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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2012-00140-02

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Yinna Patricia Padilla Bermúdez y Otros DEMANDADOS: Nación – Municipio de Agustín Codazzi – Parroquia la Divina Pastora – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2012-00140-02 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Fondo RUPTURA O AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL propuesta por la DIÓCESIS DE VALLEDUPAR y la PARROQUIA LA DIVINA PASTORA;

FALTA DE CAUSA PETENDI y AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO propuesta por NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la MUNICIPIO AGUSTIN COAZZI-CESAR, por los perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los demandantes por las lesiones sufrida por la señora YINNA PATRICIA PADILLA BERMUDEZ y su hija menor VALERIA SMITH CHARRYS PADILLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró la apoderada de la parte demandante, que el día 7 de septiembre de 2010 en horas de la noche, la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez, su esposo Elber Charrys y su hija Valeria Smith Charrys Padilla, se encontraban entre la carrera 17 con calle 18 del Municipio de Agustín Codazzi, donde se llevaba a cabo una celebración religiosa que organizó la Parroquia La Divina Pastora del municipio de Agustín Codazzi (Cesar) y la Pastoral Social - Diócesis de Valledupar.

Adujo, que, en dicha festividad se quemó un castillo de pólvora del cual se desprendieron cohetes que indiscriminadamente (sic) causaron lesiones - quemaduras- contundentes en la humanidad de la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y de su hija Valeria Smith Charrys Padilla. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señaló, que a raíz de las lesiones sufridas por su poderdante -Yinna Padilla Bermúdez-, esta fue sometida a intervenciones quirúrgicas, por la pérdida completa de su glóbulo ocular derecho, por quemaduras y por perturbaciones psicológicas y psicosociales tanto para ella como para su hija -Valeria Charrys- quien también resultó lesionada en los brazos.

Finalmente, manifestó que, la responsabilidad le es imputable a las demandadas a título de falla en el servicio, toda vez que, la misma fue negligente en la aplicación de la Ley 670 de 2001, por lo tanto, están obligadas a resarcir los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con la falla del servicio en que presuntamente incurrieron. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) – Parroquia la Divina Pastora – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la Yinna Patricia Padilla Bermúdez y la menor Valeria Smith Charrys Padilla en una festividad que se celebraba en el referido municipio (Agustín Codazzi).

En consecuencia, pidió, se condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido accidente. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, aduciendo que encontró probada la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), por la omisión de su deber funcional contemplado en la ley al permitir el uso de los juegos pirotécnicos el día 7 de septiembre de 2010, sin el respectivo permiso o autorización, esto es, sin ejercer su labor legal de inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención, exigidas en esta clase de eventos.

Expresó, que, de conformidad con lo evidenciado en el oficio de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por el secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi2, se encontró que la quema del castillo realizada el 7 de septiembre de 2010, con ocasión a las festividades religiosas del mencionado municipio, no contaba con la autorización o permiso expedido por la autoridad competente.

Respecto de la Policía Nacional, manifestó que no le es imputable responsabilidad alguna, ya que, la obligación de inspección, vigilancia y la competencia para el permiso o autorización para el uso de la pólvora recaía sobre el Municipio Agustín Codazzi, salvo que se hubiera acreditado que se hizo un requerimiento a la mencionada institución. En cuanto a la Parroquia La Divina Pastora - Diócesis de Valledupar, refirió que no encontró fundamento para endilgarle responsabilidad, debido a que, no se logró demostrar su participación en el evento pirotécnico y que en la programación de la festividad religiosa no se contempló el uso de pólvora o juegos pirotécnicos. 1 Ver folio 161 – 199, Carp. 01, 04TomoII.pdf expediente digital OneDrive 2 Ver folio 118, ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 3 Adujo, que el daño sufrido por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y a su hija Valeria Smith Charrys Padilla, se torna antijurídico, debido a que, no tenían el deber jurídico de soportarlo y es atribuible a esa entidad territorial bajo el título de imputación falla del servicio, por la omisión de permitir la realización del espectáculo pirotécnico sin la respectiva autorización. Finalmente, manifestó, que el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, alegado por las accionadas, no exonera de responsabilidad al Municipio de Agustín Codazzi Cesar, debido a la omisión en que incurrió al permitir el uso de los juegos pirotécnicos (quema del castillo), sin permiso o autorización, generó el accidente donde resultó lesionada la hoy demandante Yinna Padilla y su hija.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- El apoderado del Municipio de Agustín Codazzi Cesar, adujo que, sobre el hecho de un tercero señalado por el a quo, se ha demostrado que no fue precisamente este Municipio el organizador de la actividad donde resultaron lesionadas las demandantes, y que, tal forma de excluir al verdadero causante de la quema de pólvora es errada, ya que, resultaría inocente pensar que la Parroquia La Divina Pastora “no tenía conocimiento del espectáculo de los juegos pirotécnicos que se iban a llevar acabo ese día” (sic).

Resaltó que, era costumbre todos los años la quema de pólvora en la celebración religiosa, y que para la fecha del hecho el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) no donó, compró o realizó dicha pólvora (sic), sino que, tal como lo expresaron los testimonios, un particular dona anualmente la pólvora o juegos pirotécnicos a la Parroquia del Municipio.

Refirió que en el presente asunto se está frente al hecho de un tercero, con lo cual queda excluido el municipio de Agustín Codazzi; o que – de manera subsidiaria - se realice la disminución de los porcentajes de la condena impuesta, por no haber sido la conducta del Municipio quien eficientemente causó el daño. En caso de no aceptarse las anteriores tesis, solicita se declare que existió una concurrencia del daño con el tercero causante del mismo, que - a su juicio - lo es la Parroquia La Divina Pastora del Municipio de Codazzi Cesar, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil.

Finalmente, señala que a los demandantes se les concedió una indemnización por el daño a la vida de relación, sin estar eficazmente probado tal padecimiento, por lo que solicita se exonere a su demandada del pago de este valor. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte demandante, insistió3 en los argumentos plasmados en la demanda e indicó que el material probatorio (escritural y de audios) que reposan en el expediente, dan soporte para ratificar la sentencia condenatoria. 5.2.

Por su parte, el apoderado del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere al municipio. 3 Ver 57AlegatosConclusionEliosMurillo.pdf (expediente digital one drive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 4 Reiteró que no existió omisión por parte del municipio, ya que, los organizadores del evento no contaban con permiso para el uso de pólvora y que nunca fue solicitado por los particulares organizadores del evento, por lo cual, considera que no puede endilgarse responsabilidad al municipio. 5.3.

El apoderado judicial de la Diócesis de Valledupar y la Parroquia la Divina Pastora de Agustín Codazzi Cesar, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentado que lo ocurrido corresponde a un hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que, el acervo probatorio es abundante para acreditar el derecho y los hechos que constituyen el libelo. 5.4.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación analizar, si las lesiones padecidas por la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y su hija Valeria Smith Charrys Padilla, son imputables al Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) o si, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegado por el recurrente.

De igual forma, deberá esta Corporación establecer, si en el expediente se encuentra acreditado el perjuicio antes denominado daño a la vida de relación (ahora daño a la salud) que fue reconocido por la primera instancia. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto la entidad llamada a responder es el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) y que, contrario a lo manifestado por el recurrente, no existió concurrencia de culpas entre la referida entidad territorial y la Parroquia La Divina Pastora de ese municipio. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general.

Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 5 Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico4.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por el uso de pólvora en actividades o festejos populares.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha dicho que, los daños causados con ocasión a la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que realizan funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”7.

Esto significa -según el mismo Consejo de Estado- que el título de imputación aplicable en estos casos es el de la falla del servicio, ya que, se hace necesario demostrar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Ahora bien, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala8, refirió que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño fue consecuencia de un evento imprevisible o irresistible9, o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.

De ahí que la diferencia entre “participante” y “espectador” cobre relevancia para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos: 4 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En similar sentido, véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla y de 2 de octubre de 1997, exp. 10.357, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de fecha 26 de abril de 2012. Exp. 18166. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En similar sentido, véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 6 “Hay que distinguir la posición del «participante» que libre y voluntariamente asume el riesgo inherente a la fiesta (y por lo tanto no tiene derecho a indemnización, pues debe soportar las consecuencias lesivas que comporta el riesgo inherente al festejo y que asume libremente), circunstancia que no es predicable en la misma medida del simple «espectador» (que en principio no asume el riesgo y opta por la pasiva contemplación del espectáculo), o del «tercero» que es ajeno al festejo, pero casualmente pasaba por allí, y resulta lesionado por el mal funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas por la municipalidad”10 6.4.- La conducta de la víctima como eximente de responsabilidad.

Al respecto, el Consejo de Estado dijo:11 “En anteriores oportunidades, la Sala se ha ocupado de establecer las circunstancias en las que la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la condena impuesta: «Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima.

En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, 10 Ibidem. 11 Ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 7 o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido.

En pocos términos, cuando se produce un daño, debe establecerse si la actividad de la Administración fue causa exclusiva y determinante en su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquél, porque la causa exclusiva y determinante del mismo fue la actuación de la propia víctima12» Así mismo, ha dicho la Sala que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, debe ser imprevisible e irresistible para la administración: «El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo13».

Señalado lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá analizar el sub judice y a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia. 6.5.- Caso concreto. En el sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el día 7 de septiembre de 2010, la demandante Yinna Patricia Padilla Bermúdez y su hija Valeria Smith Charrys Padilla sufrieron unas lesiones con pólvora que estaba siendo utilizada en las fiestas religiosas del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar. - Que como consecuencia de las lesiones sufridas la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez fue remitida el 8 de septiembre de 2010 a la Clínica Laura Daniela de Valledupar14 donde recibió atención médica, fue sometida a un procedimiento quirúrgico por perder el ojo derecho15 por lo que fue necesario que le pusiern una prótesis ocular16 - Los anteriores hechos fueron acreditados a través de la historia clínica No. 496963316 de fecha 08 de septiembre de 2010 (fl. 79 archivo 04TomoII del expediente digital) - Se probó también, que la menor Valeria Smith, fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático debido a la exposición de un acontecimiento traumático, según historia clínica de psicología (fl. 39 a 41 del archivo pdf 01TomoIParte1) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19.043.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 23 de agosto de 2010, exp. 19.127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 28 de julio de 2011, exp. 20.312, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. En el mismo sentido, véase la sentencia de 23 de agosto de 2010, exp. 19.127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 14 Ver C01, archivo pdf 04, Folio 79-81 y 99-106 del Expediente Digital, Archivo pdf 04TomoII.pdf 15 Ver C01, archivo pdf 04, Folio 70-76 del Expediente Digital, Archivo pdf 04TomoII.pdf 16 Ver C01, archivo pdf 01, Folio 5, 8, 10, 17-24, 33 del Expediente Digital, Archivo pdf 01TomoIParte1.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 8 - Del estrés postraumático no solo da cuenta la historia clínica referida con anterioridad, sino además un “Diario de Campo”17 donde se indica que con ocasión al accidente que sufrió la señora Yinna Padilla, la menor presentó traumas psicológicos que afectaron notablemente su expresión oral y escrita (fl. 34 ibidem). - También se acreditó que, las lesiones padecidas por la demandante, generaron una pérdida de capacidad laboral del 30% por accidente de origen común. Lo anterior, se demostró por medio del Dictamen pericial No. 6854 de fecha 28 de julio de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar visible a folio 90 y siguientes del archivo pdf No. 4 del expediente digital. - Obra en el plenario una declaración extraprocesal rendida por los señores Suahil Yaquira Sánchez Rosado, Nelson Rodríguez Higuita, Luz Estella Castro Orozco y José Luis Redondo Beleño ante la Notaria Única de Agustín Codazzi, quienes dieron fe de lo ocurrido el día 7 de septiembre de 201018. - En audiencia de pruebas celebrada el día 11 de septiembre de 2017, el juzgado de primera instancia recibió los testimonios de los señores Suahil Yaquira Sánchez Rosado y Nelson Rodríguez Higuita, solicitados por la parte demandante, y Sandra Milena Ramírez Quintero y Luis Miguel Aguilar Saumeth, solicitados por la Parroquia la Divina Pastora, quienes19.

En las declaraciones, manifestaron lo siguiente: TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN Nelson Hugo Rodríguez Higuita (solicitado por la parte demandante) Minuto 2:20 señaló: “yo lo vi, yo lo presencié.” Minuto 9:21 indicó: “yo estaba aproximadamente a 12 metros, ella estaba así a un ladito, en el momento que hubo el accidente ella estaba ahí cerquita (…), no sé si iba pasando, había llegado o estaba ahí, pero el caso fue así” Minuto 11: 24 manifestó: “ella se iba desplomando, yo vi ella se iba desplomando, se puso la mano en la cara, yo vi cuando le chorreaba sangre por aquí (la mano), se fue desplomando, ya la gente la recogió y la metieron en un carro” Sandra Milena Ramírez Quintero (solicitada por la parte demandada) Minuto 20:50 señaló: “si estaba en el sitio, pero como eso es un sitio abierto de pronto no estaba cerca de ella, pero si estuve en el sitio en el momento que paso la situación” Minuto 24:42 indicó: “si colaboramos con lo que son las partes litúrgicas, las procesiones que se hacen después de que se saca la virgen, pero ya en las fiestas que se hacen después de la entrada de la virgen, pues ya eso es el mismo pueblo que lo hace” Luis Miguel Aguilar Saumeth Minuto 56:26 manifestó: “ese día yo si estaba presente ahí, estaba después de la eucaristía de la celebración, pues como todo el mundo salimos y me dispuse a ver la quema del castillo con mi familia (…), después de estar en medio de la quema del castillo fue que nos dimos cuenta del accidente por el tumulto de la gente, el correr” Minuto 57:14 adujo: “o sea testigo presencial del acto, a metros de ella directo no, no estuve (…)” 17 Suscrito por la directora de Grupo de la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi. 18 Folio 56-58 ibidem. 19 Ver C01, numeral 04, Folio 99-106 del Expediente Digital, Archivo pdf 04TomoII.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 9 (solicitado por la parte demandada) Minuto 59:01 refirió: “bueno, como son fiestas populares, la religiosidad popular se celebran de diferentes formas, de acuerdo al pueblo o de acuerdo a las costumbres, por lo general en las fiestas patronales de la divina pastora, llegan muchos feligreses o políticos o gentes allegados, que tradicionalmente donan castillos, tengo entendido, porque hace 15 años hago parte de las comunidades de la Parroquia la Divina Pastora (…) estando vinculado en la programación de las fiestas, tengo entendido que esa persona lo donó, una persona de Codazzi ” - En la continuación de la audiencia de pruebas, el día 27 de noviembre de 2017, se recibió el testimonio de la señora Paula Ramírez Molina20, quien refiere sobre los lo siguiente: TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN Paula Ramírez Molina (coordinadora administrativa de la Diócesis de Valledupar) Señaló: “de esto yo me he enterado -accidente- porque dentro de las festividades de la virgen en la plaza del pueblo se ha quemado un castillo, pero nosotros dentro de las cosas de la diócesis o de la iglesia en la programación no está eso, el castillo se ha quemado porque de pronto alguien lo donó”. - En la continuación de la audiencia de pruebas, celebrada el día 13 de febrero de 2018, se recibió de la parte demandada -Diócesis de Valledupar- el testimonio de la señora Yaisbeth Judith Cantillo Escorcia, quien se refirió frente a los hechos de la demanda, y, por otro lado, se efectuó el interrogatorio al señor Jorge Luis Cujia Ariza, solicitado por la parte demandante21.

TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN Yaisbeth Judith Cantillo Escorcia (contadora en la diócesis de Valledupar) Adujo: “yo lo que me he enterado es lo que me dijo la doctora y se ha comentado en la diócesis, que una señora estaba en las fiestas y se quemó un ojo, sino estoy mal a causa del castillo en las fiestas patronales, es lo que se.” “ la diócesis nunca ha donado plata, ni para carcasas, ni castillos, nada de eso (…) desde que yo estoy ahí no he visto ni una donación para esos motivos” Jorge Luis Cujia Ariza (párroco y representante legal de la parroquia la divina pastora de Codazzi) Min 2:21 Refirió: “en ese entonces -fecha del accidente- yo no estaba ahí, yo apenas estoy desde el 2015 hasta el día de hoy, eso es lo que tengo que decir, pero en esa fecha que se dio el suceso, yo no estaba ni siquiera en el municipio de Agustín Codazzi, estaba aquí en Valledupar en otra parroquia (…) lo que me he enterado por esta demanda ahora es lo que se” 20 Folio 122-125 ibidem. 21 Folio 126-130 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 10 Relacionadas las pruebas, corresponde a esta Colegiatura, analizar las mismas para dar solución al problema jurídico planteado. 6.5.1- Solución al problema jurídico planteado La parte demandante, persigue la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Yinna Padilla Bermúdez y a su hija Valeria Smith Charrys Padilla, el día 7 de septiembre de 2010, por la quema de un castillo de pólvora que se efectuó en una celebración religiosa llevada a cabo por la Parroquia la Divina Pastora de Codazzi y la Pastoral Social - Diócesis de Valledupar, del Municipio de Agustín Codazzi Cesar.

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda e indicó que se encuentra acreditada la falla en el servicio del Municipio de Agustín Codazzi Cesar, por la omisión de su deber funcional, al permitir el uso de los juegos pirotécnicos el día 7 de septiembre de 2010, sin el respectivo permiso y autorización exigidos por la ley.

En otras palabras, sin ejercer su labor legal de inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención, exigidas en esta clase de eventos. De manera que, para el a quo el daño y los perjuicios reclamados por las demandantes le es imputable a la entidad territorial demandada. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de Agustín Codazzi, solicitó revocar la providencia recurrida, argumentando que, la primera instancia debió declarar probado el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero”, por considerar, que el municipio de Agustín Codazzi no tuvo la causa determinante en la producción del daño, por no haber sido este municipio el organizador del evento, sino la Parroquia La Divina Pastora. 6.5.2- De la existencia del daño Para la Sala, se encuentra acreditado que la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y su hija Valeria Smith Charrys Padilla, sufrieron daños (de carácter físico y psicológico), como consecuencia de la explosión de un castillo de pólvora, ocurrida el 7 de septiembre del año 2010, mientras se celebraban las fiestas religiosas del Milagro organizadas por la Parroquia la Divina Pastora del municipio de Agustín Codazzi (Cesar).

De las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el daño referido se produjo, dan cuenta algunos testigos22 que indican que ello -las lesiones o accidente- ocurrió el 7 de septiembre de 2010 en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) por la explosión de pólvora durante la celebración de las fiestas patronales. Estos testigos señalan haber presenciado la explosión del castillo de pólvora de manera directa, de igual forma, existen otros testimonios23 que dan fe indirectamente24 de los hechos ocurridos.

Ahora bien, lo dicho por los testigos es coincidente con la información que aparece consignada en la historia clínica de la señora Padilla Bermúdez y la de su hija menor, pues en relación con la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez, refiere dicho documento que ingresó a urgencias de la Clínica Laura Daniela S.A., el 08 de 22 Ver testimonios de: Nelson Hugo Rodríguez Higuita, Sandra Milena Ramírez Quintero, relacionadas en el acápite de la relación de pruebas. 23 Ver testimonios de: Yaisbeth Judith Cantillo Escorcia y Luis Miguel Aguilar Saumeth, relacionadas en el acápite de la relación de pruebas. 24 A través de lo contado por terceras personas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 11 septiembre de 2010 y se plasmó como diagnosticó de ingreso: “PACIENTE QUE SUFRE TRAUMA A NIVEL DEL OJO DERECHO POR UN VOLADOR AL PARECER TUVO ESTALLIDO DEL GLOBO OCULAR CON VACIAMIENTO. TAMBIEN CON AVULSIÓN DE PARPADO INFERIOR.” (fls. 79 a 8225); mientras que la historia clínica psicológica de la menor, refiere que la misma sufrió un daño de carácter psicológico denominado “estrés postraumático debido a la exposición de un acontecimiento traumático” (fl. 39 a 41 del archivo pdf 01TomoIParte1).

De igual forma, se acreditó que la menor Valeria Smith, sufrió algunas lesiones de carácter físico con ocasión a la explosión del castillo de pólvora, (Ver archivos pdf No. 5 y ss del OneDrive) También resulta coincidente lo dicho por los testigos, con lo concluido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que, como se dijo en párrafos anteriores, determinó que la pérdida del ojo a la demandante -Yinna Padilla- le produjo una pérdida de capacidad laboral del 30%.

Ahora bien, establecida la existencia del daño y las condiciones en que tuvo lugar, es necesario abordar el análisis de imputación con el fin de determinar si el mismo es atribuible a la administración y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan o si; por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad alegado por el recurrente. 6.5.3.- De la imputación, Recordemos que, el primer motivo de inconformidad esgrimido por el apoderado del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), es que, el a quo desconoció que el Municipio de Agustín Codazzi no fue el organizador de la actividad donde resultó lesionada la demandante, por lo que, considera que el referido ente territorial debe ser exonerado de responsabilidad, declarándose probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y atribuirse la misma -responsabilidad- a la Parroquia la Divina Pastora.

Ahora bien, la Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 11 y 44 prevé que las autoridades de la República, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, integridad y salud, los cuales son derechos fundamentales y que los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre los derechos de los demás. De otra parte, el artículo 311 Constitucional, define a los municipios como entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado, que deben prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Más adelante, la misma carta, en su artículo 315 señala como atribuciones del alcalde: “(…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

(…)” Además, la Ley 9 de 1979, por medio de la cual se dictan “Medidas Sanitarias”, fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes actividades para la protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo en el literal a) del artículo 25 Archivo pdf 04TomoII de expediente digital. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 12 1° que las normas generales sirven de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana; y, el artículo 130 del mismo articulado establece que, para la fabricación, almacenamiento, transporte y manejo de sustancias peligrosas, deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente.

A su turno, el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, determina que los alcaldes municipales y distritales podrán establecer las condiciones de seguridad para el uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduadas por las categorías establecidas en esta ley, que, son las siguientes: “Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas.

En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas.

Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro. Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos.

Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces” -Énfasis de la Sala- Finalmente, el Decreto 4481 de 200626, en sus artículos 4, 5, 6, establece que, para la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales se requiere autorización previa de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 670 de 2001 y que, para realizar demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, un permiso especial con la 26 Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 13 antelación que estas dispongan, acompañadas de los documentos que el precitado artículo establece. El artículo 13 del referido decreto, señala que, los alcaldes distritales y municipales deben realizar visitas periódicas de inspección para vigilar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes y ese decreto.

Dicho lo anterior, para la Sala es claro que, el uso de pólvora o de artículos pirotécnicos no estaba prohibido (para el momento en que sucedieron los hechos). Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada en precedencia, establece que, los daños causados con ocasión a la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que realizan funciones de policía; en ese sentido, teniendo en cuenta lo establecido en las normas citadas, para esta Corporación, la función de policía en el caso sub examine, recaía sobre el alcalde de Agustín Codazzi (Cesar)27, quien tenía a su cargo el deber de reglamentar o establecer las condiciones de seguridad para el uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en esa municipalidad, por lo que, para la Sala, la responsabilidad de regular el uso de la misma recae sobre dicha entidad territorial.

Refuerza lo anterior, el hecho de que la vigilancia del cumplimiento de estas disposiciones, en el orden distrital y municipal, fue confiada por el artículo 14 de la Resolución N.º 19703 de 198828 a “las autoridades de policía”. Esto comprende, concretamente, a los alcaldes, que constituyen la primera autoridad de policía de su jurisdicción (C.P., artículo 315-2), y a la Policía Nacional, que conforme a lo previsto en el artículo 2° del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) tiene a su cargo la protección del orden público que “resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas”.

En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso, indican que existió una falla del servicio, imputable al municipio de Agustín Codazzi (Cesar), consistente en la omisión de reglamentar o establecer los límites para el uso de pólvora o fuegos pirotécnicos, que trajo como consecuencia que el día 07 de septiembre de 2010, se realizara un espectáculo público con la utilización de los mismos, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 4481 de 2006 ut supra.

Ahora bien, es importante precisar que al expediente no se aportó prueba alguna que permitiera establecer si la Parroquia la Divina Pastora de Codazzi y la Pastoral Social - Diócesis de Valledupar, solicitaron autorización o permiso para la celebración de las festividades y para el uso de la pólvora (por aparentemente ser los organizadores del evento); no obstante, esto no exime de responsabilidad al Municipio de Agustín Codazzi, toda vez que, dada la situación de riesgo generada por la utilización de pólvora detonante durante las festividades religiosas de ese municipio, Para la Colegiatura era jurídicamente exigible a la administración municipal que estableciera límites o restricciones adicionales a los contemplados 27 Lo anterior, teniendo en cuenta también, lo dispuesto en la sentencia C-790 de 200227 “La función de policía implica, pues, la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder legislativo de policía a las autoridades administrativas como son el Presidente de la República a quien según el artículo 189-4 de la Carta le compete “conservar en todo el territorio el orden público”; y los gobernadores y los alcaldes, quienes en el nivel local ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario”. 28 Por la cual se autoriza la venta y utilización de artículos pirotécnicos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 14 dentro de la normatividad expedida por el Ministerio de Salud, máxime, si era común que anualmente durante el desarrollo de dicha fiesta se utilizara pólvora29. La falta de esa adecuada reglamentación sin duda es constitutiva de falla del servicio pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes.

Además, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 136 de 199430 faculta expresamente al alcalde municipal para “dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9, del Decreto 1355 de 197031 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

Así las cosas, la Sala coincide con el a quo cuando indica que el Municipio de Agustín Codazzi incurrió en una falla del servicio, pero no por los motivos que señala la primera instancia que básicamente son dos: i). porque la administración no tramitó el respectivo permiso para la manipulación de pólvora o juegos pirotécnicos y ii). porque la administración no realizó labores de vigilancia y control, pues, de conformidad con la normatividad citada con antelación, el trámite del respectivo permiso le correspondía a los organizadores del evento y las labores de vigilancia y control se debían realizar por parte de la administración municipal, según lo dispuesto en la respectiva reglamentación -sobre el uso de pólvora-, deber que incumplió la administración -el de la reglamentación-, lo que para este Tribunal constituye la falla del servicio.

De otra parte, el recurrente también aduce que existió una concurrencia de culpas entre el Municipio de Agustí Codazzi (Cesar) y la Parroquia la Divina Pastora de ese municipio, por considerar que, a la mencionada parroquia también le son atribuibles los daños ocasionados a los demandantes con la explosión del castillo de pólvora, por ser la organizadora del evento.

Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente; ya que, todo lo dicho hasta el momento, conduce a concluir que no existe concurrencia de culpas entre las entidades demandadas, puesto que, la falla del servicio que operó como causa eficiente y determinante del daño solo es imputable al municipio de Agustín Codazzi (Cesar), como quiera que la Parroquia la Divina Pastora de ese municipio y la Diócesis de Valledupar no están facultadas para dictar normas y reglamentos de policía que atiendan a la conservación del orden público, (deber que como ya se dijo, está en cabeza del municipio) aunado a que, al expediente se aportó la programación de las “fiestas del milagro”, llevada a cabo en el municipio demandado el 7 de septiembre del año 201032 y allí no se contempló la realización de alguna actividad que incluyera el uso de pólvora o juegos pirotécnicos, por lo que se hace imposible atribuir responsabilidad alguna de los perjuicios sufridos por los demandantes a la Parroquia la Divina Pastora del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar.

De esta manera, la Sala despachará desfavorablemente el argumento del recurrente encaminado a que se declare probado el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, pues, como ya se dijo, la entidad que incurrió en la falla del servicio, fue el municipio de Agustín Codazzi, por omitir reglamentar el uso de pólvora. 29 Según lo narrado por los testigos. 30 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 31 Por el cual se dictan normas sobre Policía 32 Fl. 189 del expediente físico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 15 De otro lado, adujo el apelante que a los demandantes se les reconoció en primera instancia el perjuicio denominado “daño a la vida de relación” sin encontrarse acreditado. Al respecto, precisa la Sala que, una vez revisada la decisión de primera instancia, se encontró que, en efecto, a la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y a su hija Valeria Smith Charrys Padilla se les reconoció el perjuicio denominado daño a la salud (antes daño a la vida de relación),33 pero, contrario a lo manifestado por el recurrente, dichos daños en el sentir de esta Colegiatura si se encuentran acreditados en el sub lite.

Lo anterior, teniendo en cuenta que -como se dijo en el análisis del daño- las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la afectación a la salud que padeció la señora Padilla Bermúdez, esto se probó a través de la Historia Clínica de la Clínica Laura Daniela, de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y de los testimonios que dieron fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que presenciaron la lesión que sufrió la demandante antes referida.

Por último, en cuanto a la afectación a la salud de la menor Valeria Smith Charrys, este Tribunal encontró que dicha afectación se acreditó a través de las fotografías aportadas al proceso34 (que fueron debidamente incorporadas) donde se evidencia las lesiones físicas que sufrió la menor y, además, con las valoraciones psicológicas citadas en precedencia, que concluyen que la menor sufrió estrés postraumático debido a la explosión que presenció. Las razones aquí anotadas se estiman suficientes para confirmar la decisión de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Agustín Codazzi (Cesar) por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a las lesiones que padeció la señora Yinna Patricia Padilla Bermúdez y a su hija Valeria Smith Charrys, el 07 de septiembre de 2010 durante la celebración de las Fiestas del Milagro, pero por las razones expuestas en la presente providencia, precisando que no existe concurrencia de culpas. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 33 (…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) 34 Ver anexos del archivo No. 05 al archivo No. 08 del expediente digital de OneDrive 20001333300620120014002 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2012-00140-02 Sentencia de 2ª Instancia 16 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 01 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por los motivos expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al municipio de Agustín Codazzi (Cesar), para que fortalezca y mejore los tramites, procedimientos y reglamentación relacionados con la fabricación, almacenamiento, transporte y manejo de sustancias peligrosas (específicamente el uso de pólvora), ello para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de conformidad con las normas relacionadas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.068 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de4192683a0450d9e31f398b094ff04336228679da194d2f5ff3bf3ec0432d0 Documento generado en 23/11/2023 10:43:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica