JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-3333-002-2013-00505-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-09-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-3333-002-2013-00505-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: DANIEL HIDALGO GUZMÁN Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, el 15 de marzo de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda DANIEL HIDALGO GUZMAN, ROCIO SEPULVEDA SERRANO y ALBERTO ELIAS HIDALGO GUZMAN1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de DANIEL HIDALGO GUZMAN. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor DANEIL (sic) HIDALGO GUZMAN, desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2012 fecha en la cual fue liberado según boletad de libertad número 16, por un tiempo de 27 meses y 29 días.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación 1. PERJUICIOS MATERIALES: 1.1 LUCRO CESANTE. 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 5 a 12 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Los textos transcritos en esta providencia son tomados del original incluyendo errores de sintaxis, redacción y ortografía. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Para el señor DANEL (sic) HIDALGO GUZMAN, la suma que corresponda a 27 meses y 29 días de prisión, es decir 27 salarios y 29 días, salarios diarios dejados de percibir.

Así mismo debe sumarse 35 semanas (8.75 meses) que es el tiempo promedio que una persona que haya estado privado de la libertad, demora para conseguir empleo sumado lo anterior, el lucro cesante nos da como resultado la suma de cincuenta y un millón cuatrocientos tres mil trecientos treinta tres pesos (51.403.333) por estar PRIVADO INJUSTAMENTE DE LA LIBERTAD. ❖ Es importante hacer claridad que el señor DANIEL HIDALGO GUZMAN devengaba un salario promedio de un millón cuatrocientos mil (1.400.000) pesos mensuales como auxiliar del área de ingeniería según contrato número 017 de 18 de febrero de 2009.

Contrato vigente con la firma contratista para el tiempo de su captura, además aporto títulos que prueban la idoneidad de mi prohijado, Se anexan documentación expedida por el Sena regional de Arauca donde certifica que el señor DANIEL HIDALGO GUZMAN está capacitado para ejercer dicha labor y devengar ese salario (11 folios) ❖ Como podrán apreciar señor juez (a) según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo que según los datos oficiales una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

NOTA RELATORIA: acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la Libertad, Consejo De Estado, Sección Tercera, Sentencia Del 4 De Diciembre De 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. (…). ❖ Por lo tanto si el señor DANIEL HIDALGO GUZMAN estuvo privado de la libertad hasta el 21 de diciembre de 2012, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo que según los datos oficiales una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

2. PERJUICIOS MORALES (…) Para nuestro caso solicito para las siguientes personas y en las siguientes cantidades indexados, y llegado el caso con los intereses moratorios. Nombre y Apellido Parentesco Cuantía DANIEL HIDALGO GUZMAN Victima 100 s.m.m.l.v. PARA SU NUCLEO FAMILIAR ROCIO SEPULVEDA SERRANO Conyugue (sic) 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo ALBERTO ELIAS HIDALGO GUZMAN Hermano 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo Para un total por daños morales (300) s.m.m.l.v. 3.

DAÑO A LA VIDA EN RELACION O ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA El señor DANIEL HIDALGO GUZMAN y su núcleo familiar indudablemente se vieron afectados en la parte psicológica, emocional y social al sufrir un cambio tan brusco al ser separado de su entorno familiar, social y emocional por más de veinte y ocho meses (28) para que finalmente el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA – ARAUCA en el fallo,” argumento que son insuficientes las pruebas recaudadas para demostrar idóneamente que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable y en estas circunstancias los sujetos procesales no pueden ver menoscabados sus derechos cuando en las actuaciones adelantadas no existe merito suficiente para aseverar que incurrió en una conducta ilícita y por ende debe prevalecer la presunción de inocencia como derecho constitucional fundamental”.

Desde su captura era evidente su inocencia y Efectivamente es indudable el daño causado a este núcleo familiar, ya que Se refiere tanto a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como de las simples actividades rutinarias que ya no pueden realizarse. Por lo anterior, este perjuicio se refleja en la vida exterior o social del Individuo.

(…) Para nuestro caso se afectó este núcleo familiar en cuanto las condiciones de existencia y solicito para cada uno de ellos las siguientes cantidades indexados, y llegado el caso con los intereses moratorios Nombre y Apellido Parentesco Cuantía DANIEL HIDALGO GUZMAN Victima 100 s.m.m.l.v. PARA SU NUCLEO FAMILIAR ROCIO SEPULVEDA SERRANO Conyugue (sic) 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo ALBERTO ELIAS HIDALGO GUZMAN Hermano 100 s.m.m.l.v. o lo máximo permitido al momento del fallo Para un total por daños morales (300) s.m.m.l.v. ” 1.3.

Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - La Fiscalía Primera Seccional mediante la Resolución del 28 de noviembre de 2006, abrió instrucción en contra de DANIEL HIDALGO GUZMAN, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. - La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, profirió la Resolución interlocutoria No. 005 del 23 de agosto de 2010, a través de la cual se definió la situación jurídica de DANIEL HIDALGO GUZMAN, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. - La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, mediante Resolución interlocutoria No. 014 del 29 de octubre de 2010, calificó la instrucción seguida contra DANIEL HIDALGO GUZMAN resolviéndose proferir resolución de acusación. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca a través de providencia del 19 de diciembre de 2012, absolvió a DANIEL HIDALGO GUZMAN, en aplicación al principio de in dubio pro reo. 3 Folios 2 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - DANIEL HIDALGO GUZMAN estuvo privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2010 al 21 de diciembre de 2012. 1.4.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 12, 13, 21, 24, 28, 90 y 209. Ley 1437 de 2011: artículos 48, 140, 168, 169, 170, 171, 172 y 173. Código Civil: artículo 2344. Ley 270 de 1996: artículos 65, 66, 69 1.5. Contestación de la demanda4 La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que en el caso en estudio no se cumplían las premisas que debían concurrir para la configuración del daño antijurídico.

En primer lugar, la privación de la libertad de DANIEL HIDALGO GUZMAN, fue producto de la denuncia realizada por una menor. Además, se realizaron trabajos de investigación y se contaba con testimonios, material probatorio suficiente para ordenar la captura a la luz de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, sumado a que se trataba del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Con las pruebas era claro que DANIEL SÁNCHEZ GUZMÁN, estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento que fue impuesta, misma que estuvo ajustada al ordenamiento constitucional y legal. Así mismo, la entidad demandada dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico, realizó labores investigativas que le permitieron recolectar el material probatorio, el cual fue debidamente incorporado al proceso penal y que sirvió como base para la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, el investigado vivía en el mismo techo de la denunciante. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 15 de marzo de 2022, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.” 4 Folios 139 a 155 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño consistió en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP).

A su vez, en la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de HIDALGO GUZMAN, las cuales demostraron el perjuicio padecido por este, que como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 23 de agosto de 2010 al 21 de diciembre de 2012. Que al revisarse el expediente penal aportado al proceso de Reparación Directa, el fallador encontró que la captura padecida por HIDALGO GUZMAN colmó los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad a los que alude la jurisprudencia actual.

La detención preventiva se encuentra autorizada en la Ley para aquellos casos en que se cometiera el delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 357 Ley 600/2000) como aconteció en el sub judice. En atención a ello, la Fiscalía consideró que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem), para mantenerlo prisionero mientras se adelantaba la investigación y la detención preventiva se justificó en la necesidad de proteger a la víctima debido a que convivían en la misma vivienda (art. 3 y 355 ibidem).

En cuanto, a lo racional dispuso que la medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia presentada por la menor y las declaraciones realizadas ante la fiscalía el día 30 de noviembre de 2006 y el 27 de julio de 2009. Si bien, la menor denunciante se retractó de sus afirmaciones explicando que eran sus hermanas quienes la habían obligado a denunciar al capturado, se mantuvo que este en dos oportunidades la había tocada indebidamente.

Además, declaró que, entre el Daniel, su abuela y hermanas, existía cierta animadversión que motivaron la acusación. Es así, que la Fiscalía argumentó la detención preventiva, en que la menor convivía bajo la misma morada de su supuesto agresor, circunstancia que puede permitir continuar ejecutando los actos por los cuales se investigaba, siendo un peligro para la víctima y para la misma familia.

Por otro lado, se advierte del plenario que, el ente acusador hizo un esfuerzo para corroborar las pruebas aportadas, entre ellas, la declaración de los familiares de la víctima; obteniendo en esa labor de corrobación hasta el momento de la captura, de que sí se había realizado actos indebidos en contra de la menor, siendo de esta forma razonable la motivación dada por la entidad para su privación. En cuanto a lo proporcional, se tuvo que del análisis del caudal probatorio y los fundamentos jurídicos esbozados por la Fiscalía para imponer la privación de la libertad, esta no fue desproporcionada, teniendo en cuenta la cercanía con la víctima, la indefensión de esta al ser menor de edad, lo que justifica, en virtud del derecho superior del menor (art. 44, inc. final, C. Pol.), mantener medidas cautelares tendientes a evitar la reiteración de actos indebidos, o el perjuicio de la investigación penal.

Además, en la Ley 600/2000, no se contempló un término mínimo de detención mientras se llevaba a cabo la investigación en su contra. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó, que la teoría utilizada por el fallador de primera instancia fue fraccionada, escueta y tomada del proceso penal, donde solo se refirió brevemente a párrafos del escrito de acusación realizado por la Fiscalía para acreditar la LEGALIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD de la captura y la privación de la libertad, sin antes hacer el estudio razonable y pertinente de la investigación penal, desde el momento de la denuncia de la menor hasta la aplicación de la medida de aseguramiento de DANIEL HIDALGO GUZMÁN. De haberse aplicado un análisis objetivo a la investigación penal por parte del Juez Administrativo, se hubieran deslumbrado los yerros cometidos por el ente acusador en el transcurso de cuatro años que duro la investigación. Otro hecho grave cometido por el Juez administrativo al momento de negar las pretensiones de la demanda administrativa, es que su decisión invadió la jurisdicción penal, al interpretar de forma diferente el fallo que absolvió al procesado.

La medida de aseguramiento no fue PROPORCIONAL NI RAZONABLE, ya que las pruebas aportadas por la Fiscalía nunca fueron suficientes, además como lo manifestó el Juez penal, con la retractación y variación de la acusación de la menor, se desnaturalizó el delito penal, por lo tanto, no se acreditó el aspecto objetivo de la tipicidad y antijuricidad.

Tampoco la medida era necesaria para la protección de la víctima ya que el denunciado DANIEL HIDALGO GUZMÁN convivía en la misma vivienda. La medida de aseguramiento aplicada por la Fiscalía no era necesaria para asegurar la comparecencia del acusado al proceso. Por consiguiente, la razonabilidad, la proporcionalidad y legalidad de la formulación de imputación y la medida de aseguramiento fueron desproporcionadas e injustas, ya que el ente acusador nunca allegó elementos probatorios que determinaran la responsabilidad de DANIEL HIDALGO GUZMÁN. La primera instancia al tomar su decisión no estudió en su integridad el caso penal, porque de haberlo hecho hubiera encontrado que el Juez natural manifestó que no existía causa probable de la conducta endilgada a DANIEL HIDALGO GUZMÁN, toda vez que no se probó por parte de la Fiscalía la Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad, por ende, no fue legal y razonable el actuar de la Fiscalía. 6 Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, deberá estudiarse si la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de DANIEL HIDALGO GUZMAN ordenada dentro de la investigación que cursó por la comisión del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, que culminó con sentencia absolutoria a su favor, bajo el principio jurídico de in dubio pro reo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos. 4.2.1. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política Sea lo primero señalar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación7. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8. A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado9, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

(…).” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201810, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad ya había señalado: “(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: Respecto del Expediente T-6.304.188: 116.

El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.

Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123.

La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.

Respecto del expediente T-6.390.556 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 122.

El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 123. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

(…)” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.

De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 4.2.2.1. Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citando a importantes tratadistas, también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual11 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como 11“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.

Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.

LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 12 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general15.

En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C-333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la Corte Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro, que es un concepto que también es constante en la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”16.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable17, anormal18 y que se trate de una situación jurídicamente protegida19. Para tratar de demostrar el daño, se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 16 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".

Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 17 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 18 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 19 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tribunal de lo Contencioso Administrativo20, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Ellos son: - Orden de captura No. 0342459, a nombre de DANIEL HIDALGO GUZMAN (folio 44 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Formato de medida de aseguramiento No. 0919618, a nombre de DANIEL HIDALGO GUZMAN por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (folio 45 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Boleta de libertad No. 16 del 21 de diciembre de 2012, suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, dirigida al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Arauca (folio 91 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Así las cosas, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que DANIEL HIDALGO GUZMAN fue privado de su libertad del 23 de agosto de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2012, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca profiere sentencia absolutoria y ordena su liberación de manera inmediata.

De allí que la limitación o restricción del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño que en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón que imponga tal carga. Por lo tanto, hasta ahora se probó un daño; pero para acreditar la connotación de antijurídico, se debe superar el elemento de la imputación. 4.2.2.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. Se recuerda que a juicio de la parte demandante la privación de la libertad a la cual fue sometido DANIEL HIDALGO GUZMAN debe calificarse como injusta, ya que su presunción de inocencia no fue desvirtuada, por lo tanto, no estaba en el deber jurídico de soportar una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En el presente asunto, se acreditó que DANIEL HIDALGO GUZMAN fue vinculado a una investigación penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, actuación de la que se encuentra probado se desarrolló el siguiente trámite: - Denuncia No. 436 del 12 de noviembre de 2006, presentada por la víctima - menor de 14 años- en contra de DANIEL HIDALGO GUZMAN (folios 30 a 32 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). 20 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Remisión de la menor al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al hospital Aan Vicente de Arauca, para la práctica de reconocimiento médico legal sexológico y Psicología, con la salvedad que no se tomaron muestras (folio 33 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Resolución interlocutoria No. 005 del 23 de agosto de 2010, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, a través de la cual se definió la situación jurídica de DANIEL HIDALGO GUZMAN resolviendo: “PRIMERO: imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al indagado DANIEL HIDALGO GUZMAN de condiciones civiles y personales conocidas de autos y por los motivos expuestos en la parte mota de esta providencia.

SEGUNDO: Del delito por el que se procede trata el código penal en su libro segundo, titulo IV, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES, capitulo segundo y tercero en concurso de conductas punibles de que trata el mismo código penal en su libro primero titulo III capitulo único DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior se ordena librar orden de captura en contra del sindicado DANIEL HIDALGO GUZMAN por los motivos atrás señalados. (…).”

CUARTO: De esta medida que se impone se informara a la dirección seccional de fiscalías de Cúcuta- Norte de Santander.

QUINTO: Contra esta medida proceden los recursos de ley.” (Folios 36 a 43 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Resolución interlocutoria No. 014 del 29 de octubre de 2010, proferida por la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, por medio de la cual se calificó la instrucción seguida contra DANIEL HIDALGO GUZMAN resolviéndose proferir resolución de acusación, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) Se puede decir de conformidad con el material probatorio que si ha habido cierta actividad de parte del señor DANIEL HIDALGO GUZMAN tendiente a ejecutar maniobras de tipo erótica-sexual en el cuerpo de la citada niña, porque en la denuncia esta narra pormenorizadamente como el señor HIDALGO GUZMAZ se me metía en su cama y empezaba a tocarla con ese fin y como luchaba y llamada a sus hermanas para ofrecerle resistencia a esos tocamientos.

Además señala que tal situación se le presentó en dos oportunidades. Y aunque posteriormente en declaración rendida en fecha 30 de noviembre de 2006 ante la fiscalía, manifiesta que lo que dijo en la denuncia fur porque sus hermanas MAIRA y CARMEN la obligaron de todas maneras sigue sosteniéndose en decir que DANIEL HIDALGO le tocaba los senos y en dos oportunidades; lo que niega es, que DANIEL le haya tocado la vagina.

(…) Como se puede ver entonces, si ha habido manoseos de tipo erótico- sexuales en el cuerpo de (…) por parte del hoy sindicado DANIEL HIDALGO GUZMAN, manoseos que vienen desde la época en que la niña aún no había cumplido los catorce años y continúan hasta la fecha en que lo dijo la última vez que declaró ante la fiscalía. Y aunque se observa por parte de la declarante MARIA DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA animadversión en contra de DANIEL HIDALGO que no es noes posible afirmar si es por esos hechos o por los Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación problemas de convivencia de este señor con su madre ROCIO SEPULVEDA SERRANO, de todas maneras es creíble lo que dice la menos sobre los tocamientos que le hace a su hermana (…), porque coinciden con lo narrado por esta en algunos apartes y la abuela de ellas señora ARCELIA SERRANO SEPULVEDA en testimonio rendido ante la fiscalía no descarta esos tocamientos que han afirmado sus nietas le hacía DANIEL HIDALGO (…).

(…) Para que se produzca el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS basta que se hayan efectuado en el cuerpo de la menor tocamientos de tipo erótico-sexuales así sea con el consentimiento de la víctima y aquí existe suficiente material probatorio para dar por demostrado que tal hecho existió por lo que se reitera debe proferirse resolución de acusación ya que además de los citados testimonios existe pluralidad de indicios que dan probabilidad eficiente de responsabilidad por parte de DANIEL HIDALGO GUZMAN en el hecho denunciado.

(…).” (Folios 48 a 59 del archivo No. 1 del del expediente digital de primera instancia) - Providencia fechada 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, a través de la cual se absolvió a DANIEL HIDALGO GUZMAN, en aplicación al principio de in dubio pro reo. En dicha decisión se consideró lo siguiente: “(…) Atendiendo la imperiosidad necesidad de tomar la determinación que se precie ceñida a la juridicidad frente a la situación legal del acusado DANIEL HIDALGO GUZMAN, debe este Juzgado detenerse en analizar la evidente retractación en los cargos efectuados por la menor K.L.A.S. quien desde el inicio de la instrucción hasta la audiencia pública vario notoriamente su versión, culminando con su afirmación de que lo dicho en la audiencia - publica era totalmente la verdad pues ya no sentía la presión de sus hermanas y de su abuela quienes eran las personas que la obligaban a decir cosas en contra de DANIEL para perjudicar a este, ya que no lo querían ver en su casa junto a su mamá. Como bien lo entiende la representante de la Fiscalía y así lo recito en audiencia luego de escuchar lo dicho por la menor víctima, la retractación obliga a que se estudie detenidamente si la misma es producto de un acto espontáneo. voluntario, del sentir de la persona o si por el contrario esta obedece a otro tipo de acciones y presiones que obliguen tal comportamiento (…).

Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, encontramos fehacientemente demostrado que existe un cuadro familiar conflictivo de parte de parte de las hijas de ROCIO SEPULVEDA (MAYRA y MARIA DEL CARMEN) como de la suegra ARCELIA SERRANO SEPULVEDA y DANIEL HIDALGO GUZMAN, persona esta que no es de los afectos de la familia de la menor K.L.A S. (…) De lo cual se infiere que el funcionario judicial debe indicar el mérito que le otorgue a cada prueba, lo cual es el fundamento de la decisión que en derecho corresponda, por tanto debernos comenzar por decir que no tenemos dentro del presente fecha exacta de las agresiones sufridas por la menor K.L.A.S. pero que se pueden identificar dos eventos a los cuales se han referido a lo largo de la actuación y que ambos ocurrieron cuando convivían en casa de la abuela, el primero de ellos fue para mediados de Julio de 2006 previo a la celebración del reinado en que dicen participaría la menor y tuvo lugar en horas de la noche cuando estaban en el cuarto viendo televisión: el segundo es cuando la menor se encontraba sola en su casa y su hermana CARMEN sorprende a DANIEL acosándola, hecho ocurrido en el mes de Agosto de 2010.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación (…) Para efectos de la valoración de los testimonios es necesario desproveerlos de todo asomo de rencor, rabia o deseo de venganza, lo que es difícil pues se aprecia una serie de afirmaciones que en poco coinciden y es claro el querer de responsabilizar a DANIEL HIDALGO GUZMAN, para el que se busca una responsabilidad penal.

Pero se echa entonces de menos un elemento demostrativo de esas afirmaciones, no obra en el plenario un dictamen médico legal que demuestre el supuesto abuso que sufrió la menor, la demostración de un acto violento y pese a que en varios apartes se habla de valoraciones médica, brilla por su ausencia cualquiera de estas en la paginatura, y si bien se tiene que a la luz de la sana crítica deben darse el valor que ellas tienen aun cuando igualmente pueden destilar contradicciones que no dejan entrever su total ajenidad con los hechos que se atribuyen, las mismas no tendrán en consecuencia la misma fuerza probatoria.

A este juzgador llama la atención que la fiscalía instructora no encaminaran sus esfuerzos a probar la violencia o el abuso requisito esencial para el tipo de delito que pretenden endilgar, y por el contrario deja entrever que faltó recolección de pruebas básicas que pudieran corroborar lo manifestado por las hermanas y la abuela de K.L.A.S. En contra del acusado DANIEL HIDALGO se han deducido indicios graves de responsabilidad proveniente del señalamiento y descripción de su actuar, sin embargo para este juzgador tales indicios, pruebas, se debaten con la duda sembrada por la defensa y aceptada por el ente acusador que funge en la audiencia pública, quien fue seguramente sorprendida por la retractación de la víctima y atino a decir que se revisara las circunstancias en que esta se produce, advirtiendo posibles amenazas, las cuales tampoco están demostradas y por el contrario la victima dice que su versión esta desprovista de mentiras porque ya no tiene las amenazas de sus hermanas.

Así las cosas, serias dudas le asaltan a este sentenciador en punto a la veracidad de lo manifestado por las hermanas de K.L.A.S., en razón de las preanotadas circunstancias, dado que como salvar una duda sembrada en la etapa del juzgamiento, por ende no puede pregonarse que en el plenario esté suficientemente acreditado que DANIEL HIDALGO GUZMAN, haya tenido comportamientos abusivos de tipo sexual con su hijastra K.L A.S. como tampoco puede pregonarse de manera categórica que no han ocurrido, preguntándose entonces por qué ROCIO SEPULVEDA madre y K.L.A.S. víctima han defendido a capa y espada al supuesto abusador; lo que indica que el juzgador se encuentra en estado de perplejidad en torno a ese fundamental hecho, incertidumbre que debe ser resuelta a favor del acusado, toda vez que hasta el momento no existe modo alguno de eliminarla.

Frente a tal inquietud, este juzgador se identifica parcialmente con la posición plasmada por el señor defensor en sus alegatos de conclusión, dado que los medios de prueba no son contundentes y por el contrario en la etapa del juzgamiento asomaron serias dudas, lo que no permite derrumbar la presunción de inocencia que le asiste al enjuiciado.

En tal orden de ideas, al no encontrar certeza en torno a esa específica y total circunstancia fáctica, debe concluirse que ni siquiera se encuentra acreditado el aspecto objetivo (tipicidad y antijuridicidad) del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que se le ha endilgado a DANIEL HIDALGO GUZMAN, razón por la cual la decisión que aquí se tome debe ser de carácter absolutoria.

(…) Y en su conjunto, tal como lo enseña el Artículo 238 del C. de P. P., conduce a este Despacho a un estado de hesitación o duda, no solo de su Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación responsabilidad frente al evento investigado, sino también en punto a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta punible endilgada, es decir, no llega a la convicción absoluta de que el supuesto fáctico génesis de la actuación entrañe estructuración del delito de actos sexuales, ni tampoco resplandece la total inexistencia del mismo. situación ésta que no permite emitir en contra del procesado DANIEL HIDALGO GUZMAN un fallo de condena (…).

Ese principio rector antes enunciado está previsto en el artículo 7° del Estatuto Procedimental Penal que determina de manera categórica que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Por ello, el Despacho, en aplicación de tal postulado (In Dubio Pro Reo), debe imperativamente resolver a favor de DANIEL HIDALGO GUZMAN la duda antes anotada para proferir en su beneficio un fallo de carácter absolutorio, pues se reitera son insuficientes las pruebas recaudadas para demostrar idóneamente que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable y en estas circunstancias los sujetos procesales no pueden ver menoscabados sus derechos cuando en las actuaciones adelantadas no existe mérito suficiente para aseverar que incurrió en una conducta ilícita y por ende debe prevalecer la presunción de inocencia como derecho constitucional fundamental, con la advertencia que no se puede concluir que su conducta es atípica, sino que nos encontramos frente a la falta de certeza de la que se pueda inferir su responsabilidad (…).” (Subrayado de la Sala) (Folios 65 a 89 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de enero de 2013, tal y como así se observa en la constancia proferida por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca (folio 90 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Así las cosas, es claro que DANIEL HIDALGO GUZMAN fue investigado por la supuesta comisión del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por orden de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, la cual culminó con la absolución del acusado en aplicación al principio del IN DUBIO PRO REO, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca.

En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de una investigación penal, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva proferida en su oportunidad, fue injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Debe indicarse, que la investigación adelantada en contra de DANIEL HIDALGO GUZMAN se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000.

La Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: “CAPITULO II Funciones de la policía judicial Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

(…) Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

(…) CAPITULO III Investigación previa Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

(…) CAPITULO V Detención preventiva Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala) De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en el material probatorio vertido dentro del proceso penal.

En ese sentido, analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se profirió en ese momento procesal -definición de la situación jurídica-, se adoptó porque existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en contra de DANIEL HIDALGO GUZMAN que la justificaban, esto es, se demostraron suficientes elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de HIDALGO GUZMAN en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

Ello independiente de que con posterioridad dicho material probatorio pudiese haber sido valorado de diferente manera o en este caso en particular, la víctima se retractara de lo denunciado. Ahora, si bien a DANIEL HIDALGO GUZMAN le fue proferida sentencia absolutoria penal a su favor por el delito por el cual fue investigado, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que la decretó. La decisión de absolución se dio luego de una exhaustiva valoración de la participación del implicado en los hechos, pudiéndose llegar a concluir que existía seria duda de su actuar en la conducta delictiva, desenlace al que se llegó como consecuencia de la retractación de la víctima sobre circunstancias relevantes en relación al delito investigado.

En otras palabras, el hecho que el Juez Penal, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, haya determinado que no se había configurado conducta típica que diera lugar a una condena en contra de HIDALGO GUZMAN, en el contexto de la responsabilidad administrativa, no condiciona la valoración que puede hacer el Juez Administrativo sobre legalidad de la medida restrictiva de la libertad que se impuso en una etapa anterior a la de la sentencia, esto es, al iniciarse el proceso penal.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido y más cuando se trataba de la comisión de un delito cometido contra una menor de catorce años. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Así las cosas, la medida impuesta a DANIEL HIDALGO GUZMAN no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la Justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.

Sumado a lo anterior, por la gravedad de la conducta investigada -acto sexual abusivo con menor de catorce años-. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: i) el delito por el cual se estaba investigando se encontraba desarrollado en el artículo 209 (ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS) de la Ley 599 de 2000 que tenían previsto una pena de prisión de 9 a 13 años y ii) que había varios indicios que se mantuvieron en el curso de lo investigado.

En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a DANIEL HIDALGO GUZMAN hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal, para el momento en que fue proferida.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien se mantuvo privado de la libertad a HIDALDO GUZMAN por un período aproximado de 2 años y 3 meses, también lo es que atendiendo a las especiales condiciones del caso -delito investigado, material probatorio, entre otros-, la investigación se adelantó respetando los términos establecidos en la Ley denotándose con ello, prontitud para proferir las decisiones judiciales.

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre lo racional, proporcional y legal de la imposición de una medida de aseguramiento mientras se demuestre la necesidad y pertinencia de la misma lo siguiente21: “(…) Así las cosas, el análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.

(…) De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el juez profiriera sentencia de primera instancia, sí tenían suficiente fuerza de 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Sentencia de fecha 29 de julio de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00582-01(48252). Actor: JAVIER GUTIÉRREZ CRISTANCHO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. En consecuencia, como la medida cautelar soportada por Javier Gutiérrez Cristancho no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico.

Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…).” (Subrayado de la Sala) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En suma, la sentencia absolutoria a favor de DANIEL HIDALGO GUZMAN no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar un proceso penal, pues se insiste, en su momento existieron elementos materiales probatorios de su probable responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable.

Por lo tanto, debe indicarse entonces, que contrario a lo manifestado por la parte apelante, no existió una indebida valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, en tanto que la sentencia cuestionada analizó de manera detallada todas las piezas procesales del expediente penal, e hizo una apreciación que en esta instancia se encuentra apropiada para el asunto en discusión. Así mismo, no puede pasarse por alto que la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra DANIEL HIDALGO GUZMAN no fue objeto de recurso por parte de quien ejercía en defensa de sus derechos, decisión sobre la cual era procedente la reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, se tiene que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 preceptúa: “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” En mérito de todo lo expuesto, es procedente confirmar la decisión que primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas22, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 22 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.

C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-3333-002-2013-00505-01 Demandante: Daniel Hidalgo Guzmán y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada