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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720170004701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia del derecho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2017-00047-01 Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Dolores Quintero Yepes Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de pensión de vejez / Entidad responsable del reconocimiento / Se revoca / Protección especial por el carácter vital e irrenunciable de la pensión de vejez.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones1, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la señora Ana Dolores Quintero Yepes, en la que pretende se declaré la nulidad de las Resoluciones No. 0008821 del 29 de julio de 2011, No. GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, expedidas por el Instituto de Seguro Social – ISS y Colpensiones, respectivamente, y a través de la cual se le reconoció pensión de vejez a la accionada, y de la Resolución No GNR 102841 del 12 de abril de 2016, a través del cual Colpensiones en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de Juez Constitucional, reliquidó la pensión de vejez de la accionada, conforme a los parámetros señalados en el Decreto 546 de 1971.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la señora Ana Dolores Quintero Yepes, la devolución de los valores cancelados por concepto de pensión de vejez hasta que se declaré la suspensión provisional o la nulidad de los actos administrativos acusados. 1 En adelante Colpensiones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 Igualmente, se ordene a la Entidad Promotora de Salud – SALUDCOOP-, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la accionada, desde la inclusión en la nómina pensional de vejez hasta la declaración de nulidad de los actos acusados.

Asimismo, que se disponga a pagar en favor de la parte actora, el pago de la indexación o intereses a los que hubiere lugar. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El 18 de mayo de 2011, la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, el reconocimiento pensional de vejez.

Mediante la Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionada, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, con una mesada pensional de $3.259.427, dejando en suspenso el ingreso a la nómina hasta que se acreditará la desafiliación del sistema.

Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución N° GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual, sin tener en cuenta la expedición del anterior acto administrativo referenciado, reconoció nuevamente pensión de vejez a favor de la accionada, esta vez, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo una mesada pensional equivalente a $ 1.690.098, indicando que la prestación será incluida en la nómina de marzo de 2014.

A través de la Resolución No. 01 del 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió: “… admitir la renuncia al cargo de auxiliar judicial solicitada por la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, identificada con la CC #64541998 de Sincelejo, con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2014, por lo que desempeñara dicho cargo hasta el 31 de abril de esta anualidad”.

De conformidad con lo anterior, la accionada presentó escrito solicitando que la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011, se incluyera en la nómina de pensionados. La señora Ana Quintero Yepes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, solicitando la revocatoria parcial de la misma y en consecuencia, el reconocimiento prestacional de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971 y 1660 de 1978, o subsidiariamente que, se dejará en firme la Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011.

En consecuencia de lo anterior, Colpensiones expidió las Resoluciones N° GNR 376445 del 23 de octubre de 2014 y N° VPB 50641 del 26 de junio de 2015, resolviendo confirmar la Resolución N° GNR 361328 del 19 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 diciembre de 2013 y solicitando a la accionada, autorización para revocar el acto administrativo acusado.

La señora Ana Dolores Quintero Yepes, cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional de vejez establecidos en la Ley 546 de 1971, adquiriendo el status de pensionada el 25 de noviembre de 2007, estando afiliada a CAJANAL. La señora Ana Quintero Yepes interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, solicitando que se ordenará a la entidad accionante el reconocimiento pensional según los preceptos decapitados en el Decreto 546 de 1971 y que en consecuencia, la prestación pensional se le liquidará con el salario y los factores salariales más altos devengados en su último año de servicio.

El referenciado fallo de tutela, fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, disponiendo la corporación en esa instancia, la revocatoria de la sentencia motivo de alzada, concediendo de esa manera, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad social de la tutelante.

Mediante la Resolución No. GNR 5106 del 8 de enero de 2016, Colpensiones resolvió ordenar a la señora Ana Dolores Quintero Yepes el reintegro de los valores cancelados por concepto de pensión de vejez correspondiente a los períodos de: enero, febrero, marzo y abril de 2014, equivalente a la suma de $ 6.064.344, bajo el argumento de que, la señora Quintero Yepes fue incluida en la nómina de pensionados en el año 2014, mientras se encontraba activa al servicio oficial en la entidad Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sucre.

Posteriormente, la entidad accionante expidió la Resolución No. GNR 102841 del 12 de abril de 2016, mediante la cual y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, revocó las Resoluciones No GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, No. GNR 376445 del 23 de octubre de 2014 y No. VPB 50641 del 26 de junio de 2015, y reliquidó la pensión de vejez de la señora Ana Quintero Yepes conforme a los valores reconocidos en la Resolución No. 0008821 del 29 de julio de 2011, a partir del 1 de abril de 2016, por una suma equivalente a $ 3.907.692.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 2, 86 y 121 de la Constitución Política de 1991, artículo 6 y 8 del Decreto 2591 de 1994, artículo 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 489 de 1998. En el concepto de violación, se indicó que, la competencia es un elemento facultativo de la administración, otorgado por la Ley, para manifestar su voluntad en un acto administrativo, la adopción de decisiones por parte de la administración expresada en dichos actos, sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 estar legalmente facultados para ello, conlleva a que la actuación administrativa sea declarada nula.

Indicó que, conforme al Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se suprimió la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, correspondía a esta última, el reconocimiento de las prestaciones pensionales cuando el afiliado, acreditará cumplir el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicio, con anterioridad al 12 de julio de 2009, es decir, cualquier solicitud presentada con posterioridad a dicha fecha, recaía en competencia del Instituto de Seguros Sociales – ISS.

Respecto del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de Juez constitucional, donde se declaró la firmeza del acto administrativo que reconoció el derecho pensional de la actora, adujó que la tutelante, en esa oportunidad, y de conformidad con los preceptos normativos consagrados en la Ley 1437 de 2011, debió acceder a la administración de justicia, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, ello debido a que no existe un fundamento constitucional para que la entidad accionante asuma las cargas de la errada decisión judicial emitida por el Juez de Tutela. 1.2.

Contestación de la demanda2. La parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, motivo por el cual no es válida y se tiene por inexistente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero vinculado al proceso, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que, no le correspondía satisfacer las pretensiones accionadas.

Asimismo, sostuvo que, dentro del archivo documental respaldado en la entidad, no existía documento alguno que relacionara los antecedentes laborales de la señora Ana Quintero Yepes, es decir, que no existía prueba alguna que demostrará las presuntas cotizaciones de la afiliada a CAJANAL. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, iii) buena fe y, iv) prescripción trienal. 1.3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 14 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 2 Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó la vinculación al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 Demarcó que se estaba acreditado que la demandada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que, al 1 de abril de 1993, acreditaba más de 35 años de edad e igualmente contaba con más de 15 años de servicio a la Rama Judicial.

De igual forma que, la afiliada cotizó hasta el 30 de julio de 2009, cuando por disposición del Decreto 2196 de 2009, la trasladaron al Instituto de Seguro Social “ISS”, a partir del 1 de agosto de 2009. Señaló que, conforme al artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, la competencia para el reconocimiento pensional de vejez, de las personas que se encontraban afiliadas a CAJANAL y que hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previó al traslado al Instituto de Seguro Social – ISS, recaía en cabeza de la primera entidad, y el ISS solo sería responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos con posterioridad a dicho traslado.

Al respecto, indicó que, si bien conforme a lo expuesto en los preceptos anteriores, se encontraba probado que la Caja Nacional de Prestación Social E.I.C.E – CAJANAL, era la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación pensional de la señora Ana Quintero Yepes, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, preceptuó que, la competencia del reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, calidad que ostentaba la demandada, recaía en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.

De igual forma, adujó que, conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento de la prestación pensional del servidor público, era competencia de la última entidad a la que este se encontraba afiliado, es decir, para el caso en concreto, la señora Ana Quintero Yepes, al momento de desvincularse de la Rama Judicial, esto es, al 30 de abril de 201, se encontraba cotizando en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo tanto, era está ultima quien debía reconocer su derecho pensional.

Por último, indicó que, la demandada, es un sujeto de especial protección por parte del Estado, por lo que anular su pensión e imponerle la carga de volver a presentar ante otra entidad la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, impondría en ella condiciones de debilidad manifiesta, constituyendo en el Estado una actuación desacertada e impropia de los principios que rigen el Estado Social de Derecho. 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES3, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada. Al efecto, señaló que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, estableció una regla de competencia entre CAJANAL y el Instituto de Seguro Social – ISS, para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados a CAJANAL, por lo que, la competencia del reconocimiento y 3 Parte demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 pago del derecho prestacional de la demandada, no recaía en COLPENSIONES, dado que el status de pensionada de la afiliada, fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 2009, lo cual permitía inferir que su reconocimiento recaía en la UGPP. Indicó que, el a-quo en la providencia recurrida, admitió que, el reconocimiento y pago del derecho prestacional de la actora, era competencia de la UGPP, pero, pesar de ello, resolvió negar las pretensiones invocadas por la accionante, atentando de dicha manera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido, posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La entidad demandante (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando la falta de competencia de la entidad frente al reconocimiento y pago del derecho pensional de la accionada.

La parte demandada adujó que el reconocimiento de la prestación económica del afiliado, recaerá en cabeza de la última Administradora de Fondos Pensionales a la cual se encontraba realizando cotizaciones el asegurado al momento de su retiro. De igual forma, reiteró que conforme a los lineamientos normativos decantados en el Decreto 813 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos.

La UGPP, presentó sus alegatos de segunda instancia, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, aludiendo la Sentencia del 24 de agosto de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Acto administrativo demandado. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en las Resoluciones N° 0008821 del 29 de julio de 2011, N° GNR 361328 del 19 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 de diciembre de 2013, expedidas por el Instituto de Seguro Social – ISS y Colpensiones, respectivamente, y a través de la cual se le reconoció pensión de vejez a la accionada, y N° GNR 102841 del 12 de abril de 2016, a través del cual Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, reliquidó la pensión de vejez de la accionada, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 546 de 1971. 3.3.

Problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si Colpensiones en este caso particular esta llamada a responder por el reconocimiento pensional efectuado a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES. 3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala revocará la sentencia apelada en el sentido que Colpensiones no es la llamada a responder por la pensión de vejez que reconoció a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES. Sin embargo, el conflicto sobre el responsable en el pago de su mesada pensional no puede afectar su derecho fundamental adquirido con justo título puesto que reúne los requisitos para la misma, razón por la que a pesar de la nulidad del acto demandado, en aras de no desamparar y afectar del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la demandada, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES en nómina de pensionados; con la advertencia, que no podrá́ retirar de la nómina de pensionados a la señora QUINTERO YEPES, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP - Instituto de Seguro Social – Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / Competencia reconocimiento pensional.

La Constitución Política en su artículo 48 consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en lo que establezca la Ley.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 El Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el citado artículo 48 de la Constitución, contemplando que, para acceder al derecho pensional, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley; sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las Leyes del Sistema General de Pensiones”, Asimismo, se precisó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del año 2014, así: “Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semas o su equivalent6e en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen” Por su parte, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En lo relacionado con la competencia para reconocer y pagar estas pensiones, se tiene que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: “Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

(Se resalta) Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria” El artículo 34 del Decreto 692 de 1994, reiteró la regla anterior, señalando que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueron sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.

De otro lado, se tiene que el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional4.

En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban afiliados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPM, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación de ordenaré 4 Artículo 6°.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores púbicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; dicha norma en el artículo 3 dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

En el artículo 4 se ordenó el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, lo que se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. La Ley 1151 de 2007 -Art. 155- creó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como "administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional".

Mediante el Decreto 2011 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida” “Artículo 2°.

Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en COLPENSIONES. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado del régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo” Asimismo, conforme al Art. 156, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 nacional, como lo era CAJANAL EICE, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la Ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPM con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

Así las cosas, es claro que si bien la Ley 100 de 1993 instituyó al Instituto de Seguros Sociales como el administrador natural del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, a partir de la supresión y liquidación del ISS, ordenada por el Decreto 2013 de 2012, esta entidad fue relevada por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, creada por la Ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales y de CAPRECOM, salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011 de 2012, las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias; así, los reconocimientos pensionales fueron asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012.

Por lo anterior, se hace necesario precisar las reglas de competencia para el reconocimiento de pensión a favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que adquirieron el status de pensionado entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 20145, pues en esta fecha terminó el régimen de transición conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.

A partir de la interpretación integral y sistemática de los Decretos 2196 de 20096, 5021 de 20097, 2380 de 20128 y 0575 de 20139, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones del 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 8 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, entre otros, que corresponden en su orden a las radicaciones números 2014- 00228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016-00048-00, 2016- 00071-00, 2016-00076-00 y 2016-00206-00, fijó las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de COLPENSIONES, así: 1.

Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 1 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 11001030600020130054000 (2194), dic. 10/13, C. P. William Zambrano. 6 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 8 Por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. 9 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 ISS de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la Ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE. 2.

Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que, estando afiliadas a CAJANAL EICE cumplieron el requisito de tiempo y servicios o número de semanas cotizadas exigido por la Ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la caja, para esperar el cumplimiento de la edad. 3.

En los casos que al 1 de julio de 2009 los afiliados se trasladaron de CAJANAL EICE al ISS sin haber cumplido los requisitos exigidos por la normatividad aplicable o alguno de ellos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. 4.

En aquellos eventos en que el servidor público se traslada voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad (hoy COLPENSIONES), resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional10. 5. Cuando se trata de tiempos cotizados a CAJANAL EICE en Liquidación, con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados, el reconocimiento corresponde a la UGPP11.

En conclusión, frente a las reglas de competencias administrativas para reconocer las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y según las reglas anteriores, son las siguientes: A. COMPETENCIAS DE UGPP: 1. El afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. 2.

El afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE y cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado del traslado masivo. 3. El afiliado cuenta con 20 años o más de servicios, efectuando aportes y/o cotizaciones en CAJANAL EICE y se retiró del servicio o desafilió del Régimen de Prima Medica con Prestación Definida antes del 1 de julio de 2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 11 de julio de 2013, radicación N° 00378-00 y del 29 de agosto de 2013, radicación N° 00388-00. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 10 de noviembre de 2015, radicación N° 2015-00121-00 y del 01 de junio de 2016, radicación N° 2016-00015-00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 4. El afiliado continuó cotizando a CAJANAL EICE en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30 de junio de 2009, cotizando en CAJANAL EICE. 5. El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a CAJANAL EICE y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa entidad. 6.

El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes. B. COMPETENCIAS DE COLPENSIONES: 1. El afiliado reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con CAJANAL EICE, pero fue objeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS y/o COLPENSIONES. 2.

Cumplió el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a CAJANAL EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 1 de julio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado al ISS y/o COLPENSIONES. 3. El afiliado objeto de traslado masivo, cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 1 de julio de 2009 afiliado a COLPENSIONES. 4.

Sin perjuicio de las reglas anteriores, ya definidas por el Consejo de Estado, también será de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la decisión de las solicitudes de pensión, en los siguientes casos: • Afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de CAJANAL EICE, después de julio de 2009 cotizaron algunos ciclos en el ISS y/o COLPENSIONES, se retiraron y adquirieron el derecho estando retirados.

En ese caso se considera que el reconocimiento de la pensión corresponde a COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado el (la) interesado (a) y en la que se sufragaron las cotizaciones, antes del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigidas en la Ley. • Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando en el ISS y/o COLPENSIONES y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa administradora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 • Afiliados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunían en el ISS y/o COLPENSIONES el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes. 3.5.

Del principio de la buena fe en la jurisprudencia12. La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas a ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona o autoridad correcta.

En este contexto, la buena fe presupone la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En este sentido, este principio implica de acuerdo con el artículo 83 constitucional que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, la cual también se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario14. Ahora bien el principio de buena fe, ha señalado el Consejo de Estado15 que no es absoluto ni puede ser entendido de manera aislada sino que este tiene sus límites definidos con otros principios de igual categoría, como lo es la prevalencia del interés general, el que la actuación administrativa sea adelantada con base en los principios de igualdad, eficacia, economía etc.

Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación un pronunciamiento proferido por el Tribunal Supremo16 sobre el principio constitucional de la buena fe, de cara al tema de la no devolución de los pagos efectuados de buena fe: “(…) Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.

En efecto, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201127 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar 12 Extractado de, Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia del 18 de octubre de 2019. M.P. Andrés Medina Pineda.

Radicado No. 70-001-23-33- 000-2016-00178-00 13 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609- 02(3130-13). 14 Sentencia C-071 de 2004 15 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006 16 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 31 de Enero de 2018.

Rad. No.: 050012333000201400058 02 (0341-2017) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 198428 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.

Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.” 3.6.

El caso concreto. El Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció mediante Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011, la pensión de vejez, señalando que: (…) Posteriormente, mediante Resolución N° GNR 361328 del 12 de abril de 2016, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, conforme a los preceptos normativos señalados en la Ley 797 de 2003.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 (…) Consecuente a lo anterior, la afiliada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° GNR 361328 del 12 de abril de 2016. Debido a ello, Colpensiones expidió las Resoluciones N° GNR 376445 del 23 de octubre de 2014 y N° VPB 50641 del 26 de junio de 2015, a través de las cuales resolvió los recursos interpuestos por la accionada y solicitó a la misma autorización para revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció pensión de vejez, lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Como se aprecia, el inconformismo y motivo de la revocatoria, estriba de manera exclusiva en la falta de competencia alegada por la entidad accionante frente al reconocimiento pensional de la accionada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 3.6.2. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente: De manera regular y oportuna se aportaron en incorporaron al proceso las siguientes pruebas: • Oficio del 4 de marzo de 2011, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre Pagaduría, mediante el cual se discriminan los cargos, salarios y las prestaciones sociales devengadas por la señora ANA QUINTERO YEPES, en su vida laboral. • Certificado de información laboral de la señora ANA QUINTERO YEPES, expedido el 15 de marzo de 2011. • Certificado de salario base de la señora ANA QUINTERO YEPES, expedido el 15 de marzo de 2011. • Certificados de salarios mensuales de la señora ANA QUINTERO YEPES, expedidos el 30 de agosto de 2010 y el 15 de marzo de 2011. • Certificado de información de afiliación a EPS de la señora ANA QUINTERO YEPES, expedido el 17 de mayo de 2011. • Formato de vinculación a EPS SALUDCOOP de la señora ANA QUINTERO YEPES. • Certificados de afiliación en calidad de cotizante de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, expedido por SALUDCOPP el 3 de mayo de 2011 y el 8 de abril de 2011. • Certificado de información laboral de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, expedido por Seguro Social, el 16 de junio de 2011. • Liquidación del derecho pensional de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, emitido por el Instituto de Seguros Sociales. • Resolución N° 0008821 del 29 de julio de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES. • Formularios de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias, radicados el 18 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014, por la señora ANA QUINTERO YEPES. • Oficio del 31 de enero de 2014, por medio de la cual ANA QUINTERO YEPES, presentó renuncia al cargo de auxiliar judicial que ostentaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 • Resolución N° 01 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial admitió la renuncia del cargo de auxiliar judicial de la señora ANA QUINTERO YEPES. • Resolución No. GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual COLPENSIONES reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez. • Notificación de Resolución No. GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión vitalicia de vejez. • Formato de solicitud de reliquidación pensional de vejez radicado el 18 de junio de 2014 por la señora ANA QUINTERO YEPES. • Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la señora ANA QUINTERO YEPES, contra la Resolución N° GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013. • Resolución No. 376445 del 23 de octubre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES resolvió recurso de reposición interpuesto por la señora ANA QUINTERO YEPES, contra la Resolución N° GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013. • Resolución No. VPB 50641 del 26 de junio de 2015, mediante la cual COLPENSIONES resolvió recurso de apelación interpuesto por la señora ANA QUINTERO YEPES, contra la Resolución N° GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013. • Notificación de Resolución No. VPB 50641 del 26 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la señora ANA QUINTERO YEPES. • Tutela interpuesta por la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES a COLPENSIONES. • Fallo de Tutela del 11 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora ANA QUINTERO YEPES. • Fallo de segunda instancia del 18 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de Juez Constitucional, mediante el cual revocó la sentencia del 11 de diciembre de 2015 y amparó los derechos fundamentales de la tutelante. • Resolución N° GNR 102841 del 12 de abril de 2016, mediante la cual COLPENSIONES re liquidó la pensión de vejez de la señora ANA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 QUINTERO YEPES, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. • Resolución N° GNR 5106 del 8 de enero de 2016, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de los valores equivalentes al pago por concepto de pensión de vejez y aportes en salud, de la señora ANA QUINTERO YEPES, correspondiente al período comprendido entre enero y abril de 2014. • Oficio radicado el 13 de julio de 2023, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, manifiesta que dentro de sus archivos no se encuentra expediente pensional de la señora ANA QUINTERO YEPES. • Oficio radicado el 2 de octubre de 2019, expedido por la nómina de pensionados correspondiente a la señora ANA QUINTERO YEPES.

3.6.3. CONCLUSIONES DE LA SALA. Se encuentra acreditado que la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de igual forma que, se vinculó al servicio público el 16 de septiembre de 1977, en el cargo de Citadora Grado IV del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y que, posteriormente, desde el 6 de agosto de 1982 y hasta la fecha de su retiro, se desempeñó en el cargo de auxiliar de Magistrado Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

La señora Ana Dolores Quintero Yepes, nació el 25 de noviembre de 1957 y prestó sus servicios a la Rama Judicial, acumulando el siguiente tiempo de servicio: CARGO EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL TIEMPO Citador Grado IV Rama Judicial – Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo 16/09/ 1977 30/10/1977 1 mes y 14 días Escribiente Grado VÍ Rama Judicial – Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo 31/ 10/ 1977 5/08/1982 4 años, 10 meses y 4 días Auxiliar de Magistrado Grado XI Rama Judicial – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 6/08/1982 31/04/2014 31 años, 8 meses y 25 días.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 TOTAL 36 años, 8 meses y 13 días. La señora Ana Dolores Quintero, acreditó, el 25 de noviembre de 2007, 50 años de edad, y registró tiempo de servicio, equivalente a 30 años, 3 meses y 2 días, demarcando que el régimen pensional aplicable no es objeto de discusión en el presente proceso.

Delimitado lo anterior, se encuentra que, según certificado de información laboral expedido el 15 de marzo de 2011, desde la fecha de ingreso de la accionada al servicio de la Rama Judicial, esto es, el 16 de septiembre de 1977, los aportes de pensión de la afiliada fueron ingresados a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Posteriormente, mediante el Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, y ordenó el traslado de los afiliados a esta, al Instituto de Seguros Sociales – ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, esto es al 1 de julio de 2009, así: “Artículo 4°.

Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” Se tiene entonces que la señora Quintero Yepes, cotizó en CAJANAL, hasta el 30 de julio de 2009, producto del traslado masivo de afiliados, ordenado en el compendio normativo referenciado, la afiliada trasladó sus cotizaciones, desde el 1 de agosto de 2009, al Instituto de Seguros Sociales – ISS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 La entidad demandante alude falta de competencia para reconocer la pensión de vejez a la demandada, sin embargo es necesario reiterar que, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la edad requerida en el Decreto 546 de 1971, es claro que la demandada al 1 de agosto de 2009, fecha en la cual se produjo el traslado de Cajanal al ISS, había adquirido el derecho a la pensión de vejez, no obstante, observa la Sala que, la demandada no se pensionó y decidió seguir laborando, y por tanto, siguió cotizando, en un inicio al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hasta cuando se retiró del servicio público, el 30 de abril de 2014.

Ahora, comoquiera que la afiliada adquirió el derecho pensional antes del 1 de agosto de 2009, de acuerdo a los preceptos decantados en el acápite 3.4 y al compendio normativo regulador del tema, a los afiliados que fueron objeto del traslado masivo al ISS por la liquidación de Cajanal y cotizaron algunos ciclos en ISS y/o COLPENSIONES, corresponderá a la UGPP el reconocimiento y pago del derecho pensional del asegurado.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.

En consecuencia, le asiste razón a Colpensiones, en su recurso de apelación, al predicar que la competencia para el reconocimiento pensional de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, recaía la UGPP, pues al momento de consolidar su estatus pensional estaba afiliado a la extinguida Cajanal, razón por la que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad.

Ahora bien, el Consejo de Estado, al resolver una medida cautelar decretada dentro de un proceso en el que se discutían iguales pretensiones por parte de COLPENSIONES, explicó que en estos casos lo que procede es aplicar el principio de coordinación en la administración del RPM y no trasladar dicha Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 carga administrativa al pensionado17.

Afirmó asimismo, que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para los pensionados, “ una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio, como ocurre igualmente en el caso que nos ocupa.

En este punto, es menester considerar que estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional por ser persona de la tercera edad, a quien no se le puede someter a un nuevo proceso administrativo de reconocimiento pensional atendiendo el tiempo que ello podría conllevar. De contera, su derecho fundamental, que dicho sea de paso, adquirió de buena fe y con justo título se vería claramente afectado por la indefectible suspensión del pago de la mesada pensional que conllevaría la anulación del acto demandado.

En tal sentido, en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPEZ, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, resulta indispensable adoptar las medidas necesarias con el fin de ampararle tales derechos, aunque no haya sido acusado de nulidad acto administrativo alguno de la UGPP, pero si ha estado vinculada como tercero interesada al presente proceso.

Resaltando el valor inherente del derecho a la seguridad social como derecho fundamental, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló que “(…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…), razón por la que, la pensión está consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizarle a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de medios de subsistencia”.

En esa misma línea de pensamiento, en la sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional recordó que la mesada pensional es una herramienta que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en la medida que les permite acceder a los bienes y servicios que requieren para cubrir sus necesidades; de ahí que se presuma que su falta de pago vulnera aquella garantía constitucional. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Auto del 7 de febrero de 2019. Rad. No. 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418- 2018). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 En la sentencia T 453 de 2009, la Corte Constitucional, sobre el concepto señalado en párrafo precedente, indicó: ii) Carácter fundamental del derecho al mínimo vital de la persona de la tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia la mesada pensional. 7.

Del inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política que indica que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", se deriva la obligación Estatal, relacionada con que reconocido el derecho a la pensión, la persona beneficiaria tiene el derecho a que las mesadas pensionales sean pagadas completa y oportunamente. 8.

El derecho a la pensión y específicamente el derecho a la pensión de vejez, está íntimamente relacionado con el artículo 46 Constitucional que establece una protección especial a las personas de la tercera edad, toda vez que éstas requieren de acciones positivas del Estado para la consecución de una vida digna, ya que así lo ameritan con ocasión a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

En diversos pronunciamientos[14], esta Corte ha dicho que el derecho a la seguridad social-pensiones de las personas de la tercera edad se torna fundamental, debido a que en virtud de la satisfacción de requisitos como la edad y el tiempo de servicio, se encuentran excluidos del mercado laboral dependiendo su subsistencia de los recursos que reciben por concepto de las mesadas pensionales.

Es por ello que el derecho a la pensión de vejez constituye un derecho fundamental y por ende de aplicación inmediata, como quiera que con éste se satisface el mínimo vital de las personas de la tercera edad, quienes han laborando y a quienes se les ha reconocido un derecho para asegurar de este modo una vejez tranquila y una vida digna sin necesidad de trabajar. 9.

De este modo, se presume que el no pago de la mesada pensional afecta el derecho al mínimo vital, debido a que se considera que por regla general constituye la única fuente de ingresos del pensionado[15] para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, entre otras. Al respecto, esta Corporación determinó que "verse privada, [la persona pensionada], de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho"[16].

En otros términos, "[e]l cese pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen ". El Consejo de Estado, privilegiando el derecho a la seguridad social en pensiones de las personas reconocidas bajo el postulado de la buena fe y, comprendiendo el carácter vital y por ende ius fundamental que adquiere el derecho a la pensión de vejez, ha señalado que18: 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 “En este sentido, atendiendo a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital, consideró el Tribunal que debía, en este mismo proceso, reconocer la pensión de jubilación señalada, además por cuanto el trámite de un nuevo proceso y la anulación de los actos demandados ponían en riesgo la misma subsistencia del señor Sofonías Mena.

Considera la Sala que la interpretación efectuada por el a quo se ajusta a pronunciamientos que ésta Subsección ha tomado en casos similares, cuando en tratándose de personas de la tercera edad, ha dicho que tal situación implica por sí misma el incremento de la vulnerabilidad del individuo, frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales, que deben irradiar todo el ordenamiento jurídico.

“….(…..)…” “Ahora bien, como en este especial caso, el actor cuenta con más de 78 años y depende enteramente de la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, dejar sin efectos los actos de reconocimiento de la pensión gracia y exigirle al administrado la iniciación de un nuevo proceso ordinario para obtener el reconocimiento pensional ordinario, pues tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo al tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción” En razón de lo anterior, esta Sala de Decisión, ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPEZ en nómina de pensionados, pues no se le pueden atribuir cargas administrativas a aquel por causa de una equivocación de la entidad.

Igualmente, se le advierte a la accionante (COLPENSIONES) que no podrá́ retirar de la nómina de pensionados a la demanda, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación de pago y cumpla lo anterior, sin que pueda afectarse con ello, la continuidad en el pago de la mesada pensional de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPEZ. En torno a la pretensión de la devolución de lo pagado a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, por concepto de mesadas pensionales, el Tribunal no accederá a dicha pretensión, comoquiera que se trata de sumas ARANGUREN.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Radicación No: 41001 23 33 000 2012 00092 01 (0979-14). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Demandado: Sofonías Mena. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 de dinero recibidas de buena fe por parte de la misma; más aún, porque el conflicto entre entes gestores de la seguridad social puede imponerle a los afiliados al sistema, cargas administrativas desproporcionadas frente al pago de una pensión de jubilación,a la que sin lugar a dudas tiene pleno derecho la señora QUINTERO YEPEZ y, que no está llamada a soportar.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 al regular el régimen de caducidad de las acciones iniciadas en contra de los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, consagra como regla general, la imposibilidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por lo anterior, de la norma en comento, se puede inferir que sólo es posible obtener la recuperación de las prestaciones pagadas de mala fe.

Para ordenar la devolución de los dineros, previa anulación del acto, es menester que quien eleve dicha pretensión, en primer lugar, demuestre haber realizado el pago de lo que se reclama, y por otra parte, haber probado la mala fe de la persona beneficiaria del pago, para lo cual existirá libertad probatoria, es decir, deberán haberse decretado, practicado e incorporado pruebas de las que el juzgador pueda inferir de manera razonable que el mismo actuó de mala fe en la obtención del derecho que materializa el acto que posteriormente es anulado, es decir, no puede inferirse la mala fe de la sola ilegalidad del acto administrativo.

Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, no se logra demostrar que la actuación de la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES, sea de mala fe, más aún se evidencia en su caso, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En caso de escenario factico y decisional similar al aquí analizado, la Sala Laboral del Consejo de Estado, al resolver consideró lo siguiente: “Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las mesadas recibidas por el señor Carlos Alberto Valencia Lodoño, la Sala concluye que debe negarse tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de competencia administrativa del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó́ del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que fue la entidad la que cometió́ un error, que no puede ser atribuido al demandado.

Dicha determinación incluye las sumas trasladadas a la EPS a la cual se encuentra afiliado el jubilado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, porque dichos valores no corresponden a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 créditos de esa entidad promotora de salud, sino que fueron descontados de las mesadas reconocidas al accionado, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, quien sufragó la totalidad de la respectiva cotización”19 En conclusión, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, pero, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES en nómina de pensionados; con la advertencia, que no podrá́ retirar de la nómina de pensionados a la señora QUINTERO YEPES, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación. Por otra parte, la pretensión de devolución de sumas de dinero por parte de la accionada, será negada, conforme a lo previamente argumentado. 4.

COSTAS. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto. 19 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá́, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Expediente::66001- 23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021). Demandante: Colpensiones. Demandado: Carlos Alberto Valencia Londoño. Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Tema: Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-007-2017-00047-01 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0008821 del 29 de julio de 2011, No. GNR 361328 del 19 de diciembre de 2013, expedidas por el Instituto de Seguro Social – ISS y Colpensiones, respectivamente, y a través de la cual se le reconoció pensión de vejez a la accionada, y de la Resolución No GNR 102841 del 12 de abril de 2016, mediante la cual se reajustó la misma.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, se ordena a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, realice los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora ANA DOLORES QUINTERO YEPES en nómina de pensionados.

Adviértase a Colpensiones que no podrá́ retirar de la nómina de pensionados a la demandada, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación (pago de la pensión). Lo anterior, con fundamento en los considerandos de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS