TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-002-2018-00364-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 5 mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria, por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor VICTOR MANUEL SANCHEZ DORIA desde el 06 de mayo de 2016 al 09 de agosto de 2016, según la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera solidaria a título de indemnización por concepto de daño moral, a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de la condena: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV VICTOR MANUEL SANCHEZ DORIA Víctima directa 15,498 ELIZABETH ZAPATA JIMÉNEZ Compañera permanente 7,749 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ZAPATA Hijo 7,749 YEINER SÁNCHEZ ZAPATA Hijo 7,749 LORENA ISABEL SÁNCHEZ ZAPATA Hija 7,749 LUZ DANIELA SÁNCHEZ ZAPATA Hija 7,749 VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA Padre 7,749 Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 2 MARTA (SIC) JUDITH DORIA PINTO Madre 7,749 TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA. En firme esta providencia, archívese el expediente.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.”. II.
ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA y OTROS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de lo dejado de percibir por el señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor, los cuales fueron tasados en la suma de 3.2 SMLMV.
Así mismo, a título de daño emergente, se reclamó el reconocimiento de la suma de 4 millones de pesos, en razón de lo debió cancelar al apoderado judicial. - Perjuicios inmateriales Por este concepto, el apoderado de la parte actora pidió que se reconocieran y pagaran a cada uno de los convocantes las siguientes sumas de dinero: Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 3 Por último, solicitó que las sumas de dineros que resulten adeudas sean canceladas de forma indexada; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y se condene en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los hechos de la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera: El día 6 de mayo de 2016, el señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue capturado y trasladado hacia la estación de Policía de Lorica, donde le fue informado que había sido aprendido por existir en su contra una orden de captura No. 734 del 29 de junio de 1999 emitida por la Fiscalía Octava de Reacción Inmediata de Valledupar.
Además, dicha orden de captura había cobrado vigencia por haberse dictado en su contra la sentencia del 5 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, donde se le condenó a pagar 150 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. El día 7 de mayo de 2016, fue trasladado a la cárcel Nacional las Mercedes en Montería, donde estuvo recluido sin saber con exactitud los motivos por los cuales había sido privado de la libertad.
Así las cosas, procedió a interponer una acción de tutela en contra de la sentencia que lo declaró responsable por el delito antes mencionado, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual, mediante proveído del 29 de junio de 2016, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados.
Dicha decisión fue debidamente impugnada y, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo, concediendo el amparo tutelar del derecho fundamental al debido proceso del señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, por considerar que al tutelante se le había declarado persona ausente sin haber sido identificado e individualizado, de ahí que ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso penal desde el emplazamiento del sindicado.
Así mismo, el fallo de tutela dispuso comunicar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que de manera inmediata dispusiera la libertad del señor Sánchez Doria, la cual se materializó el 11 de agosto de 2016. Por último, acotó que la privación injusta de su libertad se prolongó por el período comprendido entre el 6 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de la misma anualidad, es decir, por el término de 3 meses y 6 días; causándole a él y en su familia daños materiales e inmateriales que ahora deben ser reparados integralmente por las autoridades accionadas.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 4 En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, el a-quo determinó que las entidades demandadas eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando injustificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.
Sostuvo que en el presente caso se acreditó que el señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA permaneció privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 9 de agosto de 2016 (3 meses y 3 días), en el Establecimiento Penitenciario de Montería, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar atendiendo la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en fecha 5 de agosto de 2005.
Así mismo, consideró que, en virtud del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso penal identificado con el radicado No. 20001-31-04-04-2000-00317-00, esto es, desde el emplazamiento de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, de fecha 24 de enero de 2000, y además dispuso la libertad inmediata del señor SÁNCHEZ DORIA, era dable concluir que en el presente caso no existió sentencia que debiera ser ejecutoriada, lo que traduce en una privación injusta de la libertad, al haberse vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se identificó ni individualizó plenamente a la persona contra la cual se emitió la condena.
Indicó que era absolutamente claro lo injusto de la detención y privación de la libertad del señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, quien fue retenido con orden de captura con fundamento en un proceso penal anulado por orden de tutela, al habérsele conculcado su derecho fundamental al debido proceso, como acertadamente lo consideró la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala Segunda de Decisión de Tutelas en providencia STP10732- 2016 del 04 de agosto de 2016.
Así entonces, concluyó que comoquiera que el proceso penal que originó la detención fue anulado, ello equivale a que la privación de la libertad que debió soportar el actor resulta abiertamente injusta, dado que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio acompasado con el respeto a las mínimas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a cualquier ciudadano en el curso de un juicio penal. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por los extremos demandante y demandada, bajo los siguientes argumentos de censura: - PARTE DEMANDANTE Argumentó que el a-quo negó el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos del detenido, bajo el argumento de que no Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 5 cumplieron con la carga de acreditar la existencia de una relación estrecha con la victima directa, de la cual pudiera inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.
Lo anterior, con base en lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación con radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681) de fecha 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, en que se fijó un nuevo criterio frente a los parientes en segundo grado de consanguinidad y es que ya no opera para ellos una indemnización automática como lo disponía la jurisprudencia anteriormente, sino que ahora deben probar o acreditar que efectivamente sufrieron esos perjuicios.
No obstante, señaló que, al momento de presentar la demanda, el criterio que estaba vigente era el de la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, que disponía que la indemnización por perjuicios morales operaba de manera automática a los parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, entre los cuales se encuentran padres, hijos y hermanos. Por tal razón, consideró que no era obligatorio acreditar la existencia de un perjuicio moral o una relación directa de la víctima con sus hermanos que también actúen como demandantes, de ahí que no se haya solicitado ninguna practica de prueba en ese sentido.
Resaltó entonces que cuando se presentó la demanda se encontraba una regla probatoria explícita y reiterada, la cual era que, con el propósito de reclamar la indemnización por el perjuicio moral a favor de los hermanos, abuelos o nietos, no le era exigible que trajera prueba distinta a los registros civiles, para demostrar la existencia del daño, dado que se daba por demostrado el dolor moral de los parientes en segundo grado de consanguinidad.
De esta manera, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, concretamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de incluir a los hermanos de la víctima directa para que se les reconociera la indemnización por concepto de perjuicios morales en un monto equivalente a la suma de 4,649 SMLMV. - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Consideró que en el sub examine se actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y por ello no puede afirmarse que hubo una privación injusta de la libertad de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, dado que no existe el daño antijurídico que se alude.
Adujo que VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue capturado en virtud de una orden de captura en su contra para cumplir la sentencia condenatoria del 5 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 213982, por el delito de Acceso Carnal Violento, como quiera que se trataba de la persona involucrada en los hechos, a pesar de no haberse realizado una plena identificación del entonces condenado.
Señaló que, si bien en el proceso penal no se hizo una debida identificación del acusado, lo cual generó el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 6 amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor del condenado, y de paso dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso penal desde el auto de emplazamiento de fecha 24 de enero de 2000, lo cierto es que VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA era la persona que se quería capturar y condenar, tal como lo muestran las pruebas allegadas al proceso.
Así las cosas, sostuvo que el actor si estaba en el deber jurídico de soportar la carga de la investigación penal y consecuentemente la privación de su libertad, ya que actualmente sigue vinculado al proceso penal; por lo tanto, la detención preventiva de su libertad desde ningún punto de vista legal se puede considerar como injusta, más aún porque se trata de un delito sexual contra un menor de edad, casos en los cuales el legislador impone la medida de detención en establecimiento carcelario.
De otra parte, indicó que en el sub judice no se halla medio de prueba alguno que evidencie que el proceso penal terminó con sentencia favorable al reo o en su efecto en preclusión, hecho que resulta un presupuesto sine qua non para calificar la privación de la libertad como injusta. En efecto, no basta con acreditar que la persona objeto de la medida de aseguramiento estuvo efectivamente privada de la libertad, sino que resulta necesario probar que dicha investigación habría concluido con preclusión o absolución. - RAMA JUDICIAL El apoderado de la RAMA JUDICIAL presentó apelación adhesiva al recurso de apelación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. III.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 5.1. COMPETENCIA Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 7 La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación o modificada según los argumentos de la parte actora, para lo cual se debe determinar si la privación de la libertad que padeció VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue injusta o no, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 8 Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20181, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen 1 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 9 pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. “(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo.
Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello2”. –Sic para lo transcrito-.
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó: “Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 10 aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
(…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal3”. –Sic para lo transcrito-.
Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental.
Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe. Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación. Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada.
Con base en el estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU-363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 11 razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. (…) En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros4”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre 4 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 12 las cuales el Despacho destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad5”. - Se subraya por fuera del texto original-.
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que no termina con condena no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. b) El tratamiento normativo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la Ley 600 de 2000 Bajo la ritualidad del sistema penal anterior al que ahora rige en Colombia, es decir, el consagrado en la Ley 600 de 2000 que fue derogado por la ley 906 de 2004 (norma por la cual se acogió un nuevo modelo de sistema acusatorio en lo penal), existe una diferencia sustancial respecto de la imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad respecto del nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, por cuanto, a diferencia del sistema consagrado en la Ley 906 de 2004, en donde el ente fiscal solicita la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien la ordena, en el sistema consagrado en la Ley 600 de 2000 la imposición y prosecución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad radicaba exclusivamente en cabeza de la Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012- 00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 13 Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 114 de la misma norma: “ARTÍCULO 114.
ATRIBUCIONES. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De esta manera, en el curso del proceso penal de la Ley 600 de 2000, cuya tendencia era inquisitiva, los jueces y tribunales no tenían injerencia alguna en la adopción de la medida de aseguramiento preventiva que privara de la libertad al sindicado, por cuanto ello era competencia del mismo ente acusador quien profería resolución en el que razonaba sobre la procedencia y necesidad de la medida.
Sobre los requisitos que debían reunirse para la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el anterior sistema procesal penal, los artículos 356 y 357 de la referida ley, establecen: “ARTÍCULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
ARTÍCULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 774 de 2001 en cuanto a la procedencia específica 2. Por los delitos de: (…) 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
PARÁGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”. -Sic para lo transcrito-. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 14 Al unísono, la misma norma en su artículo 355 consagró como fines de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, “la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
De esta manera, se torna visible cómo la entidad llamada en primer lugar a responder por los perjuicios que llegaren a causarse con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad bajo la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que a ella corresponde impartir dicha orden y su ejecución, encontrándose entonces el juez de lo contencioso administrativo en el deber de verificar las actuaciones que surtió el ente investigador, junto con las desplegadas por la Rama Judicial, con el fin de determinar su participación en la imposición de la medida que padeció quien pretende obtener resarcimiento de perjuicios en virtud de la misma ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado: “Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.
En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que el daño no fue causado por el demandado. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ronald Álvarez Ocampo es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial.
Lo anterior, debido a que en la etapa de juicio el juez penal podía revocar de oficio de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 363 ibídem que señala “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria “se extiende también a la etapa de juzgamiento6”. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial7”. –Se resalta por fuera del texto original-.
La anterior decisión ejemplifica la tesis de la Sección Tercera del Alto Tribunal que admite la confluencia de responsabilidad tanto del ente acusador como del juzgador 6 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2007-02594- 01(47222), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 15 en estos casos, la cual ha sido reiterada recientemente y se ha acudido al criterio temporal para dividir la responsabilidad entre ambas entidades: “Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el 10 de abril de 2002, fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 10 meses y 5 días del tiempo total (15 meses y 20 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad.
Sin embargo, dado que de las constancias de permanencia en los centros de reclusión se evidenció que Julio César Beltrán fue trasladado el 15 de enero de 2003 a un centro carcelario en Cómbita, sin que se establezca con claridad su destino y su permanencia en él, la Sala fijará el periodo de indemnización a cargo de la entidad demandada hasta la fecha en que se surtió el traslado al centro reclusión en Combita, esto es, desde el 10 de abril de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 (9 meses y 6 días -276 días-)8”. –Se resalta por fuera del texto original-.
De esta manera, se concluye que no puede afirmarse que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad una vez se halla probada sea endilgable en forma exclusiva y automática a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de que haya sido adoptada la decisión restrictiva de la libertad bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, pues tal como se aprecia en el precedente citado, debe el juez de cada caso auscultar la actividad administrativa o jurisdiccional desplegada por cada una de las entidades demandadas, a fin de determinar si la responsabilidad por la privación de la libertad se extiende a las autoridades judiciales también. c) Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Se entiende como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia aquel que se presenta en las actuaciones de los funcionarios judiciales diferentes de las decisiones adoptadas en un proceso que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas.
Se afirma que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia hace referencia a todo aquello que sea contrario al funcionamiento normal de la justicia, lo cual está aparejado al concepto de “tutela judicial efectiva”, que implica el respeto 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de junio de 2021, rad.: 25000-23-26-000-2010-00242- 01(46216), M.P.: Alberto Montaña Plata.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 16 a varios derechos como el debido proceso y al aseguramiento del bien o derecho en litigio. Sobre el funcionamiento anormal de la administración de justicia se ha pronunciado la Corte Constitucional para fijar criterios que delimiten qué debe entenderse por tal: “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”9. “Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “ si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”10.
“(…) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios”11.
“El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo.
Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.
Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”12. Para el Consejo de Estado, la responsabilidad por funcionamiento anormal se produce en las otras actuaciones necesarias para ejecutar las decisiones judiciales o (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”13. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo 2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.
En el derecho comparado se afirma que “se trata de un Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 17 El Consejo de Estado ha definido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como un mal servicio administrativo14, no por una decisión judicial sino por actos relacionados con su ejecución y ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es la falla del servicio, aunque en ocasiones puede acudirse al régimen objetivo según los aspectos particulares de cada caso. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda, los siguientes medios de prueba relevantes: • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Víctor Manuel Sánchez Doria, Luis Fernando Sánchez Zapata, Yeiner Sánchez Zapata, Lorena Isabel Sánchez Zapata, Luz Daniela Sánchez Zapata, Neder Ramón Sánchez Doria, Rosmiris del Carmen Sánchez Doria, Enith Del Carmen Sánchez Doria, Ramon Antonio Sánchez Doria, Yoni Javier Sánchez Doria y Aracelly Del Carmen Sánchez Doria (fls 32 al 47 del archivo digital “01 RAD 2018-00364 pdf” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia de la certificación del tiempo de privación de la libertad expedida por el INPEC (fl 52 del archivo digital “01 RAD 2018-00364 pdf” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia del fallo de tutela que data del 4 de agosto de 2016, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, para lo cual dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso penal con el radicado No. 20001-31-04-004-2000-00317-00, desde el auto de emplazamiento de fecha 24 de enero de 2000, inclusive, y dispuso la libertad inmediata del entonces condenado (fls. 54 al 70 del archivo digital “01 RAD 2018-00364 pdf” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive). • Copia del proceso penal seguido contra VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, por el delito de acceso carnal violento en menor de edad (archivo digital “13 Copia Proceso Penal seguido contra Víctor Sánchez” del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive).
5.5. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente constitucional, normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Para ello, acorde con las consideraciones plasmadas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como lo funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.
GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 18 determinado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la Sala propone el siguiente esquema metodológico para abordar la responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda, a fin de armonizar los criterios jurisprudenciales antes estudiados: (i) en primer lugar, deberá estudiarse si en el sub judice se acreditó la existencia del daño;
(ii) en segundo lugar, se analizará la antijuridicidad del daño probado, esto es, las razones que condujeron a la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima de la privación presuntamente injusta, vista desde la diferenciación entre la operatividad de un régimen de imputación subjetivo o uno objetivo, según la causa que hizo cesar el procedimiento penal en favor de la parte actora;
(iii) seguidamente, se contemplará la estructuración del nexo de imputación en el caso concreto, esto es, la atribuibilidad del daño antijurídico a la actuación de la Administración, identificando cuál entidad demandada debe responder por el daño causado, así como la verificación de la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad -hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor; y (iv), finalmente, en caso de hallarse la responsabilidad extracontractual estructurada, se procederá a analizar la liquidación de perjuicios o condena impuesta en primera instancia, en el evento que ello haya sido objeto de censura con la apelación en atención al principio de congruencia. Siguiendo los derroteros anteriormente trazados, la Sala encuentra probado el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada, es decir, el daño desde la perspectiva de su ocurrencia, pues del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue privado de su libertad desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 9 de agosto de 2016, en virtud de la pena de 150 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia adiada 5 de agosto de 2005, por el delito de “acceso carnal violento agravado”, tal como se colige del informe de captura suscrito por el Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de fecha 6 de mayo de 2016, y de la certificación de permanencia en reclusión expedida por el INPEC, obrantes en el plenario.
De igual manera, se advierte que la orden de captura impuesta al señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA perdió sus efectos a partir del fallo de tutela de fecha 4 de agosto de 2016, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor SÁNCHEZ DORIA, y en este orden dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso penal con el radicado No. 20001-31-04-004-2000-00317-00, desde el auto de emplazamiento de fecha 24 de enero de 2000, inclusive, y dispuso la libertad inmediata del entonces condenado.
Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad del daño, entendida esta como las circunstancias que confluyeron a su captura y la terminación del procedimiento penal seguido en su contra, se encuentra que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, condenó al señor VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, a la pena de 150 meses de prisión, por el delito de “acceso carnal violento agravado” en calidad de autor.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 19 No obstante, el motivo por el cual el señor SÁNCHEZ DORIA recuperó su libertad obedeció a que la sentencia condenatoria proferida en su contra perdió los efectos en virtud del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 2016, mediante el cual se le amparó su derecho fundamental al debido proceso toda vez que se había declarado como persona ausente sin haber sido plenamente identificado e individualizado, de ahí que se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso penal desde el auto emplazamiento de fecha 24 de enero de 2000, inclusive, y se dispuso su libertad inmediata.
Para mayores detalles, se transcribe textualmente el referido fallo de tutela: “Una de las afirmaciones que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, esto es, que “(…) la acción de declarar persona ausente al señor Víctor Manuel Sánchez Doria, se encuentra ajustada a derecho (…)”, no puede ser compartida por esta Sala porque es evidente que en el caso examinado existió incumplimiento de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal que rigió la actuación en ese momento, que era del siguiente tenor: “En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada”.
(…) Cabe anotar que la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que siguió al Decreto 2700 de 1991 y bajo cuya vigencia se dictó la sentencia condenatoria, también estipula que en ningún caso se puede vincular como personal ausente a quien no esté plenamente identificado (art. 344). Por otra parte, para uno y otro estatuto la sentencia debía contener la identidad o individualización del procesado (art. 180-2 D. 2700/91 y art. 170-2 L. 600/00).
La Corte Constitucional, en la sentencia C-488/96 declaró exequible el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, advirtiendo que: “Solo se puede declarar persona ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualización, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que también se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P.P), con lo cual se busca amparar no solo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia.” (…) Como es evidente, en la sentencia no se cumplió con individualizar y menos identificar a la persona contra la cual se emitió condena.
Las consecuencias de ello vinieron a percibir en la fase de ejecución de la pena. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó reiterar las órdenes de captura (fol. 103) y expidió oficios con destino a SIJIN, DAS y CTI (fol. 104 a 106). El primero de ellos le fue devuelto con la indicación de que no era admisible por falta de datos básicos (fol. 107 a 109).
Entonces y sólo entonces se dispuso solicitar a la Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 20 Registraduría Nacional del Estado Civil la cartilla decadactilar de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA (fol. 110 y 11), requerimiento que fue respondido con la indicación de que a nombre del mencionado se encontraron homónimos y únicamente se remitía la tarjeta alfabética cuando se contara con la identificación suficiente del ciudadano (fol. 112 y 113).
(…) En resumen, dentro del proceso penal examinado se vinculó en calidad de sindicado, mediante declaratoria de persona ausente, y se condenó a 150 meses de prisión (es decir, a 12 años 6 meses de pena privativa de la libertad) a quien se designó únicamente con sus nombres y apellidos: VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DOCRIA. Y como se conoce de la existencia de dos (2) homónimos, ello significa que se condenó indistintamente a los dos.
El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exige como presupuesto de la sentencia condenatoria que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado (art. 232). La responsabilidad penal es subjetiva (art. 12 L. 599/00), lo cual quiere decir que sólo puede deducirse a aquella persona a quien le sea atribuible la conducta punible como obra suya, juicio que es imposible efectuar si no se cuenta con la individualización o identificación de quien recibe la calificación de autor o partícipe.
En este evento esa atribución, conforme se precisó en precedencia, sólo surgió después de la sentencia, gracias a la inferencia del sustanciador del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar. Patentizada la ilegalidad de los actos procesales de vinculación y condena, cuyas consecuencias nocivas se materializaron el 6 de mayo del año en curso con la captura de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.032.130 (fol. 149), es imperiosa para la Sala la concesión del amparo al derecho fundamental al debido proceso, que consistirá en: (1) dejar sin efecto todo lo actuado desde el emplazamiento de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, de fecha 24 de enero 2000, inclusive; y, (2) comunicar la anterior decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) al que haya correspondido el conocimiento de la actuación, para que: (a) disponga la libertad inmediata del señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.032.130, dado que no existe sentencia que deba ser ejecutada y, (b) devuelva la actuación a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, para lo de su competencia.”.
Nótese que la decisión de dejar sin efecto todo lo actuado en el marco del proceso penal que se adelantó en contra de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA por el delito de acceso carnal violento agravado, incluyendo la sentencia condenatoria, se fundamentó principalmente en que no se cumplió con individualizar y menos aún identificar a la persona contra la cual se emitió dicha condena, de suerte que el juez de tutela en segunda instancia resolvió amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del tutelante y dispuso su libertad inmediata.
Al respecto, la Sala acoge los razonamientos del juez constitucional al señalar que “(…) si bien la conducta punible que motivó la condena es grave por su naturaleza y modalidad y por haber sido perpetrada contra un menor de edad, también es cierto que una condena no puede obtenerse de Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 21 cualquier manera, esto es, con desconocimiento del debido proceso porque, de lo contrario, no tendría sentido su consagración como derecho constitucional fundamental.
Como acertadamente lo señaló la Corte Constitucional: “(…) el eficientísimo del Estado en el ejercicio de su función punitiva, no puede válidamente construirse sobre el sacrificio de los derechos de las personas sometidas a investigación criminal o punitiva” (Negrillas fuera del texto original). Conforme a lo anterior, es dable concluir que el señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA fue privado injustamente de su libertad, en la medida de que la sentencia que sirvió de base para soportar su captura fue dejada sin efectos por haber sido expedida de manera ilegal, concretamente por haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no se identificó ni individualizó plenamente a la persona contra la cual se emitió la condena.
Dicho de otro modo, el punto de quiebre de la sentencia se originó en la forma en que se identificó e individualizó al demandante como autor de la conducta punible investigada, lo que traduce indefectiblemente en una privación injusta de la libertad dado que ni el ente acusador ni tampoco el juez penal de la causa lograron demostrar que el sentenciado era el responsable del hecho punible, atendiendo a la omisión de su identificación plena.
Lo anterior cobra especial relevancia en la medida que, tal como se expuso en párrafos anteriores al realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia, la razón que conduce a las autoridades judiciales del caso a resolver la causa penal en favor del procesado inciden directamente en la antijuridicidad del daño que se reclama en sede contencioso administrativa, dado que cuando la absolución o preclusión de la investigación deviene de la demostración en sede penal de que el hecho no existió o de que la conducta era objetivamente atípica15, la responsabilidad del Estado se torna objetiva y la misma se imputa a la Administración bajo el título de daño especial.
Por el contrario, si la cesación del procedimiento penal obedece a que el ente acusador no logra demostrar que el acusado cometió el hecho punible, o que operó una causal eximente de culpabilidad, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad de la Administración se torna subjetiva y el título de imputación resulta ser de falla del servicio.
La relevancia de este aspecto también trasciende al enfoque que debe impregnar el análisis de la responsabilidad en cada caso particular, pues tal como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado, cuando la misma se proyecta sobre los hechos que dan lugar a la demanda bajo el régimen subjetivo y a título de falla del servicio, el juez de lo contencioso administrativo debe auscultar las razones que condujeron a la imposición de la condena y determinar si en efecto se reunieron los presupuestos procesales y sustanciales descritos en el Código de Procedimiento Penal para su adopción16, mientras que, si la responsabilidad se irradia bajo el 15 Se entiende que hay atipicidad objetiva de la conducta cuando los hechos del caso no encuadran, no se subsumen o no satisfacen la totalidad de los elementos o requisitos del tipo objetivo.
Se tienen entonces como causales de atipicidad objetiva de la conducta punible, según la teoría actual del delito: (i) la inexistencia del bien jurídico tutelado; (ii) la inexistencia del sujeto pasivo o la ausencia de los requisitos especiales que este exija para la configuración del delito; (iii) el incumplimiento de los requisitos exigidos para ser sujeto activo de la conducta típica;
(iv) cuando la conducta no se adecúa en ninguno de los verbos rectores establecidos en la ley penal; (v) la inexistencia del objeto material del delito; (vi) ausencia del resultado -teniéndose en cuenta la posibilidad de que el delito ofrezca el grado de tentativa-; (vii) inexistencia del nexo causal por interrupción del mismo; y la (viii) ausencia de imputación objetiva. 16 En la precitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en referencia a los eventos en que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analice por falla del servicio, se Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 22 régimen objetivo y a título de daño especial, no hay lugar a entrar en detalle sobre estos aspectos, pues la antijuridicidad del daño se entiende configurada con la sola privación de la libertad: “En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante (…) le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.
No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.17 Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.
Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.
En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño18”. -Sic para lo transcrito-. Bajo este hilo conductor del estudio del caso concreto, se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, debe analizarse desde el enfoque del régimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues, tal como quedó demostrado, la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante -sobre la cual estructuró la privación de la libertad- perdió sus efectos porque las autoridades judiciales del caso no lograron demostrar que el procesado cometió el hecho punible -por la falta de su identificación e individualización plena-, y no por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta investigada. puntualizó: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.-Se resalta por fuera del texto original-. 17 El artículo 304 del C.P.C. sobre el contenido de la sentencia dispone que en ella <<se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen>>. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2002-02320- 01(42304), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 23 Las consideraciones antes expuestas encuentran aún mayor respaldo en lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 22 de octubre de 2021, Radicado No. 19001-23-31-000-2012- 00156-01 (28802), C.P. María Adriana Marín, al señalar que, en los casos de homonimia, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se debe analizar bajo el régimen subjetivo por falla del servicio.
Para mayores detalles, se transcriben los siguientes razonamientos: “5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial19.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros20.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1821, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad22, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 22 Ibídem.
Acápite 117 y 118. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 24 legalidad”2324. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima25. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 26.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma27 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” Entonces, esa falta de diligencia y cuidado en la identificación e individualización de los posibles autores o partícipes durante la investigación penal dieron origen a la privación de la libertad del actor, sin que sea válido afirmar que ello es una carga que debía soportar, cuando por el contrario es un daño de naturaleza antijurídica, ello atendiendo que dentro del proceso penal examinado se vinculó en calidad de sindicado, mediante declaratoria de persona ausente, y se condenó a 150 meses de prisión (es decir, a 12 años 6 meses de pena privativa de la libertad) a quien se designó únicamente con sus nombres y apellidos: VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, a pesar de que en el expediente se conoció de la existencia de dos (2) homónimos, lo que significó que se condenó indistintamente a los dos, tal como ha bien lo consideró la Corte Suprema de Justicia en el pluricitado fallo de tutela.
En este orden, y siguiendo con el esquema metodológico antes planteado, corresponde ahora analizar el juicio de imputación en el caso concreto, para lo cual la Sala considera que el daño antijurídico que padeció VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA es atribuible a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, porque el ente acusador y el juez penal de la causa tenían a su cargo el deber sobre la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la 23 Más adelante señala:”112.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 24 Ibídem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 25 Ibídem, Acápite 124. 26 Ibídem.
Acápite 105. 27 Ibídem. Acápite 106. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 25 responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y su omisión constituye una falla del servicio. Lo anterior, corresponde a imperativos que se deben acatar al ejercer la función pública de administrar justicia, en particular al proferir una sentencia, y su inobservancia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado «por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales28».
Por otra parte, frente a la decisión del a-quo de negar el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos del detenido, bajo el argumento de que no cumplieron con la carga de probar la existencia de una relación estrecha con la victima directa, más allá de acreditar el parentesco -cuál es el objeto del recurso de apelación de la parte actora-, la Sala considera que, si bien al momento de presentar la demanda el criterio del Consejo de Estado que estaba vigente era el de la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, lo cierto es que dicha línea jurisprudencial varió con la Sentencia de Unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), M.P. Martín Bermúdez Muñoz, en la que determinó que “68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: (…)”.
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia arriba trascrita, la cual constituye precedente judicial de obligatorio acatamiento en esta Jurisdicción29, esta Colegiatura confirmará la sentencia impugnada en cuanto negó el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales en favor de los hermanos del detenido, habida cuenta de que no cumplieron con la carga de acreditar la existencia de una relación estrecha con la victima directa, de lo cual pudiera inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la referida sentencia de Sentencia de Unificación adiada 29 de noviembre de 2021.
Respecto de lo consignado en la sentencia de unificación sobre la posibilidad de hacer uso de las facultades que en materia probatoria le asisten al juez del proceso con el fin de morigerar las consecuencias del cambio en la regla jurisprudencial acerca de los perjuicios morales sufridos por los hermanos, la Sala se abstendrá de decretar de oficio pruebas testimoniales para acreditarlos, toda vez que no pueden ser llamados al testimonio quienes ostentan la calidad de demandantes y adicionalmente, no se encontró en el proceso ninguna mención de otra persona que pudiese ser citada para ese efecto.
Sumado a lo anterior, la Sala precisa que aplicarle al demandante los argumentos de la Sentencia Unificada del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, no implica darle un trato desigual. Pues, en los términos de la Sala de 28 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicación 25000-23-26-000-2012-00747- 02(55713).
C.P. María Adriana Marín. 29 De conformidad con los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de una decisión unificadora al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 26 Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 27 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», «(…) la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad». -Negrillas ahora-.
Bajo estos razonamientos, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA30, en concordancia con el numeral octavo31 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandad, toda vez que, si bien resultó vencida, en el curso de la apelación, no se evidencia ningún escrito de la parte demandante que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo32 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez33 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 30 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 31 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 32Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 33 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 27 c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de octubre de 202234, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho35 que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201636 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. […] Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.”. 5.7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 5 de mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por VICTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 34 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del veinte (20) de octubre de 2022; Rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019); Actor: Álvaro Quintero Sepúlveda; Demandado: Procuraduría General de la Nación. 35 Artículo 361 del Código General del Proceso. 36 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Medio de control: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-002-2018-00364-01 Sentencia de segunda instancia 28 TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 117. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34ca234b2658a44c73267379cffcfeb3b38b34fb1ee4f0e5d15a6a737d54e710 Documento generado en 23/11/2023 10:51:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica