REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01. Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Tema: Contrato Realidad / Auxiliar de Enfermería. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Daily María Contreras Barboza, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-073266/ARSAN-JEFAT-29.25 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual, la entidad demandada se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión solicitados por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Daily María Contreras Barboza “todas las prestaciones sociales que por ley son comunes a todo empleado, así como las que se reconocen a los empleados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2 vinculados a la POLICÍA NACIONAL y que desempeñan similar labor a la convocante, tomando como base para la liquidación los honorarios fijados en los respectivos contratos de prestación de servicios, en razón a la prestación personal de sus servicios sin solución de continuidad.
Adicionalmente, se ordene el pago de los porcentajes correspondientes a pensión y salud que por ley debieron ser asumidos por el contratante, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD DE SUCRE. Así mismo, pidió que la condena respectiva se indexe y se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte demandada. 2.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -La señora Daily María Contreras Barboza fue contratada por el Departamento de Policía de Sucre – Área de Sanidad, a través de órdenes de prestación de servicios, como Auxiliar de Enfermería, desde el mes de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, en forma continua e ininterrumpida y de manera personal. -La demandante desempeñó sus funciones en igual forma que las personas nombradas en planta a través de acto legal y reglamentario, esto es, personalmente y, bajo órdenes y completa subordinación de la entidad, tanto así, que cumplía cronogramas, instrucciones y orientaciones emitidas por el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, un horario de trabajo, asistía a reuniones, rendía informes, utilizada uniforme suministrados por la entidad demandada y desempeñaba sus labores en las Estaciones de Policía que le indicará su superior inmediato. -Entre la señora Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional existió una relación laboral de carácter laboral, en vigencia de la cual, la entidad demandada no le pagó a la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho todo empleado. - La demandante mediante Derecho de Petición del 1° de noviembre de 2018, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3 laboral, el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, petición que fue negada por medio del Oficio No. S-2018-073266/ARSAN-JEFAT-29.25 del 21 de noviembre de 2018. 2.3. Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1998, aprobado en Colombia por Ley 319 de 1996. -Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo demandando está viciado de nulidad, toda vez que en el proceso está demostrada la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; esto es, la prestación personal de servicio, la remuneración y la subordinación. 2.4.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de mayo de 20191, siendo admitida en Auto del 11 de septiembre de esa misma anualidad2, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el 23 de octubre de 20193. 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190013000_0001333300120190013000_ActaReparto_2205201952113pm_8a4e9d8624884 51d8c3d4237b4c54f8f.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190013000_ACT_AUTOADMITEAUTOAVOCA_1309201994315am_b1130e0204824ab4bc 234d9f73ed1d42.pdf(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01ExpedienteEscaneado”, págs. 34 a 36.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 2.4.1. Contestación de la Demanda: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos legales, jurisprudenciales y probatorios.
Aunado a lo anterior, manifestó que entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no existió una relación laboral, dado que la demandante ejerció sus funciones en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, que es una forma de vinculación que “obedece a la educación y autonomía profesional del contratista”, la cual, no da derecho al pago de prestaciones sociales.
También, aduce “…que durante la relación que mantuvo con la parte actora, pagó todas las sumas de dinero que se causaron con ocasión del vínculo contractual de prestación de servicios y no le adeuda nada por la terminación de los contratos….” Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas I) inexistencia del acto administrativo, II) inexistencia de una relación laboral, III) terminación legal del contrato, IV) falta de causa para demandar, V) prescripción, VI) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, VII) inexistencia de obligación de pago, VIII) carencia probatoria, IX) caducidad y X) la genérica. 2.4.2.
Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas celebrada el 28 de octubre de 2021, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la parte demandante y demandada, los cuales, se encuentran contenidos en la respectiva acta de audiencia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia de 17 de marzo de 20235, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: 4 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01ExpedienteEscaneado”, págs. 46 a 58. 5 Ver en SAMAI documento denominado “20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5 “1º.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S- 2018 073266/ARSAN – JEFAT- 29.25 de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído. 2º.- Declárese que existió una relación laboral entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes periodos: Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014. Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015. Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016. 3º.- Condénese la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Daily María Contreras Barboza el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la accionante con la entidad demandada, por los siguientes periodos: Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015. Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.
El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.
La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación. 4º.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6 según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos: Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014. Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015. Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016. 5º.- Declárase que el tiempo laborado por la señora Daily María Contreras Barboza con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales. 6º.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 7º.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo: “Queda entonces probado que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, la demandante prestó sus servicios a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante los contratos de prestación de servicios como “auxiliar de enfermería” desde el veintiséis (26) de noviembre de 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2016 con sus respectivas interrupciones.
Por otra parte, a través de las declaraciones realizadas por los testigos en las audiencias de pruebas, se pudo constatar que la demandante cumplía con un horario de trabajo, acataba órdenes, acataba instrucciones y tenía un jefe inmediato. Por lo anterior, el despacho dará por probada la subordinación, no solo por virtud de prueba testimonial, sino también por la presunción de subordinación de las actividades de enfermería, en razón a que, la parte actora en el hecho número uno (1) de la demanda indicó que la señora Daily María Contreras Barboza prestó sus servicios profesionales como enfermera como auxiliar de enfermería para el grupo operativo NAIRU, afirmación que fue aceptada por la entidad demandada al contestar la demanda.
(…) Durante el proceso, la entidad demandada, no desvirtuó la presunción de subordinación de la actividad desarrollada por la demandante. (…) 7. Respuesta al problema jurídico y análisis del fenómeno de la prescripción: Por consiguiente, este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documental) y la presunción de subordinación de las actividades de enfermería, se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T, razón por la cual se accederá a la pretensión de reconocimiento de relación laboral por los siguientes periodos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7 Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014. Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015. Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016. Así las cosas, como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 01 de noviembre de 2018, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, llegando hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha en la que se estaba ejecutando el contrato No. 39-7-20058-15 que inició el 01 de julio de 2015; ahora bien, como el contrato que antecedió a éste (No. 39-7-20070-14) finalizó el 30 de junio de 2015, no transcurrieron más de 30 días entre uno y otro, por lo que respecto a ellos, no hubo solución de continuidad.
Sin embargo, entre la finalización del contrato No 39-7-20075-13 (16 de junio de 2014) y el inicio del No. 39-7-20070-14 (09 de diciembre de 2014), transcurrieron más de 30 días, por lo que, entre ellos, si hubo solución de continuidad, razón por la que, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales causados en los siguientes periodos: Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014 Por consiguiente, el despacho ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Daily María Contreras Barboza el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la demandante, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos: Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015. Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.
(…) De igual modo, se dispondrá que, a título de restablecimiento del derecho, que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos: Desde el veintiséis (26) de noviembre 2013 hasta el dieciséis (16) de junio 2014.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 8 Desde el nueve (09) de diciembre de 2014 hasta el treinta (30) de junio de 2015. Desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio 2016.”. 4.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó: “Discrepo de la decisión de la tesis del despacho, al dar por concluido que, "respecto al caso bajo estudio, se constata que a la demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar la subordinación ejercida por el contratante dado su condición de auxiliar de enfermería profesión de la cual se presume lo misma, razón por lo cual, este despacho accederá parcialmente o las pretensiones de lo demanda" (subrayado y cursivas mías), no obstante, es pertinente señalar que mi prohijada celebró los mencionados contratos de prestación de servicio a la luz de lo consagrado en la Ley 80 de 1993, por consiguiente nunca existió una subordinación de la actora respecto de mi apadrinada, pue el fundamento de dicho contrato está enmarcado en la Ley 80 de 1993, la cual reglamenta los contratos de prestación de servicios y permite la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían cumplirse con el personal de planta.
En su artículo 32 numeral 3, determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales. (…) Para el caso en particular de la relación contractual entre la Policía Nacional y señora Daily María Contreras Barboza, se observa que se adecúa al texto de las normas citadas y por lo mismo se puede concluir que la demandada actuó de acuerdo con las mismas, toda vez que se contrató a una persona con conocimientos específicos para ejercer la función de auxiliar de enfermería, prestación que la misma entidad debe garantizar como derecho constitucional fundamental a la salud y seguridad social del personal de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 1.
La actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de esta clase de personal; además, para la época de celebración del contrato. no existía el suficiente personal para satisfacer la totalidad de los requerimientos y necesidades del personal afiliado y beneficiario del Subsistema de salud de la Policía Nacional, lo cual le impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura en materia de salud, motivo por el cual resultaba imperioso suscribir contrato de prestación de servicios con profesionales calificados por el tiempo estrictamente indispensable.
Resulta una obligación inaplazable el cumplimiento del objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fijado en el artículo 2° de la Ley 352 de 1997 y artículo 5º del Decreto 1795 de 2000, que consiste en prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales; por esta razón, al no existir personal de planta disponible para que se cubriera el servicio de salud ocupacional, era necesario brindarlo por intermedio de un profesional con la formación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 9 específica, mediante la modalidad contractual indicada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) Del texto de la jurisprudencia transcrita se desprende la responsabilidad del Estado de garantizar la continuidad en la prestación, para lo cual es obligatorio disponer de todos los medios tanto materiales como humanos, necesarios para cubrir las necesidades del servicio, esto es que la prestación del servicio médico asistencial no puede interrumpirse y por lo mismo debe garantizarse durante las veinticuatro horas del día. Con tal fin a la POLICÍA NACIONAL, dadas las necesidades de cubrir la prestación de servicios en materia de salud, celebró los contratos correspondientes con la demandante, señalándole las pautas de cumplimiento del objeto contractual, ejecutando el contrato hasta su terminación, sin manifestar durante su ejecución la inconformidad o imposibilidad de cumplimiento. 2.
Es claro que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios citados, la contratista no adquirió ninguna relación laboral con la POLICÍA NACIONAL, y por lo mismo tampoco el derecho a devengar prestaciones sociales o beneficios surgidos de un contrato de trabajo. 3. En el presente asunto, no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de la demandante con respecto a la Policía Nacional; el hecho de realizar planillas de control de las horas que debe cumplir el contratista de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios, así como la solicitud de informes periódicos y cronogramas de actividades, son mecanismos legítimos de la entidad contratante, efectuados para la supervisión del cumplimiento y desarrollo del objeto contractual, igualmente las Instrucciones impartidas por la entidad para el cumplimiento del vínculo existente con la demandante, no pueden considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación, puesto que son formas de coordinar la prestación del servicio profesional, de acuerdo con las necesidades de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud; si ello no fuera así, se presentaría una inadecuada prestación del servicio de salud por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional, porque no habría una organización en el servicio asistencial, en el caso particular de enfermería, a los afiliados y beneficiarios del sistema.
Siguiendo las pautas jurisprudenciales transcritas, podemos concluir que la demandante no cumplió un horario de trabajo, sino que prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en el contrato de prestación de servicios, aspectos que obligaban a tener mecanismos de coordinación y control, para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva, de igual forma dicha supervisión al cumplimiento del contrato pactado, no debe dársele la calidad de subordinación, pues es claro que a la contratista nunca se le dio algún tipo de orden sobre el desarrollo de su labor, ya que como profesional de la salud, tenía completa autonomía y criterio para cumplir con el objeto contractual.
Así las cosas, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente, tener en cuenta los argumentos expuestos anteriormente y en su lugar revocar el fallo apelado, NEGANDO LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA…” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 10
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 27 de julio de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 17 de marzo de esta misma anualidad; decisión que fue notificada por estado electrónico el 28 de julio de 20237. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, solo la entidad demandada se pronunció8, indicado que en el caso en estudio no existe una relación laboral, por las siguientes razones: “…porque si bien la actividad cumplida se ciñe a un objeto contractual determinado, ella se lleva a cabo por el contratista conforme a su propia dirección y orientación acerca de la manera en que cumplirá su actividad.
Tampoco es la cierta la afirmación que la hoy demandante, cumplía horario laboral, teniendo dedicación exclusiva, con carga igual de un empleado público, ya que él se dedicada a realizar meramente la labora por la cual fue contratada por la figura de prestación de servicios, con base en la disponibilidad de su propia agenda que ella dispusiera.
Por otro lado, es de recordar que no basta afirmar por parte del demandante que existió una relación de subordinación entre el contratante y el contratista, si no que por regla general le corresponde la carga de probar que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Lo cual no se daba en el presente caso, entre la actora y la Policía Nacional.” El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 6.
CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6 Ver en SAMAI documento denominado “2_AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 3”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “5_AlegatosConclusion(.pdf) NroActua 7”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 11 6.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia9, corresponde a la Sala determinar si la señora Daily María Contreras Barboza ejerció las funciones de auxiliar de enfermería de manera subordinada como lo concluyó el A-quo en la sentencia apelada.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 9 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 12 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”10 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”11.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.
De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 202112, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia 10 Sentencia C-386 de 2000.
Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 11 Sentencia T-063 de 2006. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 13 de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 13 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 14 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas16. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.
Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 15 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del del artículo 32 de la Ley 80 de 199317.
Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202018 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” - De la prestación del servicio en el sector salud.
El H. Consejo de Estado ha establecido, que si bien puede contratarse la prestación de servicios profesionales - asistenciales en materia de salud, mediante la figura contractual regulada por la Ley 80 de 1993, ésta en sí misma no excluye la posibilidad que su prestación y ejecución se asimile o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal del centro de salud, especialmente en aquellos eventos en que los que se deslegitima la naturaleza del contrato, vislumbrándose una autentica relación laboral con el Estado, “más cuando la prestación del servicio 17 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 16 de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo”.19 Para el caso específico de las auxiliares de enfermería, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, estableció en su artículo 21, que el cargo de Auxiliar de Enfermería está dentro de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud (E.S.E.), en el Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo.
Por tanto, las labores propias de ese cargo, son inherentes a las competencias legales de las entidades del Sector Salud, considerándose entonces su permanencia al interior de la misma para efectos de llevar a cabo su objeto misional. De manera que, al ser de la misma esencia y naturaleza del servicio de salud, de la labor desarrollada por los Auxiliares de Enfermería, puede presumirse la existencia de una relación subordinada, dada la permanencia y dependencia de esas labores para el efectivo y adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios del centro asistencial.
Bajo este contexto, el H. Consejo de Estado20 se ha pronunciado ratificando la presunción del elemento de subordinación en las labores de enfermería, puesto que la misma no puede considerase prestada en forma autónoma, bajo el entendido que el profesional no tiene la libertad de elegir en qué lugar presta sus servicios, ni definir el horario; así mismo, la prestación de dicho servicio requiere la obligación del suministro de medicación y vigilancia de los pacientes, la cual no puede ser suspendida sino por justa causa, por ende, bajo esos supuestos surge una relación de subordinación administrativa, entre la entidad contratante y el contratista. 6.4.
Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios: 19 consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, radicado, 2003-00015-01. consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 17 No. Contrato- Fecha de suscripción. Objeto Duración Valor No. 39-7- 20070-14 del 22 de septiembre de 2014. “PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA, PARA LAS ACTIVIDADES DEL GRUPO OPERATIVO ESPECIAL NAIRU, DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE ATENCIÓN DIRECTA, EDUCACION INDIVIDUAL Y GRUPAL EN EL ÁREA DE SANIDAD, LAS ESTACIONES Y SUBESTACIONES DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONTRATANTE DE ACUERDO CON SUS NECESIDADES Y PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA.” Del 9 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2015. $1.140.135 mensual.
No. 39-7- 20058-5 del 22 de junio de 2015. “PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA, PARA LAS ACTIVIDADES DEL GRUPO OPERATIVO ESPECIAL NAIRU, DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE ATENCIÓN DIRECTA, EDUCACION INDIVIDUAL Y GRUPAL EN EL ÁREA DE SANIDAD, LAS ESTACIONES Y SUBESTACIONES DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONTRATANTE DE ACUERDO CON SUS NECESIDADES Y PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA.” Del 1° de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. $1.140.135 mensual. - Certificación expedida el 22 de febrero de 2021, por el Jefe de Unidad Prestadora de Sucre, en la cual se hace constar que la señora Daily María Contreras Barboza prestó sus servicios a la entidad en la modalidad de contratos de prestación de servicios en los siguientes extremos temporales21: 21 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190013000_ACT_AGREGARMEMORIAL_103202143818pm_dc2f7528fc034816b20659d15 3f6ed0c.pdf(.pdf) NroActua 11”.
Pág. 24. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 18 - Certificación expedida el 24 de febrero de 2021, por el Jefe de Unidad Prestadora de Sucre, en la cual se hace constar que en la Unidad Prestadora de Sucre existe el cargo de auxiliar de enfermería con las siguientes funciones específicas22: -Derecho de Petición con fecha de recibido 1º de diciembre de 2018, dirigido a la Policía Nacional- Comandante del Departamento de Policía de Sucre- Área de Sanidad y suscrito por la actora, en el cual se solicitó: 22 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190013000_ACT_AGREGARMEMORIAL_103202143818pm_dc2f7528fc034816b20659d15 3f6ed0c.pdf(.pdf) NroActua 11”.
Pág. 23. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 19 -Oficio No. S-2018073266/ARSAN-JEFAT-29.25 del 21 de noviembre de 201823, por medio del cual, la entidad demandada negó lo solicitado por la parte demandante en Derecho de Petición del 1º de diciembre de 2018,así: -Oficio No. GS-2021065903/UPRES-JEFAT-29.25 del 20 de agosto de 2021, por medio del cual, Jefe de Unidad Prestadora de Sucre comunicó que no es posible suministrar el Contrato de Prestación de Servicios No. 39-720075-13 del 20 de noviembre de 2013, por haberse extraviado de sus archivos, pero dio fe que la demandante en cumplimiento del mencionado contrato cumplió las funciones de auxiliar de enfermería durante el año 2013, textualmente dijo: - Certificación expedida el 20 de agosto de 2021, por el Jefe de Unidad Prestadora de Sucre, en la cual se hace constar que la señora Daily María Contreras Barboza prestó sus servicios de auxiliar de enfermería a la entidad en la modalidad de contratos de prestación de servicios del 26 de noviembre de 2013 al 16 de junio de 2014: 23 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300120190013000_DEMANDA_2205201952056pm_c3753328b11546f6a5ccda1dd1110cf7.pdf(.pdf )”.
Págs. 31 a 34. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 20 -Testimonios de los señores Luis Guillermo Gutiérrez Barbosa y Lina María Guerra Sierra, recaudados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 6 de mayo de 2021; declaraciones de las cuales se traen a colación, por su pertinencia, los siguientes apartes: - Luis Guillermo Gutiérrez Barbosa: “Juez:¿Conoce usted a la señora Daisy Contreras Barbosa?, Testigo: Sí, claro, fuimos compañeros varios años en Sanidad, Sucre.
Juez:¿Desde cuándo la conocen?, Testigo: Bueno, la conozco desde que yo ingresé a sanidad, puesto que ya estaba trabajando allí. Yo a sanidad ingresé en febrero del 2014. Ella estaba creo que dos meses antes desde diciembre 2013, entonces pues ya de ahí establecimos relación, pues laboral siento y más allá de eso, pues se mantiene una amistad ocasional cuando hablamos, porque se sabe que en área de salud es difícil estar en contacto con la gente que uno va conociendo en trabajo, en trabajo.
Juez: Bien, entonces, señor Luis Guillermo, lo ponemos en contexto. Estamos en un proceso promovido por la señora Daisy María Contreras Barbosa contra la Policía Nacional. Ella está pidiendo que le reconozcan los derechos laborales, por un tiempo que ella dice haber prestado en dicha entidad, se le pone en contexto para que por favor, nos de un relato de todo lo que usted sepa o todo lo que usted le conste sobre los hechos que se ventilan en este proceso adelante.
Testigo: Daily, pues se desempeñaba en sanidad como auxiliar de enfermería. Cierto, ella se puede decir que era multifuncional, cierto una persona que cuando yo llegaba al trabajo, mi horario laboral ya de ahí se podía decir que estaba ahí. Casi siempre la encontraba en el Parqueadero y en el área de enfermería, donde ya se desempeñaba entrábamos a la misma hora, pero bueno, siempre yo generalmente salía antes que ella porque no sé en los grupos que ella se movía en sanidad tenían una hora de entrada, como decíamos nosotros pero no una hora de salida, sobre todo el Grupo NAIRU en el que ella se desempeñaba generalmente, además de las áreas de vacunación. En las áreas de educación cuando la desplazaban al comando ella era una persona muy, muy, muy multifuncional en sanidad, además de que apoyaba a enfermería como tal, cuando la compañera Flor, que era otra enfermera se enfermaba, ella la reemplazaba en los días que Flor estaba incapacitada o algo así, como a la que se encargaba la vacunación. Ella también suplía esa necesidad, apoyaba también si mal no recuerdo en las pruebas físicas, algo que hacía en el comando hacen a los policías.
No sé si anualmente. Para ver el estado físico y también la sacaban de la institución de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 21 sanidad, la mandaban para el comando o para la escuela, allá en corozal, si mal no recuerdo.
Entonces, pues Daily cumplía mucho su labor. Para qué una persona muy usada por decirle una manera positiva en sanidad en todas las áreas en que se desempeñaba, porque puede decir que dicen ella es auxiliar de enfermería. Pero realmente Daily cumplía muchas funciones, como es bien sabido, pues en la medicina a veces se piensa que el médico es el Pilar fundamental.
Yo soy de los que piensa que el Pilar fundamental de la medicina son la parte de enfermería, que es la que realmente hace todo, entonces, pues. Por ese lado, sí puedo testiguar con plena fe y convicción de que Daily una persona que se desempeñó en muchas áreas en sanidad, cumpliendo totalmente su trabajo en el horario, incluso en horario que ni siquiera le correspondía desde mi punto de vista.
Juez: Bien durante el tiempo que usted dice que la demandante Daily María Contreras Barbosa prestó un servicio a la Policía Nacional, puede usted precisarle al despacho los lugares donde ella prestó sus servicios, si lo recuerda. Testigo: Sí, claro, como no, como no recordarlo, Bueno, el lugar principal de todos era sanidad, o sea, el área de sanidad está ubicado aquí en Sincelejo, pero Daily a diferencia de nosotros ella laboraba ahí, pero también tenían una especie de cronograma, ya que ella hacía parte de un grupo que se llama Nairu, que era como atención en los diferentes municipios en las diferentes estaciones de policía de sucre.
Entonces ellos a ese grupo que era auxiliar enfermería al odontólogo a veces le tocaba también a la médico rural que estaba de paso, les tocaba pernoctar o pasarse unos días, por decirlo así, noches por fuera de Sincelejo, cumpliendo las necesidades que sanidad dispusiera, ya que había un cronograma mensual de salidas a los diferentes estaciones municipales.
Entonces si le tocaba esta semana, por decirle en Guaranda, en los palmitos le tocaba irse a Daily con su grupo para esas zonas, así que. Decirle un solo lugar puntual donde cumplía su labor, no le puedo decir, no le tengo que decir sanidad, le tengo que decir el comando le tengo que decir las estaciones de policía, la escuela de policías en corozal, o sea decirle un solo lugar es complicado.
(…) Juez: Tiene usted conocimiento a ver durante el tiempo que la señora Daily María Contreras estuvo prestando sus servicio a la Policía Nacional si ella desarrolló labores dentro de las instalaciones de sanidad. Testigo: Sí, claro, como ya dije, pues Daily era multifuncional, es decir, bueno, los auxiliares son multifuncionales como tal, pero daily, ella cumplía funciones de vacunación de enfermería, de agentamiento de pacientes cuando había necesidad de suplir alguna otra compañera, cuando la enfermera de PEIP se enfermaba, ella cubría, ella era como que la que cogían para suplir necesidades dentro de Sanidad en la misma área, o sea, la estructura de sanidad como tal el edificio Daily claro que sí cumplía funciones de todo tipo en esa área.
Juez:¿Con qué frecuencia semanal la señora Daily María Contreras Barbosa prestaba sus servicios dentro de las instalaciones físicas de sanidad? Testigo: Bueno, yo puedo decir que todos los días, exceptuando cuando el cronograma de NAIRU los obligaba a ir a otro municipio. Juez: ¿Cuál era su horario de actividades dentro de la institución?.
Testigo: Como le digo, el horario, pues era el mismo de casi todos los contratistas de todos los trabajos de sanidad de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., Pero como le dije generalmente NAIRU está el horario, pero NAIRU siempre estaba antes de las 8:00 a.m. y hora de regreso no tenían fija.
Apoderado de la parte demandante: Usted manifestó en pregunta anterior que le hizo el despacho que ella se desempeñó en el área de enfermería vacunación, en pruebas físicas, cuales de todas esas funciones de desempeñan o se realizan dentro de la estructura de área de sanidad. Testigo: Bueno, dentro del área de sanidad, pues vamos a dividirla en dos grupos, por decirlo así, la entidad de NAIRU, la entidad en sanidad, entonces dentro de actividades dentro de sanidad, planta física, enfermería, pues se encargaba de la parte de curaciones, cierto, un paciente con retiro de sutura y estas cosas, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 22 enfermería cubría esa parte, claro con orientación médica en los casos más complejos, y en la parte de vacunación, cuando la enfermera que es la cabeza de esa área estaba enferma Daily la suplía también se cumple ahí en sanidad, en la planta física, la parte de agendamiento de citas es ahí en la planta física, la parte PEIP en la planta física.
También Daily estuvo varios meses en la parte administrativa en sistema de referencia y contra referencia. que eso es papeleo, no sé, realmente pasaron para allá, pero tuvo también esa parte que también en la planta física, eso ya hablando de la planta física de sanidad. En la parte del rural de NAIRU del grupo en que ella estaba dispuesta con la médico de esa zona de esa área ahí realizaban creo que actividades educativas a la población civil y tanto policial, por decirlo de una manera sobre infecciones de las sexual, hacían pruebas rápidas de VIH, hacían prueba de diferentes enfermedades sexual y educación a los policías, así como también Brigada todos los días, brigadas médicas en las consultas a los municipios, los policías que tenían problemas para desplazarse, eso era encargado el Grupo NAIRU, así que pero como ya le vi, cumplían funciones tanto en la en la planta física como en NAIRU.
Juez: Señor Luis Guillermo Gutiérrez, tiene usted conocimientos si la señora Daisy María Contreras Barbosa tenía jefe. Testigo: Bueno, ahí todos teníamos el jefe, por decirlo así, jefe mayor, como decíamos a manera de broma entre compañeros el pluma blanca y era el teniente Méndez, que era nuestro director en ese momento, pero subalternos como la sargento Margarita, sargento Pacheco, sargento Noriega y de ahí para abajo, pues cualquiera podría solicitarle algún acompañamiento a daily alguna labor que necesitaran.
Juez: ¿Tiene usted conocimiento si ese jefe inmediato le daba instrucciones o no a la señora Daily María Contreras Barbosa para el desarrollo de sus actividades?. Testigo: Claro, puesto que ellos son los que disponían, como ya le había teniente Méndez, sargento Margarita, ellos disponían del cronograma de todas las actividades que se realizaban en sanidad.
Por lo tanto, pues todos eran órdenes directas, por decirlo de una manera. Juez: Usted, presencio esas directrices y esas introducciones. Testigo: Durante reuniones de capacitaciones, durante reuniones con el director de calidad que era el doctor Vega, también otro contratista, él era el de la parte de calidad de atención y claro, durante esas reuniones el teniente Méndez hacia sus intervenciones y terminaba las órdenes que tenía que seguir cada equipo.
Apoderado de la parte demandante: Tiene conocimiento si la señora Daily contaba con alguna herramienta de trabajo. Testigo: Bueno, allí en sanidad todos disponíamos de los elementos de trabajo y los insumos que necesitamos para la actividad día a día, si teníamos ya en el caso, pues de agendamiento de paciente, en el caso de enfermería, de evacuación de cualquier proceso, siempre estaba sanidad, supliendo la los insumos que debían ser requeridos mediante planilla a almacén, pero si a ella le entregaban todos sus insumos que necesitaba para sus actividades, desde el estetoscopio hasta las vacunas, jeringa, algodones, torundas, gasas, alcohol, todo se lo suministraba sanidad sucre.
Apoderado de la parte demandante: ¿Usted hablaba de que la señora Daisy estaba en un Grupo Especial NAIRU, Cuéntenos algo más sobre ese grupo, como hacía ella para desplazarse de ahí de sanidad. ¿Efecto que cuando usted llegaba la encontraba allí, en el Parqueadero, hablando un poco más acerca del desplazamiento o qué tipo de actividad realizan en ese grupo?.
Testigo: Bueno, el Grupo Nairu no recurso bien, pero era la atención rural. Entonces NAIRU era un grupo que era conformado por varios profesionales, cierto con apoyo y logística de sanidad y del comando en caso de ser necesario, desplazamiento era fuera del área física de sanidad y sanidad contaba con una camioneta o cuenta, no sé si todavía con una camioneta Gris Mazda modelo viejito, entonces esa camioneta era en la cual se desplazaban ellos a las diferentes zonas, cuando esa camioneta pues no se encontraba funcionando, pues en la misma ambulancia de transporte asistencial básico y si no, pues el comando prestaba patrullas o coches patrullas para dirigirse a la zona en que tenían que ir.
(…) Apoderado de la parte demandante: Conoce usted si existía en ese tiempo otras auxiliares de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 23 enfermería (…) Apoderada de la entidad demandada: Señor Luis Guillermo indicará el despacho si tuvo conocimiento que el líder de ese grupo, el Grupo NAIRU realizaban órdenes de servicio para realizar desplazamiento del lugar de El área de sanidad hacia el lugar donde ellos iban a realizar o prestar su servicio.
Testigo: Sí, señor, sí, señora, disculpe, claro que sí. Fui testigo en varias ocasiones del ordenamiento del desplazamiento de El Grupo de atención de NAIRU a las zonas rurales. (…)Apoderada de la entidad demandada: Cree usted que la actividades que la señora Daily realizaba guardaba relación con las que había contratado la Policía Nacional para que ella prestara sus servicios.
Testigo: Puedo decirle así como ya le dije anteriormente, decirle el texto por texto lo que decía su contrato no lo conoce. Pero esas eran las actividades que ella realizaba y eran estas actividades que realizaba base a seguimiento de órdenes y directrices directamente de sanidad y de la Directiva de sanidad. Así que por contrato escrito no sé, pero según base lo que vi, mi experiencia y mi conocimiento, sé que ella cumplía las labores que sanidad le ordenaba.” - Lina María Guerra Sierra: “Juez: ¿Conoce usted a la señora Daisy María Contreras Barbosa?.
Testigo. Sí, señor, trabajamos juntos en sanidad. Juez:¿Desde cuándo la conocen?. Testigo. Bueno desde junio de 2014, que yo entré a trabajar en Sanidad de la Policía.(…)Juez: La ponemos en contexto. Este es un proceso en el que está demandando la señora Daisy María Contreras Barbosa a la Policía Nacional. Ella pretende que se le reconozcan los derechos laborales por un tiempo en el que ella manifiesta haber.
Laborado en la Policía Nacional, bien en ese contexto, entonces el despacho le pide que por favor nos haga un relato libre, espontáneo de todo lo que usted sepa y todo lo que usted le conste sobre estos hechos, adelante tiene el uso de la palabra. Testigo. Bueno, cuando yo ingresé a laborar en sanidad de la policía, que fue en junio del 2014, ya Daily se encontraba trabajando allí hacía unos meses.
Creo que desde el año inmediatamente anterior, ella se desempeñaba como auxiliar de enfermería en un grupo extramural que tiene de sanidad de la policía, que se encarga de visitar las estaciones del departamento, o sea, se dirige a varias municipios del Departamento de Sucre. En este grupo extramural, ella se dedicaba dentro del grupo a la parte de vacunación y a la aplicación de pruebas rápidas, ese Grupo pues visitaba las estaciones con el fin de atender a los uniformados que no tenían de pronto el tiempo, la disponibilidad para trasladarse hasta la sede principal, que es Sanidad de la Policía, esa era como sus funciones principales, aunque también en ocasiones le tocaba quedarse en Sanidad de pronto cubriendo algunos otros espacios dentro del área de sanidad.(…).
Juez: ¿Esas labores, esas actividades extramurales que usted dice realizó la señora Daily María Contreras Barbosa tiene usted conocimiento en qué municipios o en qué lugares las desarrollaba?. Testigo: Sí, claro, el Grupo salía y visitaba todo lo que era la Mojana, Sincé, Palmito, Corozal, Tolú, San Onofre visitaban prácticamente todos los municipios del departamento específicamente en las instalación de Policía. Juez: Tiene usted conocimiento con qué frecuencia la señora Daily María Contreras Barbosa a la semana realizaba esas actividades extramurales, por ejemplo, de lunes a sábado, cuántos días semanales.
Testigo: Sí señor, ellos trabajaban. El Grupo NAIRU trabajaba con un cronograma, un cronograma asignado por el jefe de sanidad y en ese cronograma se especificaba qué estaciones iban a visitar. Por lo general, esas salidas eran permanentes, por general ellos salían en la mañana muy temprano, por lo general, cuando yo llegaba a mi oficina, ellos iban casi de salida y pasaban todo el día por fuera, o sea, por lo general yo me iba a las 6 y a veces no los veía y cuando era en algunos municipios que no se podía ir y venir el mismo día, por ejemplo, la Mojana, la Unión, Caimito, San Marcos, ellos se quedaban en las estaciones de policía. Juez ¿Tiene usted conocimiento? ¿Qué NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 24 actividades realizaban concretamente la demandante de Daily María Contreras Barbosa?. Testigo: Ella se encargaba de la vacunación de vacunar a los uniformados y la aplicación de pruebas rápidas, y también hacían promoción y prevención por medio de charlas educativas.
(…) Juez: Cómo le consta usted acerca de las actividades que realizaba la demandante Daily María Contreras Barbosa si usted no la acompañaba a las actividades extramurales y usted permanecía en la sede de Sanidad. Testigo: Sí, porque bueno, como le decía a mi cargo en atención al usuario mi oficina estaba estratégicamente ubicada y todo pasaba prácticamente cerca a mí y ellos se organizaban ahí, muy cerca y por el mismo cargo que yo desempeñaba en la policía debía tener conocimiento de todas las áreas, las dependencias y de lo que se encontraban haciendo casi que la mayoría de los miembros de sanidad o de las personas que laboraban en sanidad porque yo recepcionaba las peticiones, las quejas y los reclamos y a esa oficina, entrando a sanidad lo primero que se ve es la oficina de atención al usuario y allí de donde llega todo el personal a preguntar, entonces dentro de uno de mis deberes era tener conocimiento del movimiento en general de sanidad.
Juez: Durante las semanas pudo usted presenciar si la señora Daily María Contreras Barbosa prestó sus servicios en la sede física de la de sanidad o siempre estuvo por fuera de sanidad desarrollando su actividad? Testigo: No habían días en que por algunos inconvenientes no podían salir, no podían llevar a cabo las actividades que tenían programadas ya previamente en ese cronograma y el Grupo NAIRU quedaba dentro de las instalaciones de sanidad en esos días que no iban a salir, ellos debían, pues estar durante el tiempo de día o el horario o su horario de trabajo debían estar allí en el área de sanidad y en muchas ocasiones, pues la señora Daily cubría algunos vacíos pues decirlo de alguna manera, de pronto, de otros auxiliares de enfermería dentro de sanidad.
Apoderado de la parte demandante: Conoce si la señora Daily tenía algún jefe inmediato. Testigo: Pues el jefe de Sanidad en ese momento era el teniente Iván Méndez, era nuestro jefe inmediato. Sin embargo, dentro del Grupo NAIRU existía como un líder que era el psicólogo en ese momento, pues era el doctor Fernando era quien como dirigía o era quien lideraba ese ese proceso, pero nuestro jefe inmediato de todos los funcionarios o los miembros de sanidad de la policía era el teniente o el jefe de sanidad, el que esté en su momento.
(…) Juez: Señora Lina María Guerra Sierra dígale al despacho si le consta o no, si tiene conocimiento o no si la señora Daisy María Contreras Barbosa recibía órdenes o no Testigo: Sí, sí recibía porque ellos, pues ella estaba sujeta a las actividades que estaban ya previamente establecidas en ese cronograma de actividades de Grupo NAIRU y en ocasiones cuando por algún motivo no salía el Grupo, pues ella recibía órdenes, ya sea del jefe de sanidad o de algunos otros uniformados miembros de sanidad, quienes de pronto la ubicaban en otra área para que ella el tiempo que estuviera en sanidad no estuviese sin hacer nada, entonces ella podía apoyar el área de vacunación allí mismo en sanidad o ella apoyaba la pues la mandaban a que apoyará. Referencia PEIP, en algunos momentos apoyó también el área de citas médicas, o sea, el servicio de asignación de citas.
Entonces todo eso ella lo hacía bajo las órdenes por decirlo de alguna manera del jefe de sanidad en su momento. Juez: En esos cronogramas la señora Daily María Contreras Barbosa tenía oportunidad para discutir el agendamiento de las actividades con la entidad demandada. Testigo: No, porque le digo, ellos tenían un líder, ellos tenían un líder y ellos eran quienes con el jefe de sanidad eran quienes organizaban ese cronograma.
Apoderado de la parte demandante: Señora Lina informe si tiene conocimiento si le consta si la señora Daily María Contreras Barbosa contaba con algún tipo de herramienta o elemento que le permitirá realizar su trabajo. Testigo: Bueno para realizar el trabajo de la señora Daily, ella necesitaba, pues como era para la parte de vacunación todo el tema de vacunas, de neveras para refrigerar las vacunas, los folletos para todo el tema de la promoción y prevención de la salud, de las charlas preventivas, las pruebas, el Grupo NAIRU aplicaba pruebas rápidas a los uniformados de SÍFILIS y VIH en las estaciones, papelería también manejaban para el tema de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 25 reporte y todo eso. Ella pues utilizaba todas esas herramientas, las cuales eran suministradas por sanidad de la policía. Apoderado de la parte demandante: Tiene conocimiento como hacia la señora Daily María Contreras Barbosa para transportarse y hacer las actividades que mencionó anteriormente en los municipios?.
Testigo: Sanidad cuenta con una camioneta que es como civil, o sea, no tiene ningún logo de la policía, en esa camioneta se traslada al grupo NAIRU, cuando esa camioneta no estaba disponible también podían hacer los traslados en camionetas ya propias de la policía, o sea, con los logos, la imagen de la policía que se conoce como las patrullas también se podían trasladar en esa clase de vehículos o en la ambulancia cuando pues le tocaba hacer alguna remisión porque también hacía remisiones algún paciente que tocará trasladar desde sanidad porque en algunos momentos, pues se nos presentaban algunos percances (…)Juez: Pero entonces en ese grupo NAIRU en el que hizo parte la demandante Daily María Contreras Barbosa, quien era líder entonces.
Testigo: Como le decía quién lideraba el Grupo, era el doctor Fernando doctor Fernando, el psicólogo. (…) Apoderada de la entidad demandada: Señora Lina puede indicar al Despacho si usted observo o estuvo presente en los momentos en el que el líder del grupo NAIRU realizaba los cronogramas con el jefe del área de Sanidad. Testigo: De decirle que estuve presente durante la realización del cronograma, no le puedo decir, pero sí como le dije anteriormente, por mi cargo en la oficina de atención al usuario, debía tener conocimiento del funcionamiento general de sanidad y en ocasiones sí pude estar presente cuando ese cronograma estaba siendo autorizado por el teniente o el psicólogo pedía audiencia para trabajar sobre ese tema.
(…). Apoderada de la entidad demandada: indíquele al Despacho si la señora Daily podía hacer un procedimiento dentro del Grupo sin que este fuera autorizado por alguno de los otros integrantes del Grupo. Testigo: No, ella no, no debía hacer ningún procedimiento que no fuese él de vacunar y el de hacer aplicar las pruebas más rápidas no debía porque era solamente eso lo que hacía el Grupo NAIRU desde enfermería. Apoderada de la entidad demandada: Indíquele al Despacho si sabe si al momento de aplicar la señora Daily una vacuna, esta debía de ser autorizada por el médico que los acompañaba en el grupo.
Testigo: No debía ser autorizada porque ya estaba previamente autorizado dentro de las funciones que ella me debía cumplir o que la auxiliar de enfermería debía cumplir en el grupo para las acción de vacunas y para la prueba rápida estaba establecido que era la auxiliar de enfermería que perteneciera al grupo. (…) Apoderada de la entidad demandada: De acuerdo a nivel de conocimiento que tiene, puede indicarle al Despacho si la labor que estaba desempeñando la señora Daily Contreras podía cumplirse dentro de los horarios de 8:00 a.m. a 12:a.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. Testigo: ¿Cuando ella se encontraba en sanidad, que no salía en el Grupo ese era el horario en que trabajábamos prácticamente todas las personas que trabajamos en sanidad.
El tiempo en que salían con el Grupo salían para las estaciones o apoyaba comando porque la mayoría de los profesionales de sanidad de la policía deben apoyar comando en este caso la escuela, ella llegaba a una hora pero podía que trabajara todo el día o no sabría decirle porque ya cuando ya yo me iba a las 6:00 p.m. de la tarde en muchas ocasiones ellos no habían regresado, pero en los días que ella se quedaba en el área de sanidad, porque no tenía salida, que le tocaba apoyar otros servicios, pues atendía de 8:00 a.m. a 12:a.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m.,, incluso los sábados debía asistir de 8:00 a.m. a 12:a.m, aunque no hubiese programación de salidas con el Grupo NAIRU.
(…)Testigo: Tengo conocimiento de que la auxiliar Daily apoyaba el grupo de pruebas físicas en más en algún momento eso le generó un llamado de atención de parte del teniente del subteniente Hidrovo, que era el encargado de sanidad en esos días. Porque el líder, el doctor Fernando, se quejó porque a la auxiliar la sacaban mucho de Grupo para cumplir de pronto actividades de enfermería en las pruebas físicas, que eran responsabilidad del comando y más no de sanidad de la policía. Entonces pues sí, pienso que es importante que se tenga conocimiento también sobre eso.
En ese momento no sé si ella recibió un NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 26 llamado de atención escrito, pero sí recibí un llamado de atención verbal y es más fue un incidente que fue público en sanidad de la policía, donde pues el grupo o el líder estaba insatisfecho porque a la auxiliar pues la sacaban de sus funciones para cumplir otras funciones propias del comando.” Pues bien, el A-quo declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Daily María Contreras Barboza y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional del 26 de noviembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2014, del 9 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2015 y del 1º de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, oportunidad en la que la demandante desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería. En desacuerdo con lo anterior, la entidad demandada en su recurso de apelación centra su inconformidad, aduciendo que en el asunto no se configura una relación laboral, toda vez que la señora Daily María Contreras Barboza no desempeñó de manera subordinada la labor de auxiliar de enfermería. La Sala no comparte el anterior argumento, dado que el elemento modular de la subordinación se encuentra demostrado, pues, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado éste se presume del ejercicio de las funciones de auxiliar de enfermería. Al respecto, el Tribunal Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Sentencia del 7 de julio de 202224, señaló: “En relación a la prestación del servicio de enfermería, esta Subsección ya se ha pronunciado respecto de la existencia del elemento de la subordinación, en donde éste se presume, toda vez que, por regla general, a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que éstas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos.
Aunado, que las labores de auxiliar de enfermería desempeñada por la demandante son inherentes con las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues, dicha entidad tiene como misión “contribuir a la calidad de vida de [los] usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través del aseguramiento, la 24 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 7 de julio de 2022, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 (3316–2017), Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 27 administración y la prestación de servicios de salud integrales y efectivos»25”26 y como quiera que el cargo de auxiliar de enfermería existe dentro de su estructura personal como consta en Certificación expedida el 24 de febrero de 2021, por el Jefe de Unidad Prestadora de Sucre, actividad que, se destaca, fue desempeñada por la actora de manera continua y permanente del 9 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2016, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir una relación laboral de un contrato de prestación de servicios.
Ahora, la subordinación se hace más evidente al ser contestes los señores Luis Guillermo Gutiérrez Barbosa y Lina María Guerra Sierra en deponer que la señora Daily María Contreras Barboza desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería en las dependencias y municipios establecidos por sus superior, con elementos de trabajo suministrados por la Dirección de Sanidad de la Policía, cumpliendo un horario de trabajo, las órdenes y cronogramas de actividades establecidos por su jefe inmediato; razón por la cual, en el asunto no se puede hablar de una coordinación de funciones propias de un contrato de prestación de servicio si no de una relación subordinada, que permite predicar la existencia de un vínculo laboral como lo concluyó el A-quo.
Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva, la cual quedará así:
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. 25 https://www.policia.gov.co/direccion-sanidad#resena-historica 26 H.Consejo de Estado Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 28 de julio de 2022, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente: 76001-23-33-000-2019-00097-01 (3949-2021), Demandante:Nathaly Gallego Ovalle, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Tema:Contrato realidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00130-01 Demandante: Daily María Contreras Barboza.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 28 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY