Jose Carlos Villegas Carrillo. 14 Ver folio 21 y ss ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 (…) “Las obras de acceso a las lagunas o sea la vía CALLEJÓN DE BELEN con su respectivo levante o relleno en material seleccionado, levantando el nivel natural del terreno aproximadamente en 50 cmts., sin tomar las medidas preventivas de trabajar en una distancia aproximada de 1000metros las diferentes obras de arte necesarias definitivas o provisionales para pasar las correntias de aguas lluvias de un lado a otro, convirtiéndose este levantamiento en un típico jarillon o muro de contención o represando las aguas lluvias de un solo lado evitando su normal correntia, donde en nuestras zonas se presentan precipitaciones hasta de 120mm de agua en menos de ½ hora, lo que nos indica que aumenta hasta 12centimentros de altura por metro cuadrado, que al acumularse en unos puntos determinados hasta superar el tape y continuar su descargue, pero esa altura o tape levantado para este caso entre 50- 60cms, nos deja esa capa acumulada de agua, dando origen a posibles ahogamientos de cultivos por exceso de agua o arrastres de ellos, viviendas con sus enceres destrozados o material bodegado, pozas sépticas, jagueyes, estanques piscícolas con las respectivas consecuencias de un colapso, como la de las especies menores.

El predio BELEN, quedo encerrado por el levante realizado al suelo natural por el NORTE con la vía que llega al corregimiento EL CARMEN y continua, por el OESTE, por EL CALLEJON BELEN que nace desde el perímetro urbano del corregimiento EL CARMEN, con sus nuevas obras que conduce a la LAGUNA DE OXIDACIÓN, por el SUR por el levante de las misma LAGUNA DE OXIDACIÓN, quedándole una boca de alimentación sin salida hasta tanto supere la cota más alta del levante desde el suelo natural a la capa de rodadura del CALLEJON DE BELEN, con las correntias de aguas lluvias alimentadas por el ESTE del predio y las que caen a cielo abierto con las aguas lluvias.

Las aguas que logran superar las cotas máximas del CALLEJON DE BELEN, siguen su curso normal y las otras quedan retenidas hasta que son absorbidas por el propio suelo o con la ayuda de cuando calienta el sol. Esto conlleva a una inundación mayor en épocas invernales, que no permite la convivencia sana del medio ambiente en las condiciones normales de estas sabanas, donde el medio ambiente cambia completamente las condiciones naturales de todos los seres vivos.

NOTA: Se aclara, que independiente de cual sea el fallo judicial para cualquiera de las partes, sino se hacen las obras de arte necesarias sobre las vías, seguirá presentándose el mismo problema todos los años o con cualquier precipitación de cierta magnitud, ya que se están cambiando las condiciones normales del suelo y subsuelo. En cuanto las reclamaciones de posibles daños por parte del demandante: 1-ARBOLES MADERABLES AFECTADOS: No se logró verificar la cantidad, especie y diámetros de los arboles destruidos o reclamados por el tiempo que ha transcurrido a la fecha de la visita ocular, sobre todo que queda en zona de vía de circulación de personas, zona inundadas y los habitantes de la zona quedan relativamente cerca a dicho arrume de material y sin control o vigilancia, pero si se observó en la parte sur o colindancia con las lagunas, que hay una gran zona invadida y destrozada por efecto de las máquinas y una parte de invasión con vía de la zona de laguna, penetrando al predio BELEN y saliendo al CALLEJON EL PEGUE. 2-CULTIVOS DE PAN COGER AFECTADOS: Se ubicó la zona de los cultivos de pan coger, pero debemos tener presentes que la mayoría de ellos son de etapas de 3-6 meses como los reclamados por el demandante como el tomate, yuca y maíz, que obviamente desaparecieron y no se podrían evaluar a estas alturas su existencia o no de los hechos, pero lo que si se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 encontró que los reclamantes es una pareja de campesinos mayores y que su único oficio es el de vivir de los productos agrícolas, y con todas las adversidades, tratan de soportar una Rosa o potrero con otros productos alternos como mango, maíz etc..

Por el área mantenida u observada en terreno, se puede considerar que no es de sorprender, que en plena producción y sin contratiempo, esto es posible, ya que al menos obtendrían sus jornales laborales dedicados a dichos cultivos y poder sobrevivir. 3-PECES: Al inundarse el estanco piscícola, la perdida es total en cuanto al cultivo de peces, ya que estos se desbordarían y morirían por diversas condiciones.

El Estanco continua ahí, pero el cultivo o producción de peces, se encuentra totalmente perdida, pero no se puede evaluar y queda a criterio del juez. 4-CHIVOS: Son semovientes y se han podido trasladar de sitio o vender los que quedaron, pero el reclamo de 2 de ellos es probable por ahogamiento. 5-ESTRUCTURAS: El colapso es total de las instalaciones o viviendas, o lo que comúnmente se llama posesión o zona donde se desarrollan la vivienda y labores manuales del campo, gallineros, cocina, bodegaje de herramientas, pozo de agua, etc.

Recuperación de cercas como global, no es exagerado el reclamo, ya que se lleva más de 30 jornales emparejando las cercas, sin contar grapas, reposición de algunos postes y algún rollo de alambre. NOTA: La pareja propietaria del predio BELEN, son dos (2) personas mayores, netamente campesinas y que vivían de los que les produjeran en su parcela, por ello se defendían con su trabajo o jornales, de los animales que pudiesen tener en el patio de su vivienda, los chivos, el cultivo de pan coger y el estanco piscícola, ante la situación de la inundación total de su predio en épocas de lluvias y le colapso de sus instalaciones, han salido desplazados a vivir en el perímetro urbano en otro medio al que ellos no están acostumbrados, han dejado de vivir de su tierra, en estos momentos y a su edad, la situación precisamente no es la más adecuada, ya que se quedaron, no solo en un proceso judicial, sino en el vivir de lo que ellos solo saben hacer y alterado el descansar los años de su vida en el momento que podrían tener mayor tranquilidad.” (sic) ➢ Testimonios recibidos TESTIGO SINTESIS DEL TESTIMONIO ALBERTO JESUS BLANCO CANTILLO (escolta del personero) 06:03: “Al señor Carlos Arturo mejía, lo he conocido hace más de 40 años quizás, y como soy de acá de la zona él también es del mismo municipio tenemos afinidad y con el doctor Carlos morales también tenemos ya varios años de estar conociéndonos; el señor Eduardo lo conozco, porque es del mismo municipio.

(…)” (sic) 8:44 y ss: “en esa época en el mandato del señor Luis Alberto Murgas Pupo, hicieron en la finca un levante de un Jarillón y afectaron todas las viviendas de las dos finquitas que estaban completamente inundadas porque no le hicieron drenaje al Jarillón, más estuve ahí cuando estaba haciendo la inspección que hizo el señor personero, y nos dimos cuenta de que se le habían ahogado unos chivos, la corriente era tan honda que daba casi a la rodilla, también habían unas gallinas, cultivos de maíces, de ají; un callejón que hicieron que se lo tumbaron, le desbarataron la cerca y le agredieron un poco de árboles, me acuerdo tanto que yo impresioné, ayude a impresionar a los árboles que le agredieron al señor Carlos mejía. Me dio tanto pesar, porque ese día que fuimos allá, estaban los dos señores, el con su señora que eran unos señores de bastante edad, estaban en una lomita subidos, porque no pudieron sacar nadas de sus enseres los que tenían en sus Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 viviendas, eso se les mojó, se les dañaron las sillas la cama, todo; tanto pesar me dio que todavía me acuerdo como si fuera ayer”(sic) …ellos tenían que hacer un desagüe para que el agua no se les inundara a los señores, entonces como le hicieron ese Jarillón el agua se represó y se le hundió la residencia al señor Carlos mejía y su señora (…) …ellos hicieron el levante como haciendo un carreteable para llegar a donde estaban haciendo una posa de oxigenación, pero no hicieron los drenajes como debían de hacerse rodeando la finca, para que no se les hundiera y a ellos les importó nada si no que como ellos estaban pendientes de hacer su trabajo su contrato, dejaron esos señores en el medio del levante, al lado del levante y se les hundió la finca” (sic) LUIS ALBERTO PUMAREJO PEDROZO (concejal) “yo fui criado en la región del corregimiento del Carmen conozco desde niño, porque conozco donde vivía el señor Carlos, y pues, desde su momento, el 2014, más o menos que se da la afectación del señor Carlos venía haciendo un proceso político y, nuevamente comenzamos a caminar las diferentes veredas y nos dimos cuenta de la afectación que se le estaba haciendo al señor Carlos por conocerlo antes (…), un señor una familia que veían habitando en esa zona; y que, por dicha afectación, pues, su motivo o su estado emocional, lo ha venido menorando (sic) porque cuando uno está acostumbrado a vivir en un sitio y de pronto tiene una afectación que hasta puede salir de donde está por dicha afectación su estado emocional comienza a cambiar.(…) 39:23: logré preguntarle que le pasaba y hecho a contarme del tema del proceso que lo venía afectando y que eso emocionalmente lo venía afectando por que se estaba viendo casi que desplazado por el proceso y la inundación del momento.” (sic) LUIS DAVID TOSCANO SALAS (Perito) Minuto 05:10 y ss: “me trasladé el día sábado 14 de junio del año 2018, al municipio del paso a verificar toda la situación planteada en el expediente, en la que efectivamente encontramos que el municipio del paso previamente compra con anterioridad había comprado una parte del predio a los propietarios para hacer una laguna de oxidación la cual en el momento no presenta ningún problema (…) El problema que se presenta es que la configuración del predio es de una forma triangular de los cuales la parte donde colocaron la laguna de oxidación es la parte extrema, desde la parte más larga, él tiene acceso por todos los tres costados; inicialmente el municipio pues eso era una zona donde entraban vehículos incluso había una trocha veredal no había control sobre eso, en este punto no se está discutiendo la servidumbre de eso ni nada por el estilo, sino que, el estado en el que estaba el terreno era natural, no había ningún tipo de obra ni nada por el estilo, inclusive sobre una parte en la vía que da al perímetro urbano del corregimiento del Carmen, la obra se presenta en la siguientes condiciones y, podemos concluir que, realmente lo que sucedió fue eso; estos al efectuar la obra hicieron unos rellenos en la parte de toda la vía, en uno de los costados, triángulos de la zona por que la pendiente del terreno es prácticamente plana, pero, independiente de que sea plana tiene una pequeña inclinación por que son sábanas, hicieron una vía más o menos de unos 50 a 60 cm de altura por uno de los costados y, en ningún momento le hicieron los respectivos desagües, alcantarillas o filtros para recoger las aguas lluvias, poder sacarlas o que se continuara su normal correntía; al presentarse esta situación se represaron las aguas en la finca y ahí se originaron los daños causados, como es una finca de pequeña extensión (..), prácticamente se ocupa toda la finca.

Cuando no existía la vía, volvemos y retornamos a que el problema no era la laguna, sino, la vía que hicieron, que hicieron un levante de unos 60 cm aproximadamente, se represaron las aguas y todos los cultivos, todo lo que tenía la persona en ese momento se inundó y prácticamente se ahogaron esos cultivos, pues porque son cultivos y no son para estar metidos en el agua (..) al inundarse los peses desaparecieron, no se evaluaron las cantidades porque no había una prueba efectiva que nos indicara esta” (sic) Relacionadas las pruebas, corresponde a esta Colegiatura, analizar las mismas con el fin de desatar el problema jurídico planteado. 6.5.- Solución al problema jurídico planteado Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 La parte demandante, persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada, municipio de El Paso (Cesar), por las afectaciones que presuntamente causó esta entidad territorial a un predio de su propiedad, con ocasión a la construcción de la laguna de oxidación de ese municipio.

En la demanda se indica que, para la construcción de la referida laguna, el municipio adquirió tres hectáreas que antes pertenecían al demandante Carlos Mejía, pero que, cuando realizó la obra -laguna de oxidación- causó graves afectaciones en el terreno colindante propiedad del demandante, por lo que, asegura debe ser indemnizado. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que se encuentra acreditado que la entidad demandada realizó la construcción de un levantamiento o vía de acceso hacía la laguna de oxidación, sin autorización del demandante; lo que ocasionó los daños que solicitaron en la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de El Paso (Cesar), solicitó revocar la providencia recurrida, argumentando que, las pruebas aportadas al proceso no son demostrativas de los hechos planteados en la demanda y que, menos aún permiten inferir que existe responsabilidad alguna del referido municipio.

Señaló que el a quo, apoyó su decisión fundamentalmente en un dictamen pericial que carece de veracidad y objetividad, pues, en su sentir, los argumentos técnicos allí plasmados, son subjetivos y no permiten concluir que los perjuicios que demanda el accionante sean responsabilidad del municipio demandado; por lo que, considera se le dio un excesivo valor probatorio al informe pericial rendido por el perito Luis David Toscano, ya que, el referido dictamen está plagado de imprecisiones y conclusiones subjetivas (sic).

En cuanto a los testimonios de los señores Albeiro Blanco Cantillo y Luis Alberto Pumarejo Pedrozo, indicó el recurrente que los mismos carecen de objetividad, credibilidad y que constituyen una prueba inconducente e impertinente, teniendo en cuenta que ninguno de estos testigos cuentan con un perfil técnico (propio de los profesionales en la materia de ingeniería civil o arquitectura), para que emitan conceptos sobre las obras civiles adelantadas en el predio.

Ahora bien, recordemos que el Consejo de Estado, indicó que, para acreditar la ocupación permanente de un bien inmueble, se tiene que demostrar i). que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, ii). la realización de la obra por parte de la administración, y iii). que con la realización o ejecución de ella se causó un daño antijurídico al titular del derecho real del inmueble ocupado.

Entonces, sobre el primer punto -el derecho de dominio- para la Sala es claro que el predio sobre el cual recae la demanda por ocupación permanente, es el inmueble rural denominado “Belén” distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 192-2954 y con cédula catastral No. 00-100-053; y que el titular del derecho de dominio del mismo es del señor Carlos Arturo Mejía Mejía, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.015.320, de conformidad con el certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, relacionado en párrafos anteriores15. 15 Ver folio 19 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Por lo que, queda acreditado -en primera medida- que el hoy demandante, es, en efecto, el titular del derecho de dominio del inmueble sobre el que se persigue el pago de perjuicios. Respecto del segundo requisito -la realización de la obra-, para esta Corporación está acreditado el mismo; pues, en efecto, se constató que la administración municipal de El Paso (Cesar) realizó la construcción o levantamiento de una vía de acceso que ocupó de forma permanente el terreno denominado Belén, de propiedad del demandante, por conducir la misma -vía- hacía la laguna de oxidación de ese municipio, la cual fue construida en las 3 hectáreas que colindan con el inmueble de aquel -demandante-.16 De lo anterior dan cuenta, las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia, el acta de visita realizada por el personero municipal de El Paso (Cesar), el dictamen pericial y las fotografías aportadas junto con el dictamen y con el acta de visita que suscribió el personero.

En cuanto al último requisito, el de demostrar que con la construcción de la obra se causó un daño antijurídico al titular del derecho real de dominio, este Tribunal considera que, dicho requisito se logró probar, principalmente por medio del dictamen pericial de fecha 14 de julio de 2018, visible a fl. 156 y ss del expediente, toda vez que, en el mismo se refiere: “Antes ingresamos a lo que queda de la posesión del bien o sea sus instalaciones en ruinas.

Observamos una construcción en bareque, con las paredes en el suelo y soportada por unos horcones o palos de unos 10 cms de diámetro en madera de corazón para evitar que se siga desplomando (…)” “observamos una poza séptica completamente destruida, unas instalaciones eléctricas los que nos muestra que eso servicio se encontraba en servicio internamente y traída en postes de madera desde el perímetro urbano del corregimiento de El Carmen” “Encontramos un estanque de agua que presto las funciones de criadero de peces, sin oreja de suministro de agua lluvias por correntías, precisamente alimentado por un sistema de bombeo (…) El estanque se encuentra con señales de colapso por mayor cantidad de agua y no se encuentra en producción o explotación” “Desde antes de entrar al predio, encontramos como lo hemos manifestado, el camino desde el perímetro urbano de El Carmen, quienes antes de los hechos que dieron origen a esta demanda, se encontraba en estado natural del suelo, y algunas huellas producto del paso de las personas o algún animal, al lugar donde se construyó las lagunas de aguas residuales (…)” “Cuando el camino se encontraba en estado natural, las correntias producto de las aguas lluvias, corrían normalmente de Oeste a Este y Sur-Este” “Observamos con mucha atención, que no encontramos en todos el trayecto ninguna obra de arte que permitiera el paso de las correntias de aguas lluvias de la parte derecha a la parte izquierda en el sentido o vía a las lagunas de aguas residuales.

Encontramos un punto a mitad de camino, que las mismas correntias de aguas lluvias, logro colapsar el relleno aplicado en la vía, para lograr pasar en su estado natural al otro lado” 16 Ver el contrato de compraventa relacionado en el acápite de pruebas y el comprobante de egreso No. 1264 - también relacionado con antelación- donde se evidencia el pago que realizó la entidad demandada al demandante con ocasión a la compra del terreno para la construcción de la laguna de oxidación. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 “Cuando hablamos de Obras de arte en la vía, estamos hablando de bateas, alcantarillas pontones, boxcoulver, filtros o cualquier otro nombre (…) que permita el transporte de las correntias de aguas lluvias de un lado de la vía al otro lado” “Tampoco se encontró la vía con sus respectivas cunetas debidamente niveladas, que nos permiten la conducción de las aguas lluvias a las obras de arte escogidas, para cumplir la función del transporte de las aguas lluvias” “Encontramos en el camino a la planta, la destrucción de árboles y arrimanos contra las cercas del predio Belen, ocasionando roturas o destrucción de ellas” “En el camino hay otra posesión del predio Belen en palma, con las paredes completamente colapsadas.

En dicha posesión encontramos una zona utilizada de rosal o sea para cultivos de pan coger como maiz, plátano yuca y otros, completamente destruidos por saturación de aguas lluvias. El área aproximada entre 3-4 hectáreas.” “Al final del camino reconstruido hasta llegar a la zona de lagunas, encontró el predio completamente encerrado (…) arrumando los árboles destrozados, quedando a la fecha algunos vestigios de algunos troncos, ya que fueron quemados, cogidos para leña y en otros casos para postes o madrinas de cercas de los diferentes colindantes o vecinos transitorios” -sic- (Énfasis de la Sala) Entonces, los apartes transcritos, dan cuenta del estado en que se hallaba el bien inmueble de propiedad del demandante que colinda con el predio donde se encuentra la laguna de oxidación cuando se practicó el dictamen pericial, en el referido dictamen se indica que, el predio Belén, sufrió afectaciones por la construcción de las obras de acceso a la laguna de oxidación, por lo que, para la Sala, el tercer requisito -para acreditar la ocupación permanente- se encuentra plenamente establecido, pues, es claro de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, que la ocupación consiste en la construcción de una vía de acceso a la laguna de oxidación que realizó el municipio de El Paso (Cesar) en un predio colindante al del demandante.

Las conclusiones del informe pericial que señala las afectaciones sufridas por el predio Belén, de propiedad del demandante, son las siguientes: (…) “Las obras de acceso a las lagunas o sea la vía CALLEJÓN DE BELEN con su respectivo levante o relleno en material seleccionado, levantando el nivel natural del terreno aproximadamente en 50 cmts., sin tomar las medidas preventivas de trabajar en una distancia aproximada de 1000 metros las diferentes obras de arte necesarias definitivas o provisionales para pasar las correntias de aguas lluvias de un lado a otro, convirtiéndose este levantamiento en un típico jarillon o muro de contención o represando las aguas lluvias de un solo lado evitando su normal correntia, donde en nuestras zonas se presentan precipitaciones hasta de 120mm de agua en menos de ½ hora, lo que nos indica que aumenta hasta 12centimentros de altura por metro cuadrado, que al acumularse en unos puntos determinados hasta superar el tape y continuar su descargue, pero esa altura o tape levantado para este caso entre 50- 60cms, nos deja esa capa acumulada de agua, dando origen a posibles ahogamientos de cultivos por exceso de agua o arrastres de ellos, viviendas con sus enceres destrozados o material bodegado, pozas sépticas, jagueyes, estanques piscícolas con las respectivas consecuencias de un colapso, como la de las especies menores.

El predio BELEN, quedo encerrado por el levante realizado al suelo natural por el NORTE con la vía que llega al corregimiento EL CARMEN y continua, por el OESTE, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 por EL CALLEJON BELEN que nace desde el perímetro urbano del corregimiento EL CARMEN, con sus nuevas obras que conduce a la LAGUNA DE OXIDACIÓN, por el SUR por el levante de las misma LAGUNA DE OXIDACIÓN, quedándole una boca de alimentación sin salida hasta tanto supere la cota más alta del levante desde el suelo natural a la capa de rodadura del CALLEJON DE BELEN, con las correntias de aguas lluvias alimentadas por el ESTE del predio y las que caen a cielo abierto con las aguas lluvias.

Las aguas que logran superar las cotas máximas del CALLEJON DE BELEN, siguen su curso normal y las otras quedan retenidas hasta que son absorbidas por el propio suelo o con la ayuda de cuando calienta el sol. Esto conlleva a una inundación mayor en épocas invernales, que no permite la convivencia sana del medio ambiente en las condiciones normales de estas sabanas, donde el medio ambiente cambia completamente las condiciones naturales de todos los seres vivos.

NOTA: Se aclara, que independiente de cuál sea el fallo judicial para cualquiera de las partes, sino se hacen las obras de arte necesarias sobre las vías, seguirá presentándose el mismo problema todos los años o con cualquier precipitación de cierta magnitud, ya que se están cambiando las condiciones normales del suelo y subsuelo.” Subrayas de la Sala.

Analizados en el sub lite los elementos que jurisprudencialmente son exigibles para probar la ocupación permanente de un bien inmueble, itera la Sala que, la ocupación permanente del inmueble del demandante se dio por el levantamiento o construcción del camino -o vía- que conduce a la laguna de oxidación, lo que estructura i). la configuración del daño antijuridico, que, en este caso es la lesión al derecho real de dominio del que es titular el demandante y ii). la imputación jurídica al ente demandado que se conforma con la prueba de la ocupación17.

Ahora bien, el apelante alega que las pruebas aportadas al proceso no son demostrativas de los hechos planteados en la demanda, que no permiten inferir que existe responsabilidad alguna de la entidad demanda por ser inconducentes e impertinentes y que; el a quo, apoyó su decisión fundamentalmente en un dictamen pericial que carece de veracidad y objetividad, pues, en su sentir, los argumentos técnicos allí plasmados, son subjetivos y no permiten concluir que los perjuicios que demanda el accionante sean responsabilidad del municipio de Agustín Codazzi (Cesar).

Para la Sala, no le asiste razón al recurrente en su argumento, teniendo en cuenta que el dictamen pericial incorporado en legal forma al proceso, fue rendido por un profesional de ingeniería designado por el a quo de la lista de auxiliares de la justicia; y, además, revisado el informe, encuentra esta Sala de decisión, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso que señala que: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos 17 Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, el Consejo de Estado en Sentencias de 28 de abril de 2005, expediente 13.643 1.

Señaló como elementos de la responsabilidad patrimonial demandada: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

(..) Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal, que el medio de prueba idóneo para establecer con precisión en que consistió la afectación alegada por el demandante no podía ser otro que el dictamen pericial, tal como lo consideró el a quo, esto, teniendo en cuenta el tema estudiado en el sub judice, esto es, precisamente un tema en el que se requiere de apoyo técnico para determinar que la ocupación alegada, en efecto, ocurrió; y para establecer la ocurrencia de los perjuicios reclamados.

En cuando a la subjetividad que alega el recurrente se desprende del dictamen pericial, la Sala precisa que, el artículo 232 del CGP refiere que el juez debe “apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

De igual forma, el artículo 235 del CGP, señala que el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes (..) El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

En ese sentido, valorado el dictamen pericial, considera esta Corporación que las apreciaciones esbozadas son insuficientes para que se revoque la sentencia apelada, pues, para la Sala, el referido dictamen pericial, expone de manera clara las conclusiones del estudio realizado por el perito y, contrario a lo manifestado por el recurrente, el mismo no contiene apreciaciones subjetivas que pongan en duda la imparcialidad del mismo.

Refuerza lo anterior, el hecho de que el perito Luis David Toscano Salas, sustentó el dictamen pericial ante el a quo -con la posibilidad de ser contrainterrogado por el apoderado de la demandada- y allí concluyó, una vez más, que el origen de la ocupación y las afectaciones sufridas por los demandantes es la construcción o levantamiento de una vía que se construyó para llegar o acceder a la laguna de oxidación, ubicada en el corregimiento de El Carmen, en jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar).

Dijo el perito: “Cuando no existía la vía, volvemos y retornamos a que el problema no era la laguna, sino, la vía que hicieron, que hicieron un levante de unos 60 cm aproximadamente, se represaron las aguas y todos los cultivos, todo lo que tenía la persona en ese momento se inundó y prácticamente se ahogaron esos cultivos, pues porque son cultivos y no son para estar metidos en el agua (..) al inundarse los peces desaparecieron, no se evaluaron las cantidades porque no había una prueba efectiva que nos indicara esta” (sic) De otra parte, el recurrente aduce que el juez de primera instancia le dio un excesivo valor probatorio al dictamen pericial y que debe tenerse en cuenta que el mismo carece de veracidad y presenta imprecisiones.

Para este Tribunal, a tal afirmación le falta solidez, pues la censura, no presentó un argumento de peso -más allá de su propio dicho- que apoye su afirmación y analizado el dictamen pericial, no se advierten imprecisiones o mentiras plasmadas en el mismo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 En definitiva el recurrente alega, in genere que las pruebas practicadas en el proceso son inconducentes e impertinentes, no obstante la Sala extraña que tal circunstancia no haya sido alegada en el transcurso del proceso y en las oportunidades procesales correspondientes (v.gr. contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia de pruebas etc); y que, solo se haya advertido la tales circunstancias (inconducencia e impertinencia) en la apelación de la sentencia, más aún, sin argumentación consistente, pues bien pudo el demandado, por ejemplo, solicitar o aportar otro dictamen pericial con la finalidad de controvertir el practicado por el auxiliar de la justicia a instancias de la parte actora.

Finalmente, en el recurso se refiere que los testimonios de los señores Albeiro Blanco Cantillo y Luis Alberto Pumarejo Pedrozo, carecen de objetividad, credibilidad y que constituyen una prueba inconducente e impertinente, teniendo en cuenta que, ninguno de estos testigos cuenta con un perfil técnico (propio de los profesionales en la materia de ingeniería civil o arquitectura), para que emitan conceptos sobre las obras civiles adelantadas en el predio.

Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón al apelante, en el sentido de que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para tener acreditada la ocupación del inmueble o los daños padecidos por el demandante, pues, no dan a la Sala la credibilidad necesaria sobre la real existencia del hecho fundamental para derivar la responsabilidad de la entidad demandada y, en ese sentido, no se les dará valor probatorio.

No obstante, esto no afectará la decisión de segunda instancia, pues con los argumentos plasmados a lo largo de esta decisión, para la Corporación queda establecida la responsabilidad del municipio de El Paso (Cesar) y, por ende, está obligado a resarcir los perjuicios de conformidad con lo establecido por la primera instancia. En conclusión, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta en el sub judice se configuraron los elementos que jurisprudencialmente son exigibles para probar la ocupación permanente de un bien inmueble; es decir, i). la configuración del daño antijuridico, que, en este caso es la lesión al derecho real de dominio del que es titular el demandante y ii). la imputación jurídica al ente demandado que se conforma con la prueba de la ocupación, que en este asunto fue la construcción de la vía de acceso a la laguna de oxidación por parte del municipio de El Paso (Cesar). 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2015-00401-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.068 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d607089a02df1a9057a977c0df078471091d40c0cb2f70424abfc2789c97694 Documento generado en 23/11/2023 10:43:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica