TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso: 81001-2339-000-2019-00065-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA Tema: Contrato realidad Decide la Sala la demanda incoada por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA contra la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y condenas1 El demandante las solicitó de la siguiente manera: “1. Que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, entre La E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA identificada con NIT No. 900034131-8 y el Señor MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.166.238, expedida en Arauquita - Arauca, al darse los elementos necesarios que configuran un contrato real de trabajo. 2.
Que es NULO el Acto Administrativo de fecha 27 de Febrero de 2019 (sic), por medio del cual dio respuesta al Derecho de Petición - Reclamación Administrativa, NO reconociendo a favor del Señor MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.166.238, expedida en Arauquita - Arauca, las prestaciones de carácter laboral por concepto de: primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, la cuota parte que la entidad empleadora no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Servicios de Salud, debiéndose pagar por el Actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente.
(Artículo 15 y 157 de la Ley 10 de 1993). 3. Como consecuencia de lo anterior, La E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, se ORDENE el pago de los derechos laborales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, la cuota parte que la entidad empleadora no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Servicios de Salud, debiéndose pagar por el Actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente y demás derechos laborales a que hubiere lugar, a favor del Señor MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 96.166.238, expedida en Arauquita – Arauca. 1 Archivo No. 2 del expediente digital.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 4. Que la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, proceda a cancelar a mi mandante los intereses causados conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.” 1.2. Hechos o fundamento del medio de control2 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, en la en la sede oficial del Hospital San Lorenzo ubicado en el Municipio de Arauquita, ejerciendo como conductor de la ambulancia, vinculaciones que dieron inicio desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 8° de diciembre de 2018 -con excepción del lapso comprendido entre el 1 de marzo al 31 de julio de 2016, en el que laboró por contrato de trabajo-. - MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA prestó el servicio de manera personal, cumplía horario de trabajo de acuerdo con el cuadro de turnos, subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual. - MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA presentó el 15 de febrero de 2019 solicitud ante la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar. - La E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, mediante acto administrativo del 19 de marzo de 2019, denegó lo pretendido por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA. 1.3.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29 y 125. Ley 1437 de 2011: artículo 138. Criterios jurisprudenciales de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Como sustento de lo anterior señaló el demandante que con el acto administrativo acusado la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de primacía de la realidad.
Alega que existió una verdadera relación laboral entre las partes porque se presentó el elemento de la subordinación y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestación de servicios. Las funciones que desempeñaba el actor se trataban de actividades permanentes en relación con el objeto social de la entidad demandada, por lo que su vinculación no podía contratarse por órdenes de prestación de servicios. 2 Archivo No. 2 del expediente digital.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 1.4. Contestación de la demanda3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que no existió entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, relación laboral alguna, pues su vinculación se efectuaba a través de contratos de prestación de servicios.
No aparece acreditado dentro del expediente el elemento de la subordinación, por cuanto las actividades desarrolladas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA se llevaron a cabo bajo una relación de coordinación. Así las cosas, al no existir relación laboral alguna, no puede solicitarse el reconocimiento y pago de emolumentos y prestaciones sociales por el período laborado por prestación de servicios.
Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue repartida a esta Corporación, que la admitió, ordenándose el trámite del proceso ordinario4. La entidad demandada contestó la demanda. Por auto se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial5. Llegada la fecha, se llevó a cabo quedando hasta la etapa de pruebas. Recaudado el testimonio decretado, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes por el término de 10 para presentar sus alegatos y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto si a bien lo tenía6.
Tanto el demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma7 El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA No advirtiéndose ninguna causal que invalide lo actuado, procede a dictarse sentencia. 3.1. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia 3Archivo No. 18 del expediente digital. 4 Archivo No. 9 del expediente digital. 5 Archivo No. 36 del expediente digital. 6 Archivo No. 51 del expediente digital. 7 Archivos No. 53 y 56 del expediente digital.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de todos los emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar si entre MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA y la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 8° de diciembre de 2018 -con excepción del lapso del 1 de marzo al 31 de julio de 2016-, se configuró una verdadera relación laboral, legal o reglamentaria teniendo en cuenta que la vinculación del demandante en dicha entidad se originó a través de contratos de prestación de servicios, donde ejerció actividades de conductor de ambulancia. Igualmente, si el mencionado demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral8 La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983 y luego por la Ley 80 de 1993. 8 Se reitera la expuesto por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2009, Expd.
(1258-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA La Ley 80 en su artículo 32 dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”. En la sentencia C-154-979 la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
A partir de tal distinción, la Sección Segunda del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10 ha venido reconociendo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P. 9 Corte Constitucional.
Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Actor: ANA REINALDA TRIANA VIUCHI, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 3.3.2.
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales Como se indicó, el Honorable Consejo de Estado ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada ella dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado11. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia -es decir que la labor sea inherente a la entidad- y la equidad o similitud -que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta-, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia12 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación 11 Sentencia de 22 de noviembre de 2012.
Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 25000-23-25-000-2008-00822-02. Referencia 2254-2011. Actor: JOSE LUIS BURITICÁ BOHÓRQUEZ. Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado13. 3.3.3.
Las reglas constitucionales de protección de la relación laboral de los servidores públicos La Constitución Política de 1991 contempló en el Capítulo II, función pública lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con tales preceptos, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, el cual se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 13 Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03.
Consejero Ponente: Tarcisio Cáceres Toro. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (…)”.
(Subrayado fuera de la Sala) Es del caso indicar, que la parte subrayada del anterior precepto normativo fue demandado ante la Honorable Corte Constitucional y declarada su exequibilidad mediante sentencia C-614 de 2009 en la cual se señaló, entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral; adicionalmente, esa Corporación destacó las reglas de especial protección constitucional de la relación laboral de los servidores públicos, de la siguiente manera: “i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público14 que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (artículo 122 de la Constitución), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución, entre otros)”.
En dicha providencia se sostuvo que las reglas anteriores constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución Política. 3.3.4.
Limitaciones constitucionales y legales a la utilización del Contrato de Prestación de Servicios El Honorable Consejo de Estado ha indicado de manera reiterativa que la utilización del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la 14 El artículo 19 de la Ley 909 de 2007 definió el empleo público así: “El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.
Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado” Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Por su parte, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública.
En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la Ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente.
Por otra parte, la Ley 909 de 2004 creó los empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. El artículo 21 de la mencionada ley dispuso: “Artículo 21.
Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 3.
El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.” (Subrayado de la Sala) Se trata de empleos transitorios, creados para atender las necesidades enlistadas en el numeral 1°, que requieren para su creación la justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal correspondiente.
En este orden, se considera que las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo. 3.3.5.
Efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad Sobre este aspecto en particular, existían criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, particularmente, en lo que concernía a si el pago de las prestaciones que se reconocían como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procedía a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño. En vista de ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 unificó criterio en los siguientes términos15: “3.4.1 Restablecimiento del derecho.
(…) A manera de ejemplo, se tiene: i) Que en sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, expediente 73001- 23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), la sección segunda, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales ordinarias (liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente) y la indemnización integral de los perjuicios sufridos, al estimar: 15 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente). Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA "La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.
Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones, tal como se desprende de la siguiente providencia: "La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial.
En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido. Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de INDEMNIZACION, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del Exp.
No. 11722 – 1198/98, de la Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez. Y para tal efecto, se deben determinar inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tienen derecho los educadores oficiales (v.gr. prima de navidad, cesantía, etc.) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días y valores, etc.), para después calcular, teniendo en cuenta esos parámetros y el valor de esas prestaciones que no pudieron devengar, conforme a los honorarios pactados."(Negrilla del Texto) No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales", por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas". ii) Con fallo de 21 de octubre de 2009 (expediente 05001-23-31-000-2001- 03454-01), la subsección A de esta misma sección, contrario a lo determinado en la sentencia anterior, sostuvo que el reconocimiento de las correspondientes prestaciones sociales, el cómputo del tiempo servido para efectos pensionales y el pago de las respectivas cotizaciones se otorgan como restablecimiento del derecho, por cuanto: "El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.
Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replanteó, en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.
Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de indemnización, como otrora se había venido haciendo, sino como el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio".
Postura que también se consignó en sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 050012331000200506806-01 (1785-2013), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. iii) Por su parte, la subsección B en providencia de 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, se inclinó por el derrotero trazado en la sentencia de 19 de febrero de 2009, antes citada, al considerar: "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.
Basta recordar que los efectos de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos particulares, en las acciones de restablecimiento del derecho al tenor del artículo 85 del C.C.A, comprende, no sólo el restablecimiento del derecho, entendido este como el efecto de volver las cosas al estado anterior, sino también la reparación del daño, en los casos en que no es posible volver las cosas al estado anterior, siendo la reparación Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA integral del daño, la única manera de compensar a la víctima por la lesión originada en un acto ilegal.
Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios".
Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista- trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño", sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.” (Subrayado de la Sala) Así las cosas, los derechos económicos laborales deben reconocerse no a título de reparación del daño sino como restablecimiento del derecho. 3.3.6.
Prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo16.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años17.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de dicha Corporación, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152- 06. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.
Posición que se mantiene por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que en su más reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 manifestó18: “(…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 3.3.7.
Sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes Como se indicó, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202119, reiteró los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.
Así mismo, hizo un estudio de fondo sobre la temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud del contrato realidad señalando lo siguiente: “(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 131.
La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 19 Ibidem. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».20 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección21 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,22 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».23 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,24 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…).” A través de auto del 11 de noviembre de 2021, se resolvieron solicitudes de aclaración y adición presentadas por el ciudadano Luis Carlos Fernández Castro y el Ministerio Público, con relación a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado.
Dentro de la misma, se dispuso en relación a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, lo siguiente: “En segundo término, el Ministerio Público plantea lo siguiente: «( ) se hace entonces necesario aclarar o adicionar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, en cuanto a los conceptos de “límite estrictamente necesario” y el plazo establecido como de solución de continuidad, toda vez que un proyecto de inversión puede tomar varios años, aunque por principio de anualidad, los contratos de prestación de servicios para desarrollarlo únicamente se pueden celebrar por anualidades, con lo cual ¿habría que esperar un período de 30 días hábiles, entre cada anualidad, para celebrar con la misma persona, la prestación de servicios requerida por el contrato de inversión, a fin que no se configure un contrato realidad?// Y si la respuesta es afirmativa ¿querría ello decir que un contrato de prestación de servicios, se entendería como laboral por el principio de realidad sobre la forma, a partir de su renovación “sin solución de continuidad” de los 30 días que enuncia la sentencia?».
Con relación a este punto, se aclara que la sentencia aborda la temática de la celebración de contratos de prestación de servicios en forma genérica y abstracta, sin referirse a ningún sector o actividad de carácter estatal. En todo caso, en la actividad citada por el Ministerio Público, y en cualquier otra, sea cual fuere el contenido material del servicio contratado, lo que propende la referida sentencia de unificación es evitar que esa modalidad contractual sea empleada para disimular verdaderas relaciones laborales, caracterizadas por la subordinación y dependencia de los contratistas frente al Estado.
(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.
(…).” Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito25.
A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.
Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de establecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto. 3.3.8.
La Autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define el concepto de conductor de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo.” La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y especifico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.
El Honorable Consejo de Estado26 se ha pronunciado sobre la existencia de 25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 3074-2005. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. sentencia del 7 de abril de 2005, expediente: 23001-23-31-000-2001-00050-01(1199-04).
Actor: Juan Morales Castro, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA una relación laboral tratándose de conductores de ambulancia de manera concreta ha indicado lo siguiente: “( ) De las declaraciones reseñadas puede concluirse que existía una relación de subordinación entre el demandante y la entidad accionada, toda vez que aquel recibía órdenes del director del Hospital para el desempeño de su misión. Las declaraciones son aún más claras en el sentido de indicar que la labor desempeñada por el actor era compartida por un funcionario de carrera, MANUEL FRANCISCO DIAZ PICO, quien ejercía la misma actividad, conducción de la ambulancia del CAMU.
Entre el demandante y DIAZ PICO cumplían un horario de 24 horas continuas cada uno, forma en la que atendían los requerimientos de la entidad para la cual prestaban sus servicios, conforme a las órdenes impartidas por el director del hospital. Así las cosas, si el otro conductor se encontraba vinculado por una relación legal y reglamentaria, según se deriva de los testimonios, propia de una típica relación de trabajo, no hay motivo para pensar que el tipo de relación que unía al actor con la entidad accionada fuera distinto.
Esta circunstancia permite concluir a la Sala que entre el demandante y la accionada existía un vínculo de subordinación que configura el primero de los tres elementos de la relación de trabajo" 3.3.9. Régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.
Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Honorable Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades.
De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. 3.4. Material probatorio con el que se pretende demostrar la vinculación, prestación del servicio, remuneración y subordinación Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo27, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.
La información relevante es la siguiente: a) Derecho de petición fechado 15 de febrero de 2019 presentado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA ante la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, solicitando el reconocimiento de una relación laboral cuando ejerció actividades como conductor de ambulancia y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones legales (archivo No. 5 del expediente digital). b) Oficio del 19 de marzo de 2019, proferido por la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, a través del cual se negó el derecho pretendido por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA (archivo No. 5 del expediente digital). c) Certificación fechada 18 de marzo de 2019, expedida por el Profesional Líder de Talento Humano de la ESE DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, a través de la cual se hizo constar lo siguiente: “Que MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA (…) ejecutó contratos de prestación de servicios en la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, como conductor de ambulancia, en el Hospital San Lorenzo de Arauquita, según el siguiente: De 01 de marzo de 2011 al 31 de enero de 2013;
Del 01 al 31 de marzo de 2013 al 08 de diciembre del 2018 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2011 03-0593 01/03/2011 31/03/2011 01 mes $960.000 03-0772 01/04/2011 30/04/2011 01 mes $960.000 03-2041 01/07/2011 31/08/2011 02 meses $1.920.000 03-2334 01/09/2011 30/09/2011 01 mes $960.000 03-2779 03/10/2011 31/10/2011 01 mes $960.000 03-2889 17/11/2011 31/12/2011 44 días $1.408.000 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2012 03-0337 02/01/2012 31/01/2012 01 mes $1.030.000 03-0514 01/02/2012 31/03/2012 02 meses $2.060.000 27 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.
Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 03-0858 02/04/2012 30/06/2012 03 meses $3.090.000 01-0082 03/07/2012 31/08/2012 02 meses $2.060.000 01-0758 03/09/2012 30/09/2012 01 mes $1.030.000 01-1027 01/10/2012 31/10/2012 01 mes $1.030.000 01-1448 01/11/2012 30/11/2012 01 mes $1.030.000 01-1863 03/12/2012 21/12/2012 01 mes $1.030.000 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2013 01-0164 03/01/2013 31/01/2013 01 mes $1.030.000 01-0458 01/03/2013 31/03/2013 01 mes $928.030 01-0666 01/04/2013 30/04/2013 01 mes $1.030.000 01-1236 02/05/2013 31/07/2013 03 meses $3.182.700 01-1808 01/08/2013 31/10/2013 03 meses $3.182.700 01-2274 01/11/2013 30/11/2013 01 mes $1.060.900 01-2836 02/12/2013 31/12/2013 01 mes $1.060.900 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2014 01-0116 02/01/2014 31/03/2014 03 meses $3.182.700 01-0853 01/04/2014 31/05/2014 02 meses $2.121.800 01-1293 03/06/2014 30/06/2014 01 mes $1.060.900 01-1652 01/07/2014 31/07/2014 01 mes $1.060.900 01-1985 01/08/2014 31/08/2014 01 mes $1.060.900 01-2700 01/09/2014 31/10/2014 02 meses $2.121.800 01-3124 04/11/2014 30/11/2014 27 días $954.810 01-3445 01/12/2014 31/12/2014 01 mes $1.166.990 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2015 01-0308 02/01/2015 31/01/2015 01 mes $1.060.000 01-0585 01/02/2015 31/03/2015 02 meses $2.164.236 01-1224 01/04/2015 30/04/2015 01 mes $1.082.188 01-1592 04/05/2015 31/05/2015 28 días $1.082.188 01-2072 01/06/2015 31/07/2015 02 meses $2.164.236 01-2587 01/08/2015 31/10/2015 03 meses $3.246.354 01-3160 03/11/2015 30/11/2015 28 días $1.082.118 01-3733 01/12/2015 31/12/2015 01 mes $1.082.118 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2016 01-0138 01/01/2016 31/01/2016 01 mes $1.082.118 01-0607 01/02/2016 28/02/2016 01 mes $1.082.188 01-0001 01/03/2016 31/07/2016 05 meses $5.413.955 01-1893 01/08/2016 31/08/2016 01 mes $1.082.118 01-2332 01/09/2016 30/09/2016 01 mes $1.082.118 01-2784 01/10/2016 31/10/2016 01 mes $1.082.118 01-3346 01/11/2016 30/11/2016 01 mes $1.082.118 01-3798 01/12/2016 31/12/2016 01 mes $1.082.118 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2017 01-0189 02/01/2017 31/01/2017 01 mes $1.114.581 Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 01-0615 01/02/2017 28/02/2017 03 meses $3.420.000 01-1379 01/05/2017 31/07/2017 02 meses $2.400.000 01-1960 01/07/2017 31/08/2017 02 meses $2.400.000 01-2629 01/09/2017 30/09/2017 01 mes $1.200.000 01-3017 02/10/2017 31/10/2017 01 mes $1.200.000 01-3549 01/11/2017 30/11/2017 01 mes $1.200.000 01-3880 01/12/2017 31/12/2017 01 mes $1.200.000 CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINAL PLAZO HONORARIOS AÑO 2018 01-0407 02/01/2018 30/06/2018 06 meses $7.200.000 01-1862 03/07/2018 31/07/2018 01 mes $1.200.000 01-2271 01/08/2018 31/08/2018 01 mes $1.200.000 01-2717 03/09/2018 16/09/2018 14 días $600.000 01-3329 17/09/2018 30/09/2018 14 días $600.000 01-3807 01/10/2018 15/10/2018 15 días $600.000 01-4088 16/10/2018 15/11/2018 01 mes $1.216.000 01-4834 16/11/2018 08/12/2018 23 días $920.000 (Archivo No. 3 del expediente digital) d) Relación de la prestación de servicio en orden cronológico a los periodos contractuales con sus respectivos soportes documentales: 1) Contrato No. 03-0593 de 2011 - Contrato de prestación de servicios No. 03-0593 de 2011 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS CONDUCTOR” (folios 19 a 20 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002113 (folio 20 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 21 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 18 del archivo No. 19 del expediente digital). 2) Contrato No. 03-0772 de 2011 - Contrato de prestación de servicios No. 03-0772 de 2011 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS CONDUCTOR” (folios 22 a 23 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002297 (folio 24 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 25 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 25 del archivo No. 19 del expediente digital). 3) Contrato No. 03-2041 de 2011 - Contrato de prestación de servicios No. 03-2041 de 2011 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS CONDUCTOR” (folio 26 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003644 (folio 27 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 28 y 29 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 33 y 36 del archivo No. 19 del expediente digital). 4) Contrato No. 03-2334 de 2011 - Contrato de prestación de servicios No. 03-2334 de 2011 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS CONDUCTOR” (folio 30 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004149 (folio 31 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDEZ AMAYA, como conductor (folio 32 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 42 del archivo No. 19 del expediente digital). 5) Contrato No. 03-2779 de 2011 - Contrato de prestación de servicios No. 03-2779 de 2011 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS CONDUCTOR” (folio 33 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Registro presupuestal No. 0000004713 (folio 34 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 35 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 48 del archivo No. 19 del expediente digital). 6) Contrato No. 03-2889 de 2011 - Contrato de prestación de servicios No. 03-02889 de 2011 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 44 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 37 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004993 (folio 38 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 39 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 57 y 58 del archivo No. 19 del expediente digital). 7) Contrato No. 03-0337 de 2012 - Contrato de prestación de servicios No. 03-0337 de 2012 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 41 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000094 (folio 42 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 43 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 67 del archivo No. 19 del expediente digital). 8) Contrato No. 03-0514 de 2012 - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 70 y 74 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 71 y 75 del archivo No. 19 del expediente digital). - Acta de supervisión y certificación de cumplimiento contractual de MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, suscrita por el director del Hospital San Lorenzo de Arauquita (folio 73 del archivo No. 19 del expediente digital). 9) Contrato No. 03-0858 de 2012 - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 78 y 82 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 79 y 83 del archivo No. 19 del expediente digital). - Acta de supervisión y certificación de cumplimiento contractual de MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, suscrita por el director del Hospital San Lorenzo de Arauquita (folios 77 y 81 del archivo No. 19 del expediente digital). 10) Contrato No. 01-0082 de 2012 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0082 de 2012 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 49 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002735 (folio 49 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 50 y 51 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 90 del archivo No. 19 del expediente digital). 11) Contrato No. 01-0758 de 2012 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0758 de 2012 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 53 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003236 (folio 53 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 54 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 102 del archivo No. 19 del expediente digital). 12) Contrato No. 01-1027 de 2012 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1027 de 2012 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 56 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003922 (folio 57 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 58 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 112 del archivo No. 19 del expediente digital). 13) Contrato No. 01-1448 de 2012 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1448 de 2012 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 59 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004321 (folio 59 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 60 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 119 del archivo No. 19 del expediente digital). 14) Contrato No. 01-1863 de 2012 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1863 de 2012 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 63 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Registro presupuestal No. 0000004780 (folio 63 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 64 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 126 del archivo No. 19 del expediente digital). 15) Contrato No. 01-0164 de 2013 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0164 de 2013 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 66 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000084 (folio 66 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 67 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 133 del archivo No. 19 del expediente digital). 16) Contrato No. 01-0458 de 2013 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0458 de 2013 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 69 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000001840 (folio 70 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 148 del archivo No. 19 del expediente digital). 17) Contrato No. 01-0666 de 2013 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0666 de 2013 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 71 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Registro presupuestal No. 0000002289 (folio 71 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 72 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 157 del archivo No. 19 del expediente digital). 18) Contrato No. 01-1236 de 2013 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1236 de 2013 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de tres meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 74 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003158 (folio 75 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 75, 76 y 78 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 164, 165 y 174 del archivo No. 19 del expediente digital). 19) Contrato No. 01-1808 de 2013 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1808 de 2013 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de tres meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 80 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004089 (folio 80 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 81, 82 y 83 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 181, 185 y 189 del archivo No. 19 del expediente digital). 20) Contrato No. 01-2274 de 2013 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2274 de 2013 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 85 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004673 (folio 85 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 86 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 196 del archivo No. 19 del expediente digital). 21) Contrato No. 01-2836 de 2013 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2836 de 2013 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 30 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 88 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000005369 (folio 88 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 89 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 202 del archivo No. 19 del expediente digital). 22) Contrato No. 01-0116 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0116 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de tres meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 90 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000126 (folio 91 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 91, 92 y 93 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 224, 228 y 231 del archivo No. 20 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 23) Contrato No. 01-0853 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0853 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 95 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000001276 (folio 95 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 96 y 97 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 239 y 243 del archivo No. 20 del expediente digital). 24) Contrato No. 01-1293 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1293 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 98 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000001876 (folio 99 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 100 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 249 del archivo No. 20 del expediente digital). 25) Contrato No. 01-1652 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1652 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS OPERARIOS DE CONDUCTOR” (folio 101 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002252 (folio 101 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 102 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 257 del archivo No. 20 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 26) Contrato No. 01-1985 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1985 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 103 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002617 (folio 104 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 104 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 263 del archivo No. 20 del expediente digital). 27) Contrato No. 001-2700 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2700 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 106 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003422 (folio 107 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 107 y 108 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 269 y 272 del archivo No. 20 del expediente digital). 28) Contrato No. 01-3124 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3124 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 27 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 109 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004045 (folio 109 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 110 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 277 del archivo No. 20 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 29) Contrato No. 01-3445 de 2014 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3445 de 2014 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 111 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004293 (folio 112 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 112 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 282 del archivo No. 20 del expediente digital). 30) Contrato No. 01-0308 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0308 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 114 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000070 (folio 114 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 115 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 288 del archivo No. 20 del expediente digital). 31) Contrato No. 01-0585 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0585 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 116 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000881 (folio 117 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 117 y 118 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 296 y 299 del archivo No. 20 del expediente digital). 32) Contrato No. 01-1224 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1224 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 120 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000001468 (folio 121 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 121 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 304 del archivo No. 20 del expediente digital). 33) Contrato No. 01-1592 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1592 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 28 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 123 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002054 (folio 123 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 124 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 310 del archivo No. 20 del expediente digital). 34) Contrato No. 01-2072 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2072 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 125 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002435 (folio 126 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 126 y 127 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 316 y 322 del archivo No. 20 del expediente digital). 35) Contrato No. 01-2587 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2587 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de tres meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 129 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003084 (folio 129 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 130, 131 y 132 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 328, 331 y 334 del archivo No. 20 del expediente digital). 36) Contrato No. 01-3160 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3150 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 28 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 133 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003882 (folio 134 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 134 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 340 del archivo No. 20 del expediente digital). 37) Contrato No. 01-3733 de 2015 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3733 de 2015 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 136 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Registro presupuestal No. 0000004432 (folio 136 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 134 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 346 del archivo No. 20 del expediente digital). 38) Contrato No. 01-0138 de 2016 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0138 de 2016 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 138 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000173 (folio 139 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 139 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 352 del archivo No. 20 del expediente digital). 39) Contrato No. 01-0607 de 2016 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0607 de 2016 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 141 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000825 (folio 142 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 143 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 358 del archivo No. 20 del expediente digital). 40) Contrato No. 01-1893 de 2016 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1893 de 2016 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 145 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002823 (folio 145 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 146 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 370 del archivo No. 20 del expediente digital). 41) Contrato No. 01-2332 de 2016 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2332 de 2016 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 147 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003140 (folio 148 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 148 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 376 del archivo No. 20 del expediente digital). 42) Contrato No. 01-2784 de 2016 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2784 de 2016 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 150 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 150 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 381 del archivo No. 20 del expediente digital). 43) Contrato No. 01-3346 de 2016 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3346 de 2016 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 152 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004071 (folio 152 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 153 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 387 del archivo No. 20 del expediente digital). 44) Contrato No. 01-3798 de 2016 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3798 de 2016 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 154 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004767 (folio 155 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 155 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 393 del archivo No. 20 del expediente digital). 45) Contrato No. 01-0189 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0189 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 157 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000401 (folio 157 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 158 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 399 del archivo No. 20 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 46) Contrato No. 01-0615 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0615 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de tres meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 159 a 160 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000001176 (folio 160 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 161, 162 y 163 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 407, 410 y 413 del archivo No. 20 del expediente digital). 47) Contrato No. 01-1379 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1379 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 164 a 165 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000001771 (folio 165 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 166 a 167 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 421 y 425 del archivo No. 20 del expediente digital). 48) Contrato No. 01-1960 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1960 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de dos meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 168 a 169 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002558 (folio 170 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 170 y 171 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 6 y 10 del archivo No. 21 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 49) Contrato No. 01-2629 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2629 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 173 a 174 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003308 (folio 175 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 176 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 20 del archivo No. 21 del expediente digital). 50) Contrato No. 01-3017 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3017 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 177 a 178 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004309 (folio 179 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 180 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 30 del archivo No. 21 del expediente digital). 51) Contrato No. 01-3549 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3549 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 181 a 182 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000005090 (folio 183 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 184 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 39 del archivo No. 21 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 52) Contrato No. 01-3880 de 2017 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3880 de 2017 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 185 a 186 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000005568 (folio 187 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 188 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 48 del archivo No. 21 del expediente digital). 53) Contrato No. 01-0407 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-0407 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de seis meses, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 189 a 190 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000000410 (folio 191 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folios 192 a 197 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folios 57, 65, 69, 73 y 77 del archivo No. 21 del expediente digital). 54) Contrato No. 01-1862 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-1862 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folio 198 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002430 (folio 199 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 200 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 86 del archivo No. 21 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 55) Contrato No. 01-2271 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2271 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 202 a 203 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000002861 (folio 217 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 218 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 94 del archivo No. 21 del expediente digital). 56) Contrato No. 001-2717 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2717 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 14 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 220 a 221 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000003490 (folio 222 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 223 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 102 del archivo No. 21 del expediente digital). 57) Contrato No. 01-3329 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3329 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 14 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 225 a 226 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004155 (folio 227 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 228 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 58) Contrato No. 01-3807 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-3807 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 15 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 230 a 231 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004751 (folio 232 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 233 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 117 del archivo No. 21 del expediente digital). 59) Contrato No. 001-4088 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-4088 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de un mes, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 204 a 205 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000004977 (folio 206 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 207 del archivo No. 3 del expediente digital). - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 127 del archivo No. 21 del expediente digital). 60) Contrato No. 001-4834 de 2018 - Contrato de prestación de servicios No. 01-2271 de 2018 suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 23 días, cuyo objeto contractual era “CONTRATAR LOS SERVICIOS COMO CONDUCTOR DE VEHICULO” (folios 211 a 212 del archivo No. 3 del expediente digital). - Registro presupuestal No. 0000005789 (folio 213 del archivo No. 3 del expediente digital). - Informe de actividades realizadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, como conductor (folio 214 del archivo No. 3 del expediente digital).
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA - Comprobante de pago realizado por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA por concepto de seguridad social -salud y pensión- (folio 135 del archivo No. 21 del expediente digital). e) Las obligaciones contractuales pactadas en los servicios prestados por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA a la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA fueron los siguientes: - Conducir la ambulancia cuando se presenten remisiones de pacientes por el hospital. - Conducir los vehículos de Promoción y Prevención cuando se requiera. - Velar por que los vehículos permanezcan en óptimas condiciones de funcionamiento. - Realizar el tanqueo de combustible oportuno del vehículo. - Llevar el vehículo a reparación y/o mantenimiento cuando así se requiera. - Verificar que el vehículo cuente con los implementos mínimos establecidos para su operación. - Realizar todas las actividades tendientes para el adecuado mantenimiento del vehículo. - Velar por que las normas de transporte de personal en las ambulancias se cumplan. - Las demás afines con la naturaleza del contrato y que le sean asignadas por el director del hospital y de acuerdo al reglamento interno de la ESE. f) Contrato individual de trabajo a término fijo No. 001-0001 de 2016, suscrito entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, por el término de 5 meses, cuyo empleo a desempeñar era el de conductor de la ambulancia (folios 363 a 364 del archivo No. 20 del expediente digital). 3.5 Caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial y teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al plenario, la Sala entrará a determinar si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral que pretende MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA sea reconocida a través del medio de control de la referencia. De acuerdo con lo anterior, precisa el Honorable Consejo de Estado que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Para ello, se entra a estudiar si en el sub judice, se demostraron los tres elementos esenciales para el reconocimiento de la relación laboral. 3.5.1. La prestación personal del servicio MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA pretende a través del medio de control de la referencia, se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, por sus servicios Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA prestados como CONDUCTOR DE AMBULANCIA, en el período comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 8 de diciembre de 2018 -con excepción del lapso entre el 1 de marzo al 31 de julio de 2016, en el que está probado laboró por contrato de trabajo, tal y como así consta en el expediente-, con algunas interrupciones, término de vinculación que será materia de estudio con posterioridad.
Para la Sala este primer elemento se encuentra probado con los diferentes contratos relacionados en el capítulo 3.4., en donde se observa que los mismos fueron suscritos entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y el demandante, en donde este último se obligó a prestar sus servicios en dicho ente de salud. Así mismo, se tiene que las actividades desarrolladas por el demandante son inherentes al objeto mismo de la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, toda vez que el cargo de conductor de la ambulancia contribuye al desarrollo de los objetivos y funciones del ente demandado, cual es la prestación del servicio de salud en relación con el traslado de pacientes por órdenes de remisión. Igualmente se trata de actividades permanentes pues al ser innatas al objeto de la entidad requieren continuidad y permanencia en su desarrollo.
Sobre ello, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2019 manifestó28: “(…) Como se advierte, las funciones asignadas a la actora no son transitorias como lo afirma la entidad, pues claramente se trata de labores inherentes al objeto de la entidad que requieren una continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines sociales de la UAE de Salud de Arauca.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la entidad demandada tiene el.deber de crear los empleos necesarios en su planta de personal para atender las funciones encomendadas en el acto de creación, y no acudir a la contratación de servicios para asegurar el cumplimiento de las tareas que le son inherentes, toda vez que dicho instrumento no puede ser utilizado para encubrir verdaderas relaciones laborales con la administración y eludir los derechos y garantías previstas a favor de los empleados públicos.” Por lo tanto, la Sala encuentra probado el primer elemento. 3.5.2.
La contraprestación recibida del demandante En cuanto a este segundo elemento, se tiene que mientras MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA ejerció su labor como conductor de la ambulancia, fue debidamente remunerado, tal y como consta en las pruebas documentales relacionadas en párrafos precedentes y en los cuales el demandante canceló las respectivas obligaciones por concepto de salud y pensión. 28 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 81001233300020130008701(4483-14). Demandante: Dwyver Carolina Medina Wilches. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. Tema: Contrato prestación de servicios. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA Además, en los contratos de prestación de servicios estaba insertada la cláusula concerniente al valor y forma de pago.
Por lo tanto, la Sala encuentra probado el segundo elemento. 3.5.3. La subordinación y los criterios determinantes de una relación subordinada Así como se indicó anteriormente, MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA ejerció funciones inherentes al objeto desarrollado por la entidad demandada, por un lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 8 de diciembre de 2018, con la salvedad antes mencionada -contrato de trabajo suscrito entre el 1 de marzo al 31 de julio de 2016-.
En ese sentido, es evidente que se trata del cumplimiento en forma permanente de actividades propias de la entidad que como tal no podía ser ejercidas de manera autónoma e independiente por el contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la administración y utilizando para el desarrollo de las mismas, los bienes y elementos suministrados por la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA.
El Honorable Consejo de Estado29 en un caso de supuestos fácticos similares consideró: “De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, la Sala observa que entre la parte demandante y la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Sebastián de Somondoco, y Julio Roberto de Piñeros Heredia se suscribieron contratos de prestación de servicios de manera continua entre el 18 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012, teniendo por objeto contractual pactado e cada uno de ellos el siguiente: "El objeto de la presente orden es la prestación de servicios como conductor de la ambulancia de la E.S.E. San Sebastián de Somondoco y Julio Roberto de Piñeros Heredia”.
De conformidad con las pruebas documentales relacionadas, se colige que el actor no gozaba de autonomía e independencia para levar a cabo las obligaciones contractuales, pues si bien es cierto el actor acudía a la ESE San Sebastián de Somondoco solo cuando era requerido para prestar el servicio, también lo es que la actividad ejecutada por el contratista está unida al servicio que presta la empresa, que en el caso concreto, una de ellas, consiste en atender el llamado o prestar la asistencia cuando se requiera transportar, trasladar, y/o remitir un paciente a un centro médico o a otros centros hospitalarios, bajo una jomada de trabajo que no discriminaba horarios, pues su disponibilidad era de 24 horas.
Ahora bien, si en algunos días este tipo de actividad no se efectuaba, no por ello, dejaba de existir la obligación de la entidad demandada de llevar a cabo el auxilio y traslado de pacientes a los centros hospitalarios. De otra parte, también se observa que el demandante, no solo debía cumplir con el objeto del contrato, que consistía en auxiliar y/o trasladar a los diferentes 29 CONSEJO DE ESTADO.
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”. Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 15001-23-33-000-2013-00331- 01 (2003-2014). Actor: JULIO ROBERTO PINEROS HEREDIA. Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN SEBASTIÁN DE SOMONDOCO. Ley 1437 de 2011. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA usuarios del régimen subsidiario del municipio, sino que además debía asear, revisar y atender de manera permanentemente el estado del vehículo que tenía bajo su responsabilidad para que este se encontrara en condiciones óptimas de funcionamiento, e informar de cualquier situación que se presentara al jefe inmediato, obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación y que se encuentra en cada uno de los contratos de prestación de servicios (…)”.
(Subrayado de la Sala) Así las cosas, y como quiera que la entidad demandada no desvirtuó en ningún momento que la labor desempeñada por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA fuera ejercida de manera independiente, es claro que se encuentra demostrado el elemento de la subordinación de la relación laboral. Destaca la Sala que de acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la Sentencia C-171-1230, sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los servicios de Salud, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, la Honorable Corte Constitucional ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución y que tiene por finalidad la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.
Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Honorable Corte Constitucional31 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: “(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;
(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;
(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”. 30 En la citada sentencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, y se consagra la posibilidad de operación con terceros para las Empresas Sociales del Estado, autorizando a las ESEs para que puedan desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, con Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, con entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad. 31 Sentencia C-614 de 2009.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA El Honorable Consejo de Estado en la mencionada sentencia de fecha 25 de julio de 2019 sobre este elemento consideró: “(…) Las anteriores labores, a juicio de esta Subsección, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por el Hospital, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que el control de facturación y el recibo diario de dinero en el área de caja en urgencias en el ente hospitalario, hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de éste.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por el señor Juan Antonio Perdomo González no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio público.
(…) Conforme a las pruebas documentales y la declaración previamente transcrita, se encuentra que el actor siempre estuvo bajo condiciones de subordinación y cumplió los horarios establecidos por la entidad, circunstancias que permiten inferir que la prestación del servicio no se llevó a cabo en forma autónoma e independiente como lo regula el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de la existencia del contrato realidad.
Así las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u órdenes de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.
No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a cinco años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dió en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad.
(…).” En ese orden de ideas, como la función contratada por la entidad demandada requirió de la prestación del servicio de MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA para desarrollar actividades inherentes al objeto de la entidad, emerge en realidad, una relación laboral entre las partes, aunque éstas le hayan dado el nombre y forma de un tipo de contratación diferente.
De conformidad con todo lo expuesto, es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 8 de diciembre de 2018, con excepción del período laborado por contrato de trabajo -el 1 de marzo al 31 de julio de 2016-.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA Ahora bien, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, se tiene que en materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196832 y 102 del Decreto 1848 de 196933, regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Tal y como se señaló en párrafos anteriores, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las mencionadas sentencias de unificación indicó que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de 3 años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En virtud de lo anterior se entrará a determinar si se configuró la prescripción, analizando para ello si hubo interrupción en alguna de las vinculaciones superior a 30 días hábiles, ya que el término para contar el fenómeno extintivo en ese caso, deberá empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales.
Lo primero que debe decirse, es que el demandante radicó la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el 19 de febrero de 2019. Es importante señalar, que para el estudio que a continuación se hará, la Sala tendrá en cuenta el período a través del cual MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA laboró a través de contrato de trabajo.
Lo anterior, atendiendo a que la prestación del servicio por parte del demandante se hizo de manera continua indistintamente al tipo de contratación que empleó la entidad demandada. Visto ello, se analizará la situación del demandante teniendo en cuenta para ello, los contratos de prestación de servicios así: NUMERO DE CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACION HUBO INTERRUPCION SUPERIOR A 30 FECHA DE PRESCRIPCION PARA LA 32 «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 33 «Artículo 102.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA DIAS HABILES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO RECLAMACION ADMINISTRATIVA No. 03-0593 de 2011 1 de marzo de 2011 31 de marzo de 2011 NO 30 de abril de 2014 No. 03-0772 de 2011 1 de abril de 2011 30 de abril de 2011 SI 30 de abril de 2014 No. 03-2041 de 2011 1 de julio de 2011 31 de agosto de 2011 NO 8 de diciembre de 2021 No. 03-2334 de 2011 1 de septiembre de 2011 30 de septiembre de 2011 NO 8 de diciembre de 2021 No. 03-2779 de 2011 3 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 NO 8 de diciembre de 2021 No. 03-2889 de 2011 17 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 03-0337 de 2012 2 de enero de 2012 31 de enero de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 03-0514 de 2012 1 de febrero de 2012 31 de marzo de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 03-0858 de 2012 2 de abril de 2012 30 de junio de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0082 de 2012 3 de julio de 2012 31 de agosto de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0758 de 2012 3 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1027 de 2012 1 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1448 de 2012 1 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1863 de 2012 3 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0164 de 2013 3 de enero de 2013 31 de enero de 2013 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0458 de 2013 1 de marzo de 2013 31 de marzo de 2013 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0666 de 2013 1 de abril de 2013 30 de abril de 2013 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1236 de 2013 2 de mayo de 2013 31 de julio de 2013 NO 8 de diciembre de 2021 No. 1808 de 2013 1 de agosto de 2013 31 de octubre de 2013 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2274 de 2013 1 de noviembre de 2013 30 de noviembre de 2013 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2836 de 2013 2 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0116 de 2014 2 de enero de 2014 31 de marzo de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0853 de 2014 1 de abril de 2014 31 de mayo de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 No- 01-1293 de 2014 3 de junio de 2014 30 de junio de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1652 de 2014 1 de julio de 2014 31 de julio de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA No. 1985 de 2014 1 de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2700 de 2014 1 de septiembre de 2014 31 de octubre de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3124 de 2014 4 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3445 de 2014 01 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0308 de 2015 2 de enero de 2015 31 de enero de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0585 de 2015 2 de febrero de 2015 31 de marzo de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1224 de 2015 1 de abril de 2015 30 de abril de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1592 de 2015 4 de mayo de 2015 31 de mayo de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2072 de 2015 1 de junio de 2015 31 de julio de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2587 de 2015 1 de agosto de 2015 31 de octubre de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3160 de 2015 3 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3733 de 2015 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 NO 8 de diciembre de 2021 No. 0138 de 2016 1 de enero de 2016 31 de enero de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 0607 de 2016 1 de febrero de 2016 28 de febrero de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0001 de 2016 1 de marzo de 2016 31 de julio de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1893 de 2016 1 de agosto de 2016 31 de agosto de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2332 de 2016 1 de septiembre de 2016 30 de septiembre de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2784 de 2016 1 de octubre de 2016 31 de octubre de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3346 de 2016 1 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3798 de 2016 1 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0189 de 2017 2 de enero de 2017 31 de enero de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0615 de 2017 1 de febrero de 2017 30 de abril de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1379 de 2017 1 de mayo de 2017 30 de junio de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1960 de 2017 1 de julio de 2017 31 de agosto de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2629 de 2017 1 de septiembre de 2017 30 de septiembre de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3017 de 2017 2 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA No. 01-3549 de 2017 1 de noviembre de 2017 30 de noviembre de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3880 de 2017 1 de diciembre de 2017 31 de diciembre de 2017 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-0407 de 2018 2 de enero de 2018 30 de junio de 2018 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-1862 de 2018 3 de julio de 2018 31 de julio de 2018 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2271 de 2018 1 de agosto de 2018 31 de agosto de 2018 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-2717 de 2018 3 de septiembre de 2018 16 de septiembre de 2018 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3329 de 2018 17 de septiembre de 2018 30 de septiembre de 2018 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-3807 de 2018 1 de octubre de 2018 15 de octubre de 2018 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-4088 de 2018 16 de octubre de 2018 15 de noviembre de 2018 NO 8 de diciembre de 2021 No. 01-4834 de 2018 16 de noviembre de 2018 8 de diciembre de 2018 Último contrato 8 de diciembre de 2021 En razón al cuadro antes expuesto, y como quiera que MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA presentó reclamación ante la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA el día 19 de febrero de 2019, es claro que los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 03-0772 de 2011 hacía atrás se encuentran prescritos, al haberse generado en esas vinculaciones anteriores una interrupción igual o superior a los 30 días hábiles.
Por ende, dentro del presente medio de control, solo es posible reconocer los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 03-2041 de 2011 hacía adelante, es decir, del período comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 8 de diciembre de 2018 -con excepción del lapso entre el 1 de marzo al 31 de julio de 2016 que no es objeto de estudio en el presente medio de control-.
Debe indicarse, que no aplica la prescripción respecto de los aportes pensionales en tanto que, en la mencionada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Honorable Consejo de Estado señaló: “(…) Resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Se precisa, que sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quienes fueron vinculados bajo la apariencia del contrato de prestación de servicios, este solo hecho de estar vinculado no les otorga la calidad de empleados públicos, puesto que, como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado, para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.34 Así las cosas, y atendiendo a los parámetros establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto es claro que debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo demandado reconociendo la relación laboral por el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 8 de diciembre de 2018 -con excepción del lapso entre el 1 de marzo al 31 de julio de 2016-, y en consecuencia, condenar a la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, al pago de las prestaciones sociales pagadas de la misma forma que se reconoce a quien desempeñe empleo de planta de igual categoría, para lo cual se tomará como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, dentro del período reconocido al demandante.
En providencias precedentes esta Corporación condenaba a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales tomando como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio dentro del período reconocido; sin embargo, no ocurría de igual manera en lo que tenía que ver con el concepto de pensión, el cual se ordenaba liquidar sobre el 40% de los mencionados honorarios.
Dicha postura estaba fundamentada en lo establecido por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencias que sobre el asunto había tratado, posición que había sido confirmada por el Consejo de Estado35. A pesar de ello, habiéndose integrado nueva Sala de decisión, fue necesario estudiar nuevamente el tema resultando de ello, a partir de la presente providencia, el cambio de la postura que se venía adoptando en ese sentido, para en su lugar, ordenar que la liquidación de la pensión se reconociera de la misma forma a como se hace en relación a las prestaciones sociales, esto es, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio y no sobre el 40% de los mismos, propio de los contratos de prestación de servicios. 34 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; o la sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 35 Tribunal Administrativo de Arauca.
Sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). EXPEDIENTE No: 81001 -2333-003-2013-00041 -00 NATURALEZA: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ. Sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 25 de julio de 2019.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA Ello, acorde a como ha sido tratado el asunto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo36, en donde dicha Corporación no impone que el ingreso base de liquidación deba hacerse sobre el 40% de lo recibido mes a mes, sino que el IBL es sobre el 100% del valor de los honorarios pactados en cada contrato, así: “El hospital deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013, salvo las interrupciones advertidas) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) Sexto.- El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013, salvo las interrupciones advertidas, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.” (Subrayado de la Sala) En suma, en la liquidación de la sentencia se deberá incluir: (i) las “prestaciones sociales” que de manera normal o común le paga la entidad a un CONDUCTOR -Lo que excluye conceptos como aportes parafiscales, cajas de compensación, horas extras, dominicales, dotación, entre otros-, (ii) sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, dentro del período reconocido al demandante y (iii) solo por el lapso total de la vinculación. Sobre la manera en que se debe reconocer la prestación compartida en lo relacionado a la Seguridad Social en pensión, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 expresó: “(…) 244.
De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados),37 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 36 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 81001-23-39- 000-2017-00036-01 (1138-2019). Demandante: Herminia Tovar Jiménez. Demandado: E. S. E. Hospital San Vicente de Arauca Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. 37 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA 245.
Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. (…).” Así las cosas, deberá tomarse en cuenta los porcentajes vigentes para las cotizaciones por concepto de pensión año por año a cargo del empleador, suma que se consignará al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.
En ese sentido, la entidad demandada deberá pagar las diferencias que se establezcan sobre los aportes pensionales reconocidos al demandante en la proporción que le impone la Ley, los cuales serán desembolsados directamente a la administradora de pensiones. Para tales efectos, el demandante deberá acreditar en forma idónea y suficiente ante la demandada los pagos que efectuó a pensión durante cada uno de los lapsos contractuales reconocidos; y la entidad condenada deberá constatar mes a mes los aportes que aquel debió efectuar con base en el IBC y los realizados por la contratista.
En caso de existir diferencia en contra del demandante, esto es, que cotizó sobre una suma menor a la que le correspondía, la entidad debe aportar al respectivo fondo o Administradora de pensiones, su cuota parte que le correspondería como empleadora sobre esa fracción no cotizada. Situación diferente ocurre en lo atinente a los aportes a la Seguridad Social en salud, sobre los cuales no procede ordenar su devolución al demandante ni efectuarlos a la Eps.
Igual ocurre frente a aportes de ARL. Y ha recalcado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que “En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,38 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».39 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley40, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, 38 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal». Postura que se ha mantenido tal y como así consta en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 transcrita en párrafos precedentes, indicó en relación con la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud que: “163.
En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.
Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección41 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,42 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».43 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,44 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese 41 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten serán ajustadas aplicando la fórmula jurisprudencialmente aceptada para el efecto por el Honorable Consejo de Estado así: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el corresponde a la prestación social adeudada a la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y el índice inicial de precios al consumidor, certificado por el DANE a la fecha en que debió efectuarse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes. En virtud de la condena económica que se impone, al momento en el que se produzca el pago, la entidad demandada deberá descontar los porcentajes pertinentes para ser destinados al sistema de salud y pensión. 4. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas45, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto Administrativo fechado 19 de marzo de 2019, proferido por la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, en virtud del contrato realidad por el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 8 de diciembre de 2018 -con excepción del lapso entre el 1 de marzo al 31 de julio de 2016-, de conformidad con los lineamientos previstos en la parte motiva. 45 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.
C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA SEGUNDO: DECLARAR que entre la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA y el demandante MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, existió una relación de tipo laboral en el período taxativamente establecido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, a pagar al demandante MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, el valor que resulte de liquidar todas las prestaciones sociales comunes -lo que excluye conceptos como aportes parafiscales, cajas de compensación, horas extras, dominicales, dotación, entre otros-, devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad de planta, teniendo como salario básico el correspondiente a los honorarios recibidos por el actor en razón de los contratos suscritos durante los períodos que prestó sus servicios a la entidad demandada, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para la liquidación de lo reconocido se deberá tener en cuenta los períodos de vinculación taxativamente señalados en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional46 del demandante MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que les correspondía como trabajadora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios reconocidos en esta providencia, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: DECLARAR probada la prescripción extintiva respecto a los derechos prestacionales surgidos desde el contrato No. 03-0772 de 2011, esto es, del 1 de abril de 2011 hacía atrás, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR que en virtud de la condena económica que se impone, al momento en el que se produzca el pago de la sentencia, la E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, debe descontar los porcentajes pertinentes que correspondan para ser destinados al sistema de salud y pensión, con la fórmula de actualización fijada en las consideraciones 46 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
Radicación: 81001-2339-000-2019-00065-00 Demandante: MARIO JAVIER BENAVIDES AMAYA Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
NOVENO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
DECIMO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el SAMAI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, de esta providencia la cual serán entregados a los apoderados judicial que han venido actuando.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada