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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-33-33-002-2017-00198-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, seis (6) de octubre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Medio de control: Ejecutivo (contractual) Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, mediante la cual se negó la excepción propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 FERREINDUSTRIALES DEL LLANO2 instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., pretendiendo lo siguiente: “PRIMERO: Por concepto de capital la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($17.052.000.oo) correspondiente al pago del contrato de compraventa No. 021 de 2016.

SEGUNDO: Por los intereses moratorios que se causen desde el 10 de Mayo de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del porciento (sic) mensual como lo señala el Consejo de Estado.

TERCERO: Por la suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($17.052.000) correspondiente al pago total del contrato de compraventa 021 de 2016.

CUARTO: Por las costas del proceso conforme lo disponga en la sentencia.

QUINTO: Que se condene en agencias en derecho a la parte ejecutada.” 1.2. Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: 1 Folio 6 del archivo No. 1 del expediente digital. 2 En adelante la parte ejecutante. 3 Folios 4 a 6 del archivo No. 1 del expediente digital. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. - FERREINDUSTRIALES DEL LLANO suscribió con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., contrato de compraventa No. 021 de 2016, cuyo objeto fue la “ADQUISICIÓN DEL SECCIONADOR CONMUTADOR MOTORIZADO PARA TRANSFERENCIA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA AL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE-PLANTA ELÉCTRICA-ACOMETIDA ENELAR”. - El contrato de compraventa No. 021 de 2016 inició el 22 de abril de 2016 y finalizó el 22 de mayo del mismo año. - FERREINDUSTRIALES DEL LLANO cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de compraventa No. 021 de 2016. - Entre FERREINDUSTRIALES DEL LLANO y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016, determinándose un saldo a favor del contratista por valor de $17.052.000. 1.3.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Código General del Proceso: artículo 422 y siguientes. Código de Comercio: 772 y siguientes. 1.4. Trámite de primera instancia El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, a través de providencia del 30 de octubre de 20174 libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “Primero: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Ferreindustriales del Llano y en contra de la ESE Hospital San Vicente de Arauca por las siguientes sumas: - Por concepto de Capital, la suma de $17.052.000 derivados del acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa N° 021 de 2016. - Por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, los causados de la anterior suma, a partir del 11 de junio de 2016 y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo.

Segundo: ORDENESE a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, pagar las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P. Tercero: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, en los términos del artículo 199 del C.P.A. y C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. Cuarto: ADVIÉRTASE a la entidad ejecutada, que de conformidad con el artículo 442 del C.G.P., dispone de diez (10) días para presentar en caso de así considerarlo, las excepciones pertinentes. 4 Folios 44 a 45 del archivo No. 1 del expediente digital.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Quinto: NOTIFICAR personalmente al MINISTERIO PÚBLICO acreditado ante los Juzgados Administrativos de Arauca, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P. Sexto: ORDENAR a la parte ejecutante que deposite e la cuenta de Ahorros No. 4-7303-0-01049-9 del Banco Agrario de Colombia, titular Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, la suma de treinta mil pesos ($30.000 m/cte.), por concepto de gastos procesales, dentro del término de la ejecutoria del presente auto.

Séptimo: Reconózcase personería para actuar dentro de este proceso como apoderado de la parte ejecutante, a la abogada Carolina Celis Hinojosa, con T.P. 200.697 expedida por el C.S de la J., en los términos y con las facultades consignadas en el memorial de poder otorgado. Octavo: ORDENAR que por Secretaría se hagan los registros pertinentes en el Sistema Justicia Siglo XXI.” La entidad ejecutada dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Propuso la excepción de falta de exigibilidad como elemento del título ejecutivo. 2. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2019, profirió sentencia, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGUESE la excepción de "Falta de exigibilidad como elemento del título ejecutivo”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución a favor de Ferreindustriales del Llano y en contra de la entidad demandada Hospital San Vicente de Arauca ESE, conforme a lo señalado en el auto que libró mandamiento de pago proferido por el Despacho el 30 de octubre de 2017. Esta decisión se notifica en estrados a las partes y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación, el cual deberá tramitarse en los términos del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que pues la apelación se regiría por esas normas.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que frente a la exigibilidad de las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales se podía concluir que las condiciones que se establecieron en el contrato de compraventa No. 021 de 2016, en lo que concernía a la forma de pago no eran vinculantes cuando estas ya habían liquidado el contrato estatal, pues desde ese momento este se extinguía, y el acta que se suscribía, era a su vez un acuerdo negocial en donde las partes pactaban entre sí, nuevas obligaciones derivadas de la ejecución del contrato; y ante la ausencia de plazo pactado para cumplirlas, era aplicable el artículo 885 del Código de Comercio. 5 Folios 57 a 60 del archivo No. 1 del expediente digital. 6Folios 131 a 137 del archivo No. 3 del expediente digital.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Que si en gracia de discusión, se acudiera a las obligaciones pactadas en el contrato, se observaba que en relación con la orden de pago, lo señalado era que la obligación del contratista estaba exclusivamente en aportar los documentos necesarios para el diligenciamiento de la respectiva orden de pago, por lo tanto, surgía que la misma era elaborada por el Hospital San Vicente de Arauca ESE, más no por el contratista.

Que en lo que tenía que ver con los flujos de caja y el plan de pagos de la entidad, también resultaría contradictoria, en virtud de lo estipulado en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016, pues allí se dejó expresa mención en el numeral quinto que el pago del contrato contaba con registro presupuestal desde el 22 de abril de 2016.

Entonces si ya existía dicho documento, que es diferente al certificado de disponibilidad presupuestal, quería decir, que los recursos para el pago ya estaban apropiados y disponibles. Por lo tanto, una vez constatada la ejecución del contrato en un 100%, lo que correspondía al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., era realizar el pago correspondiente, el cual estaba garantizado con registro presupuestal.

En conclusión, la primera instancia reafirmó que existía título ejecutivo y que estaba contenido en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016. Por ende, estaban cumplidos los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6º del artículo 104 y del numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 para afirmar que se estaba ante un título ejecutivo (acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 021 de 2016).

2.1. RECURSO DE APELACIÓN En el curso de la audiencia, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que fuera revocada con fundamento en las siguientes razones: En cuanto a la exigibilidad insistió en que, si bien la primera instancia consideró que el acta de liquidación suscrita era un nuevo acuerdo, lo cierto es que ello estaría en contravía de las mismas reglas de la contratación estatal, por cuanto cualquier funcionario podría suscribir dicha acta y al momento de realizarse el pago, por ejemplo, no se presenta una factura, que no tenga la certificación de un supervisor, o que no lleve el informe de actividades, no se puede pagar.

Señaló que todo lo que se pacta en un contrato estatal, con la simple liquidación, no se podría generar el pago interno de una entidad del Estado, por cuanto deben cumplirse las condiciones. Que frente a las cláusulas que se pactaron en el contrato, la simple firma del acta de liquidación bilateral, desconocería aquellas pactadas en la relación contractual, de cierta manera desconoce la intención entre las partes cuando suscribieron el negocio jurídico, toda vez que el ente hospitalario no ha pagado por un simple capricho de la misma, sino que no cuenta con los recursos para su cancelación y que previendo ello, dejaron la condición en el numeral segundo de la cláusula quinta, que era pagarlo 45 días siguientes a la orden de pago.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Mal podría entenderse que el acta de liquidación bilateral cuando no tenga una cláusula o claridad frente a la obligación o el pago, suple o desconoce lo que se dispuso en el contrato y esa fue la intención del negocio jurídico.

El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., no ha desconocido la obligación, pero lo justo es que también se respeten las condiciones que pactaron las partes y entre ellas se dijo, que el pago estaba sujeto al flujo de caja y plan de pagos de la entidad, situación que conocía FERREINDUSTRIALES DEL LLANO, hoy ejecutante. También se le estaría causando un perjuicio al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., reconociéndole a FERREINDUSTRIALES DEL LLANO intereses moratorios a partir del mes siguiente, cuando esa no fue la condición pactada entre las partes.

Si bien el Consejo de Estado se ha referido muchas veces al acta de liquidación bilateral también lo es, que la Sección Tercera, subsección “A” en sentencia del 9 de julio de 2014 y la Subsección “C” en sentencia del 6 de mayo de 2015, manifestaron que el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal cuando no se somete a plazo o condición, será exigible a un mes después de la fecha de la celebración, lo que ha manifestado la primera instancia y entonces se aplicaría el artículo 885 del Código de Comercio; sin embargo, es cuando no está sometido a plazo o condición, pero se insiste que el negocio contractual si lo estaba.

Entonces, sí se debían respetar las condiciones consignadas en el contrato de compraventa. Aunado a ello, por tratarse de un hospital público debía respetarse la condición de que el pago debía estar sujeto a que la entidad tuviera la liquidez -flujo de caja o plan de pago-, para el cumplimiento de la obligación a favor de FERREINDUSTRIALES DEL LLANO.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 4.2. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó la Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. excepción propuesta y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de la referencia. Para ello, y según lo que es objeto de reproche en el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si el título que se pretende ejecutar, esto es, el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y la empresa FERREINDUSTRIALES DEL LLANO, para su exigibilidad se encontraba sometido a lo que se hubiere pactado en el contrato de compraventa No. 021 de 2016, en relación al pago de la obligación, o si por el contrario, ello debía estudiarse de manera autónoma al contrato estatal, y en esa medida, solo era necesario corroborar que dicho documento cumpliera con los requisitos de fondo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso -obligación clara, expresa y exigible-.

Para resolver el cuestionamiento jurídico planteado, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de acta de liquidación del contrato como título ejecutivo, para luego realizar un recuento del material probatorio relevante allegado al plenario, y por último descender al caso en concreto. 4.3. Marco normativa y jurisprudencial 4.3.1.

El acta de liquidación del contrato como título ejecutivo El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso, dispone que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De conformidad con lo expuesto en esta norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las providencias que en procesos Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Contencioso Administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Estas condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que: i) Que la obligación -de dar, de hacer o de no hacer- sea clara, significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. ii) Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el Juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas, y iii) Que la obligación sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada, con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.

En conclusión, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. El título ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra establecido en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado de la Sala) Ahora bien, la liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal -culminación del plazo de ejecución- o anormal -verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad-, con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial.

Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante.

En ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, como por ejemplo, cuando la Administración, en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por la Ley 80 de 1.993 o la Ley 1150 de 2007 -dependiendo de cual le es aplicable al caso en concreto-, liquida unilateralmente el contrato y, en tal virtud, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra7.

De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Así lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado al indicar: “Lo primero que se debe precisar, sin invadir la órbita del juez natural, esto es, el del proceso ejecutivo, es que el acta de liquidación bilateral del convenio de cooperación y asociación suscrita el 28 de diciembre de 2015 constituye un título ejecutivo autónomo y, por ende, la obligación que allí se incluye es 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia de 5 de julio de 2006 Exp. 24812 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Cabe tener en cuenta que la norma que hoy autoriza la liquidación unilateral es el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 1997. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. perfectamente ejecutable, desde luego siempre que sea clara, expresa y exigible.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 7 de diciembre de 2010, sostuvo: (…) al margen de la citada Resolución 256 de 2001, contentiva de la delegación de facultades de contratación por parte del Alcalde de Soledad, en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago.

En efecto, sobre el acta de liquidación bilateral como título de ejecución autónomo, la Sección Tercera ha discurrido, de la siguiente forma: Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.

Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.

Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo8.

Así las cosas, el acta presta mérito ejecutivo, razón por la cual se revocará la decisión apelada (…) la obligación es clara, expresa, actualmente exigible y está contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo precisado, se corresponde con el contenido del mismo y, específicamente, con las actas parciales de obra –en total cuatro– que reposan en el proceso, así como con las actas modificativas que, de igual forma fueron allegadas a la actuación y el acta de reajuste de precios (…)9. 8 Cita del texto original: <<Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666>>. 9 M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. En esa misma línea, esta Subsección ha precisado: Sin embargo, se ha dicho que en casos como el presente, “donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión (sic) implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto.

En tal sentido, si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial”10. Lo anterior ha servido de fundamento para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente11.

Ahora bien, a folios 88 a 93 del cuaderno uno, obra la copia auténtica del acta de liquidación del contrato 0972 de 2009, suscrita el 15 de diciembre de 2011 por el Consorcio ACGH Villanueva 2009 y el Departamento de Casanare, en la cual se estableció que quedaba pendiente el pago de $4.452.812.017.38 a favor del contratista, por concepto de mayores cantidades de obra y por saldo contractual, suma que fue reconocida y aceptada por las partes.

Para la Sala, dicha acta contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del C. de P.C. En efecto, cotejado el contenido de dicha acta, es posible establecer que: i) fue suscrita conjuntamente por las partes, ii) contiene una obligación dineraria a cargo de la parte ejecutada, en la medida en que muestra un saldo a favor del Consorcio, iii) los saldos de la obligación a cargo de la ejecutada reflejan una cifra determinada, consistente en pagar una cantidad líquida de dinero y iv) de conformidad con la fecha en la cual se suscribió el acta y como no se fijó plazo ni condición para el pago, se advierte que la obligación en ella contenida resulta exigible.

Por lo anterior, el acta de liquidación del contrato constituye la prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, que constituye plena prueba contra él, por cuanto fue suscrita por el Secretario de Educación de Casanare, quien, por delegación, tenía la facultad para ello12. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera ha manifestado: 10 Cita del texto original: <<Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, auto de 19 de julio de 2006, radicación: 30.770>>. 11 Cita del texto original: <<Ver entre otros, autos de 11 de noviembre de 2009, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa, radicación: 32.666, de 30 de julio de 2008, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 28346>>. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de enero de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. (…) La obligación contenida en el acta de liquidación es clara, pues el valor debido está discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto al valor total pagado al contratista; expresa, ya que contiene un saldo a favor del contratista y exigible, porque puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición y haber sido debidamente notificada13.

(…).” (subrayado fuera de texto) Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio constante del Honorable Consejo de Estado que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato14.

Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también se ha pronunciado en los siguientes términos15: “(…) El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.

Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él (…).” 4.3.2. Existencia de una condición o plazo a la cual se encuentra sujeta el cumplimiento de la obligación El Honorable Consejo de Estado16 con relación a la existencia de una condición o plazo a la cual se encontrare sujeta el cumplimiento de la obligación, manifestó lo siguiente: “(…) 3.2.2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1530 del Código Civil, la obligación condicional es la que depende de una condición -"pendente conditione"-, de un acontecimiento futuro e incierto, que puede suceder o no. Por tanto, la obligación condicional está supeditada al acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición, en el sentido de que formada al celebrarse 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 8 de marzo de 2018, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras sentencias se citan las siguientes: Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208. 15Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil nueve (2009) C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666) Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. la convención queda subordinada a dicho acontecimiento, permaneciendo en suspenso hasta que el acontecimiento se realice, o resolviéndose según se realice o no el acontecimiento.

De esta forma, este tipo de obligación presenta las siguientes características esenciales: i) debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente, al igual que el plazo; es decir, se trata de un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; ii) debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no, y en esto difiere del plazo porque en éste se sabrá que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa exactamente cuándo; iii) es de carácter excepcional y no se presume, es decir, que debe ser expresamente pactada en el contrato mediante cláusulas accidentales o prevista en la ley.

Ahora bien, de acuerdo con la legislación civil, la condición puede ser positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca (art. 1531 ibídem). La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público, al igual que las concebidas en términos ininteligibles (art. 1532 C.C.).

Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; y si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición (art. 1533 C.C.). La condición también puede ser potestativa, casual o mixta. Potestativa cuando depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual cuando depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, y mixta cuando depende en parte del acreedor o del deudor y en parte de un tercero. Se distingue la meramente potestativa de la potestativa, en cuanto la primera depende del solo querer o voluntad de la persona obligada y la segunda de la realización de un hecho de ésta.

La condición potestativa es válida y la meramente potestativa es nula (arts. 1534 y 1535 del C.C.). De igual manera, la condición puede ser suspensiva o resolutiva; la primera “suspende la exigibilidad de un derecho” mientras se cumple; en tanto que la segunda “extingue un derecho” con su cumplimiento (art. 1536 C.C.). La ley establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida y sujeta a la misma regla las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (art. 1537 C.C.).

Esto significa que al no cumplirse el hecho futuro e incierto previsto como condición suspensiva, “…los efectos finales pendientes desaparecen definitivamente, como también se disuelve el vínculo y, en consecuencia, la obligación se extingue y el deudor queda libre ” La Corte Suprema de Justicia afirma que al fallar una condición, la obligación no se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se extingue, y que cuando falla la condición el contrato o el negocio no se torna nulo, simplemente desaparece la correspondiente obligación y se debe restituir las prestaciones recibidas cuando dicho contrato alcanzó a ser ejecutado.

No es dable, entonces, considerar que el incumplimiento de la condición suspensiva produzca la inexistencia del correspondiente contrato, pues como lo explica la doctrina “ el negocio jurídico, en cuanto se haya recorrido a plenitud la definición correspondiente, produce de suyo unos efectos comunes a todos: efectos negociables, que son reflejo de la naturaleza compromisoria de la figura ”, y al “ no realizarse el hecho futuro e incierto incluido en el negocio jurídico como condición suspensiva, los efectos finales pendientes desaparecen definitivamente ”.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. En resumen, las notas distintivas y predominantes de la condición, estriban en lo siguiente: a) es un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no suceder; b) afecta el vínculo desde su nacimiento y la obligación no es exigible mientras no se cumple y si ella no se da libera al deudor de su cumplimiento; y c) la condición solo tiene origen en la ley o en el acuerdo de las partes.

Por su parte, Al tenor del artículo 1551 del Código Civil “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación”. Sin embargo, la doctrina ha entendido, en una perspectiva jurídica más amplia que abarca las obligaciones y derechos, que el plazo es “…un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho…” (art. 1138 C.C.).

En tal virtud, son notas características del plazo: i) ser un hecho futuro que debe realizarse con posterioridad al acto o contrato; y ii) ser cierto, esto es, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que se realizará. El plazo admite varias clases, que la doctrina coincide en concretar, así: Puede fijarse un plazo determinado o indeterminado pero determinable.

Es determinado cuando se sabe cuando se realizará el hecho futuro y cierto, como tanto días, o tantos años después de la fecha; y es indeterminado cuando se ignora el día, como el de la muerte de una persona, aún cuando se sabe que llegará. Al igual que la condición el plazo puede ser suspensivo o extintivo, según suspenda el derecho o deber, o ponga fin a los efectos de la obligación derivada del acto o contrato.

Para efectos del proceso ejecutivo, es importante precisar si la obligación fue sometida a una de estas modalidades, como quiera que no puede pretenderse, con una petición formulada antes de tiempo, adelantarse un proceso ejecutivo cuyo fundamento es, según se explicó, la existencia de un documento que proviene del deudor y que contiene una obligación clara expresa y exigible. 3.2.3.

En el presente asunto, en el acta final No. 314 en la que se liquidó el contrato 1067/94, según se señaló, el INVÍAS reconoció como saldo pendiente la suma $667.679.668,60 equivalente a 2.483.923.00 coronas danesas, el cual se cancelaría con un crédito del Banco Mundial no reembolsable, a la tasa representativa del mercado del día en que se hiciera efectivo el pago.

(…) En efecto, el acuerdo de las partes consistió en señalar la procedencia de los recursos con los cuales se realizaría el pago del saldo pendiente reconocido por el INVÍAS a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA por la ejecución del contrato de consultoría No 1067 de 1994, pero en manera alguna implicó someter el pago de tal obligación a la condición suspensiva de que se obtuviera por parte del INVÍAS, un crédito ante el Banco Mundial.

Adicionalmente, al interpretar el contenido del proyecto de acuerdo, es claro que la intención de las partes fue establecer no una condición sino un plazo para la consecución de los recursos ante la mencionada entidad financiera internacional, al cabo del cual debía procederse al pago de la obligación, razón por la cual expresaron que en todo caso, luego del 1 de noviembre de 2000, la entidad contratante debía pagar intereses de mora a favor del contratista.

La suscripción de dicho acuerdo no condicionaba en manera alguna la exigibilidad de la obligación de pagar el saldo insoluto por la ejecución del contrato, el cual de cualquier manera debía ser cancelado en la fecha señalada por las partes. Así las cosas, se concluye, interpretando el acuerdo de las partes como lo autoriza la ley, que la obligación en realidad estaba sometida a un plazo del cual dependía la exigibilidad de la obligación, razón por la cual, al vencerse el mismo, Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. lo procedente era recurrir a la vía ejecutiva para reclamar su cumplimiento, toda vez que el haberse acordado que el saldo sería cancelado con un crédito del Banco Mundial no reembolsable, no significó que ante la eventualidad de que no se obtuviera el crédito no habría pago.

Para las partes quedó claro que la entidad ejecutada iniciaría las gestiones para conseguir el crédito e independientemente del resultado de éstas, procedería a la cancelación del saldo a más tardar el 1 de noviembre de 2000. Sostener, como lo hace el recurrente, que el pago al contratista dependía de las gestiones de la entidad demandada ante el Banco Mundial, resulta atentatorio de la buena fe que orienta el comportamiento contractual de las partes, como quiera que es dejar a la mera voluntad del deudor el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si se tiene en cuenta que las mismas, de cualquier manera estipularon una fecha en el cual la obligación sería exigible (…).” (Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se pasa al estudio de las pruebas documentales que constan dentro del medio de control de la referencia. 4.4.

Material probatorio relevante Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales serán valorados17, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Los relevantes son: - Contrato de compraventa No. 021 de 2016 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. -contratante- y FERREINDUSTRIALES DEL LLANO, representado por LUIS FRANCISCO CEPEDA PEÑA -contratista-, cuyo objeto fue la “ADQUISICIÓN DEL SECCIONADOR CONMUTADOR MOTORIZADO PARA TRANSFERENCIA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA AL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE-PLANTA ELÉCTRICA-ACOMETIDA ENELAR”, por valor de $17.052.000 (folios 11 a 17 del archivo No. 1 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 2185 fechado 22 de abril de 2016 por valor de $17.052.000 (folio 18 del archivo No. 1 del expediente digital). - Certificado de disponibilidad presupuestal No. 92 fechado 14 de marzo de 2016 por valor de $17.052.000 (folio 19 del archivo No. 1 del expediente digital). - Acta de inicio del contrato de compraventa No. 021 de 2016 (folios 20 a 21 del archivo No. 1 del expediente digital). - Informe final del contratista (folios 26 a 28 del archivo No. 1 del expediente digital). - Informe final del supervisor del contrato de compraventa No. 021 de 2016 (folios 30 a 33 del archivo No. 1 del expediente digital). 17Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. - Acta de liquidación del contrato de compraventa No. 021 de 2016 -título ejecutivo-, documento en el que se plasmó lo siguiente: “En la ciudad de Arauca, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016 se reunieron JAIR ALBEIRO CEDEÑO CISNEROS, obrando en su calidad de Director Encargado y en representación legal del Hospital San Vicente de Arauca -ESE-, (…), y LUIS FRANCISCO CEPEDA PEÑA/FERREINDUSTRIALES DEL LLANO, en su calidad de contratista, El Líder de Recursos Físico y Complementarios Encargado RICARDO ALEJANDRO MASMELA ACOSTA, en su calidad de supervisor del contrato de referencia (…).

Con el objetivo de liquidar de común acuerdo el contrato de compraventa No. 021 de 2016 de conformidad con la documentación que reposa en el respectivo expediente: (…) BALANCE FINANCIERO HOSPITAL CONTRATISTA Valor Total del contrato (incluye valor ajustes) $17.052.000 $17.052.000 Valor acta parcial No. 1 Valor acta parcial No. 2 Valor acta de recibo final $17.052.000 Anticipo por amortizar SUMAS IGUALES $17.052.000 $17.052.000 Saldo a favor del contratista $17.052.000 Saldo a favor del Hospital San Vicente de Arauca - ESE- 0 LAS PARTES MANIFIESTAN: 1.

El día veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) se suscribió contrato de compraventa No. 021 de 2016, entre el Hospital San Vicente de Arauca -ESE- representado legalmente por JAIR ALBEIRO CEDEÑO CISNEROS y LUIS FRANCISCO CEPEDA PEÑA/FERREINDUSTRIALES DEL LLANO en su calidad de contratista, designando en su cláusula Novena a la líder de Recursos Físico y complementarios o quien haga sus veces como supervisor del contrato. 2.

Que el día veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) se procedió a expedir el registro presupuestal No. 2185 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el líder del área financiera. 3. Que mediante oficio de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) y notificada el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), se comunica al Líder de Recursos Fiscos (sic) y Complementarios Encargado RICARDO ALEJANDRO MASMELA ACOSTA la designación como supervisor del contrato de COMPRAVENTA No: 021 de 2016. 4.

Que el día veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), se suscribió el acta de inicio por parte de RICARDO ALEJANDRO MASMELA ACOSTA, en su calidad de supervisor y LUIS FRANCISCO CEPEDA PEÑA/FERREINDUSTRIALES DEL LLANO- en su calidad de contratista. 5. Que el día diez (10) de mayo de 2016, se suscribe el acta de recibo final por parte de RICARDO ALEJANDRO MASMELA ACOSTA, en su calidad de supervisor y LUIS FRANCISCO CEPEDA PEÑA/FERREINDUSTRIALES DEL LLANO- en su calidad de contratista.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE INTEGRAL DE LA PRESENTE LIQUIDACION 1. Informe final de supervisor 2. Informe final del contratista. 3. Certificación de cumplimiento del 100% de ejecución del contrato expedido por RICARDO ALEJANDRO MASMELA ACOSTA en su calidad de supervisor. 4.

Certificación de cumplimiento pago de seguridad social y parafiscal expedido por RICARDO ALEJANDRO MASMELA ACOSTA en su calidad de supervisor. 5. Factura número No. 4575 de fecha 10 DE MAYO de 2016. 6. Orden de entrada No. AG0000000001048 de fecha 10 DE MAYO de 2016. (…) Que en mérito de lo expuesto, las partes, ACUERDAN:

PRIMERO: Liquidar en forma bilateral el contrato de COMPRAVENTA No. 021 de 2016, suscrito entre el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA -E.S.E.- Y LUIS FRANCISCO CEPEDA PEÑA/FERREINDUSTRIALES DEL LLANO.

SEGUNDO: Que existe voluntad entre las partes para liquidar el contrato en forma bilateral.

TERCERO: En consecuencia, la presente liquidación produce efectos jurídicos definitivos. El contratista declara que el Hospital estará a paz y salvo por lodo concepto una vez este efectúe el pago de lo que reconoce deber en la presente acta, y como consecuencia, renuncia a cualquier tipo de reclamación alternativa o judicial en lo que al contrato, objeto de la presente liquidación corresponde, pero responderá a los requerimientos que se le efectúen con posterioridad en torno a las precisiones, aclaraciones y explicaciones que le sean solicitadas.

CUARTO: Para constancia de lo anterior. las partes declaran estar de acuerdo con lo estipulado en la presente acta de liquidación.

QUINTO: Para el pago del contrato, se cuenta con el Registro Presupuestal No. 2185 del 22 DE ABRIL de 2016, ejecutándose en un 100% la entrega de los bienes del contrato.” (Folios 35 a 39 del archivo No. 1 del expediente digital) 4.5. Caso concreto En el caso objeto de estudio, se pretende ejecutar el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo suscrita entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. -entidad contratante- y FERREINDUSTRALES DEL LLANO -contratista-, con ocasión del contrato de compraventa No. 021 de 2016, cuyo objeto fue la “ADQUISICIÓN DEL SECCIONADOR CONMUTADOR MOTORIZADO PARA TRANSFERENCIA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA AL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE-PLANTA ELÉCTRICA-ACOMETIDA ENELAR”, por valor de $17.052.000 De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas y como lo ha decantado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. las partes, puesto que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de dichos compromisos a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas.

Bajo ese entendido, se tiene que liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. En ese caso, la exigibilidad del título ejecutivo deberá estudiarse a partir de lo acordado en el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo. Entendiéndose, que solo se hablará de que el cumplimiento de la obligación está sometido a plazo o condición, si en dicho documento se hace una anotación que así lo disponga.

La doctrina ha establecido que los créditos reconocidos en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, pueden quedar sujetos al cumplimiento de una condición o plazo, pero si no se someten a tales circunstancias, la obligación que allí conste será pura y simple y por lo tanto, exigible y ejecutable18.

Analizada el acta de liquidación bilateral suscrita entre los contratantes - Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y FERREINDUSTRALES DEL LLANO-, con ocasión del contrato de compraventa No. 021 de 2016, se tiene que las partes en dicho documento no acordaron someter el cumplimiento de la obligación a favor del contratista, a ningún plazo o condición. Por ello, mal haría esta Corporación imponer que el cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar por parte de FERREINDUSTRALES DEL LLANO a través del medio de control de la referencia, estuviere sometido a un plazo o condición distinto al que se pudiere pactar de manera concreta en el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo.

Más aun, cuando se ha señalado de manera reiterada en esta providencia, que dicho documento es un título ejecutivo autónomo, y por ende, no depende de ninguna cláusula acordada en el contrato estatal. Atendiendo a todo lo antes señalado, es claro que el argumento expuesto en ese sentido por la entidad apelante, sobre que la exigibilidad de la obligación estaba sujeto a la condición o plazo acordado en el contrato estatal -cláusula quinta- indistintamente a lo pactado en el acta de liquidación bilateral, carece de todo sustento jurídico.

El cumplimiento de la obligación, además no podía estar condicionado a que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., contara con liquidez en su flujo de caja, ya que como se transcribió en sentencia del Honorable Consejo de Estado, ello resultaría atentatorio de la buena fe que orienta el comportamiento contractual de las partes, como quiera que es dejar a la mera voluntad del deudor de manera indefinida la ejecución de lo pactado, menos si como se señaló, así no se acordó en el acta de liquidación bilateral. 18 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, Quinta edición, pagina 165.

Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Teniendo claridad de lo anterior, debe determinarse si las condiciones del título ejecutivo que aquí se ejecuta se cumplen, esto es, si la obligación es clara, expresa y exigible. Lo primero que debe indicarse, es que la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa es clara pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el valor total del contrato y en los documentos presentados en dicha diligencia. Es expresa, pues aparece como saldo a favor del contratista la suma de $17.052.000.

Y es exigible porque puede demandarse el cumplimiento de la misma, al no estar sometida a plazo o condición. Así las cosas, el acta de liquidación bilateral suscrita entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. -entidad contratante- y FERREINDUSTRALES DEL LLANO -contratista-, con ocasión del contrato de compraventa No. 021 de 2016, cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el 297 de la Ley 1437 de 2011.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que lo resuelto por parte de la primera instancia, en cuanto negó la excepción de falta de exigibilidad como elemento del título ejecutivo y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución, estuvo ajustado a derecho. 5. De la condena en costas en segunda Instancia El artículo 365 del Código de General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta que la presente sentencia confirma la totalidad del fallo de primera instancia, la Sala procede a condenar en costas al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. El Acuerdo 1887 de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone en el parágrafo del numeral 3.1.3., lo siguiente: “3.1.3.

Segunda instancia. (…)

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” De conformidad con ello, la Sala fija la suma correspondiente al 1% del valor de la obligación cuya ejecución se confirma en esta instancia. 6.

Otras decisiones En el trámite de la segunda instancia, FERREINDUSTRALES DEL LLANO - parte ejecutante-, allegó escrito visible en el archivo No. 10 del expediente digital, en el cual solicitó lo siguiente: “(…) me permito adjuntar certificación de abono expedida por la entidad ejecutada fechada del día 22 de septiembre del 2021 y enviada a la suscrita el día 12 de octubre de la presente anualidad y así mismo, me permito precisar lo siguiente al respecto: Su señoría, atendiendo lo anterior, me permito solicitar que dicho abono sea computado a intereses de la obligación de acuerdo a lo establecido en el código civil que reza: "…Artículo 1653- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primariamente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputa al capital…” Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. (…) Ahora bien, la información hoy allegada por el ejecutado fue solicitada por la suscrita y remitida a través del correo electrónico de la parte ejecutada el día 12 de octubre del presente año, certificación fechada del día 22 de septiembre del 2021, en el que indica que se transfirió un recurso económico (abono) el día 27 de diciembre del 2019 al contrato de suministro 021 de 2016 por un valor de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS $16.243.500.00 Mcte, para ello, reiteramos con todo respeto que dicho dinero sea computado a intereses de acuerdo a lo señalado por la alta Corporación del Consejo de Estado y lo dispuesto por el código civil artículo 1653.

(…).” Para tal efecto, allegó oficio No. RD-100.16-G.J/664/2021 suscrito por la Directora del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., en el que se señaló lo siguiente: “(…) Me permito remitir copia en medio magnético del certificado expedido por el área de Tesorería del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, correspondiente al Abono Efectuado del Contrato de Compraventa 021 del 2016 del señor LUIS FRAÑCISCO CEPEDA PEÑA identificado con cédula de ciudadanía N°17.589.40, se debe tener en cuenta los descuentos que por ley se restan o deducen del valor total DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL $17.052.000 discriminados de la siguiente forma: CONTRATO N° 021 DE 2016 $17.052.000 RETE FUENTE $367.500 RETE IVA $352.800 RETE ICA $88.200 A PAGAR $16.243.500 PAGADO $16.243.500 (…).” (Archivo No. 11 del expediente digital) De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte ejecutante solicita que en aplicación a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, el valor cancelado por parte de la entidad ejecutada, sea computado a intereses y no a capital, según la obligación reconocida en el auto que libró mandamiento.

Dicho pago se efectuó el 27 de diciembre de 2019, según egreso No. 69064, tal y como así consta de la certificación visible en el archivo No. 13 del expediente digital, expedida por la Tesorera del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. La Sala se abstendrá de referirse a lo solicitado por el ejecutante, en primer lugar, porque la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del Juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son absolutas, pues están limitadas por el principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso-; en segundo lugar, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Y, en tercer lugar, porque lo solicitado por el ejecutante debe ser estudiado por la primera instancia en la etapa siguiente a la de seguir adelante con la ejecución del proceso, esto es, en la de liquidación del crédito, tendiendo en Radicación: 81001-33-33-002-2017-00198-01 Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. cuenta para ello, el trámite establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) en audiencia inicial, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva. Tramítese y liquídense por el a quo.

TERCERO: EXHÓRTESE a la primera instancia que en la etapa que corresponda, dé trámite a la solicitud presentada por la parte ejecutante.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada