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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2016-00216-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-004-2016-00216-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 2 de junio de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS. Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA, fue privado injustamente de su libertad del 14 de noviembre de 2014 al 7 de mayo de 2015, es decir, por el tiempo de 5 meses y 23 días, recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar.

Mencionó, que el proceso inició a raíz de una llamada anónima a la Policía Nacional en donde informaban que en el establecimiento de comercio “Bello Mar” de propiedad del actor, existían menores de edad ejerciendo la prostitución, por lo que sin mediar orden judicial de allanamiento, la Policía de Menores y Adolescencia, ingresó al lugar y le dio captura imputándole el delito de “Inducción a la Prostitución” y demás conductas punibles conexas.

Aseveró que una vez capturado, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello el día 16 de noviembre de 2014, con el fin de que se le adelantara las audiencias preliminares, en las cuales se imputó Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 2 sin pruebas y sin elementos probatorios, el delito en comento, legalizando la captura y ordenando la reclusión en centro carcelario sin importar su situación de ser una persona de la tercera edad.

Narró, que posteriormente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el juez de conocimiento, y, luego del debate probatorio seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar observando el vicio y la falta de pruebas contundentes, solicitó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho punible.

Recalcó, que el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, antes de declarar la preclusión de la investigación, cuestionó de manera tajante la actuación del ente acusador. Finalizó diciendo, que durante el tiempo en el que el actor duró privado de su libertad, el establecimiento de comercio dejó de funcionar y en la actualidad no ha podido reabrir en virtud de la mala fama causada por el allanamiento y posterior captura, en consecuencia, se ha visto afectado su sustento personal y el de su familia los cuales dependían exclusivamente de dicha actividad. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados al señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda. Finalmente solicita, que la sentencia sea actualizada, que además se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1.

La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal. Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA.

Advirtió, que al momento en que solicitó la medida de aseguramiento, estaban presentes los requisitos legales para contemplar dicha medida, por lo que así se determinó en su momento, resaltando que el actor fue capturado en flagrancia al Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 3 demostrarse que era el propietario del establecimiento de comercio “Bello Mar”, donde al parecer existían bebidas embriagantes y fueron encontradas menores de edad quienes al ser indagadas por la policía, dieron indicaciones que ejercían la prostitución, por lo que se iniciaron los actos urgentes, más cuando ya se había recibido una llamada anónima indicando ello, se recaudó el material probatorio, y así, fue advertido en la audiencia de legalización de captura.

Narró, que la puesta en funcionamiento del aparato judicial, fue como consecuencia de una denuncia efectuada a la línea 123 de la Policía Nacional, y, al verificar los hechos se encontró una situación anormal dando como resultado la investigación en contra del hoy demandante, por lo que indicó que el proceder de la entidad fue en cumplimiento de la Constitución Política y con base en las piezas procesales que oportunamente fueron aportadas al sumario.

Agregó, que cuando una persona es denunciada penalmente, y, exista mérito para la medida de aseguramiento, en los casos de delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, la única medida es la detención en establecimiento de reclusión, sin que el Estado tenga otra alternativa, pues la legislación le impone a la autoridad mayor celo y diligencia tanto en la investigación, como en la sanción del delito, además, sobre la retractación posterior aseveró, que ella no da lugar a la absolución del sindicado.

Refirió, que mal podría señalarse la estructuración de una responsabilidad administrativa y/o patrimonial del Estado, cuando éste, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia se vio compelida en desarrollo de la protección especial que tienen los menores en su condición de población vulnerable, a dar preponderancia a la versión de la menor, en desarrollo del in dubio pro in fans, viéndose obligada a adoptar las medidas necesarias conforme a la ley procesal que correspondía. Propuso como excepciones: “Falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima”.

Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda. 2.3.2 Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto si bien es cierto que el juez fue quien adoptó la decisión final, no es menos cierto que ello se hizo previo solicitudes presentadas por la Fiscalía General de la Nación, quien al momento de la detención tenía méritos para endilgarle la comisión del delito.

Mencionó, que las pruebas aportadas por la fiscalía y que fueron puestas de presente ante el juez de garantía, no sólo soportaban la legalización de la captura, sino también la necesidad de la pena, pues hacían llevar al juez a la inferencia lógica y razonable que el bar estaba reseñado como un lugar en donde los hombres iban a buscar mujeres que se prostituían y que incluso existían menores de edad, lo que agravaba la situación del demandante.

Concluyó diciendo, que si bien no se logró endilgar responsabilidad penal al actor, pues el tipo penal de “Estimulación a la Prostitución de Menores” por el cual se le imputó cargos no coincidió con la conducta desplegada, lo que sí se demostró es que de alguna manera el señor CUJIA VEGA facilitaba el ejercicio de la prostitución en su bar e incluso toleraba la presencia de menores de edad en dicho lugar, por lo tanto, su falta de diligencia y cuidado y el no implementar medidas para evitar estas Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 4 actuaciones, desvirtúan el carácter de injusto del daño, teniendo la obligación de soportar la investigación penal que se le adelantó. Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, culpa exclusiva de la víctima” 2.4.- SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de fecha 2 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que muy a pesar de que las entidades no lograron obtener dentro de la investigación penal una prueba sobre la cual se pudiera emitir acusación por la comisión del delito reseñado, por no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia, era evidente que las decisiones de las demandadas al legalizar la captura y mantenerlo retenido, fue razonable, proporcional y necesaria por tratarse de un delito grave donde estaba involucrada la integridad sexual de varias menores de edad.

Además, recalcó, que los funcionarios e investigadores necesitaron de un tiempo prudencial para corroborar la información, tiempo que consideró era necesario para cumplir con el propósito legal y constitucional para el cual tenían competencia. En conclusión, el juez determinó que, aunque se estableció la existencia del daño, éste no era imputable a las demandadas, por lo que la absolución o preclusión, por sí misma, no generaba responsabilidad en el Estado. 2.5- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, traídas como prueba trasladada del proceso penal que se le siguió al actor, agregando una serie de lo que considera son errores dentro del fallo, citando por ejemplo que en la sentencia se afirmó que el establecimiento de comercio estaba ubicado en el Municipio de Pueblo, cuando en realidad estaba ubicado en la ciudad de Valledupar, además, cuando se afirma que se inició una investigación penal, cuando lo que existió fue un procedimiento policial arbitrario, producto de una llamada telefónica, que el fiscal avaló y el juez accedió restringiéndole la libertad en centro carcelario a una persona, sin consultar antecedentes, que no representaba peligro y que era una persona de especial protección, al ser de la tercera edad.

Argumenta, que el a quo no tuvo en cuenta que lo que existió fue un mal procedimiento policial que terminó con la preclusión de la investigación, al no contar con una prueba contundente que determinara que el señor CUJIA VEGA era imputable del delito, además, aduce que el juez no tuvo en cuenta que las personas que fueron encontradas dentro del lugar con las menores de edad, no fueron detenidas, asumiendo el juez que en el sitio se vendían bebidas alcohólicas sin detallar las pruebas que comprobaban que se expendía toda clase de bebidas.

Para el recurrente, no existían suficientes elementos judiciales para ordenar la privación de la libertad del actor, además considera, que los derechos de las personas de la tercera edad no pueden sucumbir ante los derechos de los menores, Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 5 y, que cada caso debe analizarse con detalle, con base en las pruebas obrantes y aplicar el precedente vertical, lo que precisa no efectuó el a quo.

Expone, que no comparte lo alegado por el juez de que la privación de la libertad fue razonable, proporcional y necesaria, pues primero, en el sitio no existían habitaciones como para presumir que allí las menores tenían relaciones sexuales, además, no considera que fue proporcional perder la libertad por estar trabajando en su negocio y hacerlo por 5 meses, cuando no había cometido el hecho y tampoco se expuso a ello, pues las menores afirmaron que el demandante no las dejaba ingresar al lugar, y, tampoco era necesario remitirlo a un centro carcelario, pues repite se trataba de una persona de la tercera edad que no tenía antecedentes. 2.6- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Sólo presenta alegatos de conclusión la parte demandante para reiterar que el demandante no tenía la carga de soportar la privación de su libertad y la quiebra de su establecimiento de comercio, pues desde el inicio, la fiscalía no contaba con pruebas que lo incriminaran con dicho delito, además, las mismas menores de edad ratificaron que aunque ejercían la prostitución, no lo hacían en ese lugar, por ende, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la falta de pruebas para proceder a privarlo de la libertad por más de 5 meses, ocasionándole unos perjuicios que alude, hasta la fecha no han sido reparados.

Agrega, que se debe tener en cuenta lo argumentado por el juzgado al ordenar la preclusión de la investigación, por inexistencia del hecho delictivo, en donde se hizo el llamado a la fiscalía de que no contaba con elemento material probatorio para ordenar la reclusión, errores estos que no fueron valorador por el a quo y que solicita sean tenidos en cuenta en esta instancia procesal.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- CADUCIDAD 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 6 El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo – 1° de noviembre de 20162- porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 5 de mayo de 20153, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del actor, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 6 de mayo de 2017. 4.3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el 2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01, folio 185 del OneDrive. 3 Folio 122 expediente físico. Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 7 sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que este Tribunal acogió en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa, esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019- 00169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 8 (…) 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « ( )[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento.

()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.

Así indicó la Corte: “(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 9 “(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 10 “El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”(…)”4.

(Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En esas condiciones, según el fallo de tutela en cuestión, si el Juez penal ya había declarado inocente a la demandante en aquel asunto, porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley, el juez de la responsabilidad no podía afirmar que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del criterio que se debe tener en cuenta tanto el fallo de tutela como el de cumplimiento de la misma, arriba transcritos y comentados. 4.5. – PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto le corresponde a la Sala analizar, con base en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, si se concretó el daño antijurídico reclamado, y, si las demandadas son o no responsables del mismo, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA, o, si como manifiesta el juez de primera instancia, la medida que tuvo soportar el actor era razonable, proporcional y necesaria para el momento de los hechos.

Para determinar todo lo anterior, primero se hará estudio de las piezas que conforman el proceso penal adelantado en contra del demandante, aportado como prueba dentro de este asunto, así: - Se allegó los registros civiles de nacimiento de los señores JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA, YOLEIDYS ESTHER CUJIA LOMBANA, YESMI LEONOR CUJIA LOMBANA, YASMINA MARÍA CUJIA VEGA, YESENIA MARÍA ROSA CUJIA VEGA, y, la partida de bautismo de CARMEN MERCEDES VAZQUEZ, (Folios 85 a 90 del expediente físico) - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores JOSÉ AGUSTÍN OLMENDO y el señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA, por la representación judicial en el proceso penal que se le siguió y recibos de pago.

(Folios 97 a 99 expediente físico) 4 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 11 - Piezas procesales de la investigación penal adelantada por el delito de “Estimulo a la prostitución de menores”, en contra del señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA, de donde se pueden extraer las siguientes piezas procesales:  Se demostró que el día 16 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello - Cesar, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA, en donde la Fiscalía solicitó la legalización de la captura “en flagrancia”, formuló imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario, accediendo el juez de garantías a la medida de aseguramiento, concedida en centro carcelario.

Contra las decisiones, no se interpusieron recursos. (Folio 7 expediente físico)  Se comprobó, que el día 31 de diciembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del actor, fundamentando la acusación y los elementos materiales para solicitarla. (Folios 8 a 13 expediente físico)  Se evidencia, que el día 16 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (folios 123 y 124 expediente físico), llevó a cabo la audiencia de preclusión de la investigación, solicitada por la fiscalía, fundamentada en el artículo 322 del C.P.P (por inexistencia del hecho), presentando los elementos materiales probatorios que soportaban la misma, precisando que no se encontró inferencia de que la conducta del actor encuadrara en el delito investigado, posición que fue aceptada por el juez con base en los siguientes argumentos: - Se recibieron declaraciones en el juzgado de instancia de los señores MARÍA ISABEL DAZA JIMÉNEZ, JAIRO ALBERTO BLANCO REYES y JOSÉ AGUSTÍN OLMEDO LARRAZABAL.

(Pueden ser escuchadas en el Cd folio 244 del expediente físico) - De igual forma, fueron aportados los Cds que contienen las audiencias adelantadas en el proceso penal de marras. (Folios 101ª, B y C) 4.6.- CASO CONCRETO. - Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA por la presunta autoría en el punible de “estímulo a la prostitución de Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 12 menores”, la cual culminó con preclusión de la investigación, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por inexistencia del hecho investigado.

Ahora, en virtud de que el señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA fue privado de su libertad en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue precluida la investigación a su favor, es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados. Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, tal como consideró el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CUJIA VEGA, como quiera que se considera que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria al inicio del proceso, al estar involucrados derechos de menores de edad.

En efecto, tal y como se observa del proceso penal adelantado, para esta Corporación al inicio de la investigación existían motivos fundados con elementos materiales probatorios, para solicitar la medida de aseguramiento en contra del actor, como quiera que éste fue capturado en flagrancia, en virtud de una llamada anónima que advirtió la presencia de menores de edad en su establecimiento de comercio denominado “Bello Mar”, por lo que las autoridades policiales al acercarse al lugar, efectivamente encontraron a 3 menores de edad que al ser indagadas, dieron señales de vender su cuerpo a cambio de ropa y sustento, al afirmar “estar haciendo el rato, porque necesitaban dinero para ropa y sustento”.

En virtud de ello, era procedente que al haber sido halladas dentro del local comercial, del cual el hoy demandante era propietario, a simple vista se podía advertir la comisión del delito aludido, al presumirse que el propietario era permisivo de ello, siendo necesario su aprehensión y la iniciación de la investigación penal para demostrar o no su participación en el hecho.

Ahora bien, se advierte, que aunque en la providencia en la cual el juez de conocimiento declaró precluida la investigación, por la causal “inexistencia del hecho”, el agente judicial manifiesta que la fiscalía desde el inicio conocía la inexistencia de la conducta punible investigada, pues las menores narraron en la entrevista efectuada el 15 de noviembre de 2014 (día siguiente de la captura), ante el Bienestar Familiar, que sí ejercían la prostitución pero sin ser inducidas por alguien, también lo es que, se necesitaba de la recolección de otros elementos probatorios que confirmaran dicha aseveración, es decir, se necesitaba ratificar si el dueño conocía o no la actividad que las menores ejercían dentro de su negocio, o, si era autor o no de la conducta delictiva, por lo tanto, para este Tribunal debía soportar el transcurso de la investigación para determinarlo.

Más aún, se advierte que en las entrevistas adelantadas el día 16 de noviembre de 2014, es decir, el día de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, llevadas a cabo por la Fiscalía, las menores manifestaron al unísono que era recurrente su presencia en el lugar a tomar licor y a hacer sus negocios con hombres del lugar, señalando “YO LLEGABA DE VEZ EN CUANDO;

LLEGABA LOS SABADOS, LOS VIERNES, YO ENTRO NORMAL, LUEGO ENTRA UNO AHÍ, NOSOTROS NOS PONEMOS A BEBER Y YA, AHÍ LLEGAN LOS MANES BUSCANDO A LAS MUCHACHAS…”, declaración ésta que ameritaba un estudio exhaustivo sobre sí el dueño del establecimiento era o no partícipe del delito, o si permitía o no la práctica de estas conductas de manera repetida dentro de su negocio persiguiendo algún Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 13 provecho económico, siendo necesario entonces mantenerlo retenido en aras de obtener la verdad material del hecho investigado.

Además, se pregunta la Sala, ante la confesión que hicieron las menores arriba descrita, ¿por qué el señor CUJIA VEGA, siendo conocedor de dichas conductas reiteradas de las infantes al interior de su local comercial, no denunció ante las autoridades competentes, sea Policía Nacional, Defensoría del Pueblo5?, hecho éste que sin afectar la inmutabilidad de la decisión penal, genera dudas sobre su participación o no en los hechos materia de investigación. Adicionalmente, el ente acusador contaba con el Informe de Policía Judicial, quienes describieron lo que las menores manifestaron al momento de la captura, todos estos elementos probatorios fueron presentados ante el juez de garantía, quien consideró que los mismos apuntaban en un principio a que el dueño del lugar era posiblemente autor de la conducta delictiva, por lo que, a juicio de esta Corporación, la calidad del sujeto de especial protección de las víctimas, merecían a las autoridades la imposición de la medida, considerándose así ésta, razonable, proporcional y necesaria.

En consecuencia, dado el carácter especial del presunto delito cometido, y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior de las menores de edad como sujetos privilegiados en nuestro Estado Social de Derecho, imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales que se encontraban en juego eran la dignidad, intimidad, y desarrollo de la personalidad de quienes eran menores de edad.

Por tanto, el material probatorio allegado permite concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el hoy demandante no fue injusta, aun habiéndose precluido la investigación por inexistencia del hecho, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.

Se recalca, que para esta Sala de Decisión, le asiste razón al fallador de primera instancia en negar la responsabilidad patrimonial pretendida, pues los elementos materiales probatorios y la evidencia física que existía al inicio de la investigación penal, imponían a las autoridades desplegar todo su actuar de acuerdo con la ley procedimental y sustancial de la época para corroborar la existencia del presunto delito, más aún se itera, cuando lo que se encontraba en juego eran derechos fundamentales de unas menores de edad, los cuales gozan de protección especial en nuestro Estado Social del Derecho.

Por otra parte, es necesario resaltar que son diferentes los requisitos que la norma exige para la imposición de la medida de aseguramiento, de la calificación de mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros – bien distintos - los necesarios para condenar; pues para el último escenario, se requiere ausencia de duda y para el primero; es decir, la medida de detención preventiva; aquella no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona, sino a que medie escrito de la autoridad judicial competente (tal como sucede en este caso), con las formalidades legales y por un motivo previamente 5 Dentro del proceso no se comprobó que el demandante hubiese presentado denuncia o queja alguna al respecto.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 14 definido en la Ley (como la existencia de indicios serios en su contra), requisitos sin los cuales la detención se tornaría injusta. Así mismo, debe recordarse que a los casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas, debe tenerse en cuenta por parte de los funcionarios judiciales, la condición de sujetos vulnerables y de especial protección, lo que amerita no sólo un tratamiento particular sino, además, especialísimo, al cual debe ajustarse el procedimiento penal ordinario y, por sobre todo, las actuaciones de los operadores jurídicos a cuyo cargo correspondan tan delicados casos.6 Con todo, al margen de la decisión judicial de preclusión, lo cierto es que las pruebas que militaban dentro del proceso apuntaban en señalar inicialmente que el señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA era posiblemente responsable de la conducta criminal, y en esa medida tratándose de unas menores de edad que cuentan con especial protección dentro del ordenamiento jurídico, por su estado vulnerabilidad, debía soportar la carga de la investigación que lo incriminaba, con el objeto de garantizar la efectividad de la función de la administración de justicia. En relación a las garantías procesales de los menores de edad ha señalado la Corte Constitucional7: “En consecuencia, existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan.

En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos.

De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44). [27] (….) La entrevista forense a la víctima en el proceso penal es un elemento central al inicio de la actividad investigativa, ya que de la información obtenida de esta fuente primaria, la autoridad judicial se podrá formar una visión de los hechos, las personas que participaron, las posibles motivaciones y un sinnúmero de antecedentes que le servirán para comenzar a desarrollar hipótesis de trabajo, y con ellas dar las instrucciones preliminares a los organismos auxiliares para que se efectúen las primeras diligencias investigativas.[32] De esta manera, la entrevista, interrogatorios o contrainterrogatorio que realiza los especialistas de la ciencia del comportamiento humano (psicólogos) deben evaluar 6 Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo: en Sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00235- 01(42771). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 7 Sentencia T-117 de 2013. Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 15 al menor-víctima en el marco de ambiente relajado, informal en medio del cual se escucha, registra y analiza las manifestaciones del afectado sobre hechos que interesan al proceso, inclusive la mayoría de las veces se deben introducir actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor[33].

La diligencia se debe desenvolver en un ambiente de confianza para que el menor declare con espontaneidad y naturalidad, de manera que no se sienta presionado o sugestionado en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico. Por consiguiente, la prueba tomada a partir de lo dicho por menores víctimas de delitos, exige especial cuidado por los derechos que se encuentran en juego y sobre toda la necesidad de no revictimizar al afectado.

Si bien, el objetivo de llevar a cabo una entrevista es obtener información veraz, en tiempo, modo y lugar de los hechos motivos de investigación esto debe llevarse a cabo dentro de un ámbito de respeto y dignidad, en el que se tenga en cuenta por el entrevistador el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, de razonamiento, de conocimiento y emociones del niño, entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños.

Es evidente que la diligencia de entrevista, interrogatorio y contrainterrogatorio arrojan datos significativos que demuestran las condiciones clínicas en las que quedó el menor-víctima por causa del delito consumado contra su humanidad, se evalúan sus miedos, temores, angustias, sueños, pesadillas, desafectos y trastornos a nivel sexual, entre múltiples situaciones, por lo cual requiere de una ambiente especial y favorable acorde con los principios del interés superior del menor”.

(Sic). Y por su parte, el órgano de cierre de esta jurisdicción8 sobre el tema ha considerado: “(…) Como se sabe, en el ámbito de la responsabilidad penal el principio de presunción de inocencia tiene un peso concreto fuerte, que prevalece cuando surge la duda razonable como premisa empírica de balanceo, de ahí, que la decisión absolutoria en tales casos se hace inminente y, por lo mismo, incontrovertible en otras instancias que no sean la penal.

Por su parte, la regla ponderativa en el marco de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en aquellos casos donde está de por medio un sujeto de especial protección, conlleva a la siguiente proposición: el peso del reproche al cumplimiento del deber de especial protección se agudiza cuando surge la condición de vulnerabilidad como premisa empírica del balanceo, en cuyo caso, la culpa de la víctima se sitúa en la escala más intensa de gradación y la decisión de exonerar el deber de indemnizar se torna perentoria.

Huelga decir, por evidente, que el peso abstracto que tienen los derechos de los niños/as como sujetos de especial protección, en cualquier escenario judicial es superior a otro derecho que se le contra ponga, porque así está dispuesto desde el ordenamiento constitucional9. Las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar por la constatación del dolo civil de la víctima, vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños/as, y en virtud de éste, por la fuerza suasoria que merecen sus declaraciones.

Estas dos consideraciones toman valía a partir del denominado principio pro infans y se respaldan en las siguientes premisas normo- fácticas: 8 Ibídem. 9 Art. 44 Constitucional. Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 16 (i) El principio del interés superior del niño y las presunciones de riesgo.

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, memorando la proclama de la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas conforme a la cual “la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”, le impuso al Estado, entre otras, la obligación de “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”10.

Esto, por cuanto a los menores su falta de madurez física y mental los hace vulnerables, y por ende, los cuidados se esmeran y se extreman en su favor. Las obligaciones contenidas en el art. 3 de la Convención fueron desarrolladas por la interpretación consultiva OC-17/200211, que dispuso: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

(se resalta). A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humamos, ha dimensionado este deber como un fin legítimo e imperioso: El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección12.

En el marco interno, el art. 44 de la Constitución al consagrar los derechos de los niños y niñas, dispuso categóricamente que estos prevalecerían frente a cualquier otro derecho. En definitiva, el ordenamiento en su conjunto prepondera el carácter trascendente de los derechos de la niñez, a la vez, que los deberes que surgen para el conglomerado social y estatal al momento de protegerlos.

El postulado de protección se entiende a partir de una relación de inferencia básica: (a) los niños(as) atendiendo su condición sicofísica son considerados sujetos vulnerables; b) en tanto vulnerables, son sujetos de especial protección, y c) en tanto sujetos de especial protección, sus derechos gozan de primacía”. (Subrayas fuera de texto).

Se concluye entonces, que tratándose de la comisión de un delito contra unas personas de especial protección (menores de edad), de las piezas de la actuación penal arrimadas a este proceso contencioso administrativo, no se evidencia que haya existido falla en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ni del juez de control de garantías que impuso en su momento la medida de aseguramiento, pues se destaca que al imputado finalmente se le precluyó a su favor la investigación, ante la acreditación con elementos probatorios posteriores al escrito de acusación, que evidenciaban que la conducta investigada no existió. 10 Art. 3, nº 2. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28 de agosto de 2002, nota 58. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia del 24 de febrero de 2012 (fondo, reparaciones y costas).

Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 17 Es menester precisar, que aunque en el recurso de alzada la parte recurrente es insistente en que también estaban en juego los derechos del actor, quien es una persona de la tercera edad, sujeto que así mismo goza de especial protección en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los derechos que inicialmente estaban siendo afectados presuntamente eran los de las menores de edad, pues en un inicio se desconocía con grado de certeza si el señor CUJIA era responsable del hecho, lo que significa que la protección debía recaer toda a las menores de edad, imponiéndose sobre aquel quien tenía la calidad de sospechoso.

De otra parte, debe advertirse, que la presente decisión no busca afectar la inmutabilidad de la providencia que resolvió a favor del CUJIA VEGA, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el citado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas.

Se itera, que en el momento en que la autoridad judicial decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenido.

En esas condiciones, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser CONFIRMADA. 4.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 13 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia 18 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado14en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, no se condenará en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 2 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 090, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 14 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e092f2c2791fa7894400963813431d44c5fedc032cf45cd7c8e78e9d9219e2 Documento generado en 23/11/2023 11:20:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica